Decisión nº 055 de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Barinas, 20 de Octubre de 2016.

206° y 157°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: Sociedad “Inversiones Risza C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 01 de Octubre de 1976, bajo el Nº 27, folio 89 al 95 del libro de comercio Nº 4, según consta en el poder autentificado en la Notaria Publica Primera de Barinas, el 07 de Abril de 2014,bajo el Nº 49, tomo 91

APODERADOS JUDICIALES: F.D.J., J.J.P., A.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.073.244, V- 2.601.399 y V-9.262.497, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.584, 6.356 y 39.296, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.Z.Z., R.A.C.S. y Decxy Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.677, 110.532 y 146.977, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 2015-1348.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido, por la sociedad “Inversiones Risza C.A.”, representada judicialmente por los abogados en ejercicio F.D.J. y A.P.s. (antes identificados), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 241-15, de fecha 07 de Mayo de 2.015, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 9, el cual acordó Acto Declaratorio de Tierras Ociosas y Orden de Apertura del Procedimiento de Rescate.

III

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por los abogados F.D.J. Y A.P.S. (antes identificados), contra el acto administrativo Agrario de DECLARATORIO DE TIERRAS OCIOSAS Y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, emanado del órgano administrativo agrario Instituto Nacional de Tierras, de fecha 7 de mayo de 2015, en sesión N° 241-15, deliberación sobre el punto de cuenta N° 9, sobre el Predio LAS MERCEDES, ubicado en el sector boca de anaro, parroquia I.B., Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por L.F., Río Suripa y Río anaro; Sur: terreno ocupado por antiguo Hato S.M. y c.g.; Este: Río anaro y terreno ocupado por antiguo Hato S.M., hoy parcelamiento s.M.; y Oeste: terreno ocupado por la familia Molina.

En fecha 07-08-2015, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 110-111, primera pieza.

En fecha 12-08-2015, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, y a la Fiscalía General de la República. Folios 112-129, primera pieza.

En fecha 13-08-2015, mediante diligencia el abogado A.P.S., recibió el cartel de Notificación librado a los terceros interesados. Folio 130, primera pieza.

En fecha 13-08-2015, mediante diligencia el abogado A.P.S., solicito copias certificadas. Folio 131, primera pieza.

En fecha 18-09-2015, mediante escrito el abogado A.P.S., consignó la publicación del cartel de Notificación librado a los terceros interesados. Folios 134-135, primera pieza.

En fecha 15-10-2015, mediante diligencia el abogado A.P.S., sustituyó poder al abogado J.J.P., reservando su ejercicio. Folio 140, primera pieza.

En fecha 18-01-2016, mediante diligencia el abogado A.P.S. solicito , se oficie al Juzgado de Primera Instancia Agraria (primero), del área metropolitana de caracas, requiriendo información sobre la comisión remitida mediante oficio Nº 189-15 del 12-08-2015.Folios 142, primera pieza.

En fecha 04-03-16, se recibió comisión con oficio Nº 2016-119, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Estado Miranda, y por auto separado se agrego al expediente. Folios 145 al 162.

En fecha 13-06-2016, mediante escrito la abogada Decxy Ávila, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad agrario el cual acordó declaratoria de tierras ociosas e inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierras sobre el predio denominado “Hato Las Mercedes”, (antes identificado). Folios 163-178, primera pieza.

En fechas 16-06-2016 y 17-06-2016, los abogados F.D.J. y A.P.S., actuando en su condición de apoderados de la parte demandante, y Dexcy Ávila, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentaron escritos de pruebas; los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 20-06-2016. Folios 181-208; 209 y 210, primera pieza.

Mediante escrito presentado el 21-06-2016, el abogado R.C., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante. Folio 211, primera pieza.

En fecha 28-06-2016, mediante auto este Tribunal Superior se pronuncio de la admisión de los dos (02) escritos de pruebas presentados, el primero en fecha 16/06/2016, por los abogados F.D.J. y A.P.S.; y el segundo de fecha 17/06/2016, por la abogada Dexcy Ávila,. Folios 213-214, primera pieza.

En fecha 06-07-2016, mediante auto este Tribunal Superior fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, la celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 215, primera pieza.

En fecha 11-07-2016, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 18-07-2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 216 al 263, primera pieza.

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en v.d.A.C.A.d.N., interpuesto por la sociedad “Inversiones Risza C.A”, representada judicialmente por los abogados F.D.J. y A.P.S., contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 241-15, de fecha 07 de Mayo de 2.015, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 9, con relación al Predio LAS MERCEDES, ubicado en el sector Boca de Anaro, Parroquia I.B., Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por L.F., Río Suripa y Río Anaro; Sur: terreno ocupado por antiguo Hato S.M. y c.g.; Este: Río Anaro y terreno ocupado por antiguo Hato S.M., hoy parcelamiento S.M.; y Oeste: terreno ocupado por la familia Molina.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

(Cursiva de este Tribunal Superior)

Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:

(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”

(Cursivas de este Tribunal)

Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 94, 151, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario interpone, Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación por ilegalidad del acto administrativo agrario de efectos particulares, en contra del acto administrativo agrario declaratorio de tierras ociosas y que ordena la apertura del procedimiento de rescate, emanado del órgano administrativo agrario Instituto Nacional de Tierra de fecha 07 de Mayo del 2015, en sesión Nº 241-15, con relación al HATO LAS MERCEDES, constante de una superficie de catorce mil ochocientas doce hectáreas con cinco mil ochocientos diecisiete metros cuadrados (14.812 Has con 5.817 M2), propiedad de nuestra representada, ubicado en el Sector Boca de Anaro, Parroquia I.B., Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por L.F., Río Suripa y Río Anaro; Sur: terreno ocupado por antiguo Hato S.M. y c.G.; Este: Río Anaro y terreno ocupado por antiguo Hato S.M., hoy parcelamiento s.M.; y Oeste: terreno ocupado por la familia Molina. Decisión que afecta concretamente sobre una superficie de siete mil setecientas setenta y siete hectáreas con mil cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados (7.777 has con 1.434 M2) del lote total antes señalado.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, acudimos para presentar la razones que por ilegalidad asisten a nuestra representada; que enervan las del ente administrativo y demuestran que el acto impugnado (ACTO DECLARATORIO DE TIERRAS OCIOSAS Y ORDEN DE APERTRA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE), emanado del Instituto Nacional de Tierras de fecha 07 de Mayo del 2015, en sesión Nº 241-15, deliberación sobre el punto de cuenta Nº 9, antes señalado es absolutamente nulo o en todo caso anulable, así como para presentar los documentos y titulo suficiente en que se apoya aquellas.

Tercero

Nuestra representada tiene interés personal, legitimo y directo en impugnar el acto administrativo de que se trata el cual mas adelante se describe, interés que es personal porque el acto a su impugnación puede incidir positiva o negativamente sobre el patrimonio o la situación jurídica de mi representada; es legitimo, por cuanto ese interés personal deviene del ordenamiento jurídico positivo que hace a mi patrocinada titular del mismo; y es directo, porque no se requiere del complemento de otra persona distinta a mi representada para el ejercicio del derecho.

Cuarto

Esta Oficina Regional de Tierras decidió la apertura de la averiguación a que se contrae el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dispuso la práctica de Inspecciones técnicas y se rendirá el informe respectivo, así como el auto de emplazamiento. Efectuada la comparencia, mi representada presento en momento oportuno una serie de alegatos y defensas, así como las pruebas pertinentes, relativa a defectos en la notificación, solicitud de perención del procedimiento administrativo, estado de indefensión, inconsistencia, falsos supuestos, ilegalidad de las recomendaciones del ultimo informe técnico, además de solicitud de certificación de finca productiva.

Quinto

Mi representada Inversiones Risza, C.A., es propietaria y poseedora de una sola unidad de producción que posee una superficie de catorce mil ochocientas doce hectáreas con cinco mil ochocientos diecisiete metros cuadrados (14.812 Has con 5.817 M2), que conforman el HATO LAS MERCEDES, ubicado en el Sector Boca de Anaro, Parroquia I.B., Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por L.F., Río Suripa y Río Anaro; Sur: terreno ocupado por antiguo Hato S.M. y c.G.; Este: Río Anaro y terreno ocupado por antiguo Hato S.M., hoy parcelamiento s.M.; y Oeste: terreno ocupado por la familia Molina. El origen privado de la propiedad del fundo las Mercedes fue reconocido por el Instituto Nacional de Tierras, mediante comunicación de consultaría Jurídica Nº C.J.D.C. 107 de fecha 15 de marzo de 2007.

Sexto

El articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: cuando hubieren sido dictado por autoridades manifiestamente incompetente, en tanto al articulo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Prescribe en su parte fina que “que toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad publica, es nula y sus efectos se tendrán por inexistente” por otro lado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en el articulo 82 que el Instituto Nacional de Tierras, tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.

Séptimo

se denuncia como infringido el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se encuentra consagrado el vicio de desviación de poder, norma jurídica que es de tenor siguiente: “aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

Octavo

se denuncia como infringido el articulo 2 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en menoscabo del derecho constitucional de petición de mi representada consagrado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica, además de los requisitos generales de los actos administrativos, la resolución que pone fin a un procedimiento administrativo, ha de ser congruente con las peticiones de los interesados.

Del texto del acto administrativo recurrido, es claro determinar el incumplimiento del anterior requisito de legalidad formal, puesto que al realizar el administrado recurrente, de manera oportuna, alegaciones o excepciones para ser consideradas por el órgano administrativo en su decisión, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras no las resolvió en la misma, lo que configura el vicio señalado.

Noveno

el irrito acto administrativo hoy objeto de impugnación, es absolutamente nulo, pues como quedo demostrado, el órgano emisor lo dicto con evidente abuso y desviación de poder y con supuestos de hechos falsos que claramente se comprueban que no se adecuan a la realidad de la prueba apartada por la propia administración, lo que irremediablemente lo inficiona, además de infringir los principios de exhaustividad y globalidad. El acto es injusto y se constituye en una inequívoca obstrucción a la actividad agroalimentaria adelantada por nuestra representada. Por tanto las razones anteriormente expuestas, solicitamos respetuosamente que previo el cumplimiento del procedimiento legal, se declare la nulidad del acto administrativo agrario de efectos particulares que ordena la apertura del procedimiento de rescate, emanado del órgano administrativo agrario Instituto Nacional de Tierras de fecha 7 de mayo de 2015, en sesión Nº 241-15.

ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

Mediante escrito de fecha 13-06-2.016, la abogada Dexcy Avila, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:

… (omissis)… PRIMERO: se rechaza, tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de demanda contentivo del recurso de nulidad del Acto Administrativo, por no asistirle la razón a la parte proponente, pues el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales, dado que lo sometido a controversia es materia de examen jurisdiccional, además que el recurrente no indica que al destinatario del recurso, cuales normas constitucionales o legales se violaron o quebrantaron, y de que manera se pudo haber afectado su derecho, aunado a que el sedicente no desvirtúo la circunstancia no controvertida, de que el lote de terreno que ocupa el fundo llamado “Hato las Mercedes” es propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), y por ende de la Nación Venezolana. SEGUNDO: Que el INTI está facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentren ociosas o incultas, sean baldías de la Nación; pertenezcan al dominio privado de la República, Institutos Autónomos, Empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter Público Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas cuando especialísimas circunstancias lo impongan, por ello es que en el marco de las atribuciones del Instituto, puede que debe, conforme a los artículos 82,83,84, de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, efectuar la declaratoria pertinente cuando existan los supuestos para ello mediante la instrumentación del debido procedimiento administrativo para llegar a tal conclusión por razones de conveniencia de carácter excepcional, autónomo, como en el presente caso,. TERCERO: las tierras del predio denominado “Hato las Mercedes”, como se dijo, se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación. En consecuencia los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimentos del principio de la función social, en este mismo orden de ideas se ratifican en toda y cada una de sus partes el valor probatorio el expediente Administrativo que conoce la parte demandante y que oportunamente se consignara, instrumento llevado por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Barinas qué y para el presente caso demostrara el procedimiento llevado conforme a la Ley especial de tierra, púes él es: “el conjunto de actuaciones que están dirigidas a formar la voluntad administrativo y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión del ente agrario como lo es el INTI”, ante Usted respetuosamente ocurro para exponer y hacer los siguientes alegatos jurídicos en los siguientes términos:

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO

Ha sido enfática tanto la doctrina como la jurisprudencia, en precisar que en el ejercicio de los poderes especiales que posee el juez contencioso administrativo, y que lo separa categóricamente del juez civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria esta consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, ha sostenido y ratificado la Sala Político Administrativa decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; EXP. Nº 2001-0104; que “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”;

Siendo así, es incuestionable que el Juez de la causa no podría pasar por alto el carácter de orden público implícito en las causales de inadmisibilidad del Recurso, que le imponen al sentenciador su revisión en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir en responsabilidad personal(…).

Ciudadano Juez, de la lectura del escrito recursivo se desprende que el recurrente se limitó a defender la presunta propiedad privada de su representado sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo bajo las siguientes premisas:

A) Que existe falso supuesto de derecho por cuanto, y según su apreciación, la actuación administrativa que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es inaplicable al caso en cuestión pues da un tratamiento a las tierras objeto de litigio, como si se hubiese dado el supuesto de una confiscación.

B) Que el acto administrativo adolece de nulidad, pues según su entender, viola la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, que viola el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución y desarrollado en el Código Civil, amen del derecho a la defensa y al debido proceso cobijado en el texto fundamental de l Nación.

C) Que el Instituto le cerceno el derecho a la propiedad.

D) Violación del derecho de petición y a la defensa, violación del debido proceso y al principio de congruencia de la actividad administrativa, vicio en la finalidad del acto y desviación de poder.

A todo evento, rechazó y contradijo los presuntos vicios denunciados. Lo que quiero es significar que la razón no le asiste al recurrente, en cuanto a los vicios denunciados, porque no se le violó ninguna garantía o derecho constitucional, por ello es que a todo evento rechazo esa argumentación de violación de derecho.

El recurrente consideró que el hecho de mencionar normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica indica que es al propio recurrente a quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invocaron, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador le interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.

En síntesis, es el recurrente quien debe señalar cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas, ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual éste adolezca, y no alegar en su escrito la propiedad.

Así las cosas, el INTI conforme a la ley, es el encargado de la redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, y por tanto competente para: adoptar todas las medidas pertinentes para la transformación de las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales en unidades económicas productivas; otorgar, renovar y revocar los certificados de finca productiva, finca mejorable o fincas ociosas; conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación provisional de las tierras, otorgar los títulos de adjudicación permanente; iniciar y decidir los procesos de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentren ocupadas irregularmente y ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa ante el respectivo tribunal, y como el presente caso, ejecutar rescates, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO PROPUESTO

En otro orden de ideas, y para el supuesto negado que las razones inadmisibilidad invocadas sean desestimadas, a todo evento y en este estado se procede de seguidas a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares del 07 de Mayo de 2015, en su sesión N° 241-15, según punto de cuenta 9, emanada del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el cual se acordó PRIMERO: declaratoria de tierras ociosas e inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierra sobre el predio denominado “ Hato las Mercedes” ubicado en el sector boca de anaro, parroquia I.B., Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una superficie de catorce mil ochocientas doce hectáreas con cinco mil ochocientos diecisiete metros cuadrados (14.812 Has con 5.817 M2),interpuesta por los ciudadanos F.D.J. y A.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.073.244 y V-9.262.497, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.584 y 39.296, en su orden. Domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad “INVERSIONES RISZA C.A.”, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 01 de Octubre de 1976, bajo el Nº 27, folio 89 al 95 del libro de comercio Nº 4, según consta en el poder autentificado en la Notaria Publica Primera de Barinas, el 07 de Abril de 2014,bajo el Nº 49, tomo 9.

En tal sentido, se rechaza, y contradice en todas y cada unas de sus partes lo vertido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de la siguiente manera:

PRIMERO: Se rechaza tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de demanda contentivo del Recurso de Nulidad del acto Administrativo, por no asistirle la razón a la parte proponente, pues el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales, dado que lo sometido a controversia es materia de examen jurisdiccional, además que el recurrente no indica al destinatario del recurso, cuales normas constitucionales o legales se violaron o quebrantaron, y de que manera se pudo haber afectado su derecho, aunado a que el sedicente no desvirtuó la circunstancia no controvertida, de que el lote de terreno que ocupa el fundo llamado “La Esperanza”, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y por ende de la Nación Venezolana.

SEGUNDO: Como se dijo precedentemente, el INTI está facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentren ociosas o incultas, sean baldías de la Nación; pertenezcan al dominio privado de la República, Institutos Autónomos, Empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter Público Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicos productivas cuando espacialísimas circunstancias lo impongan. Por ello es que en el marco de las atribuciones del Instituto, puede y debe, conforme a los artículos 82, 83, 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, efectuar la declaratoria pertinente cuando existan los supuestos para ello mediante la instrumentación del debido procedimiento administrativo para llegar a tal conclusión por razones de conveniencia de carácter excepcional, autónomo, como en el presente caso.

TERCERO: Las tierras del predio denominado “Las Mercedes”, como se dijo, se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación. En consecuencia los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento del principio de la función social.

En este mismo orden de ideas se ratifican en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del Expediente Administrativo que conoce la parte demandante y que oportunamente se consignará, instrumento llevado por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Barinas qué y para el presente caso demostrara el procedimiento llevado conforme a la Ley especial de tierras, pues él es: “el conjunto de actuaciones que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene de la prueba documental que sustenta la decisión del ente agrario como lo es el INTI”.

Finalmente es necesario destacar, que en los juicios de nulidad de actos administrativos, lo que se demanda y discute al fondo, es si el acto administrativo cumplió con todos los requisitos; si lo produjo un ente administrativo; si tenía facultad para ello; si el acto administrativo violo o no derechos y garantías constitucionales; es decir, si se cumplió con el debido proceso.

En consecuencia y por último, si se observa el iter procesal administrativo recorrido por el acto administrativo, y el que ahora transcurre en sede jurisdiccional, se tiene que bajo ningún concepto, ni en ningún momento, se cercenaron o infligieron disposiciones legales o constitucionales, o peor, derechos o garantías del administrado que hagan presumir ventaja para la administración con grave prejuicio para el justiciable, lo que obviamente conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión opuesta por los recurrentes.

PUNTO PREVIO

RESOLUCIÓN DE LAS CASUALES DE INADMISIBILIDAD ALEGADAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA (INTI)

Alega la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, que: “Ha sido enfática tanto la doctrina como la jurisprudencia, en precisar que en el ejercicio de los poderes especiales que posee el juez contencioso administrativo, y que lo separa categóricamente del juez civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria esta consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, ha sostenido y ratificado la Sala Político Administrativa decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; EXP. Nº 2001-0104; que “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”;

Siendo así, es incuestionable que el Juez de la causa no podría pasar por alto el carácter de orden público implícito en las causales de inadmisibilidad del Recurso, que le imponen al sentenciador su revisión en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir en responsabilidad personal

.

En virtud de lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, considera necesario este juzgador, hacer referencia que, el Recurso de Nulidad interpuesto se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se establecen los supuestos para su interposición. Dispone esta Ley especial la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de la administración pública originados por diversas situaciones que se suscitan entre el ente agrario en contra de los administrados, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento contencioso administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público a.l.r.d. admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.

De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte, garantía de control, y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento de derecho común, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él, está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la tramitación de un proceso cuando no cumple con las causales de inadmisibilidad, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, igualmente los previstos en el artículo 341 ejusdem; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto último para los casos de Recursos de Nulidad Contenciosos administrativos Agrarios, como es el caso que nos ocupa. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo como garantía el derecho a la defensa.

De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal, la revisión de las causales de admisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, a tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, en ese sentido, pasa este juzgador a examinar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente asunto, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M.T.), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:

Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

.

(Cursivas de este Tribunal)

Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte de los demandantes, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: “(…) ante usted acudimos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, 151, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DECLARATORIO DE TIERRAS OCIOSAS Y QUE ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, emanado del órgano administrativo agrario Instituto Nacional de Tierras de fecha 7 de Mayo de 2015, en sesión N° 241-15, deliberación sobre el punto de cuenta N° 9, ubicado en el sector Boca de Anaro, Parroquia I.B., Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por L.F., río Suripá y río Anaro; Sur: Terreno ocupado por antiguo Hato S.M., hoy Parcelamiento S.M. y C.G.; Este: río Anaro y terreno ocupado por antiguo Hato S.M., hoy Parcelamiento S.M.; y Oeste: Terreno ocupado por la Familia Molina. (…)”. (Cursivas de este Tribunal). (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen, los demandantes acompañaron marcado como anexo “B”, que riela desde el folio treinta (30) al cincuenta ocho (58), copia simple de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras, con ocasión de declaratoria de tierras ociosas o uso no conforme, de un lote de terreno denominado “HATO LAS MERCEDES”, ubicado en el sector Boca de Anaro, Parroquia I.B., Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó, con lo cual se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo los recurrentes señalaron expresamente, las disposiciones Constitucionales o legales cuya Violación se denuncia y señalan como vulneradas los artículos 19, 12, 2, 62, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública dando cumplimiento de esta manera al tercer requisito. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto éste Tribunal considera necesario, citar la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: F.C.T.D.M.), mediante la cual consideró lo siguiente:

(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve

.

(Cursivas de este Tribunal).

Del análisis del criterio anterior, se evidencia, que basta con la identificación del bien sobre el cual recae la pretensión del actor, cuando éste actúa en su propio nombre, para que se materialice el cumplimiento de este requisito, razón por la cual, considera esta alzada, que el recurrente cumplió con el presente presupuesto legal, motivado ha que, de la lectura del libelo se infiere que, expresamente identificaron tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos, aunado al hecho que, los recurrentes alegan ser propietarios y poseedores del predio Las Mercedes, tal como consta de anexos marcados “C” y “d”, insertos a los folios sesenta (60) al setenta y dos (72) del presente expediente. (ASÍ SE DECIDE).

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. (ASÍ SE DECIDE).

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en la oportunidad de ejercer oposición alegó las causales de inadmisibilidad como fundamento de su defensa, tal y como lo permite la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 162 in fine cuando dispone que en todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo; esta operadora de justicia pasa a resolver dicho aspecto como punto previo:

La parte recurrente en su escrito libelar señaló:

…ante usted acudimos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, 151, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DECLARATORIO DE TIERRAS OCIOSAS Y QUE ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, emanado del órgano administrativo agrario Instituto Nacional de Tierras de fecha 7 de mayo de 2015, en sesión N° 241-15, deliberación sobre el punto de cuenta N° 9,…

Llegada la oportunidad procesal respectiva para ejercer el derecho a oponerse, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras señaló:

…Ha sido enfática tanto la doctrina como la jurisprudencia, en precisar que en el ejercicio de los poderes especiales que posee el juez contencioso administrativo, y que lo separa categóricamente del juez civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria está consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, ha sostenido y ratificado la Sala Político Administrativa decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; EXP. Nº 2001-0104; que “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”;

Siendo así, es incuestionable que el Juez de la causa no podría pasar por alto el carácter de orden público implícito en las causales de inadmisibilidad del Recurso, que le imponen al sentenciador su revisión en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir en responsabilidad personal (…)

.

En este sentido ha sido inveterada la jurisprudencia patria, en especial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que solo serán revisables las causales de inadmisibilidad en la sentencia de mérito, si las mismas son alegadas por la representación judicial del Ente demandado, ahora bien, conforme a lo antes expuesto, se desprende del escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad presentado por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras abogada Dexcy Ávila, antes identificada, alegó las causales de inadmisibilidad para su revisión como punto previo al mérito del asunto. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

(Cursivas y negrillas de este Tribunal)

En relación al numeral PRIMERO: No existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 241-15, de fecha 07 de Mayo de 2.015, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 9, con relación al Predio Las MERCEDES, ubicado en el sector Boca de Anaro, Parroquia I.B., Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por L.F., Río Suripa y Río Anaro; Sur: terreno ocupado por antiguo Hato S.M. y c.G.; Este: Río Anaro y terreno ocupado por antiguo Hato S.M., hoy parcelamiento s.M.; y Oeste: terreno ocupado por la familia Molina., agotando dicho acto la vía administrativa. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral SEGUNDO: Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta ser este Tribunal competente para conocer del presente recurso conforme a las consideraciones antes establecidas. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral TERCERO: Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación se ejerce tempestivamente por cuanto el quejoso se dio por notificado mediante boleta firmada en fecha 10 de Junio de 2016, por lo que, el lapso para interponer el respectivo recurso de nulidad inició el día siguiente, a saber, el 11 de Junio de 2015, y no transcurrió desde esa fecha los 60 días a que refiere el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 07 de Agosto de 2015. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral CUARTO: El acto administrativo cuya anulación se persigue fue dictado en ejecución directa en contra del presunto propietario y poseedor del Predio denominado “Las Mercedes”. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral QUINTO: De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que no hay acumulación de pretensiones, sino que se demanda la nulidad de la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras adoptada en sesión Nº 241-15, de fecha 07 de Mayo de 2.015, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 9, que acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS Y QUE ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, sobre el Predio Las Mercedes. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral SEXTO: El recurrente de autos cumplió con lo referido a consignar LAS PRUEBAS y LOS ANEXOS del presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral SÉPTIMO: No existe ningún otro recurso para enervar los efectos del acto impugnado. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral OCTAVO: De la revisión minuciosa efectuadas al escrito recursivo se observa que no contiene en ninguna de sus partes conceptos ofensivos e irrespetuosos; así como su contenido es inteligible y exento de contradicciones para hacer posible su tramitación. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral NOVENO: El ejercicio de la presente acción ha sido efectuada directamente por el interesado, y mediante asistencia de abogado. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral DÉCIMO: En relación a esta casual se observa que no existe recurso administrativo alguno en trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral DÉCIMO PRIMERO: No aplica al presente caso el antejuicio administrativo, por cuanto la demanda no es de contenido patrimonial en contra del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral DÉCIMO SEGUNDO: No aplica al presente caso la conciliación por cuanto la misma procede en los juicios de expropiación. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral DÉCIMO TERCERO: La pretensión de los recurrentes no es contraria al objeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni a las líneas constitucionales que rigen la materia contenidas en sus artículos 305, 306 y 307. (ASÍ SE DECIDE)

Verificada como han sido las causales de admisibilidad e inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 160 y 162 respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgador desestima las defensas argumentadas por la representación judicial del INTI en cuanto a dichas causales. (ASÍ SE DECIDE).

MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

.- Marcado “A”, copia fotostática simple de poder Especial, conferido a los abogados A.R.P.S., F.M.D.H. y F.E.D.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.296, 14.216 y 119.584, respectivamente. Folios 27-29, primera pieza.

Observa este juzgador que se tratan de instrumento público, el cual no fue impugnado por la contraparte y sirve, para probar el carácter con que actúan tanto la mandataria del recurrente, como la cualidad del representante legal de la empresa Inversiones Risza C.A., y se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

.- Marcado “B”, copia fotostática simple de Boleta de Notificación, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida a Inversiones Risza S.A.,. Folios 30-59, primera pieza.

Observa este Juzgador, que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria. Documento que se valora, de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

.- Marcado “C”, título de propiedad del Predio LAS MERCEDES, protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, el 11 de marzo de 1996, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo IV, folios 84 al 92. Folios 60-69.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento público emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)

.- Marcado “D”, Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 15 de marzo de 2007, Nº C.J.D.C. Folios 70-73.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al escrito de nulidad, que en efecto se trata de instrumental que corresponde a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar que el referido Instituto Nacional de Tierras a través de la Unidad de Cadenas Titulativas adscrita a la Consultoría Jurídica, establece que el lote de terreno perteneciente a Inversiones Risza C.A., es de Origen Privado. (ASÍ SE DECIDE).

.- Marcado “E”, Original de acta de consignación de documentos por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Folios 74-108.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al escrito de nulidad, el cual permite determinar que los recurrentes de auto acudieron al órgano administrativo con el objeto de ejercer su legítimo derecho a la defensa, valoración que se otorga conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

.- Marcado “F”, Levantamiento topográfico sobre el Predio Las Mercedes. Folio 109.

Con respecto al medio de prueba antes mencionado quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo no cumple con las formalidades esenciales de ley que rige la materia de Cartografía Nacional. (ASÍ SE DECIDE).

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Agrario en fecha 16-06-2016, dentro del lapso de promoción de pruebas, el abogado A.P., antes identificado, ofreció los siguientes medios probatorios: Folios 181-208.

* PRIMERO: Copias fotostáticas certificadas de la sentencia de fecha 07 de Abril del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Observa este Juzgador que se tratan de copias fotostáticas certificadas de documentos públicos, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

* SEGUNDO: Informe acompañado en copia simple previa confrontación con su original junto con el libelo de la demanda, mediante la cual la administración publica, a través del Instituto Nacional de Tierras, consultaría jurídica Nº C.J.D.C. 107 de fecha 15 de marzo de 2007.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

* TERCERO: Documento título de propiedad del HATO LAS MERCEDES, protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, el 11 de marzo de 1996, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo IV, folios 84 al 92.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

* CUARTO: reproduzco el mérito favorable de autos, especial y detalladamente el acto administrativo impugnado, en cuanto a que ordena afectar 7.777 has. Con 1.434M2 de las 14.712 has. Con 5817M2 propiedad de nuestra representada, sin considerar que el área de reserva es de 5.256,39 has., por lo que prácticamente solo deja un poco mas de 1.600 has., para la atención de casi ocho mil 8.000 animales destinados a la producción agropecuaria que actualmente cuenta el hato las mercedes.

Observa este Juzgador, que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria. Documento que se valora, de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

* QUINTO: reproduzco el mérito favorable de autos, especial y detalladamente el acto administrativo impugnado, con relación a la falta de pronunciamiento sobre las defensas de mi representada, concretamente el relativo a defectos en la notificación, solicitud de perención del procedimiento administrativo, estado de indefensión, inconsistencias, falsos supuestos, ilegalidad de las recomendaciones del ultimo informe técnico, además de solicitud de certificación de finca productiva.

Observa este Juzgador, que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria. Documento que se valora, de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

* SEXTO: reproduzco el mérito favorable de autos, especial y detalladamente el acto administrativo impugnado, en cuanto a la omisión absoluta de toda consideración sobre lo promovido con relación a las pruebas documentales de 309 folios, con copias sobre la información general de las condiciones del predio en la que fue presentado un informe técnico e información financiera de mi representada.

Observa este Juzgador, que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria. Documento que se valora, de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

* SÉPTIMO: Informe Jurídico emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras, de fecha 16 de junio de 2016, Expediente Nº BNAS/ORT/RT/15/031.

Observa este Juzgador, que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria. Documento que se valora, de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 17-06-2016, la abogada Dexcy Ávila, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas (Folio 209, primera pieza):

- Valor y mérito de los autos.

Se evidencia en auto de fecha 01-02-2016, que la anterior prueba no fue admitida, por cuanto la misma no tiene ningún valor probatorio. Folio 340, primera pieza.

- Expediente administrativo.

Observa este Juzgado Superior, que el Ente Administrativo incurrió en la falta de consignación del expediente administrativo, entendido, como el conjunto de actuaciones realizadas por la administración que sustenta la decisión de la administración y que siendo prueba documental importante, es deber del mismo remitir los antecedentes administrativos a objeto de incorpóralos en la presente causa llevada por este Tribunal Superior Agrario.

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión. (ASÍ SE DECIDE).

- Escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad,

Se evidencia en auto de fecha 01-02-2016, que la anterior prueba no fue admitida, por cuanto la misma se refiere a las alegaciones y excepciones de las partes en el proceso. Folio 177.

OPINIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Corresponde a este Órgano garante de la legalidad y el debido proceso emitir opinión en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra en sesión número 241-2015, de fecha 07 de Mayo del 2015, punto de cuenta 09, en atención a ello y en base a las atribuciones en las que me confieren el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela verificadas las actas que conforman el expediente jurisdiccional verifica que el precitado recurso contencioso cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo se verifica de una revisión de las actas que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previsto en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo se han verificado todas las etapas procesales correspondiente garantizando el debido proceso en esta Instancia siendo completamente admisible es todo señor juez.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA

En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente ratificó lo señalado en su escrito recursivo argumentando además la inconstitucionalidad del acto, Vicios de Forma, falsos supuestos de hecho, violación al debido proceso y del derecho a la defensa, en la siguiente forma:

“el objeto de esta audiencia de informe es de tratar de demostrar como quedo entre en los alegatos y las pruebas aportadas demostrar la nulidad del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierra el 7 de Mayo del 2015, el que declaro ociosa el predio denominado el Hato las Mercedes y que además ordena la apertura del procedimiento de rescate, la infracción más clara y determinante la que queda evidenciada en todo su esplendor en este caso la nulidad absoluta del acto, por una manifiesta incompetencia de Inti en atentar con la apertura del procedimiento de rescate, una nulidad que esta sancionada y está declarada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4 y en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, porque afirmamos esta situación, de acuerdo con la Ley de Tierras en el artículo 82 solamente puede ordenarse el rescate de la tierra cuando es propiedad del Inti, no se puede ordenar un rescate el Inti no puede ordenar la apertura de un procedimiento de rescate cuando el predio es reconocidamente privado tiene un origen privado, fíjense en el expediente consta en el momento de aportar las pruebas de ofrecer los medios probatorios tanto el dictamen de la Consultoría Jurídica del Inti como el documento registrado en originales donde fue el propio Estado quien se desprendió del Hato las Mercedes a través del fondo de las garantías de protección de depósitos bancarios Fogade fue un procedimiento de ofertas pública, Inversiones Risza, mi representada hace una oferta publica a un ente del Estado, que es a través de ese Ente del estado quien se desprende la propiedad de la propiedad del predio, posteriormente la Consultoría Jurídica del Inti al examinar el procedimiento administrativo determina e incluso hay un dictamen de la Consultoría Jurídica que también está consignado en copias simples en el expediente donde reconocen el origen privado de las tierras además porque su tradición se desprende desde antes del 10 de abril 1810, entonces una de las de estos hechos quedan palmariamente demostrados, si el Inti hubiese cumplido con la orden de remitir los antecedentes administrativos, fíjese ciudadano Juez este es un dictamen de la propia Consultoría del Inti que tiene fecha de 16 de junio del 2016, el 16 de junio del 2016, feneció el lapso de pruebas el ofrecimiento de las pruebas se efectúo el mismo día el 16 de junio, por supuesto esto es una copia que está en el expediente administrativo y que no pudimos consignar porque obviamente el lapso ya había fenecido si ese expediente administrativo hubiese, fuese sido remitido por el Instituto Nacional de Tierras, este Informe que quiero consignarlo en copias simples ante el Tribunal, ya estaría en el expediente donde la propia Consultaría Jurídica determina que siendo comprobadamente el origen privado de la tierra mal podría iniciarse el procedimiento de rescate y lo dice el propio informe que le acabamos de consignar, en este sentido invocamos la presunción desfavorecimiento que han reconocido la doctrina administrativa y particularmente la Sala Político-administrativa, concretamente le puede citar dos sentencias la del 21 de Mayo del 2002, y la del 11 de Julio del 2007, donde ha señalado que hay una presunción favorable para el recurrente por la falta de remisión durante el expediente administrativo, fíjese ciudadano Juez si esos antecedentes administrativos hubiesen sido remitido tal como se le fue ordenado ese informe contara acá y perfectamente podría determinarse que el propio, la propia Consultaría Jurídica del Inti ha reconocido que el procedimiento fue declarado, que el Inti no tienen competencia para hacerlo porque no puede ordenar el rescate de tierra que tienen origen privado, eso determina la nulidad absoluta del acto que declaro ocioso el Hato las Mercedes y ordena la apertura de rescate, en el caso que ciudadano Juez considere este Tribunal que la violación que la incompetencia no es de manifiesta que daría lugar a una nulidad de tipo absoluto, no obstante sí queda evidenciado que siendo subsidiariamente un alegato subsidiario, subsidiariamente pudiera considerarse entonces que es una nulidad de tipo relativo, también el acto resulta nulo, de acuerdo de acuerdo con lo que establece el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, así la caso ciudadano Juez a pesar de que esto ya sería suficiente para declarar la nulidad del acto, también hemos alegado y demostrado que el acto incurre en el vicio de desviación de poder por un razonamiento que lo trato de resumir de esta manera, se ordena el rescate de 7.700 Has., en un predio que el propio informe del Inti a reconocido que la mayor parte de las 14.800 que lo conforman es inundable, es decir, en estas épocas de lluvia el predio se reduce a menos de la mitad para el pastoreo de los semoviente que allí conforman la unidad de producción, esto además de eso, el propio informe del Inti reconoce que hay 5.200 Has., que forman parte de una reserva forestal donde hay están prohibida la casa y conforman bosques naturales donde no hay ningún tipo de actividad, porque es un caso muy particular de una zona protegida, eso significa según el propio informe del Inti que está consignado en el expediente tanto el y así como el último informe del Inti que es de Julio del año pasado que también está consignado en el expediente que de concederse al rescate de las 7.700Has., de lo que pida el Inti menos las 5.200, más perdón las 5.200Has., que conforman el área de reserva aproximadamente un 35% del predio, eso significa que queda un poco más 1.600 Has., para el pastoreo de 8.000 animales porque por máximas experiencia el Tribunal sabe que eso es imposible tener una carga de animal con ese número de animales, eso significa dicho en dos palabras el fin de la actividad productiva del Hato las Mercedes privándose del derecho a los alimentos que tiene la población, en este caso la localidad Barinesa, de lo que significa la producción de carne de bovino en la zona, fíjese ciudadano Juez porque decimos que es una desviación de poder, esas atribuciones del Inti es una infracción de orden teleológico, esas atribuciones del Inti han sido utilizada con fines distintos a los cuales la Ley lo autoriza actual, la Ley lo autoriza actuar para proteger la producción, para fomentar el derecho de los alimentos y el derecho a la producción agropecuaria, no para decretar el fin de una actividad productiva como prácticamente ha venido sucediendo, eso significa siendo el caso que ha sido reconocidamente privado el Hato las Mercedes un origen de tipo privado, también que el acto del Inti incurre a lo que se llama a un falso supuesto de derecho, porque habiendo reconocido la propiedad privada subsume esos hechos de reconocimiento de la propiedad de una norma errónea, es decir, en la norma que autoriza la Ley de Tierras al Instituto Nacional de Tierra para ordenar el rescate de tierra que son solamente de las tierras de su propiedad, además hicimos una denuncia y quedo debidamente comprobado que el acto del Inti infringe los artículos 2 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se refiere a la globalidad de la decisión, el derecho a todos de tener una respuesta oportuna que es de rango incluso constitucional que es lo que denominamos el derecho a petición, en el procedimiento administrativo que se tramito ante el Instituto Nacional de Tierras se hicieron cualquier serie de alegatos de perención, solicitud de certificación de finca productiva, ninguno de esos alegatos fueron debidamente respondidos por el Instituto Nacional de Tierras, hizo prácticamente caso omiso a toda las solicitudes que se les habían efectuado, lo cual obviamente constituye a una infracción correlativo al derecho de petición, además de eso, debemos señalar que el acto del Inti incurre en una falta de motivación, por falta de análisis de pruebas, en el procedimiento administrativos se presentaron documentos, informes técnicos relativos a la producción que si el Inti lo hubiese tomado en consideración no hubiese podido jamás decretar que el predio era ocioso, esto infringió el derecho a la prueba, por una falta de análisis de prueba en el procedimiento administrativo lo cual además fue determinante en el dispositivo de la resolución por que el Inti no hubiese podido tenido tener otra conclusión que hay un rendimiento superior al 80%, en términos técnicos y que no hay áreas aprovechable sin producción, al actuar de esa manera el Inti infringió el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto silenció las pruebas que se le aportaron en la etapa de alegatos y demostraciones del procedimiento administrativo, además de eso, ciudadano Juez el Inti infringe también al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que configura el vicio de falso supuesto de hecho, fíjese en un detalle el informe técnico del Instituto Nacional de Tierra señala que hay un área de reserva que equivale al 35% del predio, eso allí que por su puesto en ese aspecto se cumple con el decreto correspondiente a las áreas de reserva que señala que cuando el predio exceda de 1000 Has., debe tener por lo menos un 20% de áreas de reservas, el informe técnico dice que el área de reserva equivale al 35% del predio, que incluso fue comprobado de una media protección que vamos hacer un señalamiento más adelante, pero cuando el Inti dicta la resolución que declara ociosa la tierra dice que el área de reserva no supera el 10% obviamente hay una tergiversación del informe técnico para buscar el efecto que desea, que es declarar la tierra ociosa, obviamente allí hay también una infracción que el Tribunal debe examinar para proceder la nulidad del acto, quiero ya para terminar referirme a la medida de protección a la producción agropecuaria que por dos años a partir de 7 de abril del presente año y por 100 años en cuanto a una medida de protección forestal precisamente de esta área de reserva de 5.200 Has., dicto el Tribunal Tercero Agrario de Primera Instancia con sede en Socopo, que ha verificado la producción en el Hato las Mercedes, ciudadano Juez, todas estas situaciones que hemos señalado, este nos llevan a la conclusión de que el acto o puede ser absolutamente nulo de acuerdo a lo que hemos enunciado por la falta manifiesta incompetencia del Órgano que dicto el acto o es anulable de conformidad con todas las violaciones que le hemos señalado del artículo 9, 12, 2 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eso es todo señor Juez muchas gracias. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierra abogado R.A.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.800.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.532, quien expuso: “Buenos días señor Juez, buenos días a todos los presentes, con todo respeto señor Juez el Instituto Nacional de Tierras en el marco de sus funciones y conforme a los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de acuerdo a las características y uso particulares o propios de las tierras o de los suelos puede disponer de ello de la manera que considere prudente, como todos sabemos señor Juez el Instituto Nacional de Tierras es el Órgano encargado de la destitución de las tierras en el Estado Venezolano, refiriéndonos a las tierras con uso y vocación agrícolas o agropecuario, es decir, las tierras rurales no las tierras urbanas, señor Juez el uso actual de las tierras en el predio denominado Hato las Mercedes no es acorde a su vocación que quiere decir esto señor Juez, que estas tierras están siendo infrautilizadas, es decir, que no se le está dando el uso conforme o el uso necesario de esas tierras, en tal sentido el Instituto Nacional de Tierras y conforme al artículo 82 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario inicio un procedimiento de rescate sobre el mencionado predio, todo esto para darle un sentido, todo esto para darle el uso acorde a estas tierras, como todos sabemos señor Juez el Instituto Nacional de Tierra es el Órgano competente para adoptar las medidas necesarias para transformar las tierras en unidades económicas productivas, es todo señor juez.”

(Cursivas de este Tribunal)

Igualmente los quejosos enunciaron que, en el acto administrativo aquí recurrido, que la reiterada jurisprudencia, afín a la materia, ha precisado en otras oportunidades que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos, sino que el vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o hayan sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que se configuraron en el presente caso, al no existir un procedimiento agrario, que le permitiera a nuestros representados recurrentes defender sus derechos, violándose de esa manera los principios constitucionales fundamentales, el debido proceso y a la defensa, lo que afecta de nulidad absoluta el acto recurrido.

Estas denuncias generan en este juzgador la obligación de descender a las actas a los fines de revisar y estudiar el trámite del expediente en sede administrativa, para verificar la existencia o no de los aludidos vicios.

1) En relación al Vicio de Falso Supuesto

Incursión en Falso Supuesto por parte del Instituto Nacional de Tierras.

Arguye la parte recurrente en su escrito de demanda de nulidad del acto administrativo y ratificado en la audiencia oral de informes, lo siguiente:

El acto administrativo impugnado debe ser anulado, en virtud de que adolece del vicio que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado “falso supuesto de derecho”.

Como lo señala el acto impugnado, la Administración Pública admite el derecho de propiedad sobre el Fundo HATO LAS MERCEDES, sobre lo cual se pronunció el Instituto Nacional de Tierras, mediante comunicación de Consultoría Jurídica N° C.J.D.C. 107 de fecha 15 marzo de 2007. La titularidad privada consta en documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, el 11 de marzo de 1996, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo IV, folios 84 al 92; el inmueble se identifica más adelante con expreso señalamiento de sus linderos; el instrumento se acompaña en original.

Así las cosas, es entonces improcedente ordenar la apertura del procedimiento de rescate, toda vez que el procedimiento previsto cuando se trata de tierras rurales privadas, a lo que la Ley dedica todo un capítulo y 14 artículos, es la expropiación agraria, que requiere una resolución del directorio del INTI que así lo determine. En dicha resolución debe estar justificado el inicio del procedimiento de expropiación, argumentando razones de necesidad para la ordenación sustentable de la tierra objeto del procedimiento, así como la determinación precisa del área a expropiar.

El falso supuesto de derecho, en este caso particular, consiste en que la Administración admite en que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos (propiedad privada del HATO LAS MERCEDES), pero la Administración, al dictar el acto, no los subsume en la norma correcta sino que en su lugar aplica el procedimiento de rescate, cuyo supuesto es solo para aquellos predios que no son particulares (privadas) sino públicas, y el Estado los reclama con la finalidad de adjudicarlas, esto es, los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Derecho Agrario.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18-09-2002 (Exp. 16312), señaló que el vicio de falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, subsume los verdaderos hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto.

Por lo tanto, esta otra razón por lo que el acto impugnado debe ser anulado, y así expresamente lo solicito.

.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido resaltando, que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.

Así, entre otras decisiones proferidas al respecto, ha expresado la mencionada Sala que:

El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este M.T., de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)

.

En consonancia con la cita anterior, el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión.

El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.

En tal sentido, en este orden de la revisión minuciosa de todas las actas que conforman el expediente cursa a los folios 30 - 59, el Acto Administrativo, cuya nulidad se pretende, el cual señala:

Folio 35:

“…en fecha 15 de marzo del año 2007 en oficio Nº C.J.D.C. – 107 la Consultoría Jurídica después de estudiar la cadena titulativa determino el Origen Privado de la Propiedad de las tierras.

Folio 47:

…En cuanto a la tenencia de la tierra se pudo constatar mediante documento consignado en el cual la Consultoría Jurídica de Instituto Nacional de Tierras determino que el origen de dichas tierras es Privado…

En sintonía con lo anterior cursa a los folios 70 al 73, Informe jurídico de la UNIDAD DE CADENAS TITULATIVAS ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que resolvió lo siguiente:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle cordialmente y a su vez informarle sobre la emisión de la cadena titulativa del derecho real sobre la propiedad de las tierras y la certificación de las fincas productivas o mejorables a los fines de atender las solicitudes de créditos que realizan los proponentes de proyectos antes los organismos competentes.

En tal sentido, le comunico el estatus del estudio de la cadena titulativa del predio denominado:

FUNDO: Hato las Mercedes

UBICACIÓN: Sector la Mariñera (S.M.), Parroquia I.B., Municipio Pedraza, Estado Barinas.

LINDEROS: Norte: Rio Suripa; Sur: C.G. y Caño el Medio; Este: Rio Suripa y C.G.; y, Oeste: Terrenos ocupados por R.M., A.M., Sucesión Molina y Caño el Medio.

SUPERFICIE: Quince Mil Novecientas Ochenta y Siete Hectáreas con Trecientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (15.987 has. Con 332m2).

Una vez finalizado el estudio de la cadena titulativa del fundo antes descrito, quedo determinado el origen PRIVADO de la propiedad, en virtud de la existencia de un documento antiguo de fecha 27 de abril de 1810, mediante el cual el Marqués de la Riberas de Boconó acusó las tierras baldías conocidas hoy como “BALANDRA” y “SANTA MARTA”, en jurisdicción de la Provincia de Barinas, ante el Presidente y Ministros de la Junta Superior de Real Hacienda que residió en la Ciudad de S.d.L.d.C.; dichas sabanas fueron mensuradas, con la tramitación de aquella época el 11 y 24 de marzo de 1809, dando un resultado de: nueve leguas y seiscientas varas correspondientes a “BALANDRA” y diez y seis leguas y un cuarto de legua correspondientes a “SANTA MARTA”, con un total de veinticinco leguas, un cuarto y seiscientas varas..”

Conforme a las citas antes efectuadas se desprende con meridiana precisión que el ente administrativo emisor del Procedimiento de Rescate, señaló que el origen de las tierras son de DOMINIO PÚBLICO, tal como consta al folio 51 del acto recurrido, en contraste a ello, el informe emitido por la Unidad de Cadenas Titulativas de la Consultoría Jurídica del mismo ente emisor del Procedimiento de Rescate, certificó que los terrenos sobre el cual recayó el Procedimiento de Rescate son de ORIGEN PRIVADO, en torno a lo antes señalado, se considera oportuno traer a colación decisión dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.M.H.V.D.D.F., Jacqeline Di Febbo Hernández Y Yanny Di Febbo Hernández, contra el Instituto Nacional de Tierras, Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.. Expediente Nº A.A N° AA60-S-2009-001345, el cual señalo:

…Puede también el referido ente agrario ordenar el rescate de tierras cuya titularidad se atribuye un particular o varios particulares, si al materializar el análisis del tracto documental que haya sido solicitado a los que se atribuyen el derecho de propiedad, no logre o no puedan demostrar la perfecta cadena titulativa del dominio y demás derechos alegados, desde que haya habido el desprendimiento de esa porción de tierras, válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el correspondiente título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien o quienes alegan ser propietarios. Es decir, y a efectos de garantizar el debido proceso, cuando el Instituto Nacional de Tierras procure iniciar un procedimiento de rescate, debe requerir, el tracto sucesivo de las tierras al administrado que alega ser propietario, a efectos de verificar que ha habido un desprendimiento válido de la Nación, porque de lo contrario, es decir, al no verificar este requerimiento, se incumpliría con lo ordenado en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dando lugar a la nulidad del acto administrativo que incumpla con tal requisito.

En este sentido, se observa del contenido íntegro del acto recurrido que el Instituto Nacional de Tierras no determinó que las tierras afectadas por el mismo estén ocupadas de forma ilícita por la parte accionante, ni tampoco hubo un requerimiento y posterior estudio de la cadena titulativa que determine el origen de la propiedad de la extensión de terreno señalada en el acto impugnado, razón por la cual, y de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto recurrido es nulo.

Aunado a lo anterior, de los antecedentes administrativos traídos a esta Sala se determina (folio 420 y siguientes, pieza de anexos) que el Instituto Nacional de Tierras, en sesión de fecha 30 de abril de 2009, declaró improcedente el rescate de las tierras que conforman el lote de terreno denominado fundo

La Hermandad”, punto de cuenta 013, sesión Nº 108-09, lo que dice también de la nulidad del acto recurrido…”

Aunado a la anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo, queda en evidencia, que el lote de terreno tantas veces mencionado y sobre el que recayó la resolución administrativa cuestionada, no reviste el carácter de ser una ocupación ilegal o ilícita de tierras de origen baldío, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, de fundos rústicos de dominio privado de la República, de Institutos Autónomos, Corporaciones o Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incurriendo en tal modo la Administración en un falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, que ciertamente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición y que se encuentren ocupadas de forma ilegal o ilícita, situación por la que procederá bien de oficio o por denuncia, el correspondiente procedimiento de rescate, pero tal y como se demuestra en autos, el lote de terreno sobre el cual recae la decisión que nos ocupa, no se encuentra ocupado de forma ilegal o ilícita, como lo exige la norma contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin de proceder a efectuar el correspondiente Procedimiento de Rescate, adicionando que los documentos contentivos y tendentes a demostrar la Cadena Titulativa, fueron objeto de estudio por parte de la UNIDAD DE CADENAS TITULATIVAS ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, como consta a los folios 70 al 73, concluyendo que el lote de terreno objeto del recurso de nulidad es de origen PRIVADO, conduciendo de este modo a afirmar, que el Acto Administrativo cuestionado adolece en consecuencia del vicio de una errada interpretación y aplicación de lo preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual hace improcedente el procedimiento previamente indicado. (ASÍ SE ESTABLECE).

Revelándose así, que el Vicio de Falso Supuesto sobreviene en la situación bajo análisis, porque tales disposiciones determinan, que el límite del ejercicio de derecho de rescate se circunscribe, cuando las tierras propias o que se encuentran bajo esa disposición, se encuentran ocupadas de forma ilegal o ilícita, o bien cuando tal ocupación ocurra sobre tierras baldías nacionales o fundos rústicos con vocación a.d.D.P. de la República, Instituto Autónomo, Corporaciones, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier Entidad de carácter público nacional, supuestos que no son el caso del lote de terreno denominado Hato Las Mercedes. Evidenciándose de este modo, que al dejarse de observar las disposiciones legales contenidas en la ley que regula el procedimiento legalmente establecido para el rescate de las tierras y proceder a acordar la consecuente medida cautelar de aseguramiento, se subvierte inclusive el procedimiento legalmente establecido y por lo que, quien suscribe no puede dejar de advertir tal circunstancia y que en definitiva, acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido, por cuanto efectivamente en un Estado de Derecho, los procedimientos administrativos constituyen una garantía a los particulares en el ejercicio y goce de sus derechos, y de allí se desprende el carácter de orden público de las normas que lo consagra, hoy en día cobrando vigencia en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual se obtiene, con la sustanciación del debido procedimiento que se ve afectado, cuando el mismo se trasgrede o cuando la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de Procedimiento Administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento, situación fáctica por la que se hace inoficioso efectuar el consecuente análisis del resto de las denuncias alegadas por la parte actora. (ASÍ SE ESTABLECE).

Por lo tanto, una vez verificado y constatado del estudio minucioso de las actas que integran y le d.v. al expediente y como consecuencia del análisis y comprensión de los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales, concatenados con los medios de pruebas que rielan en la causa, puede inferir este Tribunal que en la presente ocasión se materializó la violación del Derecho al Debido Proceso y a la Propiedad Agraria, por ende, se incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho denunciado por el Recurrente, tomando en consideración que el Procedimiento Administrativo venezolano debe ser a los efectos de nuestra Constitución Nacional de 1999, garantía de los Ciudadanos venezolanos en el ejercicio y disfrute de sus derechos, para el establecimiento de un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que en el Procedimiento Administrativo llevado a cabo por el Ente Agrario, donde se declaró el Rescate de Tierras se vulneró el procedimiento legalmente establecido, ya que al no cumplir con los supuestos de procedencia que establece la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aunado al hecho que el Ente Agrario previamente había constatado el principio de la Titularidad Suficiente, se puede establecer claramente que el Acto Administrativo recurrido se encuentra en su totalidad viciado de nulidad siendo enteramente inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre los demás vicios delatados, por ello este Sentenciador se ve forzado a declarar CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados F.D.J. y A.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.073.244 y V-9.262.497, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.584 y 39.296, en su orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Risza C.A., contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en sesión Nº 241-15, de fecha 07 de Mayo de 2.015, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 9, el cual acordó la Apertura del Procedimiento de Rescate, sobre el predio denominado LAS MERCEDES, ubicado en el sector Boca de Anaro, Parroquia I.B., Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por L.F., Río Suripa y Río Anaro; Sur: terreno ocupado por antiguo Hato S.M. y C.G.; Este: Río Anaro y terreno ocupado por antiguo Hato S.M., hoy parcelamiento S.M.; y Oeste: terreno ocupado por la Familia Molina, y como corolario de ello se declara NULO y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo recurrido. (ASÍ SE ESTABLECE).

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por los Abogados F.D.J. y A.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.073.244 y V-9.262.497, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.584 y 39.296, en su orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Risza C.A., contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en sesión Nº 241-15, de fecha 07 de Mayo de 2.015, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 9, el cual acordó la Apertura del Procedimiento de Rescate, sobre el predio denominado HATO LAS MERCEDES, ubicado en el sector Boca de Anaro, Parroquia I.B., Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por L.F., Río Suripa y Río Anaro; Sur: terreno ocupado por antiguo Hato S.M. y C.G.; Este: Río Anaro y terreno ocupado por antiguo Hato S.M., hoy parcelamiento S.M.; y Oeste: terreno ocupado por la Familia Molina. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI.), en sesión Nº 241-15, de fecha 07 de Mayo de 2.015, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 9, el cual acordó la Apertura del Procedimiento de Rescate, sobre el predio denominado HATO LAS MERCEDES, ubicado en el sector Boca de Anaro, Parroquia I.B., Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por L.F., Río Suripa y Río Anaro; Sur: terreno ocupado por antiguo Hato S.M. y C.G.; Este: Río Anaro y terreno ocupado por antiguo Hato S.M., hoy parcelamiento S.M.; y Oeste: terreno ocupado por la Familia Molina. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a Los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016)

El Juez,

Abg. D.V.M..

El Secretario,

Abg. L.E.D..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. 2015-1348.

DVM/LED/

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