Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES MONSATEX, C.A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado R.L.G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.370.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES 8422, C.A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado L.G.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.371.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado L.G.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 8422, C.A. en contra de los autos dictados en fecha 28.01.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 09.02.2015 (f.13).

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 02.03.2015 (f. 15) y se le dio cuenta a la Juez.

    Por auto de fecha 03.03.2015 (f. 16), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.

    Mediante nota secretarial de fecha 03.03.2015 (f.17) se dejó constancia de haberse agregado a los autos el oficio N° 0970-15.265 de fecha 20.02.2015 emanado del Juzgado de la causa, mediante el cual remiten cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16.01.2015 hasta el 27.01.2015 ambas fechas inclusive.

    Por diligencia de fecha 17.03.2015 (f. 19), el abogado L.G.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante cuatro (4) folios útiles (f.20 al 23).

    Por auto de fecha 31.03.2015 (f. 24), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 31.03.2015 inclusive.

    Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    EL AUTO APELADO.-

    Los autos objeto del presente recurso de apelación los constituyen los pronunciados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28.01.2015, mediante los cuales en el primero, se prorrogó por ocho (08) días de despacho la evacuación de los medios probatorios ofrecidos por el apoderado judicial de la parte demandante y en el segundo se admitieron las pruebas documentales y prueba de informes promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    Primer auto apelado:

    …De la anterior norma transcrita, así como el criterio jurisprudencial analizado, se desprende que, como garantía al derecho constitucional a la defensa, que debe ser resguardado por el órgano jurisdiccional correspondiente, pueda éste ordenar la prórroga del lapso para que sean evacuados los medios probatorios aportados por las partes en el proceso, ya que el Código de Procedimiento Civil, no señala tácitamente que las referidas pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro del lapso establecido para ello, en el caso bajo estudio corresponde a ocho (8) días de despacho, por tratarse de un procedimiento abreviado, según lo dispone el referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo distinción en la Ley, el interprete (sic) tampoco debe distinguir. En ese sentido, acogiendo tal criterio de la Sala Constitucional, y en garantía del derecho a la defensa que debe asistir a las partes litigantes en el proceso, considera prudente quien aquí se pronuncia prorrogar por ocho (8) días de despacho, la evacuación de los medios probatorios ofrecidos por el referido apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, los cuales serán computados a partir del día de despacho siguiente al de hoy. ASI SE DECIDE…

    Segundo auto apelado:

    …Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado R.L.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente expediente signado con el N° 24.967, contentivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONSATEX, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 8422, C.A., en relación a la incidencia de oposición a la medida, a que alude el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para proveer al respecto; este Tribunal por cuanto considera que las pruebas documentales promovidas en el referido escrito, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, que ponga fin a la presente incidencia. ASI SE ESTABLECE.- En cuanto a las pruebas de informes, contenidas en el referido escrito de pruebas; este Tribunal la admite, por cuanto considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, en consecuencia, ordena librar los siguientes oficios: 1) Al Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que remitan a este Juzgado, a la brevedad posible, copias certificadas de las notas marginales actualizadas que conforman el documento de condominio debidamente protocolizado ante esa oficina, en fecha 27-01-2014, anotado bajo el N° 29, folio 150 del Tomo 1 del Protocolo de transcripción de año 2014; y 2) al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que remita a éste Tribunal, a la brevedad posible, copias certificadas de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, inscrita en dicha oficina, en fecha 14-07-2010, anotada bajo el N° 71, Tomo N° 36-A, perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 8422, C.A.; solicitud que se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.- Líbrense oficios ordenados. Cúmplase.-…

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Como sustento del recurso de apelación, sostuvo el apoderado judicial de la parte apelante, abogado L.G.R.G., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

    Con relación al auto que acuerda la prórroga del lapso probatorio:

    - que el apoderado actor al momento de solicitar la prórroga del lapso probatorio, no justificó los motivos, razones o circunstancias por las cuales requirió la misma, sin dejar claro cuáles fueron los motivos no imputables a su persona que le impidieron promover pruebas de manera oportuna en la articulación probatoria de la incidencia cautelar.

    - que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que citó el Juzgado recurrido para proceder a decretar la prórroga del lapso probatorio establece específicamente que es menester del administrador de justicia verificar si la promoción tardía no es imputable a quien solicita la prórroga y si efectivamente no existió negligencia por parte del promovente.

    - que consta del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de la apertura del lapso probatorio hasta el día en que la parte solicitante de la prórroga promueve pruebas emanado del tribunal a quo, que la parte actora solicitante de la prórroga, promovió pruebas el último día de la articulación probatoria finalizando las horas de despacho.

    - que es importante señalar que el solicitante de la prórroga no indica los motivos, razones y circunstancias no imputables a él que lo conllevaron a solicitar dicha prórroga, y lo que es peor aún, el Juzgado recurrido no examina tales circunstancias sino que procede a prorrogar el lapso sin el análisis de sus requisitos de procedencia emanados del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia curiosamente utilizado para acordar de manera inmotivada dicha prórroga del lapso.

    - que otro aspecto peculiar es que el Juzgado recurrido no establece para qué medios probatorios se procede a la prórroga del lapso ni cuales serán recibidos válidamente dentro de la extensión de dicho lapso, existiendo una indeterminación objetiva del auto apelado.

    - que como consecuencia de lo anteriormente expuesto solicita que el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 28.01.2015 se declare Con Lugar y se revoque el mismo por estar inmotivado y no cumplirse con los presupuestos procesales y de hecho que ha establecido la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Con relación al auto que admite las pruebas promovidas:

    - que es importante señalar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por el actor reconvenido, siendo que pretende por la vía de informes la obtención de copias certificadas y ha señalado la doctrina patria en sentencias reiteradas de las Salas de nuestro m.T., que la prueba de Informes puede considerarse como la testimonial de las personas jurídicas, quienes pueden dar testimonio escrito o informe sobre documentos, archivos, libros u otros papeles relevantes a la litis que se encuentran archivados.

    - que en virtud de ello, una razón de admisibilidad de esta prueba es que el promovente no tenga acceso, o lo tenga limitado respecto s los instrumentos cuya consulta pide.

    - que en el presente caso el promovente de la prueba pretende la obtención de copias certificadas, las cuales pudo haber incorporado al proceso de una manera distinta por cuanto no tiene ningún tipo de limitación al acceso de dichas copias toda vez que ambas reposan en oficinas de Registro Público y el artículo 30 de la Ley de Registro Público establece tal circunstancia.

    - que la prueba de informes solicitada por la parte actora reconvenida en la incidencia cautelar resulta a todas luces inadmisible por cuanto el promovente no tenía ningún tipo de limitación para obtener las copias certificadas por otros medio, resultando inidónea la prueba promovida, por lo que requiere se sirva declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 28.01.2015, revocándose el mismo y declarándose inadmisible dichas pruebas.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    De acuerdo a lo señalado en el capítulo anterior, se observa que el primer auto que dio lugar al presente recurso, se vincula con la inconformidad del apelante sobre la decisión del Tribunal de prorrogar por ocho (8) días de despacho, la evacuación de los medios probatorios ofrecidos por el apoderado judicial de la parte demandante, basándose para ello en el fallo N° 175 emitido en fecha 08.03.05 por la Sala Constitucional, expediente N° 01-1860, en virtud del cual le es permisible al juez ordenar la prórroga del lapso para que sean evacuados los medios probatorios aportados por las partes en el proceso.

    Con respecto al segundo auto apelado, manifiesta el apelante su inconformidad con la admisión de la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, dirigida tanto al Registro Público del Municipio Maneiro de este estado como al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial con el propósito de que remitan copias certificadas de documentos que reposan en dichas oficinas.

    Ahora bien, respecto a la prueba de informes, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22.06.01, lo siguiente:

    “…En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por lo tanto, mal puede imputársele al accionante –demandante en el juicio principal- el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serán simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.

    En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” (omissis).

    De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1.994 y 1.995” y visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano Jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo.

    Así las cosas, la sala observa, que el Tribunal a quo no puede atribuir al accionante –demandante en el juicio principal- la coercibilidad que deben revestir las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes; antes por el contrario, tal como se señaló precedentemente, “el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual la Sala estima que el fallo objeto de la presente consulta debe ser confirmado, por cuanto – se insiste – no puede el presunto agraviante privar al demandante –hoy accionante- de las resultas de la prueba promivida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”…

    De acuerdo al fallo parcialmente trascrito se desprende que a los efectos de garantizar plenamente el derecho a la defensa y al debido proceso, en aquellos casos en que se encuentre vencido el lapso de evacuación de pruebas y no se hayan recibido las resultas de la prueba de informes, el Tribunal con el propósito de evitar privar a las partes de las resultas de las pruebas promovidas y admitidas, está en la obligación de aguardar hasta tanto sean recibidas las mismas, ya que en aplicación del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe hacer cumplir los decretos, sentencias o autos que pronuncie en ejercicio de sus atribuciones.

    En el caso bajo estudio se observa que el Tribunal de la causa procedió a prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por ocho (08) días de despacho a fin de que fueran evacuados los medios probatorios aportados por apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, los cuales de acuerdo al contenido del auto emitido en fecha 28.01.15 (f. 08 y 09) y que igualmente fue objeto del recurso de apelación, se refieren únicamente a la prueba de informes dirigida al Registro Público del Municipio Maneiro de este estado y al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, lo cual a juicio de quien decide no ameritaba la extensión o prórroga del lapso de evacuación, pues una vez admitida la referida prueba de informes, el Tribunal en aplicación del fallo supra transcrito obligatoriamente debía aguardar a que tales resultas fueran recibidas para continuar con los demás actos del procedimiento, siendo innecesario en consecuencia proceder a acordar una extensión del lapso exclusivamente para la evacuación de la referida prueba, motivo por el cual se anula el referido auto emitido en fecha 28.01.15 por el Tribunal de la causa, cursante a los folios 05 al 07 del presente expediente.

    Ahora bien, respecto al segundo auto apelado, contentivo de la admisión de las pruebas documentales y de informes promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, cuya apelación versó específicamente en cuanto a la admisión de la prueba de informes, este Tribunal estima pertinente traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2575 de fecha 24.09.03 donde señala lo siguiente:

    Por escrito presentado el 17 de julio de 2003, la abogada T.P.d.B., identificada en autos, en su carácter de representante de la Asociación Pro Defensa y Rescate de los Servicios Públicos (APRODESER), asistida por el abogado P.L.P.B., identificado en autos, y actuando a su vez este último como apoderado judicial del ciudadano R.V.G., reproducen el mérito favorable de los autos, y asimismo promueven lo siguiente:

    1) La prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiera del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, la siguiente información: a) Si cursa o cursó ante ese Juzgado una causa por amparo constitucional incoada por la empresa Herrera & Asociados C.A. contra C.A. Eleoriente, relativa a la denuncia de lesión de derecho constitucionales por el cobro del denominado “recibo azul” por concepto de energía recuperada. b) Los motivos de dicha acción de amparo constitucional, así como el alcance de la parte dispositiva de la sentencia donde se sustanció ese expediente. c) Si existen o se tramitan causas en dicho juzgado contra la empresa Eleoriente C.A. sustanciadas que versen sobre hechos derivados de cortes de energía eléctrica por falta de pago del “recibo azul” o de energía recuperada. Señala que el objeto de esta prueba es demostrar la existencia de diversas causas instauradas por personas naturales o jurídicas que han sido víctimas del corte energético por la cobranza del “recibo azul”.

    En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.

    Como se desprende de dicho fallo, la Sala Constitucional ha dejado asentado el criterio de que la prueba de informes no debe ser sustituta de la prueba documental cuando la misma esté al alcance de la parte promovente. En el presente caso, la parte interesada pudo traer al proceso las copias certificadas de los documentos que reposan en el Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, así como también, pudo traer al proceso las documentales (Actas de Asamblea) que reposan en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción, por tratarse de instrumentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas, por el contrario, permitir que se traigan estas copias por la vía del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil mediante la prueba de informes, es premiar la falta de diligencia y de lealtad (artículos 17 y 170 eiusdem) del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello, a criterio de quien decide en cuanto a copias, ni las Registros Mercantiles ni los Registros Públicos de cualquier clase caen dentro del ámbito de aplicación de la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Este criterio ha sido pacífico y reiterado por el M.T. de la República en sus diferentes Salas donde en casos como el de autos, han establecido que debe declararse la inadmisión de dicha prueba, toda vez que la parte promovente podía traer a los autos la información de la cual hace mención en su escrito de promoción de pruebas mediante la consignación de copias certificadas, por tratarse – como se dijo – de oficinas abiertas al público, las cuales se encuentran al alcance de la parte promovente de la prueba.

    Nuestro Código de Procedimiento Civil al regular la prueba instrumental, creó para las partes, la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo bien sea en original, en copia certificada, o en copia fotostática, en consecuencia, por aplicación de los principios que emanan del propio Código, el artículo 433 sólo es permisible cuando a la parte que propone dicho medio de prueba, se le hace imposible o dificultoso conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento auténtico, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, resultando en consecuencia forzoso para quien decide declarar procedente lo solicitado por la parte apelante y revocar el contenido de dicho auto sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes.

    Bajo tales apreciaciones, este Tribunal de alzada en primer lugar ANULA el auto dictado en fecha 28.01.2015 (f. 5 al 7) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se prorrogó por ocho (08) días de despacho la evacuación de los medios probatorios ofrecidos por el apoderado judicial de la parte demandante, ya que – tal como se indicó – tal extensión o prórroga resultaba innecesaria, pues admitida la prueba el Tribunal necesariamente debía aguardar las resultas de la misma y en segundo lugar REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 28.01.2015 (f. 8 y 9) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes por cuanto –se insiste-, la prueba de informes no debe ser sustituta de la prueba documental cuando la misma esté al alcance de la parte promovente y en el presente caso, la parte promovente pudo traer al proceso dichas copias certificadas por reposar las mismas en oficinas abiertas al público. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.G.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 8422, C.A. en contra de los autos dictados en fecha 28.01.2015 (f. 5 al 7 y f. 8 y 9 del presente expediente) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE ANULA el auto dictado en fecha 28.01.2015 (f. 5 al 7) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se prorrogó por ocho (08) días de despacho la evacuación de los medios probatorios ofrecidos por el apoderado judicial de la parte demandante.

TERCERO

SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 28.01.2015 (f. 8 y 9) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se admitieron las pruebas documentales y prueba de informes promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. I.M.V..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P..

EXP: Nº 08710/15

IMV/cfp

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P..

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