Decisión nº 226-2012 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Admisión de Juicio Ejecutivo

Decreto de Medidas

Cursa ante este Tribunal Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la abogada P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.679, domiciliada en Maracaibo, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C. A., identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30587391-7, con domicilio fiscal en la calle 77 (5 de Julio) Torre Buenos Aires, segundo piso, local 205, Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, el Tribunal para resolver sobre su admisión, observa:

Plantea la abogada actora que en fecha 07 de junio de liquidaron dos planillas a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C. A., con ocasión al Acta de Ajuste Fiscal RZ-DFC-394 y Resolución de multa identificada con las siglas y el No. RZ-DFC-497 de fecha 15 de mayo de 2001, las cuales se describen a continuación:

No.

Formulario Impuestos de Importación Marcas

Antidumping Impuestos de Importación Marcas Servicios de Aduana Marcas Ingresos Varios Marcas Recargos Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor Marcas Servicios de Aduanas Marcas Diferenciales Multa Doble Derechos Marcas

Art. 120 LOA Total Derechos de Importación

0027944 17.573.377,91 21.558.375,60 1.437.225,04 3.233.756,33 29.146.022,82 513.617,91 146.924.751,25 220.387.126,86

0027976 35.044.291,03 28.437.653,55 2.386.286,06 2.983.613,72 47.029.619,32 986.447,61 233.635.822,08 350.453.733,97

Total 52.617.668,90 49.996.029,15 3.823.511,11 6.217.370,05 76.175.642,14 1.500.065,52 380.560.573,30 570.840.860,83

Afirma la Representante de la República que, las planillas antes identificadas, las cuales totalizan la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 570.840.573,83), fueron notificadas en fecha 27 de agosto de 2001, al ciudadano YIT C.G.L., portador de la cédula de identidad No. 7.811.372, quien para ese momento era socio y miembro de la Junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C. A., tal como se evidencia de la cláusula Décima Sexta del Acta Constitutiva de la referida empresa.

Asimismo, afirma la abogada de la República que posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2006, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, a través del Cartel de Notificación publicado en el diario Ultimas Noticias, realiza la intimación de pago de derechos pendientes a la contribuyente demandada, exigiendo el pago de cada una de las planillas descritas en el cuadro ut supra.

Señala la actora que los actos conformados por las planillas de pago Nos. 0027944 y 0027976, todas de fecha 07 de junio de 2001, anexas a la demanda, y la intimación de pago de derechos pendientes realizada a la sociedad mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C. A., constituyen los títulos ejecutivos que fundamentan la pretensión de la ejecución que se interpone ante este órgano jurisdiccional.

Ahora bien, señala la abogada de la República que, por cuanto la contribuyente demandada no había ejercido contra el acto administrativo y sus planillas, los recursos de ley, quedando en consecuencia definitivamente firme los mismos; procediendo la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo a requerir la cancelación de dichas acreencias mediante intimación de pago de derechos pendientes publicada en el diario Ultimas Noticias de fecha 14 de diciembre de 2006, en virtud de que fueron inútiles las gestiones de cobros extrajudiciales practicadas por la Administración Tributaria, donde se emplazó a la demandada para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de dicho cartel, pague o demuestre haber pagado los montos de los conceptos antes señalados.

En razón de lo cual, la representante fiscal demanda de la sociedad mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C. A., el pago de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 570.840.573,83), hoy en día QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (570.840,57), por concepto de multas e intereses, así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem.

Finaliza la representante de la República señalando que igualmente demandan solidariamente las cantidades anteriormente descritas, en las personas de los ciudadanos YIT CHOW GOW LEE, L.C.C. y L.F.P.W., portadores de las cédulas de identidades Nos. 7.811.372, 11.283.572 y E-82.091.158, respectivamente, enmarcándose los sujetos antes señalados en el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 25 del Código Orgánico Tributario vigente en su condición de Directores, Administradores o representantes de la contribuyente demandada, a los fines de que proceda a pagar el monto adeudado y extinguir la obligación pendiente, apercibido de ejecución.

Asimismo solicitan que la intimación del monto adeudado se practica a la sociedad mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C. A., en la persona de los ciudadanos YIT CHOW GOW LEE, L.C.C. y L.F.P.W., antes identificados, en sus caracteres Presidente, Vice-presidente y Segundo Vice-Presidente, respectivamente, de la contribuyente demandada.

De la Competencia

El presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) se interpone contra una contribuyente domiciliada en la calle 77 (5 de julio), Torre Buenos Aires, piso 2, local 205, Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 262 y 291 ejusdem, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Consideraciones para Decidir

El artículo 289 del Código Orgánico Tributario señala que “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo…”, por lo cual, para la admisión de la demanda, debe este órgano examinar si están cumplidos en principio los requisitos exigidos en dicha norma.

A este respecto, este Tribunal observa que de las copias certificadas consignadas de la publicación del Cartel de Intimación en el diario Ultimas Noticias de fecha 14 de diciembre de 2006, así como de copias certificadas de las planillas Nos. 0027944 y 0027976, ambas de fecha 07 de junio de 2001; se establece que la contribuyente INVERSIONES OCEAN CITY, C. A., adeuda a la República Bolivariana de Venezuela la suma de QUINIENTOS SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 570.840.573,83), hoy en día QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (570.840,57), por concepto de multas e intereses.

En cuanto a la responsabilidad solidaria de los ciudadanos YIT CHOW GOW LEE, L.C.C. y L.F.P.W., antes identificados, el Tribunal observa:

El artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:

Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

(…omissis…)

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica

.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia No. 2008-0397, del año 2008, Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 09.04.08 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de los Andes con motivo del juicio ejecutivo interpuesto contra la sociedad mercantil "64 Celular, C. A."; a propósito del responsable solidario ha señalado:

Indicó la representación fiscal que el juzgador a quo quebrantó el procedimiento de la demanda de ejecución créditos fiscales toda vez que “…al momento de pronunciarse acerca de la responsabilidad solidaria de los deudores solidarios, invocó una serie de planteamientos relacionados con la norma adjetiva aplicable para el caso de los actos administrativos que se pretenden ejecutar, considerando adicionalmente que es deber del Fisco Nacional acreditar suficientemente la relación existente entre los ciudadanos demandados como responsables solidarios y la contribuyente, prejuzgando sobre lo que podría ser el fondo de la controversia planteada…”.

Señalando además que, no es cierto que en el presente caso se esté presumiendo la solidaridad, toda vez que la responsabilidad contemplada en el prenombrado artículo 28 es objetiva “…vale decir, que para responder solidariamente por el pago de los tributos, multas y accesorios a cargo de una persona jurídica, basta con ostentar la cualidad de director, gerente o presidente de la persona jurídica respectiva…”.

Respecto a lo anterior, se observa lo siguiente:

Visto que el presente punto está dirigido a determinar la presunta responsabilidad solidaria de los ciudadanos Carmine P.G.R. y L.O.V. con relación a los créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional derivados de los referidos actos administrativos, es menester entonces analizar el artículo 26 del mencionado Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, que copiado a la letra señala:

Artículo 26. Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan:

(…)

2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida;

3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que crecen de personalidad jurídica;

(…)

Parágrafo Único. La responsabilidad establecida en este artículo sólo se hará efectiva cuando el responsable hubiese actuado con dolo o culpa grave, y se limitará al valor de los bienes que se administren o dispongan

.

De la norma precedentemente transcrita, se desprende que el legislador tributario a los fines de proteger los intereses del Fisco, señaló a los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas como responsables solidarios en la obligación de pagar los tributos que las leyes atribuyan a sus representadas.

No obstante, la misma norma establece que el responsable solidario en su gestión, administrará los recursos que se le encomienden dando cumplimiento a los deberes fiscales, en caso contrario, se hará efectiva su responsabilidad solidaria cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave; limitada dicha responsabilidad a los bienes que se administren o dispongan (Vid. Sentencia Nº 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: W.L.G.A.; y sentencia N° 01511 del 14 de agosto de 2007, caso: ACO BARQUISIMETO, S.A.).

De manera que la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos.

Ahora bien, esta vinculación no debe considerarse en su sentido amplio bajo la justificación de la presunta salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, pues esa protección de intereses debe estar en consonancia con los del contribuyente, por lo que al momento de determinar dicha vinculación a los fines de evidenciar la responsabilidad solidaria, en el caso concreto de los ciudadanos Carmine P.G.R. y L.O.V. , resulta necesario comprobar si para los ejercicios fiscales 1998, 1999 y 2000, que dieron lugar a las prenombradas Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, tenían alguna función dentro de la administración de la sociedad mercantil 64 Celular, C. A., que los califiquen como responsables solidarios de los créditos fiscales intimados y así ha sido considerado por esta Sala en sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: W.L.G.A.V.. Fisco Nacional, cuando sostuvo lo siguiente:

…En el presente caso, para establecer si el ciudadano W.L.G.A. es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…

.

En este sentido, tal como fue expuesto por la representación fiscal, de los folios 20 al 31 del expediente judicial se evidencia a través del Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de abril de 1998, que para la fecha de los períodos investigados (1998, 1999 y 2000), los referidos ciudadanos ostentaban la cualidad de Presidente y Vicepresidente de la empresa 64 Celular, C.A., desempeñándose fundamentalmente como “encargados de la administración de la citada sociedad mercantil”, lo cual pone de relieve la existencia de esta condicionante consagrada en el prenombrado artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Asimismo, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de instancia, esa responsabilidad no se limita “al monto del tributo”, sino que abarca también las cantidades accesorias que con motivo al mismo pudieran exigirse, en razón del carácter indivisible que las distinguen y porque el artículo 26 en referencia establece como limitante que “…la responsabilidad solidaria será por el valor de los bienes que se administren o dispongan…”.

De manera que al desprenderse de las actas que cursan insertas en el expediente la cualidad y funciones de administración de los ciudadanos Carmine P.G.R. y L.O.V. en la empresa 64 Celular, C. A., durante los períodos que dieron lugar a las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, esta Sala considera que los citados ciudadanos sí ostentan la condición de responsables solidarios por las deudas tributarias de la sociedad mercantil en cuestión frente al Fisco Nacional. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se decide.”

Ahora bien, el Tribunal observa que según copia de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C. A., de fecha 4 de febrero de 1999, los ciudadanos YIT C.G.L., portador de la cédula de identidad No. 7.811.372, detenta el carácter de Presidente de la demandada; el ciudadano L.C.C., portador de la cédula de identidad No. 11.283.572, tiene el carácter de Primer Vice-Presidente de la contribuyente; y el ciudadano L.F.P.W., portador de la cédula de identidad No. E-82.091.158, detenta el carácter Segundo Vice-Presidente de la demandada; en razón de lo cual, en el dispositivo del fallo este Tribunal acordará el decreto de medidas en contra de los ciudadanos YIT C.G.L., L.C.C., L.F.P.W., antes identificados. Así se declara.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 289 y 213 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no siendo la acción deducida contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE la demanda de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo Tributario) intentada por la abogada P.O., en su carácter de apoderada sustituta de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (por órgano de la Aduana Principal de Maracaibo), contra la contribuyente INVERSIONES OCEAN CITY, C. A., y en contra de los ciudadanos YIT C.G.L., L.C.C., L.F.P.W., antes identificados; les da el curso de ley y ordena la INTIMACIÓN de la contribuyente INVERSIONES OCEAN CITY, C. A., antes identificada, en la persona de los ciudadanos YIT CHOW GOW LEE, L.C.C. y L.F.P.W., portadores de las cédulas de identidades Nos. 7.811.372, 11.283.572 y E-82.091.158, respectivamente, en sus caracteres Presidente, Primer Vice-presidente y Segundo Vice-Presidente de la demandada, respectivamente, domiciliados en la avenida M.N., urbanización I.D., edificio San Gabriel, piso 16, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; avenida 20 con calle 66, casa No. 65-112, sector Indio Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y Zona Industrial Sur, avenida 61, No. 145-90, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente; y la intimación de estos últimos; para que apercibidos de ejecución y en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, en el horario de despacho fijado en la tablilla del Tribunal, paguen o demuestre haber pagado a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (570.840,57), por concepto de multas e intereses, así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem, que les adeudan por los conceptos antes indicados, más las costas procesales estimadas en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 57.084,05), al pago de todo lo cual se les intima.

Se advierte a la contribuyente INVERSIONES OCEAN CITY, C. A., que dentro del plazo señalado deberá pagar, comprobar haber pagado o formular oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario y no habiendo ni oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa, conforme el artículo 295 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 284 y siguientes del mismo Código. Líbrense recaudos de intimación.

II

Igualmente la abogada actora solicitan el Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada INVERSIONES OCEAN CITY, C. A.

El artículo 291 del Código Orgánico Tributario, establece que, demandada la ejecución del crédito fiscal, “el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas”.

Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada INVERSIONES OCEAN CITY, C. A., y de los ciudadanos YIT CHOW GOW LEE, L.C.C. y L.F.P.W., portadores de las cédulas de identidades Nos. 7.811.372, 11.283.572 y E-82.091.158, respectivamente, domiciliados en la avenida M.N., urbanización I.D., edificio San Gabriel, piso 16, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; avenida 20 con calle 66, casa No. 65-112, sector Indio Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y Zona Industrial Sur, avenida 61, No. 145-90, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente; en sus caracteres Presidente, Primer Vice-presidente y Segundo Vice-Presidente de la demandada, respectivamente, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 685.008,67), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. De embargarse cantidades de dinero, la medida se limitará a la suma de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 627.924,62), debiendo remitirse dicha cantidad en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

Para la práctica de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda, a quien se ordena librar despacho y oficio, facultándole para nombrar perito y depositario, comunicándole que en la ejecución de la medida deberá respetar los derechos de terceros y, deberá observarse el contenido de los artículos 11 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 136 de la Constitución, 124 y 292 del Código Orgánico Tributario. Ábrase pieza aparte para la sustentación de la medida, encabezándose con copia certificada de esta decisión, del despacho y oficio correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Líbrese Despacho. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Temporal

Dra. M.I.A.L.S.

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, registrándose bajo el No. ________-2012. Se libró Despacho y se remitió con oficio No. _______-2012.

La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

RLB/hr

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