Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoDesalojo

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nº11-7551.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA VASCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1991, bajo el No. 51, Tomo 55-A Sgdo., representada por su Administrador ciudadano NERSES NURSIKIAN TEFNEKJI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.085.463.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.D.L.A.d.A., G.A.A.G. y Aizquel Orsi Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.336, 37.063 y 25.299, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 163-A, numero 36 de fecha 28 de julio de 1998, representada por el ciudadano R.J.I.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.072.322.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.E.C.C. y N.D.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.217 y 64.146, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.

Capítulo I

ANTECEDENTES

A los fines de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 20 de marzo de 2014, donde declaro: HA LUGAR la solicitud de revisión Constitucional que interpuso la sociedad INVERSIONES SAMBA N.R. C.A., contra la sentencia que dictó este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2012, con ponencia de la Dra. YOLANDA DIAZ; ANULO el fallo objeto de la solicitud y Repuso el juicio originario al estado de que se emita nuevo pronunciamiento.-

En consecuencia, en virtud de que en fecha 12 de noviembre de 2014, previa solicitud de la parte actora, me aboque al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar a la parte demanda, quedando debidamente notificada en fecha 13 de noviembre de 2014, en tal virtud quien aquí suscribe por ser una Juez distinta a la que dictó el fallo objeto de Nulidad, hace su pronunciamiento de la siguiente forma:

Compete a esta Alzada conocer del recurso procesal de apelación interpuesto por el Abogado R.E.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., que declarara parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada por la Sociedad Mercantil INVERSORA VASCO C.A., todos identificados plenamente en el encabezamiento del presente fallo.

El presente decisión se limita tal como lo señalo el Tribunal Supremo de Justicia en sede Constitucional, a verificar la ocurrencia del vicio de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo; a la cuestión previa opuesta; al fraude procesal, y al desalojo con fundamento en las letras “d” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de la demandada presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 30 de septiembre de 2010, la parte demandante entre otras cosas alegó:

• Que su mandante suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 36, Tomo 163-A, de fecha 28 de julio de 1998, representada por el ciudadano R.J.I.L..

• Que el contrato de arrendamiento se suscribió en fecha 07 de junio de 1.999, según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 65, Tomo 32, sobre un local comercial ubicado en la calle Ayacucho, signado con el Nº 88, S.T.d.T.d.M.A.I.d.E.M..

• Que en la cláusula cuarta se estableció que la duración del contrato era por el lapso de seis (06) meses fijos, sin prorroga, contados a partir del día primero de junio de 1999.

• Que el contrato suscrito es a tiempo indeterminado, y que el arrendatario contraviniendo la cláusula sexta del contrato de arrendamiento autorizo, cedió y subarrendó, dando en calidad de arrendatario a la compañía SAMBA DEL TUY C.A. el inmueble objeto del contrato.

• Que el arrendatario ha incumplido reiteradamente con las cláusulas del contrato e incurrido en diversas causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que acarrea la acción de desalojo.

• Que la compañía SAMBA DEL TUY C.A. solicito sin autorización patente de Industria y Comercio, haciéndose pasar por arrendataria del local comercial objeto del contrato de arrendamiento.

• Que desconoce a la compañía que allí se encuentra instalada como arrendataria, y que encuentra grave la situación de abandono y deterioro en que se encuentran las instalaciones del local dado en arrendamiento, por cuanto no cuenta con servicios de energía eléctrica, ni tampoco le han dado el destino previsto en la cláusula quinta del contrato.

• Que el arrendatario se ha negado durante once (11) años a hacer la entrega del inmueble, y a cumplir con sus obligaciones, por cuanto ha llegado al punto de subarrendar el inmueble a una entidad mercantil desconocida por el arrendador.

• Que no ha cumplido con la responsabilidad de cancelar el servicio eléctrico del local comercial, teniendo una deuda de dos mil cuatrocientos y un bolívares con un céntimo (2.401,01), correspondientes a energía eléctrica y aseo.

• Que el arrendatario tramitó para operar en el local objeto del arrendamiento, Patente de Industria y Comercio para otra entidad mercantil llamada Inversiones Samba del Tuy C.A., lo que configura su incumplimiento con respecto a varias de las cláusulas del contrato.

• Que en fecha 11 de febrero de 2010 se dirigió a la Alcaldía del Municipio Independencia de S.T.d.T., a los fines de solicitar información con relación a si la sociedad mercantil Inversiones Samba del Tuy C.A. opera en un local de su representada, y si le fue otorgada la Patente de Industria y Comercio con la dirección del local arrendado, a lo que la Alcaldía respondió que la mencionada empresa solicitó la licencia de Industria y Comercio en fecha 06 de septiembre de 2001 para operar en el mencionado local, y que en fecha 19 de septiembre de 2001 se le otorgo Patente No. 347.

• Que el arrendatario subarrendó, cedió el inmueble sin ningún tipo de consentimiento por parte del arrendador, así como tampoco ha dado cumplimiento a sus obligaciones con respecto al pago de los trimestres correspondientes por ante la Dirección de Hacienda Municipal, por lo que se hace imperioso anular la Patente de Industria y Comercio No. 097 de la sociedad mercantil Inversiones Samba C.A.

• Fundamentó su acción en las causales previstas en los literales d, f y g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Solicitó se ordenara el desalojo del inmueble arrendado, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se decretara medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble.

• Por último, solicitó se admitiera la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, y se declarara con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte aquí accionada, mediante escrito de contestación, señalo:

• Que su representada la sociedad de Comercio INVERSIONES SAMBA N.R. C.A., es arrendataria de un local comercial ubicado en la Calle ayacucho, Nº 88 S.T.d.T., Estado Miranda.

• Que esa relación no ha sido pacífica y por el contrario ha sido la demandante la causante de innumerables daños y perjuicios y la instauración del presente juicio viene a constituir una confesión judicial calificada de la temeridad con la que ha actuado.

• Que la empresa demandante INVERSIORA VASCO C.A., hace muchos años propuso y mantenía vigente al tiempo de la presentación de su demanda, otro juicio contra su mandante procurando poner fin a la relación contractual que la obliga a respetar el carácter de arrendataria de su mandante.

• Que en dicho juicio con numerosas incidencias, medida cautelares, recursos de casación se dictó sentencia definitiva en noviembre de 2009 en donde no sólo se declaró sin lugar la demanda, sino que se declaró que la actora lo propuso en forma temeraria.

• Que dicho expediente se encuentra en la Sala de Casación Civil, la que en fecha muy reciente y posterior a la presentación de la presente demanda, 25 de octubre de 2010, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la propia parte actora, lo cual deja definitivamente firme la sentencia definitiva dictada en aquel juicio, que declaro sin lugar la demanda.

• Señala que la parte actora en su versión de los hechos, maliciosa y temerariamente, una vez más falsea la verdad y no expone los hechos conforme a la verdad. Omitió mencionar que las partes llevan más de nueve años de litigio, precisamente con ocasión de la relación arrendaticia que vincula a las partes.

• Que la parte actora demandó a su representada alegando que la relación arrendaticia que ahora afirma a tiempo indeterminado, antes pretendió era a tiempo determinado y que al tiempo de la presentación de la demanda, esa controversia no había quedado resuelta definitivamente.

• Que su mandante fue demandada en cumplimiento de contrato por el supuesto vencimiento de un término y su prorroga legal, no obstante que la relación era a tiempo indeterminado.

• Que en base a esa postura procesal de la actora, su representada ha sufrido en dos ocasiones injustas medidas de secuestro que la han privado de la posesión del inmueble. Que su representada estuvo fuera del inmueble desde el 04 de abril de 2006 hasta el 23 de noviembre de 2009.-

• COMO PUNTO PREVIO señalo que actualmente cursa ante la Sala de Casación Civil, expediente contentivo de la demanda judicial propuesta por la parte actora contra su mandante, bajo distinta denominación, que al tiempo de la presentación de la demanda, la Sala de Casación Civil, aún no había dictado sentencia, por lo que la interposición del presente juicio se hizo con dolo y mala fe, en franca constitución de un fraude procesal, lo cual hace inadmisible la presente demanda.

• Que mientras que aquella controversia no quedara definitivamente resuelta como ahora sí lo está, no podía la propia actora sin desistir de aquel juicio proponer la presente demanda sosteniendo exactamente lo contrario, lo que traduce un muy claro fraude procesal, contrario al orden público, declarable aún de oficio conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el artículo 341 del mismo Código y alegable incidentalmente o como cuestión previa conforme al artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

• Que para el caso improbable que no se declare inadmisible la demanda conforme se alegara previamente, y el Tribunal entre a conocer del fondo de la controversia, da contestación señalando:

• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada contra su representada, por no ser ciertos los hechos alegados en ella, y no amparar al demandante el derecho del que se dice acreedor tanto en los hechos como el derecho alegado por ser falsas y temerarias las exposiciones señalada, la cual es un fraude procesal

• Negó que haya incumplido alguna clausula contractual. Que haya subarrendado o cedido el inmueble arrendado. Que haya incumplido con las normas internas del condominio del inmueble arrendado. Que su mandante haya destinado el inmueble para fines distintos a los pautados contractualmente. asimismo, admitió que la relación arrendaticia derivo de documento autenticado en fechado el 07 de junio de 1999.

• Que su representada ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes y ha cumplido con sus obligaciones contractuales durante los tiempos que ha estado en posesión del inmueble, sufriendo una medida de secuestro.

• Que la arrendadora ha perturbado el derecho de su mandante al goce de la cosa arrendada, instaurando juicios infundados bloqueando el acceso a los servicios del inmueble, haciendo denuncias administrativas.

• Que producto de la ejecución de la última medida de secuestro, su representada perdió la posesión del inmueble por mas de 3 años y medio, razón por la cual no pudo pagar la patente, la cual fue anulada, ni los servicios públicos del local sin actividad comercial, pues ello constituía responsabilidad del depositario, en este caso, la parte actora.

• Que ha venido depositando regularmente el canon de arrendamiento del inmueble por ante el Juzgado del Municipio respectivo.

• Que con ocasión de la ejecución de la última de las medidas de secuestro en referencia, su representada perdió la posesión del inmueble por más de tres (03) años y medio. Que como es obvio, su representada no podía pagar dicha patente ni los servicios públicos del local sin actividad comercial. Que al verse privada su mandante por tanto tiempo de la posesión del inmueble, no se podía mantener la patente para la actividad comercial que explota su mandante. Que dicha patente fue anulada por la autoridad administrativa.

• Que una vez retomada la posesión del inmueble después de la última medida de secuestro su representada dirigió una comunicación al Ingeniero Municipal de la Alcaldía con la finalidad de solicitar la conformidad de Uso del Local. Que hasta la presente fecha no tiene repuesta.

• Señala que su representada tiene empresas relacionadas destinada a la misma actividad, es decir mantiene grupos económicos con los que desarrolla su actividad comercial, y es a esas empresas a las que la demandante llama terceros subarrendatarios. Que empresas que forman parte de un grupo y una unidad económica tengan diversas patentes en modo alguno implica una violación contractual.

• Que Inversiones Samba NR C.A., e Inversioes Samba del Tuy C.A., son empresas relacionadas. Que la segunda es propiedad de su mandante, y que este fue el que solicitó la patente para la empresa Samba del Tuy C.A., lo cual en modo alguno significa una cesión o subarrendamiento.

• Que desde el 4 de abril del 2006, primero debido al Secuestro mencionado y luego a la falta de energía eléctrica en el inmueble y por falta de respuestas de la alcaldía sobre permisos municipales, no se ha ejercido ningún acto comercial dentro del local.

• Niega que su representada haya cambiado el uso de inmueble y lo haya destinado a depósito. Que al efecto el inmueble se arrendó para el funcionamiento de una venta de calzado, pero ese objeto obviamente no se puede desarrollar mientras el inmueble es objeto de una medida de secuestro, lo cual ha ocurrido en plurales ocasiones, y tampoco puede ejercerse si no se cuenta con el servicio de electricidad, ni sin la debida patente de Industria y comercio.

• Que resulta absurdo imputar a su representada el incumplimiento en el pago y mantenimiento de los servicios de electricidad o cualquier otros, por cuanto durante 3 años y 7 meses su representada fue privada de la posesión del inmueble sin ningún control sobre el mismo y que el propietario del inmueble a pesar de que su mandante pagó las deudas pendientes, en forma expresa no permitió el acceso del personal de Cadafe para su reinstalación.

• Que es indiscutible e incuestionable que la parte actora, como sus nuevos apoderados judiciales, han obrado en este proceso en abierta falta de lealtad y probidad procesal, lo que se traduce en un evidente fraude procesal. Que de manera aviesa y osada ocultan al Tribunal la existencia de un procedimiento previo y aún en curso incoado por ellos mismos; por haber silenciado todo los hechos judiciales acaecidos hicieron ver al Tribunal una situación totalmente distinta a la realmente existente, tratando de sorprenderlo en su buena fe, poniendo incumplimientos en responsabilidad de su mandante generados por ella misma para configurar las supuestas causales de desalojo contenidas en la ley.

• Solicitó que como punto previo a la sentencia definitiva se declare con lugar la prohibición legal de admitir la acción propuesta, dado que la actora ha incurrido en un fraude procesal y que en todo en caso se declare sin lugar la pretensión de la parte actora.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes pruebas documentales:

  1. Cursante a los folios 18 al 23 de la primera pieza del expediente, copia simple del documento contentivo del contrato de arrendamiento, sobre un local comercial ubicado en la calle Ayacucho, signado 88, S.T.d.T.M.I.d.E.M., el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 07 de junio de 1999, anotado bajo el Nº. 65, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Sobre la presente documental, ambas partes son conteste en afirma de la existencia de la relación arrendaticia. Por consiguiente este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Civil y así se establece.

  2. Cursante a los folios 24 al 68, copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSORA VASCO C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1991, bajo el No. 51, Tomo 55-A Sgdo. Por ser este un documento que no fue impugnado por la parte contraria, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Civil, desprendiéndose del mismo los estatutos de la Sociedad Mercantil INVESORA VASCO C.A, y así se establece.

  3. Cursante a los folios 69 al 75, copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de la Sociedad Mercantil INVERSORA VASCO C.A., de fecha 30 de marzo de 2001, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2001, anotada bajo el No. 71, Tomo 229 A Sgdo. Ahora bien visto que dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, esta Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Civil y así se establece.

  4. Cursante a los folios 76 al 148,copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1998, bajo el No. 36, Tomo 163-A Pro. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Civil y así se establece.

  5. Cursante a los folios 149, copia simple de carta emitida por el ciudadano NERSES NURSIKIAN TEFNEKJI, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSORA VASCO C.A., a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia, de fecha 11 de febrero de 2010.- Por cuanto el presente documento no fue desconocido por la parte contraria, se da por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

  6. Cursante a los folios 150 al 152, copia simple del oficio de fecha 18 de febrero de 2010, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia de S.T.d.T.. Observa esta Alzada que por cuanto el mismo es un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que existen dos patentes sobre el mismo local comercial, signada bajo el Nº 97 y 347, siendo que dicho ente administrativo, procedió a anular las mismas por cuanto el contribuyente debe solicitar a la hacienda municipal licencia correspondiente a un nuevo ramo de actividad y autorización para traslado a otro sitio y así se establece.

  7. Cursante a los folios 153 de la pieza Nº 1 del expediente, copia simple del oficio D/H 004-10 de fecha 05 de marzo de 2010, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia de S.T.d.T..- Observa esta Alzada que por cuanto el mismo es un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende, que la sociedad mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A. se encuentra operando en la dirección calle Ayacucho, signado 88, S.T.d.T.M.I.d.E.M.. Y así se decide.

  8. Cursante a los folios 154 al 160 de la pieza Nº 1 del expediente, original de oficio de fecha 10 de septiembre de 2010, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia de S.T.d.T.. Observa esta Alzada que por cuanto el mismo es un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la Solicitud de Licencia Nº 347 por parte de la Sociedad Mercantil SAMBA DEL TUY C.A., se encuentra operando en la dirección calle Ayacucho, signado 88, S.T.d.T.M.I.d.E.M.. Y así se decide.

  9. Cursante a los folios 161 de la pieza Nº 1 de la presente causa, copia de la Licencia No. 347 de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A. Observa esta Alzada que por cuanto el mismo es un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la actividad comercial de la mencionada sociedad mercantil y su dirección. Y así se decide.

  10. Cursante a los folios 162 al 166 de la Pieza Nº 1 de la presente causa, original de la declaración jurada de contribuyentes por Industria y Comercio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., expedido por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Independencia de S.T.d.T..- Observa esta Alzada que por cuanto el mismo es un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la dirección de la mencionada sociedad mercantil y su actividad comercial. Y así se decide.

  11. Cursante a los folios 167 al 169 de la Pieza Nº 1 de la presente causa, copia simple de carta de fecha 12 de abril de 2010, dirigida a CORPOLEC por el ciudadano NERSES NURSIKIAN TEFNEKJI, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSORA VASCO C.A.. Por cuanto el presente documento no fue desconocido por la parte contraria, se da por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

  12. Cursante a los folios 170 de la Pieza Nº 1 de la presente causa, oficio de fecha 22 de marzo de 2010, emitido por la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Independencia, dirigido a la Sociedad Mercantil INVERSORA VASCO C.A. Observa esta Alzada que por cuanto el mismo es un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, el pago de aseo urbano, por la cantidad de Veinte Bolívares (Bs 20,00) presenta un retraso ascendiendo el monto a la cantidad de 760 bs, específicamente desde el mes de febrero de 2008. Y así se decide.

  13. Cursante a los folios 171 al 172 de la Pieza Nº 1 de la presente causa, reporte de actividad Diaria-Sección Mediación de la empresa eléctrica ELECENTRO, Nº 04801 de fecha 22 de abril de 2010. Observa esta Alzada que por cuanto el mismo es un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el medidor presenta una conexión adicional que presumen irregular. Y así se decide.

  14. Cursante a los folios 173 al 180 de la Pieza Nº 1 de la presente causa, notificación emanada de CORPOLEC, de fecha 11 de agosto de 2009, dirigida al ciudadano KIVORK NURSIKIAN TEFNEKJI, a fin de informarle de una deuda en la ruta de cuenta anterior 02-5601-001-2392,N.I.C 2920902, por consumo de energía eléctrica por un monto de Bs 5.723. Observa esta Alzada que por cuanto el mismo es un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose del mismo, que dicha deuda transcurre desde los meses de diciembre de 2007 a Junio de 2010. Y así se decide.

  15. Cursante a los folios 181 al 189 de la Pieza Nº 1 de la presente causa, copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad SAMBA DEL TUY C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2001. Observa esta Alzada que por cuanto el mismo es un documento registrado, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de la misma se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., es accionista de la empresa arriba mencionada. Y asi se decide.

  16. Cursante a los folios 190 al 203 de la Pieza Nº 1 de la presente causa, Marcado con la letra “O”, copia del documento de condominio del Edificio donde se encuentra ubicado el local arrendado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A. Esta probanza se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose la ubicación del inmueble arrendado. Y así se decide.

  17. Cursante a los folios 204 al 210 de la Pieza Nº 1 de la presente causa, copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado. Esta probanza se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSORA VASCO C.A. sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Y así se decide.

    Abierta la causa a pruebas, la parte actora mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2010, ratificó todos y cada uno de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, y solicitó se oficiara a los siguientes entes:

  18. Prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares 1) Si la empresa mercantil Inversiones Samba N.R.C.A, solicitó patente de Industria y Comercio y el carácter con que actuó, así como la dirección en que operaba dicha empresa; 2) Si la empresa mercantil Inversiones Samba del Tuy C.A, solicitó patente de Industria y Comercio y el carácter con que actuó, así como la dirección en que operaba dicha empresa; 3) Si la empresa Inversiones Samba N.R.C.A, informo que la empresa mercantil Inversiones Samba del Tuy es una empresa relacionada o sucursal o si por el contrario la solicitud la hace directamente la persona jurídica Inversiones Samba del Tuy; 4) que informen que persona jurídica hace la solicitud de patente de industria y comercio de Inversiones Samba del Tuy; 5) que informen que persona jurídica hace la solicitud de patente de industria y comercio de Inversiones Samba N.R.C.A; 6) que informen si las empresas Inversiones Samba N.R.C.A y Inversiones Samba del Tuy C.A se presentaron como empresas asociadas o si cada una de ellas de forma particular solicitaron respectivamente Patente de Industria y Comercio para operar de forma separada una de otra; 7) que informen si existen en sus archivos autorización de la empresa Inversiones Vasco C.A, para ceder, traspasar o subarrendar el local comercial objeto del presente juicio; 8) que informen si las patentes 097 y 347 otorgadas por dicha alcaldía se encuentran sin efecto actualmente y las causas que motivaron tal decisión; y 9) que informen si Inversiones Samba N.R.C.A, actuó en contravención a la conformidad de uso otorgada y cambió el uso para el cual estaba destinada. siendo que posteriormente y cursante a los folios 192 al 194 de la pieza Nº 2 del presente expediente, dicho ente señala que se han observado irregularidades respecto del uso dado a la Patente de Industria y Comercio, ya que la solicitud de Licencia para el funcionamiento de una compañía de nombre Inversiones Samba del Tuy C.A., cuyos accionistas son J.H.M., Inversiones Samba N.R. C.A., y R.J.I.L., para funcionar en un local comercial arrendado por ellos, ubicado en la Avenida Ayacucho Nº 88, de la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, el cual es domicilio de la Compañía, Inversiones Samba N.R.C.A. La cual poseía Patente de Industria y Comercio Nº 097; así mismo en fecha 05 Marzo del 2010, fue enviada una comunicación a los accionistas Inversiones Samba N.R. C.A., donde se le explicaba la obligación que tiene el contribuyente de solicitar por ante la Dirección de Hacienda Municipal. 1- La Licencia correspondiente a un nuevo ramo de actividad que haya de incorporarse a un negocio establecido. 2- La autorización para el traslado a otro sitio. Ninguna de estas dos obligaciones fueron cumplidas por Inversiones Samba N.R. C.A., por lo tanto la administración procedió a anular la Patente de Industria y Comercio asignada con el Nº 097, de Samba N.R. C.A., al igual que la Patente 347 de Samba Tuy C.A, ambas ubicadas en la avenida Ayacucho Nº 88 de la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Inversiones Samba del Tuy C.A., pretendía ejercer actividades comerciales en el mismo establecimiento sin la autorización y tampoco ha dado cumplimiento a sus obligaciones del pago trimestre correspondientes por ante la Dirección de hacienda Municipal es por ello que la Dirección de Hacienda Municipal anuló la Patente de Samba N.R. C.A. Sobre los particulares enumerados del 1 al 9 procedemos a informar lo siguiente: 1- Inversiones Samba N.R.C.A. no había solicitado Patente de Industria y Comercio hasta su notificación de las dos Patentes anteriores. 2- El 19/09/2001 J.H.M.L., de Inversiones SAMBA N.R, C.A. EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIO solicito licencia para el funcionamiento de Inversiones Samba del Tuy. Ubicado en la Calle Ayacucho Nº 88 de S.T.d.T.. 3- Inversiones Samba R.N. C.A, nunca informó a ésta Dirección de Hacienda que Inversiones Samba del Tuy. C.A, es ó era una empresa relacionada o sucursal de Samba C.A. 4- H.M.L., Inversiones Samba N.R. C.A. 5- Ninguna. 6- No se presentaron como empresas asociadas. 7- Ninguno. 8- Se encuentra anuladas por lo antes expuesto. 9- Por esta razón fueron anuladas las dos Patentes. Siendo que esta Alzada valora la prueba de informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  19. Prueba de informes a la Empresa ELECENTRO, a los fines de que informara si conoce que se interpuso denuncia por toma ilegal de energía eléctrica desde el local N° 88 edificio La Teresa, S.T.d.T.; que informe el estado de cuenta del contrato así como la forma y fecha de cancelación del servicio desde el primero de junio de 1999, hasta la presente fecha, no constando a los autos la evacuación de dicha prueba de informes, razón por la cual este Juzgado la tiene como no presentada.

    PARTE DEMANDADA

    Con la contestación de la demanda, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  20. Cursante a los folios 07 al 14 de la Pieza ANEXO Nº 2 de la presente causa, copia certificada del poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2001, bajo el No. 59, folios del 182 al 184 vto., de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de los ciudadanos R.E.C.C. y N.D.V.R.. Y así se decide.

  21. Cursante a los folios 12 al 207, de la Pieza ANEXO Nº 2 de la presente causa y a los folios 01 al 68 de la Pieza ANEXO Nº 1, documentos marcados como anexo “B”, los cuales se detallan a continuación:

    o Documento marcado como “B1”, copia certificada de la medida de secuestro sobre el bien inmueble No. 88 de la Calle Ayacucho de S.T.d.T.d.E.M., dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2010.

    o Documento marcado como “B2”, copia del acto de medida de secuestro, efectuada sobre el mencionado inmueble, en fecha 02 de octubre de 2001, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    o Documento marcado como “B3”, copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2001, donde se revoca el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble, en fecha 24 de septiembre de 2001.

    o Documento marcado como “B4”, copia del oficio dirigido en fecha 14 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. la misma Circunscripción.

    o Documento marcado como “B5”, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del 20 de enero de 2003.

    o Documento marcado como “B6”, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004.

    o Documento marcado como “B7”, copia de los oficios y del acto de la medida de secuestro efectuado de fecha 04 de abril de 2006, sobre el inmueble objeto de la controversia, emanados del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.

    o Documento marcado como “B8”, copia certificada expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2010, que contiene sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2007, aclaratoria de la misma Sala de fecha 26 de junio de 2007, declaratoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 10 de noviembre de 2009, donde en acatamiento a la sentencia de la Sala de Casación, declara nula la medida de secuestro dictada por el Tribunal Accidental el 06 de marzo de 2006, ordenando la restitución del inmueble y acto de restitución de la medida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C..

    o Documento marcado como “B9”, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2008.

    o Documento marcado como “B10”, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2009.

    o Documento marcado como “B11”, sentencia distada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2010, que declaró sin lugar el recurso presentado por Inversiones Vasco, C.A.

    Las anteriores documentales por cuanto no fueron impugnada por la parte contraria, se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  22. Cursante al folios 69 de la Pieza ANEXO Nº 1, comunicación dirigida al Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda. Por cuanto el presente documento no fue desconocido por la parte contraria, se da por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se establece

  23. Cursante al folios 70 de la Pieza ANEXO Nº 1, solicitud de certificación Bomberil, tramitada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A, en la persona del ciudadano R.I.. Esta probanza es valorada por esta Alzada, puesto que no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la dirección del inmueble arrendado. Y así se decide.

  24. Cursante al folios 71 al 78 de la Pieza ANEXO Nº 1, comunicación dirigida por la demandada al Sindico Procurador Municipal en fecha 05 de mayo de 2010, con la finalidad de acreditar que tenía derecho a la conformidad de uso que estaba solicitando y en consecuencia a la patente correspondiente.- Por cuanto el presente documento no fue desconocido por la parte contraria, se da por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se establece

  25. Cursante a los folios 79 y 80 de la Pieza ANEXO Nº 1, comunicación de fecha 07 de mayo de 2010, dirigida al Concejal D.R. para que solicitara la citación del Ingeniero Municipal ante la Comisión correspondiente para que explicara porque se negaba la concesión de la conformidad de uso, Por cuanto el presente documento no fue desconocido por la parte contraria, se da por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se establece

  26. Cursante a los folios 81 al 185 de la Pieza ANEXO Nº 1, copia certificada de los recibos de depósito de los cánones de arrendamientos realizados en el expediente de consignaciones llevado por el Juzgado del Municipio Independencia y S.B.d. esta misma Circunscripción Judicial. Estas probanzas se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose los estatutos de ambas empresas. Y ASÍ SE DECIDE.

  27. Cursante a los folios 186 al 204 de la Pieza ANEXO Nº 1, copia de los documentos constitutivos de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES SAMBA N.R.C.A, e INVERSIONES SAMBAS DEL TUY C.A. Estas probanzas se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose los estatutos de ambas empresas. Y ASÍ SE DECIDE.

  28. Cursante a los folios 205 de la Pieza ANEXO Nº 1, comunicación de fecha 07 de junio de 2010 dirigida a la empresa CADAFE ELECENTRO, solicitando la instalación del servicioPor cuanto el presente documento no fue desconocido por la parte contraria, se da por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se establece

  29. Cursante a los folios 206 de la Pieza ANEXO Nº 1, Marcado con la letra “J”, factura de pago de fecha 11 de marzo de 2010. Se valora esta probanza conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo, evidenciándose la cancelación de la suma de setecientos ochenta bolívares (Bs. 780,00), correspondiente a aseo urbano del inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECIDE.

  30. Cursante a los folios 207 de la Pieza ANEXO Nº 1, solvencia de aseo urbano de fecha 9 de abril de 2010. Se valora esta probanza conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo, evidenciándose la solvencia del aseo urbano del inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECIDE.

  31. Cursante a los folios 208 de la Pieza ANEXO Nº 1, factura de pago de fecha 25 de marzo de 2010. Se valora esta probanza conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo, evidenciándose la cancelación de la suma de tres mil dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs 3.016,66) en razón de pago de servicio eléctrico. Y ASÍ SE DECIDE.

  32. Cursante a los folios 209 de la Pieza ANEXO Nº 1, documento de fecha 29 de marzo de 2010, suscrito por la Licenciada YOLEIMA BRAVO, Jefe de la Oficina de CADAFE ELECENTRO de S.T.d.T., carta manuscrita y firmada donde se comunica la solicitud de reconexión. Observa esta Alzada que por cuanto el mismo es un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,

  33. Cursante a los folios 210 al 212, dictamen de la Oficina de Coordinación de Asuntos legal y contractual Región 4 de la Corporación Eléctrica Nacional Cadafe, de fecha 19 de agosto de 2010. Observa esta Alzada que por cuanto el mismo es un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se seguirá suministrando el servicio de energía eléctrica al local comercial ubicado en la dirección calle Ayacucho, signado 88, S.T.d.T.M.I.d.E.M.. Y así se decide.

  34. Cursante a los folios 213 al 215 de la Pieza ANEXO Nº 1, contrato suscrito con CADAFE ELECENTRO, en fecha 29 de octubre de 2010. Observa esta Alzada que por cuanto el mismo es un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de la misma se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., posee un nuevo contrato de luz eléctrica en el inmueble arrendado. Y así se decide.

  35. Cursante a los folios 216 al 217 de la Pieza ANEXO Nº 1, facturas de pago. Se valoran estas probanzas conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los pagos realizados por la aquí demandada a nombre de CADAFE. Y así se decide.

    Abierta la causa a pruebas, la parte demandada mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2010, invoco el mérito favorable que se desprende de los autos, y promovió e hizo valer los documentos consignados junto con el escrito de contestación a la demanda. Asimismo, promovió los siguientes medios probatorios:

  36. Cursante a los folios 106 de la Pieza Nº 2 de la presente causa, copia del permiso municipal, expedido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda (f. 106 de la pieza II del expediente). Esta Juzgadora observa que aun cuando esta probanza constituye un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y que fue incorporado en la oportunidad correspondiente, no obstante a ello, nada aporta al tema controvertido, por lo que es desechada del proceso. Y así se decide.

  37. Cursante a los folios 107 al 124 de la segunda pieza, Inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2003, sobre el local arrendado, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “(…) Primero: El Tribunal observa y deja constancia de que en el referido inmueble funciona una Zapatería, debido a la existencia de vitrinas parcialmente llenas de calzado. SEGUNDO: El Tribunal observa y deja constancia que el local se encuentra en buenas condiciones, en lo que respecta a sus paredes se encuentran en buen estado, al igual que sus techos e instalaciones eléctricas, tanto del local como del depósito, asimismo se observa en buen estado de uso y conservación los servicios sanitarios. TERCERO: La parte solicitante señaló para que el Tribunal deja constancia de los siguiente: a) Se deje constancia del estado en general de los pisos tanto del local como los del depósito.-b) Se deje constancia del estado de conservación de las puertas Santamaría (sic) del local comercial.-c) Se deje constancia de la existencia en el local de vitrinas, mostradores, sillas, aires acondicionados, cajas registradoras y espejos, o séa (sic) todo lo necesario para el buen funcionamiento de la zapatería que funciona en el local.- En este estado el Tribunal observa y deja constancia en lo que respecta a la letra a) Que el estado general de los pisos tanto del local como de los depósitos se observa en buen estado.- c) En la fachada del local comercial se observan cuatro santamarías (sic), en buen estado de uso y conservación.- c) En casi la totalidad de las paredes del local inspeccionado se observa vitrinas en buen estado, así como un mostrador y sillas, así como también observó una caja registradora y aire acondicionado, funcionando. En este estado se deja constancia que al momento de evacuación de este particular se presentó una falla eléctrica en el sector (…)”. Esta Juzgadora toda vez que la prueba promovida, es emanada por un operador de justicia, facultado para que a través de su actividad sensorial, se percate y deje constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, esta Alzada en virtud de la antigüedad de la misma, siendo que las situaciones fácticas de un local pueden ser modificadas en el transcurso de mas de 10 años, esta Alzada desecha dicha prueba. Y así se decide.

  38. Prueba de informes a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía, Procurador Municipal y Concejal Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, a los fines de que informaran si en fecha 17 de mayo de 2010 fue recibida en la Dirección de Ingeniería Municipal comunicación emanada de Inversiones Samba N.R.C.A, relacionada con conformidad de uso ya solicitada; si en fecha 05 de mayo de 2010 fue recibida por el Síndico Procurador Municipal, comunicación enviada por Inversiones Samba N.R.C.A, referida a la acreditación de esa empresa a su derecho de conformidad de uso y en consecuencia a la patente correspondiente; si en fecha 07 de mayo de 2010 recibió el Concejal D.R. comunicación enviada por Inversiones Samba N.R.C.A, para que solicitara la citación del Ingeniero Municipal ante la Comisión correspondiente para que explicara porque se negaba a conceder a dicha empresa la respectiva conformidad de uso. Observa quien decide, que cursa del folio 183 al 187 de la pieza II del expediente, la respuesta que diera la Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia, mediante oficio No. 070-2010 de fecha 30 de noviembre de 2010, en los siguientes términos: “Después de hacer una intensa y exhaustiva búsqueda tanto en los archivos, carpetas y registros de este despacho puedo dar a su conocimiento ciudadana juez que no reposa por ante este despacho solicitud sobre el derecho a la conformidad de uso por parte de los representantes legales de Inversoras Samba N.R, c.a., ni por interpuesta persona, y si así lo fuera este despacho no escatimaría en dar la información solicitada a tan d.J. aunado al hecho legal que el Despacho de Sindicatura la cual represento no tiene cualidad ni el carácter legal para otorgar dichas perisología, que solamente la Dirección de de (sic) Ingeniería y Catastro y el Despacho del Alcalde tienen la potestad para otorgar la conformidad de uso, así como la Dirección de la Hacienda Municipal tiene la potestad para otorgar la respectiva Patente aunado también con la máxima autoridad; Es por lo que este Despacho al cual represento queda incompetente para instar u obligar tanto al despacho del alcalde como a las distintas Direcciones municipales nombradas, puesto que dentro de mis atribuciones no están inmersas otorga patentes ni conformidad de uso. (…)” . Asimismo, cursa al folio 195 de la pieza II del expediente, las resultas que remitiera el Concejal del Municipio Independencia en fecha 30 de noviembre de 2010, donde se deja constancia de lo siguiente: “(…) ha este despacho se presentó el ciudadano R.E.C.C., titular de la cedula de identidad Nº E-10.863.040, inscrito en el inpre abogado (sic) bajo el Nº 59.217 en su condición de apoderado de la sociedad mercantil “INVERSIONES SAMBA” N.R.C.A., quien solicito en fecha 12 de mayo de 2010 (en forma verbal) que citara al INGENIERO MUNICIPAL M.A.A., ante esta comisión a fin de solventar un problema de solicitud de conformidad de uso planteado. Ante esta situación se le recomendó agotar las vías correspondientes, en primera instancia, ante el Alcalde del Municipio Independencia, de no haber tenido respuesta ante la primera autoridad municipal, debía volver ante está comisión, entendiendo hasta este momento que el problema se había resuelto en vista de no presentarse ante este despacho.”. Por tanto, esta Alzada valora estos medios probatorios como prueba de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  39. Prueba de informes a la Empresa CADAFE ELECENTRO, a los fines de que informara si en fecha 7 de junio de 2010 recibió solicitud requiriendo la reinstalación del servicio en el local comercial que indica; si en fecha 11 de marzo de 2010 fue recibido un pago por la suma de 780,00 bolívares correspondiente a Aseo Urbano; si Inversiones Samba N.R.C.A, efectuó el pago por Bs 3.016,00 que incluía todo el año 2009 y primer trimestre de 2010; si el 29 de marzo de 2010 le fue remitida una comunicación a accionista de la demandante que habían visitado el lugar varias veces y no habían podido efectuar la reconexión; si el 25 de octubre de 2010 le entregó a su representada el resultado de la decisión de reconexión; si se suscribió un contrato entre Inversiones Samba N.R.C.A, y Cadafe Elecentro, sobre electricidad en el local objeto del presente juicio; si Inversiones Samba N.R.C.A, pago en fecha 11 de noviembre de 2010 al haber sido refacturada la deuda y si se encuentra solvente o que facturas debe; que remita copia de los estados de cuenta del referido local en los últimos nueve (9) años y de las comunicaciones cruzadas tanto con la empresa demandante como la demandad, no constando a los autos la evacuación de dicha prueba de informes, razón por la cual, se tiene como no presentada.-

  40. Prueba de informes a la Empresa a la Oficina de Servicios Públicos, Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, a los fines de que informara si en fecha 9 de abril de 2010, esa oficina otorgó solvencia de aseo urbano a Inversiones Samba N.R.C.A, por el local N° 88 del Edificio La Tereseña en la calle Ayacucho de S.T.d.T., no constando a los autos la evacuación de dicha prueba de informes, razón por la cual, se tiene como no presentada.-.

  41. Prueba de informes a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, en Relación con el Acto Administrativo que anuló la patente de su representada, con la finalidad de demostrar que en dicho procedimiento se violó totalmente su derecho a la defensa y al debido proceso, que dicho Acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y sin los fundamentos legales pertinentes, por lo cual es totalmente nulo. Y como complemento, que remita copia de todo el expediente contentivo del procedimiento administrativo en base al cual se dicto el 5 de marzo de 2010 el acto que anuló la patente de INVERSIONES SAMBA N.R.C.A. Cursa al folio 196 de la pieza II del expediente, las resultas de dicha prueba donde se deja constancia de lo siguiente: “(…) 1.- En fecha 05/03/2010 se le comunicó a los señores Samba NR.C.A. R.J.I.L., que la Dirección de Hacienda Municipal observó la irregularidad respecto al uso dado a la Patente de Industria y Comercio ya que hemos encontrado la solicitud de Licencia para el funcionamiento de una compañía de nombre Samba Tuy. C.A, cuyos accionistas son J.H.M., Inversiones Samba N.R.C.S, y R.J.I.L., para funcionar en un local comercial arrendado por ellos mismos en la calle Ayacucho Nº 88, de la población de S.T.d.T., como se pude (sic) observar las dos licencias funcionaban el mismo establecimiento y en la misma dirección, sin cumplir con lo establecido sin la debida solicitud ante la Dirección de Hacienda. (…)”; de manera que, se valora como prueba de informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  42. Prueba de informes a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda: a los fines de que informe si en fecha 14 de febrero de 2003 fue otorgada por la Dirección de ese Municipio, conformidad de uso del inmueble ubicado en la Calle Ayacucho, Edificio La Tereseña, local N° 88 a Inversiones Samba N.R.C.A. y si en fecha 23 de noviembre de 2010 fue recibida en dicho organismo solicitud de renovación de la conformidad de uso del mencionado inmueble, si se ha dado respuesta a la solicitud y en caso de haberlo hecho, cual ha sido la respuesta. Observa quien decide, que cursa del folio 188 al 191 de la pieza II del expediente, las resultas de dicha prueba donde se deja constancia de lo siguiente: “(…) Si, se recibió por ante esta Dirección escrito realizado por el apoderado de la sociedad mercantil Inversiones Samba NRCA, Nombrado como R.E.C., titular de la cedula de identidad Nro 10.863.040, e inscrito en IPSA bajo el Nro 59.217, en el mes de mayo del año 2010, solicitando conformidad de uso de un local comercia (sic) identificado con el Nro 02, edificio la tereseña, calle Ayacucho Nro 88, 86 y 67, cual el local Nro 02 pertenece al local Nro 88, en done (sic) informa además la cualidad de arrendatario de su representada. (…) Si, Si en fecha 14 del mes de febrero del año 2.003, fue otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio autónomo de Independencia del estado Bolivariano de Miranda, conformidad de uso del inmueble ubicado en calle Ayacucho, edificio la tereseña, Nro. 88 a Inversiones Samba N.R, C.A. dejando como observación al pie inferior de la hoja el cual reza textualmente lo siguiente: “Se Observo que hay incongruencia entre los números de los inmuebles que aparecen en la solvencia le (sic) inmueble y el numero que aparece en el contrato de arrendamiento, verificando en la dirección de catastro estos números corresponde al mismo inmueble”. Para ese momento este ente municipal no tenia conocimientos del litigio existente entre las partes. (…) Si, se recibió la notificación, no se le ha emitido respuesta puesto que se evidencio y así consta en el expediente que sobre el local Nro 88, recaen dos patentes uno con el nombre inversiones Samba NR. Ca y otro inversiones Samba del tuy ca, siendo ambas diferentes pudiendo este ente administrativo presumir una mala fe, por haber solicitado dos patentes para un mismo inmueble uno con el Nro 097 y el otro con el 347, según consta en el oficio emitido por la dirección de hacienda de fecha (…) marzo de 2010, bajo el Nro de oficio D/H004-10, trayendo como consecuencia jurídica que esta municipalidad se abstenga a otorgar alguna Permisología en aras de proteger los intereses jurídicos del municipio.”; de manera que, se valora como prueba de informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    De la misma forma, promovió las siguientes documentales:

  43. Cursante a los folios 137 de la Pieza Nº 2 de la presente causa, Conformidad de Uso otorgada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2003. Por cuanto esta probanza constituye un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el lugar donde ejerce su actividad comercial la mencionada empresa. Y así se decide.

  44. Cursante a los folios 138 de la Pieza Nº 2 de la presente causa, solicitud de renovación de la Conformidad de Uso efectuada ante la Dirección de Ingeniería del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2010. Por cuanto el presente documento no fue desconocido por la parte contraria, se da por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se establece

  45. Cursante a los folios 139 al 158 de la Pieza Nº 2 de la presente causa, Ordenanza sobre las Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Independencia del Estado Miranda, de fecha 11 de diciembre de 2009 (f. 139 al 158 de la pieza II del expediente). Por cuanto esta probanza constituye un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil, evidenciándose las estipulaciones normativas que se aplican a las actividades lucrativas en dicho Municipio. Y ASÍ SE DECIDE.

  46. Cursante a los folios 01 al 204 del anexo III, 01 al 261 del anexo IV, 01 al 207 del anexo V, y 01 al 21 del anexo VI, Copia certificada expedida en fecha 24 de noviembre de 2010 del expediente de consignaciones N° 163-2001 llevado por el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Miranda. Esta alzada lo valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-. Y así se decide.

    Capítulo IV

    DEL FALLO RECURRIDO

    Mediante decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

    …La parte actora demandó el desalojo del señalado local comercial, ubicado en la calle Ayacucho, signado con el número 88, en S.T.d.T., Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, invocando las causales establecidas en los literales “d”, “e”, “f” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen lo siguiente:

    Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

    (…)

    d.- En el hecho que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento privado y por escrito del Arrendador.

    e.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    f.- Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble.

    g.- Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Por su lado, como ya se dijo paginas anteriores la demanda, negó rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados en ella, por ser falsas y temerarias las exposiciones señaladas; asimismo, admitió que la relación arrendaticia derivó de documento autenticado fechado 07 de junio de 1999; que su representada haya subarrendado o cedido el inmueble arrendado; que su mandante haya incumplido con las normas internas del condominio del inmueble arrendado; que su mandante haya destinado el inmueble para fines distintos a los pautados contractualmente, cambiándole el uso y lo haya destinado a deposito. Asimismo, alegó que su representada ha cumplido con sus obligaciones contractuales durante los tiempos que ha estado en posesión del inmueble, ya que ha sufrido injusta y muy dañinas medidas de secuestro, ambas revocadas.

    El tribunal observa:

    En el presente caso se evidencia que la relación arrendaticia no es un hecho controvertido, siendo que ambas partes sostienen sin contradicción, la existencia entre ellos de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

    La contradicción genérica mantiene la carga de la prueba en la cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos de sus acción y consecuencialmente si esta resulta fundada o infundada. Por otro lado, ha sido principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza los hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, la cual incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, en el presente caso corresponde al actor probar los hechos alegados.

    De acuerdo con las informaciones aportadas tanto por la Alcaldía y que fueron citadas supra, como por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia, existen irregularidades respecto del uso dado a la Patente de Industria y Comercio al funcionar en un local comercial arrendado dos patentes de forma simultanea, la asignada Nro. 097, a Inversiones Samba N.R.C.A., y la Nro. 347, a Samba del Tuy C.A., es una empresa relacionada o sucursal, puesto que no se presentaron como empresas asociadas, tampoco solicito autorización para el traslado a otro sitio, y no cumplió con sus obligaciones del pago del trimestre correspondiente, a la Dirección de Hacienda Municipal, de la precitada alcaldía procedió a anular la patente de Samba N.R.C.A., Así mismo, la Dirección de Ingeniería Municipal señalo:

    consta en el expediente que sobre el local Nro. 88, recaen dos patentes, uno con el nombre de Inversiones Samba N.R.C.A., y otro Inversiones Samba del Tuy C.A., siendo ambas diferentes pudiendo este ente administrativo presumir la mala fe, por haber solicitado dos patentes para un mismo inmueble uno con el Nro. 097 y otro con el Nro. 347, según consta en el oficio emitido por la Dirección General de Hacienda, de fecha 05 de marzo de 2010, bajo el Nro. D/H004-10, trayendo como consecuencia jurídica que esta municipalidad se abstenga a otorgar alguna permisología en aras de proteger los intereses jurídicos del Municipio.

    Observa quien sentencia que tratándose de personas jurídicas diferentes es imposible considerarlas como una misma aun cuando sus accionistas sean la misma persona naturales por que cada compañía constituye una persona jurídica distinta a la de los socios o accionistas. Precisamente la creación de diferentes sociedades de comercio, persigue individualizarlas en sus derechos y obligaciones, y esta diferenciación constituye una garantía de certeza, para si mismas, para sus accionistas y para los terceros.

    No puede en consecuencia admitirse como una misma persona, las empresas Samba N.R.C.A., y Samba del Tuy C.A., tal y como ha quedado demostrado y asimismo lo considero la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, al anular la patente que había sido concedida a la primera de las mencionadas empresas. Es evidente que la demanda incurrió en el supuesto previsto en el literal g, demandado así decide.

    En tal sentido, habida cuenta de la comprobación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., arrendataria del inmueble, ha incurrido en las causales de desalojo prevista en los literales “d” y “g”, del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como quedo evidenciado de las pruebas aportadas a la causa, forzosamente esta juzgadora debe declarar parcialmente con lugar la presente demanda de desalojo, y así quedara establecido en la parte dispositiva del fallo”. (Fin de la cita)

    V

    ALEGATOS EN ALZADA

    La parte demandada ante esta Alzada, mediante escrito de fecha 26 de Noviembre de 2011, señalo que conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, el conocimiento de esta alzada ha quedado restringido exclusivamente al gravamen sufrido por su mandante, que es el reexamen de la causal de inadmisibilidad invocada y a la procedencia o no de las indicadas causales de desalojo. Alegó la nulidad del fallo apelado por tener innumerables vicios de forma que acarrea su nulidad. Por la omisión por parte de la sentencia apelada de expresar las muchas y variadas excepciones y defensas invocadas.

    Ahora bien el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15 consagra de forma expresa el derecho de defensa el cual constituye -garantía constitucional inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)-, el cual se traduce en el ejercicio de recursos o medios procesales establecidos en la ley, la posibilidad de cuestionar, contradecir, alegar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley del proceso y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca, C.A., Exp. Nro. 2010-000353.).

    Y de acuerdo por lo explanado en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2014, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

    Capítulo V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2011, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada por la Sociedad Mercantil INVERSORA VASCO C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., ambas identificadas, solo en lo que respecta a verificar la ocurrencia del vicio de la sentencia del Juzgado A-quo; a la cuestión previa opuesta; a la defensa de Fraude procesal y al desalojo con fundamento a las letras “d” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. -

    DE LOS SUPUESTOS VICIOS ALEGADOS:

    Señala la parte demandada, recurrente en apelación que observa del fallo apelado se limita resumir los alegatos de la parte actora, pero que pareciera que no es necesario dar cuenta de lo que por su parte el demandado hubiere invocado en su defensa, que una que se alegaba que la relación locativa era a tiempo determinado y otra a tiempo indeterminado; sobre las imputadas irregularidades respecto a la patente para poder funcionar en el local arrendado una venta de calzado; sobre las defensas en cuanto a la cesión del contrato de arrendamiento; en cuanto la excepción de contrato no cumplido, por una parte y hecho del príncipe por la otra; al no haberse atenido el sentenciador a quo a lo alegado y probado por las partes;

    Así tenemos que denuncia la parte demandada apelante, que el tribunal a-quo, omitió pronunciamiento respecto al alegato a que las partes llevan nueve (09) años de litigio, y a la cual, la jueza de la causa dicto medida de secuestro que mantuvo a su representada fuera del inmueble por 3 años, y en ese lapso de tiempo, la parte accionante que fuera puesta en disposición del inmueble como depositaria judicial, no pago las cantidades en razón de gasto de energía eléctrica, causando con esto un perjuicio a la accionada, asimismo señala que debido a dicha controversia, para el momento del inicio de la presente acción, no se encontraba decidida, por lo que no podía la parte actora, sin desistir de aquel juicio, proponer la presente demanda sosteniendo exactamente lo contrario, lo que traduce un muy claro fraude procesal, contrario al orden publico, declarable aun de oficio conforme al articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, pues aborrece al ordenamiento jurídico y no puede obtener tutela del estado, la acción temeraria y de mala fe.

    Asimismo señala la accionada, que el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresamente excluye la posibilidad de acumular pretensiones que se excluyan entre si en un mismo libelo, como serian el cumplimiento por vencimiento del término y el desalojo por ser indeterminado dicho termino, a menos que se haga de forma subsidiaria, no significa que el demandante pueda entonces proponer tales pretensiones simultáneamente en distintos libelos. Simplemente es inadmisible pues el demandado no puede ser expuesto a responder simultáneamente tales contradictorias pretensiones.

    Ahora bien, esta Juzgadora, a los fines de comprobar si efectivamente el Juzgado a-quo, no incurrió en incongruencia negativa sobre los alegatos expuestos por las partes, este Juzgador observa lo siguiente:

    …en el caso estudiado, la parte actora intento dos demandas distintas contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAMBA NR. C.A., en razón del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA VASCO C.A., sobre el inmueble antes identificado. Sin embargo las razones de hecho y de derecho son totalmente diferentes, por cuanto mientras en la primera demanda se planteó el cumplimiento por vencimiento del término; la segunda está sustentada en el desalojo, por lo que debe concluir esta juzgadora que la causa de pedir no es la misma…

    …Respecto al alegato de fraude, dice la doctrina que por fraude procesal se entiende aquel o aquellos actos contrarios a la verdad y a la rectitud, que puedan ser ejercidos por las partes durante la prosecución de un litigio a fin de procurar una apreciación falsa del tribunal en la resolución de un conflicto, con el forjamiento de una inexistente litis entre las partes

    En tal sentido se observa que uno de los deberes de los Jueces es prevenir deslealtades y falta de probidad en el proceso, esto en cumplimiento a la normativa taxativamente expuesta en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que dicho alegato no encuadra dentro de la cuestión previa plateada, y el mismo debe ser plateado en un proceso distinto. Así también se decide."

    En cuanto a la medida de secuestro practicada, las patentes vencidas, el contrato de sub-arrendamiento y otros alegatos de defensa, quien aquí suscribe, debe señalar que los mismos son alegatos del fondo de la demanda, y habiendo comprobado esta alzada que el Juzgado a-quo efectivamente se pronuncio sobre los mismos, en su motivación, en el sentido, que fue esta motivación la que lo llevo a su decisión de fondo, no incurriendo dicho Juzgado en incongruencia negativa, es por lo que resulta improcedente la denuncia de infracción del ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este Juzgado se pronunciara sobre los mismos en el análisis de la apelación efectuada, y no como punto previo del presente fallo. Así se decide.

    DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:

    En cuanto a las defensas previas alegadas por la parte accionada en su escrito de contestación, señala la accionante que al momento del inicio de la presente acción, esta se encontraba aun sin sentencia definitivamente firme y es por ello que la parte accionante, alega la causal de inadmisibilidad así como también la existencia de un fraude procesal.

    Ahora bien, a señalado el Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio pacifico y reiterado, que la prohibición de la acción, en realidad equivale a una prohibición de la ley de admitir la "demanda", cuestión esta relevante, en el sentido de la diferencia conceptual entre lo que es la acción, que es el derecho de las personas de exigir de los órganos jurisdiccionales, la resolución de una controversia o una petición, y la pretensión que es la solicitud o petición de un derecho que se alega obtener o ejercer. (ver sentencia Nº 1735, de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de julio de 2000).

    En este sentido, para que proceda la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, considera quien aquí suscribe traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0776 de fecha 18 de mayo de 2001, la cual reza:

    La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. (…)

    4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

    a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente)

    b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

    Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

    5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

    6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

    Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual, acoge esta Juzgadora, en el caso que para declarar inadmisible la acción debe subsumirse en alguno de los supuestos antes señalados, en el sentido que esta, sea inadmisible por alguna causa previamente establecida en la ley, o que esta infrinja el orden publico o las buenas costumbres, o requiera determinadas causales para su ejercicio.

    En el caso bajo estudio, se observa que el apelante alega que de acuerdo al articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, el actor, no podía introducir la presente demanda de desalojo, cuando aun se encontraba en curso para la fecha del inicio del presente proceso, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que, al ser peticiones contrarias, contraviene el articulo señalado anteriormente.

    En este sentido, quien aquí suscribe, observa que la presente acción busca el desalojo de un local comercial dado en arrendamiento, siendo que, para este tipo de acción, no se requiere mayor requisito que tener interés directo y cualidad para ejercerla, debiendo ser concatenado con alguno de los ordinales establecidos en el articulo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y aun cuando, existiere un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sobre el mismo titulo objeto de análisis de la presente causa, esto no constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, ya que como bien fue señalado anteriormente, las causales de inadmisibilidad son taxativas, no estando en potestad de crearse causales nuevas de inadmisibilidad, de las ya permitidas. Sin bien anteriormente hubo un juicio por cumplimiento de contrato, el cual fue declarado sin lugar, puede haber cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar para accionar nuevamente el Órgano Jurisdiccional.-

    Sin embargo al señalar el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, que no podrán introducirse en el mismo libelo, peticiones contrarias entre si, es decir que no podrán producirse en una misma acción, dos peticiones distintas, contrarias y excluyentes la una con la otra, como el clásico ejemplo de solicitar el cumplimiento de contrato y la resolución del mismo, ello no impide, el ejercicio de distintas acciones, que aun pudiendo ser sus peticiones consideradas contrarias, nuestra legislación cuenta con medios idóneos para atacar tal efecto, como lo pueden ser la acumulación, la cuestión prejudicial o la cosa juzgada, siendo que en caso de que las causas se acumulen, ambas serian decididas en una misma causa, o en caso de que exista la cuestión prejudicial, hasta que no exista sentencia definitivamente firme en una, no se producirá la decisión de la otra, o de existir la cosa juzgada, ello conllevaría la extinción de la nueva acción, siendo que en cualquiera de los casos anteriores, no resulta en una causal de inadmisibilidad de la acción, ya que como bien fue señalado, esta debe estar expresamente prohibida por la ley para su ejercicio, por lo que quien aquí suscribe, al no existir causal de inadmisibilidad alguna para ejercer la presente acción de desalojo, considera forzoso declara sin lugar cuestión previa planteada de inadmisibilidad de la acción. Y así se decide.

    DEL FRAUDE PROCESAL.

    Con respecto a un fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 908 de fecha 04 de agosto de 2000, definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, impedir la eficacia administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la conclusión; y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas que impidan que se administre justicia correctamente.

    En este sentido, el fraude procesal, puede ser provocado, por una de las partes o por ambas para inducir al error de los órganos de justicia, es decir obtener un provecho distinto a la sana justicia, pues es mediante un proceso irregular, que se obtiene el beneficio indebido.

    Sin embargo, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, concluye esta Alzada, que la existencia de un juicio previo, como lo es el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentara la Sociedad Mercantil INVERSORA VASCO C.A., y la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C., mismos sujetos procesales en el presente juicio, no resulta en un fraude procesal, por cuanto ambas acciones son autónomas, y los hechos a analizar, son distintos, por lo que, cuando el hoy aquí apelante, señala la existencia de un fraude procesal, lo hace de una manera totalmente inadecuada, ya que no se puede señalar que el ejercicio de una acción, imposibilita el ejercicio de otras acciones de distinta índole y con distintos motivos, razón por la cual quien aquí suscribe, declara sin lugar la defensa previa de fraude procesal. y así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Siendo que, resulta un elemento fundamental para intentar la acción de desalojo, la existencia previa de una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminada; quien aquí decide pasa hacer las siguientes consideraciones.

    El Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios contempla lo siguiente:

    Artículo 34: “...Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales”...

    De la redacción del encabezado de este artículo se desprende que el legislador dispone que para que sea procedente la acción de desalojo, deberá versar ésta sobre un contrato de arrendamiento verbal o sobre un contrato escrito a tiempo indeterminado, y además dicha acción debe estar fundamentada en cualesquiera de las siete (07) causales tipificadas en el artículo 34 Eiusdem.

    Tal como se observa, impone el legislador como condición sine quanon para la procedencia de la acción de desalojo; que ésta verse sobre un contrato de arrendamiento verbal o bien sobre un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado; en el caso que nos ocupa se desprende, que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso; por lo que se considera forzoso para esta Superioridad; otorgarle pleno valor probatorio a la relación arrendaticia alegada por el actor en su libelo y confirmada por el demandado en su escrito de contestación. Y ASI SE DECIDE

    Así pues, de marras se desprende que se tiene como cierto el siguiente hecho y que no es objeto de controversia en el presente litigio: que existe un contrato de arrendamiento entre las partes es decir una relación arrendaticia.

    Ahora bien, el punto a dirimir es sobre determinar si procede o no la la demanda de desalojo fundamentada en los literales en el artículo 34 literales “d)” y “g)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

    Señala el ordinal "D" del artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

    d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Establecido lo anterior, quien aquí suscribe observa de las pruebas aportadas por las partes que en particular de las resultas de una de la prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, que cursa del folio 188 al 191 de la pieza II del expediente, concatenada con la comunicación emanada de dicha Alcaldía a la parte actora Sociedad Mercantil INVERSORA VASCO C.A., que sobre el local comercial ubicado en la calle Ayacucho número 88 de la población de S.T.d.T., existen dos patentes bajo los números 097 y 347, entregadas a las sociedades mercantiles INVERSIONES SAMBA N.R.C. y INVERSIONES SAMBA DEL TUY C.A, respectivamente.

    Ahora bien, debe puntualizarse que las patentes de industria y comercio constituyen una contribución municipal y es un permiso necesario e imprescindible para dar inicio a cualquier actividad comercial en un local fijo, dichas patentes son específicas para una actividad, y si se quiere ampliar el negocio para otra actividad, se debe solicitar una ampliación de patente anterior.

    Así las cosas, dichas patentes fueron anuladas por el Organismo Municipal, por cuanto la mismas, resultaron violatorias de las disposiciones establecidas, toda vez que al existir dos patentes de industria y comercio, sobre las sociedades mercantiles INVERSIONES SAMBA N.R.C. y INVERSIONES SAMBA DEL TUY C.A, siendo la primera, parte aquí demandada y arrendataria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, contravino las disposiciones municipales de dicho inmueble, ya que la existencia de una patente grava el establecimiento para una sociedad mercantil a una determinada actividad comercial, y para la ampliación de la misma, es necesario acudir ante el órgano municipal encargado y realizar las diligencias pertinentes.

    Sin embargo, la parte demandada señala que el municipio, violando su derecho a la defensa, no permitió explanar las razones de la nueva patente y procedió a anular las mismas, siendo que esta Juzgadora, considera que en caso de la existencia de un silencio administrativo, o de una violación del derecho a la defensa como señalara el accionado, existen mecanismo idóneos que permitan la resolución de dicha actividad que le resulte irregular, mas no observa esta Juzgadora, de las pruebas aportadas, que el municipio no haya dado debida respuesta a la parte accionada, ya que se desprende de las comunicaciones efectuadas por el Órgano Administrativo, que el mismo anulo las patentes y solicito a la empresa INVERSIONES SAMBA N.R. C.A, la consignación de distintos recaudos como lo son la licencia correspondiente a un nuevo ramo de actividad y autorización para traslado a otro sitio, no evidenciándose que la demandada haya cumplido con su obligación ante el órgano municipal.

    En este sentido, esta Alzada, considera, que la parte demandada, incurrió en lo expresamente señalado en el ordinal "D" del articulo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como bien fuera señalado por el Juzgado a-quo, razón por la cual es forzoso, declarar procedente la presente causal de desalojo. Y así se decide.

    DEL ORDINAL "G"

    Señala el ordinal "G" del artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

    g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Ahora bien, para entrar en análisis del presente ordinal, considera prudente esta Alzada señalar, que la carga de la prueba le corresponde a la actora, ya que debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho., en el caso de autos la accionante debe demostrar el incumplimiento por parte de su contraparte, y una de las pruebas fundamental, seria traer a los autos el contrato de sub-arrendamiento alegado.

    No obstante, es deber aclarar que la posesión de dicho contrato de sub-arrendamiento por parte del accionante, puede resultar imposible, sobre todo si el mismo fuere suscrito de manera privada, o fuera un contrato verbal, por lo que ello nos lleva, a analizar, los elementos básicos del sub-arrendamiento.

    En primer Lugar, la obligación de hacer gozar una cosa, en el presente caso el inmueble arrendado, un cierto tiempo respecto al cual, se asume la obligación, lo que no implica que haya de ser un tiempo determinado, pero si excluye que sea perpetuo, y por ultimo un precio, el cual puede fijarse en dinero o especies.

    Ahora bien, observa esta Alzada, que según comunicación emanada por el Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, el local comercial objeto de la presente controversia, existían dos patentes comerciales, una a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A.,, y otra a nombre de la sociedad Mercantil SAMBA DEL TUY C.A.

    En este Sentido, alega la parte demandada que ambas compañías son parte de un grupo de empresa, y que es debido al silencio administrativo a la cual fue victima que forzó la segunda patente, y que es falso que sobre el mismo exista un subarrendamiento por cuanto las compañías son partes de un grupo corporativo.

    Así las cosas, esta Alzada debe aclarar como bien señalo el Juzgado A-quo, que la personalidad jurídica de ambas empresas, es diferente a las de sus accionistas, y estas se crean, con una personalidad jurídica única, aun siendo parte del mismo conglomerado corporativo, las mismas tienen, activos, pasivos y obligaciones diferentes a las de sus otras compañías del grupo corporativo, por cuanto son patrimonios y obligaciones totalmente separados, claro esta, salvo disposición en contrario.

    Ahora bien, estando dos sociedades mercantiles diferentes, ocupando un mismo inmueble, este Juzgado considera, que el primer y segundo elemento de los contratos de arrendamiento, se encuentra satisfecho, en el sentido de que es plausible la obligación de hacer gozar una cosa, y es igualmente meridiano señalar que el mismo es por un tiempo, tiempo que seria definido por el Contrato de arrendamiento principal, por lo que esta Alzada pasa al análisis del tercer elemento esencial para la existencia de un arrendamiento el cual es el precio.

    En este sentido, de los alegatos expuestos, así como también, de las pruebas aportadas en autos, difícilmente considera esta Alzada, que exista un pago entre la sociedad mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., y la sociedad mercantil SAMBA DEL TUY C.A., por cuanto, aunque si bien, ambas sociedades son distintas es su personalidad jurídica, no observa esta Alzada que exista el pago de un canon de arrendamiento entre las dos, mas sin embargo, se observa que la Sociedad Mercantil SAMBA DEL TUY C.A, es una persona jurídica totalmente diferente a la titular de derecho como arrendada, en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07 de junio de 1999, solicitando esta última documentos administrativo, para operar en el local comercial dado en arrendamiento que si bien no se demostró que se reciba pago alguno por dar a gozar la cosa, existe otra figura jurídica, igual debidamente contemplada en el ordinal objeto del presente análisis, el cual es la cesión del contrato de arrendamiento, la sociedad mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., cedió su contrato de arrendamiento a otra persona jurídica, siendo esta SAMBA DEL TUY C.A. ello como si esta ultima estuviera arrendada, siendo que para esto, se debe contar debidamente con autorización por escrito del arrendatario, cosa que no se demostró a los autos que exista tal permiso y es por ello, es decir por la cesión del contrato de arrendamiento que esta Alzada, declara, sin lugar la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada el 07 de febrero de 2011, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

    Capítulo VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 163-A, numero 36 de fecha 28 de julio de 1998, contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

SEGUNDO

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSORA VASCO C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., ambas identificadas al inicio del presente fallo, en virtud de la procedencia de la causales establecidas en los literal “D” y “G” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, condenándose a la parte demandada a hacer entrega libre de bienes y personas del bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Ayacucho, signado con el No. 88, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, objeto del contrato arrendamiento celebrado entre las partes.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad-

QUINTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.M.G.F.E.S.

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

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