Sentencia nº 1065 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0603

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 11 de junio de 2014, los abogados H.S.N. y S.T.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.596 y 127.767, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CARGUA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de abril de 1977, bajo el N° 1, Tomo 4-B, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de octubre de 2013, que declaró con lugar la demanda que por tercería intentó el ciudadano F.M.T., contra la Sociedad Mercantil CARGUA C.A., y la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A.; declara al ciudadano F.M.T., con derecho para poseer el inmueble ubicado en la Avenida B.O. N° 248, de Maracay, Estado Aragua, y declara la existencia de un fraude procesal en el juicio contenido en la pieza principal del expediente N° 42119, nomenclatura interna de ese Juzgado, que intentó la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA C.A., y se anula dicho juicio.

El 12 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 13 de enero de 2015, la abogada S.T.C. con el carácter de apoderada judicial de la solicitante, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En reunión de la Sala Plena del 11 de febrero de 2015, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys M. Gutiérrez A., en su condición de Presidenta, Magistrado Arcadio Delgado Rosales como Vicepresidente y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, L.E.M.L., M.T.D., C.Z.d.M. y J.J.M. ratificándose la ponencia a la magistrada C.Z.d.M. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 29 de junio de 2015, la abogada S.T.C. con el carácter de apoderada judicial de la solicitante, solicitó nuevamente pronunciamiento en la presente causa.

Efectuado el estudio de la causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

Fundamento de la Solicitud de Revisión

Indicaron los apoderados judiciales de la solicitante como antecedentes del caso, los siguientes:

Que “[e]n fecha 14 de noviembre de 2001, INVERSIONES CARGUA C.A. interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vía principal, y por vía subsidiaria demanda de desalojo, contra la sociedad mercantil EL SIGLO C.A., pretensiones que ejerció en su condición de arrendadora y propietaria de un inmueble constituido por dos (2) lotes de terrenos contiguos y las bienhechurías sobre ellos construidas, inmueble este ubicado en la Avenida B.O. N° 248 en el Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, Estado Aragua; la demanda en cuestión fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”.

Que “[e]n fecha 2 de mayo de 2005, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda, decisión ésta que fue objeto del respectivo recurso de apelación. En fecha 16 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niño y del Adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal de Alzada declaró CON LUGAR la demanda y ordenó el desalojo del inmueble anteriormente identificado; contra esta decisión fue anunciado y formalizado por la parte demandada el respectivo recurso de casación, habiéndose cumplido en el trámite del recurso con las fases de impugnación, réplica y contrarréplica. En fecha 21 de febrero de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior”.

Que “[e]n fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por INVERSIONES CARGUA contra EL SIGLO C.A., sentencia ésta que quedó definitivamente firme”.

Que “[e]n fecha 11 de noviembre de 2009, el ciudadano F.M.T. interpuso demanda de tercería contra INVERSIONES CARGUA C.A. y EL SIGLO C.A., la cual fue reformada en varias oportunidades y admitida por última vez en fecha 6 de agosto de 2010. En fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró CON LUGAR la demanda de tercería, declaró al ciudadano F.M.T. con derecho a poseer el inmueble antes identificado, declaró la existencia de un fraude procesal y la nulidad del juicio de cumplimiento de contrato antes referido, decisión esta que entre otras cosas infringe el orden público constitucional”.

Señalaron los apoderados judiciales de la solicitante que la sentencia cuya revisión solicita incurrió primero en violación de orden público constitucional, toda vez que “…concluye que la verdad o realidad que arroja la prueba de inspección judicial valorada en la sentencia es muy distinta a lo expresado en el fallo, ya que tal prueba establece que en el inmueble conformado por las parcelas de terreno y el galpón allí construido se encuentran las instalaciones del Diario EL SIGLO C.A., quien lo ocupa con personal de vigilancia y con bienes de la empresa; por tanto, mal podía la sentencia con base a esa inspección establecer la posesión de tercerista sobre todo el inmueble como lo consagró en el fallo en cuestión. De allí pues, que en base al principio de adquisición procesal, la sentencia ha debido darle significación probatoria y por tanto dar por demostrado que la posesión del inmueble es ejercida por EL SIGLO C.A.”.

Que “[e]n ese mismo orden de ideas, es decir, con base al principio de adquisición procesal, el sentenciador ha debido tomar en cuenta lo afirmado por el tercerista en su libelo y sus reformas, quien dijo que ‘estoy encargado del mantenimiento y cuido de extensión de terreno’, lo cual evidencia que su condición no es la de poseedor del inmueble…”.

Que “…existe una íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido en su sentido sustantivo como medio útil para la realización de la justicia. De allí, que el fin primordial del proceso, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlas no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justica y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver; lo cual no ocurre en el presente caso. En efecto, el tercerista no demostró que se encontrase en posesión del inmueble; por el contrario, de las pruebas aportadas quedó establecido que el inmueble es detentado por la empresa EL SIGLO C.A., quien es el inquilino del inmueble, de allí pues que mal podía el sentenciador declarar Con Lugar la tercería y menos aún establecer la existencia de un fraude procesal”.

Que “…la decisión dictada por el mencionado Juzgado constituye una subversión del orden procesal y por tanto una violación del debido proceso así como del orden público constitucional relacionado con este principio, ya que el sentenciador ha debido considerar en primer término lo relativo al fraude procesal antes de hacer cualquier consideración sobre el fondo del asunto, (…). De manera pues, que si el sentenciador entraba a considerar en primer término el fraude procesal y por tanto la nulidad del proceso principal, tal como lo hizo, eso le impedía decidir o resolver sobre la tercería dada la pérdida de conexión entre ambas entidades procesales. Es decir, carece de todo sentido declarar procedente la tercería y establecer un derecho del tercerista a poseer el inmueble, cuando de seguidas declara la nulidad del juicio principal”.

Que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara la existencia de un fraude procesal y la nulidad del juicio de cumplimiento de contrato incoado por INVERSIONES CARGUA C.A. contra EL SIGLO CA., señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

[e]n primer término, el sentenciador señala que las partes actuaron con ‘dolo procesal’ por haber obviado dejar constancia de la presencia de terceros que se encontraban en el sitio al momento de evacuarse la inspección judicial; siendo que este medio de prueba es un reconocimiento judicial y cuya verificación depende exclusivamente del juez y no de los sujetos que forman parte de juicio, por tanto mal podía considerarse la existencia de un concierto de las partes con los fines de producir un engaño.

En segundo término, tenemos que él sentenciador señala que del material fotográfico aportado por el experto fotógrafo se desprende la existencia de personas y vehículos ‘que no formaban parte de la relación jurídico procesal’, siendo esta una conclusión a la que arriba el juez sin ningún tipo de explicación, y en todo caso debe tenerse en cuenta que de las mencionadas fotos, cuyo análisis no consta en forma alguna, no surge ninguna identificación que pueda servir de sustento al fallo.

En tercer término, tenemos que él sentenciador concluye que al evidenciarse el dolo procesal también quedó evidenciado una simulación procesal, conclusión a la que llega sin realizar análisis alguno; en tal sentido, se debe señalar que el proceso judicial entre INVERSIONES CARGUA C.A. y EL SIGLO C.A., se inició en fecha 14 de noviembre de 2001 habiéndose tramitado el juicio tanto en primera instancia como en segunda instancia, además de haberse formalizado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y el cual fue declarado Con Lugar, lo cual a su vez dio motivo a que se dictara una sentencia de reenvío en el año 2009. Es decir, no tiene sustento alguno considerar la existencia de un fraude procesal en un proceso que tenía más de ocho (8) años en curso, lo cual es demostración suficiente de que las partes no habían concertado un juicio a forma de engaño

.

Que “…el sentenciador en ningún momento consideró la realidad de la litis entablada entre INVERSIONES CARGUA C.A. y EL SIGLO C.A., la cual tiene como sustento un contrato válido de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de mi representada; es decir, INVERSIONES CARGUA C.A. accionó un derecho que ostenta válidamente y que surge de la propiedad que tiene sobre el inmueble, el cual está conformado no solo por las parcelas de terreno sino también sobre el galpón allí construido, de manera pues, que la intención del juicio no era perjudicar a un tercero, que no tiene la posesión sobre el inmueble, sino hacer valer los derechos del arrendador, situación (sic) ésta sobre los cuales el fallo objeto de este recurso no hace ningún tipo de consideración”.

Reiteraron que “…el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vez de a.e.p.e. contenido del proceso seguido entre INVERSIONES CARGUA C.A. y EL SIGLO C.A., el cual duró más de ocho (8) años, con variedad de alegatos, pruebas y recursos, se limitó a considerar exclusivamente una prueba de inspección judicial para considerar que se había formado un fraude entre las partes; esto sin lugar a dudas es un desconocimiento absoluto del precedente dictado por la Sala, ya que el sentenciador no comprendió la necesidad de realizar un examen profundo de la situación y violenta de esa forma el principio de seguridad jurídica”.

Señalaron que “…con la declaratoria de fraude procesal y consecuencialmente la nulidad del juicio principal seguido por INVERSIONES CARGUA C.A. contra el SIGLO C.A., y en el cual se había dictado sentencia definitivamente firme, se viola el derecho de propiedad de nuestro representado y consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional (sic)”, toda vez que la sentencia recurrida “…al dejar sin efecto la sentencia que ordena el desalojo del inquilino del inmueble, es decir, EL SIGLO C.A., sencillamente impide que el propietario pueda hacer uso de las distintas atribuciones que consagra el derecho de propiedad, privilegiando indebidamente a un supuesto poseedor quien como se ha dicho no demostró tal condición”.

Que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de octubre de 2013 y que decidió la tercería propuesta, hizo un análisis de las pruebas aportadas por el tercerista –Félix M.T.- “…de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil y en concordancia con los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que en ningún momento expresó cual (sic) es el elemento de convicción que extrae de tal inspección, incumpliendo así lo previsto en el propio artículo 509 de la ley adjetiva civil y lo cual vicia de inmotivación al fallo, siendo esto último una violación del debido proceso ya que la decisión no se encuentra ajustada a derecho”.

Que “…el fallo se limita a decir que de la inspección judicial promovida por el tercerista y evacuada por el Tribunal, se desprende la posesión del ciudadano F.M.T. del inmueble ubicado en la Avenida B.O. N° 248 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y lo cual constituye una suposición falsa. En efecto, del contenido del acta de inspección levantada en fecha 23/4/2013 se desprenden elementos tales como que el acceso al inmueble fue ‘facilitado’, es decir, permitido, por el Inspector de Seguridad de la empresa EL SIGLO; que el ciudadano F.M.T. con llaves en mano permitió el acceso al Juzgado a un inmueble ‘dentro de las instalaciones de El Siglo’; que el tribunal no pudo apreciar si el señor F.M.T. ‘se encuentra en posesión (sic) del inmueble, con medidas de 2 metros por 2 metros y medio en ánimo de propietario, por lo tanto se abstiene’; se deja constancia que específicamente ‘dentro del inmueble donde se encuentran las instalaciones de EL SIGLO’ y en un cuartico de aproximadamente de (sic) 2 metros por 2 metros y medios se encuentran algunos muebles (cama, mesa de noche, un televisor) y ropa. De manera pues, que el Tribunal por medio de la inspección no constató la posesión del inmueble constituido por dos lotes de terrenos (…), con una superficie de 4700 m2, por parte del tercerista F.M.T., sino que por el contrario se determinó en forma clara que esas parcelas están ocupadas por las instalaciones de el (sic) diario EL SIGLO, quien es el arrendatario de las mismas; en consecuencia, al estar en presencia de una suposición falsa y que constituye una desviación intelectual por parte del juez, resulta evidente que existe violación tanto de la tutela judicial efectiva como el debido proceso en este caso”.

Que “…la decisión dictada a pesar de indicar que valora la declaración del ciudadano Á.E.A.O., sin embargo no hace ningún señalamiento respecto a su contenido, lo cual puede considerarse como un silencio de prueba; siendo el caso, que dicho testigo al contestar al particular segundo del interrogatorio respondió que el ciudadano F.M.T. ocupa una habitación dentro de las instalaciones de EL SIGLO, lo cual resulta contrario a lo indicado en el libelo de tercería”.

Que “…se observa que el fallo igualmente es indeterminado, cuando por razones que desconocemos, se pronuncia únicamente sobre las parcelas de terreno y no hace mención alguna al galpón propiedad de nuestro representado, lo cual constituye un desconocimiento a su derecho de propiedad sobre el mismo y violación del debido proceso así como del derecho a la defensa, con el agravante que anuló el proceso judicial de cumplimiento de contrato de arrendamiento”.

En virtud de lo expuesto, solicitaron se “…. declare HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta mediante el presente escrito y como consecuencia de ello ANULE el fallo impugnado y contenido en la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el procedimiento de tercería incoado por el ciudadano F.M.T. contra INVERSIONES CARGUA C.A. y la sociedad mercantil EL SIGLO C.A.”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 18 de octubre de 2013 se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por TERCERÍA intento FELIX (sic) M.T., (…), contra Sociedad Mercantil CARGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 01, tomo 4-B, de fecha 21 de abril de 1977 y la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., inscrita por ante (sic) el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 25, tomo 1, en fecha 23 de mayo de 2007. SEGUNDO: Se declara al ciudadano FELIX (sic) M.T., (…), con derecho para poseer el inmueble ubicado en la Avenida B.O. N° 248, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, dicho inmueble se encuentra conformado por dos (02) lotes de terrenos contiguos identificados como lotes A y B, los cuales suman una superficie total de CUATRO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (4.700M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Parcela A: DOS MIL QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETRO, 70S (sic) CUADRADOS (2.505.88m2) la cual tiene los siguientes linderos NORTE: Parcela que fue o es de W.R. (sic), en sesenta y cinco metros con sesenta centímetros (65,79mts)(sic) SUR: Avenida B.o. que es su frente, en cincuenta y tres metros con ochenta centímetros (53,80 Mts); ESTE: Con inmueble que eso fue de A.P., en cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros (43,40 Mts); y OESTE: Con la Primera Calle del Barrio Coromoto en treinta y ocho metros con treinta y siete centímetros (38,37 m).-Parcela B: Tiene una superficie de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (2.194.22M2) (sic) y alinderada así NORTE: En setenta metros con setenta (70M), con calle en proyecto; SUR: Terreno que colinda con la avenida Bolívar y que perteneció a Industrias EL GUAMACHO C.A., en sesenta y cinco metros con sesenta centímetros (65,70 M); ESTE: En treinta y un metros con treinta y cuatro centímetros (31,34 M) con un inmueble que eso fue de A.P., y OESTE: En treinta y seis metros con sesenta y un centímetros (36,61M), con la primera Calle B del Barrio Coromoto, inscrito por ante (sic) el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 52, folio 162, tomo trece (13) principal, protocolo primero de fecha 06 de mayo de 1977. TERCERO: Se declara la existencia de un fraude procesal en el juicio contenido en la pieza principal del expediente N° 42119 , nomenclatura interna de éste Juzgado, que intentó la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil (sic) INVERSIONES CARGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 01, tomo 4-B, de fecha 21 de abril de 1977, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 25, tomo 1, en fecha 19 de enero de 1973. CUARTO: Se declara LA NULIDAD del juicio contenido en la pieza principal del expediente N° 42119, nomenclatura interna de éste Juzgado, que intentó la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil (sic) INVERSIONES CARGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 01, tomo 4-B, de fecha 21 de abril de 1977, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 25, tomo 1, en fecha 19 de enero de 1973. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene en costas a las partes demandadas. No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro de lapso legal”.

Tal decisión fue tomada con base en las siguientes consideraciones:

“ III.I.- PUNTO PREVIO

Antes de pasar a decidir el fondo de la debatido pasa esta sentenciadora a dilucidar el punto previo alegado por la parte co-demandada Sociedad Mercantil El SIGLO C.A., quien manifestó no tener ni cualidad e interés para mantener el presente juicio, en virtud de que ella no formó parte de ningún proceso fraudulento lo que hizo fue asumir una defensa frente a las pretensiones de la Sociedad Mercantil CARGUA C.A., quien decide visto lo alegado cree necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia fechada 6 de diciembre de 2005 (caso Zolange G.C., Exp. 04-2584) dictaminó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

(Omissis)

En atención a lo señalado visto el alegato de falta de cualidad e interés quien suscribe una vez revisada las actas que conforman la presente causa observa que la denuncia de falta de cualidad e interés es improcedente todo ello en virtud de que si bien es cierto la parte co-demandada Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., fue parte demandada en el juicio principal que por cumplimiento de contrato interpusiera en su contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA C.A., si formó parte de la relación procesal que pretende el tercerista enervar en sus efectos, por cuanto las decisiones tomadas en el juicio principal obran en su contra, por lo tanto al existir identidad lógica de las partes el alegato de falta de cualidad debe ser desechado. Así se decide.-

III.II DEL FONDO DEL ASUNTO

De la tercería:

El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

…Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada…

Es decir el legislador patrio estableció la intervención del tercero dentro del proceso civil en determinados momentos, todo ello a los fines de evitar que aquel que no es contendiente en el proceso resulte afectado por la cosa Juzgada, una de las oportunidades de intervención de terceros es antes de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, tal y como lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, señalado ut- supra, para abundar mas en el tema bajo estudio tenemos la Sentencia Nº 353 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-070 de fecha 15/11/2000, de la cual se estableció lo siguiente:

…La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, (subrayado y negrillas de éste Tribunal) no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución…

En ese sentido la Sala en Sentencia Nº 353 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-070 de fecha 15/11/2000, determinó:

…La oportunidad de intervención de terceros en el juicio precluye con la culminación de las diligencias de ejecución, toda vez que de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, un tercero interesado puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente, o se dé caución suficiente para suspender la ejecución… (subrayado y negrillas del Tribunal)…

Se desprende de las actas procesales que la intervención del tercero ciudadano F.M.T., identificado en las actas procesales que conforman la presente tercería y de la revisión de las actas del juicio principal expediente Nº 42119 (nomenclatura interna de este Juzgado) se desprende que la presente tercería fue propuesta contra las partes contendientes en el juicio principal antes de la ejecución de la sentencia dando caución suficiente para que le fuese admitida, alegando una posesión legitima sobre inmueble que se encuentra conformado por dos (02) lotes de terrenos contiguos identificados como lotes A y B, los cuales suman una superficie total de CUATRO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (4.700M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Parcela A: DOS MIL QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETRO (sic),70S (sic) CUADRADOS (2.505.88m2) la cual tiene los siguientes linderos NORTE: Parcela que fue o es de W.R. (sic), en sesenta y cinco metros con sesenta centímetros (65,79mts) SUR: Avenida B.o. que es su frente, en cincuenta y tres metros con ochenta centímetros (53,80 Mts); ESTE: Con inmueble que es o fue de A.P., en cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros (43,40 Mts); y OESTE: Con la Primera Calle del Barrio Coromoto en treinta y ocho metros con treinta y siete centímetros (38,37 m).-Parcela B: Tiene una superficie de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (2.194.22M2) y alinderada así NORTE: En setenta metros con setenta (70,70M), con calle en proyecto; SUR: Terreno que colinda con la avenida Bolívar y que perteneció a Industrias EL GUAMACHO C.A., en sesenta y cinco metros con sesenta centímetros (65,70 M); ESTE: En treinta y un metros con treinta y cuatro centímetros (31,34 M) con un inmueble que es o fue de A.P., y OESTE: En treinta y seis metros con sesenta y un centímetros (36,61M), con la primera Calle B del Barrio Coromoto, sobre el cual obraba una sentencia definitivamente firme.-

Se desprende entonces de autos que la pretensión jurídica del actor en tercería es evitar que la cosa juzgada en un proceso en el cual no fue parte afecte sus derechos subjetivos, por lo tanto al evidenciarse de las actas procesales del juicio principal del expediente las cuales fueron valoradas ut-supra aquí dadas por reproducidas se desprende que en la inspección judicial evacuada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA C.A., específicamente al folio 153 de la primera pieza del expediente, se observa que en sus particulares no dejaron constancia de las personas o cosas que se encontraban ocupando el inmueble objeto del juicio, inclusive de aquellos terceros que se encontraban en el sitio al momento de la inspección evacuada en el iter-procesal, por lo tanto la sentencia que pretendían ejecutar en el juicio principal no puede afectar aquellos terceros que no formaron parte del proceso, por lo tanto se desprende en el presente juicio que en la inspección judicial promovida por el actor ciudadano F.M.T., identificado a los autos, evacuada en fecha 23 de abril de 2013, valorada ut-supra, aquí dada por reproducida, la posesión de dicho ciudadano sobre el inmueble ubicado en la Avenida B.O. N° 248, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, objeto del presente proceso judicial, dicha prueba concatenada con las copias certificadas del expediente Nº 16536 (nomenclatura interna del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), procedimiento de A.C. interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de abril de 1977, bajo el Nº 01, tomo 4-B, contra la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, valorada ut-supra dadas aquí por reproducidas, que dicho amparo fue interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA, contra la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., y el ciudadano F.M.T. tal y como se observa del escrito libelar de dicho amparo y del auto de admisión, por lo tanto le reconocen la cualidad de tercero al ciudadano F.M.T., identificado a los autos a través de actos voluntarios efectuados por la parte co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA C.A., que de paso fue contumaz en contestar la presente demanda y no promover pruebas que la favorecieran, siendo por parte de la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., ineficientes los medios probatorios promovidos así como las defensas esgrimidas, motivos suficientes para que la presente demanda prospere. Así se declara y decide.-

Del fraude procesal:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.-

Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.-

En el caso de autos se evidencia claramente la existencia de un fraude procesal ya que las partes actuaron con dolo procesal dentro del juicio principal que por cumplimiento de contrato interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA C.A, contra la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., por cuanto del material probatorio aportado en lo que respecta a las actas que conforman dicho proceso obviaron como se dijo dejar constancia de aquellos terceros que se encontraban en el sitio al momento de evacuarse dicha inspección judicial, así como también se desprende del material fotográfico aportado por el experto fotógrafo la existencia de personas y vehículos que no formaban parte de la relación jurídica procesal tal y como se observa a los folios 174 al 176 de la primera pieza del juicio principal, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. - Exp. 03-3107, (Caso R. Toro y otros en amparo.), estableció lo siguiente:

(…)

Por lo tanto forzosamente al evidenciarse el dolo procesal existente entre las partes contendientes en el juicio principal se evidencia el concierto de las partes y posterior simulación tendiente a perjudicar al tercero y originar la desposesión del bien objeto del presente juicio sin haberse sometido al proceso contencioso, esta sentenciadora llega a la ineludible convicción de la existencia del proceso fraudulento que forma parte de la pieza principal del presente expediente signado con el Nº 42119 (nomenclatura de este Juzgado) en consecuencia se declara la nulidad de dicho proceso. Así se declara y decide”.

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

Al respecto, el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de “(…) sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25 numeral 10, establece lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 18 de octubre de 2013, que declaró con lugar la demanda de tercería intentada por el ciudadano F.M.T., contra la sociedad mercantil Inversiones Cargua, C.A., al no haber sido ejercido recurso de apelación contra la misma, motivo por el cual, esta Sala en ejercicio de la facultad discrecional de revisión a que se contrae el artículo 336, cardinal 10 del Texto Constitucional, resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión propuesta y, al respecto observa que:

En el caso de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de octubre de 2013, mediante la cual se establece en primer lugar la declaratoria con lugar de la demanda de tercería intentada por el ciudadano F.M.T., contra la sociedad mercantil Inversiones Cargua, C.A.; en segundo lugar declara al ciudadano F.M.T. con derecho para poseer el inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Maracay, Estado Aragua y, que consta de dos (2) lotes de terreno; en tercer lugar declara la existencia de un fraude procesal en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento y por vía subsidiaria demanda por desalojo que intentó la sociedad mercantil Inversiones Cargua, C.A., contra la sociedad mercantil El Siglo C.A. y, en cuarto lugar declara la nulidad del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y por vía subsidiaria demanda por desalojo.

La parte solicitante planteó como fundamento de su solicitud, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incurrió en las siguientes infracciones constitucionales:

1) Violación del orden público constitucional, por cuanto le otorgó un valor a la prueba de inspección judicial practicada distinta a lo expresado en su fallo, cuando a su parecer la prueba practicada estableció que el inmueble está conformado por dos (2) parcelas de terreno y en el galpón allí construido se encuentran las instalaciones del Diario EL SIGLO, C.A., quien lo ocupa con personal de vigilancia y con bienes de la empresa, no demostrando así el tercerista –ciudadano F.M.T.- que se encontrase en posesión del inmueble; sino por el contrario quedó establecido que el inmueble era detentado por el Diario EL SIGLO, C.A., quien es el inquilino del inmueble, de allí que mal pudo el sentenciador declarar con lugar la demanda de tercería intentada y menos aún establecer la existencia de un fraude procesal.

2) Del fraude procesal y la violación del debido proceso, bajo la argumentación que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua constituye una subversión del orden procesal, dado que el sentenciador debió considerar, en primer término, lo relativo al fraude procesal y por tanto la nulidad del proceso principal, antes de hacer cualquier consideración sobre el fondo del asunto -declaratoria con lugar de la demanda de tercería-, al carecer de todo sentido la declaratoria de procedencia de la demanda de tercería y establecer un derecho del tercerista a poseer el inmueble, cuando de seguidas declara la nulidad del juicio principal -cumplimiento de contrato de arrendamiento y por vía subsidiaria la demanda por desalojo-.

3) El dolo procesal y el desconocimiento de los precedentes de esta Sala Constitucional, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, establece un fraude procesal por vía de simulación sin haber considerado en ningún momento la realidad de la litis entablada entre las partes y la cual surge de la existencia de un contrato auténtico y de una relación arrendaticia que quedó establecida, incluyendo en este aspecto la ocupación que sobre el inmueble ejerce la empresa El Siglo, C.A., es decir, en ningún momento el Tribunal consideró el aspecto acerca de si la litis fue forjada por las partes, limitándose tan solo a decir que en una inspección judicial practicada no se dejó constancia de la presencia de terceras personas.

4) Violación a la Tutela judicial efectiva y al debido proceso, en primer término porque el sentenciador expresa que le da valor probatorio a las pruebas aportadas por el tercerista de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin expresar en el fallo cuál es el elemento de convicción que extrae de la inspección judicial practicada, incumpliendo así lo previsto en el artículo 509 eiusdem, lo cual a su parecer vicia de inmotivación al fallo recurrido, aunado a ello la decisión recurrida a pesar de que indica que valora la declaración del ciudadano Á.E.A.O., sin embargo no hace ningún señalamiento respecto a su contenido, lo cual puede considerarse como un silencio de prueba.

Ahora bien, observa esta Sala que de los argumentos señalados por la parte solicitante, así como de los recaudos que acompaña a la presente solicitud, que respecto a las pruebas promovidas y evacuadas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, se pronunció en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

En la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron pruebas.-

Pruebas de la demandante:

1).- Promovió copias certificadas marcadas con la letra “A” del expediente Nº 16536 (nomenclatura interna del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), procedimiento de A.C. interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA C.A., inscrita por ante (sic) el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de abril de 1977, bajo el Nº 01, tomo 4-B, contra la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicha copia certificada no fue objeto ni de impugnación o tacha por lo tanto esta Jurisdicente le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

2).- Promovió las actas procesales que conforman el expediente Nº 42119 (nomenclatura interna de este Juzgado), pieza principal, juicio este que dio origen a la presente tercería, por lo tanto quien suscribe le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

3).- Promovió inspección judicial en el inmueble ubicado en la Avenida B.O. Nº 248, entre avenida R.N. y calle Colon del Barrio la Coromoto del Municipio Girardot del Estado Aragua, dicha inspección fue evacuada en fecha 23 de abril de 2013, a dicha prueba se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

4).-Promovió las testificales de los ciudadanos Á.E.A.O. y M.A.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.195.687 y V-9.675.375, de las cuales solo fue evacuada la del ciudadano Á.E.A.O., y al evidenciarse de autos que fue conteste en sus dichos sin mostrar contradicción alguna se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Pruebas de la parte demandada:

En la oportunidad correspondiente la co-demandada El SIGLO C.A., promovió los siguientes medios probatorios:

1).- Promovió el mérito favorable de los autos todo lo que favorezca a su representada, quien suscribe considera necesario ratificar el criterio del M.T.d.J. del país, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión J.B.L. e Industria Azucarera S.C., C.A., respectivamente). Así se decide.

2).-Promovió las actas procesales que conforman el juicio principal del expediente signado con el Nº 42119 (nomenclatura interna de este Juzgado) quien suscribe le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(…)

Se desprende entonces de autos que la pretensión jurídica del actor en tercería es evitar que la cosa juzgada en un proceso en el cual no fue parte afecte sus derechos subjetivos, por lo tanto al evidenciarse de las actas procesales del juicio principal del expediente las cuales fueron valoradas ut-supra aquí dadas por reproducidas se desprende que en la inspección judicial evacuada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA C.A., específicamente al folio 153 de la primera pieza del expediente, se observa que en sus particulares no dejaron constancia de las personas o cosas que se encontraban ocupando el inmueble objeto del juicio, inclusive de aquellos terceros que se encontraban en el sitio al momento de la inspección evacuada en el iter-procesal, por lo tanto la sentencia que pretendían ejecutar en el juicio principal no puede afectar aquellos terceros que no formaron parte del proceso, por lo tanto se desprende en el presente juicio que en la inspección judicial promovida por el actor ciudadano F.M.T., identificado a los autos, evacuada en fecha 23 de abril de 2013, valorada ut-supra, aquí dada por reproducida, la posesión de dicho ciudadano sobre el inmueble ubicado en la Avenida B.O. N° 248, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, objeto del presente proceso judicial, dicha prueba concatenada con las copias certificadas del expediente Nº 16536 (nomenclatura interna del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), (…)”.

Aunado a ello, de las actas que conforman el expediente, pudo verificarse que cursa inserta en los folios 227 al 281, copia certificada de la inspección practicada el 23 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la cual se desprende que:

…El Tribunal deja constancia que el ciudadano F.M.T., antes identificado con manos en llaves permite el acceso al Juzgado a un inmueble, dentro de las instalaciones de el Siglo, en donde a su vez se encuentra un anexo aproximadamente 2 metros por 2 metros y medio. El Tribunal deja constancia de que este particular a través de la inspección judicial, no puede apreciar por los sentidos, si el señor F.M.T., se encuentra en posesión del inmueble, del anexo con medida 2 metros por 2 metros y medio, en ánimo de propietario por lo tanto se abstiene, (…), se deja constancia que específicamente dentro del inmueble donde se encuentran las instalaciones del Siglo, en un cuartico aproximadamente, de 2 metros por 2 metros y medio, se encuentra una cama tipo box individual de mediana data (…). El Tribunal observa, que en efecto se aprecian vehículos del Siglo, C.A. y la presencia de un personal del seguridad…

.

De lo anterior se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la demanda de tercería incoada por el ciudadano F.M.T., reconociéndole el derecho a poseer el inmueble, fundamentando su decisión en los hechos que se desprenden de la inspección judicial promovida y practicada sobre el inmueble ubicado en la Avenida B.O. N° 248, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua; sin embargo, esta Sala observa de la inspección transcrita supra que en la misma se indica que: “no puede apreciar por los sentidos, si el señor F.M.T., se encuentra en posesión del inmueble, del anexo con medida 2 metros por 2 metros y medio, en ánimo de propietario por lo tanto se abstiene…”, apreciándose de esa manera una contradicción entre lo suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la inspección judicial practicada por el referido tribunal y, lo señalado en la parte motiva de la decisión.

Por otra parte, a pesar de que dicho órgano jurisdiccional pretendió ser exhaustivo en el análisis probatorio, sin embargo se limitó a pronunciarse sobre la inspección judicial promovida por la parte demandante –ciudadano F.M.T.-, sin expresar ni las razones, ni los motivos por los cuales estimó y le otorgó valor probatorio, incumpliendo con ello lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin exponer argumentos que reflejaran el silogismo sentencial que estaba aplicando.

Tal actitud, desconoce parámetros desarrollados por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC 000657 del 4 de noviembre de 2014, al expresar lo siguiente:

Esta Sala ha señalado reiteradamente, que para cumplir cabalmente con el requisito de motivación, no basta citar las normas en las cuales estima el juzgador encuadran los hechos alegados o probados por las partes, es necesario que el sentenciador realice y refleje cómo logró subsumir los hechos alegados, en las normas elegidas por él, es decir, debe explicar, aportar una argumentación jurídica, que demuestre por qué se enmarcan tales hechos en determinada norma, y por qué arribó a esa conclusión en este caso concreto, pues de lo contrario, se atentaría contra los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, ya que, no podrían las partes bajo ese supuesto, controlar la legalidad del fallo (Vid. Sentencia N° 38, del 21 de febrero de 2007, caso: Edixio J.N.L. contra O.J.B.C. y otro, en el expediente Nº 04-079, ratificada mediante fallo Nº 74 del 15 de marzo de 2010, en el expediente Nº 09-570). Ver en ese sentido, RC 000263 del 13 de mayo de 2015.

Por su parte, respecto de la trascendencia constitucional de la falta de apreciación de las pruebas por los jueces de instancia, si bien esta Sala en jurisprudencia pacífica y reiterada se ha establecido que la valoración que dan los jueces a las pruebas constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no puede ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia, ha dicho que de manera excepcional, tal actuación puede ser controlada constitucionalmente, con ocasión del abuso de derecho, el error y la arbitrariedad, así como frente a los casos de falta de valoración probatoria, porque en tales casos se vulnerarían los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, supuesto de hecho verificado en el caso de autos.

Al respecto, esta Sala en sentencia N°5032, del 15 de diciembre de 2005, (Caso: J.E.C.), expresó lo siguiente:

“…, el silencio de pruebas se verifica cuando el juez no aprecia todos o alguno de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, señalando al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 248 del 19 de julio de 2000, lo siguiente:

‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado (…)’.

Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 01 del 27 de febrero de 2003, estableció que:

‘(…) el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, las valore, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’.

De lo anterior, se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al sacar elementos de convicción tergiversados y, declarar como poseedor del inmueble en cuestión al ciudadano F.M.T., sin haber podido comprobar tal hecho, dado el análisis errado de la inspección judicial practicada, por haber omitido por ejemplo que en la misma el referido Tribunal constató que “…se aprecian vehículos del Siglo, C.A. y la presencia de un personal de seguridad…” en el inmueble ubicado en la Avenida B.O. N° 248, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, silenció defensas opuestas por las partes, efectuando un análisis probatorio incompleto al considerar solamente la inspección judicial evacuada y el material fotográfico aportado por la parte demandante, no analizando correctamente los alegatos y defensas de las partes en forma equilibrada, llegando a la conclusión errónea al fundamentar la declaratoria con lugar de la demanda de tercería y el fraude procesal, afectando así de manera sustancial los términos de la controversia principal, con la declaratoria de nulidad del juicio de cumplimiento de contrato y por vía subsidiaria demanda por desalojo.

Así las cosas, en el caso sub litis, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión, al establecer y apreciar los hechos sometidos a su consideración, incurrió en los vicios de incongruencia y silencio de pruebas, vulnerando con ello, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como la transgresión del principio de contradicción, previstos en los artículos 49 numeral 8 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, en cuanto al fraude procesal declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe esta Sala señalar que en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.), se estableció que:

… El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…)

. (Subrayado de este fallo).

En virtud del anterior criterio, esta Sala considera que la sentencia cuya revisión se solicita, desconoció el precedente al establecer la existencia de un fraude procesal por vía de simulación, conclusión a la que arriba sin realizar ningún análisis motivado al respecto, declarando así la nulidad del juicio principal y reconocerle el derecho del tercerista como poseedor del inmueble, al señalar que: “…el dolo procesal existente entre las partes contendientes en el juicio principal se evidencia el concierto de las partes y posterior simulación tendiente a perjudicar al tercero y originar la desposesión del bien objeto del presente juicio sin haberse sometido al proceso contencioso, esta sentenciadora llega a la ineludible convicción de la existencia del proceso fraudulento que forma parte de la pieza principal del presente expediente signado con el Nº 42119 (nomenclatura de este Juzgado) en consecuencia se declara la nulidad de dicho proceso”, sin establecer en su decisión de qué manera la litis del juicio principal –cumplimiento de contrato de arrendamiento y por vía subsidiaria por desalojo- fue forjada mediante maquinaciones o artificios por la sociedad mercantil Inversiones Cargua, C.A. y la sociedad mercantil El Siglo, C.A., para sorprender así la buena fe del ciudadano F.M.T., quien aduce su condición de tercero poseedor del inmueble en cuestión, obviando con ello que el juicio principal, tenía más de ocho (8) años en curso, tal como se desprende de las actas que conforman el expediente, lo cual demuestra que en ningún momento las partes actuaron en el juicio a forma de engaño contra el presunto poseedor del inmueble, toda vez que no es mencionado en el referido juicio principal, incurriendo con tal proceder el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en incongruencia omisiva al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, al no efectuar una completa valoración del acervo probatorio inserto en el expediente al momento de dictar su decisión, vulnerando con ello los derechos denunciados como infringidos por la solicitante.

De todo lo anterior, se insiste, el órgano jurisdiccional, mediante la decisión cuestionada, incurrió en una incongruencia por omisión y silencio de pruebas (importantes y determinantes para la resolución de la causa), cuando concluyó sin señalar elementos convincentes que en la causa principal se produjo un fraude procesal, ello así, y visto que en el presente caso se verifica uno de los supuestos que se enuncian en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se apartó a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, dictada en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se declara HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, en consecuencia, anula el fallo impugnado y ordena la reposición de la causa al estado de que un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corresponda previa distribución, dicte nuevamente sentencia en el juicio de tercería, en aplicación de lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados H.S.N. y S.T.C.P.V., con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Cargua, C.A., de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE ANULA el fallo dictado el 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de que un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corresponda previa distribución, dicte nuevamente sentencia en el juicio de tercería, al cual deberá remitirse el expediente contentivo del mismo.

Publíquese y regístrese, Cúmplase lo ordenado y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial en Funciones de Distribución.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp- 14-0603

CZdeM/

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