Sentencia nº 1070 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0436

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2015, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado J.J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.755, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INFECA 27, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda el 27 de abril de 2007, bajo el No. 72, Tomo 40-A, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano F.J.L.Y., contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; revocó el fallo apelado; y declaró con lugar la demanda que por calificación de despido intentó el referido ciudadano contra la hoy peticionaria.

El 24 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de junio de 2015, el apoderado judicial del peticionario consignó anexos relacionados con el caso y solicitó pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Como fundamento de la solicitud de revisión, el apoderado judicial de la solicitante, señaló lo siguiente:

Que solicitaba la revisión de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano F.J.L.Y., contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; revocó el fallo apelado; y declaró con lugar la demanda que por calificación de despido intentó el referido ciudadano contra la hoy peticionaria.

El apoderado judicial del solicitante denunció básicamente que la sentencia objeto de revisión, incurrió en omisión de pronunciamiento, toda vez que, obvió pronunciarse respecto del alegato esgrimido y las pruebas presentadas, dirigidas a demostrar que el ciudadano Felix (sic) J.L.Y. era un trabajador de dirección, por desempeñar el cargo de administrador de su representada.

Indicó que en el contrato laboral a tiempo indeterminado suscrito por el trabajador y por el representante de la sociedad mercantil se especificaron en la cláusula primera las actividades que realizaría el trabajador, las cuales fueron admitidas por el trabajador “en su solicitud” y aceptadas al firmar el contrato de trabajo, lo “que evidencian (sic) que este no gozaba de estabilidad”.

Alegó que el fallo impugnado violó el principio de igualdad ante la Ley, la confianza legítima y la seguridad jurídica de su representada, ya que profirió un trato desigual, al aplicar consecuencia jurídicas distintas a las que había aplicado a casos análogos al suyo.

Al respecto, señaló que, tanto los tribunales de instancia, como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia “ha establecido en reiteradas sentencias que los trabajadores contratados a tiempo determinado, cuando fenece este contrato no tienen estabilidad”.

Argumentó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los trabajadores de dirección no tienen estabilidad.

Expresó que “tanto la juez del Tribunal Primero de Juicio [como] el tercero (sic) de Juicio (…) [establecieron] unánimemente que el demandante, el ciudadano FELIX (Sic) J.L.Y., no gozaba de estabilidad, ya que tenía un contrato a tiempo determinado y que fue contratado como administrador, y la duración del contrato era por un período de tres meses venció (sic) el día 8 de enero de 2014, dada la naturaleza del servicio y las funciones que desplegaba el demandante, especificados en el contrato se evidenciaba que de acuerdo a las funciones que tenía el demandante era personal de dirección”.

Denunció que la sentencia impugnada “descontextualizó e interpretó erróneamente el principio de la realidad sobre las formas, contenido en el artículo 89.1. Constitucional”.

Con respecto a la violación del principio de igualdad ante la Ley, denunció que la sentencia impugnada “le dio un tratamiento jurídico distinto a sujetos en idéntica situación”.

Pidió se dictara medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia impugnada.

Finalmente, solicitó se declare ha lugar la revisión solicitada.

II

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano F.J.L.Y., contra la sentencia dictada, el 26 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; revocó el fallo apelado; y declaró con lugar la demanda que por calificación de despido intentó el referido ciudadano contra la hoy peticionaria, teniendo como fundamentos, los siguientes:

(…)

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró: “PRIMERO SIN LUGAR La incidencia de TACHA. SEGUNDO SIN LUGAR La demanda incoada por el ciudadano FELIX (sic) J.L.Y., contra la empresa INVERSIONES INFECA 27 C.A.” contra la cual apeló la parte actora en fecha 01 de julio de 2014.

Mediante auto de fecha 10/07/2014, que corre inserto al folio 398, el Tribunal procedió a oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución a los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 10 de julio de 2014, se recibieron las actuaciones contentivas del recurso de apelación, conjuntamente con el expediente principal. Al quinto día hábil de su recibo conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día miércoles Treinta (30) de julio del año 2014, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Siendo el día y hora fijados para que tuviera inicio la audiencia antes indicada, se pasó a dejar constancia mediante acta levantada al respecto, de la comparecencia al acto de la parte apelante el ciudadano F.J.L.Y., debidamente asistido por el abogado H.S.; de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrida, quiénes hicieron sus alegaciones y defensas que consideraron pertinentes. En virtud de la complejidad del asunto este Juzgado Superior, acordó diferir el dispositivo del fallo y por auto separado, fue pautado el mismo para el día miércoles Seis (06) de agosto de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), compareciendo el recurrente asistido por el Procurador Especial de Trabajadores ya identificado, compareció además el apoderado judicial de la entidad de trabajo recurrida, dictándose el fallo correspondiente, tal como consta de acta que corre inserta al folio 41.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

La representación judicial de la parte demandante recurrente, fundamenta su apelación argumentando que la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, adolece de los vicios de inmotivación e incongruencia, errónea o falta de aplicación de normas relativas a la sana crítica, falta de aplicación de la norma en materia laboral referida a la tacha de falsedad, así como también la errónea interpretación a los principios constitucionales como son la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, y que además de ello se sumió en la errónea interpretación del principio pre-operario que atañe al proceso laboral.

Señaló además la existencia de vicios en cuanto a la forma de expedición del instrumento poder otorgado por la parte demandada, así como las incongruencias relacionadas con la persona que de acuerdo al acta constitutiva, está facultada para el otorgamiento del poder. Denuncia la violación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y alega que la decisión relativa a resolver el fondo de la causa, en la parte de la controversia, sólo se limitó a la forma de la culminación de la relación de trabajo, a la cual aduce que fue por despido, y no la modalidad referida por la entidad de trabajo en cuanto a la culminación de contrato, no considerando el Juez de Juicio, tal circunstancia como punto controvertido, lo que a su decir menciona, que no observó lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación propuesto, así como la revocatoria de la sentencia recurrida en la presente causa, que se produzca una nueva sentencia y se declare con lugar la demanda incoada por el ciudadano F.J.L.Y..

Seguidamente la parte recurrida demandada, procedió a esgrimir los alegatos de su defensa, argumentando que la presente demanda se inició en enero del año 2013, y que luego de un sin número de audiencias entre preliminares y de juicio, considera que hubo una convalidación del instrumento poder, siendo que se pretenda creer que el mismo sea falso; añade igualmente que dicho instrumento fue otorgado en el año 2009 y que para el momento de la interposición de la demanda, ya comprendía una data de cuatro años, y visto que luego de verificadas las pruebas tanto por los Tribunales Primero y Tercero de Primera Instancia de Juicio, los cuales declararon sin lugar la pretensión del hoy recurrente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Procedió la Jueza formuló preguntas al representante legal de la entidad de trabajo y al demandante, quienes respondieron de manera espontánea. El primero ratificó la duración de la relación de trabajo y las labores ejercidas por el trabajador como administrador durante tres (03) meses de labores y el segundo explicó cómo fueron las condiciones de trabajo ejercidas para la entidad de trabajo demandada.

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte apelante, esta Alzada observa que en la sentencia recurrida, se dejó establecido lo siguiente:

(…)

Se evidencia de la sentencia recurrida, que el Tribunal a quo, concluyó que para el momento de la culminación de la relación de trabajo, el ciudadano F.J.L.Y. no gozaba de estabilidad, basándose en el contrato de trabajo aportado por la parte demandada, al cual le dio valor probatorio. Esta Alzada no comparte los criterios o fundamentos expresados en la sentencia recurrida, por cuanto, dada la contestación de la demanda, queda claramente definido los límites de la controversia, por cuanto al admitir la relación de trabajo, le corresponde a la parte demandada demostrar cuales fueron las causas por las cuales termina la relación de trabajo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba en las causas del despido, sin embargo, considera quien decide que el Tribunal a quo, no analizó debidamente la naturaleza del servicio prestado por el demandante durante la relación de trabajo, en aplicación del principio de la realidad de las formas, contraviniendo con ello la esfera normativa de carácter social que imprime la Constitución nacional y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razones por las cuales considera esta Alzada que la sentencia recurrida debe ser revocada, como en efecto se revoca, pasando este Tribunal a decidir el mérito de la causa.

DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de enero de 2013, el ciudadano F.J.L.Y., interpuso de forma oral demanda contra la empresa INVERSIONES INFECA 27, C.A., alegando los siguientes hechos:

- Que ingresó en fecha 08 de octubre de 2012, a laborar para la entidad de trabajo, INVERSIONES INFECA 27, C.A., ya identificada, devengando un salario de Bs. 15.000,00.

- Que en fecha 20 de diciembre de 2012, fue informado de forma verbal de la decisión de la entidad de trabajo de prescindir de sus servicios, sin que hubiese dado motivo alguno para su despido.

En fecha 10 de enero de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, lo cual se materializó el 24 de enero de 2013.

En fecha 07 de febrero de 2013, se inicia la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, quienes presentaron sus escritos de promoción de pruebas y se dejó constancia en acta (Folio 11), que el abogado F.A., apoderado judicial de la demandada, consignó poder “en copia simple y original para que previa su certificación sea agregado al expediente y devuelto su original al interesado, como en efecto se realizó”, se observa además, que las partes conjuntamente con la Jueza, consideraron necesario prolongar la audiencia preliminar, fijando la nueva oportunidad para el 13 de febrero de 2013, como en efecto se celebró. En dicho acto, se dio por concluida la fase de la audiencia preliminar, se ordena la incorporación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La representación de la demandada, en su oportunidad presentó escrito de contestación de la demanda el cual cursa del folio 31 al 34, expresando lo siguiente:

Admite los siguientes hechos:

- La fecha de inicio de la relación de trabajo, desde el 08 de diciembre de 2012 (sic).

- El salario devengado, es decir 15.000 mensual.

- El cargo de administrador.

Negó y rechazó los siguientes hechos:

- Que el solicitante haya sido despedidos (sic)

- Que haya sido contratado por tiempo indeterminado.

Alegó los siguientes hechos:

- Que el solicitante suscribió un contrato por tiempo determinado, en fecho (sic) 08 de enero (sic) de 2012, teniendo como fecha de culminación 8 de octubre de 2013.

- Que la relación de trabajo, culminó por la expiración del contrato para el cual fue contratado.

- Que el solicitante se niega a recibir las correspondientes prestaciones sociales.

- Que el solicitante pretende desvirtuar su culminada relación de trabajo, alegando que para el cargo de administrador no procede un contrato de trabajo por tiempo determinado.

- Que a su representada le fue otorgada una asignación directa, mediante carta de emergencia para realizar ciertas labores por tiempo determinado, que por esa razón, el solicitante fue contratado siguiendo los parámetros de dicha asignación otorgada por “EL CLIENTE”, que este alegato consta en la descripción de las actividades del contrato por tiempo determinado suscrito por el solicitante.

- Que en el supuesto negado, que el juez considere que no aplique el contrato por tiempo determinado debido a la naturaleza del servicio, solicita que el solicitante sea declarado como trabajador de dirección, debido a las actividades para las cuales fue contratado, que por su misma naturaleza, un administrador planifica y decide sobre los intereses de la empresa, representa la empresa frente a terceros, entre otras, que el solicitante en este sentido no goza de estabilidad.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el libelo de demanda y la contestación a la misma, quedan controvertidos los siguientes hechos: Las causas de la terminación de la relación de trabajo. De acuerdo a los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba en las causas del despido.

En su oportunidad ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas en fecha 12 de marzo de 2013, a pesar de que el expediente fue recibido en fecha 25 de febrero de 2013 (Folio 40, Primera Pieza del expediente principal), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio que conocía de la causa en ese entonces.

En fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Juicio, publicó sentencia, contra la cual ejerció recurso de apelación la parte actora, conociendo de dicho recurso el Tribunal Primero Superior, quien mediante Sentencia Interlocutoria, repuso la causa al estado de que se iniciara nuevamente la audiencia de juicio, ordenando la redistribución de la causa, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 27 de enero de 2014 se inició la audiencia de juicio. En esa oportunidad, propuso la tacha de falsedad del instrumento poder que fue otorgado por el representante de la entidad de trabajo demandada, razón por la cual se ordenó aperturar cuaderno separado, signado con el Nº NH12-X-2014-000003, tal como consta en acta que riela al folio 349. La referida incidencia siguió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS

En el escrito de pruebas, la parte actora promueve las siguientes documentales.

- Recibo de pago otorgado por la entidad de trabajo demandada, marcado A, correspondiente del periodo 01-10-2012 al 15-10-2012.

- Estados de cuentas, emanados del Banco Activo Banco Universal, marcado con letra B, mediante la cual se describen diferentes montos, de débito, crédito y el saldo, desde el 16 de octubre de 2012 hasta 19 de diciembre de 2012.

- Copia impresa de la cuenta individual del Instituto de los Seguros Sociales marcado letra C, el cual corre inserto al folio 21 del presente asunto.

De las documentales ya descritas, no fueron impugnadas, sin embargo las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos y por lo tanto se desechan.

Prueba de informe, solicitada al Banco Activo, C.A, Banco Universal, cuyo representante remite la información requerida, la misma se constata al folio 327 al 333, informado la entidad bancaria sobre la existencia de Cuenta Nómina Nº 01710017326000570959, a nombre del ciudadano F.J.L.Y., titular de la cédula de identidad N° 11.782.852, anexando, relación de depósitos, dicho informe tiene valor probatorio y mediante el mismo se demuestra los depósitos de pago de nómina, siendo el último el 14 de diciembre de 2012.

Prueba de informe solicitada al Instituto de los Seguros Sociales, cuya respuesta no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha.

De las pruebas promovidas por la parte demandada.

- Contrato de trabajo, marcado “1”, el cual no fue impugnado y por lo tanto tiene valor probatorio, de conformidad con lo establecido al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se establecen las condiciones de trabajo.

- Prueba de informe solicitado a PDVSA PETROLEO, de la cual la parte promovente desistió.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto trata de la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano F.J.L.Y., contra la entidad de Trabajo INVERSIONES INFECA 27, C.A. y dada la incidencia de la tacha propuesta por la parte actora en la audiencia de juicio, celebrada en fecha 27 de enero de 2014, contra el instrumento poder, que riela al folio 9 y 10 de la primera pieza del expediente, alegando que dicho instrumento es falso por cuanto no reúne los requisitos, ni contiene planilla de liquidación, este Tribunal Primero Superior, pasa a pronunciarse primeramente sobre la referida incidencia.

Dada la tacha de documento, el Tribunal a quo ordenó la apertura de un cuaderno separado, asignándole el Sistema Juris la nomenclatura NH12-X-2014-000003, cuyo procedimiento se tramitó debidamente y durante el mismo ambas partes ejercieron su derecho para hacer las alegaciones y defensas, como en efecto las hicieron en su oportunidad. Consta en el referido cuaderno separado, que la parte actora promovió Inspección Judicial en la sede de la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, la cual se evacuó en fecha cinco (05) de febrero de 2014 (Folio 25), dejándose constancia en acta que el Juez del Tribunal a quo, observó que el documento solicitado de tacha, se encuentra inserto el libro de control de entradas de documentos, de fecha 23 de octubre de 2009, identificado con el Nº de planilla 176722, a nombre del Otorgante J.P., folios 154 y 155 del libro en referencia.

Se observa que la parte demandada, promovió prueba de Informe, dirigida a la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, dando respuesta dicho órgano (Folio 34 al 36 y vto.) de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado da fe que las copias remitidas a este Despacho son copias fiel y exactas de su original que reposa en los archivos de esa Notaria.

Tanto las resultas de la inspección judicial como del informe, esta Alzada le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, se constata de la revisión de las actas procesales, que el referido poder (Folios 9 y 10 de la pieza 1), fue consignado en fecha 07 de febrero de 2013, cuando se inicia la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, quienes presentaron a su vez los respectivos escritos de promoción de pruebas. En esa oportunidad, se dejó constancia en acta (Folio 11), que el abogado F.A., apoderado judicial de la demandada, consignó poder “en copia simple y original para que previa su certificación sea agregado al expediente y devuelto su original al interesado, como en efecto se realizó”. Se evidencia además, que las partes conjuntamente con la Jueza, consideraron necesario prolongar la audiencia preliminar, fijando una nueva oportunidad para el 13 de febrero de 2013, concluyendo en esa misma fecha la fase de la audiencia preliminar, por ello se ordenó la incorporación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la parte actora impugnara el poder en su oportunidad, ni advirtiera vicio procesal alguno.

De lo anterior se desprende que la Jueza que presidió la audiencia preliminar, tuvo a la vista el original del poder y la secretaria cumplió con su deber de certificarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, estampando el sello para su certificación. En atención a lo anterior, el referido documento tiene todo el valor que le asigna el Código Civil a los documentos públicos, por lo tanto la tacha propuesta por la parte actora no debe prosperar. Así se decide.

Ahora bien, es preciso destacar que la estabilidad laboral, en términos generales, es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esto significa que la estabilidad está garantizada por mandato constitucional por remisión a la Ley para que regule las limitaciones del despido no justificado, estableciendo el Artículo 93 constitucional que los despidos contrarios a la Constitución son nulos. En éste particular relevancia importante reviste la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señalando en su artículo 85, 86 y 87 lo siguiente:

(…)

Se expresa en los artículos anteriormente citados, las normas de orden público que desarrolla la mencionada Ley por mandato constitucional, en cuanto a la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo (entre otras) y por ende en la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, estableciendo que el proceso social de trabajo tiene como objetivo esencial, superar las formas de explotación capitalista y lograr el desarrollo humano integral para una existencia digna y provechosa de la colectividad generando fuentes de trabajo.

Ahora bien, de acuerdo a los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba en las causas del despido. A tal efecto la parte demandada, invocó como causa de la terminación de la relación de trabajo, la expiración del contrato de trabajo, que a su decir fue por tiempo determinado, es decir, se sustenta su temporalidad en la naturaleza del servicio y a luz de tal aseveración se hace necesario observar el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:

(…)

De acuerdo a las normas citadas, no cabe dudas que la voluntad del legislador no comporta ni expresa condiciones caprichosas en las cuales deben encuadrarse parámetros de derechos individuales respecto del contrato de trabajo; sino que por el contrario, exige el cumplimiento de elementos valorativos que conjuguen en su esencia el objetivo del proceso social trabajo, tal significación estriba en que la norma exige la distinción de la naturaleza del servicio a prestar por el trabajador, pues este elemento legitima la duración o no del contrato de trabajo.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, especialmente el contrato de trabajo suscrito entre la entidad de trabajo INVERSIONES INFECA, C.A., y el ciudadano F.J.L.Y., el cual contempla entre otras las siguientes cláusulas:

(...)

De las Cláusulas del contrato de trabajo parcialmente transcritas, se concluye que la naturaleza del trabajo, para el cual fue requerido el trabajador, implica la permanencia en su puesto de trabajo y en modo alguno implica la sustitución provisional o lícitamente de otro trabajador o trabajadora que realice las labores tan especializadas como las descritas.

De manera que la temporalidad, establecida en el contrato de trabajo, es contraria a las normas contenidas en el Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:

(…)

En atención a lo anterior, no cabe dudas que la condición preeminente en que se encuentran los derechos laborales, los cuales son de carácter irrenunciables – por lo tanto, ni aún por acuerdo entre las partes deben renunciarse -, por su condición progresiva deben propender al desarrollo de la persona humana. En relación a ello en conveniente hacer mención al carácter social expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual señaló:

(…)

Por otra parte en estricta relación a la norma constitucional, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, concibe en su artículo 2, la naturaleza de las normas legales, abarcando el carácter de aplicación imperativa de las mismas, como vemos a continuación:

(…)

La norma citada, advierte a los administradores de justicia, sobre la preponderancia de la aplicación de principios para lograr la justicia, como valor fundamental del Estado social de derecho y de justicia, que propugna nuestra Constitución.

En éste particular, es importante destacar la institución de la estabilidad como derecho de los trabajadores y trabajadoras, que regula la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Al respecto, los artículo 85, 86 y 87 establecen lo siguiente:

Artículo 85. La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos.”

(…)

Se expresa en los artículos anteriormente citados lo apremiante del mandato constitucional en cuanto a la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo.

En el presente caso, dada la naturaleza de la prestación del servicio del trabajador (hoy demandante), como administrador, el mismo gozaba de estabilidad, toda vez que fueren dichas actividades ejecutadas con carácter permanente desde el inicio de la prestación del servicio, especialmente cuando se trató de un solo administrador.

De acuerdo a lo expresado anteriormente, esta Alzada establece lo siguiente:

Primero

El demandante, parte recurrente en este recurso, se desempeñó como administrador de la empresa INFECA 27 C.A., hasta el 20 de diciembre de 2012, fecha en la cual fue notificado de manera verbal de su despido.

Segundo

Para el momento de su despido gozaba de estabilidad.

Tercero

Al término de la relación de trabajo, devengaba un salario mensual de Bs. 15.000, que dividido entre 30, da el promedio diario de quinientos bolívares.

Cuarto

El despido fue injustificado, dado que la empresa demandada no logró demostrar que el despido del demandante, estuviese fundamentada en justa causa, de conformidad con el procedimiento de estabilidad establecido en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual debe el actor ser reenganchado a su mismo puesto de trabajo, que tenía para el momento de producirse el ilegal despido del cual fue objeto.

Quinto

En consecuencia deben pagársele los salarios caídos, a razón de Bs. 500,00 por día, calculados desde la fecha de la notificación de la empresa, es decir, desde el 24 de enero de 2013, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, debiéndose excluir de dicho cálculo, el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, estos son los siguientes: Suspensión de la causa: (Abril 2013) 10 días; Receso judicial: (Agosto y Septiembre 2013) 30 días; Fiestas Navideñas (Diciembre 2013) 10 días; (Enero 2014) 06 días; Total 56 días. Los salarios caídos que en justicia y en derecho proceden, son los siguientes: AÑO 2013: Enero: 08 días; Febrero: 28 días; Marzo: 30 días; Abril: 20 días; Mayo: 30 días; Junio: 30 días; Julio: 30 días; Agosto: 15 días: Septiembre: 15 días; Octubre: 30 días; Noviembre: 30 días; Diciembre: 20 días; Total: 286 días. AÑO 2014: Enero: 23 días; Febrero: 28 días; Marzo: 30 días; Abril: 30 días; Mayo: 30 días; Junio: 30 días; Julio: 30 días; Agosto: 14 días: Total: 214 días. Total 501 días, más los que se generen hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

Dado los fundamentos anteriores es por lo que este Tribunal Primero Superior, considera que el recurso de apelación propuesto debe prosperar y declararse con lugar la demanda incoada por el ciudadano F.J.L.Y., en contra de la entidad de trabajo Inversiones INFECA 27, C.A., con motivo del juicio que por calificación de despido llevare en su contra, en consecuencia se ordena a la entidad de trabajo accionada, reenganchar al actor a su puesto de trabajo y pagar los salarios caídos que en total son 501 días a razón de quinientos bolívares, lo que da un total de Bs. 250.500,00.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar, el recurso apelación interpuesto por la parte demandante. Segundo: Se Revoca la sentencia recurrida. Tercero: Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano F.L.Y., en contra de la entidad de trabajo demandada INVERSIONES INFECA 27, C.A., en consecuencia se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo que tenía para el momento de producirse el ilegal despido del cual fue objeto y el pago de los salarios caídos que en total son 501 días a razón de quinientos bolívares, lo que da un total de Doscientos Cincuenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 250.500,00), más los salarios caídos que se generen hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fundamento en las referidas normas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento dictado el 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano F.J.L.Y., contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; revocó el fallo apelado; y declaró con lugar la demanda que por calificación de despido intentó el referido ciudadano contra la hoy peticionaria.

Por su parte, el apoderado judicial de la solicitante sustentó su pretensión de revisión constitucional argumentando que la sentencia objeto de revisión, incurrió en omisión de pronunciamiento, toda vez que, obvió pronunciarse respecto del alegato esgrimido y las pruebas presentadas, dirigidas a demostrar que el ciudadano Felix (sic) J.L.Y. era un trabajador de dirección, por desempeñar el cargo de administrador de su representada.

Ahora bien, de una simple lectura de la sentencia cuya revisión se solicita se observa que el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al momento de dictar la sentencia objeto de revisión, no emitió pronunciamiento alguno en torno al alegato esgrimido por la parte demandada respecto de que el trabajador era de dirección, no obstante, haberlo transcrito en la sentencia, en el capítulo intitulado “DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, en los siguientes términos:

Que en el supuesto negado, que el juez considere que no aplique el contrato por tiempo determinado debido a la naturaleza del servicio, solicita que el solicitante sea declarado como trabajador de dirección, debido a las actividades para las cuales fue contratado, que por su misma naturaleza, un administrador planifica y decide sobre los intereses de la empresa, representa la empresa frente a terceros, entre otras, que el solicitante en este sentido no goza de estabilidad.

Ello así, en criterio de esta Sala, tal situación supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia omisiva, el cual ha sido desarrollado por esta Sala como un vicio de orden constitucional.

En este sentido, esta Sala en decisión núm. 2465 del 15 de octubre de 2002 (Caso: J.P.M.C.), precisó lo siguiente:

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como “incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “incongruencia omisiva”.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1340 del 25 de junio de 2002, caso: “Cecilia Pontes Muleiro”, señaló que:

En efecto, el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley

.

En virtud de lo expuesto advierte esta Sala que la decisión objeto de revisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, obviando la doctrina de esta Sala Constitucional y vulnerando los derechos de la accionante a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual anula y, repone la causa a estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicte sentencia que contenga pronunciamiento expreso con respecto a la defensa referida a la calificación como empleado de dirección del trabajador, ciudadano F.J.L.Y.. Así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar requerida por los solicitante, al haber sido resuelta por esta Sala la pretensión principal, y así se decide.

Finalmente, visto que el apoderado judicial de la solicitante insistió en que se decretara medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia objeto de revisión, toda vez que, la causa se encontraba en etapa de ejecución ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en tal sentido, esta Sala Constitucional ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al referido Tribunal Octavo a los fines correspondientes.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INFECA 27, C.A., de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,

TERCERO

REPONE la causa a estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicte sentencia conforme a la doctrina de la Sala expresada en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 15-0436

CZdM/

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