Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRaul Alejandro Colombani Vallenilla
ProcedimientoIncidencia Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 05 de febrero de 2016

205º y 156º

Asunto: AH11-X-2013-000035

Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES CUPI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2010, bajo el No. 41, Tomo 349-A Sgdo, expediente 221-161993.

Apoderados Judiciales: Abogados A.B., M.B., P.B., P.N., D.M. y M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 128.661 y 155.100, respectivamente.

Demandado: Sociedad Mercantil PROYECTO 18.433, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1993, bajo el No. 15-A Pro, Tomo 41, en la persona de su Director Gerente C.E.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.141.115.

Apoderados Judiciales: Abogados R.E.R.L., L.A.B.V., G.J.U.R., R.E.S.O. y A.V.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.439, 121.841, 127.967, 90.739 y 245.719, respectivamente.

Motivo: Incidencia Cautelar (Oposición).

Capítulo I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de julio de 2013, tal y como fue ordenado en el asunto principal, este Tribunal ordenó abrir el presente cuaderno de medida ordenándose agregar copias del líbelo de la demanda, anexos que la acompañan y el auto de admisión a los fines de que formaran parte integrante del mismo, todo previa certificación por secretaría.

En fecha 7 de agosto de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se decretara la medida cautelar solicitada.

En fecha 16 de septiembre de 2013, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenando participar lo conducente al Registrador respectivo.

En fecha 18 de enero de 2016, la parte demandada se dio por citada en el juicio principal y en fecha 21 de enero de 2016, hizo oposición a la medida decretada por este Tribunal, en virtud de lo cual pasa quien decide a resolver la presente incidencia cautelar.

Capítulo II

DEL DECRETO CAUTELAR

Mediante auto del 16 de septiembre de 2013, este Juzgado consideró procedente el decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar previa la verificación de los requisitos de Ley, en base a las siguientes consideraciones:

…las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Estas condiciones de carácter concurrente, deben ser previamente demostradas por el solicitante que quiera servirse de la cautela, para que el Juez pueda dictar una medida, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto. Así se establece.

En el presente caso la demandante, acompaño al libelo de la demanda elementos o documentos sobre la propiedad del inmueble propiedad de la parte demandada, para que sea decretada la prohibición de enajenar y gravar; y se desprende de la narración de los hechos el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, verificándose el cumplimiento del referido fumus boni iuris, de acuerdo con lo previsto en el artículo 585 N.A., y la Jurisprudencia del M.T.. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incidiría sobre un (1) bien inmueble propiedad de la parte demandada, que es un derecho de rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental determinar la titularidad de éste (demandado), y en este sentido del original del documento, consignado con el libelo de la demanda, y que sirve de sustento para acordar o negar la medida, se evidencia la titularidad o propiedad con respecto a los inmuebles del demandado. Así se precisa.

Por lo que respecta al segundo de los requisitos, la demandante alego que, la posible inejecución de la sentencia por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada, asumidas en el documento de compra venta, lo que puede constituir el inminente riesgo de que queda ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal con fundamento a lo explanado en la narración que surge del libelo de la demanda, estima que se configura el segundo requisito de la existencia grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara…

Capítulo III

DE LA OPOSIÓN

Luego de una definición de los requisitos de procedencia, alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que no se encuentran demostrados el fumus boni iuris, o la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, o el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo tanto la medida cautelar solicitada por la parte demandante devenía en improcedente.

Que no hubo medios de prueba de ninguno de los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el único documento supuestamente analizado por este Tribunal en la decisión en cuestión, es el documento de propiedad del inmueble que no puede constituir per se ninguna prueba del derecho reclamado, porque lo único que demuestra es quién es su propietario. De modo que tratándose de una demanda por cumplimiento de contrato, al menos ha debido hacerse un análisis prima facie de las obligaciones contractuales asumidas por cada una de las partes y valorar algún medio de prueba que constituya presunción grave del supuesto incumplimiento del contrato y sus eventuales consecuencias para poder dar por demostrado la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.

Que el Tribunal ha debido de exigir medios de prueba que constituyeran presunción grave del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo o el periculum in mora, en lugar de limitarse a revisar los alegatos explanados en la narración del libelo de la demanda, ya que estos no pueden considerarse prueba de nada y que los hechos contenidos en el libelo de la demanda son simples alegatos que requieren de pruebas para que la pretensión no sea desestimada.

Que por tratarse de una demanda por cumplimiento de contrato, el Juez ha debido determinar previamente la naturaleza jurídica del mismo y percatarse de que se trataba de una opción de compra venta y no de una venta propiamente dicha.

Que igualmente, ha debido revisar las cláusulas del contrato y observar que de acuerdo con las estipulaciones del mismo, en el supuesto de que se produjera un incumplimiento, las partes había acordado lo siguiente: “… Séptima: En caso de que no se realizara la protocolización del documento definitivo de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la Jurisdicción del inmueble, por causas imputables a el promitente vendedor este deberá devolverle a la promitente compradora la cantidad de seiscientos ochenta y un mil doscientos bolívares exactos (Bs. 681.200,00) entregados en este acto a título de arras, más la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) considerados como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento…”

Que la cláusula séptima, es y no otra la consecuencia de un eventual incumplimiento por parte del propietario del inmueble o promitente vendedor, de modo que si ésta es la consecuencia jurídica del supuesto incumplimiento del contrato, mal podía este Tribunal considerar satisfecho el fumus boni iuris o el periculum in mora cuando la acción ejercida pretende algo distinto a lo estipulado por las partes en el contrato a que se refiere el presente asunto.

Que en virtud de lo antes expuesto, se opone a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, y solicitó que la misma sea revocada cuanto antes, participándole al ciudadano Registrador lo conducente.

Capítulo IV

DEL LAPSO PROBATORIO

Efectuada la oposición, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 602 procedimental, quedó abierta a pruebas la presente incidencia, no constando en autos que las partes hicieran uso de tal derecho al no haber promovido medio alguno.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento es menester precisar que, en reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional-, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente, protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales, patrimoniales, individuales y colectivos.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: F.R.A.).

Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo oportuno citar lo que enseñaba el maestro P.C. al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, pues, en su decir: “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

Así las cosas, el juez previo al decreto cautelar debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el themadecidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.

En el sub iudice se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un local para oficina identificado con la letra “E”, situado en el edificio CENTRO PEÑAFIEL, construido en el Parcelamiento Industrial Boleita, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, por considerarse satisfecho los extremos de Ley para su procedencia, limitándose el oponente a contradecir tal decreto mediante un serie de afirmaciones sin aportar medio probatorio alguno.

En tal sentido se observa, que el Tribunal al momento de decretar la medida consideró satisfecho el requisito del fumus boni iuris al examinar el documento de propiedad del inmueble cuyo venta se demanda, lo cual, ciertamente acredita tal requisito si analizamos que, precisamente dicho inmueble fue el que la parte demandante exige se le dé en venta en virtud de la opción de compra venta celebrada con el demando, debiendo agregarse además en cuanto al periculum in mora, que de no decretarse, correría el riesgo el actor de que la sentencia de merito, en caso de que sea favorable, no pueda ejecutarse.

En atención a lo expuesto, y dado que la parte demandada se limitó a oponerse al decreto cautelar sin aportar medio probatorio alguno que desvirtuase los requisitos de procedencia previamente evidenciados por este Tribunal, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la oposición ejercida confirmándose el decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado el 16 de septiembre de 2013, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

Capítulo VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la oposición efectuada por el Abogado R.E.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.439, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PROYECTO 18.433, C.A., contra del decreto cautelar de fecha 16 de septiembre de 2013, el cual queda ratificado bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar.

Tercero

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de enero del presente año.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 05 de febrero de 2016. 205º y 156º.

El Juez Provisorio

R.A.C.

El Secretario

Luis Vargas

En esta misma fecha, siendo las 9:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Luis Vargas

Asunto: AH11-X-2013-000035

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