Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Pablo Torres Delgado
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil INVERSIONES FONSECA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 70, Tomo 32-A.

Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos R.O.P., R.O.M., R.O.M., M.A.P.M., C.A.C.B., I.M.R., M.D.L.A.P.N., I.V.M.L., Y.E.L.S., L.D.V.M.P. y D.C.A., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 110.298, 115.784, 120.394, 104.001 y 224.821, respectivamente.-

Parte demandada: Ciudadano S.L.F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-978.188.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Expediente Nº 14.679/ AP71-R-2016-000799.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la parte demandada ciudadano S.L.F.P., debidamente asistido por el abogado O.C., Inpreabogado Nº 8.621, en contra de la decisión pronunciada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la sociedad mercantil INVERSIONES FONSECA C.A., contra el ciudadano S.L.F.P., todos anteriormente identificados.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha nueve (9) de agosto de dos mi dieciséis (2016), fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.

En la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Los apoderados judiciales de la parte demandante, alegaron en su libelo, lo siguiente:

Que su representada era arrendadora de un inmueble identificado como oficina 20, piso 5, la cual formaba parte del edificio denominado Fonseca, ubicado en Reducto a Municipio de la Parroquia S.T., Municipio Libertador.

Indicaron que era el caso que en fecha primero (1º) de junio de dos mil tres (2003), su mandante a través de su representante ciudadana F.I., había celebrado contrato de arrendamiento con el hoy demandando, por el inmueble antes descrito, cuya duración había sido fijada por un año prorrogable por períodos iguales, de acuerdo con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

Que vencido el lapso establecido en el contrato, el mismo había sido prorrogado por un período igual de un año, toda vez que ninguna de la partes en el lapso establecido había manifestado su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, por lo que el contrato era a tiempo determinado.

Manifestaron que en la disposición segunda del contrato de arrendamiento se había pactado de mutuo y común acuerdo el monto a cancelar por el arrendatario por concepto de canon de arrendamiento, así como el lugar donde se debía efectuar dicho pago.

Que en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) su representada había solicitado, ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda Dirección General de Inquilinato, una regulación para dicho edificio el cual estaba destinado a comercio; dictando el órgano competente en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), el monto que debía cancelar cada arrendatario por las oficinas que ocupaban, estableciendo para la oficina arrendada por el demandado la suma de UN MIL VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.020,50); y que dicha decisión había sido debidamente notificada al ciudadano S.L.F.P..

Alegaron que era el caso, que desde el mes de septiembre de dos mil nueve (2009), el demandado no había cancelado el canon de arrendamiento con el monto convenido por el órgano regulador, el cual no era contrario a derecho por ser el inmueble destinado a comercio, situación en la que se encontraba hasta la fecha de la demanda; dejando de cancelar los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009); los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del dos mil diez (2010); los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del dos mil once (2011); los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del dos mil doce (2012), a razón de UN MIL VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.020,50), lo cual ascendía hasta la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 38.779,00) tal como lo había fijado el ente encargado.

Que se podía inferir que el arrendatario había incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento previsto en el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, colocándose en mora, razón por la cual solicitaban la resolución del contrato y la entrega de la oficina.

Invocaron que acudían a demandar al ciudadano S.L.F.P., para que conviniera o a ello fuese condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento por su incumplimiento en su obligación de hacer (pagar) los cánones de arrendamiento establecidos en le contrato de arrendamiento, privado de fecha 01 de junio de 2003, y en consecuencia, entregar el inmueble identificado como: Oficina distinguida con el número Veinte (20), piso cinco (5), del edificio Fonseca, ubicado en el Reducto a Municipal de la Parroquia S.T., Distrito Federal., libre de bienes muebles y personas, y en las misma condiciones en que lo recibió al contratar.

SEGUNDO: Pagar a nuestra representada por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Treinta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 38.779,00), equivalentes a los cánones vencidos de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009); los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del dos mil diez (2010); los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del dos mil once (2011); los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del dos mil doce (2012), a razón de Mil Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.1.020,50), así como los meses que se adeuden con posterioridad a la interposición de la demanda, hasta la entrega real, material y efectiva del inmueble objeto de la presente acción.

TERCERO: Pagar las costas, costos y gastos de ejecución que puedan originarse en la presente demanda…

Fundamentaron su demanda en los artículos 1.592 ordinales 1º y , 1.167, 1.159, 1.160 y 1.264 Código Civil y artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; y la estimaron en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

Por otro lado, se observa que en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), la parte demandada ciudadano S.L.F.P., debidamente asistido por el abogado O.C., Inpreabogado Nº 8.621, compareció ante el Juzgado de la causa y se dio por citado; posteriormente el día doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), compareció nuevamente al proceso en la oportunidad de dar contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 3º y del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 3º, 4º y 6 del artículo 340 del mismo texto legal e igualmente impugnó los medios probatorios promovidos por la parte actora junto a su libelo de demanda.

-IV-

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

El ciudadano S.L.F.P., parte demandada debidamente asistido por el abogado O.C.I. Nº 8621 presentó escrito de alegatos ante esta Alzada en el cual señaló, lo siguiente:

Inicialmente opuso como fundamento de su apelación la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial No. 40.428 del veintitrés (23) de Mayo de dos mil catorce (2014).

Que el Juez de la causa no se había pronunciado sobre sus alegatos de las cuestiones previas, en cuya oportunidad no había dado contestación a la demanda sino que se habían reservado el derecho de contestarla, conforme al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, cuando negaran el incumplimiento del contrato por falta de pago, ya que siempre había efectuado puntualmente las consignaciones legales.

Indicó que la falta de pronunciamiento, lo había motivado a invocar la aplicación de la Ley antes referida, al considerar que en base a lo preceptuado en su artículo 1º regulador y controlador de la relación arrendaticia; y en el aparte de su artículo 2º, donde se establecía que se presumirá, salvo prueba en contrario, que se constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados (entre otros) “….. en edificaciones de viviendas u oficinas ….”, que así lo interpretaba como “ en edificaciones de viviendas y también “en edificaciones de oficinas”; por tanto, presumía y así lo sostenía que el local arrendado había sido y era para uso comercial, ya que el inmueble (edificio) estaba destinado a uso de oficinas de prestación de servicios, con fines de lucro, abiertas al público, habiendo en su Planta Baja locales comerciales de compra y venta de bienes y alimentos.

Que el contenido del artículo 3º, que referido a la irrenunciabilidad y concatenado con el artículo 4º, no era la clase de oficina para la cual se habían celebrado el contrato objeto del presente juicio, sino para el exclusivo uso de prestación de servicios a cambio del lucro que producirían prestaciones.

Que mantenían (y sostenían) que la Ley aplicable en su caso era la antes invocada; y conforme a lo ordenado en su Disposición Transitoria Primera al contrato de arrendamiento tenía que adecuarse a la misma en el lapso establecido; y, alegó que dicho contrato estaba vigente para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, por cuanto la situación de demandar su resolución por falta de pago, había sido una decisión subjetiva (por lo demás errónea) y unilateral de la arrendadora, quien no había cumplido con lo ordenado en dicha Disposición Transitoria, lo que también había sido desdeñado por el Juez de la causa, cuando debía hacerlo de oficio, ya que todavía no había sido citado el demandado.

Solicitó que con fundamento en el contenido de los artículos 313, ordinal 1º en concordancia con el artículo 243, especialmente en sus ordinales 4º y 5º.; y con el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, referido a los errores de interpretación allí nominados y desaplicadas las respectivas disposiciones conforme a la Primera Derogatoria de la invocada Ley, se ordenara la reposición de la causa al estado procesal correspondiente.

-V-

DE LA RECURRIDA

El Juez Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, fundamentó su decisión, en lo siguiente:

… Ahora bien, este tribunal para decidir observa: el apoderado actor pide se declare la confesión ficta del demandado, alegando que este no dio contestación a la demanda en el tiempo oportuno según lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil; y atendiendo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció “…que la contestación de la demanda y la interposición de cuestiones previas debe hacerse al segundo día siguiente a la citación del demandado…” Por lo que el demandado, al solo interponer cuestiones previas reservándose la contestación para fecha posterior, con esta conducta desatiende la referida interpretación jurisprudencial y por ello debe declarase confeso.

En este caso; vencida como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, Al respecto este Tribunal observa: que ciertamente el apoderado del demandado se da por citado en el juicio en fecha 10 de noviembre de 2015 y comparece al segundo día despacho siguiente a su citación pero no contesta al fondo, se reserva hacerlo posteriormente y en ese acto solo presenta escrito contentivo de cuestiones previas.

Ahora bien la norma vigente para ese momento en materia inquilinaria era la Ley de Arrendamiento inmobiliario publicado en el año 2000, en ella se establece en su artículo 35

…OMISSIS…

De manera que correspondía al demandado dar contestación a la demanda y conjuntamente al escrito de contestación oponer las cuestiones previas, y al no hacerlo ni promover pruebas es forzoso que debe aplicarse la disposición prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso la norma prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece:

…OMISSIS…

Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante

3. Que durante el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que la favorezca.

En base a lo anterior, se examinara el cumplimiento de cada uno de los supuestos señalados

En cuanto al primero; Observa este Juzgador que llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la contestación a la demanda, el demandado no dio contestación a la demanda, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia. En cuanto al segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta, estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de Resolución de contrato tutelada y amparada por la ley según, lo previsto en el artículo 34 primer aparte de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios del año 2000, por lo que considera este juzgador se encuentra cumplido el segundo requisito del referido artículo. En cuanto al tercer requisito que el demandado probare algo que le favorezca, durante el lapso de promoción de pruebas. No compareció el demandado llenando el tercer requisito para que se configure la confesión ficta. asi se decide.

En cuanto a los documentos acompañados al escrito libelar; aun cuando el demandado no presentó escrito de contestación a la demanda; el tribunal observa que fueron impugnado por el demandado en su oportunidad tempestiva pero también fueron ratificados por el actor en el lapso probatorio a saber:

1.- marcado con la letra “A1”, anexo al libelo de demanda Documento de Registro de la Sociedad Mercantil Inversiones Fonseca C.A.

2.- Consignó marcado con la letra “B”, Instrumento Poder que le fue otorgado por la ciudadana F.I.F., actuando como representante de la sociedad mercantil Inversiones Fonseca C.A., a los abogados R.O.P., R.O.M., R.O.M., M.A.P.M., C.A.C.B., I.M.R., M.d.l.Á.P.N., I.V.M.L., J.E.L.S., L.d.V.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los NBros. 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 110.148, 110.298, 119.298, 115.784, 120.394 y 104.001, respectivamente.

4.- Consignó marcado con la letra “C”, Documento de Propiedad,

5.- Consignó marcado con la letra “D”, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano S.L.F. y la sociedad mercantil Inversiones Fonseca C.A., el cual corre inserto a los folios 33 al 38 del presente expediente.

6.- Consigno anexo al libelo de demanda Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato de fecha 20 de octubre de 2008.

Por los que se les otorga valor probatorio en virtud de la confesión del demandado y de su ratificación en juicio. Asi se decide…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 34 y 25 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios del 2000, y los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda que Resolución de Contrato; siguen la Sociedad Mercantil Inversiones Fonseca C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1960, bajo el Nº 70, Tomo 32-A-pro; contra rl(sic.) ciudadano S.L.F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 978.188. SEGUNDO: se condena al demandado S.L.F.P., ya identificado, hacer entrega libre de bienes y personas al demandante (la Sociedad Mercantil Inversiones Fonseca C.A.); del inmueble (oficina), ubicada en el edificio denominado “Fonseca” Nº 20 piso 5 de Reducto a Municipal, Parroquia S.T., Municipio Libertador, Distrito Capital. TERCERO: condena al demandado perdidoso a pagar por concepto de daños y perjuicios al actor demandante Sociedad Mercantil Inversiones Fonseca C.A. la cantidad de BOLIVARES TREINTAQ Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs. 38.779,00) por cánones insolutos desde el mes de septiembre de 2009. Hasta el mes de octubre de 2012, a razón de BOLIVARES MIL VEINTE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1020,50) cada mes. Mas los que se hayan seguido venciendo hasta la fecha de entrega del inmueble…”

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DEL DERECHO APLICABLE

Aprecia este Tribunal Superior, que la parte demandada en la oportunidad de presentar escrito de alegatos ante esta Alzada, señaló que en el caso de autos la ley aplicable era la de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por ser el inmueble arrendado una oficina destinadas para el uso de prestación de servicios actora, por lo tanto era un inmueble destinado al uso comercial; señalando igualmente que el juez había desdeñado al no haberlo hecho de oficio, ya que todavía no había sido citado el demandado.

Ante ello, se observa:

Consta del escrito libelar, que la parte actora demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano S.L.F.P., en virtud del incumplimiento de la relación contractual contraída, sobre un inmueble identificado como: Oficina distinguida con el número Veinte (20), piso cinco (5), del edificio Fonseca, ubicado en el Reducto a Municipal de la Parroquia S.T., Distrito Federal, con base en los artículos 1.592 ordinales 1º y , 1.167, 1.159, 1.160 y 1.264 Código Civil y artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 818, de fecha cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2004), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció en relación a la aplicación inmediata de las leyes procesales lo siguiente:

… porque la aplicación inmediata de las leyes procesales (artículo 24 de la Constitución) no debe confundirse con su aplicación retroactiva.

En el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace está distinción en los siguientes términos:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa, “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).

De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.

Consta de las actas procesales que la presente demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012); es decir el procedimiento seguido por el mencionado Tribunal, tanto para tramitar la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de una oficina comercial, como para decidir fue el previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el procedimiento breve establecido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.

Consta igualmente que en el curso del proceso, fue derogada la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecía como procedimiento a seguir el procedimiento breve y entró en vigencia el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario que establece un trámite procedimental distinto para sustanciar las causas relativas a los locales comerciales como lo es el procedimiento oral, el cual establece en su Disposición Derogatoria Primera: “Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.485 de fecha siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Ahora bien, de la revisión del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, junto a su libelo de demanda el cual fue suscrito entre INVERSIONES FONSECA C.A., representada en ese acto por la ciudadana F.I. en su carácter de primer vocal de la Junta Directiva y el ciudadano S.L.F.P.; y que cursan del folio treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) ambos inclusive, del presente expediente se puede constatar de la lectura de la cláusula cuarta del contrato, que el arrendatario se obligó a utilizar el inmueble arrendado, “exclusivamente para el funcionamiento de oficina comercial”, lo cual sin lugar a dudas, quedó plenamente establecido por voluntad expresa de los contratantes en la cláusula antes mencionada.

En este sentido, observa este sentenciador que el referido decreto establece en su artículo 1º los inmuebles que están destinado a regirse por el mismo, al señalar que: “… rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para al arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”

Ahora bien, señala el artículo 1º del Código Civil, lo siguiente: “La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique”, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es obligatoria desde el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), toda vez que la misma, no indicó para su vigencia una fecha posterior.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; y en igual sentido el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior.”

De manera pues, que la irregularidad en la tramitación del procedimiento, genera como consecuencia, declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la entrada en vigencia de la nueva ley procesal y la subsiguiente reposición de la causa, no obstante, tal declaratoria sólo es procedente si no se ha resguardado el debido proceso de las partes, es decir, si en la tramitación del procedimiento no se reúnen las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.

En el caso de autos, si bien es cierto que para el momento en que el Juzgado de la causa, admitió la demanda estaba en vigencia la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; no es menos cierto, que habiendo entrado en vigencia el decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014); y siendo el inmueble arrendado destinado por las partes para el uso de oficina comercial; el Juzgado de la causa, debió acordar la citación del defensor judicial para dar contestación a la demanda rigiéndose por el mencionado decreto; así como aplicar a todos los actos subsiguientes el mismo, por cuanto para la fecha en que se acordó citar al defensor nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), ya era obligatorio aplicar el nuevo procedimiento, ya que el lapso previsto en el procedimiento oral para dar contestación a la demanda es de veinte (20) días, y en el procedimiento breve es de dos (2) días; lo cual evidencia que tales etapas procedimentales en el procedimiento breve y en el procedimiento oral, ofrecen considerables diferencias en cuanto a la extensión de los lapsos y su tramitación, siendo que el primero de los nombrados ofrece mayores garantías debido a su diseño de audiencias que permite a las partes reunirse con el Juzgador, aumentando las posibilidades de conciliación; por lo que, siendo así considera quien aquí decide, en aras de garantizar a las partes el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, que al haber producido la subversión del trámite procedimental y de las normas de orden público generó para las partes la violación del derecho al debido proceso y de la garantía a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, debe declararse la nulidad de las actuaciones a partir del día nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), y subsiguiente la reposición de la causa, al estado de que se fije oportunidad para que la parte demandada de contestación de la demanda. Así se decide.

En consecuencia de ello, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se revoca el fallo recurrido. Así se establece.

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida el día trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano S.L.F.P., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado O.C., Inpreabogado Nº 8.621, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA REVOCADA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES celebrados a partir del auto dictado en fecha nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que al Juzgado que le corresponda conocer de la presente causa, fije oportunidad para que la parte demandada de contestación a la demanda, siguiendo los trámites del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, para los inmuebles destinado a uso comercial.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.P.T.D..

LA SECRETARIA,

Y.B..

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.B.

JPTD/YB/génesis.-

Expediente Nº 14.679/ AP71-R-2016-000799.-

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