Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 14-3715-A.C (ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)

ACCIONANTE:

Sociedad mercantil “Inversiones Coimpro C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 1/3/2000, anotada bajo el nº 1, Tomo 3-A, cuya última reforma estatuaria aprobada en asamblea celebrada en fecha 1 de febrero de 2006, quedó registrada en la misma oficina pública, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el nº 46, Tomo 6-A representada por el ciudadano G.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 6.136.479, actuando en su carácter de Director.

APODERADOS JUDICIALES Abogados D.C.R., E.G. y A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 75.158, 49.422 y 39.296, en su orden.

ACCIONADA: M.d.V.Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V-9.728.412, de este domicilio.

JUICIO:

Acción de amparo constitucional (Apelación)

I

ANTECEDENTES

Se tramita la presente apelación en el juicio de amparo constitucional, incoado por los ciudadanos: E.E.G.C. y A.R.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V-9.387.629 y 9.262.497, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.422 y 39.296, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Coimpro, C.A., domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 1 de marzo del año 2000, apelación ejercida por la ciudadana M.d.V.Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 9.728.412, asistida por la abogada en ejercicio, M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.387, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Barinas en fecha 22 de julio de 2014, según la cual declaró con lugar la acción de amparo, en el expediente no. 4-244-14-, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 8 de agosto de 2014, se recibió para su distribución, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.B., con oficio nº 359/14, constante de un cuaderno principal con 219 folios y un cuaderno de medidas con 17 folios.

En fecha 11 de agosto de 2014, se realizó acto de distribución de causas correspondiéndole a este tribunal el presente expediente.

En fecha 22 de septiembre de 2014, se le dio entrada al presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, dejándose constancia que el tribunal decidiría la apelación dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En fecha 9 de mayo de 2014, los ciudadanos E.E.G.C. y A.R.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V-9.387.629 y 9.262.497, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 49.422 y 39.296 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Coimpro, C.A., domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 1 de marzo de 2000, anotada bajo el número 1, Tomo 3-A, cuya última reforma estatuaria fue aprobada en Asamblea celebrada en fecha 1 de febrero de 2006, presentaron escrito contentivo de acción de amparo constitucional.

  1. Alegó:

    1.1. Que su representada, “la agraviada” desarrolla en su fase final un proyecto de construcción denominado Urbanización Mi R.C.C. en esta Ciudad de Barinas estado Barinas, que dicho proyecto ha sido diseñado y construido cumpliendo los lineamientos contenidos en la constancia de cumplimiento de variables nro. 006/2010 de fecha 19 de mayo del año 2010, emitida por el Director de Desarrollo Urbanístico, el jefe de Unidad de Ingeniería Municipal y el jefe de la Unidad de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Barinas.

    1.2. Que en la actualidad, el proyecto está bastante adelantado pero se han visto en la imposibilidad de cumplir con la entrega en condiciones óptimas de acceso peatonal y vehicular a las casas construidas en ejecución del referido proyecto, en virtud de la obstaculización de la única calle que sirve de vía u.d.t. público por un vehículo tipo camión, el cual ha sido puesto allí por una ciudadana de nombre M.d.V.Q.S., haciéndolo en medio de la calle de forma horizontal, para cubrir totalmente el ancho de la misma; lo cual persiste desde hace aproximadamente cuatro (4) meses.

    1.3. Que ese hecho, además de impedir a su representada la entrega de las casas construidas en condiciones adecuadas para el libre acceso a sus adquirientes, con quienes ha celebrado contrato de compromiso de compra- venta, infringe disposiciones legales y reglamentarias de t.t., por lo que su representada en fecha 18 de febrero de 2014 presentó ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad nro 53, Barinas estado Barinas, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 137 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y los artículos 51 al 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitud de inicio, sustanciación y resolución del procedimiento para establecer responsabilidad administrativa, en el que peticionó en forma sumaria, lo siguiente: 1) la remoción del vehículo que obstaculiza la vía; 2) el inicio y sustanciación del procedimiento administrativo constitutivo; 3) la consecuente imposición de la correspondiente multa; además, del adicional y necesario curso de orientación en la materia de educación y seguridad vial a la infractora, dada la persistencia en el tiempo de la infracción.

    1.4. Que hasta La fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, la solicitud formulada en vía administrativa no ha sido admitida a trámite, por lo que no existe resolución del caso concreto, a pesar de sus múltiples gestiones realizadas para lograrlo, como entrevistas personales con el Comisario E.E.. Adujo que de lo ya expuesto, se demuestra la legitimación activa de la agraviada para interponer la presente acción de amparo constitucional, y el interés personal, legítimo y directo para ello.

    1.5. Que la acción de amparo constitucional procede contra el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales del libre tránsito y libertad económica, llevada a cabo por la agraviante ciudadana M.d.V.Q.S., quien sin razón jurídica alguna, entorpece la libre circulación o tránsito vehicular a su personal que ejecuta labores en el mencionado proyecto de construcción y algunos de los propietarios de dichas casas.

    1.6. Que su representada no pudo ventilar el asunto de su interés señalado, en sede administrativa, por no haber obtenido respuesta pertinente y oportuna del órgano competente; a saber el mencionado Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad nro. 53 Barinas estado Barinas, a pesar que la mencionada solicitud se encuentra ajustada a derecho, debido a que el hecho denunciado se encuentra dentro del ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano llamado a responderla, por tratarse de infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias de t.t., contemplado en los artículos 110 numeral 12 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 155, 274, 275 del Reglamento de la Ley de T.T..

  2. Denunció:

    2.1. Que los derechos y garantías constitucionales cuyo goce y ejercicio han sido violados son los consagrados en los artículos 50 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    2.2. Que existe y es un derecho el desarrollo al libre tránsito referido a toda una serie de acciones favorables por ley a los ciudadanos o transeúntes dentro del territorio nacional, tal como es la facultad para desplazarse libremente por parques, avenidas y carreteras, y en diferentes vías marítima, aérea, fluvial terrestre, así como para fijar o cambiar sus residencias, sin más limitaciones que las dadas por las autoridades judiciales o administrativas, en los casos y circunstancias que la misma Constitución establece.

  3. Peticionó:

    Como medida cautelar:

    3.1. Medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; mediante la cual se le instruya al jefe del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad nº 53 Barinas, para que inicie el trámite de la solicitud presentada y arriba aludida.

    Como petición de fondo:

    3.2. Que se declare con lugar la presente acción constitucional y restablezca la situación jurídica infringida de la manera siguiente: a) La remoción del vehículo que obstaculiza en vía pública, el acceso a la urbanización Mi R.C.C. en esta ciudad de Barinas, actualmente en estado de construcción. b) Se ordene a la ciudadana M.d.V.Q.S., se abstenga de realizar acciones por sí o por interpuestas personas, tendientes a obstaculizar la mencionada vía u.d.t. público.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

    Debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

    En sentencia signada con el Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los juzgados superiores son competentes para conocer de las apelaciones contra las sentencias que dicten los tribunales de primera instancia en juicios de amparo constitucional, en los siguientes términos:

    Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

    En el caso bajo examen tenemos que, el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada por la accionada, fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en esta ciudad, y siendo este tribunal superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de esta circunscripción judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    … se inicia la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito interpuesto en fecha: 9 de mayo de 2.014, por los abogados en ejercicio E.E.G.C. y A.R.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 49.422 y 39.296, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil “ Inversiones Coimpro, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 1º de marzo de 2.000, bajo el Nº 1, Tomo 3-A, cuya última reforma estatuaria aprobada en Asamblea celebrada en fecha 1º de febrero de 2006, quedó registrada en el mencionado Registro Mercantil, en fecha: 28 de abril de 2.006, bajo el Nº 46, Tomo 6-A, mediante el cual denuncia a la ciudadana M.d.V.Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.728.412, como autora de actos que devienen en detrimento de derechos constitucionales de su representada.

    …omisis…

    Analizados los alegatos expuestos por las partes intervinientes en la audiencia constitucional y asimismo, valorados los medios de prueba promovidos por ambas partes en la oportunidad legal respectiva, pasa el tribunal a decidir el mérito de la acción de amparo incoada, en los términos siguientes:

    Previo a motivar la presente decisión, resulta conveniente establecer en primer lugar, los términos en que han quedado planteada la controversia en el caso sub examine, evidenciándose que la empresa mercantil “Inversiones Coimpro, C.A.” en la persona de sus co-apoderados judiciales, abogados en ejercicio E.E.G.C. y A.R.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 49.422 y 39.296, respectivamente, alega la presunta violación de sus derechos constitucionales al libre tránsito y al libre ejercicio de la actividad económica, previstos en los artículos: 50 y 112, respectivamente, de la Carta M.V., con motivo de la actuación desplegada por la ciudadana M.d.V.Q.S., según la cual, ubicó un vehículo tipo camión-cava en forma horizontal o trasversal, al margen de la parcela Nº 12 de su propiedad, ubicada en el Conjunto Residencial Las Colinas Country Club, obstaculizando totalmente la única calle que sirve de vía u.d.t. público al Conjunto Residencial “ Mi Refugio” (en fase de ejecución por parte de la presunta agraviada).

    Por su parte, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, la ciudadana M.d.V.Q.S., por actuación de su abogada asistente, abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.387, procedió a negar que se encontrase obstaculizando una calle de la Urbanización Mi Refugio, por cuanto la misma habita en el Conjunto Residencial Las Colinas Country Club. En idéntico sentido aduce, que la accionante no ha manifestado de qué forma, su actuación ha violentado su derecho al ejercicio de su actividad económica, acotando que la sociedad de comercio “ Inversiones Coimpro, C.A. “ sigue realizando su actividad económica en la urbanización Mi Refugio.

    Asimismo alega, que no existe una vía pública adyacente al lote 12 de la Urbanización Colinas Country Club, y la vía existente, es solo una vialidad interna para accesar al referido lote, alegando además, que tampoco se ha establecido una servidumbre de paso entre el propietario de la parcela Nº 12 y la empresa “Inversiones Coimpro, C.A.”

    De conformidad con los alegatos expuestos por ambas partes en la audiencia constitucional, advierte quien decide, que el thema decidendum lo constituye en el presente caso, la determinación del carácter público o privado de la vía existente entre las parcelas 12 y 13 del Conjunto Residencial Las Colinas Country Club, que da acceso a su vez, a la Urbanización Mi Refugio; y una vez determinada dicha circunstancias, debe dilucidarse si la actuación de la ciudadana M.d.V.Q.S. –que no fue negada por la misma en el curso del proceso- según la cual, ubicó un vehículo tipo camión-cava en forma horizontal, al margen de la parcela Nº 12, ubicada en el Conjunto Residencial Las Colinas Country Club, resulta violatoria de los derechos constitucionales, alegados por la presunta agraviada, o si por el contrario, en nada afectan su derecho al libre tránsito y al ejercicio de su actividad económica.

    Tomando en consideración lo expresado procedentemente, y en relación al primer particular, verbigracia, la determinación del carácter público o privado de la vía existente entre las parcelas 12 y 13 del Conjunto Residencial Las Colinas Country Club, la cual se constituye a su vez, en la ruta que otorga el acceso a la Urbanización Mi Refugio, cabe observar, que cursa en el legajo de actuaciones, constante de noventa y nueve (99) folios, promovido como prueba por la parte presuntamente agraviada, específicamente a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente, sendos actos de notificación, de fecha: 29 de enero de 2.010, signados por el Secretario del Concejo Bolivariano y Socialista del Municipio Barinas, dirigidos al Ingeniero T.G.C. y a la Arquitecta N.A., en su carácter de jefa del Departamento de Ingeniería de Desarrollo y Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, mediante los cuales se les comunica a los referidos ciudadanos, la aprobación mediante el voto de la mayoría de los concejales de la referida cámara, en Sesión Ordinaria celebrada en fecha: 26 de agosto de 2009, -previa recomendación, mediante informe de la comisión Especial en Materia de Tierras Urbanas y Rurales, de fecha:13 de agosto de 2.009- del derecho real de servidumbre de paso y acceso a favor de los transeúntes en general, especialmente a los ocupantes de los terrenos adyacentes al desarrollo Las Colinas Country Club, a través de la vialidad existente que atraviesa por el desarrollo habitacional Las Colinas Country Club.

    Conforme al contenido de las comunicaciones precedentemente aludidas, es claro, que en la actualidad, la vialidad interna que atraviesa el desarrollo urbanístico Las Colinas Country Club, se encuentra gravada mediante acuerdo del Concejo Bolivariano Y Socialista del Municipio Barinas con un derecho real de servidumbre de paso, no solo a favor de los ocupantes y propietarios de la Urbanización Mi Refugio, sino de los transeúntes en general y ocupantes de los terrenos adyacentes al desarrollo urbanísticos supra señalado, de lo que se colige que tales vías en modo alguna puedan considerarse de carácter privado y uso restringido únicamente por parte de los propietarios y visitantes del desarrollo urbanísticos Las Colinas Country Club, pues conforme a lo acordado por la Cámara Municipal del Concejo Bolivariano y Socialista del Municipio Barinas, la referida vialidad adquirió la naturaleza de un acceso de dominio público.

    Determinado conforme a las anteriores consideraciones, el carácter público de la vialidad interna del Conjunto Residencial Las Colinas Country Club, y por vía de consecuencia, el del camino de tierra existente entre las parcelas 12 y 13, que da acceso a su vez, a la Urbanización Mi Refugio.

    … omissis…

    El derecho al libre tránsito, establecido en el artículo 50, está reconocido no solo como derecho constitucional, sino como derecho humano, a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 8 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 12 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Y en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales; constituyendo el mismo, un fundamento del orden político y la paz social que a su vez conforma un valor superior del ordenamiento venezolano, en virtud de que reconoce el principio de la autonomía del individuo para elegir, de acuerdo a sus propios intereses y preferencias, su desplazamiento o circulación por todo el territorio de un Estado, así como la entrada o salida del mismo y de elegir libremente en el su lugar de residencia.

    Tomando en consideración lo expresado en el aparte anterior, y habida cuenta, que conforme a la inspección judicial que fuere evacuada en el proceso, como prueba de la parte presuntamente agraviada, se pudo constatar que el camino de tierra existente entre las parcelas 12 y 13, que da acceso a su vez, a la Urbanización Mi Refugio, no forma parte de la parcela de terreno ocupada por la presunta agraviante, ciudadana M.d.V.Q.S., y que según el instrumento cursante a los folios quince (15) al dieciocho (18) de las actuaciones, pertenece al ciudadano R.R.Q.S.- padre de la accionada es de lo que se colige, que ciertamente, la acción desplegada por la accionada y que no fue negada por la misma en el curso del proceso según la cual, ubicó un vehículo tipo camión-cava en forma horizontal, al margen de la parcela Nº 12, ubicada en el Conjunto Residencial Las Colinas Country Club, resulta violatoria del derecho constitucional al libre tránsito que detenta la agraviada, sociedad mercantil “Inversiones Coimpro, C.A.” por cuanto la vía obstaculizada es como ya se refirió del dominio público, no siendo una vía de acceso privada, y mucho menos pertenecer dicha extensión de terreno, a la ciudadana M.d.V.Q.S., haciendo nugatorio la accionada con su actuar, el libre ejercicio del derecho de acceso y circulación y con ello el derecho al libre tránsito que detenta la empresa mercantil accionante respecto de las vías internas del desarrollo urbanístico Las Colinas Country Club, a fin de accesar a la Urbanización Mi Refugio, y constituyendo dicha actividad, una arbitrariedad que los juzgadores constitucionales nos encontramos en el deber de no permitir. Y así se decide.

    Siguiendo el orden de ideas expuesto, queda analizar si la actividad desplegada por la agraviante, ha violentado el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de la parte agraviada, consagrado el artículo 112 de la Carta Magna.

    …omisis…

    Respecto al contenido del derecho a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de nuestra Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en la sentencia Nº 1.339 del 8 de noviembre del año 2.000 lo siguiente

    … omissis…

    De conformidad con el contenido de la sentencia, queda evidenciado que la libertad que otorga el Estado venezolano, a toda persona para dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sólo puede ser limitada por una disposición de la propia Constitución o las leyes de la República, debiendo además obedecer la limitación dispuesta, a la tutela de un interés mayor que el que origina el derecho particular, verbigracia, el de la sociedad o colectividad.

    En tal sentido es claro para quien decide, que si bien la colocación del vehículo tipo camión-cava en forma horizontal, al margen de la parcela Nº 12, ubicada en el Conjunto Residencial Las Colinas Country Club, no hace nugatorio por completo el ejercicio del derecho constitucional a la libertad económica de la empresa mercantil “Inversiones Coimpro, C.A,” si lo restringe, al obligar a la referida sociedad de comercio a hacer uso de las vías alternas para lograr acceder a la Urbanización Mi Refugio, que no se encuentran en la actualidad en condiciones óptimas de circulación, ocasionando con ello, un desequilibrio en el normal funcionamiento de la referida empresa, al restringírsele la movilización por la calle bloqueada, de los medios y herramientas de los que normalmente hace uso la accionante para ejecutar sus labores de construcción, máxime cuando la limitación de la que es objeto la sociedad de comercio accionante, no deviene de la Constitución, ni la ley, ni mucho menos obedece a la tutela de un interés de la colectividad, sino que se origina en una vía de hecho utilizada por la parte agraviante.

    Conforme a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expresadas, ha quedado evidenciado para este juzgador, que la actuación de la ciudadana M.d.V.Q.S., según la cual, procedió a colocar un vehículo tipo camión-cava en forma horizontal, en la vía ubicada al margen de la parcela Nº 12 del Conjunto Residencial Las Colinas Country Club, ciertamente violentada y hace nugatorio el derecho al libre tránsito de la empresa mercantil “ Inversiones Coimpro, C.A.,” y asimismo, restringe el derecho de éste, al ejercicio de su actividad económica, por lo que en consecuencia, la acción incoada debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

    …omissis…

    PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional, incoada por los abogados en ejercicio E.E.G.C. y A.R.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 49.422 y 39.296, respectivamente, en su carácter co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Inversiones Coimpro, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 1º de marzo de 2.000, bajo el Nº 1, Tomo 3-A, cuya última reforma estatuaria aprobada en Asamblea celebrada en fecha: 1º de febrero de 2.006, quedó registrada en el mencionado Registro Mercantil, en fecha: 28 de abril de 2.006, bajo el Nº 46, Tomo 6-A, en contra la ciudadana M.d.V.Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.728.412.

    SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana M.d.V.Q.S., antes identificada, que proceda DE INMEDIATO a desbloquear la calle que separa a las parcela 12 y 13 del Conjunto Residencial Las Colinas del Country Club, y en tal sentido, movilice el vehículo tipo camión-cava que se encuentra obstaculizando el paso, debiendo desplazarlo a un lugar que no impida el libre tránsito de vehículos y personas por las vías del referido conjunto residencial.

    TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana M.d.V.Q.S., previamente identificada, se abstenga en lo sucesivo de realizar por sí misma, o por actuación de terceras personas, actos tendientes a obstaculizar la vía pública que separa a las parcelas 12 y 13 del Conjunto Residencial Las Colinas Country Club…

    V

    DE LA APELACIÓN

    La parte accionada ejerció recurso de apelación contra la sentencia parcialmente transcrita ut supra, mediante diligencia de fecha 23 de julio del año 2014.

    VI

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    Exposición de los intervinientes:

    De la parte accionante:

    Que la presente acción de amparo se interpuso contra la ciudadana: M.d.V.Q.S., que su representada tiene como actividad económica, desarrollos urbanísticos que cumplen con todas las normativas de ley, que a su representada se le ha impedido realizar su actividad por cuanto la ciudadana M.Q. colocó un vehículo impidiendo el acceso por vía vehicular a la obra, que por ello acudieron a esta autoridad para tener una solución a este caso, los derechos y garantías constitucionales violentados, son los contenidos en los artículos 50 y 112 de la Constitución, ya que ese tribunal es competente para conocer de esa causa.

    Del apoderado judicial de la parte accionada:

    Que ya que existe un obstáculo colocado por su representada, el cual está ocupando un inmueble en la urbanización country club y que no se encuentra ubicada en la urbanización mi refugio, que en cuanto a la empresa Coimpro sigue realizando sus actividades en dicha urbanización, que es necesario manifestar que no hay obstaculización de la vía pública por lo que no existe esta vía, que no está establecido en ningún contrato, que existe una vía que colinda al country club, de conformidad con los planos debidamente registrados.

    Del Ministerio Público:

    El representante del Ministerio Público, que el presente amparo cumple con la ley especial que rige la materia, y que la pretensión no incurre en una de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley de Amparo. En relación al fondo, alegó que al accionante se le vulneró su derecho al libre tránsito, que revisó el contenido del derecho vulnerado, para verificar lo alegado; solicitó diferir el pronunciamiento al fondo luego de ser evacuadas las pruebas.

    El tribunal a quo admitió los medios de prueba promovidos por la parte accionante en el libelo y asimismo admitió los medios de prueba promovidos por la presunta agraviante en la audiencia constitucional.

    De los medios de prueba:

    De la parte accionante

    Promovieron testigos, documental anexa al expediente, copia certificada del documento de propiedad anexa al expediente, se solicitó prueba de informes a catastro del inmueble ya mencionado, un plano de construcción, pidieron una inspección judicial para que se trasladara y constituyera el tribunal, y comprobaran la existencia de una vía pública, la existencia de un vehículo tipo cava, la existencia de cualquier otro obstáculo que impida el libre tránsito.

    De las testificales:

    Testigo, ciudadana L.M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.147.177, quien declaró: Que es ingeniero civil. Que trabaja en el proyecto Mi Refugio. Que tiene a cargo la obra. Que conoce la obra Mi Refugio. Que si hay un camión atravesado en la vía obstaculizando la misma transversalmente. Que sabe que quien colocó el vehículo es la señora M.Q.. Que sabe que es una vía pública por los planos realizados por la alcaldía. Que ese vehículo está ahí desde diciembre. Repreguntada dijo: Que quien tiene los permisos para la elaboración de la obra son las personas encargadas. Que el plano fue elaborado por el proyectista. Que el proyecto se hace cuando se permisa. Que la vía es pública según el proyecto. Interrogada por el Juez a quo, dijo: Que tiene trabajando en la empresa Coimpro, cinco años, que trabaja como jefe de obra. Que el vehículo está aproximadamente desde diciembre.

    Testigo ciudadana: M.E.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.963.402, quien declaró: Que es Arquitecto. Que trabaja en la empresa Coimpro como arquitecto de obra. Que hay un vehículo obstaculizando la vía que impide la entrada a la urbanización Mi R.C.C.. Que quien colocó ese vehículo fue la ciudadana M.Q.. Que la señora Milagro fue agresiva debido a que se colocaron las estacas por parte de los topógrafos de la obra. Que ese vehículo está en la vía pública desde diciembre. Repreguntada dijo: Que para tener acceso al proyecto mi refugio es por el portal de las colinas del country club. Que esa vialidad está dentro de la Urbanización Colina Country Club. Que no sabe quién vendió el acceso al country club para llegar al proyecto mi refugio.

    Testigo ciudadano: E.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.370.188, Quien declaró: Que es propietario en la Urbanización Country Club. Que no vive ahí porque está en remodelación. Que hay un obstáculo de acceso a la vía mi r.c.c., (un camión que está parado allí) Que ese vehículo está desde hace seis meses. Que no sabe quién lo colocó. Que los vigilantes decían que fue la señora Quero. Repreguntado dijo: Que para ingresar a Mi r.C.C. entra por una vía que da a Colinas Country Club. Que llega por esa vía porque tiene autorización. Que el proyecto Mi Refugio le dio la autorización. Que nadie le dijo que colina country club tenia parte colindante en la urbanización mi refugio. el juez dijo: Que los vigilantes de la señora Quero muchas veces colocaban obstáculos para pasar y tenía que pasar caminando o por la parte de atrás que hay un acceso a la Urbanización Mi R.C.C..

    Testigo: R.G.E., no asistió al acto, pidieron una prueba de informes, con respecto a esta fue mostrada a la parte demandante, para su observación, el cual manifestó, si lo es, a los efectos de la celeridad de la decisión de esa acción, el tribunal negó oficiar a la Alcaldía, se tiene como válida la que consignó la parte demandada, oída la declaración de los testigos de la parte accionante.

    En relación a los demás medios probatorios promovidos por la parte accionante, este Tribunal los analizará y valorará más adelante en el presente fallo.

    De la parte accionada

    Testigo: A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.264.869, quien declaró. Que habita en la Urbanización Colinas Country Club. Declaró: Que tiene que identificarse para entrar por la casilla de vigilancia. Que tiene conocimiento que si existe una vialidad por la Urbanización Colinas Country Club. Que esa vía no es pública porque es muy pequeña. Que sólo viven veinte familias. Que para entrar es de uno por uno. Que tiene conocimiento de que si existe un proyecto lateral a la Urbanización Colinas Country Club. Que no recuerda como se llama. Que si una persona quiere entrar lo puede hacer por medio de un propietario de la urbanización colina del country club. Repreguntado dijo. Que no sabía que la Alcaldía había declarado que es vía pública. Que le ha ocasionado un problema con el acceso a la urbanización mi refugio. Que todos son afectados. Tomó la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien dijo. Que tienen que ponerse de acuerdo para llegar a la urbanización mi refugio por otra vía alterna. Que esa vía es de acceso para cualquier tipo de vehículo.

    Testigo A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.302.550, quien declaró. Que es Arquitecto. Que tiene diecisiete años viviendo en colinas country club. Que fue uno de los primeros en haber comprado y construido su casa. Que cuando compró ese terreno no le dijeron que por ahí seria el paso para pasar a la urbanización mi refugio ya que no existía ningún proyecto. Que las vías del proyecto son públicas consagradas en el permiso de la alcaldía. Que el acceso a mi r.c.c. se hace por la servidumbre de paso a la colinda country club. Que la empresa Coimpro sigue haciendo sus actividades. Que solo se ve afectada la gente que entra a mi refugio. Repreguntado dijo. Que el vehículo no está ubicado en la vía pública, sino en una parcela. Qué manifiesta estar contento de que ese vehículo este colocado ahí ya que el organismo público ha hecho caso omiso a esa solicitud. Que esa construcción ha sido realizada sin permiso.

    En cuanto a las declaraciones antes vertidas, observa esta juzgadora que los testigos por ser propietarios de casas en la urbanización Las Colinas del Country Club, manifestaron tener conocimiento de los hechos que aquí quedaron controvertidos, y en cuanto al testigo A.C. declaró que no tenía conocimiento que la Alcaldía del municipio había declarado la vía (refiriéndose al lugar donde se encuentra ubicado el vehículo que obstaculiza el paso) como vía pública, y respecto al testigo A.J.C., afirmó que el acceso a Mi R.C.C. se hace por la servidumbre de paso a la colinda Country Club; por lo que se les otorga pleno valor probatorio en este procedimiento.

    VII

    HECHO PROBADO

    Analizados como han sido, conforme al sistema de la sana crítica, los medios de prueba aportados por los intervinientes en la audiencia, durante la cual tuvieron pleno ejercicio de los derechos a ser oídos, a la defensa y al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la alegación, promoción y evacuación de los medios de prueba, así como de su control y contradicción, este tribunal superior debe realizar las consideraciones siguientes:

    Necesario es dejar establecido que en un proceso como el llevado en esta causa, con el propósito de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, en la primera instancia de conocimiento se realizaron una serie de pasos en los que se cumplió con los principios de la oralidad, inmediación, concentración y contradicción, entre otros, con el propósito de decidir acerca de las presuntas vulneraciones de derechos constitucionales que ya han sido mencionados en este fallo.

    Observa esta Juzgadora que la audiencia realizada en el tribunal a quo, se desarrolló bajo el absoluto respeto de los principios constitucionales arriba indicados, develándose también el principio de la igualdad, por cuanto las partes que acudieron a la misma tuvieron similares circunstancias para plantear sus probanzas y oportunidad efectiva para el control y la contradicción de las pruebas ofrecidas en dicho acto, de igual modo, basado en la inmediación el juzgado a quo pudo formular las preguntas que estimó necesarias para el esclarecimiento del hecho debatido; a las partes y a los testigos que rindieron declaración en la audiencia, bien para recibir alegaciones o ratificar las expuestas y tomar la decisión que profirió.

    De la declaración de parte.

    Lo primero que debe resaltar este Tribunal Superior, es que la parte aquí querellada en la propia audiencia constitucional no negó en modo alguno el haber colocado en la vía al margen de la parcela nº 12 del Conjunto Residencial Country Club, el vehículo tipo camión- cava tantas veces señalado en el cuerpo del presente fallo; ya que alegó en su dicho que el obstáculo (camión-cava) no se encuentra ubicado en la Urbanización Mi Refugio, y que en cuanto a la empresa Coimpro, ésta sigue realizando sus actividades en dicha urbanización, que la obstaculización no es en la vía pública porque no existe esta vía, queriendo señalar que en todo caso la vía “no es pública”; que existe una vía que colinda al Country Club de conformidad con los planos debidamente registrados; pues bien, los dichos de la parte accionada se valoran en este caso plenamente.

    De la declaración de los testigos.

    En cuanto a las declaraciones de los testigos evacuados por la parte accionante; se hizo evidente que los mismos en razón de sus interrelaciones profesionales con la empresa Coimpro, o en el caso del ciudadano E.F.G. quien es propietario de una casa en la Urbanización Mi Refugio; manifestaron tener conocimiento acerca del hecho que ha sido denunciado como violatorio a los derechos constitucionales de la accionante, como lo es la colocación del vehículo tipo camión-cava al margen de la calle nº 12 del Conjunto Residencial Las Colinas Country Club, testigos que declararon sin manifestar contradicciones tanto en las preguntas formuladas por la parte no promovente, como por la representación del Ministerio Público, derivándose de tales declaraciones la convicción que efectivamente en la vía se encuentra colocado un vehículo que impide el libre acceso y tránsito hacia la Urbanización Mi Refugio.

    De la inspección judicial.

    Respecto a la inspección judicial promovida y evacuada en este procedimiento, el tribunal a quo se trasladó y constituyó en la Urbanización Las Colinas Country Club, ubicada al margen de la carretera nacional que conduce de Barinas a la ciudad de San Cristóbal, específicamente entre las parcelas 12 y 13, del señalado conjunto residencial con la presencia de las partes y representación del Ministerio Público, y en la misma se dejó constancia con la debida asistencia del práctico que la vía que permite el acceso al Conjunto Residencial Mi R.C.C., es una vía pública; también se dejó constancia de la existencia de un vehículo tipo camión-cava, atravesado en forma transversal, placa 20R 5AE Guárico, que impide el libre tránsito entre las parcelas 12 y 13 hacia la entrada de la Urbanización Mi R.C.C.; de igual modo se dejó constancia de la existencia de una casa colindante con la vía pública, construida sobre la parcela nº 12, ocupada por la ciudadana M.d.V.Q.S., y que detrás del camión tipo cava, dispuesto en forma transversal se encuentra una cerca construida con estantillos de madera y alambre de púas , la cual se encuentra derribada en el piso, que la cerca continúa hacia la parcela 13 y siguientes; por lo que de conformidad con los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio de la existencia y ubicación del camión tipo cava a que se ha hecho referencia en este juicio.

    De las documentales.

  4. Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha: 6 de junio de 2.005, bajo el Nº 22, folios 134 al 136 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Veinticinco, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2.005. Se le concede valor probatorio para comprobar la titularidad del derecho de propiedad sobre la parcela de terreno signada con el Nº 12, sector Las Colinas, del Conjunto Residencial Las Colinas Country Club, y el conjunto de mejoras y bienhechurías, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Legajo de actuaciones constantes de noventa y nueve (99) folios, consistentes en: i) diversas comunicaciones, emanadas del Concejo Bolivariano y Socialista del Municipio Barinas, relacionadas con la petición por parte de Inversiones Coimpro, respecto a la petición de revisión del derecho real o servidumbre de pago que asiste a los transeúntes en general y en especial a los terrenos adyacentes al desarrollo Las Colinas Country Club, y en oficio de fecha 29 de enero de 2010 la Cámara Municipal informa que aprobó por el voto de la mayoría de los concejales que sea reconocido el acceso referido como derecho real de servidumbre de paso, a través de la vialidad existente que atraviesa por el desarrollo habitacional Las Colinas Country Club. Dicho oficio se encuentra firmado por el Abg. R.D.S.E. con el carácter de secretario, tiene firma y sello del Concejo Bolivariano y Socialista del Municipio Barinas. ii) informe emanado de la Comisión Especial en Materia de Tierras Urbanas y Rurales; en cuanto a este documental se desecha del presente procedimiento por cuanto adolece de firmas, es decir, no se encuentra suscrito por persona alguna. iii) constancia de cumplimiento de variables (folio 40) expedida por la Alcaldía del Municipio Barinas, en la que se declara que el Proyecto Urbanístico Las Colinas cumple con las variables y aceptan las especificaciones y demás características especificadas en los planos, firmada por el Ing. I.B. de fecha 19 de julio del año 1993, se le otorga pleno valor como documento administrativo, que en modo alguno fue impugnado en el presente proceso. iv) documento de venta celebrada entre Agropecuaria Las Colinas, C.A. e Inversiones Coimpro, C.A, en la que la última de las nombradas adquiere un terreno que forma parte de otro de mayor extensión constituida por la finca Las Colinas, ubica en la ciudad de Barinas, se le otorga valor probatorio para dar por demostrada la propiedad del inmueble que ahí se indica a favor de Inversiones Coimpro, C.A. (folios 45 al 55) v) comunicación emitida por el Director Estadal Ambiental-Barinas, dirigida a la empresa mercantil “ Inversiones Coimpro, C.A.”, de fecha 7 de mayo del año 2009, en el que se otorgó a la accionante autos la acreditación técnica al estudio de impacto ambiental del proyecto desarrollo urbanístico Mi Refugio, debidamente firmado por R.E.I.T., documento al que se le otorga valor probatorio como documento administrativo. vi) contrato de compromiso de venta, celebrado entre Country Club de Barinas, C.A. y la ciudadana E.M.d.G.; vii) copia de recorte de prensa donde aparece publicidad de Promotora Las Colinas Country Club, C.A; esta documental se desecha del presente procedimiento por cuanto no guarda relación alguna con los hechos que aquí han quedado controvertidos. viii) diversos planos en escala menor.

    Ahora bien, de las pruebas en la audiencia oral y pública; una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y luego de haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio, los mismos dan certeza a esta Alzada que la ciudadana M.d.V.Q.S., es responsable de la colocación del vehículo tipo camión cava, al margen de la parcela nº 12, ubicada en el Conjunto Residencial Las Colinas Country Club, quien lo colocó en forma horizontal impidiendo con ello el ejercicio del derecho al libre tránsito de la empresa mercantil Inversiones Coimpro, C.A., y de manera parcial restringe el derecho constitucional a la libertad económica pues la han obligado a hacer uso de vías alternas para lograr acceder la Urbanización Mi Refugio, vías que no se encuentran en buenas condiciones de circulación, todo esto por el bloqueo y cierre de la vía que impide su movilización y desarrollo regular de sus actividades, además ha quedado evidenciado que efectivamente la vía que fue obstaculizada es una vía de paso al público general (servidumbre de paso), derecho real que fue reconocido y acordado por la Cámara Municipal del Concejo Bolivariano y Socialista del Estado Barinas, notificado a través de fecha 29 de enero de 2010; en el que informó que dicho derecho real fue aprobado por el voto de la mayoría de los concejales como derecho real de servidumbre de paso, a través de la vialidad existente que atraviesa por el desarrollo habitacional Las Colinas Country Club

    En el caso sub iudice, se ha analizado, valorado y comparado las pruebas aportadas por la parte accionante, y ha quedado develado el hecho existente y sin contradicciones, de que se ha mantenido el bloqueo y cierre de la vía al margen de la parcela nº 12 del Conjunto Residencial Las Colinas Country Club, precisamente porque en dicha vía la ciudadana aquí accionada sin tener derecho a ello colocó un vehículo tipo camión cava, que ha impedido a la empresa Inversiones Coimpro, C.A. , el ejercicio del libre tránsito y a su derecho de sus labores habituales que son su objeto principal, vale decir, las labores de construcción.

    VIII

    DEL DERECHO

    DEL ANALÍSIS DE LA SUBSUNCIÓN LEGAL

    Siendo que en el presente procedimiento ha quedado evidenciado y probado el hecho del bloqueo y cierre de la vía al margen de la parcela nº 12 del Conjunto Residencial Las Colinas Country Club, por la colocación por parte de la ciudadana M.D.V.Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.728.412, de un vehículo tipo camión-cava atravesado en forma transversal, placa nº 20R 5AE Guárico, que impide el libre tránsito entre las parcelas 12 y 13 hacia la entrada de la Urbanización Mi R.C.C.; situación fáctica que pone en evidencia la vulneración al derecho del libre tránsito recogido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley…” , derecho que se reconoce como derecho humano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala: “1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso el propio, y a regresar a su país.”; también recogido en el artículo 8 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que dispone:” Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad.”; entre otros; y siendo que dicho derecho tiene como base el libre desenvolvimiento de las personas y su contribución con la paz social que es un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, que reconoce de manera directa el principio de la autonomía de los individuos de poder desplazarse por todo el territorio nacional, de conformidad con sus intereses, sólo con las limitaciones que la ley impone, forzoso es declarar que cese la violación al derecho constitucional vulnerado en perjuicio de la empresa Inversiones Coimpro, C.A.

    Así pues, efectivamente se configuró en este caso obstrucción y bloqueo de una vía de acceso público y general (servidumbre de paso) con ocasión de la colocación de un vehículo tipo camión-cava, por parte de la ciudadana M.d.V.Q.S., que viola directamente el valor superior del ordenamiento jurídico del derecho al libre tránsito y desenvolvimiento, previsto en el artículo 50 constitucional, sino también el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de la parte agraviada consagrado en el artículo 112, del mismo Texto Fundamental.

    Cabe añadir que el artículo 253 del Texto Fundamental, dispone que: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”, y que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (Resaltado de este fallo).

    En orden de ideas, resulta fundamental señalar que en nuestro ordenamiento jurídico existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar que los jueces puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, para de este modo garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo pudiera devenir en el uso de la fuerza coercitiva necesaria para que ello pueda materializarse de manera segura, tal y como ocurre con la norma sancionatoria prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Si no existieren normas que permitieren a los jueces y juezas ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones, garantizar que se cumplan y proteger el proceso, difícilmente podrán administrar justicia, incluyendo materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución, en una de sus dimensiones más esenciales como lo es el respeto a los derechos humanos individuales, colectivos, que el Texto Fundamental patrio reconoce, inclusive, en un sentido abierto y progresivo (19, 22 y 23 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Finalmente, en razón de las situaciones fácticas y jurídicas hasta aquí evidenciadas, y en aras de garantizar los artículos 31 de la indicada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del orden jurídico y la justicia; se reitera que la ciudadana M.d.V.Q.S. efectivamente incurrió en violaciones de orden constitucional al obstaculizar e impedir el libre tránsito por una vía que queda al margen de la parcela nº 12 ubicada en el Conjunto Residencial Las Colinas Country Club, trayendo esto también como consecuencia impedir el normal traslado de los medios y herramientas de trabajo de la aquí accionada que derivó en una restricción al libre ejercicio de su actividad económica, derechos que son pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y, en fin, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema (art. 7 eiusdem) y primer Texto Fundamental elaborado y aprobado por el P.V., y pacto insoslayable para la gobernabilidad, el orden y el bienestar de la sociedad; en virtud de todo lo antes expresado este Tribunal Superior, declara CON LUGAR la pretensión constitucional intentada y ORDENA a la ciudadana M.d.V.Q.S., antes identificada, que PROCEDA DE INMEDIATO a desbloquear la calle que separa a las parcelas 12 y 13 del Conjunto Residencial Las Colinas Country Club, y en ese sentido, movilice el vehículo tipo camión cava que se encuentra obstaculizando el paso, debiendo desplazarlo a un lugar que no impida el libre tránsito de vehículos y de personas por las vías del referido conjunto residencial. Y ASÍ SE DECIDE.

    De igual modo se ORDENA a la ciudadana M.d.V.Q.S., se ABSTENGA en lo sucesivo de realizar por sí misma o por actuación de terceras personas, actos que tiendan a impedir u obstaculizar la vía pública que separa a las parcelas 12 y 13 del Conjunto Residencial Las Colinas Country Club que da acceso a la Urbanización Mi R.C.C..

    Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en este falo, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, se confirma la recurrida con la motivación que ha sido expresada, y se condena en las costas del recurso a la parte apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

    IX

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre dela República, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.728.412, asistida por la abogada en ejercicio M.M.M.. M, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.387.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos E.E.G.C. y A.R.P.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad nros 9.387.629 y 9.262.497, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 49.422 y 39.296, respectivamente; procediendo en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Coimpro C.A., domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 1 de marzo del año 2000, anotada bajo el Nº 1 Tomo 3-A, cuya última reforma estatuaria aprobada en Asamblea celebrada en fecha 1 de febrero de 2006, quedó registrada en el mencionado Registro Mercantil en fecha 28 de abril de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 6-A.

TERCERO

SE ORDENA a la ciudadana M.d.V.Q.S., antes identificada, que PROCEDA DE INMEDIATO a desbloquear la calle que separa a las parcelas 12 y 13 del Conjunto Residencial Las Colinas Country Club, y en ese sentido, movilice el vehículo tipo camión cava que se encuentra obstaculizando el paso, debiendo desplazarlo a un lugar que no impida el libre tránsito de vehículos y de personas por las vías del referido conjunto residencial.

CUARTO

Se ORDENA a la ciudadana M.d.V.Q.S., se ABSTENGA en lo sucesivo de realizar por sí misma o por actuación de terceras personas, actos que tiendan a impedir u obstaculizar la vía pública que separa a las parcelas 12 y 13 del Conjunto Residencial Las Colinas Country Club que da acceso a la Urbanización Mi R.C.C..

QUINTO

Se CONFIRMA la recurrida, con la motivación que ha quedado expresada.

SEXTO

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante.

SEPTIMO

En atención a que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir copia certificada del mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y certifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria

Abg. Adriana Norviato

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La secretaria.

Expediente Nº 2014-3715-A.C

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