Decisión nº PJ0172016000094 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar

Ciudad Bolívar, diecinueve (19) de julio dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: FP02-R-2015-000313 (8987)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000094

Visto el anterior escrito, presentado por los abogados J.S.M. y Yorgredicis Aguane Hernández, supra identificados en autos, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.R., parte co-demandada de autos, el tribunal con ocasión a la regulación de la jurisdicción solicitada por ante este juzgado, contra el auto dictado en fecha 12-07-2016, en tal sentido es oportuno, indicar a los prenombrados profesionales del derecho lo que sigue:

Primero

El día 12 del mes y año en curso, esta alzada dentro del contexto, del derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas por los particulares, en los términos siguientes:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Así las cosas, quien suscribe observa que el supuesto de hecho planteado en el caso sub júdice no se corresponde con lo invocado en el escrito arriba mencionado, toda vez que, que este juzgado el 12-07-2016, a los fines de darle respuesta al escrito presentado por los litigantes arriba mencionados (11-07-2016), en razón de la cláusula por ellos invocada (TRIGESIMA PRIMERA), estableció: “(…) De la lectura de las cláusulas transcritas, se constata que si bien es cierto, que las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro Comercial y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ciudad Bolívar, también es cierto, que de igual manera se sometieron a la jurisdicción de los tribunales de esta ciudad, en caso de cualquier controversia, de lo cual se puede colegir que de las manifestaciones de las partes contratantes en las cláusulas supra transcritas, resultan confusas e imprecisas a los efectos de determinar a qué órgano –arbitraje o la jurisdicción ordinaria- deben someterse las controversias suscitadas entre éstas a consecuencia de la relación contractual que los vincula, situación ya analizada por esta alzada (…)”; pues, mal pueden pretender los diligenciantes que este tribunal superior declare que tiene o no jurisdicción en el caso in comento, después de haber dictado sentencia definitiva.

Sin embargo, es de gran importancia resaltar, para mayor abundamiento que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 522 dictada en fecha 15-05-2012, con Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, dejó sentado lo que sigue:

(…) Advierte esta Sala que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, al pronunciarse sobre la apelación planteada por el demandado, declaró inadmisible la demanda, por existir falta de jurisdicción frente al arbitraje, cuando lo correcto era declarar pura y simplemente la falta de jurisdicción, ya que esta no resulta una causal de inadmisibilidad de las demandas, sino un supuesto que impide que el Poder Judicial conozca de la pretensión aducida. Además, no le estaba permitido al referido Juzgado declarar la falta de jurisdicción, pues en el caso concreto ello únicamente podía efectuarse previa solicitud de parte, lo cual no ocurrió.

Hechas las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la parte demandada renunció tácitamente al empleo de este medio alternativo de resolución de conflictos.

Visto lo anterior, se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción; REVOCA la decisión del 5 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la apelación contra la sentencia que declaró con lugar la demanda por desalojo interpuesta, por lo que se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado Superior para que siga su curso de ley (…)

. (Destacado del fallo)

Segundo

Ahora bien, aclarado lo anterior, visto que ha sido pacífica la jurisprudencia al establecer que, para que exista la regulación de jurisdicción, es necesario e indispensable que el tribunal haya declarado tener o no tener jurisdicción con respecto a la autoridad administrativa o al juez extranjero, y siendo que, en el caso que nos ocupa como ya se dijo precedentemente, este tribunal en fecha 12-07-2016, no resolvió sobre la presunta falta de jurisdicción, por cuanto -se repite- ya había dictado sentencia definitiva el día 14-06-2016 –entendiéndose con ello, aceptación tácita de la jurisdicción al resolver el fondo del asunto planteado- razón por la cual, resulta forzoso declarar como en efecto declara IMPROPONIBLE la regulación de la jurisdicción ejercida. Así expresamente se decide.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC

La anterior decisión fue publicada, en la fecha ut supra indicada, siendo las 2:36 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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