Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE. No. 13793

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 3 de diciembre de 2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 1 de noviembre de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandante el abogado en ejercicio D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.219, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2012, en relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES COROMOTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1986, bajo el Nº 47, tomo 60-A, reformada en fecha 28 de mayo de 2007, e inscrita dicha reforma en fecha 06 de diciembre de 2007 bajo el Nº 42, Tomo 69-A de los libros respectivos, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, contra la sociedad mercantil SUPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero del año 2006, bajo el Nº 34, tomo 14-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; y los ciudadanos B.J.C.M. y F.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.661.870 y V-12.334.351, respectivamente, domiciliados en el municipio R.d.P.d.E.Z..

II

NARRATIVA

Se le dio entrada en este Órgano Jurisdiccional a la presente apelación el día 5 de marzo de 2013, teniéndose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de definitiva.

En las actas del expediente consta que el 17 de abril de 2013, presentó escrito de Informes el profesional del derecho D.V.S., apoderado judicial de la parte actora, manifestando:

(…) En la parte motiva de la sentencia, el jurisdicente, se refiere solo a dos (2) de los testigos promovidos por mi mandante para tomar la decisión desestimando la demanda, sin tomar en cuenta ni valorar, los informes Técnicos, ni las pruebas documentales, ni los testigos promovidos en el escrito de prueba consignado por mi mandante en la oportunidad legal, con el agravante de que la otra parte no realizo (sic) ningún tipo de prueba que le favoreciera; Declararon (sic) cinco(5) Ingenieros (sic) expertos en las pruebas del concreto requeridas para tal fin, y un informe de ERINCA, perteneciente a la Universidad del Zulia, y no fueron valorados, los cuales declaran sobre las pruebas esclerometricas (sic) realizadas a los cilindros de concreto extraídas de la obra ejecutada por mi representada (…)

…Omisis…

(…) que otro tipo de prueba se pueden realizar al concreto extraído, sino esas, por expertos que reconocieron en su contenido y firma dichas pruebas. Quedando contestes todos LOS TESTIGOS QUE EN CALIDAD DE EXPERTOS DECLARARON, en esas pruebas realizadas por dichas empresas contratadas para tales efectos, y al momento de la extracción se invito (sic) a la empresas demandada, según consta en las correspondencia (sic) remitidas a la empresa SUPER MEZCLAS SAN REMO C.A, Y ESTOS NO ASISTIERON.

…Omisis…

En la parte motiva de la sentencia, el jurisdicente, manifiesta que se debió recurrir a la experticia conforme al articulo (sic) 813 del C.P.C, entonces como quedan los informes Técnicos que fueron reconocidos por los Ingenieros expertos en esa materia, y a los cuales fueron invitados los demandados, y no asistieron. Reconocidos en su contenido y firma, estando presente los representantes legales de los demandados.

(…) En la parte motiva de la sentencia, el sentenciador de la causa en primera instancia (…) manifiesta que la parte actora no cumplió con la demostración del hecho alegado como fundamento de su pretensión. Esta es una decisión que no esta acorde con las pruebas aportadas, por la demandante, como se explano anteriormente.

…Omisis…

(…) Ciudadana juez, (sic) con esta decisión, se viola el principio de la libertad probatoria (…) Conforme a este principio las partes no tienen límites al uso de los medios probatorios con los cuales pretenden demostrar en el presente proceso sus afirmaciones de hecho. Existen suficientes pruebas aportadas por mi mandante, en el presente juicio, que no fueron tomadas en cuenta en su justo valor probatorio, violando el derecho a la defensa y normas del propio código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) (…)

…Omisis…

El juez que decidió en primera (sic) Instancia, saca elementos de juicio, fuera de lo ahí alegado. Se viola lo establecido en el artículos (sic) 12, y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y deben garantizar el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos comunes a ellas, SIN PREFERENCIAS NI DESIGUALDADES, y en los (sic) privativos (sic) de cada una de ellas, Cosa (sic) que no ocurrió.

TERCERO: En cuanto a la defensa perentoria opuesta por los codemandados, la misma es improcedente, por cuanto la empresa demandada adolece de vicios en su constitución como se indica en el libelo de la demanda, siendo sus accionistas responsables solidariamente con mi representada de los daños ocasionados.

Ciudadano Juez, la empresa demandada: SUPER MEZCLAS SAN R.C.., (sic) no ha sido legalmente constituida, pues al momento de su constitución no cumplió con uno de los requisitos mas (sic) importantes que requiere el articulo (sic) 213, Numeral (sic) 3 y 315 del Código de Comercio vigente, como lo es el (sic) importe del Capital Suscrito (sic) y del Capital entrado en CAJA DEL CAPITAL SOCIAL, como lo es, el cincuenta por ciento (50%) si es en dinero y la totalidad de los aportes en especie. En la cláusula QUINTA, del documento constitutivo en la parte final exponen: “…Estas acciones han sido pagadas por los accionistas con el aporte de bienes conforme se evidencia del balance que se acompaña para ser agrado al expediente de la compañía..”.

Este requisito no se encuentra cumplido, como usted bien lo puede observar en el expediente No: 38.297, de la empresa que en copia certificada se encuentra agregado en la presente causa (…)

…Omisis…

consignado (sic) el inventario de los socios, no existe ninguna (sic) aporte de capital social de los accionistas a la empresa que respalde el capital Suscrito (sic) por ellos, incumpliendo dichas normas antes mencionadas, configurándose un FRAUDE A LA LEY Y A LOS TERCEROS que (sic) Contraten con la citada empresa, pues la empresa demandada no posee capital alguno. Por lo tanto (sic) son solidariamente responsables los accionistas a titulo personal de las operaciones de su representada SUPER MEZCLAS SAN REMO C.A (…)

….Omisis…

Por tal motivo (sic) solicito (sic) del ciudadano Juez declare sin lugar la defensa perentoria opuesta por las partes demandadas. (…)

Consta en autos que en la fecha antes mencionada, la ciudadana L.T.R.C., apoderada judicial de la parte demandada SUPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., presentó escrito de Informes, donde fundamenta:

(…) Ciudadano juez (sic) como reiteradamente lo he venido señalado (sic) en el desarrollo de los presentes Informes, el objeto de la presente controversia, atiende pura y simplemente a la pretensión de la actora (Inversiones Coromoto, C.A.) (sic) de que mi representada (Súper Mezclas San Remo, C.A.) le (sic) indemnice unos supuestos daños y perjuicios que no logro (sic) demostrar con ninguna de las pruebas promovidas. Podrá Usted (sic) verificar del contenido del material probatorio aportado por las partes el que efectivamente mi representada ha admitido a titulo de confesión haber suministrado el concreto en la calidad y cantidad a que refieren (las) facturas expresa y formalmente reconocidas por mi representada, pero es el caso ciudadano juez (sic) que las pruebas promovidas por la parte actora ninguna constituye un medio idóneo y capaz de trasladar al proceso la convicción cierta de la existencia del hecho fundamental en el que se soporta todo el debate que no es otro que el atinente a la demostración de la supuesta falta de calidad del concreto premezclado vendido y despachado por mi representada. (…)

…Omisis…

(…) Por otra parte los supuestos Informes Técnicos producidos fueron impugnados pues fueron pruebas realizadas y construidas violando el Principio General de Alteridad de la Prueba valga decir NADIE PUEDE HACERSE O FABRICARSE SU PROPIA PRUEBA, en consecuencia, insistimos en que dichos informes son absolutamente nulos en cuanto a su valor probatorio pues en ellos nunca intervino en su evacuación mi representada ni se le dieron (sic) curso a sus observaciones violentando así el derecho constitucional del principio contradictorio de la prueba (nadie puede renunciar al derecho de defensa o al de atacar la prueba del contrario). Este Principio de Contradicción de la Prueba como lo afirma J.E.C. va dirigida (sic) contra el medio propuesto, para que no se valore, bien porque no se le debe dar entrada, o bien porque habiéndosela dado, carece de eficacia probatoria. (…)

Narradas como han sido todas las actuaciones realizadas ante esta Superioridad, se procede a relatar el resto de las actas que conforman el presente expediente:

Se evidencia en las actas del expediente que el 14 de octubre de 2008, fue presentada demanda por la sociedad mercantil INVERSIONES COROMOTO. C.A, representada por los profesionales del derecho D.V.S. y P.G.G., solicitando:

(…) la Fundación para Desarrollo Académico Integral de la Universidad del Zulia, FUNDADESARROLLO, celebró un contrato de obra con nuestra representada, para la Construcción (sic) IV Etapa de la Escuela de Ingeniería Eléctrica Luz, (…) y que consisten (sic) en lo siguiente: En la construcción de la losa del nivel 1 y columnas y losa del nivel 2 de la Estructura (sic) de la Escuela de Ingeniería Eléctrica (…)

(…) Dentro de los materiales requeridos para ejecutar dicha obra, el principal de ellos, lo constituye el concreto premezclado, para la construcción de vaciados en losa, vigas y columnas el cual es suministrado por empresas dedicadas a esa actividad comercial, y para tales efectos se contrato los servicios de la empresa SUPER MEZCLAS SAN REMO C.A, (…) para que esta empresa le suministrara o proveyera a nuestra representada, en forma periódica el concreto premezclado con características especificas, para ser vaciado en la obra arriba indicada como en efecto se hizo (…)

…Omisis…

(…) En la cláusula décima tercera (13) y vigésima octava (28) del contrato de obra antes mencionado, se establece que el ingeniero Inspector de la obra, podrá solicitar cualquier prueba de material utilizado (…) la contratante: FUNDADESARROLLO, autorizo (sic) a nuestra representada (…) para que realizara (sic) las pruebas pertinentes de la resistencia del concretó utilizado en los primeros vaciados indicados anteriormente (…)

…Omisis…

Debido a los resultados arrojados por los informes presentados (…) representantes de la Contratante (sic) de la obra Fundadesarrollo, encargado de vigilar, fiscalizar y verificar los materiales utilizados en la construcción contratada, paraliza la ejecución de la obra realizada por nuestra representada (…)

…Omisis…

Con motivo de los resultados obtenidos por las empresas especializadas en determinar que el concreto suministrado por: SUPER MEZCLAS SAN REMO C.A [,] no ofrece los niveles de resistencia prometidos, trayendo como consecuencia, la paralización de la obra por parte de la contratante, en fecha 15 de Octubre (sic) del 2007, nuestra representada dirigió comunicación a la empresa SUPER MEZCLAS SAN REMO C.A, quien le había suministrado el material utilizado en esa construcción a nuestra representada, donde se les hace de su conocimiento que la obra fue paralizada debido a que los resultados obtenidos en los ensayos de cilindros a los 7 y 28 días y de las pruebas esclerometricas (sic) efectuadas al concreto suministrado por la concretera, arrojaron resultados inferiores a los prometidos por ellos para concretos de resistencia de 280Kg/cm2, y se les solicita una reunión con carácter de urgencia para definir las acciones a tomar en cuanto a su responsabilidad con respecto a INVERSIONES COROMOTO CA., de los daños causados derivados de dicha paralización (…)

…Omisis…

(…) ante la prolongación de la paralización de la obra sin solución visible y con la finalidad de cortar los gastos improductivos para Inversiones Coromoto.C.A, se le envió una solicitud motivada a Fundadesarrollo para realizar el vaciado de concreto del tercer (3) tramo de losa y vigas del primer nivel de la estructura con otro material por otras empresas (…) y lograr de esta forma obtener la autorización requerida por parte de la contratante, realizándose el vaciado en fecha 07 de Diciembre (sic) de 2007, concreto suministrado por dichas empresas. Esto ocasionó costos normales de obra más los gastos adicionales pendientes por realizar imputables a la paralización de la obra por concepto de desencofrado, limpieza y engrase, carga, transporte y descarga de puntales, vigas extensibles, tableros, tablas, listones, etc., para retirarlos del sitio y eliminar los gastos de alquiler, vigilancia y mantenimiento los cuales se detallan en la relación de gastos de Diciembre (sic) de 2007, y que se imputan a SUPER MEZCLAS SAN R.C.., empresa esta que les suministro el material para el primero, segundo vaciado, y vaciado de columnas a nuestra representada, el cual no cumplía con los requerimientos de resistencia solicitados y prometidos por ellos.

…Omisis…

(…) El problema de la paralización de la obra por parte de FUNDADESARROLLO, tiene tres (3) aspectos fundamentales: A) El aspecto económico financiero que se refiere a los gastos causados antes identificados, y la posible disminución de precio unitario en las partidas de concreto, en el contrato de obra, por suministro de concreto de resistencia inferior a la especificada. (…) C) en el aspecto ético comercial (daños morales) la paralización de la obra por parte de FUNDADESARROLLO, les ha causado daños y perjuicios a mi representada a saber: DAÑOS MORALES: Con el hecho de la paralización debido al material defectuoso, (…) la empresa que representamos ha quedado dañada en su credibilidad y prestigio ante el organismo Contratante (sic) FUNDADESARROLLO y ante los clientes que por años le han realizado infinidad de obras (…) causándoles daños Morales (sic) a nuestra mandante (…)

..Omisis…

(…) Ciudadano Juez, (…) la empresa: SUPER MEZCLAS SAN R.C., esta (sic) no ha sido legalmente constituida, pues al momento de su constitución no cumplió con uno de los requisitos mas (sic) importantes que requiere el articulo 213, Numeral 3 y 315 del Código entrando en CAJA DEL CAPITAL SOCIAL, como lo es, el aportar el cincuenta por ciento (50%) si es en dinero y la totalidad de los aportes en especie. (…)

En fecha 7 de octubre de 2009, la profesional del derecho L.T.R.C., apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil SUPER MEZCLAS SAN REMO C.A., presentó contestación a la demanda en los siguientes términos:

“(…) Es cierto ciudadano Juez y así lo acepta expresa y formalmente mi poderdante (…) que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones Coromoto, C.A., contrato (sic) los servicios de mi representada Súper Mezclas San Remo, C.A., para el suministro de Concreto Premezclado con características específicas, para ser vaciado en (sic) el lugar que indicara (sic) Inversiones Coromoto, C.A., como en efecto se hizo (...)

…Omisis…

Niego, Rechazo (sic) y Contradigo (sic) que el Concreto (sic) contratado por Inversiones Coromoto, C.A., y suministrado por mi representada (…) no cumpliera con la resistencia acordada en los términos del contrato.

…Omisis…

Niego, rechazo y contradigo que mi representada a través de alguno de sus representantes legítimamente autorizados haya, participado en alguna prueba de laboratorio que haya dado como resultado el que el material vendido no cubriera las exigencias de calidad y resistencia a las cuales estaba comprometido (…)

…Omisis…

Niego, Rechazo (sic) y Contradigo (sic) el que mi representada no sea una empresa debidamente constituida, lo cual se evidencia de su correspondiente inscripción por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia (…)

…Omisis…

Niego, Rechazo (sic) y Contradigo (sic) el que mi representada supuestamente no haya cumplido con la formalidad de los artículos 212 y 215 del Código de Comercio. (…) “

El día 7 del mismo mes y año, la profesional del derecho A.C.M.Á., apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadanos B.J.C.M. y F.C.M., presentó contestación a la demanda en los siguientes términos:

(…) Para que sea resuelta como punto previo en la sentencia de merito que ha de resolver el presente juicio, Opongo (sic) formalmente la Falta de Cualidad Pasiva e Interés de los Co-demandados (sic) para sostener el juicio, (…) Como podrá precisarse del libelo de la demanda los ciudadanos B.J.C.M. y F.C.M., son personalmente traídos al proceso por ser presuntamente solidarios con las responsabilidades de la empresa Súper Mezclas San Remo, C.A., sin que se precise en que consisten sus intervenciones personales o por la empresa en los presuntos sucesos en que se funda la demanda. No se les califica o relaciona a ellos personalmente ni a la empresa que administran (…) en el presunto evento dañoso, es mas, ni siquiera se precisa por qué son traídos al proceso (…)

…Omisis…

(…) Ciudadana Juez mis representados no son las personas que vendieron el concreto, no son garantes, ni fiadores de la sociedad mercantil Súper Mezclas San Remo, C.A., ya que mis representados no son las personas con las cuales el demandante celebro (sic) su contrato (…)

…Omisis…

Niego, Rechazo (sic) y Contradigo (sic) el que mis representados sean Solidariamente (sic) responsables de los actos y acciones de la Sociedad Mercantil Súper Mezclas San Remo, C.A. (…) “

Observa esta Juzgadora que el 29 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia conforme a los siguientes términos:

(…) Por otra parte, se desprende de los alegatos expuestos por la actora, que posterior a las conversaciones sostenidas por su representada con la contratante Fundadesarrollo y la demandada de autos, se inició la práctica de una serie de estudios técnicos tendentes a comprobar la calidad (resistencia) del concreto que les fue vendido por la empresa Súper Mezclas San Remo, C.A.

Así pues, se evidencia de las pruebas evacuadas en el proceso, la existencia de tres (03) comunicaciones de fechas 05, 09 y 16 de octubre de 2.007, emanadas de la empresa Geotecnia, C.A., y dirigidas a la demandante de autos Inversiones Coromoto, C.A., contentivas de “…resultados de los ensayos a la compresión de cilindros de concreto llevados a efecto como control de calidad, en la obra denominada: Construcción de la IV Etapa de la Escuela de Ingeniería Eléctrica, ubicado en la Universidad del Zulia, Núcleo Maracaibo, Estado Zulia…”; así mismo, una de las comunicaciones mencionadas informa sobre los resultados obtenidos de las pruebas esclerométricas practicadas como control de calidad en la mencionada obra.

En tal sentido, esta Jurisdicente observa del análisis de las pruebas supra indicadas, referidas a ensayos técnicos y pruebas esclerométricas realizadas a cilindros de concreto extraídos de la obra ejecutada por la demandante, que los dictámenes o resultados obtenidos de las mismas, de ninguna manera resultan ser concluyentes y certeros en el diagnóstico de lo que fue objeto de estudio (resistencia del concreto); así pues, se constata como en unos extractos de los informes rendidos por los Ingenieros R.R. y Yasmelis Salazar, si bien refieren que “las muestras de concreto tomadas y ensayadas no alcanzaron la resistencia esperada para esa edad de ensayo”, no es menos cierto que más adelante sugieren la realización de otro tipo de estudios para “poder” concluir en la veracidad del primer planteamiento, y, finalmente supeditan la emisión de una opinión sobre la calidad del concreto, realizando otro tipo de pruebas utilizando un equipo tipo esclerómetro.

Es por ello que, resulta prácticamente temerario que esta sentenciadora juzgue conforme a esos resultados (que por demás requieren de conocimientos especializados), sobre la calidad de un concreto y su resistencia a la compresión. Esta circunstancia, pone de relieve la necesidad dentro de este tipo de procesos donde se imputa a una de las partes la comisión de un hecho ilícito que requiere para su efectiva comprobación el auxilio de profesionales con conocimientos especializados los cuales le sirven de apoyo al Juez brindándole criterios conforme a su experiencia, respecto a puntos controvertidos que constituyen materia de litigio.

En el caso de marras, considera quien suscribe que por la naturaleza del proceso y la especificidad de los puntos controvertidos, resultaba necesaria la evacuación de una experticia, a los fines de determinar la calidad del concreto suministrado por la demandada a la demandante de autos.

Sin embargo, aún y cuando pueda argumentarse que el objeto de la experticia desaparecería o corría riesgo de demolición, no es menos cierto que para estas situaciones, el legislador venezolano ha previsto las vías idóneas (Art. 813 C.P.C) para la evacuación de diligencias tendentes a dejar constancia de hechos sobre los cuales se teme su desaparición por el transcurso del tiempo o por circunstancias especiales, mas aún cuando en dichas vías se salvaguardan las garantías de control de la prueba y son evacuadas bajo la intervención y control del funcionario judicial.

Consecuencia de las consideraciones antes expuestas, debe esta sentenciadora forzosamente aplicar la norma rectora que establece la carga de la prueba dentro del proceso civil, cual es, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Art. 506. CPC. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (negritas y subrayado de este Juzgado).

Así pues, dando aplicabilidad a la norma antes transcrita, se concluye que en el presente proceso, la parte actora no cumplió con la demostración del hecho alegado como fundamento de su pretensión, cual es, la diferencia de calidad del material (concreto) que le fuera vendido por la demandada de autos, lo que irremediablemente conlleva a esta sentenciadora a declarar sin lugar la pretensión de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil Inversiones Coromoto, C.A., en contra de la sociedad mercantil Súper Mezclas San Remo, C.A., suficientemente identificadas en las actas del expediente. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad propuesta por la representación judicial de los co-demandados Benjamin y F.C.M., ya identificados.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES COROMOTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1.986, bajo el Nº 47, tomo 60-A, reformada en fecha 28 de mayo de 2.007 e inscrita dicha reforma en fecha 06 de diciembre de 2.007 bajo el Nº 42, Tomo 69-A y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil SUPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de febrero del año 2.006, bajo el Nº 34, tomo 14-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora en la causa por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)

III

DE LAS PRUEBAS

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a valorar las pruebas presentadas por las partes.

Pruebas promovidas por la parte actora en su libelo de demanda:

- Copia fotostática de documento constitutivo estatutario de la demandante Sociedad Mercantil Inversiones Coromoto, C.A. Folios Nos. 21 al 26 de la pieza principal No. 1.

El medio probatorio que antecede se encuentra constituido por un documento privado que posteriormente cumplió con la formalidad del registro. Ahora bien, siendo que dicha prueba fue impugnada por la contraparte en la presente causa, no debería de valorarse dicho documento, pues el promovente de la prueba no insistió en que se hiciera valer, sin embargo, dada la circunstancia de que ambas partes han reconocido la existencia de la sociedad mercantil que se encuentra regida por el documento estatutario que funge como prueba, debe esta Superioridad valorarla de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Original de instrumento-poder autenticado en fecha 16 de septiembre de 2008, ante la Notaria Pública Décima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 13, tomo 82 de los libros de autenticaciones. Folios Nos. 27 y 28 de la pieza principal No. 1.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

De la descrita prueba se desprende el carácter de los apoderados judiciales y sus capacidades para actuar en el presente juicio, esto es, para que están facultados y limitados.

- Copia certificada de acta de asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Coromoto, C.A., celebrada en fecha 28 de mayo de 2007. Folios Nos. 29 al 33 de la pieza principal No. 1.

El documento presentado como prueba ante esta Superioridad esta constituido por un documento privado que posteriormente cumplió la formalidad del Registro.

Ahora bien, una vez revisado dicho documento se desprende de su contenido que los puntos tocados en la asamblea de accionistas en nada han sido contradichos ni atacados por ninguna de las partes y es por tal circunstancia que la información contenida no es relevante para la presente causa y por lo tanto debe ser desechada dicha prueba.

- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano F.G.. Folio No. 34 de la pieza principal No. 1.

El documento que antecede esta constituido por la copia simple de un documento público administrativo, por lo tanto es valorado de conformidad con lo determinado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del citado documento se pueden constatar los datos del representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Coromoto, C.A.

- Copia fotostática de contrato de obra celebrado entre la Fundación para el Desarrollo Académico Integral de la Universidad del Zulia (FUNDADESARROLLO) y la sociedad mercantil Inversiones Coromoto, C.A., autenticado en la Notaría Pública Décima primera de Maracaibo, en fecha 23 de julio de 2.007, quedando inserto bajo el No. 17, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Folios Nos. 35 al 51 de la pieza principal No. 1.

Respecto a la copia simple que antecede, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, impugnó el valor probatorio de dicho documento. Ahora bien, en las actas procesales consta, específicamente en los folios 236 al 245 de la pieza principal No. 2, que fue consignada copia certificada de dicho documento, luego de efectuado un análisis sobre el mismo constata esta Jurisdicente que se trata del mismo documento, en cuanto a su contenido, adicionalmente debe concatenarse esta prueba con la respectiva prueba de informes solicitada tempestivamente a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, y en consecuencia, valorar el mencionado documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.

De la descrita prueba se desprende la obligación contraída por la actora de autos con respecto a la obra a efectuarle a la Fundación para Desarrollo Académico Integral de la Universidad del Zulia, FUNDADESARROLLO.

- Facturas emitidas por la sociedad mercantil Súper Mezclas San Remo, C.A., los días 10 y 26 de septiembre de 2007, signadas con los Nos. 000483 y 000507, Nos. de control 00530 y 000555, respectivamente, realizadas a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Coromoto. Folios Nos. 52 y 53 de la pieza principal No. 1.

Las presentes pruebas son instrumentos que contienen el número de factura, la fecha en que fue emitida, el nombre de la sociedad mercantil a quien va dirija, su identificación, el Registro de Información Fiscal tanto del emisor como del receptor, de conformidad con el Impuesto Sobre la Renta, el tiempo y la forma de pago y la firma de quién lo recibe; de igual modo se evidencia en las actas que componen el expediente que las descritas facturas no fueron impugnadas por la contraparte, sino que por el contrario reconoce la existencia del negocio jurídico, por lo tanto, se valoran las presentes facturas de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

De la prueba que antecede se desprende la existencia del negocio jurídico relativo a la compra – venta del concreto, hecho que ha sido reconocido por ambas partes y es en virtud de ello que se valora plenamente la prueba in comento.

- Copia fotostática de comunicación de fecha 15 de octubre de 2007, dirigida por la empresa Inversiones Coromoto, C.A. a la empresa Súper Mezclas San Remo, C.A., firmada y sellada en señal de haber sido recibida. Folio No. 54 de la pieza principal No. 1

La carta que antecede derivada de una de las partes y traída al proceso en copia fotostática, queda desechada, por cuanto, fue desconocida por la demandada en la oportunidad procesal pertinente, sin que el promovente insistiera en hacerla valer de modo alguno, conforme a los mecanismos legales establecidos. Así se declara.

- Copia fotostática de comunicación girada en fecha 18 de octubre de 2007, por la empresa Inversiones Coromoto, C.A. a FUNDADESARROLLO, firmada y sellada. Folio No. 55 de la pieza principal No. 1

Respecto al instrumento privado que antecede promovido en copia fotostática, esta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno y debe forzosamente desecharlo, ya que el referido documento fue impugnado por la parte a quien le fue opuesta, sin que la actora haya insistido en su validez conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- Copia fotostática de comunicación girada en fecha 22 de octubre de 2007, por la empresa Súper Mezclas San Remo, C.A., a la sociedad mercantil Inversiones Coromoto, C.A. Folio No. 56 de la pieza principal No. 1.

La documental que antecede promovida en copia fotostática pertenece a la categoría de instrumento privado emanado de parte a tenor de lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, la referida instrumental fue expresamente reconocida por la demandada, por haber emanado de ella, en tal sentido, esta sentenciadora, le confiere el valor probatorio que dimana del artículo 1.371 del Código Civil.

De la prueba mencionada se desprende la respuesta que dio la demandada a la actora, respecto al cumplimiento de los requerimientos mínimos del concreto en las pruebas de calidad realizadas, dicha prueba se valora plenamente, al estar ambas partes de acuerdo en la existencia de la misma.

- Copia fotostática de comunicación girada en fecha 23 de octubre de 2007, por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., a FUNDADESARROLLO, firmada y sellada en señal de haber sido recibida. Folio No. 57 de la pieza principal No. 1.

Respecto al instrumento privado que antecede promovido en copia fotostática, esta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno y debe forzosamente desecharlo, ya que el referido documento fue impugnado por la parte a quien le fue opuesta, sin que la actora haya insistido en su validez conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- Copia fotostática de comunicación girada en fecha 23 de octubre de 2007, por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., a la empresa Súper Mezclas San Remo, C.A. Folio No. 58 de la pieza principal No. 1.

La carta que antecede derivada de una de las partes y traída al proceso en copia fotostática, queda desechada, por cuanto, fue desconocida por la demandada en la oportunidad procesal pertinente, sin que el promovente insistiera en hacerla valer de modo alguno, conforme a los mecanismos legales establecidos. Así se declara.

- Copia fotostática de comunicación girada en fecha 23 de octubre de 2007, por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., a la empresa Súper Mezclas San Remo, C.A. Folio No. 59 de la pieza principal No. 1.

Respecto al instrumento privado que antecede promovido en copia fotostática, esta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno y debe forzosamente desecharlo, ya que el referido documento fue impugnado por la parte a quien le fue opuesta, sin que la actora haya insistido en su validez conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- Copia fotostática de comunicación girada en fecha 29 de octubre de 2007 por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., a la empresa Súper Mezclas San Remo, C.A., firmada y sellada en señal de haber sido recibida. Folio No. 60 de la pieza principal No. 1.

La carta que antecede derivada de una de las partes y traída al proceso en copia fotostática, queda desechada, por cuanto, fue desconocida por la demandada en la oportunidad procesal pertinente, sin que el promovente insistiera en hacerla valer de modo alguno, conforme a los mecanismos legales establecidos. Así se declara.

- Original de factura signada con el Nº 58647, girada en fecha 07 de diciembre de 2.007, por la empresa Granzón Puntica de Piedra, C.A., a favor de la empresa Inversiones Coromoto, C.A., anteriormente por un monto de veintinueve millones setecientos setenta y dos mil seiscientos veintitrés bolívares con noventa y nueve céntimos de bolívar (Bs. 29.772.623,99), actualmente la cantidad de veintinueve mil setecientos setenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 29.772,62). Folio No. 61 de la pieza principal No. 1.

- Original de factura signada con el Nº 58822, girada en fecha 17 de diciembre de 2.007, por la empresa Granzón Puntica de Piedra, C.A., a favor de la empresa Inversiones Coromoto, C.A., anteriormente por un monto de dos millones cuatrocientos ochenta y un mil doscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 2.481.262,00) actualmente la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 2.481,26). Folio No. 62 de la pieza principal No. 1

Las pruebas antes mencionadas, al constituir documentos privados suscritos por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carecen de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, debe esta Juzgadora desechar las citadas facturas.

- Copia de relación de gastos del mes de octubre por paralización de obra. Folio No. 63 de la pieza principal No. 1.

La documental que antecede no será objeto de valoración, en tanto que, por sí misma no aporta elementos relevantes que ayuden a dilucidar los aspectos controvertidos en la presente causa, sino que sólo da un resumen detallado de gastos.

- Original de factura signada con el Nº 0063, girada por el ciudadano E.G., a la empresa Inversiones Coromoto, C.A., con ocasión a suministro de agua y hielo, anteriormente por la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00), actualmente sesenta y cuatro bolívares (Bs. 64,00). Folio No. 64 de la pieza principal No. 1.

- Original de factura signada con el Nº 3192 girada por el ciudadano G.U.E., a la empresa Inversiones Coromoto, C.A., anteriormente por la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), actualmente la cantidad de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,00) con ocasión a viajes realizados al deposito Moscú. Folio No. 67 de la pieza principal No. 1.

Los instrumentos privados antes mencionados, al constituir documentos privados suscritos por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificados por éste mediante la prueba testimonial carecen de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Recibo de pago emitido por la sociedad mercantil Inversiones Coromoto, C.A., en fecha 19 de octubre de 2007, al ciudadano Dirimo Luengo anteriormente por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), actualmente ciento cincuenta bolívares, por concepto de desencofrado de la obra IV etapa de la escuela de ingeniería eléctrica. Folio No. 65 de la pieza principal No. 1.

El instrumento privado que antecede emanado de la parte demandante, fue impugnado dentro de la oportunidad procesal respectiva por la demandada de autos, en tal sentido, se desecha la misma, siendo que, la demandante no insistió en comprobar la veracidad del mismo, por ninguno de los medios previstos en la Ley. Así se declara

- Recibo de pago emitido por la sociedad mercantil Inversiones Coromoto, C.A., en fecha 19 de octubre de 2007, al ciudadano F.B., anteriormente por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), actualmente por la cantidad de treinta bolívares, por concepto de anticipo de flete de puntales desde la obra IV etapa de la escuela de ingeniería eléctrica hasta el deposito de moscu. Folio No. 66 de la pieza principal No. 1.

Conforme se evidencia en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada impugno el presente instrumento privado y siendo que la parte promovente no insistió en hacer valer el mismo, debe esta Superioridad desechar la descrita prueba.

- Copia fotostática de comunicación suscrita por el arquitecto J.M.O., girada en fecha 02 de julio de 2.008, por la Fundación para el Desarrollo Académico Integral de la Universidad del Zulia (FUNDADESARROLLO), a la sociedad mercantil Inversiones Coromoto, C.A. Folios Nos. 68 al 72 de la pieza principal No. 1.

La descrita prueba se encuentra constituida por un documento privado emanado de un tercero, siendo que la misma ha sido ratificada por su suscriptor debe esta Alzada valorarla de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que dicha prueba debe ser concatenada con la testimonial del ciudadano J.M.O., para determinar su valor probatorio y su relevancia en la presente causa, circunstancia que se realizará mas adelante.

- Copia fotostática de factura signada con el Nº 1189, emitida por la empresa Venezolana de Resguardo, C.A., a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Coromoto, C.A., con ocasión a servicio de vigilancia nocturna. Folio No. 73 de la pieza principal No. 1.

El instrumento consignado es una copia simple de un documento privado que dimana de un tercero que no es parte en el proceso, circunstancia no contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente a lo dicho, se debe señalar que fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo antes expuesto debe esta Alzada desechar la mencionada prueba.

- Original de Recibo de Pago emitido por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., al ciudadano J.L.R., anteriormente por un monto de cuatro millones cincuenta mil bolívares (Bs. 4.050.000,00), actualmente por la cantidad de cuatro mil cincuenta bolívares (4.050,00), por concepto de alquiler de puntales desde el 01 de noviembre de 2007, hasta el 15 de noviembre de 2007. Folio No. 74 de la pieza principal No. 1.

- Original de Recibo de Pago emitido por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., al ciudadano J.L.R., anteriormente por un monto de cuatro millones cincuenta mil bolívares (Bs. 4.050.000,00), actualmente por la cantidad de cuatro mil cincuenta bolívares (Bs. 4.050,00), por concepto de alquiler de puntales desde el 16 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2007. Folio No. 75 de la pieza principal No. 1.

Los recibos antes descritos, fueron impugnados por la parte demandada y siendo que la actora como promovente de dicha prueba no insistió en hacerlos valer en el presente juicio, debe esta Superioridad desechar los mismos y no otorgarles valor probatorio alguno.

- Original de factura signada con el Nº 0080, girada por el ciudadano E.G., a la empresa Inversiones Coromoto, C.A., con ocasión a suministro de agua y hielo, anteriormente por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), actualmente por la cantidad de cuarenta y cinco bolívares (45,00). Folio No. 76 de la pieza principal No. 1.

- Original de factura signada con el Nº 0071, girada por el ciudadano E.G., a la empresa Inversiones Coromoto, C.A., con ocasión a suministro de agua y hielo, anteriormente por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), actualmente por la cantidad de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,00). Folio No. 77 de la pieza principal No. 1.

- Original de factura signada con el Nº 0065, girada por el ciudadano E.G., a la empresa Inversiones Coromoto, C.A., con ocasión a suministro de agua y hielo, anteriormente por la cantidad de sesenta y un mil bolívares (Bs. 61.000,00), actualmente por la cantidad de sesenta y un bolívares (Bs. 61,00). Folio No. 78 de la pieza principal No. 1.

- Original de factura signada con el Nº 0062, girada por el ciudadano E.G., a la empresa Inversiones Coromoto, C.A., con ocasión a suministro de agua, hielo y vasos, anteriormente por la cantidad de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00), actualmente por la cantidad de ciento doce bolívares (Bs. 112,00). Folio No. 79 de la pieza principal No. 1.

Las facturas que anteceden al estar constituidas por documentos privados emanados de terceros, tenían como requisito necesario que debían ser ratificados por el tercero de quien emanan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no ocurrió y aunado a ello la parte demandada impugno los mismos y la actora no insistió en las descritas facturas, es por ello, que forzosamente deben ser desechadas.

- Copia de relación de gastos del mes de diciembre por paralización de la obra: Construcción de la IV etapa de la escuela de ingeniería eléctrica de LUZ. Núcleo Maracaibo. Folio No. 80 de la pieza principal No. 1.

La documental que antecede no será objeto de valoración, en tanto que, por sí misma no aporta elementos relevantes que ayuden a dilucidar los aspectos controvertidos en la presente causa, sino que solo da un resumen detallado de gastos.

- Detalle de Orden de Pago electrónica realizada en fecha 07 de diciembre de 2007 por el cliente Inversiones Coromoto, C.A., donde aparece como beneficiario el ciudadano J.E.G., anteriormente por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), actualmente por la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00). Folio No. 81 de la pieza principal No. 1.

- Detalle de Orden de Pago electrónica realizada en fecha 14 diciembre de 2007 por el cliente Inversiones Coromoto, C.A., donde aparece como beneficiario el ciudadano J.E.G., anteriormente por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), actualmente por la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00). Folio No. 82 de la pieza principal No. 1.

- Detalle de orden de pago electrónica realizada en fecha 21 de diciembre de 2007, por el cliente Inversiones Coromoto, C.A., donde aparece como beneficiario el ciudadano J.E.G., anteriormente por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), actualmente por la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00). Folio No. 83 de la pieza principal No. 1.

Los medios de prueba anteriormente descritos si bien, pueden arrojar una información, mal puede tenerse como fidedigna la misma. De igual forma, se indica que el medio conducente para la práctica de la descrita prueba no fue utilizado por lo que debe esta Superioridad desechar los tres detalles de pagos consignados por la actora. Así se declara

- Copia fotostática de comprobante de retención de impuesto sobre la renta de fecha 31 de diciembre de 2007, emitido por la sociedad mercantil Inversiones Coromoto, C.A., a la sociedad mercantil Geotecnia, C.A. Folio No. 84 de la pieza principal No. 1.

Considera esta Juzgadora, que el comprobante de retención de impuestos de la actora, no aporta elementos necesarios para coadyuvar a la resolución de la presente controversia y es por tal motivo que debe ser desechada la instrumental que antecede.

- Copia certificada del documento estatutario de la sociedad mercantil Súper Mezclas San Remo, C.A. y de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la referida celebradas en fechas 27 de marzo de 2006 y 25 de octubre de 2007, expedida en fecha ocho (08) de marzo de (2.008) por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Folios Nos. 85 al 103 de la pieza principal No. 1.

El medio probatorio que antecede fue valorado con anterioridad en el punto previo de la presente decisión, en tal sentido, se ratifica el criterio expuesto sobre el mismo.

- Contrato de obra celebrado entre la Fundación para el Desarrollo Académico Integral de la Universidad del Zulia (FUNDADESARROLLO) y la sociedad mercantil Inversiones Coromoto, C.A., autenticado en fecha 23 de julio de 2.007, quedando inserto bajo el Nº 17, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Folios Nos. 104 al 112 de la pieza principal No. 1.

Respecto al medio de prueba antes descrito, se pronunció este Tribunal anteriormente, resultando inoficioso formular un nuevo pronunciamiento sobre el mismo elemento.

- Original de factura signada con el Nº 0083, girada por el ciudadano E.G., a la empresa Inversiones Coromoto, C.A., con ocasión a suministro de agua y hielo, anteriormente por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45 .000,00), actualmente por la cantidad de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,00). Folio No. 113 de la pieza principal No. 1

- Original de factura signada con el Nº 0082 girada por el ciudadano E.G., a la empresa Inversiones Coromoto, C.A., con ocasión a suministro de agua y hielo anteriormente por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45 .000,00), actualmente por la cantidad de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,00). Folio No. 114 de la pieza principal No. 1

- Original de factura signada con el Nº 0069 girada por el ciudadano E.G., a la empresa Inversiones Coromoto, C.A., con ocasión a suministro de agua y hielo anteriormente por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45 .000,00), actualmente por la cantidad de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,00). Folio No. 115 de la pieza principal No. 1

Las facturas que anteceden, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificadas por éste mediante la prueba testimonial carecen de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática de recibo de pago emitido por el ciudadano J.R.H.O. a la empresa Inversiones Coromoto, C.A., dejando constancia de haber recibido la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) por concepto de demolición de las columnas 7, 8 y 8´ en la Cuarta Etapa de la Escuela de Ingeniería Eléctrica de LUZ, realizado durante los días 12 de julio de 2008 al 08 de agosto de 2008. Folio No. 116 de la pieza principal No. 1

Siendo que acerca de la mencionada prueba a pesar de ser copia simple de un documento privado emanado de un tercero, fue ratificado por su emisor, debe proceder a valorarlo esta Superioridad de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto, se debe concatenar la información contenida en el mencionado recibo con la testimonial del ciudadano J.R.H., lo cual se hará posteriormente a los fines de determinar el aporte de la mencionada prueba en la causa. Así se establece.-

- Copia fotostática de presupuesto realizado en fecha 17 de julio de 2008 a la empresa Inversiones Coromoto, C.A., para la reconstrucción de columnas de los ejes 7, 8, 8 en la obra: Construcción IV etapa de la Escuela de Ingeniería Eléctrica, Luz. Núcleo Maracaibo, anteriormente por la cantidad de veintitrés mil doscientos sesenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos de bolívar (Bs. 23.263,39), actualmente por la cantidad de veintitrés bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 23,26). Folio No. 117 de la pieza principal No. 1.

El instrumento antes descrito, es un documento privado emanado de la actora, que al haber sido impugnado por la parte demandada y no haber sido ratificado su valor por el promovente, hace forzoso para este Tribunal desechar el mismo y no otorgarle valor probatorio alguno.

- Copia de relación de gastos del mes de Noviembre realizada por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., por paralización de la obra: Construcción de la IV etapa de la escuela de ingeniería eléctrica de LUZ. Núcleo Maracaibo. Folio No. 118 de la pieza principal No. 1.

La documental que antecede no será objeto de valoración, en tanto que, por sí misma no aporta elementos relevantes que ayuden a dilucidar los aspectos controvertidos en la presente causa, sino que solo da un resumen detallado de gastos.

- Original de informe técnico presentado en fecha 05 de octubre de 2007, por la empresa Geotecnia, C.A., requerido por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., relativo a “Ensayos a la compresión de cilindros de concreto” en la obra denominada Construcción de la IV etapa de la escuela de Ingeniería Eléctrica de LUZ, Núcleo Maracaibo, correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2.007. Folios Nos. 77 al 82 de la pieza principal No. 2.

- Original de Informe realizado en fecha 09 de octubre de 2007, por la empresa Geotecnia, C.A. y dirigido a la empresa Inversiones Coromoto, C.A., contentivo de los resultados obtenidos mediante las pruebas esclerométricas en la obra: Construcción de la IV etapa de la escuela de Ingeniería Eléctrica de LUZ, Núcleo Maracaibo. Folios Nos. 83 al 87 de la pieza principal No. 2.

- Original de Informe realizado en fecha 16 de octubre de 2007, por la empresa Geotecnia, C.A. y dirigido a la empresa Inversiones Coromoto, C.A., contentivo de los resultados obtenidos de los ensayos de a la compresión de cilindros de concreto en la obra: Construcción de la IV etapa de de la escuela de Ingeniería Eléctrica de LUZ, Núcleo Maracaibo. Folios Nos. 88 al 92 de la pieza principal No. 2.

Los medios de prueba que anteceden, están constituidos por lo que se denomina documentos privados emanados por un tercero ajeno a la presente causa, en tal sentido, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente consta en las actas procesales que dichos documentos fueron impugnados tempestivamente por la contraparte, pero siendo que la parte promovente ha solicitado las testimoniales de los terceros emisores de la prueba, debe este Tribunal abstenerse de formular pronunciamiento sobre dicha prueba en esta oportunidad y realizarlo posteriormente.

- Original de Estudio Geotécnico de “Ensayo de Cilindros” realizado en la obra Construcción de la IV etapa de la Escuela de Ingeniería de LUZ, en fecha 10 de octubre de 2007, por la empresa ASV Laboratorios y Diseños de Ingeniería, S.A. Folio No. 93 de la pieza principal No. 2.

- Original de Estudio Geotécnico de “Ensayo de Cilindros” realizado en la obra Construcción de la IV etapa de la Escuela de Ingeniería de LUZ, en fecha 19 de octubre de 2007, por la empresa ASV Laboratorios y Diseños de Ingeniería, S.A. Folio No. 94 de la pieza principal No. 2.

Por cuanto, la descrita prueba se enmarca en la categoría de documentos privados emanados de un tercero, debe esta Superioridad acogerse a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y siendo que las pruebas que anteceden no fueron ratificadas por sus suscriptores deben ser desechadas por este Tribunal.

- Original de factura signada con el Nº 000001, de fecha 01 de septiembre de 2009, emitida por el ciudadano R.G., a la empresa demandante, por concepto de limpieza de acero y vaciado de columnas en la IV etapa de la Escuela de Ingeniería de LUZ. Folio No. 95 de la pieza principal No. 2.

El medio de prueba que antecede promovido en original y emanado de un tercero que no es parte en el juicio, fue impugnado por la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad procesal pertinente, sin embargo, consta en las resultas del despacho de pruebas conferido al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que dicho recibo fue ratificado en su contenido y firma por el emisor de la misma ciudadano R.G., circunstancia por la cual será valorada por esta Superioridad, en virtud de lo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Original de factura signada con el Nº 000337, de fecha 24 de agosto de 2009, emitida por la empresa Mixer, por concepto de venta de 6 mts3 de concreto de resistencia 280 kg/cm2. Folio No. 96 de la pieza principal No. 2.

El instrumento que antecede, se encuentra constituido por un documento privado emanado de un tercero, por lo que el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero de quien emana a fin de que tenga valor probatorio; constatado como ha sido en las actas que conforman el presente expediente que tal hecho no ocurrió esta Superioridad forzosamente debe desechar el descrito medio probatorio.

- Original de factura signada con el Nº 0000009933, emitida en fecha 26 de diciembre de 2007, por la empresa Concretos de Venezuela a nombre de la empresa demandada. Folio No. 97 de la pieza principal No. 2.

El instrumento que antecede, se encuentra constituido por un documento privado emanado de un tercero, por lo que el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero de quien emana a fin de que tenga valor probatorio; constatado como ha sido en las actas que conforman el presente expediente que tal hecho no ocurrió esta Superioridad forzosamente debe desechar el descrito medio probatorio.

- Cuatro (04) originales de recibos de pago emitidos en fechas 19 de octubre de 2007 y 26 de octubre de 2007 por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., al ciudadano J.L.R., por las siguientes cantidades anteriormente expresadas como trescientos cincuenta y siete mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 357.650,00), un millón ochocientos noventa y ocho bolívares (Bs. 1.898.00,00), trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) y cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00), respectivamente, que luego de la reconversión monetaria quedaron expresadas de la siguiente manera: trescientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 357,65), mil ochocientos noventa y ocho bolívares (Bs. 1.898, 00), trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350.00) y la última cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 420,00), respectivamente. Folios Nos. 98 al 101 de la pieza principal No. 2.

Los instrumentos que anteceden, se encuentran constituidos por documentos privados emanados de un tercero, por lo que los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero de quien emanan a fin de que tengan valor probatorio; constatado como ha sido en las actas que conforman el presente expediente que tal hecho no ocurrió, esta Superioridad forzosamente debe desechar dichas pruebas.

- Dos (02) originales de recibos de pago emitidos en fechas 31 de octubre de 2007 y 23 de diciembre de 2007, por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., al ciudadano J.L.R., por las siguientes cantidades, anteriormente: cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00) y cinco millones seiscientos setenta mil bolívares (Bs. 5.670.000,00), actualmente: cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00) y cinco mil seiscientos setenta bolivares (5.670,00), por concepto de alquiler de 450 puntales en los periodos comprendidos desde el 12 de octubre de 2007, hasta el 31 de octubre de 2007 y desde el 01 de diciembre de 2007, hasta el 21 de diciembre de 2007, respectivamente. Folios Nos. 102 y 103 de la pieza principal No. 2.

Los instrumentos privados que anteceden al estar contenidos en el supuesto establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y vistos que estos no fueron ratificados dentro de la oportunidad procesal respectiva por el suscriptor de los mismos, quedan desechados del debate probatorio.

- Original de Memorando Nº ES-024-2.007, de fecha 11 de octubre de 2007, remitido al Ingeniero J.G. por la Ingeniero Ellux Sánchez, en su condición de Jefe de Inspección de FUNDADESARROLLO. Folio No. 74 de la pieza principal No. 2.

Siendo que la mencionada prueba esta constituida por un documento privado emanado de un tercero, la misma debe ser valorada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo que fue ratificada por el tercero que la suscribió, este Tribunal le otorga valor probatorio.

De la identificada prueba se desprende la efectiva paralización de la obra para la cual fue contratada la actora, decisión que fue comunicada por el Ingeniero que suscribe.

- Original del Acta de Paralización de fecha 11/10/2007, emanada de FUNDADESAROLLO y firmada por la jefe de inspección Ellux Sánchez. Folio No. 75 de la principal No. 2.

La mencionada prueba esta constituida por un documento que si bien la promovente es parte del mismo, fue suscrito por dos personas que son terceros ajenos al proceso y siendo que del contenido del instrumento se desprende que los terceros son los representantes de FUNDADESARROLLO, debiendo ser ratificado no sólo por el ciudadano ELLUX SÁNCHEZ, sino también por la ciudadana E.C.S..

Es por lo antes expresado que en virtud de no haberse cumplido plenamente con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento debe ser desechado como prueba emanada por un tercero.

- Original de Memorando Nº ES-014-2007, de fecha 12/09/2007, emanado de FUNDADESARROLLO y dirigido a la empresa demandante. Folios No. 76 de la pieza principal No. 2.

El instrumento promovido a pesar de haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, debe ser valorado por está Superioridad, siendo que el mismo se encuentra constituido por un documento privado emanado de un tercero, y fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se le otorga valor probatorio respecto a la información que de él se desprende.

Del documento que antecede puede inferir está Juzgadora la autorización otorgada por la Fundación para el Desarrollo (FUNDADESARROLLO), a los fines de efectuar las prácticas correspondientes a la obra para la cual fue contratada la actora y que la demandada le suministró los materiales.

- Tres (03) originales de Recibo de Pago emitidos en fecha 26, 27 y 19 de octubre de 2007, por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., al ciudadano E.G., anteriormente por las cantidades de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), setecientos cuarenta y siete mil quinientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 747.584,00) y ciento tres mil bolívares (Bs. 103.000,00), calificados actualmente como cincuenta bolívares (Bs. 50,00), setecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 747.58,00) y ciento tres bolívares (Bs. 103,00), respectivamente, por concepto de vigilancia de la obra Construcción de la IV etapa de de la escuela de Ingeniería Eléctrica de LUZ, Núcleo Maracaibo. Folios Nos. 166 al 168 de la pieza principal No. 2.

- Original de factura signada con el Nº 0956, de fecha 08 de octubre de 2007 emitida por el ciudadano Albes Bermúdez, a favor de la empresa Inversiones Coromoto, C.A., por un monto de (Bs. 1.050.000,00) por concepto de alquiler de puntales. Folio No. 169 de la pieza principal No. 2.

- Dos (02) originales de facturas signadas con los Nos 11029 y 11030, respectivamente, de fecha 18 de octubre de 2007, emitidas por la empresa Inversiones P.D. a favor de la empresa Inversiones Coromoto, C.A., por concepto de alquiler de puntales. Folios Nos. 172 y 173 de la pieza principal No. 2.

- Original de Recibo de Pago emitido en fecha 19 de octubre de 2007 por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., al ciudadano J.G., anteriormente por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), actualmente por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), por concepto de desencofrado de puntales de la obra Construcción de la IV etapa de de la escuela de Ingeniería Eléctrica de LUZ, Núcleo Maracaibo. Folio No. 170 de la pieza principal No. 2.

- Original de Recibo de Pago emitido en fecha 19 de octubre de 2007 por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., al ciudadano R.M., anteriormente por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), actualmente por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), por concepto de desencofrado de puntales de la obra Construcción de la IV etapa de de la escuela de Ingeniería Eléctrica de LUZ, Núcleo Maracaibo. Folio No. 171 de la pieza principal No. 2.

- Original de Recibo de Pago emitido en fecha 19/10/07 por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., al ciudadano M.I., anteriormente por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), actualmente por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), por concepto de desencofrado de puntales de la obra Construcción de la IV etapa de la escuela de Ingeniería Eléctrica de LUZ, Núcleo Maracaibo.

- Original de Recibo de Pago emitido en fecha 24 de octubre de 2007, por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., al ciudadano M.R., anteriormente por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), actualmente ochenta bolívares, por concepto de “2 cargadores de puntales para devolver a J.C.”. Folio No. 175 de la pieza principal No. 2.

- Cinco (05) recibos de pagos en original emitidos en fechas 02, 09, 16, 23 y 30 de noviembre de 2007, por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., al ciudadano E.G., anteriormente por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00 c/u), actualmente por la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00 c/u), por concepto de servicio de vigilancia en la obra Construcción de la IV etapa de la escuela de Ingeniería Eléctrica de LUZ, Núcleo Maracaibo. Folios Nos. 177 al 181 de la pieza principal No. 2.

- Original de recibo de pago emitido en fecha 10 de octubre de 2007, por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., a la ciudadana J.C. anteriormente por la cantidad de un millón cuatrocientos cuatro mil bolívares (Bs. 1.404.000), actualmente la cantidad de mil cuatrocientos cuatro bolívares (Bs. 1.404,00), por concepto de alquiler de 150 puntales y 99 viguetas extensibles del 01 al 15 de octubre de 2.007. Folio No. 182 de la pieza principal No. 2.

- Original de recibo de pago emitido en fecha 20 de octubre de 2007, por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., al ciudadano J.M.B., anteriormente por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), actualmente por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), por concepto de traslado de materiales desde la escuela de ingeniería hasta el sector veritas. Folio No. 183 de la pieza principal No. 2.

- Original de tres (03) recibos de pago emitidos en fechas 07, 14, y 21 de diciembre de 2007, por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., al ciudadano E.G., anteriormente por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00 c/u), actualmente la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00 c/u), por concepto de servicio de vigilancia en la obra Construcción de la IV etapa de la escuela de Ingeniería Eléctrica de LUZ, Núcleo Maracaibo. Folio 183 de la pieza principal No. 2.

- Original de recibo de pago emitido en fecha 21 de diciembre de 2007, por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., al ciudadano E.M., anteriormente por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), actualmente la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), por concepto de servicio de vigilancia en la Escuela de Ingeniería Eléctrica de LUZ, Núcleo Maracaibo. Folio No. 187 de la pieza principal No. 2.

- Original de factura Nº 07483, girada en fecha 13 de diciembre de 2007, por la empresa GEOTECNIA, C.A. a favor de la empresa Inversiones Coromoto, C.A., por concepto de cancelación de pruebas esclerométricas llevadas a cabo en la obra Construcción de la IV etapa de la escuela de Ingeniería Eléctrica de LUZ, Núcleo Maracaibo. Folio No. 188 de la pieza principal No. 2.

- Tres (03) originales de recibos de pago emitidos en fechas 13 y 21 de diciembre de 2007, por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., a la ciudadana J.C., anteriormente por las cantidades de un millón quinientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 1.587.000,00), dos millones ciento ochenta y ocho mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 2.188.260,00) y dos millones setecientos setenta y dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.772.200,00), luego de la reconversión monetaria estimadas de la siguiente manera: mil quinientos ochenta y siete bolívares (Bs. 1.587,00), dos mil ciento ochenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 2.188,26) y dos mil setecientos setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.772.20), por concepto de alquiler de 150 puntales. Folios Nos. 189 al 191 de la pieza principal No. 2.

- Cuatro (04) originales de recibos de pago emitidos en fechas 14 y 21 de diciembre de 2007, por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., al ciudadano M.R., anteriormente por las cantidades de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) y tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), actualmente las cantidades de tres mil de bolívares (Bs. 3.000,00), mil bolívares (Bs. 1.000,00), tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de fletes de madera y puntales desde la Escuela de Ingeniería Eléctrica. Folios Nos. 192 al 195 de la pieza principal No. 2.

Los documentos privados que anteceden están suscritos por terceros, se desechan del debate probatorio toda vez, que habiendo sido solicitada su ratificación mediante la prueba testimonial, se observa del despacho de pruebas conferido al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que no fueron ratificados los mencionados instrumentos privados en la oportunidad fijada a ratificar los mismos en su contenido y firma, en consecuencia quedan desechados.

Pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

- Invocó el Merito Favorable.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario, conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

- Comunicación suscrita por el arquitecto J.M.O., girada en fecha 02 de julio de 2.008, por la Fundación para el Desarrollo Académico Integral de la Universidad del Zulia (FUNDADESARROLLO), a la sociedad mercantil Inversiones Coromoto, C.A. Folios Nos. 68 al 72 de la pieza principal No. 2.

Respecto a la descrita prueba este Tribunal ya ha formulado su criterio anteriormente, siendo inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento al respecto.

- Recibo emitido el día 08 de agosto de 2008, por el ciudadano J.R.H., anteriormente, por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500), actualmente la cantidad de doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12,50), bajo el concepto de demolición de columnas 7, 8 y 8´, en la 4ta etapa de la Escuela de Ingeniería Eléctrica de LUZ. Folio No. 73 de la pieza principal No. 2.

El mencionado instrumento al constituir un documento privado suscrito por un tercero, esta sujeto a la ratificación contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y siendo que en el presente caso ocurrió este Tribunal valora la descrita prueba respecto de la información que de ella se desprende.

- Factura No. 000001, emitida el día 01 de septiembre de 2009, por el ciudadano R.G., anteriormente por la cantidad de veinticinco mil seiscientos bolívares (Bs. 25.600), actualmente la cantidad veinticinco bolívares con seis céntimos (Bs. 25,6), bajo el concepto de limpieza de acero y vaciado de columnas en la 4ta etapa de la Escuela de Ingeniería Eléctrica de LUZ. Folio No. 95 de la pieza principal No. 2.

El mencionado instrumento al constituir un documento privado suscrito por un tercero, esta sujeto a la ratificación contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y siendo que en el presente caso ocurrió este Tribunal valora la descrita prueba respecto de la información que de ella se desprende.

- Factura No. 000337, emitida en fecha 24 de agosto de 2009, por la sociedad mercantil MIXER, anteriormente por la cantidad de dos mil setecientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.721,60), actualmente por la cantidad de dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2,72), bajo el concepto de 6 mts.³ de concreto resistencia 280 Kg/cm². Folio No. 96 de la pieza principal No. 2.

El instrumento que antecede fue suscrito por un tercero, por lo que debía ser ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el suscriptor de dicho documento no acudió a ratificarlo en la oportunidad correspondiente debe ser desechado por esta Juzgadora.

- Promovió la testimonial de los ciudadanos: ELLUX SÁNCHEZ, R.R., YASMELIS SALAZAR, N.F., C.B., R.R., J.L.R., J.M.O., R.G., A.C..

En el folio No. 132 al 133, de la pieza principal No. 2, expuso la ciudadana ELLUX SÁNCHEZ, lo siguiente:

(…) el Apoderado Judicial de la parte actora expuso solicito al Tribunal le ponga a la testigo de manifiesto la correspondencia digerida a Inversiones Coromoto, de fecha 11-10-2007, Memorando (sic) de fecha 12-09-2007, autorizando la prueba de resistencia del concreto (…) Y CONTESTO: Si lo reconozco sus contenidos y firmas, yo los elabore. (…)

En el folio No. 143, de la pieza principal No. 2, manifestó el ciudadano R.G.R.M.:

(…) el Apoderado Judicial de la parte actora expuso: solicito al Tribunal le ponga al testigo de manifiesto dos informes técnicos de la empresa Geotecnia, C.A (…) Y CONTESTO: Si reconozco el contenido y es esa mi firma. (…)

Riela inserto que en los folios Nos. 140 y 141, de la pieza principal No. 2, la ciudadana YASMELIS SALAZAR, agregó:

(…) el Apoderado Judicial de la parte actora expuso solicito al Tribunal le ponga a la testigo de manifiesto el Informe Técnico de la empresa GEOTECNIA, C.A (…) Y CONTESTO: El contenido y la firma es mía.

…Omisis…

(…) 6) Diga la testigo por orden y cuenta de quien se realizó el documento que ha sido ratificado por usted. CONTESTO: (SIC) Por Inversiones Coromoto.- 7) Diga la testigo si Inversiones Coromoto pago alguna contraprestación por la realización de dicho informe. CONTESTO: Si la deuda fue saldada una vez retirado [el] informe técnico (…)

Consta en el folio No. 147, de la pieza principal No. 2, que la ciudadana N.M.F., fue promovida en calidad de testigo, pero siendo que no consta en actas que haya prestado declaración, no es posible para este Tribunal pronunciarse sobre la misma.

Consta en el folio No. 116, de la pieza principal No. 2, que el ciudadano J.M.O., expuso:

“(…) el Apoderado Judicial de la parte actora expuso solicito al Tribunal le ponga al testigo de manifiesto la correspondencia remitida por la Fundación Para el Desarrollo Académico Integral de la Universidad del Zulia, (FUNDADESARROLLO) dirigida a Inversiones Coromoto (…) Y CONTESTO: En mi condición de Gerente General de la Fundación se emitido (sic) esa fecha para el dos de Julio (sic) de dos mil ocho, es mía la firma y su contenido le corresponde a la Institución al (sic) representó (…)“

Se evidencia en las actas del expediente que en el folio No. 134, de la pieza principal No. 2, el ciudadano R.G., manifestó:

(…) el Apoderado Judicial de la parte actora expuso: solicito al Tribunal le ponga al testigo de manifiesto la factura que corre inserta al folio 31 de esta comisión para que lo reconozco en su contenido y firma (…) Y CONTESTO: Ratifico su contenido. (…)

Siendo que no consta en actas la testimonial de los ciudadanos C.B., R.R., J.L.R. y A.C., se hace imposible para este Tribunal pronunciarse sobre la misma.

- Promovió la testimonial de los ciudadanos: E.G., ALBES BÉRMUDEZ, L.P., J.G., R.M., M.I., M.R., J.C., J.M., E.M. y J.S..

Consta en el despacho de pruebas emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que los mencionados testigos no se presentaron a rendir las testimoniales en su oportunidad correspondiente y es por tal circunstancia que no puede valorarse a los testigos.

- Promovió prueba de informes donde solicitó se oficiara a la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informará a este Tribunal, si en dicha oficina se encuentra inscrita la empresa Inversiones Coromoto, C.A., a tenor de documento registrado en fecha 30 de diciembre de 1.986, bajo el Nº 47, tomo 60-A, y modificada su acta constitutiva en fecha 06 de enero de 2.007, bajo el Nº 42, tomo 69-A. Folios Nos. 29 al 38 de la pieza principal No. 2.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que la mencionada prueba sirve como complemento a la documentación consignada por la actora en su libelo, debe esta Juzgadora acotar que al haber formulado pronunciamiento previo sobre tales instrumentos, respecto al valor probatorio que dichos documentos tienen y que sirven para constatar la existencia y cualidad para actuar de la sociedad mercantil, resulta inoficioso pronunciarse sobre esta prueba cuya información ya se encuentra suficientemente valorada y considerada en la presente causa.

- Promovió prueba de informes donde requirió se oficiará a la Notaría Pública Décima de Maracaibo, a fin de que dicha oficina informará a este Juzgado, si en sus archivos se encuentra asentado un contrato de obra suscrito entre la empresa Inversiones Coromoto, C.A. y la Fundación para el Desarrollo Académico Integral de la Universidad del Zulia (FUNDADESARROLLO), en fecha 23 de julio de 2.007, bajo el Nº 16, tomo 34-A. Folios Nos. 229 y del 235 hasta el 245 de la pieza principal No. 2.

La presente prueba debe ser concatenada tanto con la copia simple como con el documento original del contrato celebrado entre la Fundación para el Desarrollo Académico de La Universidad del Zulia (FUNDADESARROLLO) y la sociedad mercantil Inversiones Coromoto, C.A., debe esta Juzgadora concluir que el suscrito documento es fidedigno y la información en él contenida es cierta.

- Promovió prueba de informes donde solicitó se oficiará a la Empresa Rental de Ingeniería, C.A.. de la Universidad del Z.E., a fin de que informará a este Tribunal, sobre las pruebas esclerométricas y sus resultados realizados a las columnas vaciadas en la cuarta etapa de la Escuela de Ingeniería Eléctrica de la Universidad del Zulia, al concreto suministrado por la empresa Súper Mezclas San Remo, C.A. Folios Nos. 43 al 62 de la pieza principal No. 2.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

De la descrita prueba de informes, se desprende que efectivamente la actora solicitó se practicarán las pruebas esclerométricas en la antes mencionada obra, está prueba debe concatenarse con el resto y es a causa de ello, que en la parte motiva del presente falló se pronuncie este Tribunal.

Pruebas presentadas por la Co-demandada SÚPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., con su contestación a la demanda:

- Copia cerificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil SÚPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios Nos. 237 al 245 de la pieza principal No. 1.

Siendo que la mencionada prueba esta constituida por un documento privado que cumplió con la formalidad del Registro, por lo tanto, debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la prueba que antecede, está Jurisdicente infiere los estatutos por los cuales se rige la sociedad mercantil.

- Ejemplar del diario del centro, de fecha 17 de febrero de 2006. Folios Nos. 246 al 251 de la pieza principal No. 1.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

En la presente prueba consta la publicación efectuada al momento de constituirse la demandada, siendo que la prueba no fue impugnada y el contenido de la misma es objeto de controversia en la causa, se procede a valorar plenamente dicha prueba.

Pruebas consignadas por la Co-demandada SÚPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., en su escrito de promoción de pruebas:

- Invocó la confesión realizada por la actora respecto a la confesión voluntaria realizada por la parte actora, sociedad mercantil Inversiones Coromoto, C.A., en relación a la existencia de un contrato de suministro de concreto premezclado, con las características específicas para ser vaciado en el lugar que indicará la parte actora.

Respecto a la mencionada prueba de confesión invocada por la co-demandada, debe esta Juzgadora acotar que la existencia de dicho contrato no ha sido objeto de controversia en la presente causa y por tanto, el hecho se encuentra relevado de la obligación de probar.

- Invocó el principio de Comunidad de la prueba.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, puesto que los medios probatorios deben ser valorados en cuanto favorezcan o perjudiquen a ambas partes.

- Invocó el Merito Favorable.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, en virtud que al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

Pruebas consignadas por los Co-demandados J.C.M. y F.C.M., en su escrito de promoción de pruebas:

- Ratificaron la copia cerificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil SÚPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios Nos. 237 al 245 de la pieza principal No. 1.

Respecto al instrumento anteriormente señalado esta Juzgadora ya ha realizado pronunciamiento, por lo que resulta inoficioso hacerlo nuevamente, siendo que, se encuentra suficientemente demostrada la cualidad de la sociedad mercantil ut supra mencionada.

IV

PUNTO PREVIO

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a la realización de las siguientes consideraciones:

Así las cosas, es necesario para esta Juzgadora resolver el punto controvertido respecto a la falta de cualidad de los co-demandados expuesta en la contestación de la demanda formulada por los ciudadanos BENJAMÍN y F.C.M..

Respecto a la falta de cualidad, la misma constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida la cualidad o legitimación a la causa a la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.

En referencia a éste tema el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:

Cualidad activa y pasiva

La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.” (subrayadod el Tribunal)

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, pág. 118, señala en relación a la falta de cualidad lo siguiente:

Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en juicio.

La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientes legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382)…

.

Respecto a la forma de tramitación de la excepción de falta de cualidad alegada por el demandado, éste Tribunal observa que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda, las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

(…)

. (Subrayado del Tribunal)

Entiende esta Juzgadora que dicha defensa fue interpuesta en el tiempo hábil para tal fin, ahora tratando de obtener un mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por el Dr. H.C., en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:

La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.

La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…

. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., lo siguiente:

(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).

Adicionalmente a los fines de dilucidar aún más el caso in comento es pertinente citar el criterio esbozado por el autor patrio A.R.R., que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, establece:

... La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...

En el mismo orden de ideas en relación a la cualidad de las partes, nuestro M.T. en Sala Constitucional fallo Nº 1193, del 22 de julio de 2008, estableció:

”La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelve el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...” (Resaltado Nuestro)

En la presente causa, los co-demandados han indicado que no poseen cualidad para ser demandados, siendo que la actora contrato fue con la sociedad mercantil Súper Mezclas San Remo, C.A, y no con ellos, pues si bien ellos son accionistas y representantes de dicha sociedad, la misma a su decir posee personalidad jurídica propia y en consecuencia un patrimonio para responder por las obligaciones que haya contraído.

Del análisis de las actas procesales, se evidencia el acta constitutiva de la sociedad mercantil antes mencionada, ahora bien, en dicho instrumento consta que los socios han realizado los aportes necesarios para su constitución, adicionalmente surge la inquietud de, porque si la demandada tenia conocimiento que la sociedad no estaba constituida legalmente contrató bajo esos términos, pues el vicio señalado debió ser evidenciado al momento de la contratación y no al momento de un eventual litigio, como el que actualmente se suscita.

Ahora bien, siendo que no consta en actas lo que afirma la actora de la insolvencia de la sociedad mercantil contratante, es decir, no se verifica que la sociedad mercantil demandada SUPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., se encuentre insolvente ni mucho menos que sea una sociedad irregular por carecer de personalidad jurídica, y que en virtud de ello deban responder por sus obligaciones los socios de dicha compañía.

Considera quien aquí decide, que es procedente la defensa perentoria de Falta de Cualidad opuesta por los co-demandados, los ciudadanos B.J.C.M. y F.C.M., por cuanto, el actor no dio cumplimiento a su obligación de probar la insolvencia ni la inexistencia de la personalidad jurídica de la descrita sociedad mercantil.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en la causa y resuelto el punto anterior, pasa esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

Debe esta Juzgadora establecer criterio conforme a lo que estatuye nuestra ley en materia de cumplimiento de contrato, por lo que se trae a colación el artículo 1159 del Código Civil:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

“(…) La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes (…)” (El subrayado es del Tribunal).

Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

(…) Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)

.

Ahora bien, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:

(…) El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe (…)

. (Negrilla del Tribunal).

Se evidencia en las actas del expediente, tanto en la demanda como en la contestación, que efectivamente se produjo un contrato entre las partes reconocido evidentemente por las partes y más aun afirmado por la actora, al manifestar que la demandada ha dado cumplimiento a su deber de suministrar el material correspondiente cada vez que le fue solicitado.

En virtud de lo anterior, resulta evidente que no se ha producido ningún incumplimiento de contrato y por ende, el cobro de bolívares aducido se deriva de una obligación extra contractual como lo son los daños morales y los daños y perjuicios solicitados.

Entendiéndose por daños y perjuicios, toda disminución o perdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato.

La Indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: contractuales, son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento; y extracontractuales, son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.

El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno; a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo.

El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda; sin embargo, hay daños futuros indemnizables, como son todos aquellos originados a consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda que el daño existe y que es producido injustamente.

El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar, como resultado de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

La culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor, el derecho venezolano sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 ejusdem.

Por otro lado, la relación de causalidad, posee una particular condición, en el sentido que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, es decir, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que, la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.

Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata el Tribunal que el ejercicio de la acción se centra, en los daños y perjuicios que encuadran dentro de los supuestos contemplados en el artículo 1.185 del Código Civil, y en atención a ello como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable, en el sentido que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento que es exigido. Aunado a ello deber cierto, que no de lugar a dudas que éste exista, y que sea producido injustamente.

Las disposiciones anteriores transcritas en forma parcial deben ser estudiadas en conjunto, dado que constituyen el soporte invocado por el actor en su libelo como fundamento a su pretensión. En ese sentido, es necesario señalar que la responsabilidad civil contractual o extra-contractual constituye una situación eminentemente patrimonial, cuyo propósito es el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño.

Pero esa reparación no necesariamente subsana el daño, en el sentido de colocar a la víctima en la misma situación que se encontraba antes de experimentarlo, sino que involucra la entrega a la víctima de una prestación que equipare el daño sufrido.

No obstante, debe acotarse que los marcos conceptuales establecidos por la Ley a los Tribunales de justicia para la fijación de responsabilidad civil contractual o extra-contractual, no pueden ser traspasados o alterados por estos operadores de justicia de forma casuística, por tratarse de la aplicación de normas precisas y concretas que no están sometidas a la voluntad discrecional de las partes ni del Juez, y cuya violación quedaría sujeta a la censura de casación.

Los Jueces están libremente facultados para apreciar las causas de donde provienen los perjuicios reclamados y para determinar su existencia y cuantía, pero siempre sujetándose a los extremos indicados por la Ley.

En el caso de marras, conocidos como han sido los elementos configurantes de los Daños y Perjuicios resulta necesario valorar si en la presente causa se pueden verificar, siendo que en el caso facti especie se ha producido un daño, es decir, un menoscabo en el patrimonio de una de las partes y que dicha disminución alega la actora, es por responsabilidad de la demandada.

Se evidencia en el caso objeto de estudio que, no hay la existencia de una relación de causalidad, siendo que de las actas procesales no se evidencia que hecho es el generador de los ut supra mencionados Daños y Perjuicios.

Así las cosas, en actas se constata que las pruebas consideradas por la actora como fundamentales son los informes presentados por profesionales o expertos en el área, que realizarón efectivamente las pruebas al concreto utilizado para la construcción de la obra, y si bien es cierto que dichas pruebas fueron practicadas a la misma, como consta en los informes siendo ratificados por sus suscriptores, no es menos cierto que, los expertos que realizaron tales pruebas, fueron contratados por una de las partes, en este caso la actora, lo cual hace presumir que pueda existir una cierta parcialidad respecto a una de las partes.

Adicionalmente, se denota que la parte actora de autos no promovió la prueba necesaria para demostrar que sus dichos eran ciertos, pues los informes consignados pueden tenerse como indicios, pero no como prueba definitiva y determinante en la presente causa, dado que no estuvo presente el demandado de autos y que dada tal circunstancia no tuvo la posibilidad de ejercer el debido control probatorio como si lo hubiera tenido en el caso de la prueba de experticia, en la cual hubiera tenido la posibilidad de designar un experto y tener control de dicha prueba dentro del proceso.

Con la finalidad de abundar más aún respecto a la prueba antes mencionada, debe esta Superioridad traer a colación lo contenido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

En este orden de ideas, es menester citar lo esgrimido por el autor H.D.E., que en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo II, establece como uno de los requisitos de existencia de la experticia judicial lo siguiente:

(…) Debe ser un acto procesal: Para que exista peritación es indispensable que el dictamen forme parte de un proceso o de una diligencia procesal previa (…) es decir, debe ser un acto procesal. Cualquier interesado puede solicitar dictámenes extraprocesales de expertos, sobre muchas materias técnicas, con o sin el propósito de presentarlos a un futuro proceso, y efectivamente ocurren estos casos con mucha frecuencia (…) pero esos dictámenes no tienen la calidad de peritaciones procesales, ni siquiera cuando se aducen como prueba en un proceso posterior y tampoco son susceptibles de ratificación. (…) Puede solicitarse la citación como testigos de esos expertos, a fin de que expongan lo que conocen de los hechos que fueron objeto de su concepto y los reconozcan, pero en este caso rigen para ellos las limitaciones que existen para el testimonio técnico (…) es decir, su declaración tendrá valor en cuanto a lo percibido por ellos y las calificaciones técnicas de esos hechos, pero no en lo que sea un simple concepto personal sobre las causas, efectos y demás deducciones que expongan; en estos puntos apenas servirán para suministrarle al juez reglas de experiencia para la valoración de las pruebas (…)

Explanado lo anterior, esta Jurisdicente puede evidenciar que en el caso de marras, no es un acto procesal ni deviene de encargo judicial las prueba esclerométricas formuladas por la actora y siendo valoradas las testimoniales de las personas que realizarón dicha prueba como indicios, es obligatorio para esta Alzada, acogerse al contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Debe esta Juzgadora pasar a conocer respecto al Daño Moral invocado por el actor en la presente causa, que fue estimado por el Juzgado A quo y que está siendo sujeto a una nueva valoración ante este Tribunal, a causa tanto del recurso de apelación como de la adhesión a la apelación.

A los fines de entrar al conocimiento de tal concepto debe proceder a definir el daño moral, en tal sentido se cita el contenido de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, que el 9 de julio de 2007, en el expediente No. 2007-000109, que dejó sentado:

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: J.B.D. de Salazar y otros, contra E.G.R.).

Respecto a la forma de la determinación del quantum del daño moral, establece la citada Sala de Casación Civil, en su sentencia del 24 de octubre de 2007, expediente No. 2006-000119:

(…) se requiere que haya sido demostrado el hecho generador del daño, para que el juez, discrecionalmente establezca el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, conforme a su criterio.

En consonancia a los criterios esbozados debe esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, que en fecha 4 de mayo de 2009, en el expediente No. 2008-000511, fijó criterio sobre los requisitos para declarar el daño moral, estatuyendo:

(…) de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

Respecto al Daño Moral, esta Juzgadora esgrime el mismo argumento que el vertido en cuanto a los Daños y Perjuicios, puesto que, en actas no se evidencia ninguna relación de causalidad ni prueba determinante que permita inferir que verdaderamente el daño producido al patrimonio de la actora sea responsabilidad de la demandada.

Es por todo lo anterior y a causa que la parte actora quien se encontraba en la obligación de demostrar que la demandada no estaba en lo correcto, que sus dichos eran ciertos y que el material que le vendieron era defectuoso, circunstancia que a todas luces la demandante no pudo comprobar, debe esta Superioridad declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 1 de noviembre de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio D.V., y por consiguiente se procede a CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2012, lo cual se hará constar de manera clara, expresa y concisa en el dispositivo del presente falló. ASI SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 1 de noviembre de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio D.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2012, con relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES COROMOTO, C.A contra la sociedad mercantil SUPER MEZCLAS SAN REMO, C.A. y contra los ciudadanos BENJAMÍN y F.C.M..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2012.

TERCERO

Se condena a la parte apelante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.R.O.

LA SECRETARIA

Msc. MARÍA URDANETA LEÓN

En la misma fecha anterior, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede

LA SECRETARIA

Msc. MARÍA URDANETA LEÓN

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