Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 22 de abril de 2015.

205° y 156°

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES NONI, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 09 de septiembre de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 151-APRO.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO T.L.D.E.B.D.M..

MOTIVO: DEMANDA POR VÍAS DE HECHO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La apoderada judicial de la parte accionante señala que su representada es una sociedad familiar propietaria de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la avenida Miranda de la población de Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, con una extensión de mil novecientos cincuenta y cinco metros cuadrados aproximadamente, cuyo documento se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de septiembre de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 58.

Indica que dicho inmueble ha sido poseído por el ciudadano A.B.O. desde el 02 de noviembre de 1970, de manera pacífica, ininterrumpida, actual y apegada a derecho, lo cual se demuestra (a su decir) de inspección ocular practicada en fecha 04 de junio de 1997, por el Tribunal del Municipio Lander del estado Miranda.

Manifiesta que el ciudadano A.B.O. falleció en el año 2004, transfiriéndose desde ese entonces la posesión del inmueble a INVERSIONES NONI, C.A., representada por su viuda J.C.d.B..

Arguye que en el mes de mayo de 2014, derribaron la cerca del lindero oeste, por lo que de manera inmediata se practicó inspección para dejar constancia de tales acciones y verificar quienes eran los perturbadores de la posesión del terreno de su mandante; lo cual se evidencia (según sus dichos) de las actuaciones practicadas en fecha 22 de mayo de 2014, donde se constata que la cerca había sido derribada por una máquina que se encontraba trabajando en el terreno vecino.

Que a mediados del mes de septiembre de 2014, el gerente de la empresa INVERSIONES NONI, C.A., se percató que la cerca del lindero oeste había sido derribada nuevamente, por lo que al preguntar a las personas que se encontraban trabajando en el terreno vecino, le informaron que estaban laborando para la Alcaldía del Municipio T.L., y que el Alcalde los había contratado para hacer unas obras en esos terrenos.

Indica que debido a esa situación, se entrevistaron con el Síndico Procurador del Municipio, quien les informó que estaban comenzando a realizar trabajos de construcción para un mercado de economía informal y que tales actos de “despajo” se debían a instrucciones superiores.

Que esas nuevas acciones se evidencian de inspección ocular practicada en fecha 06 de noviembre de 2014 por la Notaría Pública del Municipio C.R. del estado Miranda, con sede en Charallave.

Denuncia que las señaladas acciones constituyen una actuación material sin cobertura de un acto administrativo expreso y previo, siendo “flagrantes y violatorias” de las normas constitucionales que garantizan el debido proceso y el derecho a la propiedad, negando además los principios fundamentales sobre los fines del estado social de derecho y de justicia.

Respecto a la medida cautelar solicitada señala que “(…) De conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 26 de la Constitución, y a los fines de garantizar una justicia plena, expedita, sin dilaciones indebidas, clara, transparente y oportuna, demostrado fehacientemente la apariencia de buen derecho que asiste a mi representada y como quiera que los hechos narrados evidencian claramente que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de fallo por lo que, conforme a lo señalado en la leyes generales adjetivas que le sirven de fuente, (CPC arts 585 y 588), y el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el art (sic) 103 y siguientes ejusdem solicito a Ud. Se sirva dictar el secuestro del bien objeto de esta demanda (…)”.

Indican que de las inspecciones y justificativos anexos y opuestos se evidencia “(…) el despojo flagrante y grosero ejecutado por el organismo arriba indicado (…)”, por lo que se expone a su representada a un presunto estado de indefensión judicial.

Finalmente señala que para garantizar las resultas del fallo y evitar que quede ilusoria la ejecución del mismo, solicita “(…) que con la URGENCIA del caso, dicte la cautelar antes requerida (…)”.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, vista la solicitud de medida cautelar realizada por la parte actora, es menester aludir a los dispositivos establecidos en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

(…)

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…).

En este sentido, vale la pena traer a colación el criterio sostenido recientemente por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de junio de 2014, en el expediente Nº 2012-1728, a través del cual dejó establecido lo siguiente:

(…) En este sentido, tal como también lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido generalmente como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas actualmente en el artículo 104 antes citado (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010) (…)

(Negrillas del Tribunal).

En atención a lo anterior, es obligatorio indicar que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a presunción grave del derecho deducido en la demanda, ya que debe resultar presumible que la pretensión esgrimida le resulte favorable al accionante. Por otro lado, el periculum in mora se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos invocados como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente lo denunciado.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, referente a que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante, para así acordar una medida cautelar.

Ahora bien, respecto a la medida cautelar de secuestro señala el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 599. Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º De la cos arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En el caso de autos, este Tribunal observa que la accionante solicitó medida cautelar de secuestro de un bien que alega es propiedad de su mandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que ello es para garantizar una justicia plena, expedita, sin dilaciones indebidas, clara, transparente y oportuna. Indica que de las inspecciones, los anexos consignados y soportes fotográficos se puede dirimir el presunto “(…) despojo flagrante y grosero (…)” ejecutado por la parte demandada. No obstante, no fundamentó su solicitud en ninguno de los supuestos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil supra citado, que es la norma general que regula la medida de secuestro, siendo ésta una cautelar nominada o tipificada expresamente y como tal debe encuadrarse en uno de los supuestos que lo regulan.

Ahora bien, siendo que el presunto despojo constituye el único alegato expuesto por la parte accionante para sustentar la medida cautelar solicitada, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de secuestro solicitada.

En este sentido, el Tribunal observa que no existen en este estado y grado del proceso elementos de pruebas suficientes que permitan demostrar que en éste caso exista la presunción de buen derecho (fomus boni iuris) ni el peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues de las documentales consignadas no puede evidenciar esta Juzgadora que los hechos denunciados por la parte actora sean consecuencia de actuaciones realizadas por la parte demandada, no cumpliéndose con los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, ni encuadrando su solicitud en ninguno de los numerales establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; pues si bien, podría considerase de la lectura de los anexos a la solicitud de medida, la eventual existencia de una presunción de derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia en el presente proceso. Siendo ello así, este Juzgado considera que la parte actora no cumplió con los requisitos previstos para la procedencia de la medida cautelar, razón por la cual declara IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada en la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NONI, C.A., representada por abogada M.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.135, contra las presuntas vías de hecho perpetradas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO T.L.D.E.B.D.M..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

D.O.R..

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CORDOVA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo la tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CORDOVA MUJICA.

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