Decisión nº WG01-R-2007-000009 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SALA ACCIDENTAL Nº 14 DE LA CORTE DE APELACIONES

Macuto, 07 de Octubre de 2009

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, Abogados S.P., V.H.B. Y C.D.Q.S., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordena la entrega material de Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos a la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO C.A, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIÒN PREVIA

Vista la reincorporación de la Dra. RORAIMA M.G., a su cargo de Juez Integrante de este Superior Despacho, quien en fecha 15 de Enero de 2007, se inhibió del conocimiento de la presente causa, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 16 del mismo mes y año, se procedió en fecha 9 de Marzo del 2009, a constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 14, la cual conocerá la presente incidencia, integrada por las juezas M.D.A. (Juez Presidente), N.E.S. y R.J.C.R. (Juez Ponente) ( Folio 81 de la segunda pieza).

Ahora bien, compete a esta Sala Accidental Nº 14 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, el conocimiento de la apelación interpuesta por los Representantes del Ministerio Público, en fecha 18 de Diciembre de 2006, debido a la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Julio de 2008, en ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRAQUERO LOPEZ, en cuya motivación entre otros puntos se indica:

…En tal sentido, los accionantes han fundamentado su pretensión de amparo, esencialmente, en los siguientes argumentos medulares: 1.- Que la sentencia accionada se encuentra inmotivada, ya que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, sin haber analizado ni valorado los argumentos y las pruebas aportadas al proceso por la empresa ITALCAMBIO, C.A., Casa de Cambio; y 2.- Que dicha sentencia vulneró el principio de tipicidad de las infracciones, concretamente, el principio de legalidad, al mantener incautadas las divisas, sin que exista delito alguno, y a pesar del informe presentado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ante el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

(Omisis).

En el caso de autos, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la parte motiva de su decisión del 8 de febrero de 2007, se limitó a realizar un somero análisis de la figura del archivo fiscal previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se limitó a transcribir el texto del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, y de los artículos 98, 99 y 100 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, para luego afirmar que el Juzgado de Control, en su decisión del 12 de diciembre de 2006, no constató “… la existencia y el contenido de la documentación exigida por la Ley para la entrega de este tipo de mercancías…”, y que en el presente caso no se encuentra acreditada suficientemente la propiedad de la parte actora sobre las divisas incautadas, declarando en consecuencia con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra dicha decisión del Juzgado de Control.

Del análisis detenido y detallado de dicha decisión de la alzada penal, se observa que la misma declaró con lugar el recurso de apelación y anuló el auto dictado, el 12 de diciembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sin articular una justificación que expresara de manera suficiente todas y cada una de las razones que la llevaron a la determinación de la declaratoria con lugar del recurso presentado, y sin examinar los alegatos planteados en el procedimiento de apelación por la representación de la empresa ITALCAMBIO, C.A., Casa de Cambio, ni tampoco el acervo documental contenido en el expediente, y cuyo mérito fue invocado por aquélla en la contestación del recurso de apelación, a los fines de acreditar su titularidad sobre el derecho de propiedad de las divisas objeto de incautación, siendo que, en el escrito contentivo de la mencionada contestación, se hizo una expresa y detallada referencia a tales documentos, lo cual obligaba a la alzada penal a examinar el mérito de las actas que forman parte del expediente, ya que se trataba de un aspecto sometido a su conocimiento en virtud del recurso de apelación, y de haberlo hecho, todos estos elementos pudieron haber tenido una incidencia decisiva sobre el dispositivo de su decisión. (Negrillas Nuestras)

(Omisis)

Por todo lo antes expuesto, esta Sala concluye que la sentencia dictada por la alzada penal incumplió el requisito de racionalidad del cual debe estar revestida cualquier decisión jurisdiccional, y por ende, ha ocasionado una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte accionante, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional, configurándose, en este primer aspecto de la acción de amparo, los extremos de procedencia contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

(omisis)

En el caso de autos, esta Sala no comparte este segundo argumento que ha esgrimido la representación judicial de la empresa ITALCAMBIO, C.A., Casa de Cambio, ya que se observa que la sentencia accionada no ha vulnerado ninguna de las garantías antes expuestas del principio de legalidad penal, previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, si bien dictó una decisión inmotivada a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, no se evidencia que tal acto procesal haya lesionado el principio de legalidad penal, ya que dicha decisión no constituye una sentencia definitiva de naturaleza condenatoria, y por ende, no es una decisión que haya acarreado la imputación o la sanción por un delito inexistente en la legislación penal (garantía criminal), ni la imposición de una pena no prevista legalmente (garantía penal), ni mucho menos la práctica de un castigo sin haber seguido previamente un procedimiento judicial legalmente establecido (garantía jurisdiccional); por el contrario, se trata de una sentencia que anuló un auto mediante el cual se ordenó la devolución de unas divisas incautadas y, no obstante que sí vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa –en virtud del vicio de inmotivación que la afecta-, en ningún momento ha representado la imposición arbitraria de una sanción penal. Así se declara.

En tercer y último lugar, la parte accionante ha solicitado a esta Sala Constitucional que, como consecuencia de la declaratoria de la presente acción de amparo, emita un pronunciamiento ordenando la devolución de las divisas incautadas, a saber, la cantidad de dos millones quinientos mil dólares estadounidenses (U.S. $ 2.500.00,00). Sobre este particular, y como bien lo ha señalado la representación del Ministerio Público, considera esta Sala que con el ejercicio de la presente acción de tutela constitucional, no se puede satisfacer una pretensión que es única y exclusiva competencia de los tribunales ordinarios, como es, en el presente caso, la devolución de las mencionadas divisas, siendo que tal pronunciamiento escapa de la esfera de atribuciones del Juez Constitucional. En consecuencia, este pedimento de la parte actora debe ser desechado, y así se declara.

Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los abogados R.B. y H.G.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., Casa de Cambio, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual se ANULA. En consecuencia, se ORDENA a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, con distinta composición, decidir nuevamente con la debida motivación, la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 12 de septiembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal. Así se decide…

Del contenido del fallo antes transcrito, se observa que este Tribunal Colegiado al momento de resolver la impugnación aquí planteada debe examinar los alegatos planteados en el procedimiento de apelación por la representación de la empresa ITALCAMBIO, C.A. Casa de Cambio, así como el acervo documental contenido en el expediente y cuyo mérito fue invocado por aquélla en la contestación del recurso de apelación, a los fines de acreditar su titularidad sobre el derecho de propiedad de las divisas objeto de incautación, haciendo expresa y detallada referencia a tales documentos, en dicho escrito, quedando por lo tanto obligada esta alzada penal a examinar el mérito de las actas que forman parte del expediente, ya que se trata de un aspecto sometido a nuestro conocimiento en virtud del recurso de apelación.

Pues bien, en acatamiento al mandato efectuado en la decisión antes mencionada, y en atención al contenido de los artículo 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado al efectuar la revisión de la presente incidencia Observa:

En su escrito recursivo los Fiscales del Ministerio Público, alegaron entre otras cosas que:

“…DE LOS HECHOS…En fecha 29 de Diciembre de 2003 se inicio por ante la Fiscalía trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional investigación penal con motivo de presuntas irregularidades ocurridas en la Aduana Aérea de Maiquetía, exactamente en la almacenadora de la línea Aérea “American Airlines” ubicada en el Estado Vargas, en el cual se localizó una valija contentiva en su interior de Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos (2.500.000,00 $) los cuales habían ingresado al país violando presuntamente los controles de Ley para la obtención de divisas en moneda extranjera, para lo cual se procedió a realizar en fecha 30-12-03, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esa misma Circunscripción Judicial en el lugar de los hechos Inspección Judicial y la consecuente incautación del objeto pasivo del presunto delito, quedando resguardado y custodiado en la Sede del Banco Central de Venezuela en presencia de la Dra. L.M. quien para la fecha se desempeñaba como Fiscal Superior de esa Circunscripción Judicial y la Dra. A.B., quien fungía como Vicepresidenta de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como en presencia del ciudadano R.B., Fiscal Auxiliar Segundo para el momento del hecho, dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos R.T., Representante Legal de la Empresa Italcambio, quien se retiro del lugar posteriormente del referido acto jurisdiccional alegando que la cantidad antes referida incautada no pertenecían a su representada, procediéndose a designar como Defensor Público Penal al Dr. T.A. a los fines de garantizar el debido proceso, encontrándose así mismo el Jefe de Almacén de la Aduana principal de Maiquetía H.G., Supervisor del Almacén Lefort Briske, jefe de Intendencia Nacional de Aduanas R.F., Supervisor de la Aduana Aérea de Maiquetía F.M., siendo realizada dicha inspección por una comisión integrada a cargo del Comisario P.M., adscrito a la Dirección General Sectorial de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), conjuntamente con una comisión de efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela a cargo del Sub Teniente J.R.C., decretándose en fecha 07-01-05 la prorroga excepcional de la reserva total de las actuaciones relativas a la investigación…PUNTO PREVIO…El artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, establece que la finalidad del proceso, es “establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como el titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente. Es por ello que atendiendo a esta base fundamental de todo proceso, considero pertinente y necesario hacer las siguientes consideraciones…PRIMERO: DE LA ORDEN OBJETO DE APELACION…Esta constituido por el mandamiento dictado en fecha 12 de diciembre de 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la Dra. Yarleny Martin B; mediante el cual resolvió las alegaciones de las partes planteadas en la decisión dictada acerca de la solicitud de devolución de objetos, el Punto Central que motiva el presente recurso es el pronunciamiento del tribunal expuesto en los siguientes términos: “Por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud, formula por los apoderados judiciales de las tantas veces mencionada sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C. A, en tal sentido se ordena la entrega 2.500.000, $ a dicha situación mercantil incautado 29-12-2.003, en la Aduana Aérea de Maiquetía, previa constitución de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de dicha sociedad Mercantil, cuyo valor monetario en Bolívares sea igual o superior al dinero incautado (Valor Obtenido según el cambio Oficial de la moneda), determinándose por medio de un avalúo suscrito, por tres peritos designados por cada una de las partes y por este órgano jurisdiccional, así mismo deberá consignar copia debidamente certificada del documento (reciente) y la certificación de Gravamen de los últimos diez años y una vez debidamente constituida la medida preventiva que garantice las resultas del proceso (ello en razón que el Ministerio Público imputo a los dueños de la Casa de Cambio por Presuntas Irregularidades) se hará efectivo la entrega de dichas divisas conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil…Este tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por los abogados R.B. y H.G.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Italcambio, C. A, (sic) de los dos millones quinientos mil dólares americanos (2.500.000,00) retenidos el 29 de diciembre del 2.003, en la Aduana Aérea de Maiquetía, previa constitución de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, todo de conformidad con los artículos 13.311 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil…DE LA LEGITIMACION Y LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE APELACION…El principio general establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la legitimación para ejercer recurso de apelación corresponde a la parte que ha sido perjudicada por la decisión, auto o sentencia, recurrida. En este sentido, por ser quienes suscriben los que ordenaron y ejerció la dirección funcional de la investigación tendente a la comprobación de los delitos que atentan los controles cambiarios en la República Bolivariana de Venezuela, ostenta legitimación para ejercer el recurso de apelación contra la orden impartida por el mencionado Juzgado en fecha 12-12-2006, en cuanto a los motivos de apelación debemos señalar que conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son apelables las decisiones de los Tribunales que causen un gravamen irreparable, lo cual en el presente caso se configura por cuanto la decisión recurrida, priva al Ministerio Público de los objetos vinculados con la presunta comisión del delito que se investigan, situación que se ve agravada incluso, por el hecho que el Ministerio Público, ha mantenido criterio que los objetos incautados no es otra cosa que el objeto de investigación es necesario que continúe en resguardo y bajo la vigilancia de las autoridades pertinentes, en este caso Ministerio Público, pues tan especialísimo es el objeto pasivo de la investigación que cada uno de sus billetes posee una serialización o numeración que lo hace único en el mundo cambiario y/o monetario y entregar los mismos, significaría no solo subvertir el orden procesal ya que es el objeto pasivo de la comisión de los ilícitos sino que además quienes en este acto poseemos el ejercicio de la Acción Pública, consideramos ajustados a la ley que el ingreso al país de esas divisas además pudo haber violentado los requisitos exigidos para su importación, razones que en definitiva por la magnitud de los hechos y lo exclusivo de esa materia, resultaría improcedente su entrega ya que el Ministerio Público estima necesario su resguardo. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION…DEL FALSO SUPUESTO EN LA MOTIVACION DEL AUTO QUE ACUERDA LA DEVOLUCION. Esta representación del Ministerio Público, advierte que la orden de devolución de objetos acordada por este Órgano Jurisdiccional, no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual, en criterio de esta representación conjunta del Ministerio Público, esta viciada de falso supuesto de hecho y de derecho. En efecto, ciudadana Juez, al Ministerio Público le corresponde, según los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar el inicio de las investigaciones tendentes a la comprobación de la comisión de un hecho punible, la determinación de sus autores y coparticipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. Esta última labor, que puede significar la incautación o recogida de bienes materiales y tangibles propiedad de terceros que al menos, en principio guardan relación con la comisión de un hecho punible, esta destinada a establecer la certeza acerca de la perpetración del delito que se investiga y sus autores y cómplices, a través del examen de tales objetos. Lo cual se realizo efectivamente conforme al derecho en fecha 30-12-2.003, previa solicitud del Ministerio Público, y acordado por la ciudadana Juez Dra. P.S.J.S.d.C.d.E.V., donde se procedió a realizar Inspección Judicial, en el almacén ubicado en la Aduana Aérea de Maiquetía. Ahora bien observa con gran preocupación el Ministerio Público que la ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la Dra. Yarleny Martin. B, mediante el cual resolvió las alegaciones de las partes planteadas en la decisión dictada acerca de la solicitud de devolución de objetos, afirma lo siguiente…Por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud, formulada por los apoderados judiciales de las tantas veces mencionada Sociedad Mercantil ITALCAMBIA (sic) C.A, en tal sentido se ordena la entrega de 2.500.000, $ a dicha institución mercantil incautados 29-12-2.003, en la Aduana Aérea de Maiquetía, previa constitución de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien mueble propiedad de dicha sociedad (sic) Mercantil…Tal afirmación no se encuentra corroborada por el Ministerio Público, ya que la sociedad Mercantil ITALCAMBIA (sic) C.A, hasta el momento no ha demostrado la propiedad de las divisas incautadas mas aun a criterio nos permitimos señala (sic) que de los actos iniciales específicamente al momento de su incautación de las divisas, y en el acta de inspección judicial de fecha 30 de diciembre de 2003, efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control la cual ofrece como prueba, se determino la presencia de la ciudadana R.T., Abogada en ejerció, inscrita en el instituto de prevención Social del Abogado Bajo el Nº 66.027, quien se encontraba en un vehiculo tipo camioneta con el logo identificativo y quien se identifico como representante legal de la empresa ITALCAMBIO C.A . En el momento en que el Tribunal procedía a la identificación de las partes presentes en el acto, la prenombrada ciudadana, representante legal de ITALCAMBIO, interrumpe dicho acto para retirarse del lugar, y el Tribunal deja constancia de los (sic) siguiente…Por cuanto el objeto a ser inspeccionado no ha estado en posesión de la empresa que representa (léase ITALCAMBIO) prefiere no estar presente en el acto en consecuencia el Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso acuerda designar a un defensor público de presos…De lo anterior observa el Ministerio Público que la empresa ITALCAMBIO C. A, a través de su representante legal en ningún momento manifestó la propiedad sobre las divisas incautadas. Posteriormente tampoco ha presentado la empresa, hasta la presente fecha, ante el Ministerio Público documentación fehaciente que acredite la propiedad sobre lo incautado. Aun más, luego de la presencia de la prenombrada R.T. en el momento de la inspección judicial, los hoy apoderados judiciales, los Abogados R.B. y H.G.L., no han presentado al Ministerio Público (ni ante la Fiscalía Primera del Estado Vargas, ni ante las Fiscalías Quinta, Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas y Fiscalía Quincuagésima Octava a nivel (sic) nacional (sic) que son dependencias fiscales a cargo de la investigación y que es del conocimiento de los referidos apoderados judiciales, que se manifiesta en el ejercicio de la acción en contra de estas representaciones del Ministerio Público)a solicitar la devolución de los bienes o a acreditar la propiedad sobre los mismos… La consecuencia lógica de lo anterior es que no puede ordenarse entrega o devolución de evidencias sobre objetos o derechos que no han sido suficientemente acreditados como propiedad de quien solicita ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y muchos menos en los términos señalados, donde señala entre otras cosas la constitución de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, todo de conformidad con los artículos 13.311 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 585,588 y 600 del Código de Procedimiento Civil…De la investigación realizada se evidencia claramente que la empresa ITALCAMBIO, C. A, no ha demostrado fehacientemente al Ministerio Público la propiedad sobre los bienes incautados, ya que no han presentado ante el Ministerio Público documentos que acrediten irrebatiblemente su propiedad, así mismo se evidencia que en la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Estado Vargas no fundamenta en el hecho o el derecho, para tal cualidad… No obstante lo anterior, es necesario aclarar que el Ministerio Público como órgano director de la investigación criminal, puede solicitar medidas de aseguramiento sobre objetos activos y pasivos producto de la comisión de hechos punibles, siempre que éstos sean imprescindibles para la investigación. (Artículos 283, 300 y 311)… En el caso específico, las divisas incautadas constituyen objeto esencial de los hechos que se investigan ya que de ellas, podrían obtenerse elementos de convicción, lo que en ningún caso genera un agravio en la esfera patrimonial de persona determinada, ya que, como se dijo anteriormente nunca acreditaron su propiedad y por otra parte, concluida la investigación criminal, se procedería a la devolución a sus legítimos propietarios o a su confiscación definitiva en caso de comprobarse un ilícito penal (Subrayado Nuestro)y visto que se trata de moneda extranjera atendiendo a los cambios atinentes a la economía nacional, los mismos tienden a sobrevaluarse, no se generaría en un agravio o disminución del patrimonio de quien fuera su legitimo propietario con la retención de las divisas extranjeras objeto de la presente investigación. En consecuencia, debe declararse sin (sic) lugar el presente recurso de apelación…La decisión emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas en fecha 12-12-2.006, priva al Ministerio Público de los objetos vinculados con la comisión del delito que se investigan, situación que se ve agravada incluso, por el hecho que el Ministerio Público, ha mantenido criterio que los objetos incautados no es otra cosa que el objeto de investigación necesario que continúe en resguardo y bajo la vigilancia de las autoridades pertinentes, en este caso Ministerio Público, pues tan especialísimo es el objeto pasivo de la investigación que cada uno de esos billetes posee una serialización o numeración que lo hace único en el mundo cambiario y/o monetario y entregar los mismos, significaría no solo subvertir el orden procesal ya que es el objeto pasivo de la comisión de los ilícitos sino que además quienes en este acto poseemos el ejercicio de la Acción Pública, consideramos ajustados a la ley que el ingreso al país de estas divisas además pudo haber violentado los requisitos exigidos para su importación, razones que en definitiva por la magnitud de los hechos y lo exclusivo de esa materia, resultaría improcedente su entrega ya que el Ministerio Público estima necesario su resguardo…Una vez cumplida con la finalidad antes señalada, éstos pueden ser devueltos cuando no sea necesaria su conservación, lo cual puede ser efectuada por el propio Fiscal del Ministerio Público o en su defecto, por el Juez de control, según lo dispuesto en el artículo 311 de la ley adjetiva penal…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.674 de fecha 17 de diciembre de 2001, ha señalado que el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito obedecía a un doble propósito. El primero de ellos "...asegurar los efectos del fallo en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso." y el segundo "...recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal exige como condición sine qua non para que proceda la devolución de objetos afectados por una investigación penal, que exista un retardo injustificado en su retención y por otra parte que éstos sean imprescindibles para la investigación…De todo lo expuesto, estima el Ministerio Público que se ha producido un falso supuesto de hecho y de derecho, por parte de la ciudadana Juez Quinto en funciones de Control del Estado Vargas, que vicia la orden dictada, por cuanto apreció situaciones de una forma distinta a lo ocurrido en realidad, como es, que los objetos no son imprescindibles para la investigación penal y la existencia de un retardo injustificado, aunado la afirmación realizada por la ciudadana juez de manifestar que las divisas son propiedad de la sociedad mercantil Italcambio, lo cual no ha sido debidamente demostrado al Ministerio Público y en la decisión de fecha 12-12-2.006, no existe argumentos de hecho o derecho que así lo afirmen…Consecuencia de lo anterior, es que la ciudadana Juez, aplicó de forma errada el dispositivo del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando una devolución que no cumple con los extremos exigidos por la referida norma, motivo por el cual dicha decisión, en opinión del Ministerio Público es susceptible de ser revocada (Subrayado Nuestro) por la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer de la presente apelación, consideramos ajustados a la ley que el ingreso al país de esas divisas además pudo haber violentado los requisitos exigidos para su importación, razones que en definitiva por la magnitud de los hechos y lo exclusivo de esa materia, resultaría improcedente su entrega ya que el Ministerio Público estima necesario su resguardo…PETITORIO... En consideración a todo lo antes expuesto, en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 34, numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en los artículos 108 numeral 13; 433, 436 y 447 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que REVOQUE la orden dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la Dra. Yarleny Martín .B, según causa N° WP01-P-2004-17775…” (Folios 32 al 41 de la incidencia).

En su escrito de Contestación el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, alegó entre otras cosas que:

…ANTECEDENTES…En fecha 26 de diciembre de 2003, la empresa ITALCAMBIO C.A. CASA DE CAMBIO, solicitó a la Institución Bancaria Internacional BANK OF AMERICA, le remitiera vía consignación con cargo a su cuenta la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 2.500.000,00), a fin de que fuesen trasladados a Venezuela y entregados en su oficina principal, en Caracas. La Institución Financiera procedió a remitir las referidas divisas a través de la línea aérea AMERICAN AIRLINES en fecha 29 de diciembre de 2004, lo cual en materia aduanal constituye un envío urgente…A los efectos de realizar las gestiones de desaduanamiento y nacionalización, el consignante BANK OF AMERICA, contrató la compañía DOGAMA Agentes Aduanales C.A., quien procedió a realizar los trámites pertinentes ante la Aduana Principal Aérea de Maiquetía. Una vez presentada la documentación con el debido prepago de derechos arancelarios ante UNIBANCA, la Dirección de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a cargo del Tte. Cnel. (GN) G.R.G.S., quien no obstante haber verificado y sellado las planillas presentadas, procedió a suspender momentáneamente el trámite y realizó algunas consultas al respecto ante los organismos competentes como CADIVI, SENIAT y Banco Central de Venezuela, con el objeto de determinar si existían requisitos especiales o alguna restricción para el ingreso de las divisas que nos ocupan…En fecha 29 de abril de 2003 se presentó una comisión en los galpones de la Empresa AMERICAN AIRLINES, conformada por funcionarios adscritos la DISIP, la Policía Metropolitana del Estado Vargas, representantes del Ministerio Público, funcionarios del SENIAT, de CADIVI, el Gerente de Operaciones de la Aduana Aérea, entre otros, a los fines de verificar que las mencionadas divisas se encontraban allí depositadas, procediendo luego a resguardar la reja que las protegía…El 30 de diciembre de 2003, el Tribunal 2° de Primera Instancia en función de Control del Estado Vargas, por requerimiento del Ministerio Público, realizó una Inspección Judicial a las divisas y la valija que las contenía, se efectuó un conteo manual de la mercancía y se constató que lo retenido por el agente aduanal, coincidía perfectamente con lo depositado en los galpones. Se levantó el acta respectiva, dejándose constancia de la descripción de los billetes, específicamente, respecto a su numeración y los seriales de la Reserva Federal Norteamericana y la cantidad, acreditándose la existencia de veinticinco mil (25.000) billetes de cien (100) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, cada uno…En esa oportunidad, el Gerente de la Aduana Aérea Tte. Cnel. (GN) G.G.S., que en principio fue el funcionario que retuvo las divisas y notifico a los representantes del Ministerio Público, explicó, luego de realizar las consultas pertinentes, que no existía ninguna restricción para el ingreso de las divisas en cuestión al país, igualmente contado el monto total de la divisas, las cuales coincidía con la documentación y declaración realizada por la compañía DOGAMA Agentes Aduanales C.A., en nombre de la empresa Italcambio C.A., no se encontraba la propietaria en ilícito fiscal, sin embargo, la representante de la Vindicta Pública solicitó al Juez de Control el resguardo e incautación de las divisas aduciendo que su importación era ilegal, motivo por el cual se ordenó el inicio de la investigación y la Juez ordenó la remisión de la mercancía a la Bóveda del Banco Central de Venezuela, bajo la medida de depósito en custodia… DE LOS HECHOS… Ahora bien, en diversas oportunidades, esta representación ha solicitado ante la Fiscalía del Ministerio Público, Juzgado Primero de Control y ante el Juzgado Quinto de Control del Estado Vargas (por haberle correspondido el conocimiento de la causa por distribución), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución de las divisas incautadas, acreditando su legal ingreso al país, atendiendo al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales exigidos para ello, lo cual ha quedado evidenciado con los siguientes recaudos que poseen los representantes Fiscales y en el Tribunal: *Carta rápida o solicitud de garantía a favor de la nación.* Planilla N° 6658833, determinación de Derechos de Importación, impuesto al valor agregado. *Planilla N° 638185, Declaración A.d.V.. * Carta del Transportistas Aéreo (AMERICAN AIR LINES). * Carta de la Entidad Bancaria (Bank of América), enviada al Gerente de la aduana aérea de Maiquetía. *Carta de autorización de TRANSBANCA al agente aduanal. * Manifiesto de importación de declaración A.d.V., planilla N° 21720329. *Carta de participación a la extinta Oficina Técnica de Administración Cambiaría (OTAC), hoy denominada, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cumpliendo con la Resolución N° 2843 del 16-06-1995, emanada del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas. *Carta de la entidad bancaria (Bank Of América), enviada al Gerente de la adunada aérea principal de Maiquetía, informando el envío de la mercancía.* Carta o factura comercial enviada por el consignante (Bank Of América). * Carta de la entidad bancaria (Bank Of América) enviada al Agente Aduanal participándole el envío de las divisas. Comprobante de pago de impuestos y Registro Mercantil, entre otros. * Planilla de pago de impuestos N° 69406 emitida por Unibanca, hoy Banesco, Banco Universal. *Carta emitida por la institución bancaria Bank of América de fecha 30 de diciembre de 2004, dirigida a la empresa ITALCAMBIO C.A. donde se le informa y deja constancia que con fecha valor 26-12-2003, fueron debitados de su cuenta que tiene en el referido banco, la suma de (U.S. $ 2.500.000,00) para ser enviados a Venezuela según a la solicitud realizada por mi representada. Con el objeto de ratificar el cumplimiento de todos los parámetros legales exigidos para el ingreso de las divisas antes mencionadas al país, paso a señalar los informes de los organismos públicos competentes de regular este tipo de ingreso de divisas al país, que posee los representantes Fiscales y el Tribunal 5to., en función de Control…1.-Cursa a los folios (54 al 59) comunicación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según oficio signado con el N° 0007442, del 06 de julio de 2005, dirigido a la Jueza Primera de Control del Estado Vargas, en donde dejó palmariamente sentado que…Del informe levantado por la Comisión Especial se evidencia, que en el presente caso no es posible considerar que se ha producido este ilícito aduanero (contrabando), por cuanto en ningún momento se eludió o intentó eludir la intervención de la autoridad aduanera en la introducción de los dólares en referencia… Más adelante, dictaminó lo siguiente… Lo expuesto anteriormente ratifica nuestro criterio, en el sentido de que ITALCAMBIO, C.A., cumplió con el procedimiento legalmente establecido para el ingreso de estos dólares al país... Señaló entre otras cosas: "...el problema se presenta en virtud del desconocimiento del funcionario competente de la Aduana Aérea de Maiquetía, para tramitar la solicitud formulada por la agencia de aduana DOGANA, C. A., para ingresar esa remesa como envió urgente... En el presente caso, tal y como quedó demostrado ante la Comisión Especial, estos dólares eran provenientes de la cuenta bancaria de la empresa ITALCAMBIO, C. A., de su cuenta en el Bank of América.... Lo expuesto anteriormente ratifica nuestro criterio, en el sentido de que ITALCAMBIO, C. A., cumplió con el procedimiento legalmente establecido para el ingreso de estos dólares al país

. 2.- Cursa al folio (174) comunicación recibida en fecha 10 de enero de 2005, según oficio N° Cj-283 de fecha 30 de diciembre 2004, emanado del Banco Central de Venezuela, donde señala entre otras cosas lo siguiente… “Al respecto, me permito señalarle que el Banco Central de Venezuela recibió de ITALCAMBIO. C.A., comunicación de fechas 06-01-2004 y 22-01-2004, en la que dicha casa de cambio le solicitaba información a este instituto acerca de si existía algún tipo de autorización o requisito especial a cumplir, cada vez que un banco, institución financiera o casa de cambio efectuaba una importación de divisas. En tal sentido, el Banco Central de Venezuela le manifestó a ese operador cambiario, que los requisitos exigidos para la importación de moneda metálica billetes de banco y cheques bancaríos al portador cifrado en moneda extranjera, se encontraban contenidos en la resolución N° 03-04-01 del 22-04-2003, dictada por el Banco Central de Venezuela. Tales requisitos, de conformidad con lo establecido en el artículos 1 y 5 de la antedicha resolución, se contraen específicamente a la obligación de declarar y consignar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con copia a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), toda importación de moneda metálica billetes de banco y cheques bancarios al portador a partir de un monto de diez mil dólares americanos (US$10.000,00) o su equivalente en cualquier otra divisa. Todo ello, de conformidad con la resolución del Ministerio de Hacienda (hov de finanzas) N° 2.843 de fecha 16-06-1995... (énfasis añadido)”.3.- Cursa comunicación de fecha 20 de enero de 2005, suscrita por el Secretario de la Asamblea Nacional, E.C., mediante el cual informa lo siguiente… “Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 1529-04, de fecha 19 noviembre de 2004, mediante la cual solicita información sobre la designación de una comisión para investigar lo relacionado con la incautación y depósito en custodia en el año 2003 de Dos millones quinientos mil dólares americanos. (US$ 2.5000.000, 00). En este sentido, cumplo con informarle que en nuestros archivos no existe información sobre la designación, por parte de la plenaria de la Asamblea Nacional, de la referida comisión especial (énfasis añadido)”… Cursa comunicación recibida en fecha 24 de enero de 2005, emanada de la Presidenta de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual señaló lo siguiente “Tengo el grato de dirigirme a usted, en mi condición de presidenta de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con la finalidad de acusar recibo de a la comunicación N° 1527-04, de fecha 19 de noviembre del 2.004, mediante la cual solicita se informe a ese juzgado las conclusiones relacionadas con la investigación que se sigue en contra de la Casa de Cambio ITALCAMBIO C. A., en virtud de la incautación de la suma de Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos. (US$ 2.5000.000, 00). En relación a dichos particulares cumplo con informarle que, cuando la comisión tuvo conocimiento de ello, fueron destacados dos (02) funcionarios abogados de la Consultaría Jurídica de este organismo, los Doctores D.L. y A.G., quienes conjuntamente con la economista A.B., miembros integrante de esta comisión para el día en que ocurrieron los hechos (30/12/03), estuvieron presentes al momento de levantar el acta la Representación del Ministerio Público, quien dejó constancia de la incautación de la cantidad de dólares señalados haciéndose cargo de la averiguaciones de rigor. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) fijó posición al respecto enviando varias comunicaciones a los Fiscales del Ministerio Público Trigésimo Séptimo con Competencia Plena a Nivel Nacional, Primero del Edo. Vargas y fiscal Auxiliar Primero del mismo Edo; G.C.C., S.I.Q.S. respectivamente, es decir, dejando en manos de los organismos competentes- Ministerio Público y Tribunales de Justicia-, la calificación de los hechos sucedidos. Por lo anteriormente señalado, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno por no ser competente para ello…” 5. Cursa comunicación recibida por el Tribunal, en fecha 24 de octubre 2006, en copia certificada del peritaje No. 9700-030-3033, de fecha 20 de Octubre de 2004, suscrita por los funcionarios L.A., E.O., M.D. y F.P., donde se determinó que los dos millones quinientos mil dólares son AUTÉNTICOS. Cursa tanto en el Ministerio Público, como en el tribunal a los folios (111 al 116), Reconocimiento y Declaración Notarial (Provincia de Notario Ciudad de Toronto Canadá) declaración del Vicepresidente Principal de BANK OF AMERICA, en atención a la comunicación que realizara la empresa Italcambio C.A. donde informa el debito realizado dé la cuenta que tiene mi representada en dólares estadounidenses en la mencionada institución bancaria; como el envío en efectivo realizado, según comunicación de fecha 26 de diciembre de 2003.- DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO…En el escrito recursivo que hoy se contesta, mencionan los representantes fiscales como punto previo que subsumen su conducta dentro de las previsiones del artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas y agregan que: "...Ante esta finalidad, todas las parte intervinientes (sic) en un proceso de investigación Penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo procesa donde se haga presente…” No obstante, desconocen que para alcanzar la verdad supra aludida no se puede conculcar derechos constitucionalmente consagrados, a saber…Artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas ... Así las cosas, no puede sacrificarse las garantías que se encuentran consagradas a nivel constitucional, so pretexto de cumplir con la misión inexcusable de buscar la verdad dentro de un proceso investigación. Ahora bien, señalan los recurrentes en su capitulo primero, el acto que les causa el agravio y que por consiguiente los legitima para apelar, cual es la decisión del 13 de Diciembre emanada del juzgado quinto de Control y en el capitulo denominado segundo, intentando dar cumplimiento a los requisitos de procedencia para ejercer la impugnación, señalan lo que de seguidas se trascribe: “…son apelables…que causen un gravamen irreparable, lo cual en el presente caso se configura por cuanto la decisión recurrida, priva al Ministerio Público de los objetos vinculados con la presunta comisión del delito que se investigan(sic)…” Esta representación entiende, del texto ut supra trascrito, que el agravio exigido por el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal para apelar, lo constituye el hecho de la privación que sufre el Ministerio Público del dinero que se ordenó entregar en fecha 13-12-06. Si ello es cierto, entonces también debió explicar la Representación Fiscal, las diligencias que dejará de practicar por no contar con lo dólares de marras, para de este modo justificar fehacientemente el agravio que denuncia y no lo hace no por olvido, sino porque todas las diligencias que se debían practicar fueron evacuadas, es así que en criterio de esta representación se pretende retener de manera caprichosa ese dinero. De igual modo, ratifica este argumento para sustentar su apelación, aduciendo que las divisas son el objeto pasivo de la investigación y por ello deben permanecer en resguardo; pero se pregunta esta representación: ¿De qué investigación estamos hablando?, ¿Sin el objeto pasivo no se puede continuar con la investigación? ¿Es que acaso, después de practicar la autopsia, el fiscal necesita tener el cadáver para continuar la investigación y contar con éste hasta terminar el proceso?... Obviamente el objeto pasivo debe ser peritado, individualizado y detallado, pero no puede exigirse su resguardo hasta el fin del proceso, pues en algunos casos es físicamente imposible y en otros debe devolverse a sus propietarios cuando ya no sean necesarios, a menos que se establezca que son de procedencia dudosa o se desconozca el propietario, lo cual en este caso, no se configura, toda vez que como se establecerá infra, las divisas son propiedad de ITALCAMBIO y su ingreso al país fue legal, además de habérseles practicado todas las experticias de rigor. Ahora bien, respecto a los argumentos que explanan los fiscales para fundamentar su apelación se observa: Afirman los recurrentes que la Sociedad Mercantil Italcambio C.A., no ha demostrado la propiedad de las divisas incautadas. Y que tampoco ha presentado la documentación necesaria que acredite la propiedad de lo incautado y para finalizar manifiestan que esta representación no ha solicitado la devolución de los bienes en sede fiscal, ni ha acreditado su propiedad. Ante esta (sic) planteamiento, quienes hoy contestamos, no podemos más que asombrarnos, pues el Ministerio Público como parte de buena fe no debería mentir de manera tan abierta y con poco o ningún sustento, pues consta en el expediente la falsedad de estas aseveraciones…Sería redundante señalar y demostrar cómo ITALCAMBIO ha presentado la documentación que acredita la propiedad de las divisas incautadas y su ingreso legal al territorio Venezolano, toda vez que la Juez de Control como órgano jurisdiccional debió constatar estas circunstancias antes de emitir su pronunciamiento el 13-12-06, no obstante, se procede a reiterar las actuaciones que parecen desconocer los fiscales, así: -Cursan todos los originales en sede fiscal, y a los folios 98, 99, 100, 107 y 108, planillas debidamente canceladas por ante las oficinas del Seniat, con las siguientes descripciones: "C" FORM 80, número F-0007 N° 6658839, Impuesto al valor agregado, H-01-07 N° 638197, Declaración A.d.V., FORMA "B" Manifiesto de Importación y declaración de valor, Depósito bancario N° 069406 del Banco Unibanca, a favor de la Aduana Aérea Maiquetía. Riela a los folios 94 y 95 de la presente causa, oficio N° CAD/85 de fecha 12 de Enero de 2.005, dirigido a este despacho, por la Comisión de Administración de Devisas (CADIVI), donde informa con relación a la presenta investigación, que deja en manos de los organismos competentes (Ministerio Público y Tribunales de Justicia), la calificación que pudiera darle a los hechos sucedidos, y se abstiene de hacer pronunciamiento alguno por no ser competente… Consta del folio 111 al 116, Reconocimiento y Declaración Notarial (Provincia de Notario Ciudad de Toronto Canadá) declaración del Vicepresidente Principal de BANK OF AMERICA, en atención a la comunicación que realizara la empresa Italcambio C.A. donde informa el débito realizado de la cuenta que tiene nuestra representada en dólares estadounidenses en la mencionada institución bancaria; como el envío en efectivo realizado, según comunicación de fecha 26 de diciembre de 2003…Queda igualmente ratificado que ITALCAMBIO, C. A, cumplió con el procedimiento legalmente establecido para el ingreso de estos dólares al país, con lo señalado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en oficio signado con el N° 0007442, de fecha 06 de julio de 2005, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, Cap. J.G.V.M., del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuando entre otras cosas expresó: "...el problema se presenta en virtud del desconocimiento del funcionario competente de la Aduana Aérea de Maiquetía, para tramitar la solicitud formulada por la agencia de aduana DOGANA, C. A., para ingresar esa remesa como envió urgente... En el presente caso, tal y como quedó demostrado ante la Comisión Especial, estos dólares eran provenientes de la cuenta bancaria de la empresa ITALCAMBIO, C. A., de su cuenta en el Bank of América…” En cuanto a la falta de diligencia de la Empresa ITALCAMBIO para solicitar la devolución de las divisas y la falta de acreditación por nuestra parte de consignar los documentos necesarios para formalizar el pedimento, debemos reiterar que en infinidad de oportunidades esta representación acudió al despacho fiscal correspondiente, presentando varias solicitudes de entrega de las divisas y consignando la documentación necesaria, sin tener respuesta, ni acceso a las actuaciones. Así las cosas, en fecha 13 de Septiembre de 2004, la Sociedad Mercantil Italcambio C.A. solicitó al Tribunal de Control la entrega de las divisas retenidas injustificadamente por el Ministerio Público, las cuales fueron negadas, y con ocasión de una apelación declarado con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que anula la referida negativa, es la razón por la cual hoy existe un pronunciamiento que favorece a nuestra representada y que la misma Corte habrá de confirmar. No es cierta entonces la desatención de los hoy recurrentes, pues si así fuera, no se justificaría este escrito…Ahora bien, el texto del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal le establece al Ministerio Público la obligación de devolver lo antes posible los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación. En este sentido, si bien la investigación corresponde de suyo al Ministerio Público y es éste el legitimado para determinar la necesidad de mantener la medida, no es menos cierto que, habiendo transcurrido más de (03) años, se configura el retraso injustificado al que alude el legislador procesal penal, de tal suerte que correspondió al juzgador resolver sobre el pedimento que nos ocupa, y sopesar la posibilidad de entregar los bienes incautados en virtud del tiempo transcurrido, que constituye meridianamente un lapso suficiente para adelantar cualquier investigación sobre el objeto retenido. Esta conducta negligente por parte del Ministerio Público, quebranta palmariamente el derecho de acceso a la justicia inherente a todo ciudadano y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 30 de junio de 2005, Causa N° 04-2397, sentenció “…Se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el p.p., para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control, deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso concreto, a los fines de establecer la identificación...A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público, o en su caso, del juez de Control, ...quebranta los derechos de acceso a la justicia v a contar con un debido proceso que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Asimismo, es urgente destacar que se encuentra acreditado en autos que ITALCAMBIO es la propietaria de las divisas que se reclaman, tal como lo sostuvo y lo acreditó la Juez A-quo en la decisión recurrida, de modo pues que la conducta falaz del Ministerio Público de sostener la ausencia de elementos que acrediten la propiedad de las divisas extranjeras a Italcambio, quebranta palmariamente su deber de conducirse dentro del proceso como parte de buena fe, apartándose de los principios que rigen el ordenamiento jurídico venezolano y las reglas de la ética. Igualmente debe agregarse que los Representantes del Ministerio Fiscal no acreditan el carácter de imprescindible de los dólares incautados, pues no fundamentan el mantenimiento de la medida, pretendiendo se mantenga congelada la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 2.500.000,00), sin ninguna justificación jurídica, por lo que señalan en su escrito de apelación que: "...se ha producido un falso de hecho y de derecho, por parte de la Juez Quinto de Control del Estado Vargas, que vicia la orden dictada, por cuanto apreció situaciones de una forma distinta a lo ocurrido en realidad, como es, que los objetos no son imprescindibles para la investigación penal y la existencia de un retardo injustificado, aunado a la afirmación realizada por la ciudadana Juez de manifestar que las divisas son propiedad de la sociedad Italcambio lo cual no ha sido demostrado...Aplicó de forma errada el dispositivo del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando una devolución que no cumple con los extremos exigidos por la referida norma…”. Es claro que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece la devolución de los objetos en principio por parte del Ministerio Público y en su defecto debido al retardo injustificado de éste, corresponde conocer al Juez de Control previa solicitud de las partes y quedó demostrado con las diferentes pruebas que cursan en el expediente que mi representada cumplió con todos los requisitos exigidos por la Resolución N° 03-04-01 del 22-04-2003, dictada por el Banco Central de Venezuela, para la importación de moneda metálica billetes de banco y cheques bancarios al portador cifrado en moneda extranjera. Asimismo, a criterio del Superintendente del Servicio Nacional Integrado SENIAT, ITALCAMBIO, C.A., cumplió con el procedimiento legalmente establecido para el ingreso de estos dólares al país y demostró que es la propietaria de las mismas, lo cual corroboró la Juez Quinto de Control, con el contenido de los informes recibidos de los organismos competentes en la materia. El Ministerio Público no ha podido justificar ante el Tribunal de la causa su retraso en ésta investigación, en el sentido de que el 15 de Junio de 2006, el Tribunal le solicitó a través del Oficio N° 1432-06, a que informara entre otras: ¿Cuál es el presunto hecho punible (Tipo Penal) que investiga el Ministerio Público? ¿Cuáles diligencias había practicado? ¿Cuáles faltaban por realizar en la referida investigación? ¿Cuál fue la última diligencia de investigación practicada por el despacho Fiscal? y sin embargo, la representación no dio cumplimiento a lo solicitado, debiendo el Tribunal ratificar el contenido de la mencionada comunicación, el 12 de Julio de 2006, según consta de Oficio N° 1645-06, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta a lo solicitado por el Tribunal de la causa, todo lo cual evidencia el supuesto establecido en la norma adjetiva no sólo acerca del retraso injustificado del Ministerio Público, sino el desacato a que se refiere el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que la decisión dictada por la Juez Quinto de Control del Estado Vargas, no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al aplicar acertadamente el contenido del artículo 311 de la norma adjetiva, de modo que ese pronunciamiento cuya confirmatoria se pretende establece todos los presupuestos necesarios para proceder a la entrega de las divisas extranjeras en cuestión tomando en cuenta todas y cada una de los elementos cursantes en autos, sin apartarse de los límites de la legalidad, para el esclarecimiento de la verdad, llegando a la conclusión, donde indefectiblemente descansa la certeza positiva de su decisión, respetándose las Garantías Constitucionales y legales, dando así cumplimiento al Debido P.C. y Legal… PETITORIO…Es en fuerza de los razonamientos esbozados precedentemente, que esta representación solicita la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por las representantes fiscales, confirmando la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de! Estado Vargas, que acordó la entrega de las divisas en cuestión y se ordene en consecuencia su reintegro a la Sociedad Mercantil retro mencionada…” (Folios 45 al 65 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

Se puede evidenciar a los folios 01 al 26 de la primera pieza del presente cuaderno de incidencia, copia debidamente certificada del auto fundado emitido en fecha 12 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se lee:

…Por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud, formula por los apoderados judiciales de las tantas veces mencionada sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C. A, en tal sentido se ordena la entrega 2.500.000, $ a dicha situación mercantil incautado 29-12-2.003, en la Aduana Aérea de Maiquetía, previa constitución de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de dicha sociedad Mercantil, cuyo valor monetario en Bolívares sea igual o superior al dinero incautado (Valor Obtenido según el cambio Oficial de la moneda), determinándose por medio de un avalúo suscrito, por tres peritos designados por cada una de las partes y por este órgano jurisdiccional, así mismo deberá consignar copia debidamente certificada del documento (reciente) y la certificación de Gravamen de los últimos diez años y una vez debidamente constituida la medida preventiva que garantice las resultas del proceso (ello en razón que el Ministerio Público imputo a los dueños de la Casa de Cambio por Presuntas Irregularidades) se hará efectivo la entrega de dichas divisas conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil…Este tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por los abogados R.B. y H.G.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Italcambio, C. A, (sic) de los dos millones quinientos mil dólares americanos (2.500.000,00) retenidos el 29 de diciembre del 2.003, en la Aduana Aérea de Maiquetía, previa constitución de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, todo de conformidad con los artículos 13.311 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil…

(Negrillas Nuestras).

De los escritos arriba transcritos, queda evidenciado que el Ministerio Público quien actúa como recurrente solicita que se DECLARE CON LUGAR la apelación interpuesta, ya que estima que en el fallo impugnado se ha producido un falso supuesto de hecho y de derecho, por parte de la ciudadana Juez Quinto en funciones de Control del Estado Vargas, que vicia la orden dictada, por cuanto apreció situaciones de una forma distinta a lo ocurrido en realidad, como es, que los objetos no son imprescindibles para la investigación penal y la existencia de un retardo injustificado, aunado la afirmación realizada por la ciudadana juez de manifestar que las divisas son propiedad de la sociedad mercantil Italcambio, lo cual no ha sido debidamente demostrado al Ministerio Público y en la decisión de fecha 12-12-2.006, no existe argumentos de hecho o derecho que así lo afirmen, y como consecuencia de lo anterior, es que la ciudadana Juez, aplicó de forma errada el dispositivo del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando una devolución que no cumple con los extremos exigidos por la referida norma, motivo por el cual dicha decisión, en su opinión es susceptible de ser revocada por la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer de la presente apelación, ya que consideran ajustados a la ley que el ingreso al país de esas divisas además pudo haber violentado los requisitos exigidos para su importación, razones que en definitiva por la magnitud de los hechos y lo exclusivo de esa materia, resultaría improcedente su entrega ya que el Ministerio Público estima necesario su resguardo.

Entre tanto el abogado R.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Italcambio. Casa de Cambio, CA, contradiciendo lo afirmado por la representación Fiscal, solicita la DECLARATORIA SIN LUGAR DE DICHA APELACIÓN, señalando entre otros argumentos que la decisión dictada por la Juez Quinto de Control del Estado Vargas, no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que aplica acertadamente el contenido del artículo 311 de la norma adjetiva, de modo que ese pronunciamiento cuya confirmatoria se pretende establece todos los presupuestos necesarios para proceder a la entrega de las divisas extranjeras en cuestión tomando en cuenta todas y cada una de los elementos cursantes en autos, sin apartarse de los límites de la legalidad, para el esclarecimiento de la verdad, llegando a la conclusión, donde indefectiblemente descansa la certeza positiva de la decisión, respetándose las Garantías Constitucionales y legales, dando así cumplimiento al Debido P.C. y Legal, debido a que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece la devolución de los objetos en principio por parte del Ministerio Público y en su defecto debido al retardo injustificado de éste, corresponde conocer al Juez de Control previa solicitud de las partes y quedó demostrado con las diferentes pruebas que cursan en el expediente que su representada cumplió con todos los requisitos exigidos por la Resolución N° 03-04-01 del 22-04-2003, dictada por el Banco Central de Venezuela, para la importación de moneda metálica billetes de banco y cheques bancarios al portador cifrado en moneda extranjera. Asimismo, a criterio del Superintendente del Servicio Nacional Integrado SENIAT, ITALCAMBIO, C.A., cumplió con el procedimiento legalmente establecido para el ingreso de estos dólares al país y demostró que es la propietaria de las mismas, lo cual corroboró la Juez Quinto de Control, con el contenido de los informes recibidos de los organismos competentes en la materia. Que el Ministerio Público no ha podido justificar ante el Tribunal de la causa su retraso en ésta investigación, en el sentido de que el 15 de Junio de 2006, el Tribunal le solicitó a través del Oficio N° 1432-06, a que informara entre otras: ¿Cuál es el presunto hecho punible (Tipo Penal) que investiga el Ministerio Público? ¿Cuáles diligencias había practicado? ¿Cuáles faltaban por realizar en la referida investigación? ¿Cuál fue la última diligencia de investigación practicada por el despacho Fiscal? y sin embargo, la representación no dio cumplimiento a lo solicitado, debiendo el Tribunal ratificar el contenido de la mencionada comunicación, el 12 de Julio de 2006, según consta de Oficio N° 1645-06, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta a lo solicitado por el Tribunal de la causa, todo lo cual evidencia el supuesto establecido en la norma adjetiva no sólo acerca del retraso injustificado del Ministerio Público, sino el desacato a que se refiere el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN EN LA CAUSA

Ante las argumentaciones antes expuestas este Tribunal Colegiado a los fines de resolver la impugnación y acatando el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Julio de 2008, pasa de seguidas a examinar el mérito de las actas que conforman el presente expediente, tanto en el cuaderno de incidencia, como la causa principal evidenciándose lo siguiente:

Del folio 99 al 167 de la primera pieza que conforma el Cuaderno de Incidencia, cursa oficio Nº Nº 144-07 de fecha 19 de Enero de 2007, suscrito por la ciudadana DRA. YARLENY M.B., mediante el cual remite al Tribunal de Alzada, recaudos constante de 69 folios, a los fines de que sean agregados a la causa WP01-S-2004-17775 (Italcambio), consistentes los mismos en copias certificadas del oficio Nº 23F1.0081-2007 de fecha 16 de Enero de 2007, suscrito por el Abg. J.R.M.S., Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia Plena del Estado Vargas, en cuyo texto se lee “Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Su Despacho. Me dirijo a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 091-07 de fecha 12-01-07 y recibida el 16-01.07, relacionada con la causa Nº WP01-S-2004-017775, iniciada por presuntas irregularidades ocurridas en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, referida al ingreso de una valija contentiva de Dos Mil Dólares Americanos ($2.500.000,00) al respecto hago de su conocimiento que los abogados R.I.P.C., S.I.P.L. Y C.Q.S.. Fiscales Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional (comisionada) en la Fiscalía Primera del Estado Vargas, Quinto y Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, comisionados para conocer la misma, en fecha 05 de Diciembre de 2006, decretan el archivo fiscal de las actuaciones de la mencionada causa, de conformidad con los artículo 34 ordinal 9º de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 5 y 315, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se remite copia simple de la decisión solicitada por ese digno tribunal”. (Subrayado de esta Sala)

A los folios 168 al 170 de la primera pieza del presente cuaderno de incidencia, cursa oficio Nº FNSBSMC-079-2007, de fecha 24 de Enero de 2007, suscrito por el ciudadano F.E.H.H., Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Banco, Seguros y Mercado de Capitales, dirigido a la DRA. O.R.P.. Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas“…cumplo en informarle que en fecha 05-12-2006 los ciudadanos R.I.P.C., S.I.P.L., V.H.B. y C.Q. en sus caracteres de Fiscal Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena, Décimo Noveno Auxiliar a Nivel Nacional en comisión de servicio en la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Quinto y Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, DECRETARON EL ARCHIVO FISCAL de la investigación Penal correspondiente al expediente Nº 23-F1-1278.03.Por otro parte, le participo que en fecha 22-01-2007 y mediante oficio Nº DS-13-17631-03074, esta Representación Fiscal fue comisionada por la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público a los fines de revisar el contenido del expediente arriba mencionado. Por tal motivo, este Despacho Fiscal procedió a la revisión de la mencionada causa, observando que el argumento para decretar el Archivo Fiscal fue la imposibilidad de la identificación de los sujetos activos que presuntamente cometieron los hechos denunciados. Asimismo, del análisis efectuado se pudo observar que en la Declaración de Aduanas Forma C 80 Expediente Nº 203346 de fecha 26/12/2003, presentada ante la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a los fines de introducir al territorio nacional la cantidad dos millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 2.500.000,00) aparece como consignatario la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, CA. RIF Nº J-00197666-3. Es decir, que la empresa responsable por la mercancía declarada (dólares americanos) fue la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, CA. RIF Nº J-00197666-3, este señalamiento tiene fundamento en el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, a saber … Del contenido del artículo anterior resulta evidente que las personas naturales o jurídicas que declaren ante la Administración Aduanera las mercancías consideradas a los efectos de la legislación aduanera como propietarias de las mismas, y estarán sujetas a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva, operación aduanera representada este caso por la importación de dos millones quinientos mil dólares ( US $ 2.500.000,00), efectuada por la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS CA. . RIF Nº J-00197666-3, quienes a los efectos aduaneros es considerada la propietaria de la remesa de dinero declarada, razón por la cual esta Representación Fiscal en fecha 23-01-2007 procedió a ordenar la reapertura de la Investigación Penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lo antes señalado constituye un elemento que pudiera ser pertinente a los fines de la identificación de los presuntos autores del hecho. Igualmente, se pudo observar del contenido de la Investigación que sociedad mercantil ITALCAMBIO, CASA DE CAMBIO, CA, solicito en reiteradas ocasiones a la devolución de la cantidad de dinero incautada alegando la propiedad de tales divisas, lo cual a juicio de esta Representación Fiscal no resulta procedente, por el hecho de que ITALCAMBIO no posee cualidad jurídica de propietario, criterio que se fundamenta en el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas. En este punto es importante destacar que la persona jurídica que declaro ante la gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía la remesa de dos millones quinientos mil dólares (US $ 2.500.000,00), fue TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS CA. RIF Nº J-00197666-3, lo que forzosamente nos lleva a concluir que esta empresa manifestó como suya la cantidad de dinero señalada ante la Administración Aduanera , y en consecuencia es esta empresa quien posee la cualidad de propietario a los efectos legales, sin que conste en el expediente un documento posterior a la nacionalización de la mercancía (dólares) que demuestre la transferencia de propiedad de los mismos hacia ITALCAMBIO. Finalmente, le informo que la Fiscalía a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia en Bancos, Seguros y mercado de Capitales continuara con las investigaciones signada con el Nº 23-F1-1278-03…”

A los folios 176 al 180, de la primera pieza del Cuaderno de Incidencia cursa inserto escrito presentado por el Representante Legal de la Sociedad Mercantil Italcambio C.A, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 31 de Enero de 2007, en el cual expone “…Yo, R.B., venezolano, con cédula de identidad N° V-6.355.039, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.494, en mi carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, CASA DE CAMBIO, C.A …, por medio del presente escrito comparezco ante su competente autoridad a los fines de solicitar y exponer lo siguiente… Con relación al escrito extemporáneo presentado el 24 de Enero de 2007, por el ciudadano F.E.H.H., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, donde pretende incorporar nuevos hechos al escrito de apelación y tratar de confundir a quienes deciden, ya que el tribunal de alzada se debe limitar específicamente a decidir con relación a la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial, de fecha 12 de diciembre de 2006, que acordó la entrega de las divisas, con vista a los argumentos presentados por los recurrentes fiscales apelantes, esgrimidos en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, así como los expuestos en el escrito de contestación a la apelación presentado por quien suscribe; en virtud de que el tribunal sentenció sin tener conocimiento del archivo fiscal, por no haber el Ministerio Público notificado al Tribunal que conocía de la presente solicitud, menos aún a mi representada, y no entrar a conocer presuntos hechos nuevos en una causa en la cual se acordó la reapertura de la investigación por parte del referido fiscal comisionado, que de ninguna manera pudieran afectar la decisión tomada por el referido Tribunal, sin embargo para que no quede duda al respecto, quiero argumentar lo siguiente…Alega el representante del Ministerio Público en su exposición, que la planilla forma C-80, Expediente N° 203346, del 26 de Diciembre de 2003, presentada a la gerencia Aduana Principal de Maiquetía, fue realizado por Transporte de Valores Bancarios C.A. y no por la empresa Italcambio C.A. y según el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, para su razonamiento, del referido artículo, quien debería estar reclamando las divisas seria Transporte de Valores Bancarios C.A., por ser la propietaria. El artículo es claro en su primera y última parte… Artículo 30. Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario* exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento, (subrayado, negritas y cursivas mías). Quienes hayan declarados las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectivas. El contenido del referido artículo se refiere efectivamente a la aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones, que tiene ante la aduana, cualquier persona que se acredite por sí o por designación, la propiedad de una mercancía sujeta a trámites aduaneros. A todo efecto, el propietario de la mercancía puede nombrar a otra persona para realizar este tipo de trámites de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana. Conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley, la designación de otra persona por parte del consignatario para declarar la mercancía, se hará mediante el endoso del conocimiento de embarque o guía de encomienda, según el caso. También podrá efectuarse dicha designación mediante escrito dirigido a la autoridad aduanera correspondiente, en cuyo caso deberá anexarse la documentación que demuestre la propiedad de dicha mercancías. Asimismo, cumplido los requisitos exigidas por la aduana aérea de Maiquetía, para el proceso de desaduanización de la mercancía como lo estableció el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, ciudadano J.G.V.M., según informe de fecha 06 de Julio de 2005, signado con el número 0007442. Consigno Carta dirigida a esta Corte de Apelaciones y Registro Mercantil de la empresa de Transporte de Valores Bancarios C.A. 'Transbanca' suscrita por el Presidente de la referida Sociedad Mercantil, ciudadano: J.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-2.972.134, ratificando una vez más quien es la propietaria de la cantidad de 2.500.000,00 Dólares Americanos, y afirmando que la empresa de transporte de Valores Transbanca, se limitaría exclusivamente al transporte de las remesas de dinero en dólares americanos a la sede de la empresa Italcambio C.A., esta actividad no fue culminada por la transportista, debido a que el embarque fue objeto de retención por parte del Ministerio Público, esta actividad no la hace propietaria de los bienes transportados. Por otra parte la mercancía catalogada de Envíos Urgentes, el artículo 514 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana, establece Los Interesados en el desaduanamiento de envíos urgentes podrán declarar las mercancías antes de la llegada de las mismas a la zona aduanera, fuera de las horas ordinarias de labor o en días inhábiles. Los gastos en que se incurra están a cargo del declarante. Artículo 516 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana, establece lo siguiente… El jefe de la oficina aduanera, tomando en cuenta el grado de urgencia propio de cada envío, su naturaleza de garantía suficiente, podrá ordenar el retiro inmediato de la mercancía y permitir que la determinación del valor y otros aspectos inherentes al reconocimiento se efectúen con posterioridad a la salida de las mercancías de la zona primaria de la aduana. Es por todas las razones expuestas, que formalmente me opongo a que ésta Corte de Apelaciones, considere para su decisión los nuevos hechos que pretende hacer incorporar a la apelación, el Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y en consecuencia decida conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”

A los folios 181 y 182 de la primera pieza del Cuaderno de Incidencia, cursa inserto escrito presentado por el ciudadano J.M.A.T., en su carácter de Presidente de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. "TRANSBANCA, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 30 de Enero de 2007, en el cual expone “…Yo, J.M.A.T., titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.972.134, en mi condición actual de Presidente de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. "TRANSBANCA", inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Octubre de 1983, bajo el N°. 55, Tomo 131-A, carácter el mió (sic) que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 4 de Febrero de 2004, por medio de la presente hago constar… Que mi representada, en fecha 29 de diciembre de 2003, fue contratada por Securicor Internacional Valuables Transport Inc., quien a su vez fue autorizada por el BANK OF AMERICA, a través del Sr. J.M., a los fines únicos de transportar desde los almacenes de American Airlines, localizados en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, hasta las bóvedas de la Empresa: "Italcambio, C.A." Casa de Cambio, ubicada en la Av. Urdaneta, Esquina de Animas a Platanal, Edificio Camoruco, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 2.500.000,00), que llegaron procedentes de la ciudad de Miami, en fecha 29 de diciembre de 2003 en el vuelo 935 de la Empresa American Airlines. Esta actividad no fue culminada por TRANSPORTE DE VALORES BANCARÍOS, C.A. "TRANSBANCA", debido a que, el embarque fue objeto de decomiso o incautación. TRANSPORTE DE VALORES BANCARÍOS, C.A. "TRANSBANCA", no se ocupa de nacionalizar ningún tipo de bienes; su función es única y exclusivamente la de transportar valores; actividad lícita y autorizada por los organismos competentes. Esta actividad no la hace propietaria de los bienes transportados…”

A los folios 02 al 11 de la segunda pieza del Cuaderno de incidencias, cursa inserta decisión emitida en fecha 08 de Febrero de 2007, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual Declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y anula la decisión de fecha 12-12-06 emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que ordena la entrega material de Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos a la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, CA.

A los folios 14 al 51 de la segunda pieza del Cuaderno de Incidencias, cursa inserta Copia Certificada de la decisión emitida en fecha 10 de Julio de 2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual Declara PARCIALMENTE CON LUGAR Acción de A.C. incoada por los abogados R.B. y H.G., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, CA, anulando la decisión de fecha 08 de Febrero de 2007 emitida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito y REPUSO la causa al estado de que la Corte de Apelaciones, con composición distinta decida nuevamente con la debida motivación, la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 12 de septiembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

A los folios 52 y 53, de la segunda pieza de Cuaderno de Incidencias, cursa auto de fecha 06 de octubre de 2008, mediante el cual se ordenó librar oficio 657-2008 al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que remitiera la causa penal relacionada con la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, CA.-

A los folios 55 al y 58, de la segunda pieza de Cuaderno de Incidencias, cursa inserto escrito presentado por el ciudadano R.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, CA, mediante el cual entre otras cosas señala que “ …en el presente caso, es evidente que los Representantes del Ministerio Público comisionados no han sido diligentes para concluir y finalizar una investigación que se inició en fecha 29 de diciembre de 2003, con la retención de la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos (US & 2.5000.000,00) en la Aduana Aérea de Maiquetía…Solicito se avoquen al conocimiento de la esta causa y solicite a la Dra. C.M.F.V.S.d.M.P. con Competencia a Nivel Nacional, las actuaciones signadas bajo el numero de Expediente NN-F27-053-07, con la finalidad que los integrantes convocados de esta Sala de Apelaciones, realice nuevo pronunciamiento ajustado a derecho…”.

A los folios 61 y 62, de la segunda pieza de Cuaderno de Incidencias, cursa auto de fecha 11 de Noviembre de 2008, mediante el cual se ratifica el oficio enviado en fecha 13 de Octubre al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitándole la remisión de la causa penal relacionada con la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, CA.-

A los folios 64 al y 67, de la segunda pieza de Cuaderno de Incidencias, cursa inserto escrito de fecha 28 de Noviembre de 2008, presentado por el ciudadano R.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, CA, dirigido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otras cosas “…solicita se avoquen al conocimiento de esta causa, y en virtud de que el Ministerio Público se encuentra en desacato con relación al envió de las actuaciones originales , solicita se establezca un lapso perentorio al Ministerio Público, para que proceda a consignar las actuaciones y de no cumplir, proceda a decidir con fundamento a las copias certificadas que fueron enviadas del M.T. toda vez que la Sala Constitucional, fundamento su decisión con estas copias certificadas, las cuales tiene el mismo valor por ser copias fiel y exacto de su original, y fue certificada por ese órgano jurisdiccional…”

A los folios 68 y 69, de la segunda pieza de Cuaderno de Incidencias, cursa auto de fecha 02 de Diciembre de 2008, mediante el cual se ratifica el oficio enviado en fecha 11 de Noviembre al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitándole la remisión de la causa penal relacionada con la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, CA.

Al folio 71 de la segunda pieza de Cuaderno de Incidencias, cursa oficio de fecha 26 de Enero de 2009, mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remite la Causa original Nº WJ01-P-2004-000002, relacionada con la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, CA, constante de Cinco (05) Piezas y tres (03) anexos.-

Al folio 72 de la segunda pieza de Cuaderno de Incidencias, cursa auto de fecha 05 de Febrero de 2009, mediante el cual se deja constancia de haberse recibido del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remite la Causa Nº WJ01-P-2004-000002, relacionada con la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, CA, y en consecuencia se realiza sorteo resultando seleccionada como ponente la Abg. R.C.R..-

Al folio 74 de la segunda pieza de Cuaderno de Incidencias, cursa acta de fecha 10 de Febrero de 2009, donde se dejó constancia del inicio de los lapsos.-

A los folios 75 al 78 de la segunda pieza de Cuaderno de Incidencias, cursa decisión de fecha 18 de Febrero de 2009, mediante la cual se admite el recurso de apelación interpuesto.

A los folios 84 de la de la segunda pieza de Cuaderno de Incidencias, cursa auto de fecha 03 de Abril de 2009, mediante la cual se envió oficio a la Fiscalia a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, solicitándole las actuaciones originales de la causa signada bajo el Nº 23-F1- 1278-03, iniciada en fecha 29 de Diciembre de 2003, con motivo a los hechos acaecidos en la Aduana Principal Área de Maiquetía, referida al ingreso de una valija contentiva de Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos (US$ 2.500.000,00).

A los folios 87 al 89 de la de la segunda pieza de Cuaderno de Incidencias, cursa oficio de fecha 22 de Abril de 2009, recibido el día 23 del mismo mes y año, mediante el cual la Fiscalia a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, remite las siguientes actuaciones: - Comisión Nº 026-2006, llevada por la Fiscalía 58 del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena, el cual consta de una carpeta de Manila con 139 folios. -Causa Nº 23-F1-1278-03, nomenclatura de constante SIETE (07) PIEZAS, 1.- (110), 2.- (175), 3.- (115), 4.- (162), 5.- (82), 6.- (154) y 7.- (76) folios útiles respectivamente.- Comisión Nº 18.2003, llevada por la Fiscalía 37del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena, constante DIEZ (10) PIEZAS, 1.- (372), 2.- (340), 3.- (184), 4.- (123), 5.- (87), 6.- (155), 7.- (96), 8.- (276), 9.- (123), 10.- (295) folios útiles respectivamente, y una carpeta marrón contentiva de anexos. - Causa Penal Nº WP01-S-2004-017775, constante CINCO (05) PIEZAS, 1.- (274), 2.- (221), 3.- (177), 4.- (103), y 5.- (166) folios útiles respectivamente.- Expediente Penal Nº WJ01-S-2003-011486, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de constante 1era Compulsa con 244 folios y 2da Compulsa con (19) folios, y copia certificada del expediente WP01-S-2004-017775, del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, constantes de 438 y 221 folios respectivamente.- Expediente Penal Comisión Nº FNSBSMC-0005-2007, nomenclatura de la Fiscalía Nacional en Materia Contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, constante de una Pieza con (174) y Carpeta especial con (89) folios útiles respectivamente.-Expediente signado bajo el Nº 01-32-298-06, llevado por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, constante de 1era pieza con (392) y 2da con (371) folios útiles respectivamente.-

A los folios 92 al 104 de la segunda pieza de Cuaderno de Incidencias, cursa escrito de fecha 25/06/09, presentado por el ciudadano R.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, CA, dirigido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otras cosas “…solicita que esta Sala realice un estudio del caso y proceda a dictar decisión acorde con el pronunciamiento vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a su vez solicita copias certificadas de la presente causa con los recaudos consignados por la Representación Fiscal…”

A los folios 105 al 106 de la segunda pieza de Cuaderno de Incidencias, cursa auto emitido por esta Sala Accidental en fecha 30 de Junio del año en curso, mediante el cual con motivo del escrito presentado por el ciudadano R.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, CA, entre otras cosas se dejó sentado que “En vista de tal pedimento esta Sala Accidental considera necesario advertir que dada la complejidad del caso, y al hecho de haberse recibido de parte de la Fiscalía Nacional en Materia Contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales (omisis) ….Resulta evidente que aunado a lo voluminoso de cada una de las piezas señaladas, es necesario el debido análisis de todos estos documentos, estudio éste que requiere más allá del lapso establecido legalmente para emitir el correspondiente fallo de acuerdo con los principios de congruencia y racionalidad de la cual debe estar revestida toda decisión jurisdiccional, tal como lo ordena la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 10 de julio de 2008 relacionada con la presente causa. Asimismo, se acuerdan expedir las copias certificadas, solicitada por el abogado R.B., por ser procedente y ajustado a derecho su pedimento…”

A los folios 01 al 21 de la Primera pieza de la Causa Original Nº WJ01-P-2004-000002, enviada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa inserto escrito presentado en fecha 13 de Septiembre de 2004, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, por el abogado H.G.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, CA. Mediante el cual expone y solicita “…Es el caso que en fecha 29 de diciembre de 2003, en el vuelo 935 de la aerolínea American Air Lines, procedente de la ciudad de Miami, ingresaba por la Aduana principal de Maiquetía la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES de Estados Unidos de América (US$ 2.500.000,00), con destino a Italcambio, Casa de Bolsa, procedente de la reconocida institución internacional BANK OF AMERICA. Para transportar dichos valores desde el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., hasta nuestra sede principal, ubicada en la Avenida Urdaneta, Caracas, Distrito Capital, es la empresa Transporte de Valores Bancarios, C.A., Transbanca, y el agente aduanal designado para efectuar todos los trámites aduanales, es la empresa DOGANA Agentes Aduanales C.A., la empresa DOGANA C.A., procedió a realizar el trámite legal y de rutina para el ingreso al país de las referidas divisas, bajo el procedimiento de trámites de Envíos Urgentes. Se garantizó la tasa por servicio de aduana e impuesto al valor agregado mediante depósito bancario No. 069406, de fecha 29-12-2003, en la agencia de la entidad Bancaria "UNIBANCA", hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, y al ser presentada la documentación al Gerente de Operaciones de la Aduana, ciudadano G.R.G.S., el referido funcionario, procedió a realizar consultas ante diversos organismos oficiales tales como el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la Intendencia Nacional de Aduanas y Banco Central de Venezuela (BCV), para informarse si existía para ese momento algún requisito especial o restricciones para el ingreso al país de las mentadas divisas .Seguidamente en fecha 29-12-2003, en horas de la noche se presentaron en la sede de la Zona Primaría de la Aduana Aérea de Maiquetía, una comisión integrada por los funcionarios adscritos a la Intendencia Nacional de Aduanas. V.C., Yelipsa Rodríguez, Merlis Sucre; los funcionarios del Ministerio Público, Dra. L.M., Dr. C.Q., Dr. R.B. y Dra. G.C.C., Funcionarios de la Disip, así como funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, y por último personal de la empresa de Transporte de Valores Bancarios C.A., y la Agencia Aduanal ciudadano N.R.. Seguidamente por instrucciones de la Representante del Ministerio Público Dra. G.C.C., Fiscal 37 con Competencia Plena a Nivel Nacional, se procedió a resguardar la mercancía depositada en la reja de valores del almacén de American Airlines, procediéndose a precintar las puertas de ese depósito con los precintos Nº ACABA109884 y ACABA109885, respectivamente y a designar a Organismos de Seguridad del Estado, para que la referida mercancía quedara bajo la guardia y c.d.M.P.. Con posterioridad en fecha 30-12-2003, se presentaron las comisiones antes señaladas, haciéndose acompañar de los funcionarios Lie. R.F.T., en representación de la Intendencia Nacional de Aduanas, Dra. A.B., adscrita a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como funcionarios adscritos a la Gerencia Tributaria de este Servicio, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, representado por la Dra. P.S., quien efectuó bajo la figura de Prueba Anticipada o Inspección Judicial el conteo físico de la mercancía, haciendo notar que mi representada así como el agente Aduanal DOGANA, C.A., no estuvieron presentes en el acto de conteo y apertura de las maletas y los precintos de seguridad; el jefe de operaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, consigno en ese acto copias del trámite del embarque. Igualmente copias del embarque anterior de la empresa ITALCAMB1O, C.A., indicando de manera verbal y narrativa el procedimiento a seguir para el retiro de mercancías bajo el régimen de envíos urgentes, ordenando con posterioridad la Juez actuante, el depósito de la mercancía, previo traslado y bajo la custodia de la DISIP, a las Bóvedas del Banco Central de Venezuela. El Ministerio Público decretó la reserva de las actas, la cual fue inmediatamente prorrogada, hasta el día 11-02-2004, cabe señalar que los Representantes de la Vindicta Pública, de manera infundada y observando la imposibilidad de seguir reteniendo la mercancía, pretendieron inculpar a nuestro funcionario, Sr. J.A.D.S., por la comisión del delito de Corrupción de Funcionario Público, y al Director de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, Tte Cnel (GN). G.G.S.. Imputación efectuada en audiencia realizada en fecha 25-02-2004, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, signada con el numero WPO1-S-11.486, decidiendo la Juez en ese acto, Primero: "...Se ordena la libertad sin restricciones de los ciudadanos J.A.D.S.G. y G.R.G.S., ambos suficientemente identificados, por cuanto en criterio de este operador judicial no se encuentran satisfactoriamente llenos los extremos contenidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los elementos aportados por el Ministerio Público son insuficientes para acreditar la perpetración de un hecho punible, así como para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en la comisión de alguna conducta antijurídica con relación al presente asunto...". Ahora bien y a pesar de que la importación cumplía cabalmente con todos los requisitos y con la presentación de pruebas documentales que avalan tal hecho, la consignataria procedió de inmediato a solicitar la opinión autorizada y calificada de entes que regulan la materia, tales como el Banco Central de Venezuela (BCV), Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT), Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), para que nos informaran sobre los requisitos para la importación de dólares bajo el régimen de Control de Cambio y sí existía alguna restricción legal o requisito especial. Obteniendo como respuesta por parte del Banco Central de Venezuela los requisitos exigibles para la importación de las referidas divisas, (anexos marcados P-l, P-2, P-3 y P-4). En este mismo orden de ideas, cumplo con informarle al Ciudadano Juez, que a través de las numerosas y continuas comparecencias al Despacho Fiscal del Estado Vargas, he consignado en original y copias, documentos públicos y privados, que demuestran la licitud de la importación de la mercancía, así como las solicitudes de entrega de la misma, las cuales anexo en copia fotostática al presente escrito y se mencionan más adelante. Ahora bien ciudadano Juez, es el derecho que los artículos, 58, 282, 311, 313 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal 7, 49 ordinal 6to, 50, 115 y 116, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la resolución No. 03-04-01 de fecha 22-04-2003, emanada del Banco Central de Venezuela, publicada en gaceta oficial No. 37.674 de fecha 22 de abril de 2003, establecen… Articulo 58… Con la enunciación del referido artículo, hacemos ver la competencia que tiene ese d.T.S.d.C.d.C.J.P.d.E.V., para el conocimiento de todas y cada una de las actuaciones de las partes, referentes a solicitudes, peticiones y actuaciones del caso de marras, toda vez que en fecha 30 de diciembre de 2003, el mismo, efectuó prueba anticipada o inspección ocular de la mercancía objeto de la ilícita investigación del Ministerio Público, asimismo en fecha 25 de febrero de 2004, previa solicitud del Ministerio Público fueron presentados, para así efectuar el acto de presentación de imputados, los ciudadanos J.A.D.S. y Tte Cnel (GN). G.G.S., por la presunta comisión del delito de Corrupción de Funcionario Público; acto este que concluyo con la decisión de otorgar la Libertad sin restricciones de los mismos por falta de elementos probatorios y por la inexistencia de hecho antijurídico alguno. Hechos estos que considero importantísimo para la fijación de un criterio por parte del Tribunal, ya que pasados ocho (8) meses no se ha efectuado imputación alguna por parte de la Vindicta Pública, relacionada con la importación de la mercancía objeto de la presente solicitud, ya que en primer término y violentando el debido proceso y derecho a la defensa en la apertura de la investigación penal no se señala la existencia de un tipo penal, relacionado con la importación de la misma, sino en contrarío y muy subjetivamente para la fecha 25 de febrero de 2004, se imputa un delito personalísimo a dos ciudadanos que con posterioridad es desechado en sede Jurisdiccional, que en nada el tipo penal indicado para el momento, se vincula o hace referencia con la importación de la mercancía… Articulo 282… Como vemos, es una norma rectora y fundamental de la fase preparatoria dentro del procedimiento ordinario penal, que si bien es cierto la dirige el Ministerio Público, también es cierto que está plenamente sometida a la vigilancia y control del Juez… Articulo 311…Devolución de objetos…Se desprende del contenido del artículo que antecede, que en garantía al Derecho a la Propiedad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los Tribunales de la República, la restitución de tan invaluable derecho, una vez agotada la vía correspondiente; la cual fue agotada con creces por mí representada, en sendos escritos de solicitud recibidos por la Vindicta Pública, sin recibir respuesta oportuna, constituyendo tal hecho, en una omisión inexcusable por parte de la del Ministerio Público, que ha causado un daño y perjuicio irreparable a mi representada; es por lo que le solicito el restablecimiento o entrega de la mercancía que ilícitamente se encuentra retenida y bajo la guarda y custodia de la Representación Fiscal sin justa causa, peor aún, demostrando mi representada la licitud de la operación, con la consignación de elementos probatorios documentales, no hemos recibido respuesta alguna a los pedimentos exigidos… Articulo 313…En este mismo orden de ideas, tal y como se evidencia en el ilícito procedimiento iniciado por la Representación Fiscal, catalogando el hecho, en un presunto ilícito penal "...perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AVERIGUACIÓN...", el cual se inicia previa solicitud de esta, con la realización de una prueba anticipada de una mercancía que cumplía con todos los requisitos administrativos exigibles por las normas que regulan la materia, … A fin de ilustrar a tan d.T., le indico que el órgano que por excelencia regula la importación y exportación de divisas, Banco Central de Venezuela, estableció en fecha 22-04-2003, previa resoluciones. El procedimiento y parámetros exigibles para la importación de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, a partir de un monto de diez mil dólares americanos (US$. 10.000,00) o su equivalente en cualquier otra divisa; al respecto indica la referida resolución… Resolución No. 03-04-01, de fecha 22/04/2003, publicada en gaceta oficial No. 37.647… Artículo 1ro…Se fija en cinco mil dólares americanos (US$ 5.000) o su equivalente en cualquier otra divisa, el monto a partir del cual deberá declararse toda exportación de moneda metálica. Billetes de banco y cheques bancarios al portador cifrados en moneda extranjera. Asimismo se fija en diez mil dólares americanos (USS 10.000,00) o sus equivalentes en cualquier otra divisa, el monto a partir del cual deberá ser declarada toda importación de moneda metálica, billetes de banco v cheques bancarios al portador, cifrados en moneda extranjera... Articulo 5to… Las declaraciones a que se refiere el articulo 1 de esta resolución, deberán ser consignadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, con copia a la Comisión de Administración de Divisas, CADIVI…En p.a. con lo anterior , debemos resaltar que el Banco Central de Venezuela , en comunicación enviada a la empresa ITALCAMBIO, C.A, en forma meridiana le informó a esa Casa de Cambio sobre los siguientes requisitos: ",...Al respecto, le informo que los requisitos exigidos para la importación de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador cifrados en moneda extranjera, se encuentran contenidos en la Resolución N° 03-04-01 del 22-04-2003 dictada por el Banco Central de Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.674 de la misma fecha. Tales requisitos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1 y 5 de la antedicha Resolución, se contraen específicamente a la obligación de declarar y consignar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT), con copia a la Comisión de Administración de Divisas (CAD1VI), toda importación de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, a partir de un monto de diez mil dólares americanos (US$ 10.000) o su equivalente en cualquier otra divisa. Todo ello de conformidad con la Resolución del Ministerio de Hacienda (hoy de Finanzas) N° 2.843 de fecha 16.06.1995…Sin duda, el cumplimiento de lo anterior consta en los documentos de: Determinación de Derechos de Importación Impuesto al Valor Agregado, para el pago de la autoliquidación o efectuar depósitos bancarios, planilla signada con el numero 6658839, Declaración A.d.V.N.. 638197, Manifiesto de Importación y Declaración de Valor No. 21720341, todos acompañados con sus respectivos recaudos, así como el pago efectuado ante la oficina de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, ubicada en la aduana aérea, signada con el numero 069406, el cumplimiento de mi representada del ordenamiento jurídico vigente, relacionado con la importación de billetes de banco de moneda extranjera. Igualmente consta en los oficios de reporte de novedades de servicio e informe sobre el ingreso de divisas, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signados con los números 988297, 002210 y 000031, de fecha 30-12-2003 y 08-01-2004, respectivamente. El cumplimiento por parte de mi representada de todos y cada uno de los requisitos exigibles; arancelarios, tributarios y régimen de control de divisas establecidos por el Estado Venezolano…Y, en aras de la celeridad de la investigación aperturada por el Ministerio Público, este apoderado ha consignado en sede Fiscal, la documentación en referencia, así como el emplazamiento del mismo, para que efectúe la entrega material de la mercancía que ilegítimamente se encuentra retenida sin justa causa, siendo infructuosa las gestiones desplegadas, dado el silencio continuo y reiterado de las Representaciones Fiscales que llevan a cabo la investigación, sin importar el daño causado a mi representada. En este mismo orden de ideas y supliendo casi las funciones investigativas que por omisión no ha efectuado la Vindicta Pública, este apoderado cumple con informarle que tiene conocimiento que en techa 17 de enero de 2004, fue elaborado informe relacionado con el caso de marras, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), que en su punto IV. Relacionado con las Conclusiones y Recomendaciones, se indica entre otras cosas…De conformidad con la legislación aduanera, es procedente la aplicación. Como en otros casos similares, del régimen de Envió Urgente por la naturaleza de la mercancía objeto de la importación. Asimismo, se concluye la no existencia de prohibición o restricción jurídica y administrativa alguna, en materia aduanera para la importación de dicha mercancía, solo se limita a remitir a las disposiciones que en esta materia dicte el Banco Central de Venezuela. Sin embargo, dicho proceso fue suspendido, por parte de la Jefatura de la División de Operaciones de la Respectiva Aduana, de conformidad a la potestad otorgada por el reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, a fin de constatar la existencia de alguna restricción o regulación especifica para la importación de divisas, dada la vigencia del Régimen Cambiario. Circunstancia que aunada a la documentación presentada,, de fecha 24 de diciembre de 2003, emitida por el Bank Of América y dirigida a la extinta "oficina Técnica de Administración Cambiaría ", se informaba el envió de una remesa de divisas con fundamento en los artículos 2 y 3 de la resolución No. 2.843 de fecha 16/06/1.995. Que estuvo en vigencia durante el control de cambiarlo instaurado en 1995 conllevando a una situación de alerta y preocupación a los funcionarios actuantes por parte de este servicio…Nos resulta necesario para armonizar con lo que hemos venido exponiendo a lo largo de la presente solicitud, referimos brevemente al trámite administrativo aduanero y las normas del derecho aduanero relacionadas con el caso sub iudice. El artículo 23 de la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento consagra como regla general para la nacionalización de mercancía que ingrese a territorio nacional, lo siguiente…Artículo 23: … Podemos observar que el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 97 prevé excepciones al principio general antes señalado, el cual dice…Artículo 97: … Por su presentación o manipulación pongan en peligro o amenacen la integridad de otras mercancías o personas, instalaciones y equipos… Por su estado o procesamiento, sean mercancías perecederas que, por falta de almacenamiento apropiado, sufran deterioro o inutilización… Por su naturaleza o necesidad se consideren Envíos Urgentes… Sin duda alguna, que para nuestro caso y en la causa que por el delito de Investigación se apertura el 29-12-2003 bajo el No. 23F1 1278 de la nomenclatura interna de la Fiscalía Primera del Estado Vargas, vista a la naturaleza de la mercancía, estamos en presencia de una mercancía altamente riesgosa por tratarse de un (01) bulto, de pequeño tamaño, peso de solamente 25 kilogramos y muy alto valor (US$ 2.500.000,00), requiere tomar medidas especiales, a los fines de salvaguardar su integridad en el tiempo de permanencia en el recinto aduanero, pues de lo contrario, el propio Estado Venezolano pudiese resultar responsable por cualquier pérdida que de ocurrir, ocasionaría daños y perjuicios al importador o consignatario. Por su lado, el artículo 515 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas… Y por otro lado, en este orden de ideas, el Decreto N° 989 mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, de fecha 20/12/1995, en su artículo 18 prevé…La importación y exportación de monedas y billetes de curso legal en Venezuela o en el extranjero estarán sujeta a las regulaciones establecidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente…En este sentido, las restricciones y demás requisitos legales exigibles a la importación y tránsito de mercancía, se encuentran reflejados en los artículo 13 al 18 y 21 (columnas 5 y 6) del Arancel de Adunas Vigente, antes señalado. La mercancía de marras, consistente en billetes de Banco con valor Nominal de 100$ cada una para un valor total nominal de $ 2.500.000 corresponde al Código Arancelario 4907 0020, con tarifa libre, base imponible C1F de Bs. 1.729.648, sin restricciones arancelarias…De la sencilla lectura de dicho instrumento legal se desprende que no existe ninguna disposición que de manera expresa y categórica prohíba o restrinja la importación de mercancías, entiéndase divisas extranjeras, solo remite a las condiciones y regulaciones señaladas por el Banco Central de Venezuela, como ente competente conjuntamente con el Ejecutivo Nacional de regular la compra venta de divisas en nuestro país… Consideramos oportuno precisar ante el Ciudadano Juez, cuáles son los trámites que deben realizarse, por parte del interesado o Agente Aduanal…Según el artículo 512 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, se procede de la siguiente manera: El Agente Aduanal presenta la solicitud de envió urgente, acompañada de la documentación exigible en la legislación vigente, atendiendo a las características de las mercancías de que se trate, ante la Unidad Técnica del Arancel y Valor, con el objeto de verificar que los datos de la solicitud sean correctos. Seguidamente la solicitud es enviada a la Unidad de Garantía, para que ésta autorice el Depósito Previo, correspondiente a los gravámenes a causarse, el contribuyente se dirige a la Oficina de Fondos Nacionales a constituir la garantía, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica de Aduanas. Posteriormente el contribuyente se dirige nuevamente a la Unidad de Garantía para presentar el depósito realizado y se dirige a la División de Operaciones, a fin de que se autorice al funcionario reconocedor para que proceda al reconocimiento físico y documental de las mercancías, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas. Una vez que el funcionario reconocedor ha practicado dicho acto, de no haber objeciones, otorga la conformidad y la documentación, se remiten a la División de Recaudación para que la misma coloque el entréguese de la mercancía. La mercancía es entregada y posteriormente el contribuyente tiene un plazo de cinco (5) días hábiles para formalizar la declaración de aduanas, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas. Una vez formalizada la Declaración, se procede a efectuar el canje del Depósito en Garantía por los Gravámenes causados, para transferir estos fondos de la cuenta de Depósitos Previos Aduana Aérea de Maiquetía, a la cuenta Tesorería Nacional…Importa decir que , el contrabando se define como aquellos actos u omisiones, que eluden o intenten eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancía al territorio nacional, o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Asimismo, el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas establece los supuestos en los cuales se está en presencia de contrabando. Dichos supuestos previstos legalmente, conlleva a la imposición de multa de carácter pecuniaria y al "comiso" de los efectos objetos del contrabando, de conformidad con lo señalado en el artículo 1 10 y 1 14 ejusdem. En nuestro caso podemos observar con meridiana claridad en virtud de los hechos acaecidos y expuestos por los propios funcionarios adúnales actuantes en la inspección ocular, así como lo expuesto por el Jefe de Operaciones, Tte. Cnel, G.R.G.S., en el expediente No, WPO1-S-2003- 11486, nomenclatura del Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas, que la mercancía objeto de importación a su llegada se presentó y ajustó al cumplimiento de los requisitos previstos para el régimen aduanero solicitado, hasta la suspensión del trámite por parte de los funcionarios, por medidas de prevención. Somos de la opinión entonces, que no debe conceptualizarse como contrabando y referirse a la pena de "comiso", como erróneamente en forma apresurada lo apreció la alta Funcionada de CAD1V1, Dra. A.B., con aparente aprobación de la representación fiscal. Por tales motivos y contundentes razones, es que esta representación judicial, en sustento de las circunstancias de hecho y de derecho, previamente indicadas, solicita al garante de la constitucionalidad y respeto a las leyes se sirva solicitar al Ministerio Público el expediente signado con el numero 23F1 1278-03, que lleva la Fiscalía Primera del Estado Vargas, donde cursa una presunta investigación contra 1TALCAMB1O, C.A, a fin de que sea analizada y estudiada la misma y se decida conforme a derecho, la entrega material de la mercancía objeto de la seudo investigación aperturada irregularmente por el Ministerio Público, que no solo no se sustenta en los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sino mas aún, violenta principios generales establecidos en nuestra Carta Magna, que genera daños y perjuicios en contra de particulares que ejercen actividades licitas de comercio…Cabe señalar que la irrita investigación aperturada por el Ministerio Público, se inicia según auto de apertura de fecha 29-12-1003, en donde se señala que el tipo penal que inicia la misma, es el de INVESTIGACIÓN, menoscabando desde todo punto de vista el derecho a la defensa y derecho al debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300, del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que mi representada a pesar de presentar la documentación respectiva que avala la importación de la mercancía, nunca ha sido objeto de imputación alguna consagrada en la Ley Orgánica de Aduanas u otras leyes, dada la estricta sujeción de la misma al ordenamiento jurídico vigente en materia de importación de papel moneda, demostrando de esta manera el cumplimiento a la norma sustantiva y adjetiva que regula la materia, hechos estos avalados y demostrados con el sin fin de documentos que anexamos al presente escrito. El doctrinario E.L.P.S., en su libro, LA INVESTIGACIÓN, LA INSTRUCCIÓN y LA FLAGRANCIA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, indica, en su página 75…En general, el fiscal instructor debe disponer la conservación de las evidencias materiales que haya determinado ocupar y señalar a que dependencia o entidad le corresponde dicha conservación, señalando las precauciones convenientes, tanto para su seguridad como para que puedan ser examinados por las partes y por expertos en cualquier momento. Cuando los propietarios o poseedores sean conocidos, los objetos ocupados podrán ser entregados en depósito a aquellos, mediante diligencias sucinta firmada por el fiscal instructor y el depositario, con las previsiones de ley…En los casos de ocupación de dinero, joyas, objetos de arte, armas y cualquier otro semejante, cuya custodia o destino se halle regulada por disposiciones especiales, se tendrán en cuenta las mismas, sin perjuicio de poder actuar como se explicó en el párrafo anterior…Así mismo, el doctrinario M. M.E., en su libro LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA EN ÉL P.P.. Indica, de manera concatenada con otros doctrinarios, símiles con el caso de marras, que demuestra la ineficacia e inobservancia por parte de la Vindicta Pública de todas y cada una de las leyes Procesales, Constitucionales y Especiales, que regulan la materia de importación de papel moneda extranjera, así como lo establecido en jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro M.T.d.J., en sus Salas Constitucional y Penal, que señalan al igual que los doctrinarios que estando un bien sujeto a investigación, no significa la incautación o restricción del mismo a su propietario, ello con la finalidad de persuadir al legítimo de la investigación a causar daños y perjuicios mayores a los legítimamente concedidos…Importa referirnos ahora a otros ANEXOS que sustentan los hechos y el derecho que hemos invocado. Así tenemos que en cuanto a las reiteradas solicitudes podemos señalarlas expresamente, entre otras, en las siguientes fechas… En fecha 14 de Enero de 2004- particular segundo de la solicitud (anexo copia marcada con letra "C")… En fecha 11 de Febrero de 2004 (anexo copia marcada con letra "D")… En fecha 13 de Febrero de 2004. (Anexo copia en dos folios marcado con letra "E")… En fecha Primero (1°) de Marzo de 2004. (Anexo copia en folio marcado con letra "F")… En fecha 26 de Abril de 2004. (Anexo copia en tres folios marcado con letra "G")… En fecha 28 de Abril de 2004. (Anexo copia marcada con letra "H")… En fecha 04 de Mayo de 2004. (Anexo copia en Nueve (09) folios marcado con letra "i")… En fecha 21 de Junio de 2004. (Anexo copia en dos folios marcado con letra "J")… En fecha 29 de Julio de 2004- particular sexto de la solicitud- (anexo copia en dos folios marcado con letra K)… En varias y reiteradas comparecencias mediante diligencia de ésta representación ante el Despacho de la Fiscalía Primera del Estado Vargas, todo lo cual consta y puede evidenciarse en el mentado expediente…Así mismo, a los fines de una pronta y mejor ilustración del operador judicial, estamos consignando: Marcado con letra "B-l', constante de Treinta y Cuatro (34) Folios, copia del Acta de Inspección Ocular levantada en fecha 30-12-2003, mediante la cual se permitió la incautación o confiscación en custodia, de las mentadas divisas propiedad de 1TALCAMBIO , C.A, Casa de Cambio. Marcado con letra "B ", copia del Auto de Apertura de fecha 29-12-2003, por el delito de Averiguación. Marcado con letra "L", constante de Once (11) folios copia de los documentos que soportan el origen y trámite de la importación de las divisas incautadas y de los documentos administrativos necesarios para el retiro de las mismas de la zona aduanal, expresamente que los documentos originales se encuentran agregados al mencionado expediente fiscal. Marcado con letra "M" copia de CERTIFICACIÓN NOTARIADA y debidamente legalizada por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, en Toronto, otorgada por el Vice-Presidente Principal del Bank Of América ante el Notario de la Provincia de Ontario, Canadá, en fecha 05 de Abril de 2004, traducida al idioma castellano por intérprete publico del idioma inglés en Venezuela. El original de este documento público se encuentra consignado en el expediente que lleva la Fiscalía Primera del Estado Vargas. Marcado con letra "N” copia de carta emitida por la misma entidad bancaria internacional en fecha 30-12-2003 que confirma la remisión de las mentadas divisas. Marcado con letra "Q" en 19 folios, copia de escrito y anexos consignados por el ex-imputado, Jefe de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, G.R.G.S., ante, el Juzgado Segundo de Control. Marcado con letra “R", en 16 folios, copia del Acta de Audiencia para Oír a los Imputados, celebrada en fecha 25 de Febrero de 2004 ante el mentado Juzgado Segundo de Control. Marcado con letra "O" carta emitida en fecha 11 de Agosto de 2004, por el Banco Central de Venezuela, mediante la cual le ratificó a la esta Casa de Cambio que la única normativa vigente que regula las importaciones y exportaciones de divisas, es la contenida en la mentada Resolución No. 03-04-01 publicada en la Gaceta Oficial No. 37.674 del 22 de Abril de 2003. Al abrigo de los anteriores razonamientos tanto de hecho como de derecho, en nombre de ITALCAMB1O, C.A, Casa de Cambio, comparezco ante su competente autoridad para solicitarle con el debido respeto , se sirva recabar de la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ubicada en el edificio sede del Aeropuerto Auxiliar. Nivel 2; Maiquetía Estado Vargas, el original de expediente signado con el numero No. 23F1 1278-03, de la nomenclatura que lleva dicho Despacho Fiscal, donde cursa la causa que presuntamente se sigue contra ITALCAMBIO, C.A, y previo su análisis, así como el análisis de la presente solicitud y las formalidades de Ley, se sirva: Ordenar la inmediata entrega a ITALCAMBIO , C.A, de la referida suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 2.500,.00.00), que fueron incautados bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya reseñados…”

Al folio 174 de la Primera Pieza, de la Causa Original Nº WJ01-P-2004-000002, enviada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa inserta comunicación signada bajo el Nº CJ-283 de fecha 30 de Diciembre de 2003, suscrita por la ciudadana L.V., en su carácter de Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, dirigida al Juzgado Primero de Control del este Circuito Judicial Penal, en cuyo texto se lee “ …en la oportunidad de dar respuesta a su oficio 1525-04 de fecha 19-11-2004, recibido en el banco Central de Venezuela el 21-12-2004, mediante el cual solicita se le informe … las conclusiones emitidas por el Instituto Emisor, con ocasión a las comunicaciones enviadas por ITALCAMBIO, CA; en enero de 2004, solicitud que se efectúa con ocasión de la investigación que se sigue en la causa signada bajo el Nº WP01-S-2004-017775, relacionada con la incautación y deposito en custodia de la suma de US$ 2,500.000,00.- Al respecto me permito informarle que el Banco Central de Venezuela recibió de ITALCAMBIO CA, comunicaciones de fechas 06-01-2004 y 22-01-2004, en las que dicha Casa de Cambio solicitaba información a este Instituto acerca de si existía algún tipo de autorización o requisito especial que cumplir, cada vez que un banco, institución financiera o casa de cambio efectuada importación de divisas. El tal sentido el Banco Central le manifestó a ese operador cambiario, que los requisitos exigidos para la importación de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador cifrados en moneda extranjera, se encontraba contenido en el resolución Nº 03-04-01 del 22.04.2003, dictado por el Banco Central de Venezuela. Tales requisitos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la antedicha resolución, se contraen específicamente a la obligación de declarar y consignar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con copia a la Comisión de Administración de divisas (CADIVI) toda importación de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador a partir del monto de diez mil dólares americanos (US$ 10.000,00) o su equivalente en cualquier otra divisa. Todo de conformidad con la Resolución del Ministerio de Hacienda (hoy (Finanzas) Nº 2.843 de fecha 16-06-1995. (Negrillas y Subrayado Nuestro)

Al folio 192 de la Primera Pieza de la Causa Original Nº WJ01-P-2004-000002, enviada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa inserto Oficio Nº ANS-2C de fecha 03 de Enero de 2005, suscrito por el ciudadano E.C., en su carácter de Secretario de la Asamblea Nacional, y dirigido al Juzgado Primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante el cual indica “ …en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 1529-04 de fecha 19 de Noviembre de 2004, mediante el cual solicita información sobre la designación de una comisión para investigar lo relacionado con la incautación y deposito en custodia en el año 2003 de Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos. (US$ 2.500.000,00) En este sentido, cumplo con informarle que en nuestro archivo no existe información sobre la designación, por parte de la Plenaria de la Asamblea Nacional, de la referida comisión especial…”

A los folios 194 y 195 de la Causa Original Nº WJ01-P-2004-000002, enviada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa inserto oficio signado bajo el Nº CAD/85 de fecha 12 de Enero de 2005, suscrito por la ciudadana M.E.D.R., en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, enviado al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual se evidencia “…en mi condición de Presidenta de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) , con la finalidad de acusar recibo de su comunicación Nº 1527.04, de fecha 19 de Noviembre de 2004, mediante la cual solicita se informe a ese Juzgado las conclusiones relacionadas con la investigación que se sigue contra la Casa de Cambio ITALCAMBIO,CA, en virtud de la incautación de la suma de Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos. (US$ 2.500.000,00). En relación a dichos particulares cumplo con informarle que, cuando la Comisión tuvo conocimiento de ello, fueron destacados dos funcionarios abogados de la Consultoría Jurídica de este organismo, los Doctores D.L. Y A.G., quienes conjuntamente con la economista A.B. miembro integrante de esta Comisión para el día en que ocurrieron los hecho (30/12/03), estuvieron presentes al momento de levantar el acta la representación del Ministerio Público, quien dejó constancia de la incautación de las cantidad de dólares señalados haciéndose cargo de la investigación de rigor. La Comisión de Administración de Divisas fijo posición al respecto enviando varias comunicaciones a los Fiscales del Ministerio Público Trigésimo Séptimo con Competencia Plena a Nivel Nacional, Primero del Edo, Vargas y Fiscal Auxiliar Primero del mismo Edo. G.C.C., S.I. y C.Q.S. respectivamente, es decir, dejando en manos de los organismos competentes –Ministerio Público- y Tribunales de Justicia-, la calificación de los hechos sucedidos. Por lo anteriormente señalado, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno y por no ser competente para ello…” (Subrayado y cursivas de la Sala).-

A los folios 13 al 16 de la SEGUNDA PIEZA de la Causa Original Nº WJ01-P-2004-000002, enviada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa inserto oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-01767, de fecha 11 de Febrero de 2005, suscrito por el ciudadano TRINO A DIAZ, en su carácter de Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido a la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a través del cual señala “ …en atención a su oficio de fecha 19 de Noviembre de 2004, recibido por esta Superintendencia el 21 de diciembre del mismo año, mediante el cual requiere información sobre las conclusiones de las investigación relacionada con la incautación y depósito en custodia de la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Dólares (US$ 2.500.000,00) a la sociedad mercantil Italcambio, Ca, a los fines de proveer la solicitud presentada por la citada Casa de Cambio…esta Superintendencia le informa que a través de comunicación de fecha 06 de Enero de 2004, Italcambio, CA, solicito a este Organismo le indicara si existe algún tipo de autorización o requisito especial a cumplir, cada vez que un banco, institución financiera o casa de cambio efectué una importación de divisas , todo ello en virtud de la situación presentada con ocasión del ingreso al país de la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Dólares (US$ 2.500.000,00), a la Sociedad Mercantil, CA.- Al respecto, este Ente Supervisor a través del oficio Nº SBIF-GGCJ-UNF-GALE. 00213 de fecha 12 de Enero de 2004 y con base en el artículo 2 del régimen para la Administración de Divisas contenido en el Convenio Cambiario Nº 1 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37653 del 19 de Marzo de 2003; así como, en el artículo 3 ejúsdem, le indicó a la citada Casa de Cambio que cualquier solicitud de información relativa a las autorizaciones o requisitos especiales que deban cumplirse en la importación de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, cifrados en moneda extranjera, deberá dirigirla a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y al Banco Central de Venezuela…” (Subrayado y cursivas de la Sala).

A los folios 45 al 49 de la SEGUNDA PIEZA de la Causa Original Nº WJ01-P-2004-000002, enviada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa inserta comunicación de fecha 06 de Julio de 2005, suscrita por el ciudadano J.G.V.M., en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero Tributario, dirigido a la Juez Primera de Control del Circuito Judicial penal del Estado Vargas, en la cual se evidencia textualmente lo siguiente “…Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial y afectuoso saludo institucional y bolivariano en nombre de la gran familia del SENIAT, y a la vez hacer de su conocimiento la opinión emitida por la División de Operaciones Aduaneras de la Intendencia Nacional de Aduanas, según Comunicación N° INA-DOA-300-2005-I-1235 de fecha 07 de junio de 2005, con relación al caso de la "IMPORTACIÓN DE DOLARES POR DOGANA, C.A., PARA ITALCAMBIO, C.A., POR LA ADUANA PRINCIPAL AEREA DE MAIQUETIA". A tal efecto, la División de Operaciones Aduaneras expresa su criterio en los siguientes términos…El envío urgente es una figura que se utiliza en razón de las mercancías que deben ser desaduanadas rápidamente y con prioridad, debido a su naturaleza o porque responden a una urgencia debidamente justificada, cumpliendo siempre con el procedimiento previsto en la Ley. El artículo 513 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas establece un listado enunciativo (pues utiliza la frase entre otras), para referirse a las mercancías que podrían considerarse como envíos urgentes. Es evidente que una remesa de 2,5 millones de dólares, por su naturaleza, es una mercancía que encuadra dentro de ese listado, por ello es el criterio de esta División, que no existía impedimento alguno para tramitar y autorizar el desaduanamiento de la remesa de dólares como un envío urgente. Para que exista contrabando, es necesario que "mediante actos u omisiones, se eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de las mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas a dicho territorio. Del informe levantado por la Comisión Especial se evidencia, que en el presente caso no es posible considerar que se ha producido este ilícito aduanero, por cuanto en ningún momento se eludió o intentó eludir la intervención de la autoridad aduanera en la introducción de los dólares en referencia. Por el contrario, el problema se presenta en virtud del desconocimiento del funcionario competente de la Aduana Aérea de Maiquetía, para tramitar la solicitud formulada por la agencia de Aduanas DOGANA, C.A., para ingresar esta remesa como envío urgente. Se evidencia entonces, que la Aduana conocía en todo momento la naturaleza de la mercancía que sería introducida al país y que ésta ingresaría cumpliendo el procedimiento que para tales casos establece el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en sus artículos 512 al 516, relativos a la declaración, reconocimiento y retiro de la mercancía considerada envío urgente. Por lo antes señalado, es el criterio de esta División que la introducción de la remesa de dólares objeto de este estudio no encuadra dentro de los supuestos establecidos en la Ley como contrabando. El Convenio Cambiarlo N° 1 establece los requisitos y las condiciones a los que deben someterse quienes reciban divisas de CADIV1, no estipula las asignaciones de divisas de origen privado. En el presente caso, tal y como quedó demostrado ante la Comisión Especial, estos dólares eran provenientes de la cuenta bancaria de la empresa ITALCAMBIO, C.A., de su cuenta en el Bank of America. Por ello estimamos que su introducción no debería considerarse un incumplimiento a las disposiciones establecidas en el citado Convenio. Debemos acotar que CADIVI no formuló observación alguna en ese sentido. Con respecto al procedimiento a seguir para la importación de dólares al país de acuerdo con lo señalado en el Convenio Cambiario N° 1, es importante señalar que el referido instrumento dispone en su artículo 8, que corresponderá al Banco Central de Venezuela establecer mediante Resolución, el procedimiento a seguir para la introducción y/o extracción al país de moneda metálica, billetes de bancos y cheques bancarios portador. Ahora bien, es el caso que el Banco Central de Venezuela en cumplimiento de ese mandato, emitió la Resolución N° 03-03-01 de fecha 11/03/2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.647 de la misma fecha, en la que indica únicamente con respecto a las importaciones, el monto (US $ 10.000,00) a partir del cual deberá ser declarado el ingreso de divisas ente la oficina aduanera. Debemos acotar que el resto del contenido de la citada Resolución se refiere fundamentalmente a las exportaciones de divisas. Lo expuesto anteriormente ratifica nuestro criterio, en el sentido de que ITALCAMBIO, C.A., cumplió con el procedimiento legalmente establecido para el ingreso de estos dólares al país. La competencia de la Comisión Especial creada para investigar el presunto contrabando de dólares se fundamenta en los establecido en los artículos 187 y 222 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela y en el artículo 45 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, a saber… Artículo 187: Corresponde a la Asamblea Nacional…3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán carácter probatorio, en las condiciones que la ley establezca. Artículo 222: La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones. Artículo 45: La Asamblea Nacional podrá crear comisiones especiales con carácter temporal para investigación y estudio, cuando así lo requiera el tratamiento de alguna materia." (Resaltado nuestro). De los artículos parcialmente transcritos se evidencia, que tanto la Asamblea Nacional como la Comisión Especial creada por ella para investigar el presunto contrabando de dólares, actuaron en el ámbito de las competencias que le han sido atribuidas por la Constitución Nacional y el Reglamento de Interior y Debates que la regula. Por ello, debemos considerar que su actuación se encuentra ajustada a derecho. Con respecto a la modalidad utilizada para trasportar la remesa de dólares, se observa que la Comisión Especial verificó que sería trasladada mediante el procedimiento "DOOR TO DOOR" (puerta a puerta). Al respecto debemos señalar, que en nuestra legislación esta modalidad de "transporte puerta a puerta" se denomina Courier y se encuentra regulada mediante la Resolución N° 3502 del 08-07-97, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.244…Este Servicio de Mensajería Internacional comprende el transporte expreso de correspondencia, documentos y encomiendas, a través de empresas de mensajería internacional "courier", las cuales se encargan de recoger, transportar internacionalmente, desaduanar y entregar al destinatario final dichas mercancías. La citada Resolución establece en su artículo 8 lo siguiente…Artículo 8.- Solo podrá aplicarse este régimen aduanero, al transporte de encomiendas de un valor POB no mayor al equivalente en moneda nacional a dos mil dólares (US$ 2.000,00) de los Estados Unidos de América por guía Courier. En caso contrario, se regirá por el procedimiento ordinario de importación, debiendo en ambos casos satisfacer la obligación tributaria correspondiente". (Resaltado nuestro). Es evidente que para nuestra legislación el envío de esta mercancía no debía realizarse bajo esta modalidad, por cuanto se trataba del transporte de un bulto de 25 kilos, el cual contenía billetes de banco por un monto de 2,5 millones de dólares, debiendo efectuarse su ingreso al territorio nacional utilizando el procedimiento establecido para una importación ordinaria. Ahora bien es importante acotar que de la información suministrada por la Comisión Especial que investigó el caso se infiere, que el procedimiento "DOOR TO DOOR" (puerta a puerta) a que hace referencia la empresa ITALCAMBIO, C.A., no se corresponde con la figura del Courier establecida en nuestra legislación. En efecto, la utilización de un Courier implica que esta empresa se encargará de transportar, cancelar los impuestos y desaduanar la mercancía, sin requerir los servicios de un agente de aduanas. En el caso objeto de estudio, el procedimiento denominado "DOOR TO DOOR" se refiere al retiro de la mercancía desde la ciudad de Miami, Florida, USA hasta su entrega en la bóveda de ITALCAMBIO, C.A., ubicada en la ciudad de Caracas. Se evidencia, que el procedimiento a que hacen referencia es al desaduanamiento de la mercancía como envío urgente, utilizando el servicio de un agente de aduanas (Aduanas Dogana, C.A.), el cual se encargaría de tramitar la legal introducción al país de la mercancía. Por lo antes expuesto es el criterio de esta División, que en este caso no se ha incumplido con las disposiciones que regulan los envíos puerta a puerta, pues como se indicó anteriormente, el procedimiento utilizado por el importador se corresponde a una importación ordinaria, bajo la modalidad de envío urgente. Finalmente estimamos necesario señalar, que las conclusiones respecto al caso emitidas por la Comisión Especial en el citado informe, son contundentes respecto a la ausencia de elementos que puedan configurar la introducción de estos dólares como contrabando. Asimismo, es menester señalar que este Servicio Nacional Integrado de Administración girará instrucciones a los Gerentes de las Aduanas Principales y Subalternas, instruyéndolos a los fines de que procedan a efectuar la notificación inmediata a la oficina de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de todas aquellas importaciones de divisas que excedan los US$ 10.000,00 o su equivalente en cualquier otra divisa, monto a partir del cual deberá declararse su ingreso ante la oficina aduanera correspondiente…”(Subrayado y Cursivas de la Sala )

A los folios 95 al 96 de la SEGUNDA PIEZA de la Causa Original Nº WJ01-P-2004-000002, enviada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa inserto escrito presentado por los abogados R.B. Y H.G.L., en su carácter de Apoderados Judiciales Especiales de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, CA, dirigido al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante el cual entre otras cosas, señalan “…por cuanto fuimos notificados para comparecer a la celebración de la Audiencia para oír a las partes prevista para el 03 de Octubre de 2005, pedimos a este operador de justicia se sirva solicitarle a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas y Trigésima Séptima Nacional Pelan, que remita con suma urgencia la totalidad de las piezas que conforman la causa Nº 23-F-1-1278-03, a los fines de que nuestra representada pueda practicar revisión y estudio de las actas e igualmente la ciudadana Juez tenga mejor conocimiento de la solicitud. Igualmente a los fines de una mejor ilustración del Tribunal y para mayor certeza jurídica consignamos 1) Marcado con la letra T 10. Copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 53734 de fecha 16 de Junio de 1995 (ver folios 97 y 98), donde se publica la resolución Nº 2843 del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), en la cual se establece … “Articulo 3.- La importación de oro amonedado o en barras, monedas metálicas, billetes de banco y cheques bancarios o cualquier otro medio de pago o instrumento de giro o crédito al portador cifrados en moneda extranjera , por un valor superior a diez mil dólares americanos ($10.000,00), o su equivalente en cualquier divisa, deberá ser declarada..”(…). Artículo 5º “Las Autoridades de aduana podrán verificar la autenticidad de la información suministrada en la declaración, mediante el procedimiento que fije al respecto el Ministerio de Hacienda...” La documental T10 establece los únicos pasos que debe realizar el consignatario y/o el agente aduanal para el ingreso de las divisas al país o sea, no se requiere autorización especial alguna, tal como claramente lo dice el informe del Banco central de Venezuela, remitido a este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2005…” .

A los folios 123 al 127 de la SEGUNDA PIEZA de la Causa Original Nº WJ01-P-2004-000002, enviada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa escrito de fecha 09 de Noviembre de 2005, suscrito por los ciudadanos G.J.C.C., y C.D.Q.S., en sus carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Primero de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, respectivamente, dirigido al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo texto señalan “ Encontrándonos en fase de investigación de los presuntos ilícitos penales cometidos con ocasión a lo ya expuesto en el capítulo anterior …que luego de vistas y analizadas como han sido las actas procesales ,posterior a la realización de la correspondiente Inspección Judicial practicada en la Almacenadora de Americans Airlines se han llevado a cabo por parte del Ministerio Público diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hecho y en razón de ello nos encontramos aun en la recepción de ese cúmulo probatorio que posteriormente cimentara en su oportunidad legal, el Acto Conclusivo en el que se basarán las circunstancias de hecho y de derecho que fundamenten la debida pretensión Fiscal…estimamos que nos encontramos en el acto procesal donde debieren esgrimirse las presuntas diligencias que demuestren o no que la Empresa Italcambio hubiese cometido un acto ilegal para el ingreso de Divisas extranjeras al país, por el contrario su actividad estaba legitimada, pues en la audiencia de hoy se contrae a la entrega o no de las evidencias. Esas evidencia que no es otra cosa que el objeto de la investigación es necesario que continúe en resguardo y bajo la vigilancia de las autoridades pertinentes en este caso el Ministerio Público, pues tan especialísimo es el objeto pasivo de la investigación que cada uno de esos billetes posee una serialización o numeración que lo hace único en el mundo cambiario y/o monetario y entregar los mismos sin culminar la investigación significaría no solo subvertir el orden procesal ya que es el objeto pasivo de la comisión de los ilícitos sino que además quienes en este acto poseemos el ejercicio de la Acción Pública consideramos ajustado a la Ley que el ingreso al país de esas divisas pudo haber violentado los requisitos exigidos para su importación, razones que en definitiva por la magnitud de los hechos y lo exclusivo de esa materia resultaría improcedente su entrega ya que el Ministerio Público estima necesario su resguardo hasta el total esclarecimiento de los hechos.. solicitar a ese Órgano Jurisdiccional declare improcedente la entrega de divisas que se encuentran a la orden del Ministerio Público, por ser las mismas objeto único y principal de la presente investigación iniciada en su debida oportunidad, y mal podría realizarse la entrega de los mismos, aunado a que nos encontramos en fase de investigación donde el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha emitido acto conclusivo que nos lleve a una decisión que nos haga presumir que ya no es necesario la (sic) mantener la incautación o deposito de las mismas por el contrario se requiere su resguardo con las seguridades de Ley…”

A los folios 90 al 95 de la TERCERA PIEZA de la Causa Original Nº WJ01-P-2004-000002, enviada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa inserto escrito de fecha 30 de Junio de 2006, presentado al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por los ciudadanos R.I.P.C., S.P., V.H.B. Y C.Q.S., Fiscales del Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional, Décimo Noveno Auxiliar a Nivel Nacional en comisión de Servicio en la Fiscalía Primera del Estado Vargas, Quinto y Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual en los mismos términos del anterior, agregan que “ en fecha 30-05-2006, el Ministerio Público libró sendas Boletas de citaciones en calidad de imputados a los ciudadanos C.D., S.D.R., G.T., G.P., G.S., A.P., J.D.S., A.P., A.D., F.P. Y J.M., que lo procedente es solicitar a ese Órgano Jurisdiccional… declare improcedente la solicitud de entrega de divisas que se encuentran a la orden del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las mismas objeto único y principal de la presente investigación, iniciada en su debida oportunidad, por lo que mal podrí realizarse la entrega de los mismos aunado que nos encontramos en el fase investigativa donde ya se libraron boletas en calidad de imputados y en consecuencia el Ministerio Público, emitirá el correspondiente acto conclusivo, que nos lleve a presumir que ya no es necesario mantener la incautación o deposito de las mismas , o por el contrario se requiere su resguardo con las seguridades de Ley…”

A los folios 119 al 120 de la TERCERA PIEZA de la Causa Original Nº WJ01-P-2004-000002, enviada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa inserto escrito de fecha 21 de Julio de 2006, presentado al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por los abogados R.B. Y H.G.L. , apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., mediante el cual informan “ …que en fecha 04 de julio de la presente anualidad, nuestra representada ITALCAMBIO, CA, recibió una serie de notificaciones emanadas de la Fiscalia Trigésima y Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos C.Q.S. y V.H.B.T. respectivamente, dirigidas a varias personas a los fines de de que comparezcan por ante la Fiscalia Primera del estado vargas en fecha 26 de Julio de 2006, a rendir declaración en compañía de su abogado (sic) de confianza , debidamente juramentado (sic) por ante el Juzgado Quinto de Control del estado Vargas, sobre presuntas irregularidades (sic) relacionadas con una valija contentiva de 2.500.000,00 dólares (sic)… Las personas naturales citadas son las siguientes y nuestra representada. PERSONAS ACTUALMENTE RELACIONADAS CON ITALCAMBIO, CA.: C.D., G.P., G.T., A.P., J.A.D.S., A.J. DORTA, SAMAHTHA DEL RIO, J.M., personas no vinculadas a ITALCAMBIO... G.S., ALAJANDRO PIZZORNI Y F.P.… vista de lo anterior y lo solicitado por el Despacho Fiscal pedimos se sirva librar boletas de notificaciones a las siguientes personas fijando la oportunidad para que comparezcan a nombrar Defensor Privado, GABRIELE TITONE, J.A.D.S., A.J.D., SAMANTHA DEL RIO Y J.M..

A los folios 132 y 133 de la TERCERA PIEZA de la Causa Original Nº WJ01-P-2004-000002, enviada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa inserto auto de fecha 26 de Julio de 2006, mediante el cual el precitado Juzgado, deja constancia que ante ese despacho solo cursa solicitud de entrega de divisas conforme al artículo 311, y no la causa penal donde éstos ciudadanos figuren como imputados, por lo que envía copia certificada de dicho escrito a la Fiscalía para que sea subsanado dicho error, y libre las correspondientes boletas a los mismos, a objeto de que designen a sus abogados, ante el Tribunal que corresponde previa su respectiva distribución.-

A los folios 164 al 165 de la TERCERA PIEZA de la Causa Original Nº WJ01-P-2004-000002, enviada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa Oficio F-58-NN-0760-2006 de fecha 29 de Septiembre de 2006, dirigido al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano R.I.P.C., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual reitera el criterio que sostiene ese organismo en los escritos anteriores, y agrega que “ En los actuales momentos los Representantes Fiscales comisionados responsablemente estamos avocados a la posibilidad inmediata de presentar solicitud de rogatoria a las Estado Unidos de Norteamérica a fin de obtener respuesta y recaudos relacionados con la exportación de las divisas objeto de la investigación para así pronunciarnos acerca del acto conclusivo que corresponda, por lo que mal podría realizarse la entrega de los mismos..”

A los folios 144 al 147 de la TERCERA PIEZA de la Causa Original Nº WJ01-P-2004-000002, enviada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa escrito dirigido al referido Tribunal por los abogados R.B. Y H.G.L. con el carácter de Apoderados Judiciales especiales de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, CA., Casa de Cambio…por medio del presente escrito comparecemos ente su competente autoridad a los fines de solicitar y exponer lo siguiente: “Como apoderados de la empresa ITALCAMBIO CA, comparecemos una vez más con el debido respeto por ante su despacho, con la finalidad de solicitar con cortés urgencia un pronunciamiento a la solicitud de entrega de divisas propiedad de la empresa ITALCAMBIO CA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Recalcamos que en el presente caso se acreditó el ingreso de las divisas totalmente legal al país, atendiendo al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello, lo cual ha quedado suficientemente evidenciado con los recaudos consignados. El Ministerio Público tenía la obligación de devolver lo antes posible los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación, y así expresamente se lo solicitó la empresa ITALCAMBIO C.A, sin obtener respuesta alguna, luego, no tuvo más remedio que acudir al Órgano Judicial en busca de la tutela judicial y la efectiva justicia, y asombrosamente, vemos hoy que han transcurrido ya casi dos (2) años y Nueve (9) meses, configurándose sobradamente un retraso injustificado al que alude el legislador procesal penal, de tal suerte que corresponde ahora al operador judicial resolver con extrema urgencia pedimento realizado. Consideramos que, más grave resulta, que si bien este despacho judicial en fecha 12 de julio de 2006, mediante Oficio No. 1645- 06, requirió a la Representación Fiscal le respondiera sobre algunos puntos de hecho relativos a la investigación que se presume adelanta , la oficina Fiscal no haya respondido satisfactoriamente el pedimento, y por si fuera poco, en fecha 02 de agosto de 2006 en Oficio No. 1803-06; el órgano jurisdiccional ratificó el requerimiento concediendo un término perentorio de 72 horas, para la consignación de las respuestas a lo solicitado, evidenciándose al día de hoy, que tampoco consta en el expediente tales respuestas, que, según este Juzgado, permitan tomar una decisión. Huelga reiterar una vez más que a favor de nuestra solicitud cursan en el expediente todos los documentos que demuestran en forma contundente y ostensiblemente que el ingreso de las divisas de marras al país se hizo totalmente legal, lo cual fue ratificado por el ente más calificado como lo es el SENIAT, en Informe emitido por la División de Operaciones Aduaneras de la Intendencia Nacional de Aduanas, y suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, Cap. J.G.V.M., Así también, constan los informes de otros órganos calificados como son el Banco Central da Venezuela y CADIVI. Igualmente, por si fuere necesario, informamos a este Tribunal, que ya cursa en el expediente fiscal de la causa No. 23F1-1278-03 de la Fiscalía Primera del Estado Vargas, la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, División de Documentologica, que mediante Oficio No 700-0303033 de fecha 20 de octubre de 2004, enviado a la fiscalía Primera del Estado Vargas , presentan el dictamen de experticia previamente solicitada por dicha fiscalía , y cabe destacar que el mentado informe pericial, expresa lo siguiente: CONCLUSION Los Veinticinco Mil (25O00) billetes de los Estados Unidos de América, de la denominación de Cien dólares (100,00), cuyos, seriales se encuentran especificados en la parte expositiva de este Dictamen Pericial, clasificados como dubitados, son (AUTENTICOS) y suman la cantidad de $ 2.500.000,oo. Los expertos designados L.A.S.-adm, Mónica (detective) Duque Olivo (detective) F.P. (agente).Los anteriores razonamientos aunados a los abundantes recaudos que ha consignado la empresa ITALCAMBIO CA, y lo que reflejan las actas procesales, no dejan lugar a dudas de que no existe fundamento legal alguno que permita y autorice al Ministerio Público a mantener indefinidamente retenidos la cantidad la cantidad de $ 2.500.000,00 propiedad de la Sociedad mercantil ITALCAMBIO C. A, por ello resulta forzoso con el debido respeto y consideración exigir a este tribunal de control, se sirva tomar la decisión que ordene la devolución a mi representada de la cantidad de U.S. $ 2500.000,00, para lo cual Oficie lo conducente al Banco Central de Venezuela.

A los folios 169 al 174 de la Tercera pieza de la Causa Original Nº WJ01-P-2004-000002, enviada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa inserto escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, mediante el cual entre otras cosas señala que “… Quien suscribe V.H.B.T., en este acto, actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En razón de acusar recibo del Oficio Nro. 1874-06, de fecha 22-09-06, procedente de ese Juzgado de Control a su digno cargo, mediante el cual solicitan información en torno a la investigación que adelanta este Despacho Fiscal relacionada con la incautación de dos millones quinientos mil dólares americanos (2.500.000,00 $), en fecha 29-12-03, en la Aduana Área de Maiquetía, específicamente en la almacenadora de la línea Área de American Airlines. En tal sentido le ratificamos en todo y cada una de sus partes el contenido del oficio Nro AMC-F 32º -2067-2006, de fecha 09-08-06, el cual es del siguiente tenor: “Nosotros V.H.B.T., y C.Q.S., actuando en este acto, en nuestro carácter de Fiscales Quinto y Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, ante usted muy respetuosamente ocurrimos y exponemos: “ En razón de acusar recibo de su oficio nro. 1806, de fecha 02-08-06, y recibido en este Despacho Fiscal en fecha 08-09-2006, mediante el cual solicita información en lapso de 72 horas a partir del recibo de la mismas, y la cual fue requerida según oficio Nº 1643-06, de fecha 12-07.1006, ello en relación a la solicitud de entrega de divisas, que hiciera el Dr. R.B., es carácter de abogado judicial de la Sociedad Mercantil Italcambio. En tal sentido ratificamos en todo y cada una de sus partes el Oficio N° AMCJ32°4 1693-2006, de fecha Caracas, 30 de Junio de 2006, el cual es del siguiente tener: “...Nosotros, V.H.B.T. y C.Q.S., actuando en este acto, en nuestro carácter de Fiscales Quinto y Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, ante usted muy respetuosamente ocurrimos y exponemos; en razón de acusar recibo de su oficio N 1433-O6, de fecha 15-06- 2006 mediante el cual solicito con carácter de extrema urgencia, información detallada acerca de la investigación que adelanta el Ministerio Público en relación a la incautación de dos Millones quinientos dólares americanos (2.500.000,00 $), en fecha 29-12- 2003 en la Aduana Aérea de Maiquetía, ello a los fines de resolver la solicitud de devolución del mencionado dinero por porte de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Italcambio, Casa de Cambio, CA, ello en acatamiento de la sentencia de fecha 06-06-2006, emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en tal sentido le informamos lo siguiente: PUNTO PREVIO: El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho” Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación Penal tenemos la obligación de actuar de buena fe sobretodo ajustados a la verdad de los hechos es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar estar situación, ya que es uno misión inexcusable para él, como titular de la acción penal actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente. Es por ello que atendiendo a esta base fundamental de todo proceso considero pertinente hacer las siguientes consideraciones: BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS: En fecha 13 de Octubre de 2005, se recibe ante la Fiscalía Trigésima Séptima a Nivel Nacional Boleta de Notificación signada bajo el Nº 17746-03, fecha 09 de Septiembre de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, informando en torno a la Audiencia a celebrarse el 09 de Noviembre del 2005, en razón a la solicitud planteada por los abogados de la empresa “ITALCAMBIO”, a través de la cual pretenden la devolución de una cantidad de dinero relacionada con los presuntos hechos irregulares ocurridos en la Aduana Aérea de Maiquetía, exactamente en la Almacenadora de la Línea Aérea de American Airlínes del Estado Vargas, donde se localizó una valija contentiva en su interior de Dos Millones Quinientos Mil Dólares, en ejemplares de la denominación de Cien, con apariencia de Billetes de los Estados Unidos de Norteamérica, los cuales ingresaron al País, violando presumiblemente los controles de ley para la obtención de Divisas en moneda extranjera, llevándose a cabo la respectiva inspección judicial en el sitio por parte del Juzgado Segundo de Primero Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 30/12/2003. Sin embargo, y antes de realizar la Prueba Anticipada, se procedió a resguardar la mercancía en la zona denominada ‘Reja de Valores’, cerrada mediante precintos de seguridad N 109885 y 109884, realizándose la diligencias en presencia de los ciudadanos V.A., agente de reservaciones de carga del almacén de la aerolínea American Airlines, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.058.310, y RODAS S.L., operador en el almacén antes descrito, titular de lo cédula de Identidad Nº V 12.717.730. El día 30 de Diciembre de 2003, a las 9:20 horas de la mañana, los Fiscales comisionados, conjuntamente con el Dr. Reinaldo y se encontraba comisionado en este caso con lo presencia de la ciudadana Dra. P.S., Juez Segundo de Control de esta localidad con el Recinto Tribunalicio constituido, se procedió a realizar la mencionada Inspección Judicial, en el mencionado Almacén, dando como resultado la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos (2.500.000,00 $). Asimismo cabe destacar que en el mencionado almacén hizo acto de presencia la Dra. R.A.T.E., titular de la Cédula tic Identidad N V-10.349.092, Representante de la Empresa ITALCAMBIO, manifestando que no estaría presente en la Inspección Judicial, retirándose del recinto voluntariamente, después de haber sido notificada verbalmente del acto, por lo que el órgano jurisdiccional acordó nombra a un defensor publico penal, garantizando así las resultas de la actividad procesal. De igual forma el acto en cuestión quedó plasmado mediante acta suscrita por el Juzgado Segundo de esta Circunscripción Judicial, que el sitio de resguardo del dinero incautado seria la Sede del Banco Central de Venezuela, donde quedó a la orden de los Fiscales del Ministerio Público, que llevaban la presente investigación en torno a estos hechos, correspondiendo la responsabilidad del traslado del dinero a la Dirección General de los Servicios de inteligencia y Prevención (DÍSIP), todo lo cual se cumplió a cabalidad. FUNDAMENTO DE MOTIVACION PARA MANTENER EL RESGUARDO DEL OBJETO DE LA INVESTIGACION. Encontrándonos en base (sic) de Investigación de los presuntos ilícitos penales cometidos con ocasión a lo yo expuesto en capitulo anterior, con el respeto que merece ese recinto Tribunalicio, nos permitiremos indicar, que luego de vistas y analizadas como han sido las actas procesales posterior a la realización de la correspondiente Inspección Judicial, practicada en la Almacenadota (sic) de la Lineo (sic) Aérea American Airlines, se han llevado a cabo, por parte del Ministerio Público, diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos y en razón de ello nos encontramos aún ante la recepción de ese cúmulo probatorio que posteriormente cimentará en su oportunidad legal el Acto Conclusivo en el que se basarán circunstancias de hecho y de derecho que fundamenten la debido pretensión fiscal. Sin embargo, en cuanto al resultado de las probanzas de autos, estimamos que no nos encontramos en el acto procesal donde debieren esgrimirse las presuntas diligencias que demuestren o no que la empresa ITALCAMBIO CA, hubiere cometido un acto ilegal para el ingreso de Divisas extranjeras al país, o por el contrario su actividad estaba legitimada. Esta evidencia que no es otra cosa que el objeto de investigación es necesario que continúe en resguardo y bajo la vigilancia de las autoridades pertinentes, en este caso Ministerio Público, pues tan especialísimo es el objeto pasivo de la investigación que cada uno de esos billetes posee una serialización o numeración que lo hace único en el mundo cambiarlo y/o monetario y entregar los mismos sin culminar la investigaci6n, significaría no solo subvertir el orden procesal ya que es el objeto pasivo de la comisi6n de los ilícitos sino que además quienes en este acto poseemos el ejercicio de la Acción Pública, consideramos ajustados a la ley que el Ingreso al país de esas divisas además pudo haber violentado los requisitos exigidos” para su importaei6n, razones que en definitiva por la magnitud de los hechos y lo exclusivo de esa Materia, resultaría improcedente su entrega ya que el Ministerio Público estima necesario su resguardo hasta el total esclarecimiento de los hechos. Asimismo le informamos que en fecha, 30-05-2006, el Ministerio Público libró sendas boletas de citaciones en calidad de imputado a los ciudadanos C.D., S.D.R., G.T., G.P., G.S., A.P., J.D.S., A.P., A.D., F.P. Y J.M., quienes deberán comparecer a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el día viernes 28-07-2006 a las 09:00 de la mañana. Por otra parte consideramos quienes aquí suscribimos, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitarle a ese Órgano Jurisdiccional dignamente a su cargo, declare improcedente la solicitud de entrega de las divisas que se encuentran a la Orden de Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las mismas objeto único y principal de la presente investigación iniciada en su debida oportunidad, por lo que mal podría realizarse la entrega de los mismos aunado a que nos encontramos en la fase investigativa donde ya se libraron boletas de citaciones en calidad de imputados y en consecuencia el Ministerio Público, emitirá el correspondiente acto conclusivo, que nos lleva a una decisión que nos haga presumir que ya no es necesario mantener la incautación o deposito de las mismas, o por el contrario se requiere su resguardo con las seguridades de ley. Por otra parte hago de su conocimiento que los ciudadanos citados por el Ministerio Público no comparecieron al llamado efectuado es por que libraron nuevas boletas de citaciones en calidad de imputados a los ciudadanos C.D., S.D.R., G.T., G.P., G.S., A.P., J.D.S., A.P., A.D., F.P. Y J.M., quienes deberán comparecer a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lunes 28-08-2006 a las 9:00 am. Así mismo le informamos que en fecha 30-08-2006, mediante oficio Nº 01-F32-693-06 emanado de este despacho fiscal, se le dio respuesta a su comunicación signada bajo el Nº 1643 de fecha 12-07-2006. Ciudadana Juez consideramos, que en el caso especifico, las divisas incautadas constituyen objeto esencial de los hechos que se investigan ya que de ellas, podrían obtenerse elementos de convicción para fundamentar cualquier acto conclusivo que diera lugar la presente investigación, lo que en ningún caso genera un agravio en la esfera patrimonial de los peticionarios ya que como se dijo anteriormente no han acreditado su propiedad y por otra parte concluida la investigación criminal, se procedería a la devolución a sus legítimos propietarios o a su confiscación definitiva en caso de comprobarse un Ilícito penal y visto que se trata de moneda extranjera atendiendo a los cambios atinentes a la economía nacional, los mismos tienden a sobrevaluarse no se generaría un agravio o disminución del patrimonio de quien fuera su legitimo propietarios con la retención de las divisas extranjeras objeto de la presente investigación, en consecuencia, debe declararse sin lugar la solicitud de realizadas por ITALCAMBIO, CA a través de sus representantes legales”.

Asimismo en atención al escrito presentado por los abogados R.B. Y H.G.L., en su carácter de Apoderados Judiciales Especiales de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, CA, cursante a los folios 95 al 96 de la SEGUNDA PIEZA de la Causa Original Nº WJ01-P-2004-000002, enviada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual fue dirigido al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual entre otras cosas, señalan “… pedimos a este operador de justicia se sirva solicitarle a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas y Trigésima Séptima Nacional Pelan, que remita con suma urgencia la totalidad de las piezas que conforman la causa Nº 23-F-1-1278-03, a los fines de que nuestra representada pueda practicar revisión y estudio de las actas e igualmente la ciudadana Juez tenga mejor conocimiento de la solicitud., este Tribunal Colegiado al efectuar la revisión de la misma evidenció verificó que cursan entre otras las siguientes diligencias:

A los folios 03 al 07 de la primera pieza de la causa Nº 23-F1-1278-03, cursa inserta acta de entrevista del ciudadano G.S.G.R., quien entre otras cosas expone: “El día 29 de Diciembre del dos mil tres, la Agencia de Aduanas DOGANA C A actuando en representación del consignatario transporte de valores Bancarios C.A. procedió a solicitar la autorización, para realizar un trámite de envío urgente relacionado con una operación aduanera de importación de mercancía, que llegaría en el vuelo 935 de American Air Une, en horas de la tarde, procedentes de la Ciudad de Miami, identificada con la guía aérea 001-00090801, contenidas en un bulto de 25 Kilos consistentes en billetes de bancos para un total de Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos (2.550.000,00 $), procediendo el suscrito a realizar las coordinaciones con la Unidad de CADIVI, que funciona en la aduana, así como también con la intendencia Nacional de Aduanas y el Banco Central de Venezuela, para determinar si había alguna resolución restricción a la importación de divisas, dada la vigencia del régimen cambiario y la posibilidad de que se estuvieran utilizando con otros fines, es decir, mercado negro, negocios ocultos etc., una vez ingresados al país, a parte de que observé detenidamente, que en la documentación presentada, existía una comunicación de fecha 24-12- 03, emitida por el Banco Of American, dirigida a la Extinta Oficina Técnica de Administración Cambiarla, en la cual se mencionaba el envío de las remesas de esas divisas, basándose en una resolución correspondiente al régimen cambiarlo del año 1995. ese mismo día en la tarde, después que la intendencia de aduanas efectuó algunas consultas, me trasmitieron indicaciones que se iban a esperar instrucciones por parte de la autoridades de CADIVI, y que mientras tanto la mercancía debía quedar con custodia por parte de efectivos de la DISIP y de la Guardia Nacional, dentro del Almacén de la Línea Aérea American Air Line, ubicada en la Zona Primaria de esta Aduana, posteriormente recibí instrucciones de coordinar la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, trasladándome hasta la sede de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde me percate que la Puerta de acceso estaba cerrada y hable con el Teniente R.C., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 53, para coordinar con los Fiscales vía telefónica, con la finalidad de proceder a realizar una inspección al recinto donde se encontraba resguardada la mercancía, esa misma noche, hizo acto de presencia una comisión de la Intendencia Nacional de Aduanas, integrada por los Funcionarios V.C., YELIPZA RODRIGUEZ, M.S. y otro funcionario de quien no recuerdo el nombre, también se hicieron presentes funcionarios de la Fiscalia del Ministerio Público, integrada por la Doctora L.M., los Fiscales auxiliares C.Q., R.B. y posteriormente, la Fiscal 37 con competencia plena a nivel Nacional, G.C.C., también estuvieron presentes los funcionarios de la DISIP, L.G.V.S. y G.R. y personal del resguardo de Servicio Nacional, adscritos al Destacamento 53, así como personal de la Empresa de transporte de Valores Bancario C.A. y el representante de la Agencia de Aduana Señor K.R.; posteriormente llegaron otras comisiones e la DISIP, así como de P.V. a resguardar el sitio. Esa misma noche, por instrucciones de la Fiscal del Ministerio Público, Dra. G.C.C., se procedió a resguardar la mercancía previamente depositada en la reja de valores del Almacén de American Air Line, procediendo yo a suministrar los precintos de seguridad identificados, con las siglas ACABA, correspondiente a los números 109884 y 109885, respectivamente, los cuales fueron colocados conjuntamente , con un candado en la puerta de acceso a ese deposito, además de asignársele custodia por parte de los Organismos de seguridad presentes en el sitio La Fiscal giro instrucciones para encontrarnos al día siguiente a partir de las 09:00 horas, indicando que debían estar presentes los representantes de las Empresas de Transporte y de Italcambio, así como la Agencia Aduanal, como en efecto ocurrió al día siguiente, donde se apersonaron las mismas comisiones antes indicadas, además de la presencia del Licenciado RIGOBERTO FERNANDEZ TAGUADA, intendente Nacional de Adunas, la Doctora A.B.F. adscrita a la Dirección de CAVIVI, también se hicieron presentes dos abogadas adscritas a la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT y posteriormente, otros Fiscales del Ministerio Público, así como la Juez Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, Dra. P.S., quien posteriormente constituyó el Tribunal y realizó personalmente el conteo físico de la mercancía en presencia de los funcionarios pertenecientes a los organismos anteriormente mencionados con la excepción de los representantes de la Empresa consignataria y su agente de Aduanas, quienes se negaron a estar presente en el acto de conteo. Toda esta situación la informé desde un comienzo a los niveles superiores correspondiente del SENIAT, tanto en forma verbal como escrita, consignado para tales efectos en este mismo acto copias de las comunicaciones que entregue y remití al Licenciado RIGOBERTO FERNANDEZ TAGUADA, intendente Nacional de Aduanas y al Capitán J.G.V.M., Superintendente. Una vez finalizado el Acto de conteo del Dinero por parte de la Juez actuante, esta manifestó que cada uno de los representante de los organismos intervinientes expusieran las observaciones relacionadas con el caso, en ese mismo acto, como Jefe de Operaciones de la Aduana Aérea de Maiquetía, consigné copias tanto del trámite de este embarque, como el embarque anterior de ese mismo contribuyente, explicándole verbalmente a la Ciudadana Juez, el procedimiento a seguir para el retiro de la mercancía bajo el trámite de envío urgente, sugiriendo al final de mi exposición que estos casos fueran pasados a las instancias competente para determinar el uso y destino final de esas divisas, dada la situación tanto cambiaria, como económica y política que vive el país finalmente se dejó constancia de la inspección Judicial practicada a través del levantamiento de un Acta la cual fue suscrita por la Juez y firmada por los presentes, luego las divisas fueron trasladadas bajo custodia hasta la bóveda del Banco Central de Venezuela, donde se encuentran depositadas por instrucciones de la Autoridad Judicial actuante en el presente caso, para las averiguaciones pertinentes. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA PREGUNTA UNO: ¿Diga Usted, fugar hora y fecha en que se realizó el procedimiento que origino la incautación de un bulto contentivo de Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos (2.500.000,00 $)? CONTESTÓ: Se realizó en el Almacén de la Línea Aérea American Air Line, el día 29 de Diciembre del 2003, en horas de la tarde, una vez llegado el vuelo 935 de esa línea PREGUNTA DOS .Diga Usted, quien era el funcionario que realizaba los trámites pertinentes con la mercancía incautada, asimismo indique que tipo de trámite se le realizaría a la misma? CONTESTO: Este es un trámite que se realiza mediante trámites administrativos aduaneros, ejecutados entre varias oficinas de la Aduana donde intervienen varios funcionarios, primero el agente aduanal presenta la solicitud de envío urgente acompañado de la documentación correspondiente, ante la Unidad Técnica de Arancel y Valor, con el objeto de verificar los datos suministrados por 1a agencia aduanal, seguidamente esta solicitud es enviada a la Unidad de garantías para que esta una vez verificados los datos, autorice el deposito previo correspondiente a los derechos aduaneros, luego el agente aduanal, se dirige al banco a constituir la garantía de conformidad con lo previsto al Artículo 142° de la Ley Orgánica de Aduanas, posteriormente el agente aduanal regresa a la Unidad de garantías para consignar, el Bauche del depósito realizado, que una vez verificado en esa Unidad sellan y conforman con la firma la realización del trámite, posteriormente el documento, es pasado a la División de Operaciones con el objeto de autorizar al Funcionario reconocedor, Fiscal Nacional de Hacienda, para que proceda al reconocimiento físico y documental de conformidad con lo establecido en los Artículos del 49° al 52° de la Ley Orgánica de Aduanas, indicando el primero de ellos en su parágrafo primero, lo relacionado con este proceso. Una vez que el Funcionario reconocedor ha practicado dicho acto, de no haber objeciones, da la conformidad sellando y firmando el documento, y que este es el funcionario competente para determinar el régimen legal aduanero al que están sometidas las mercancías que ingresan al territorio Nacional, luego la documentación se remite a la División de recaudación, para que la misma coloque el sello de entréguese, luego la mercancía es retirada disponiendo el contribuyente de un lapso de cinco días hábiles para formalizar la declaración de adunas ante el departamento de confrontación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 30 de la Ley que rige la materia, ese es el procedimiento, es decir, en el mismo intervienen funcionarios de diferentes dependencias dentro de la aduana. PREGUNTA TRES: ¿Diga Usted, de acuerdo al cargo que desempeña y a su experiencia en materia aduanera, el conjunto de trámites que ameritaba la mercancía supra mencionada, presentaba algún tipo de inconveniente. Es decir, observó si existía alguna irregularidad con la documentación de la mercancía? CONTESTO: En cuanto al trámite aduanero, el procedimiento era el que se estaba realizando de acuerdo a la práctica del servicio, pero me surgió en este caso particular una inquietud, en cuanto al destino final que se le podía estar dando a esas divisas, ya hacía pocos días les había llegado otra remesa, por lo que revisé detalladamente los recaudos presentados, observando que la documentación dirigida a la Dependencia Administrativa encargada del régimen cambiario vigente, decía Oficina Técnica de Administración Cambiaria, lo cual me hizo hacer las indagaciones con CADIVI, la Intendencia y el Banco Central, el resto del trámite se visualizaba normal, porque habían garantizados los derechos y la información había sido verificadas por las oficinas correspondientes de la Aduana, es decir la Unidad de Arancel y Valor y a Unidad de Garantías de la División de Recaudación, encargada del control de los depósitos. Asimismo quiero dejar constancia que esta mercancía no posee ningún tipo de restricción arancelaria y la tarifa de acuerdo al arancel es libre, es decir, que no paga impuestos de importación, sólo tasa e IVA y la agencia aduanal presentó la constancia del depósito previo como garantía, copia que consigno en este mismo acto, en que se presentaron los funcionarios supra mencionados en mi oficina, previa solicitud de mi persona, para dar inicio a las indagaciones, ante la intendencia, CADIVI y el Banco Central…”.

Al folio 10 y 11 de la primera pieza de la causa Nº 23-F1-1278-03, cursa inserto MEMORANDUM dirigido al LIC. RIGOBERTO FERNÁNDEZ TABUADA INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS, por el Jefe de la División de Operaciones, de fecha 30 de Diciembre de 2003,.ASUNTO: Reporte de Novedades del Servicio, en el cual entre otro se lee “…en la oportunidad de informarle que el día 29 de Diciembre del año en curso, la Agencia Aduanal Dogana C.A., en representación de la empresa Transportes de Valores Bancarios C.A., procedió a solicitar la autorización para realizar el trámite de Envío Urgente, de la mercancía consistente en Billetes de Banco (2.500.000 dólares americanos), amparada con la Guía Aérea N° 001-0009 0801, llegadas en el vuelo 9035 de la línea aérea American Airlines, proveniente de Miami, procediendo el suscrito a realizar las coordinaciones con la Unidad de CADIVI que funciona en esta Aduana, así como también con la Intendencia Nacional de Aduanas para determinar los recaudos exigibles para el ingreso de divisas al país, dada la vigencia del Régimen Cambiario existente, habiéndose recibido indicaciones de esperar instrucciones de parte de las autoridades de CADIVI, debiendo quedar a mercancía bajo la potestad aduanera y bajo custodia por parte de efectivos de la Guardia Nacional y la DISIP, dentro del almacén de la línea aérea American Airlines, ubicado en la zona primaria de esta Aduana. Posteriormente, se recibieron instrucciones para coordinar la presencia de un fiscal del Ministerio Público, con la finalidad de proceder a realizar una inspección al recinto donde estaba resguardada la mercancía, así como el procedimiento administrativo relacionado con el caso En los actuales momentos han hecho acto de presencia funcionarios de la Intendencia Nacional de Aduanas Fiscalía del Ministerio Público, CADIVI, así como representantes de la empresa Transportes de Valores Bancarios C.A, Italcambio y Agencia Aduanal Dogana C.A, a los fines de determinar el procedimiento administrativo y legal a que haya lugar y esperando instrucciones sobre el procedimiento a seguir en el presente caso. Al respecto emito copia del documento correspondiente al respectivo trámite Envío Urgente…”

Al folio 12 de la primera pieza de la causa Nº 23-F1-1278-03, cursa inserto MEMORANDUM dirigido al ciudadano J.G.V.M.. Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, por el Jefe de la División de Operaciones. Fecha: 30-12-2003ASUNTO REPORTE DE SERVICIO, en el cual se lee entre otras cosas “… en la oportunidad de informarle que dando continuidad al proceso de verificación física y documental, relacionada con la importación de 2.500.000,00 dólares americanos, por parte de la empresa Transportes de Valores Bancarios C.A, TRANSBANCA), en los actuales momentos (16:15 hrs.) se ha constituido en la Almacenadora American Airlines, el Tribunal 2a de Control de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. P.S., quien se encuentra haciendo el conteo físico del dinero, en presencia del Intendente Nacional de Aduanas, de la Dra. A.B., Fiscales del Ministerio Publi9 Funcionarios adscritos a la Gerencia Jurídico Tributario. Una vez culminado dicho procedimiento se procederá al traslado de la mercancía bajo custodia de efectivos de la Disip, hasta las bóvedas del Banco Central de Venezuela donde quedara a la orden del Ministerio Público, para las averiguaciones pertinentes de acuerdo a la normativa que rige el Sistema de Control Cambiario Vigente…”

Cursa al folio 13 de la primera pieza de la causa Nº 23-F1-1278-03, copia de la planilla de depósito de Unibanca Nº 069406, de fecha 29 de diciembre de 2009, donde se l.O.: Aduana Aérea de Maiquetía, y depositante TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, por la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho mil ciento cincuenta y nueve, y copia de la planilla de deposito Nº 42109240, donde se lee: “Seniat de fecha 29-12-03. Nombre del depositante DOGANA CA, por la cantidad de 8.648,00 bolívares”.-

A los folios 28, vto y 29 de la primera pieza de la causa Nº 23-F1-1278-03, cursa inserta acta de entrevista del Ciudadano: F.T.B.R., quien expuso: “Nosotros recibimos notificación de la gente de Transbanca, quienes son los encargados de importar las divisas de Italcambio, bueno entonces nosotros una vez que tenemos las fotocopias de los documentos, no se tiene originales; porque es un procedimiento que se hace antes de la llegada del vuelo, medio de una figura que se utiliza en la aduana que es la carta rápida, el muchacho comienza todo lo que es proceso que es la tramitación de la carta rápida, en donde la aduana autoriza hacer el depósito ante la entidad bancaria, con el fin de pagar tasa, una vez pagada la tasa, es extraño que cuando llego el muchacho a la división operaciones para realizar los trámites correspondientes, le manifestaron que no podían darle curso a la entrada de las divisas, porque eso estaba en problemas, no suministrándonos más información, al día siguiente nos encontramos con este problema, cuando el muchacho se apersona a la división de operaciones que este problema había sido informado a la Disip, Fiscalía, Gerencia del SENIAT, y el almacén donde se encontraban las divisas bajo custodia de la DISIP, cabe destacar que nosotros en ningún momento observamos, ni vemos la cantidad de divisas, ya que nosotros realizamos son los tramites administrativo ante la Aduana Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, cargo que ocupa en la empresa DOGANA? CONTESTO Presidente de la compañía SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, como se entera de que las divisas (Dos Millones Quinientos mil Dólares Americanos) se encontraban a la orden de la Fiscalía y la DISIP? CONTESTO Porque nos informa el jefe de operaciones de la aduana aérea de Maiquetía y el empleado de mi compañía que se encontraba realizando los trámites TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted, Nombre del empleado que realizo los tramites administrativo ante la aduana aérea de Maiquetía? CONTESTO K.R. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, Tiempo que lleva la empresa Dogana, la cual usted representa, realizando los trámites aduanales a la empresa Italcambio?. CONTESTO: Es cliente nuestro de hace varios años QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, antes de la retención de las divisas (Dos Millones Quinientos mil Dólares Americanos), la empresa DOGANA había realizado otra Transacción de entrada de divisas al país’ CONTESTO Si la del día 18 de Diciembre del 2003, haciendo su debida Declaración de aduana legalmente SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted, Cantidad de divisas que entraron al país, el día 18 de diciembre del 2003? CONTESTO Tres Millones Doscientos Mil Dólares. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, Puede consignar ante este despacho, copia certificada de los documentos que fueron tramitados ante la aduana aérea por su empresa? CONTESTO Sí. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Nombre de la empresa consignatario de las divisas antes mencionadas CONTESTO: Transbanca… DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, que información le ha aportado la empresa Italcambio, con respecto a la incautación de los Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos? CONTESTO Me han llamado el abogado de ellos, Creo que Humberto, para solicitarme copia del acta de la Inspección Judicial. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento la empresa que mando las divisas desde la ciudad de Miami hasta nuestro país. CONTESTO: BANK OF AMERICA…”

A los folios 32 y vto de la primera pieza de la causa Nº 23-F1-1278-03, cursa inserta acta de entrevista del ciudadano, el Ciudadano J.C.B.L., quien expuso: “ Yo me encontraba en el Sector de Montesano, cuando se presentaron unos funcionarios de la Disip, quienes me manifestaron que le prestara la colaboración, como testigo en un procedimiento que estos estaban realizando, yo acepte y me trasladaron hacia los Almacenes de la Aerolínea American Airline de la Aduana Aérea de Maiquetía, donde se iba a realizar una inspección judicial a una cierta cantidad de Dólares Americano” Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quienes fueron las personas que realizaron el conteo de la cantidad de dinero2 CONTESTO La juez, la secretaria que estaba tomando los datos y unos Fiscales del Ministerio Público en mi presencia y de otro testigo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, se presento algún representante de la Empresa Italcambio cundo se estaba realizando conteo de las divisas? CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuando se realizo el conteo final cuanto fue la cantidad de dinero que se contabilizo? CONTESTO: dos millones y Medio de Dólares Americano (2.500.000,00$). CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, se presento alguna persona representando a la Agencia Aduanal DOGANA.? CONTESTÓ: Estaban en la parte de afuera, mas en el conteo de las divisas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, pudo observar algunas medidas de seguridad en los almacenes de la referida aerolínea? CONTESTO: una cámara que estaba al frente de donde se estaba realizando la inspección judicial. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, se presentaron algunas personas representando a la empresa de Transporte de Valores Transbanca? CONTESTO: vinieron y posteriormente se fueron sin el dinero. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, donde se encontraban la cantidad de los dos Millones y Medio de Dólares Americanos (2.500.000,00 $? CONTESTO: se encontraban en el cuarto de valores de la aerolínea y dentro de dos sacos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, antes de abrir los referidos sacos donde se encontraba el dinero, estos tenían algún precinto de seguridad? CONTESTO: Sí tenían tres…DECIMA PREGUNTA? ¿Diga Usted, después de culminar la inspección judicial, a donde fueron trasladados la cantidad de los Millones y Medios de Dólares Americanos (2.500.000,00$)? CONTESTO: Que por instrucciones de la Juez que llevaba el caso que fueran trasladados a la Bóveda del Banco Central de Venezuela. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quienes fueron las personas que se encargaron del traslado de esta suma de los Dos Millones Quinientos MII Dólares Americanos a la bóveda del referido banco? CONTESTÓ: funcionarios de la DISIP…”.

Al folio 35 y vto de la primera pieza de la causa Nº 23-F1-1278-03, cursa inserta acta de entrevista del ciudadano el Ciudadano: R.F.J., quien expuso: “ Me encontraba en el Sector de Montesano calle real, cuando se presentaron unos funcionarios que se identificaron como Disip, quienes me manifestaron que colaborara como testigo en un procedimiento que estos estaban realizando, yo le manifesté que si y me trasladaron hacia los Almacenes de la Aerolínea American Airline de la Aduana Aérea de Maiquetía, donde se iba a realizar una inspección judicial a una cierta cantidad de Dólares Americano” Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, quienes fueron las personas que realizaron el conteo de la cantidad de dinero7 CONTESTO La Juez, la secretaria que estaba tomando los datos y unos Fiscales del Ministerio Público en mi presencia y de otro testigo SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, se presento algún representante de la Empresa Italcambio cuando se estaba realizando el conteo de las divisas? CONTESTO: No TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuando se realizo el conteo final cuanto fue la cantidad de dinero que se contabilizo? CONTESTO: Dos Millones y Medio de Dólares Americano (2.500.000,00$). QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, pudo observar algunas medidas de seguridad en los almacenes de la referida aerolínea? CONTESTO: una cámara que estaba al frente de donde se estaba realizando la inspección judicial. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, se presentaron algunas personas representando a la empresa de Transporte de Valores Transbanca? CONTESTO: se encontraban en la parte externa y se retiraron posteriormente. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, donde se encontraban la cantidad de los dos Millones y Medio de Dólares Americanos (2.500.000,00$? CONTESTO: se encontraban en el cuarto de valores de la aerolínea y dentro de dos sacos. OCTAVA PREGUNTA:¿Diga Usted, antes de abrir los referidos sacos donde se encontraba el dinero, estos tenían algún precinto de seguridad? CONTESTO: Sí tenían precinto… DECIMA PREGUNTA? ¿Diga Usted, después de culminar la inspección judicial, a donde fueron trasladados la cantidad de los Millones y Medios de Dólares Americanos (2.500.000,00 $)? CONTESTO: Fueron trasladados a la Bóveda del Banco Central de Venezuela. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quienes fueron las personas que se encargaron del traslado de esta suma de los Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos a la bóveda del referido banco? CONTESTÓ: Funcionarios de la DISIP…”.

A los folios 38 al 40 de la primera pieza de la causa Nº 23-F1-1278-03, cursa inserta acta de entrevista del Ciudadano: K.R.R.V. en su carácter de encargado de operaciones de la empresa DOGANA, quien expuso: “ Una vez que se elaboró el documento, el vuelo llegaba a las tres de la tarde, se presenta copia de la documentación ante la aduana con la carta rápida eso para agilizar el trámite de importación de las divisas, entonces valoración me autoriza me traslado para garantía, garantía me autoriza el depósito previo, luego una vez que esta el depósito, me traslado a operaciones, el gerente de operaciones me manifiesta que la mercancía quedaba bajo resguardo aduanero, porque tenía que cumplir un procedimiento que él había ejecutado, y no tenia repuesta de esa consulta que había hecho y que por la tanto quedaba para el día de mañana, el día siguiente cuando nos presentamos en el Almacén de Aerolínea A.A.A.A.d.M. a las 09:00 de la mañana, para la repuesta de dicha consulta nos enteramos de que había demanda de por medio y entonces estaba la gente de CADIVI, que a nosotros en ningún momento nos participaron que se había hecho esa denuncia lo cual se llevo a cabo en horas de la madrugada, pasando por encima de la vía administrativa, que en ningún momento se hizo, el día siguiente cuando fuimos al almacén a ver que se había solucionado con la retención de las divisas, un personal de Cadivi nos manifestó que se iba a realizar el conteo en el almacén lo cual se llevó a cabo y luego se levantó un acta de dicho conteo y precedieron a llevar las Divisas a la Bóveda al Banco Central de Venezuela, por instrucciones de una Juez y bajo resguardo de funcionarios de la DISIP Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL VISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cargo que ocupa en la empresa DOGANA? CONTESTO: Encargado de operaciones. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como se entera de que las divisas (Dos Millones Quinientos mil Dólares Americanos) se encontraban a la orden de la Fiscalía y la DISIP? CONTESTO: Nos enteramos al día siguiente cuando estábamos en el almacén de la referida aerolínea TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted, si tenía conocimiento por que la carta venia a nombre de la oficina técnica de administración cambiaria y no a nombre de Cadivi ¿CONTESTO Que ese es un formato que sé tenía anteriormente, y que se debería actualizar. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Tiempo que lleva la empresa DOGANA, para la cual Usted labora, realizando los trámites aduanales a la empresa Italcambio?. CONTESTO: Varios años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, antes de la retención de las divisas (Dos Millones Quinientos mil Dólares Americanos), la empresa DOGANA había realizado otra Transacción de entrada de divisas al país? CONTESTO: Si el día 18 de Diciembre del 2003, haciendo su debida Declaración de Aduana legalmente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Cantidad de que entraron al país, el día 18 de diciembre del 2003? CONTESTO: Tres Millones Doscientos Mil Dólares Americanos (3.200.000.00$) … OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Nombre de la empresa consignatario de las divisas antes mencionadas CONTESTO: Transbanca. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, solicito información ante división de operaciones de la aduana Aérea de Maiquetía, el motivo el cual no tramitarían la entrada de las divisas al país? CONTESTO: Información directamente al Banco central de Venezuela. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que información le ha aportado la empresa Italcambio, con respecto a la incautación de los Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos? CONTESTO: Han llamado los abogados de ellos, al presidente de agencia para solicitar copia del acta de la Inspección Judicial. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento la empresa que mando las divisas desde la ciudad de Miami hasta nuestro país. CONTESTO: BANK OF AMERICA. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce al señor G.G., Gerente de operaciones de la Aduana Aérea. CONTESTO: Lo conozco solo laboralmente, porque es la persona que firma la carta rápida y otras operaciones aduanales….”.

Al folio 44 de la primera pieza de la causa Nº 23-F1-1278-03, enviada por el Ministerio Público, cursa Oficio Original Suscrito por la Abg. M.G.C., funcionaria adscrita la SENIAT, dirigido al ciudadano P.M.B.. Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Región I base de Apoyo de Inteligencia Nro 102, DISIP, mediante el cual informan “En respuesta a su comunicación…le remito cuadro que detalla de las importaciones realizadas por la Agencia de Aduanas DOGANA CA, que guardan relación con envío de Divisas, realizadas durante los meses de Noviembre y diciembre de 2003.

Fecha de llegada

Vuelo

Consignatario

Bultos

Kilos

Envío urgente

Agente de aduana

1 18/12/2003 2107 Transporte de valores Bancarios CA 02 46 00314 del

18/12/2003 DOGANA CA

2 29/12/2003 935 Transporte de valores Bancarios CA 01 25 003103 del

29/12/2003 DOGANA CA

Al folio 47 y vto de la primera pieza de la causa Nº 23-F1-1278-03, cursa inserta acta de entrevista del Ciudadano: LEFORT BIRKE YVES, en su carácter de Supervisor de carga Aérea de la Aerolínea Américan Airlines, quien expuso: “ El día 29 de diciembre del 2.003, me encontraba en mi hogar, durante mi día libre, cuando recibí la llamada del Ciudadano I.O., para informarme de la situación que me iba a encontrar la mañana siguiente al incorporarme a mis labores, en relación con la presencia de funcionarios la Policía de Vargas, y de la Guardia Nacional, resguardando un cargamento de valores que había arribado en uno de los vuelos procedentes de Miami, al día siguiente al arribar a mi puesto de trabajo, me conseguí con los funcionarios antes descritos, comencé mis labores normales y eso como a las Diez de la mañana, se presentaron la juez y fiscales, procediendo éstos a llevar a cabo la Inspección Judicial, donde se abrieron las valijas para el conteo de las divisas, me retire como a las cuatro de la tarde de mis labores a hacia mi residencia y aun estaban contando el dinero”. Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quien fueron las personas que realizaron el conteo de la cantidad de dinero? contestó: La juez, la secretaria que estaba tomando los datos y unos Fiscales del Ministerio Público. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, se presento algún representante de la Empresa Italcambio cuando se estaba realizando el conteo de las divisas? CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que función cumple el señor I.O. quien le informo sobre el procedimiento que se está realizando en dicho galpón. CONTESTO: Supervisor de carga. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, se presento alguna persona representando a la Agencia Aduanal DOGANA.?. CONTESTÓ: si se encontraba un representante aduanal, pero no se a que empresa pertenecía. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que medidas de seguridad tiene el galpón de la referida aerolínea? CONTESTÓ: Tenemos un sistema cerrado de televisión, un custodio, depósito de seguridad donde se colocan los valores y la s.m.d. acceso principal al almacén. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, se presentaron algunas personas representando a la empresa de Transporte de Valores Transbanca? CONTESTO: si estaban presentes se retiraron posteriormente. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, donde se encontraban la cantidad de los dos Millones y Medio de Dólares Americanos (2.500.000,00$? CONTESTO: En el depósito de valores OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiempo que tiene laborando en la empresa? CONTESTO: siete años. NOVENA PREGUNTA: diga usted, es un procedimiento rutinario que llegue este tipo de remesas a la empresa Italcambio? CONTESTO: si ellos han recibido cargamento de esta naturaleza con anterioridad DECIMA PREGUNTA? ¿Diga Usted, alguna otra empresa ha utilizado esta aerolínea, con la finalidad de transportar valores? CONTESTO si, Banco Central de Venezuela, Banco Industrial de Venezuela, Banco Venezolano del Crédito, son estos tres; que recuerdo. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, se ha presentado algún otro tipo de problemas con esta clase de mercancía? CONTESTO: No Primera vez…”

Al folio 51 y vto de la primera pieza de la causa Nº 23-F1-1278-03, cursa inserta acta de entrevista del Ciudadano: O.F.I. en su carácter de Supervisor de carga Aérea de la Aerolínea American Airlines quien expuso: “ El día 29 de Diciembre, recibí guardia a las cinco de la tarde, el Supervisor de carga que me estaba entregando la guardia, me manifestó que en él deposito de valores se encontraba una valija de alto valor, la cual le falta la carta rápida, para poder ser entregada, la cual está supuestamente gestionando por parte de los interesados, que al final nunca llegó” Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA .Diga Usted, quienes fueron las personas que realizaron el conteo de la cantidad de dinero? CONTESTO: No sé porque no estaba en mi guardia cuando se realizó. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, cuando recibió la guardia ya se encontraban funcionarios policiales, en los almacenes de la referida aerolínea? CONTESTO: Sí, la Guardia Nacional, personal de seguridad de Transbanca y de la Disip TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted, que función cumple en la Aerolínea A.A.? CONTESTO: Supervisor de carga. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, se presentó alguna persona representando a la Agencia Aduanal DOGANA?. CONTESTÓ: Si se presento un representante aduanal, desconozco a qué agencia pertenecía. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que medidas de seguridad tiene el galpón de la referida aerolínea? CONTESTO: Si se tiene un sistema cerrado de televisión, un custodio, depósito de seguridad donde se colocan los valores y la s.m.d. acceso principal al almacén. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, se presentaron algunas personas representando a la empresa de Transporte de Valores Transbanca? CONTESTO: ya se encontraban cuando yo recibí la guardia SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, donde se encontraban la cantidad de los dos Millones y Medio de Dólares Americanos (2.500.000,00$? CONTESTO: A mí no constaba lo que había dentro de la valija, lo que si se, es que la valija se encontraba dentro del deposito de valores. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiempo que tiene laborando en la empresa? CONTESTO: tengo Cinco años y medio. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, es un procedimiento rutinario que llegue este tipo de remesas a la empresa Italcambio? CONTESTO: Durante mi Guardia, no es rutinario que llegue es tipo de remesa. DECIMA PREGUNTA? ¿Diga Usted, alguna otra empresa ha utilizado esta aerolínea, con la finalidad de trasportar valores? CONTESTO: Sí la empresa Transbalcar, que yo me acuerde. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, se ha presentado algún otro tipo de problemas con esta clase de mercancía? CONTESTÓ: Que yo sepa, es la primera vez…”

Al folio 54 y vto de la primera pieza de la causa Nº 23-F1-1278-03, cursa inserta acta de entrevista del Ciudadano G.D.S.A., quien expuso: “Aproximadamente eran las Diez de la noche uno de los Funcionarios me pidió la cédula y me preguntó que hacía en ese sitio, después que le respondí este me explica porque me abordó, inmediatamente nos dirigimos a la Aduana Aérea, hasta el Galpón de de Américan Air Line, allá estuvimos desde las diez hasta las Once y media de la noche en espera de unos Funcionarios y una Juez que iba a llegar, cuando los funcionarios llegaron estos procedieron a levantar un Acta, y a eso de la Una de la mañana, nos pasaron hasta el Galpón donde quedaban en calidad deposito los presuntos Dólares, nosotros lo que observamos fue nada más una reja de seguridad que estaba con dos precintos de botellas y adentro se observaban varios bultos de cartón y unos sacos de color blanco, después esperamos hasta las dos de la mañana, hasta que llegaran los funcionarios que iban a resguardar la zona, entre ellos Guardias Nacionales y Policía Metropolitanos de Vargas, luego me llevaron a mi casa y el trato fue excelente y en ningún momento hubo falta de respeto con el público Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Para el momento en que los Funcionarios de este despacho, lo abordan, se le explicó claramente sobre su intervención como testigo del presente caso? CONTESTO: si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como fue el trato de los funcionarios de este despacho, durante el procedimiento realizado? CONTESTO: Normal respetuosamente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, observó de forma clara el material incautado en el procedimiento? CONTESTO: No, solamente me llevaron hasta el almacén donde se encontraba presuntamente la incautación y observé que las rejas de seguridad estaban precintadas y en el interior del mismo se encontraban varios bultos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede describir un promedio aproximado de funcionarios policiales actuante sen el procedimiento y a que organismos pertenecían? CONTESTO: aproximadamente unos cinco Guardias Nacionales, unos Ochos DISIP y unos funcionarios de la Aduana pero desconozco que cargos tenían, después la Juez que llegó con cinco personas más y los últimos fue la Policía Metropolitana como seis funcionarios, no se cuantos quedaron en resguardo. QUINTA, PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede describir de forma breve, el procedimiento de los funcionarios del poder Judicial y de la Fiscalía del. Ministerio Público? CONTESTO: Cuando ellos llegaron nosotros estábamos dentro de uno de los vehículos de la DISIP, porque estaba lloviendo, ellos entraron al galpón y permanecieron aproximadamente una hora y luego nos solicitaron la firma del Acta levantada por referida Juez. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tenía conocimiento cual era el contenido específico de la incautación realizada por Funcionan de la DISIP y del Ministerio Público? CONTESTO: bueno los funcionarios me dijeron que eran presuntamente Dos Millones Quinientos Mil Dólares pero nunca vi nada, como lo narre anteriormente, todo estaba bajo estrictas medidas de seguridad…”.

Al folio 57, VTO Y 58 de la primera pieza de la causa Nº 23-F1-1278-03, cursa inserta acta de entrevista del Ciudadano: ALDANA CEDEÑO R.E., laborando como Supervisor de carga Aérea de la Aerolínea American Air Line, quien expuso: “Cuando sucede lo de los dos señores que dicen que estaban afuera en una conversación, entro la DISIP con chalecos y armas largas, me llegó una Abogado de la DISIP, con una Fiscal y un Comisario de la misma DISIP, y me solicitaron que le prestara el VIDEO que se estaba grabando, para a.l.d.q.n. había problema, lo retrocedo y entonces la Abogada me dijo que se lo entregara a un señor que estaba allí creo que es DISIP de Caracas, esta me manifestó que me lo iban a hacer llegar nuevamente lo más pronto posible, eso fue el 30 de Diciembre, pasaron los días y el Lunes 12 de este mismo mes, llegó uno de los Funcionarios de aquí con una copia del VIDEO, como a las tres de la tarde del día lunes, me dice que el video no lo pueden ver y le explique que cuando lo entregue le dije que no se podía ver en un VHS, entonces fuimos a la oficina y se percató que en efecto el video se ve bien en aparato especial de Circuito Cerrado, entonces este se llevó nuevamente el video, y me dijo que estábamos en contacto, a todas este el video original, no se quien lo tiene. Por otra parte el día miércoles en la tarde se presentaron tres funcionarios de la DISIP, con una Abogada, misma que me solicitó el video, y me preguntó si me habían entregado el video original y yo le dije que no, entonces esta me dijo que como era posible si yo se lo prometí antes del tres de Enero e incluso ella habló con el señor que hace servicio al sistema de Circuito Cerrado, para saber donde se podía reproducir el referido Cassette, el señor le explicó y ellos me dijeron que estábamos en contacto y que las investigaciones seguían”. Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Lugar hora y fecha en que Funcionarios de la DISIP, le solicitaron en calidad de préstamo un video cassette con la grabación de las incidencias de los alrededores del Almacén donde presta servicios2 CONTESTO: Eso fue el día 30 de Diciembre, en el almacén de carga, alrededor de las Diez y Veinte de la noche SEGUNDA PREGUNTA Diga Usted, puede mencionar en este acto que funcionario le solicitó directamente el referido video cassette, asimismo recuerda las características del Funcionario a quien le hizo entrega del mismo? CONTESTO: fue una Fiscal y la Abogado de la DISIP, me lo solicitaron y yo le hice entrega a un Funcionario de la DISIP, un señor medio calvo de tez b.T.P. ¿Diga Usted, le explicó a Los funcionarios de la DISIP, que el video cassette, requería de equipos especiales para su reproducción CONTESTO: No le explique detalladamente, pero si le hice mención de los mismo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, para que fecha, e requirió la devolución del referido video cassette a los funcionarios solicitantes? CONTESTO: no le requerí fecha, más ellos me dijeron que me lo entregaban lo más pronto posible después que lo copia QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que funcionario visitó sus oficinas con la finalidad de solicitar información en cuanto a la reproducción video en equipos especiales? CONTESTO: A parte del Inspector M.A., también se apersonó la Doctora M.T.. SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted, para el momento en que el Inspector Jefe M.A. se apersono ante su oficina, este portaba el original o copia del referido video cassette? CONTESTO: Mira yo no lo detallé muy bien pero no me pareció el original. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, recuerda la marca del video cassette, así como las posibles inscripciones que este pudiera haber contenido en su estructura física ? CONTESTO: Marca Maxell tiene escrito en marcados de color negro, el número 30 y una rayita abajo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, reconoce el video cassette el Funcionario entrevistador le presenta en este acto, como el que consignó a Funcionarios de la DISIP el día 30-12-2003 (ESTE DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO, AL CIUUDADANO: ALDANA CEDEÑO R.E., C.I.V-1O.576.494,UN CINTA DE VIDEO CASSETTE VHS, PRESUNTAMENTE LA ORIGINAL CONSIGNO A FUNCIONARIOS DE ESTOS SERVICIOS)? CONTESTO: Este cassette que me presenta el funcionario entrevistador, es el Original pero la portada o estuche no es el que presentaba para el momento en que lo entregue a los funcionarios de la DISIP…”

Al folio 61 y vto de la primera pieza de la causa Nº 23-F1-1278-03, cursa inserta acta de entrevista del Ciudadano FUENTES R.F.A., profesión u oficio Militar Activo, con la jerarquía de Distinguido, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, acantonado en el Estado Vargas, quien expuso: “No recuerdo el día, específico que asistí a la sede de la Fiscalía Primera, con la finalidad de solicitar copias fotostáticas del Acta levantada con motivo a la Inspección Judicial practicada para verificar la existencia física de la mercancía llegada el día 29-12-2003. cumpliendo órdenes del Sub Teniente (G.N) ALVIAREZ B.A.A., quien me manifestó que solicitara en la Fiscalía copias fotostáticas del documento en mención, en efecto acudí hasta la Fiscalía, donde me entreviste con la Secretaria, quien me tomó una audiencia y me informó pasara en el lapso de una horas a dos horas, porque la Doctora ANGARITA no se encontraba, luego regresé, siendo atendido por la propia Doctora ANGARITA, quien me manifestó, que con qué motivo, solicitaba el Acta de Inspección Judicial del Caso de la Incautación de lo Dólares, a lo que le respondí, que por ordenes del Sub Teniente ALVIAREZ, me presentara con el oficio APAM/G/2004-0009 de fecha 07-01-2004, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a cargo de la Abogado, M.C.G.C., oficio del cual quiero consignar copia fotostática. Con respecto a este la Fiscal Primero me indicó que la Fiscalía se reservaba el derecho de las actuaciones por unos de los Artículos del COPP, y por lo tanto no podía hacerme entrega de lo solicitado, asimismo, me informó que si el Teniente requería la información que asistiera éste personalmente para ratificarle la misma información sobre la reserva de Actas”. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, a que Destacamento de la Guardia Nacional se encuentra adscrito actualmente’ CONTESTO Segunda Compañía del Destacamento 53, del Estado Vargas Ubicado en las antiguas 1as instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Rampa 04, Salón Presidencial. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como efectivo de la Guardia Nacional, participó activamente en el Procedimiento de la incautación de los 2.5 Millones de Dólares? CONTESTO: No. TERCERA? PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar donde presta servicios? CONTESTO: Soy el Furrier de la Segunda Compañía del Destacamento 5 (Administrativo). CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento donde presta servicios, la persona que nombra en su entrevista como el Sub Teniente ALVIAREZ?. CONTESTO: Es plaza de la segunda Compañía del Destacamento 53, jefe de la Alcabala de Montesano QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento cual fue el motivo indujo al Sub Teniente ALVIAREZ, a solicitar a su persona la diligencia relacionadas con la obtención de copia del Acta de Inspección Judicial del Caso en referencia? CONTESTO: la Gerente le pidió la colaboración al Comandante del Destacamento, si podía ubicar copia del Acta Inspección Judicial, en vista de que a esta no le quedó nada existencia de las actuaciones realizadas para consumo interno de oficina. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que le indicó la Doctora S.A., para el momento en que se presentó a solicitar referidas actuaciones? CONTESTO: Que la Fiscalía se había reservado el derecho a las actuaciones y que por lo tanto, era negativa la solicitud. …”

Al folio 71 y vto de la primera pieza de la causa Nº 23-F1-1278-03, cursa inserta acta de entrevista del Ciudadano: NOTTARO ALACAYO O.R.d. profesión u oficio Abogado, Laborando actualmente en la empresa Américan Airline, quien expuso: “La relación más directa que yo tengo con Italcambio es con la agencia de viajes, ya que yo soy director general de la aerolínea y esa empresa venden nuestros boletos para trasladar a los pasajeros de un punto a, al punto b, asimismo nosotros también prestarnos los servicios de carga general y es allí cuando Italcambio utiliza ese servicio.”. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiempo que tiene laborando en la Aerolínea American Airline? CONTESTO: Doce Años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiempo que tiene la empresa Italcambio utilizando los servicios de carga general? CONTESTO: Los desconozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento acerca de la incautación de los Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos en el almacén de la Aerolínea Américan Airline y como se entero del mismo. CONTESTO: Si tengo conocimiento, y me entero de mis supervisores que me llamo al momento CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, si la empresa Italcambio manifiesta ante la Aerolínea el tipo de importación que trae a Venezuela?. CONTESTO: Si, no a mi persona pero lo notifican a través de una guía aérea. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, En el año 2003 cuantas operaciones de importación de divisa realizo la empresa Italcambio? CONTESTO: No tengo conocimiento. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que medidas de seguridad utiliza la empresa en el almacén que se encuentra ubicado en la Aduana Aérea de Maiquetía? CONTESTO: Un custodia que labora las 24 horas del día, Circuito cerrado de televisión…”

Al folio 79 y vto de la primera pieza de la causa Nº 23-F1-1278-03, cursa inserta acta de entrevista del Ciudadano L.L.F.G., profesión u oficio Administrador, laborando actualmente Presidente de la empresa Transporte de Valores Bancarios C.A. (TRANSBANCA) quien expuso: “Nosotros estamos contratados por el Bank Of Américan, y por Securicor la compañía de valores que lo lleva hasta el Aeropuerto de Miami, y nos contrata en servicio requeridos, carros blindados, guardia, custodia y custom clear (Documentos de aduanas), y nos dicen el 29 de Diciembre del 2003, por Américan Air Line, llega un bulto de veinticinco kilos (25Kgs.) y ese mismo día hay que entregarlo inmediatamente a Italcambio, te dejo copias de la factura; autorización, la carta del Bank Of American, donde notifican a la Oficina Técnica de Administración Cambiaria, en atención a Italcambio, sobre la cantidad de 2 5 Millones de Dólares Americanos, en papel : moneda de denominaciones de Cien (100$); Carta del Bank Américan al Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía otorgándole poder a Transbanca para que gestione todo lo relacionado con el traslado de Billetes Bancarios provenientes del Bank Of Américan, Carta del Bank Of Américan dirigida al Agente Aduanal, que es la Empresa DOGANA Agentes Aduanales C.A., notificando la llegada de referido envío en el vuelo 935 de la Empresa Américan Air Line; comprobantes del monto de la Remesa enviada por la Empresa Securicor, Constancia de depósito y pase eventual para penetrar a la Rampa a fin de hacer el retiro de la mercancía; pase personal de todos, los guardias de seguridad de la Empresa Transbanca y Carta donde Transbanca, dirige al Administrador de la Aduana Aérea, donde se nombra a DOGANA C A para que realicen todos los trámites a la importación, por cuenta del Bank Of American. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, cargo que ocupa en la empresa Transbanca y tiempo que lleva en la misma? CONTESTO: Presidente y llevo 12 años al frente de la misma. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que empresa ó persona natural, contrata los servicios de Transbanca para realizar el transporte de los 2.5. Millones de Dólares incautados en la Aduana aérea de Maiquetía? CONTESTÓ: Bank Of Américan y Securicor. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, es la primera vez que contratan, sus servicios para el transporte de remesa de este tipo? CONTESTO: Es una operación’ rutinaria, pero si quieres saber con más exactitud la persona que posee conocimiento sobre este particular es el Gerente de Operaciones de la Empresa T.R. . CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, en estos procedimiento relacionados con importación de Dólares Americanos, es rutina que la Empresa Italcambio, realice este tipo de operaciones?. CONTESTO: Esta la ha hecho con nosotros de otras ignoro QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, tiene conocimiento, en cuanto a la documentación presentada a su empresa de valores relacionada con la Importación de los 2.5 Millones de Dólares Americanos, pudo observar, si la presentaba algún tipo de irregularidad? CONTESTÓ: Aparte que no es nuestra labor, aparentemente no observé algo irregular. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento, este procedimiento de importación de Dólares, es legal, aun sabiéndose que en Venezuela esta implementado un Control Cambiarlo para la Divisa Norteamericana? CONTESTO: desconozco. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, puede mencionar de cuantos folios constan los documentos que consigna a continuación a este Despacho? CONTESTO: Constan de Diez (10) folios útiles…”

Al folio 91 de la primera pieza de la causa Nº 23-F1-1278-03, cursa inserta comunicación de fecha 26 de Diciembre del 2003, dirigida al Administrador de la Aduana Aérea de Maiquetía , en la cual se lee lo siguiente: “Quien suscribe G.L.L. en su carácter de Presidente de la empresa TRANSB4NCA , debidamente registrada ante el Registro Mercantil N° 55 Bajo el N° 5 Tomo 131-A Por medio de la presente y de acuerdo a lo previsto en los artículos 34 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 145 de su Reglamentó, autorizo a la Com pañía DOGANA AGENTES ADUÁNALES C.A para que en mi nombre realice los trámites pertinentes ante esa Aduana con relación a la importación de la mercancía que se detalla continuación: Consignatario: TRANSBANCA. Vuelo: 9035. Aeropuerto de Embarque MIAMI. Guía Aérea:001 -0090801. Fecha de Llegada: 29/12/03. Descripción Genérica de la mercancía: Papel Moneda. Bultos: 1.Peso: 15 Kilos. Asimismo al aceptar dicha autorización, Dogana Agentes Aduanales debidamente autorizados respondemos ante el Fisco Nacional y ante mi mandante por las infracciones cometidas en el ejercicio del mandato conferido, tal como lo prevé en su segundo aparte el artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas… Firma TRASNBANCA”

A los folios 111 y 112 de la segunda pieza de la causa Nº 23-F1-1278-03, enviada por el Ministerio Público, cursa inserto original de una comunicación de fecha 30 de diciembre de 2003, con membrete del BANK OF AMERICA, enviado a la empresa ITALCAMBIO, en atención al ciudadano GABRILELE, en la cual se lee “… Por la presente le confirmo que Bank of América, a solicitud de Italcambio, debito la cuenta en dólares estadounidenses que Italcambio tiene en Bank of América en Estados Unidos como pago por el envío efectivo realizado según el siguiente detalle: 26/12/03 $ 2.504.075. Dicho debito fue realizado antes de haberse enviado el dinero en efectivo a Caracas. Venezuela.

A los folios 122 y 175 de la segunda pieza de la causa Nº 23-F1-1278-03, enviada por el Ministerio Público, cursa copia simple del oficio Nº GOC-010. de fecha 30 de enero de 2004, suscrito por el gerente de Operaciones Cambiarias R.C., del Banco Central de Venezuela dirigido a GABRIELE TITONE. Director Gerente Italcambio, en la cual se lee “en respuesta a sus comunicaciones de fechas 06-01-2004 y 22-01-2004, mediante el cual solicita a este Instituto información acerca de “… si existe algún tipo de autorización o requisito especial a cumplir, cada vez que un banco, institución financiera o casa de cambio efectúa una importación de divisas…” Al respecto le informo que los requisitos exigidos para la importación de moneda metálica, billetes de bancos y cheques bancarios al portador cifrados en moneda extranjera , se encuentran contenidos en la Resolución Nº 03-04-01 del 22-04-03 dictada por el Banco de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.647 de la misma fecha. Tales requisitos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la antedicha Resolución, se contraen específicamente a la obligación de declarar y consignar ante el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con copia a la Comisión de Administración de DIVISAS (CADIVI), toda importación de moneda metálica , billetes de banco y cheques bancarios al portador, a partir de un monto de diez mil dólares americanos (US $ 10.000) o su equivalente en cualquier otra divisa. Todo ello de conformidad con la Resolución del Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas) Nº 2843 de fecha 16-06-1995.-

A los folios 123 y 124 de la segunda pieza de la causa Nº 23-F1-1278-03, enviada por el Ministerio Público, cursa copia simple de la Gaceta Oficial Nº 35734 de fecha 16 de Junio de 1995, donde aparece publicada la resolución del Ministerio de Hacienda, sobre la exportación de moneda metálica, billetes de bancos, cheques bancario y cualquier potros medio de pago o instrumento de giro o crédito al portador cifrados en moneda extranjera, por un valor superior a cinco mil dólares.- Copia de la solicitud de garantía a favor de la nación, de fecha 17-12-2003 Nº 3014. Agente Aduanal DOGANA AGENTES ADUANALES, CA.-

A los folios 125 al 136 de la segunda pieza de la causa Nº 23-F1-1278-03, enviada por el Ministerio Público, cursa copias simples de: Planilla del SENIAT, de fecha 17-12-03, signada bajo el Nº 003014, de solicitud de Garantía a Favor de la Nación, donde se lee entre otras cosas AGENTE ADUANAL: DOGANA AGENTES ADUANALES, y CONSIGNATORIO TRANSPORTES DE VALORES BANCARIOS CA. REGIMEN ADUANERO APLICADO: ENVIO URGENTE. Descripción: BILLETES DE BANCO. Peso: 46 Kilos, fecha 16/12/2003.-Planilla del SENIAT Nº 6658833 denominada DETERMINACION DE DERECHOS DE IMPORTACION IMPUESTO AL VALOR AGREGADO a nombre de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, CA, DECLARACION A.D.V. Nº 638185 DE FECHA 17/12/2003, a nombre del Importador o Comprador. TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, CARTA DE TRANSPORTISTA AEREO, documentos estos consignados por el abogado H.G.L.. Apoderado de Italcambio.-

A los folios 173 y 174 de la segunda pieza de la causa Nº 23-F1-1278-03, enviada por el Ministerio Público, cursa inserta comunicaciones en Copias Simples de comunicaciones suscrita por el ciudadano J.M., AVP GLOBAL WHOLESALE BANKNOTES 416-349-4119, de fechas 13-01-04 y 30 -12- 2003, con membrete del BANK OF AMERICA, dirigida a Italcambio. Atención Señor Gabriele Titone. En la cual se lee “Estimado Gabriele. Por la presente le confirmo que Bank of debito la cuenta en dólares estadounidenses que Italcambio tiene en Bank of América en Estados Unidos como pago por el envío de efectivo realizado según el siguiente detalle; 16/1772003 $ 3.204.500 y 26/12/03 $ 2.504.075. Refiriéndose nuevamente al segundo debito en la segunda comunicación Dicho debito fue realizado antes de haberse enviado el dinero efectivo a Caracas, Por favor no dude en comunicarse conmigo por cualquier información adicional que necesites...”.

Al folio 115 de la tercera pieza de la causa Nº 23-F1-1278-03, enviada por el Ministerio Público, cursa inserto oficio 595 de fecha 17 de marzo de 2004, suscrito por el ciudadano O.P.A. gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, mediante el cual señala que “la empresa DOGANA AGENTES ADUANALES, CA, se encuentra inscrita ante esa Oficina Aduanera bajo el Registro Nº 1525 y adicionalmente le anexo copias certificadas de los originales y copias simples de los documentos del expediente que de la citada empresa reposan en nuestro archivos..”.-

A los folios 41 al 48 de la cuarta pieza, de la causa Nº 23-F1-1278-03, enviada por el Ministerio Público, cursa inserto escrito presentado por el abogado H.G.L., dirigido a los fiscales Trigésimo Séptima con Competencia Plena a Nivel Nacional y Primero ambos del Ministerio Público, el segundo con circunscripción en el Estado Vargas, en el cual expone y solicita: “Mi representada en su carácter de propietaria de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS 2.500.000,00$) que sin base legal ni justificación alguna fueron incautados en fecha 30 de diciembre de 2003, y a pesar de que a nuestro modo de ver nuestra cualidad de propietarios legitimo no está discutida y no podría ser objeto de discusión ni de controversia por el despacho Fiscal o por tercero alguno, a los fines de recalcar aún más nuestro derecho de propiedad y demostrara así nuestro legítimo interés en este proceso para hacer valer los derechos tanto de rango constitucional como de rango legal que le están siendo menoscabados en ésta averiguación, CONSIGNAMOS EN ORIGINAL, marcado con la letra J constante de 7 folios, CERTIFICACION NOTARIADA y debidamente legalizada por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, en Toronto, otorgada por el Vice-Presidente Principal del Bank Of América ante el notario de la Provincia de otario , Canadá en fecha 05 de abril de 2004 traducida al idioma castellano por interprete público del idioma ingles en Venezuela, la cual expresa así. “Yo M.D., ciudadano de Canadá domiciliado en la Ciudad de Toronto, Notario, Canadá, actuando en mi carácter de Vice-Presidente Principal de Bank of América, N.A (“Bank of América”), sucursal Canadá, ubicada en Toronto , notario Canadá, por medio de la presente certifico lo siguiente: Primero: Italcambio Casa de Cambio, CA (“italcambio”) es el titular y propietarios de una cuenta con el Bank Of América identificado con el número 65501-50122, abierta desde el año 1994. Segundo: A solicitud de Italcambio, el día 26 de diciembre de 2003, Bank Of América debitó de la cuenta de Italcambio la cantidad de dos millones y medio de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.500.000,00) para pagar la compra de billetes por un monto que sería entregado a Italcambio, tal como se encuentra descrito más adelante. Tercero: Para transportar los billetes comprados por el Italcambio, Bank of América contrató en beneficio y a cargo de Italcambio, la firma de transporte blindado Securicor Internacional (“Securicor”). Securicor por su parte contrato a American Air lines para transportar los billetes desde Miami a Maiquetía y contrato a la firma Transporte de Valores Bancarios , CA, para recoger los billetes en Maiquetía y para su transporte a la oficina principal de Italcambio, ubicada en la Avenida Urdaneta. Edificio Camoruco, en la Ciudad de Caracas. Venezuela. Los billetes fueron transportados en el vuelo 395 de American Air lines, desde la Ciudad de Miami al aeropuerto de Maiquetía el 29 de diciembre de 2003. Cuarto: Los honorarios cobrados por Bank of Americana a Italcambio, CA, por el transporte de los billetes, incluyendo el seguro, fue la cantidad de Cuatro Mil Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.075,00) cuyo monto fue debitado de la cuenta de Italcambio.-

A los folios 54 al 85 de la cuarta pieza de la causa Nº 23-F1-1278-03, enviada por el Ministerio Público, cursa inserto oficio Nº RM-NE 04-87, de fecha 23 de Abril de 2004, mediante el cual remiten copia certificada del expediente de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, CA, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Al folio 112 de la cuarta pieza de la causa Nº 23-F1-1278-03, enviada por el Ministerio Público, cursa inserto oficio Nº 46704 de fecha 15 de Septiembre de 2004, dirigido al Jefe de Departamento de Administración del Efectivo Banco Central de Venezuela, suscrito por la Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Aux. Primero del Ministerio Público del Estado Vargas (Comisionada), mediante el cual solicita sea gestionado lo conducente, a los fines de permitir el acceso a las instalaciones de ese Organismo, con el objeto de practicar Experticia de Autenticidad o falsedad, a los objetos que se encuentran depositados en esa Institución, específicamente en la Bóveda de la Caja Principal de Reserva, bajo sistema de doble llave, y precintado con el Nº 024348.- Asimismo hago de su conocimiento, que a los fines de realizar la experticia correspondientes, se realizara el traslado de los Representantes de esta Fiscalía Dres. C.D.Q. y JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, así como los funcionarios Comisario L.A., F.P., M.D. Y O.E., adscritos al Departamento de documentología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al folio 113 de la cuarta pieza de la causa Nº 23-F1-1278-03, enviada por el Ministerio Público, cursa inserto oficio Nº 23-F1_1468-04 de fecha 15 de Septiembre de 2004, suscrito por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas con Competencia Plena. Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, dirigido a la Fiscalía General de la República Director de Seguridad, mediante el cual solicita que sea gestionado lo conducente, a los fines de que sea entregada la llave que se encuentra resguardad en ese Departamento al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Vargas Dr. C.Q., la cual permanece allí, en virtud de haber sido recibida por el funcionario L.M.R., el cual se encontraba de guardia de fecha 02-01-2004, de manos de la Fiscal Trigésima Séptima con Competencia Plena a Nivel Nacional Dra. G.C.C., consignando esta última en el interior de la Bóveda de seguridad ubicado en ese organismo, un sobre de de dos (02) ejemplares de llaveros uno de color verde y otro de color marfil con la inscripción que se lee 170. Por otra parte, le indico que la presente solicitud se efectúa por cuanto se va a realizar en fecha 21-09-04, en el Banco Central de Venezuela, la experticia técnica de lo incautado. Orden esta que fue cumplida según oficio 554 de fecha 21 de Septiembre de 2004, suscrito por el TCNEL (GN) L.D.R. (Folio 115 Pza. 4)

Al folio 114 cuarta pieza de la causa Nº 23-F1-1278-03, copia del acta levantada por el Ministerio Público, de fecha 02 de Enero de 2004, donde se deja constancia que la Fiscal G.J.C., encontrándose presente en la Sede del Ministerio Público, ubicado en la Avenida México, en el Edificio Principal, específicamente en el área donde se deposita el armamento empleado por la seguridad y c.d.D. del ciudadano Fiscal General de la República, consigna en el interior de la bóveda de seguridad un sobre blanco sellado contentivo de dos ejemplares de llaveros a los f.d.c. y protección.- Suscribiendo dicha acta conjuntamente con el ciudadano L.M.R. JEFE DEL GRUPO 02 DE GUARDIA.-

A los folios 120 al 162 pieza 4 cuarta pieza de la causa Nº 23-F1-1278-03, cursa inserta copias certificadas de documento de que reposan en CADIVI, de la empresa ITALCAMBIO.

A los folios 115 al 119 de la causa 01 F-32- 298-06, cursa inserto copia de oficio dirigido al Fiscal General de los Estado Unidos de Norteamérica, referida a la solicitud de asistencia jurídica, ello en atención a la convención Interamericana sobre asistencia mutua en Materia Penal., el cual fue remitido en fecha 09 de Agosto de 2006, por los Fiscales C.D.Q.S. y V.H.B. , Fiscales 32 y 5 del Ministerio Público, según oficio Nº AMC-F32-2068-2006, al Fiscal General de la Republica. Dirección de Salvaguarda.-

Al folio 129 de la causa 01 F-32- 298-06, cursa inserto oficio nº DS-6-17631 de fecha 17 de Agosto de 2006, suscrito por la ciudadana L.E.R.S., en su carácter de Directora de Salvaguarda (encargada), mediante el cual informa al Fiscal trigésimo Segundo del Ministerio Público, lo siguiente: “ …acusar recibo de su oficio Nº AMC-F.32.2068-2006, de fecha 09 de agosto de 2006…mediante el cual requieren el trámite de una solicitud de asistencia mutua en materia penal, relacionada con la comisión N DS-6-17631, referida a las presuntas irregularidades ocurridas en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, con ocasión al ingreso de una valija contentiva de Dos Millones Quinientos mil Dólares (2.500.000,00). En tal sentido le participo que esta dependencia remitió el aludido pedimento, para su correspondiente trámite, a la Coordinación de Asuntos internacionales de la Dirección general de Apoyo Jurídico, según memorándum Nº DS.6-17631-1315-06.-

A los folios 146 al 147 de la causa 01 F-32- 298-06, cursa inserto oficio Nº 01-F5-AMC.1495 de fecha 07 de Septiembre de 2006, remitido al Fiscal General de la Republica, Dirección General de Actuación Procesal, en el cual señalan “…dando cumplimiento a lo indicado por usted conforme a lo dispuesto durante la reunión sostenida con su persona, en esta misma fecha relacionada con la comisión DS-6-17631-25656, de fecha 25-04-2006 (Nomenclatura de la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público) librada a estos Representantes Fiscales relativa a la investigación sobre presuntas irregularidades ocurridas, en la aduana principal aérea de Maiquetía, referida al ingreso de una valija contentiva en su interior de 2.500.000,00 dólares Americanos, en tal sentido le informamos: Luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforma el expediente de la causa, pudimos constatar, que de la misma no dimana serio elementos de convicción que a juicio nuestro, conduzcan a determinar responsabilidad penal , por parte de los directivos de la Empresa Italcambio, CA, en cuanto a la incautación de la valija contentiva en su interior de 2.500.000,00 dólares Americanos, toda vez que para la fecha que ocurren los hechos, no se encontraba vigente la Ley de ilícitos Cambiarios, que permitiera de forma alguna encuadrar dicha conducta como típica, de acuerdo a nuestra legislación vigente, aunada a ello se adminicula la comunicación emanada suscrita por el Superintendente Nacional de Administración Tributaria y Aduanera, Capitán J.V.M., de la cual se desprende entre otras cosas, que no existe ilícito aduanero y tributario alguno en dicho procedimiento. Por otra parte, no es menos cierto que hasta la presente fecha, a pesar de las múltiples solicitudes que han realizado los Representantes legales de la citada Sociedad Mercantil, por ante el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional respectivo, en cuanto a la entrega de la valija ya señalada, los mismos no ha demostrado a juicio, la titularidad que los acredite como legítimos poseedores de dicha evidencia, así como la expresión fehaciente del destino y uso de dichos bienes en Venezuela. En tal sentido consideramos pertinente solicitar Carta Rogatoria a los Estado Unidos de Norteamérica, a los fines de obtener información inherente a la procedencia y emisión de esta Divisas a la Entidad Financiera “Nacional Ban Status of America”, con sede en Miami. Estado de Florida, así como a la Persona Jurídica o natural que realizó el trámite y solicitud correspondiente que genero como en efecto se hizo, el traslado de dicha valija de dinero a nuestra República. Por otra parte y sin que ello sea menos relevante, cabe señalar, que el abogado R.B., quien funge como uno de los apoderados de la sociedad de comercio ITALCAMBIO CA, pese a que se desempeño como Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público en el Estado Vargas, suscribió la orden de inicio de la presente investigación en los actuales momentos es parte activa en los trámites que se siguen por ante el Ministerio Público.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el Cuaderno de Incidencia, así como la causa contentiva de las actuaciones que se han generado a raíz de la solicitud de entrega de Bienes, interpuesta por el abogado H.G.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Italcambio, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a resolver la apelación aquí interpuesta, y lo hace bajo los siguientes argumentos.

Con la transcripción que a lo largo de esta decisión se ha efectuado de los autos y documentos resaltantes a los fines de tomar una determinación sobre los pedimentos realizados por las partes, quedó evidenciado que esta averiguación se inició por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con motivo de presuntas irregularidades ocurridas en la Aduana Aérea de Maiquetía, exactamente en la Almacenadora de la Línea Aérea “A.A.”, ubicada en el Estado Vargas en el cual se localizó una valija contentiva en su interior de Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos (2.500.000,00 $), los cuales habían ingresado al país, según el criterio del titular de la acción penal, violando presuntamente controles de Ley para la obtención de Divisas en moneda extranjera, hecho este que originó, el ejercicio de la Acción Penal que el Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi sólo en aquellos hechos ilícitos en materia penal que no requieran la actuación de la víctima, debiendo, en atención al contenido 283 del Código Orgánico Procesal Penal, disponer la práctica de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores, y demás participes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, ordenando en el caso de marras la incautación preventiva de las divisas descritas.

Establecido lo anterior debe destacarse que los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Italcambio, acudieron ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal solicitando la devolución de la cantidad de Dos Mil Quinientos Dólares (2.500.000,00) que fueron incautados en el Aduana Área de Maiquetía, con ocasión al procedimiento arriba descrito por lo cual el mencionado Juzgado, mediante decisión de fecha 12 de Diciembre de 2006, ordenó la entrega de los mismos, fallo este que dio lugar al presente recurso de apelación por parte del Ministerio Público, siendo uno de sus alegatos que “…la sociedad Mercantil ITALCAMBIO) C.A, hasta el momento no ha demostrado la propiedad de las divisas incautadas…” señalando al momento de ordenar la reapertura de la averiguación, que “ pudo observar del contenido de la Investigación que sociedad mercantil ITALCAMBIO, CASA DE CAMBIO, CA, solicito en reiteradas ocasiones a la devolución de la cantidad de dinero incautada alegando la propiedad de tales divisas, lo cual a juicio de esta Representación Fiscal no resulta procedente, por el hecho de que ITALCAMBIO no posee cualidad jurídica de propietario, criterio que se fundamenta en el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas. En este punto es importante destacar que la persona jurídica que declaro ante la gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía la remesa de dos millones quinientos mil dólares (US $ 2.500.000,00), fue TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS CA. RIF Nº J-00197666-3, lo que forzosamente nos lleva a concluir que esta empresa manifestó como suya la cantidad de dinero señalada ante la Administración Aduanera, y en consecuencia es esta empresa quien posee la cualidad de propietario a los efectos legales, sin que conste en el expediente un documento posterior a la nacionalización de la mercancía (dólares) que demuestre la transferencia de propiedad de los mismos hacia ITALCAMBIO…”.

En base a esta argumentación, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 11 de fecha 09-06-2004, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cuales se deja sentado que

…para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso…

Criterio este que se mantiene en la decisión de fecha 04-07-07 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000092 Causa AA10-L 2006, donde se estableció que:

En el caso de autos, tanto el denunciante, ciudadano W.J.G.P., como la denunciada, ciudadana A.M.A., formularon ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, solicitudes de entrega material de un vehículo automotor que fuera ubicado, retenido y puesto a la orden de ese Despacho, cuya propiedad se atribuyen ambos solicitantes; y la precitada Fiscalía del Ministerio Público, ante la imposibilidad de poder determinar a cuál de los solicitantes pertenece el vehículo automotor objeto de la investigación llevada a cabo, y cuya devolución le es requerida, al evidenciar una duda razonable respecto a la propiedad del precitado bien, resolvió remitir las actuaciones al Juez de Control del Circuito Judicial Penal de la precitada Circunscripción Judicial, a los fines de que éste órgano jurisdiccional resolviera sobre la entrega del mismo.

A tal efecto, las disposiciones contenidas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, hacen referencia a la devolución de los objetos incautados y en este sentido señalan:

Sobre el particular, es fundamental señalar que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, en reciente sentencia N° 116, de fecha 11 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba Exp. N° 2006-359, caso: C.S.Q. y G.A.B., señaló lo siguiente:

Esta Sala Plena considera necesario precisar que los bienes objeto de la presente solicitud, fueron incautados con ocasión de una investigación penal y, por tanto, están a la orden del Ministerio Público. De allí que resulte forzoso revisar lo que a tal efecto dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

…omissis…

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2906, publicada el 7 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., (Caso: E.J.M.V.), señala:

(…) A juicio de esta Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.

Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

(Omisis)

Véase entonces que, de acuerdo con las normas en referencia y el criterio jurisprudencial citado, es al Juez de Control a quien le corresponde conocer y decidir las incidencias sobre las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del p.p. para obtener la restitución de los objetos incautados con ocasión de una investigación penal.

(Omisis)

Del análisis de la sentencia antes citada puede concluirse que ante la duda, bien del Juez de Control o del Fiscal del Ministerio Público, para la entrega material de bienes objeto de investigación, y cuya restitución es solicitada, se debe verificar la titularidad del solicitante sobre el bien requerido para hacer entrega del mismo, y ante la imposibilidad de hacerlo, si la solicitud fue propuesta ante el Fiscal del Ministerio Público, éste debe remitir las actuaciones al Juez de Control, a los fines de que éste provea sobre la solicitud…

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Dada la argumentación explanada por el Ministerio Público, sobre la falta de cualidad de propietario que tiene la empresa Sociedad Mercantil Italcambio CA, este Tribunal Colegiado en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y dando cumplimento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Julio de 2008, en ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de seguidas pasa a examinar los alegatos planteados en el procedimiento de apelación por la representación de la empresa ITALCAMBIO, C.A., Casa de Cambio, y el acervo documental contenido en el expediente, cuyo mérito fue invocado por éstos en la contestación del recurso que interpuso la representación fiscal, ello con el fin de establecer si los mismos permiten acreditar su titularidad sobre el derecho de propiedad de las divisas objeto de incautación.

En tal sentido tenemos que en dicho escrito el abogado de la Empresa, refiriéndose a este punto, señala “…en diversas oportunidades, esta representación ha solicitado ante la Fiscalía del Ministerio Público, Juzgado Primero de Control y ante el Juzgado Quinto de Control del Estado Vargas (por haberle correspondido el conocimiento de la causa por distribución), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución de las divisas incautadas, acreditando su legal ingreso al país, atendiendo al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales exigidos para ello, lo cual ha quedado evidenciado con los siguientes recaudos que poseen los representantes Fiscales y en el Tribunal: *Carta rápida o solicitud de garantía a favor de la nación.* Planilla N° 6658839, determinación de Derechos de Importación, impuesto al valor agregado. *Planilla N° 638197, Declaración A.d.V.. * Carta del Transportistas Aéreo (AMERICAN AIR LINES). * Carta de la Entidad Bancaria (Bank of América), enviada al Gerente de la aduana aérea de Maiquetía. *Carta de autorización de TRANSBANCA al agente aduanal. * Manifiesto de importación de declaración A.d.V., planilla N° 21720329. *Carta de participación a la extinta Oficina Técnica de Administración Cambiaría (OTAC), hoy denominada, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cumpliendo con la Resolución N° 2843 del 16-06-1995, emanada del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas. *Carta de la entidad bancaria (Bank Of América), enviada al Gerente de la adunada aérea principal de Maiquetía, informando el envío de la mercancía.* Carta o factura comercial enviada por el consignante (Bank Of América). * Carta de la entidad bancaria (Bank Of América) enviada al Agente Aduanal participándole el envío de las divisas. Comprobante de pago de impuestos y Registro Mercantil, entre otros. * Planilla de pago de impuestos N° 69406 emitida por Unibanca, hoy Banesco, Banco Universal. *Carta emitida por la institución bancaria Bank of América de fecha 30 de diciembre de 2004, dirigida a la empresa ITALCAMBIO C.A. donde se le informa y deja constancia que con fecha valor 26-12-2003, fueron debitados de su cuenta que tiene en el referido banco, la suma de (U.S. $ 2.500.000,00) para ser enviados a Venezuela según a la solicitud realizada por mi representada…”

Ahora bien a los fines de verificar el contenido de los alegatos de contestación del recurso de apelación, es importante destacar que los aludidos documentos constan en copia simple en la primera pieza del cuaderno Principal así como, en la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en la causa 23 F-1-1278-03, se evidenció al folio 146 de la Pieza 04, certificación expedida por CADIVI, de la Planilla N° 6658833, determinación de Derechos de Importación, impuesto al valor agregado. Al folio 05 de la Pieza 07, certificación expedida por el SENIAT Carta de autorización de TRANSBANCA al agente aduanal. Al folio 111 de la Pieza 02 Carta emitida por la institución Bancaria Bank of América de fecha 30 de diciembre de 2004, dirigida a la empresa ITALCAMBIO C.A. donde se le informa y deja constancia que con fecha valor 26-12-2003, fueron debitados de su cuenta que tiene en el referido banco, la suma de (U.S. $ 2.500.000,00) para ser enviados a Venezuela según a la solicitud realizada por su representada. A los folios 42 al 48 de la pieza 04, cursa inserta CERTIFICACION NOTARIADA consignada por el Apoderado Judicial de la empresa ITALCAMBIO.

Asimismo dada la naturaleza de la operación de importación de Divisas, la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO. CA, así como el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuaron diversas solicitudes a los organismos competentes, en las que se evidencian en forma original las siguientes:

El Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-01767, de fecha 11 de Febrero de 2005, suscrito por el ciudadano TRINO A DIAZ, en su carácter de Superintendente de bancos Otras Instituciones Financieras, dirigido a la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a través del cual señala “ …en atención a su oficio de fecha 19 de Noviembre de 2004, recibido por esta Superintendencia el 21 de diciembre del mismo año, mediante el cual requiere información sobre las conclusiones de las investigación relacionada con la incautación y depósito en custodia de la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Dólares (US$ 2.500.000,00) a la sociedad mercantil Italcambio, CA, a los fines de proveer la solicitud presentada por la citada Casa de Cambio…”esta Superintendencia le informa que a través de comunicación de fecha 06 de Enero de 2004, Italcambio, CA, solicito a este Organismo le indicara si existe algún tipo de autorización o requisito especial a cumplir, cada vez que un banco, institución financiera o casa de cambio efectué una importación de divisas , todo ello en virtud de la situación presentada con ocasión del ingreso al país de la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Dólares (US$ 2.500.000,00), a la Sociedad Mercantil, CA.- Al respecto, este Ente Supervisor a través del oficio Nº SBIF-GGCJ-UNF-GALE. 00213 de fecha 12 de Enero de 2004 y con base en el artículo 2 del régimen para la Administración de Divisas contenido en el Convenio Cambiario Nº 1 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37653 del 19 de Marzo de 2003; así como, en el artículo 3 ejúsdem, le indicó a la citada Casa de Cambio que cualquier solicitud de información relativa a las autorizaciones o requisitos especiales que deban cumplirse en la importación de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, cifrados en moneda extranjera, deberá dirigirla a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y al Banco Central de Venezuela…” Folios 13 al 16 de la SEGUNDA PIEZA DE LA CAUSA PRINCIPAL.

En vista de la remisión que realiza la Superintendencia de Bancos, al Banco Central de Venezuela, y a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se constata en actas que:

Según oficio signado bajo el Nº CJ-283, de fecha 30 de Diciembre de 2003, suscrita por la ciudadana L.V., en su carácter de Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, dirigida al Juzgado Primero de Control del este Circuito Judicial Penal, se lee “ …en la oportunidad de dar respuesta a su oficio 1525-04 de fecha 19-11-2004, recibido en el Banco Central de Venezuela el 21-12-2004, mediante el cual solicita se le informe … las conclusiones emitidas por el Instituto Emisor, con ocasión a las comunicaciones enviadas por ITALCAMBIO, CA; en enero de 2004, solicitud que se efectúa con ocasión de la investigación que se sigue en la causa signada bajo el Nº WP01-S-2004-017775, relacionada con la incautación y deposito en custodia de la suma de US$ 2,500.000,00.- Al respecto me permito informarle que el Banco Central de Venezuela recibió de ITALCAMBIO CA, comunicaciones de fechas 06-01-2004 y 22-01-2004, en la que dicha Casa de Cambio solicitaba información a este Instituto acerca de si existía algún tipo de autorización o requisito especial que cumplir, cada vez que un banco, institución financiera o casa de cambio efectuada importación de divisas. “En tal sentido el Banco Central le manifestó a ese operador cambiario, que los requisitos exigidos para la importación de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador cifrados en moneda extranjera, se encontraba contenido en el resolución Nº 03-04-01 del 22.04.2003, dictado por el Banco Central de Venezuela. Tales requisitos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la antedicha resolución, se contraen específicamente a la obligación de declarar y consignar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con copia a la Comisión de Administración de divisas (CADIVI) toda importación de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador a partir del monto de diez mil dólares americanos (US$ 10.000,00) o su equivalente en cualquier otra divisa. Todo de conformidad con la Resolución del Ministerio de Hacienda (hoy (Finanzas) Nº 2.843 de fecha 16-06-1995”. Folio 174 de la Primera Pieza.

Dada la referida información, se evidencia un oficio signado bajo el Nº CAD/85 de fecha 12 de Enero de 2005, suscrito por la ciudadana M.E.D.R., en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, enviado al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, señala “…en mi condición de Presidenta de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con la finalidad de acusar recibo de su comunicación Nº 1527.04, de fecha 19 de Noviembre de 2004, mediante la cual solicita se informe a ese Juzgado las conclusiones relacionadas con la investigación que se sigue contra la Casa de Cambio ITALCAMBIO,CA, en virtud de la incautación de la suma de Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos. (US$ 2.500.000,00). En relación a dichos particulares cumplo con informarle que, cuando la Comisión tuvo conocimiento de ello, fueron destacados dos funcionarios abogados de la Consultoría Jurídica de este organismo, los Doctores D.L. y A.G., quienes conjuntamente con la economista A.B. miembro integrante de esta Comisión para el día en que ocurrieron los hecho (30/12/03), estuvieron presentes al momento de levantar el acta la representación del Ministerio Público, quien dejó constancia de la incautación de las cantidad de dólares señalados haciéndose cargo de la investigación de rigor. La Comisión de Administración de Divisas fijo posición al respecto enviando varias comunicaciones a los Fiscales del Ministerio Público Trigésimo Séptimo con Competencia Plena a Nivel Nacional, Primero del Edo, Vargas y Fiscal Auxiliar Primero del mismo Edo. G.C.C., S.I. y C.Q.S. respectivamente, es decir, dejando en manos de los organismos competentes –Ministerio Público- y Tribunales de Justicia-, la calificación de los hechos sucedidos. Por lo anteriormente señalado, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno y por no ser competente para ello…” Folios 194 y 195 de la primera pieza de la causa.

Por otro lado, consta cursa inserta comunicación de fecha 06 de Julio de 2005, suscrita por el ciudadano J.G.V.M., en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero Tributario, dirigido a la Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual se evidencia textualmente lo siguiente “…Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial y afectuoso saludo institucional y bolivariano en nombre de la gran familia del SENIAT, y a la vez hacer de su conocimiento la opinión emitida por la División de Operaciones Aduaneras de la Intendencia Nacional de Aduanas, según Comunicación N° INA-DOA-300-2005-I-1235 de fecha 07 de junio de 2005, con relación al caso de la "IMPORTACIÓN DE DOLARES POR DOGANA, C.A., PARA ITALCAMBIO, C.A., POR LA ADUANA PRINCIPAL AEREA DE MAIQUETIA". A tal efecto, la División de Operaciones Aduaneras expresa su criterio en los siguientes términos… “El envío urgente es una figura que se utiliza en razón de las mercancías que deben ser desaduanadas rápidamente y con prioridad, debido a su naturaleza o porque responden a una urgencia debidamente justificada, cumpliendo siempre con el procedimiento previsto en la Ley. El artículo 513 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas establece un listado enunciativo (pues utiliza la frase entre otras), para referirse a las mercancías que podrían considerarse como envíos urgentes. Es evidente que una remesa de 2,5 millones de dólares, por su naturaleza, es una mercancía que encuadra dentro de ese listado, por ello es el criterio de esta División, que no existía impedimento alguno para tramitar y autorizar el desaduanamiento de la remesa de dólares como un envío urgente. Para que exista contrabando, es necesario que "mediante actos u omisiones, se eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de las mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas a dicho territorio. Del informe levantado por la Comisión Especial se evidencia, que en el presente caso no es posible considerar que se ha producido este ilícito aduanero, por cuanto en ningún momento se eludió o intentó eludir la intervención de la autoridad aduanera en la introducción de los dólares en referencia. Por el contrario, el problema se presenta en virtud del desconocimiento del funcionario competente de la Aduana Aérea de Maiquetía, para tramitar la solicitud formulada por la agencia de Aduanas DOGANA, C.A., para ingresar esta remesa como envío urgente. Se evidencia entonces, que la Aduana conocía en todo momento la naturaleza de la mercancía que sería introducida al país y que ésta ingresaría cumpliendo el procedimiento que para tales casos establece el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en sus artículos 512 al 516, relativos a la declaración, reconocimiento y retiro de la mercancía considerada envío urgente. Por lo antes señalado, es el criterio de esta División que la introducción de la remesa de dólares objeto de este estudio no encuadra dentro de los supuestos establecidos en la Ley como contrabando. El Convenio Cambiarlo N° 1 establece los requisitos y las condiciones a los que deben someterse quienes reciban divisas de CADIV1, no estipula las asignaciones de divisas de origen privado. En el presente caso, tal y como quedó demostrado ante la Comisión Especial, estos dólares eran provenientes de la cuenta bancaria de la empresa ITALCAMBIO, C.A., de su cuenta en el Bank of America. Por ello estimamos que su introducción no debería considerarse un incumplimiento a las disposiciones establecidas en el citado Convenio. Debemos acotar que CADIVI no formuló observación alguna en ese sentido. Con respecto al procedimiento a seguir para la importación de dólares al país de acuerdo con lo señalado en el Convenio Cambiario N° 1, es importante señalar que el referido instrumento dispone en su artículo 8, que corresponderá al Banco Central de Venezuela establecer mediante Resolución, el procedimiento a seguir para la introducción y/o extracción al país de moneda metálica, billetes de bancos y cheques bancarios portador. Ahora bien, es el caso que el Banco Central de Venezuela en cumplimiento de ese mandato, emitió la Resolución N° 03-03-01 de fecha 11/03/2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.647 de la misma fecha, en la que indica únicamente con respecto a las importaciones, el monto (US $ 10.000,00) a partir del cual deberá ser declarado el ingreso de divisas ente la oficina aduanera. Debemos acotar que el resto del contenido de la citada Resolución se refiere fundamentalmente a las exportaciones de divisas. Lo expuesto anteriormente ratifica nuestro criterio, en el sentido de que ITALCAMBIO, C.A., cumplió con el procedimiento legalmente establecido para el ingreso de estos dólares al país. La competencia de la Comisión Especial creada para investigar el presunto contrabando de dólares se fundamenta en los establecido en los artículos 187 y 222 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela y en el artículo 45 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, a saber… Artículo 187: Corresponde a la Asamblea Nacional…3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán carácter probatorio, en las condiciones que la ley establezca. Artículo 222: La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones. Artículo 45: La Asamblea Nacional podrá crear comisiones especiales con carácter temporal para investigación y estudio, cuando así lo requiera el tratamiento de alguna materia." (Resaltado nuestro). De los artículos parcialmente transcritos se evidencia, que tanto la Asamblea Nacional como la Comisión Especial creada por ella para investigar el presunto contrabando de dólares, actuaron en el ámbito de las competencias que le han sido atribuidas por la Constitución Nacional y el Reglamento de Interior y Debates que la regula. Por ello, debemos considerar que su actuación se encuentra ajustada a derecho. Con respecto a la modalidad utilizada para trasportar la remesa de dólares, se observa que la Comisión Especial verificó que sería trasladada mediante el procedimiento "DOOR TO DOOR" (puerta a puerta). Al respecto debemos señalar, que en nuestra legislación esta modalidad de "transporte puerta a puerta" se denomina Courier y se encuentra regulada mediante la Resolución N° 3502 del 08-07-97, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.244…Este Servicio de Mensajería Internacional comprende el transporte expreso de correspondencia, documentos y encomiendas, a través de empresas de mensajería internacional "courier", las cuales se encargan de recoger, transportar internacionalmente, desaduanar y entregar al destinatario final dichas mercancías. La citada Resolución establece en su artículo 8 lo siguiente…Artículo 8.- Solo podrá aplicarse este régimen aduanero, al transporte de encomiendas de un valor POB no mayor al equivalente en moneda nacional a dos mil dólares (US$ 2.OOO, OO) de los Estados Unidos de América por guía Courier. En caso contrario, se regirá por el procedimiento ordinario de importación, debiendo en ambos casos satisfacer la obligación tributaria correspondiente". (Resaltado nuestro). Es evidente que para nuestra legislación el envío de esta mercancía no debía realizarse bajo esta modalidad, por cuanto se trataba del transporte de un bulto de 25 kilos, el cual contenía billetes de banco por un monto de 2,5 millones de dólares, debiendo efectuarse su ingreso al territorio nacional utilizando el procedimiento establecido para una importación ordinaria. Ahora bien es importante acotar que de la información suministrada por la Comisión Especial que investigó el caso se infiere, que el procedimiento "DOOR TO DOOR" (puerta a puerta) a que hace referencia la empresa ITALCAMBIO, C.A., no se corresponde con la figura del Courier establecida en nuestra legislación. En efecto, la utilización de un Courier implica que esta empresa se encargará de transportar, cancelar los impuestos y desaduanar la mercancía, sin requerir los servicios de un agente de aduanas. En el caso objeto de estudio, el procedimiento denominado "DOOR TO DOOR" se refiere al retiro de la mercancía desde la ciudad de Miami, Florida, USA hasta su entrega en la bóveda de ITALCAMBIO, C.A., ubicada en la ciudad de Caracas. Se evidencia, que el procedimiento a que hacen referencia es al desaduanamiento de la mercancía como envío urgente, utilizando el servicio de un agente de aduanas (Aduanas Dogana, C.A.), el cual se encargaría de tramitar la legal introducción al país de la mercancía. Por lo antes expuesto es el criterio de esta División, que en este caso no se ha incumplido con las disposiciones que regulan los envíos puerta a puerta, pues como se indicó anteriormente, el procedimiento utilizado por el importador se corresponde a una importación ordinaria, bajo la modalidad de envío urgente. Finalmente estimamos necesario señalar, que las conclusiones respecto al caso emitidas por la Comisión Especial en el citado informe, son contundentes respecto a la ausencia de elementos que puedan configurar la introducción de estos dólares como contrabando. Asimismo, es menester señalar que este Servicio Nacional Integrado de Administración girará instrucciones a los Gerentes de las Aduanas Principales y Subalternas, instruyéndolos a los fines de que procedan a efectuar la notificación inmediata a la oficina de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de todas aquellas importaciones de divisas que excedan los US$ 10.000,00 o su equivalente en cualquier otra divisa, monto a partir del cual deberá declararse su ingreso ante la oficina aduanera correspondiente…”

Por último, según oficio Nº ANS-2C de fecha 03 de Enero de 2005, suscrito por el ciudadano ESTOQUIO CONTRERAS, en su carácter de Secretario de la Asamblea Nacional, y dirigido al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, le indica “ …en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 1529-04 de fecha 19 de Noviembre de 2004, mediante el cual solicita información sobre la designación de una comisión para investigar lo relacionado con la incautación y deposito en custodia en el año 2003 de Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos. (US$ 2.500.000,00) En este sentido, cumplo con informarle que en nuestro archivo no existe información sobre la designación, por parte de la Plenaria de la Asamblea Nacional, de la referida comisión especial…” Folio 192 de la Primera Pieza de la causa.

El mérito que emerge de las comunicaciones anteriores permite concluir sin lugar a dudas que los organismos competentes en este tipo de trámites, son contestes en afirmar que en la operación efectuada por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ITALCAMBIO, CA., referida a la remesa contentiva de Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos (US$ 2.500.000,00), no se verificó irregularidad alguna de importación, siendo de vital importación la opinión emitida por el ciudadano J.G.V.M., en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero Tributario, organismo éste a quien le corresponde conforme al artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la aplicación de la legislación aduanera y tributaria nacional, así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas aduaneras y tributarias fijadas por el Ejecutivo Nacional, y en cuyos numerales 18 y 42 de la Ley que lo rige le corresponde “Asegurar la correcta interpretación y aplicación de las normas y procedimientos relativos a las funciones aduaneras y tributaria” y “Denunciar ante el órgano competente los presuntos hechos de fraude y evasión tributaria y aduanera, de conformidad con la normativa legal correspondiente” respectivamente.

Observándose en el contenido de dicho oficio que el mencionado Organismo señala que “en el presente caso no es posible considerar que se ha producido este ilícito aduanero, por cuanto en ningún momento se eludió o intentó eludir la intervención de la autoridad aduanera en la introducción de los dólares en referencia. Por el contrario, el problema se presenta en virtud del desconocimiento del funcionario competente de la Aduana Aérea de Maiquetía, para tramitar la solicitud formulada por la agencia de Aduanas DOGANA, C.A., para ingresar esta remesa como envío urgente. Se evidencia entonces, que la Aduana conocía en todo momento la naturaleza de la mercancía que sería introducida al país y que ésta ingresaría cumpliendo el procedimiento que para tales casos establece el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en sus artículos 512 al 516, relativos a la declaración, reconocimiento y retiro de la mercancía considerada envío urgente. Por lo antes señalado, es el criterio de esta División que la introducción de la remesa de dólares objeto de este estudio no encuadra dentro de los supuestos establecidos en la Ley como contrabando. El Convenio Cambiarlo N° 1 establece los requisitos y las condiciones a los que deben someterse quienes reciban divisas de CADIV1, no estipula las asignaciones de divisas de origen privado. En el presente caso, tal y como quedó demostrado ante la Comisión Especial, estos dólares eran provenientes de la cuenta bancaria de la empresa ITALCAMBIO, C.A., de su cuenta en el Bank of America. Por ello estimamos que su introducción no debería considerarse un incumplimiento a las disposiciones establecidas en el citado Convenio. Debemos acotar que CADIVI no formuló observación alguna en ese sentido, es el criterio de esta División, que en este caso no se ha incumplido con las disposiciones que regulan los envíos puerta a puerta, pues como se indicó anteriormente, el procedimiento utilizado por el importador se corresponde a una importación ordinaria, bajo la modalidad de envío urgente. Finalmente estimamos necesario señalar, que las conclusiones respecto al caso emitidas por la Comisión Especial en el citado informe, son contundentes respecto a la ausencia de elementos que puedan configurar la introducción de estos dólares como contrabando.”

Por otro lado, en la mencionada comunicación continúa ese Organismo indicando que “estos dólares eran provenientes de la cuenta bancaria de la empresa ITALCAMBIO, C.A., de su cuenta en el Bank of America”, afirmación esta que concuerda con el contenido de la comunicación original de fecha 30 de diciembre de 2003, con membrete del BANK OF AMERICA, enviado a la empresa ITALCAMBIO, en atención al ciudadano GABRILELE, en la cual se lee “… Por la presente le confirmo que Bank of America, a solicitud de Italcambio, debito la cuenta en dólares estadounidenses que Italcambio tiene en Bank of America en Estados Unidos como pago por el envío efectivo realizado según el siguiente detalle: 26/12/03 $ 2.504.075. Dicho debito fue realizado antes de haberse enviado el dinero en efectivo a Caracas. Venezuela...”. y que debe ser concatenada con la carta suscrita por el Presidente de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. "TRANSBANCA ciudadano J.M.A.T., en escrito consignado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 30 de Enero de 2007, en la cual indica que… “Que mi representada, en fecha 29 de diciembre de 2003, fue contratada por Securicor Internacional Valuables Transport Inc., quien a su vez fue autorizada por el BANK OF AMERICA, a través del Sr. J.M., a los fines únicos de transportar desde los almacenes de American Airlines, localizados en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, hasta las bóvedas de la Empresa: "Italcambio, C.A." Casa de Cambio, ubicada en la Av. Urdaneta, Esquina de Animas a Platanal, Edificio Camoruco, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 2.500.000,00), que llegaron procedentes de la ciudad de Miami, en fecha 29 de diciembre de 2003 en el vuelo 935 de la Empresa American Airlines. Esta actividad no fue culminada por TRANSPORTE DE VALORES BANCARÍOS, C.A. "TRANSBANCA", debido a que, el embarque fue objeto de decomiso o incautación. TRANSPORTE DE VALORES BANCARÍOS, C.A. "TRANSBANCA", no se ocupa de nacionalizar ningún tipo de bienes; su función es única y exclusivamente la de transportar valores; actividad lícita y autorizada por los organismos competentes. Esta actividad no la hace propietaria de los bienes transportados…” Folios 181 y 182 de la primera pieza del Cuaderno de Incidencia.

Ahora bien, sostiene el Ministerio Público, según el contenido del Oficio Nº 01-F5-AMC.1495 de fecha 07 de Septiembre de 2006, cursante a los folios 146 y 147 de la causa 01 F-32- 298-06, enviado al Fiscal General de la Republica, Dirección General de Actuación Procesal, en el cual sus Representantes señalan “…dando cumplimiento a lo indicado por usted conforme a lo dispuesto durante la reunión sostenida con su persona, en esta misma fecha relacionada con la comisión DS-6-17631-25656, de fecha 25-04-2006 (Nomenclatura de la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público) librada a estos Representantes Fiscales relativa a la investigación sobre presuntas irregularidades ocurridas, en la aduana principal aérea de Maiquetía, referida al ingreso de una valija contentiva en su interior de 2.500.000,00 dólares Americanos, en tal sentido le informamos: Luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforma el expediente de la causa, pudimos constatar, que de la misma no dimana serio elementos de convicción que a juicio nuestro, conduzcan a determinar responsabilidad penal , por parte de los directivos de la Empresa Italcambio, CA, en cuanto a la incautación de la valija contentiva en su interior de 2.500.000,00 dólares Americanos, toda vez que para la fecha que ocurren los hechos, no se encontraba vigente la Ley de ilícitos Cambiarios, que permitiera de forma alguna encuadrar dicha conducta como típica, de acuerdo a nuestra legislación vigente, aunada a ello se adminicula la comunicación emanada suscrita por el Superintendente Nacional de Administración Tributaria y Aduanera, Capitán J.V.M., de la cual se desprende entre otras cosas, que no existe ilícito aduanero y tributario alguno en dicho procedimiento…Por otra parte, no es menos cierto que hasta la presente fecha, a pesar de las múltiples solicitudes que han realizado los Representantes legales de la citada Sociedad Mercantil, por ante el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional respectivo, en cuanto a la entrega de la valija ya señalada, los mismos no ha demostrado a juicio, la titularidad que los acredite como legítimos poseedores de dicha evidencia, así como la expresión fehaciente del destino y uso de dichos bienes en Venezuela. En tal sentido consideramos pertinente solicitar Carta Rogatoria a los Estados Unidos de Norteamérica, a los fines de obtener información inherente a la procedencia y emisión de esta Divisas a la Entidad Financiera “Nacional Ban Status of America”, con sede en Miami. Estado de Florida, así como a la Persona Jurídica o natural que realizó el trámite y solicitud correspondiente que genero como en efecto se hizo, el traslado de dicha valija de dinero a nuestra República…”.

Como corolario de lo manifestado por la representación fiscal, cursa a los folios 115 al 119 de la causa 01 F-32- 298-06, copia de oficio dirigido al Fiscal General de los Estado Unidos de Norteamérica, referida a la solicitud de asistencia jurídica, ello en atención a la convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, el cual fue remitido en fecha 09 de Agosto de 2006, por los Fiscales C.D.Q.S. y V.H.B., Fiscales 32 y 5 del Ministerio Público, según oficio Nº AMC-F32-2068-2006, al Fiscal General de la República. Dirección de Salvaguarda, así como al folio 129 de la misma causa oficio Nº DS-6-17631 de fecha 17 de Agosto de 2006, suscrito por la ciudadana L.E.R.S., en su carácter de Directora de Salvaguarda (encargada), mediante el cual informa al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, lo siguiente: “ …acusar recibo de su oficio Nº AMC-F.32.2068-2006, de fecha 09 de agosto de 2006…mediante el cual requieren el trámite de una solicitud de asistencia mutua en materia penal, relacionada con la comisión N DS-6-17631, referida a las presuntas irregularidades ocurridas en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, con ocasión al ingreso de una valija contentiva de Dos Millones Quinientos mil Dólares (2.500.000,00). En tal sentido le participo que esta dependencia remitió el aludido pedimento, para su correspondiente trámite, a la Coordinación de Asuntos Internacionales de la Dirección General de Apoyo Jurídico, según memorándum Nº DS.6-17631-1315-06...”.

De lo anterior se desprende que efectivamente el Ministerio Público como titular del ejercicio de la Acción Penal, en uso de la facultad que tiene de impulsarla para hacer constar la comisión o no de un hecho punible, así como todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y en la responsabilidad de sus autores y demás partícipes, consideró pertinente para el total esclarecimiento de los hechos objeto de este proceso, aplicar la Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal, solicitando “Carta Rogatoria a los Estados Unidos de Norteamérica, a los fines de obtener información inherente a la procedencia y emisión de esta Divisas a la Entidad Financiera “Nacional Ban Status of America”, con sede en Miami. Estado de Florida, así como a la Persona Jurídica o natural que realizó el trámite y solicitud correspondiente que genero como en efecto se hizo, el traslado de dicha valija de dinero a nuestra República…” actividad esta que como autoridad única de investigación se encuentra facultada a realizar conforme lo establecido en el numeral 17 del artículo 108 y el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, siendo que la misma debe ser canalizada por la unidad especializada donde se encuentra centralizadas todas estas solicitudes, y que no es otra que la Coordinación de Asuntos Internacionales, adscrita a la Dirección General de Apoyo Jurídico de ese Organismo, evidenciándose en actas que dicho trámite en el presente caso, se efectúo según memorándum N º DS.6-17631-1315-06, de fecha 17 de Agosto de 2006, suscrito por la ciudadana L.E.R.S., en su carácter de Directora de Salvaguarda, sin que hasta la presente fecha cursen sus resultas. En este sentido, luego del análisis efectuado a la documentación consignada por la Empresa solicitante para demostrar su cualidad de propietaria de las divisas incautadas así como el cuestionamiento efectuado por la parte recurrente sobre éste particular, se debe concluir que aun cuando de los documentos presentados por los Apoderados de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, pudiera inferirse la cualidad de propietario que esta empresa ostenta sobre las divisas reclamadas, este Tribunal Colegiado considera necesario para establecer legalmente y sin lugar a dudas el derecho de propiedad, que la información se obtenga e incorpore al presente p.p. a través de la Carta Rogatoria previamente requerida por el Ministerio Público, por cuanto como órgano encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito siempre y cuando no exista una causa que justifique su mantenimiento. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien frente a la denuncia del Ministerio Público sobre la existencia de un vicio en la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, ya que a su decir la Juez A quo apreció situaciones de una forma distinta a lo ocurrido en realidad, como es, que los objetos en reclamación no son imprescindibles para la investigación penal y la existencia de un retardo injustificado, este Tribunal Colegiado a los fines de resolver la misma, hace las siguientes consideraciones:

A los folios 123 al 126 de la SEGUNDA PIEZA DE LA CAUSA PRINCIPAL DE LA INCIDENCIA, cursa escrito de fecha 09 de Noviembre de 2005, los ciudadanos G.J.C.C. y C.D.Q.S., en su carácter de Fiscales del Ministerio Público Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Primero de esta Circunscripción Judicial, al recibir una Boleta de Notificación donde el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, le informaba la fijación de una audiencia oral, para resolver la solicitud planteada por los abogados de la empresa ITALCAMBIO, a través de la cual pretenden la devolución de la cantidad de dinero relacionada con los presuntos hechos irregulares ocurridos en la aduana aérea de Maiquetía, exactamente en la Almacenadora de la Línea Aérea de American Airlines del Estado Vargas, manifiestan como fundamento de motivación para mantener el resguardo del objeto de la investigación lo siguiente: “solicitar a ese Órgano Jurisdiccional declare improcedente la entrega de divisas que se encuentran a la orden del Ministerio Público, por ser las mismas objeto único y principal de la presente investigación iniciada en su debida oportunidad, y mal podría realizarse la entrega de los mismos, aunado a que nos encontramos en fase de investigación donde el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha emitido acto conclusivo que nos lleve a una decisión que nos haga presumir que ya no es necesario la (sic) mantener la incautación o deposito de las mismas por el contrario se requiere su resguardo con las seguridades de Ley…”

Asimismo a los folios 169 al 174 de la Tercera pieza de la Causa Original Nº WJ01-P-2004-000002, enviada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa inserto otro escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, mediante el cual entre otras cosas señala “…. FUNDAMENTO DE MOTIVACION PARA MANTENER EL RESGUARDO DEL OBJETO DE LA INVESTIGACION. Encontrándonos en base (sic) de Investigación de los presuntos ilícitos penales cometidos con ocasión a lo yo expuesto en capitulo anterior, con el respeto que merece ese recinto tribunalicio, nos permitiremos indicar, que luego de vistas y analizadas como han sido las actas procesales posterior a la realización de la correspondiente Inspección Judicial, practicada en la Almacenadota (sic) de la Lineo (sic) Aérea American Airlines, se han llevado a cabo, por parte del Ministerio Público, diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos y en razón de ello nos encontramos aún ante, la recepción de ese cúmulo probatorio que posteriormente cimentará en su oportunidad legal el Acto Conclusivo en el que se basarán circunstancias de hecho y de derecho que fundamenten la debido pretensión fiscal. Sin embargo, en cuanto al resultado de las probanzas de autos, estimamos que no nos encontramos en el acto procesal donde debieren esgrimirse las presuntas diligencias que demuestren o no que la empresa ITALCAMBIO CA, hubiere cometido un acto ilegal para el ingreso de Divisas extranjeras al país, o por el contrario su actividad estaba legitimada. Esta evidencia que no es otra cosa que le objeto de investigación es necesario que continúe en resguardo y bajo la vigilancia de las autoridades pertinentes, en este caso Ministerio Público, pues tan especialísimo es el objeto pasivo de la investigación que cada uno de esos billetes posee una serialización o numeración que lo hace único en el mundo cambiarlo y/o monetario y entregar los mismos sin culminar la investigaci6n, significaría no solo subvertir el orden procesal ya que es el objeto pasivo de la comisi6n de los ilícitos sino que además quienes en este acto poseemos el ejercicio de la Acción Pública, consideramos ajustados a la ley que el Ingreso al país de esas divisas además pudo haber violentado los requisitos exigidos” para su importación, razones que en definitiva por la magnitud de los hechos y lo exclusivo de esa Materia, resultaría improcedente su entrega ya que el Ministerio Público estima necesario su resguardo hasta el total esclarecimiento de los hechos. Asimismo le informamos que en fecha, 30-05-2006, el Ministerio Público libró sendas boletas de citaciones en calidad de imputado a los ciudadanos C.D., S.D.R., G.T., G.P., G.S., A.P., J.D.S., A.P., A.D., F.P. Y J.M., quienes deberán comparecer a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el día viernes 28-07-2006 a las 09:00 de la mañana. Por otra parte consideramos quines aquí suscribimos, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitarle a ese Órgano Jurisdiccional dignamente a su cargo, declare improcedente la solicitud de entrega de las divisas que se encuentran a la Orden de Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las mismas objeto único y principal de la presente investigación iniciada en su debida oportunidad, por lo que mal podría realizarse la entrega de los mismos aunado a que nos encontramos en la fase investigativa donde ya se libraron boletas de citaciones en calidad de imputados y en consecuencia el Ministerio Público, emitirá el correspondiente acto conclusivo, que nos lleva a una decisión que nos haga presumir que ya no es necesario mantener la incautación o deposito de las mismas, o por el contrario se requiere su resguardo con las seguridades de ley. Por otra parte hago de su conocimiento que los ciudadanos citados por el Ministerio Público no comparecieron al llamado efectuado es por que libraron nuevas boletas de citaciones en calidad de imputados a los ciudadanos C.D., S.D.R., G.T., G.P., G.S., A.P., J.D.S., A.P., A.D., F.P. Y J.M., quienes deberán comparecer a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lunes 28-08-2006 a las 9:00 am. Así mismo le informamos que en fecha 30-08-2006, mediante oficio Nº 01-F32-693-06 emanado de este despacho fiscal, se le dio respuesta a su comunicación signada bajo el Nº 1643 de fecha 12-07-2006. Ciudadana Juez consideramos, que en el caso especifico, las divisas incautadas constituyen objeto esencial de los hechos que se investigan ya que de ellas, podrían obtenerse elementos de convicción para fundamentar cualquier acto conclusivo que diera lugar la presente investigación, lo que en ningún caso genera un agravio en la esfera patrimonial de los peticionarios ya que como se dijo anteriormente no han acreditado su propiedad y por otra parte concluida la investigación criminal, se procedería a la devolución a sus legítimos propietarios o a su confiscación definitiva en caso de comprobarse un Ilícito penal y visto que se trata de moneda extranjera atendiendo a los cambios atinentes a la economía nacional, los mismos tienden a sobrevaluarse no se generaría un agravio o disminución del patrimonio de quien fuera su legitimo propietarios con la retención de las divisas extranjeras objeto de la presente investigación, en consecuencia, debe declararse sin lugar la solicitud de realizadas por ITALCAMBIO, CA a través de sus representantes legales”.

No obstante a estas afirmaciones, debemos destacar que en fecha 05 de Diciembre de 2006, los ciudadanos R.I.P.C., S.I.P.L., V.H.B. y C.Q.S., Fiscales Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena, Decimonoveno Auxiliar a Nivel Nacional en comisión de servicio en la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Quinto y Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentan escrito con5entivo de ARCHIVO FISCAL como acto conclusivo de esta investigación (folios 166 del Cuaderno de Incidencia), y en el cual éstos en lo que respecta a la incautación de la cantidad de dinero aquí referida señalan “…Considera el Ministerio Público, que luego de vistas y analizadas como han sido las actas procésales, posterior a la realización de la correspondiente Inspección Judicial, practicada en la Almacenadora de la Línea Aérea American Airlines, se han llevado a cabo por parte del Ministerio Público, en lo que respecta que la evidencia incautada no es otra cosa que el objeto de investigación es necesario que continué en resguardo y bajo la vigilancia de las autoridades pertinentes, en este caso el Ministerio Público, pues tan especialísimo es el objeto pasivo e la investigación que cada uno de esos billetes posee una serialización o numeración que lo hace único en el mundo cambiario y/o monetario y entregar los mismos sin culminar la investigación, significaría no solo subvertir el orden procesal ya que es el objeto pasivo de la comisión de los ilícitos sino que además quienes en este acto poseemos el ejercicio de la Acción Pública, consideramos ajustado a la Ley que el ingreso al país de esa divisas además pudo haber violentado los requisitos exigidos para su importación , razones que en definitiva por la magnitud de los hechos y lo exclusivo de esa materia, resultaría improcedente su entrega ya que el Ministerio Público estima necesario su resguardo..”.

Es así, como en vista del argumento anteriormente transcrito, contenido en el Acto Conclusivo de ARCHIVO FISCAL, emitido por la Representación Fiscal en el presente caso, estimamos necesario traer a colación el contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”

La doctrina con respecto a esta figura jurídica, señala que “tal determinación del Fiscal del Ministerio Público se produce cuando practicado las diligencias propias de investigación que ha considerado pertinente a los fines del esclarecimiento de los hecho de que se trate, considera que de su resultado no surgen elementos de convicción suficientes para acusar al imputado, y obviamente, no se encuentra dada ninguna de la causales establecidas por la Ley a los efectos de poder solicitar el sobreseimiento ante el Juez de Control. Esta situación puede presentarse cuando existiendo elementos suficientes de convicción acerca de la perpetración del hecho presuntamente punible que se averigua, sin embargo el resultado de las investigaciones es insuficiente a los fines de poder imputarle la autoría o participación en el mismo al imputado… Cabe destacar que esta determinación no pone fin a la investigación ni impide su continuación, por el contrario, por disposición expresa de la ley, la mismas se dicta sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción…” El P.P.V.. Autor. C.M.B.. Segunda Edición Ampliada y Actualizada. Página 501.-

Como corolario de lo anterior, se trae a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado en sentencia 1347 de fecha 27 de Junio de 2007, causa 07-055 lo siguiente:

“Además, esta Sala hace notar que la Corte de Apelaciones decidió apegado a derecho al sostener que, en el caso incoado contra el accionante, no hubo contradicción con lo señalado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para actuar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar (…)

.

La anterior disposición normativa demuestra, de acuerdo a su contenido, que no se le causa gravamen al imputado cuando se ordena el archivo fiscal. En efecto, se trata de una actuación que lo beneficia, en virtud de que del resultado de la investigación no existen, por los momentos, suficientes elementos de convicción para acusarlo, toda vez que no se encuentra demostrado que ha sido el autor o partícipe de los hechos investigados. Consiste, pues, en una actuación que suspende la continuación de la averiguación penal, hasta tanto se verifiquen unos nuevos elementos de convicción que permitan acusar a un determinado ciudadano, que en nada vulnera el principio de presunción de inocencia del imputado.

En efecto, una de las consecuencias inmediata del decreto del archivo fiscal es que se levante, en el caso de que existan, cualquier medida de coerción personal o cautelares decretadas contra el imputado, lo que evidencia, que con el archivo fiscal el sujeto contra el cual se le investiga la comisión de un hecho punible se le confiere las mismas condiciones de cualquier ciudadano no sometido a un proceso.

Así pues, esta Sala en sentencia N° 201, del 19 de febrero de 2004 (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), estableció, lo siguiente: “Ahora bien, conforme con el artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones “comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”. En ese caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones culmina el p.p., por cuanto no sólo quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además, el imputado pierde tal condición, y no se concibe un p.p. sin que exista imputado alguno.”

El archivo fiscal, por lo tanto, tiene similitud, por lo tanto, a la decisión que mantenía la averiguación abierta durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, que consistía en un suspenso de la causa, hasta tanto se demostrase, en forma indiciaria, que un sujeto cometió, como autor o partícipe, un injusto típico. Contra esa actuación, tal como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sólo la víctima puede dirigirse a un Juez de Control con el objeto de que se reabra la causa, por cuanto la víctima es la única a quien se le puede causar un gravamen en el caso de que se ordene el archivo fiscal, en virtud de que puede suceder que, en ciencia cierta, de los autos de la investigación existan suficientes elementos de convicción para acusar al imputado..”

Del criterio antes expuesto se colige, que: “…En efecto, una de las consecuencias inmediata del decreto del archivo fiscal es que se levante, en el caso de que exista, cualquier medida de coerción personal o cautelares decretadas contra el imputado, lo que evidencia, que con el archivo fiscal el sujeto contra el cual se le investiga la comisión de un hecho punible se le confiere las mismas condiciones de cualquier ciudadano no sometido a un proceso…el archivo de las actuaciones” y “comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”.

Ahora a bien, tomando en cuenta que en el presente caso fue presentado como acto conclusivo un archivo fiscal, este Tribunal Colegiado a los fines de establecer sí con motivo a ello se hace procedente el cese inmediato de la medida de aseguramiento impuestas a los bienes que fueron incautados en el presente procedimiento, y cuya reclamación realiza la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, a través de su apoderado judicial R.B.; estima necesario traer a colación la doctrina que con respecto a este acto conclusivo sustenta el Ministerio Público, según consta en el Libro titulado: DOCTRINA PENAL Y PROCESAL PENAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, 1987-2006, AUTOR. L.B.. Páginas 575 al 576. Extracto 251. Dirección de Revisión y Doctrina. Oficio Nº DRD-10-128-2006, del 05-04-2006 Informe Anual del Fiscal General de la República 2006. P-36-39, en donde se ha dejado sentado que:

…que el archivo fiscal es susceptible de ser definido “ como la determinación tomada por el Ministerio Público de suspender el proceso al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o solicitar el sobreseimiento”.- Consecuencialmente, el archivo fiscal supone la resolución fundada del representante del Ministerio Público de suspender la etapa de investigación, por considerar que los resultados obtenidos resultan insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento; no obstante valga advertir que la figura in comento entiende la posibilidad de incorporar nuevos datos que coadyuven en el esclarecimiento de los hechos.

A.B. advierte, que en determinadas situaciones, la investigación penal no arroja suficientes elementos para acusar, ni tampoco la certeza necesaria para pedir una absolución anticipada (sobreseimiento). Ante tales escenarios “existen dos posibilidades, según los códigos o bien se establece un tiempo límite dentro del cual se debe llegar a uno de los dos estados mencionados - y si no se arriba a ello, necesariamente se sobresee - o bien se permite que la investigación termine de un modo provisional, que implica una clausura provisoria de la investigación o sumario, hasta que se pueda continuar con ella o aparezcan nuevos elementos de pruebas. De manera que el representante del Ministerio Público acordará el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabados suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia de típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o participe siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objetos de la investigación.

Habida cuenta de lo expuesto, el “archivo fiscal” procede en la fase preparatoria del proceso una vez realizadas todas las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público tendentes a la búsqueda de elementos de prueba que generen plena convicción acerca de la perpetración de un hecho punible y la individualización de su autor o partícipe; resulta indispensable advertir que el representante del Ministerio Público debe contar con el resultado de todas y cada una de las diligencias ordenadas, las cuales determinarán el acto conclusivo procedente. Si las averiguaciones realizadas no aportan elementos de prueba susceptibles de sustentar una futura acusación, y no se evidencia de manera fehaciente, la existencia de alguna circunstancia capaz de inducir la conclusión del proceso a través del sobreseimiento, procederá el archivo de las actuaciones, siempre y cuando exista la posibilidad concreta de incorporar nuevos elementos de convicción que tornen posible la reanudación de la investigación.

De allí que resulte improcedente, que el fiscal decrete el archivo de las actuaciones, cuando pendientes por recibir de la policía de investigaciones penales, el resultado de las diligencias que fueron ordenadas en relación con el caso investigado. Resulta igualmente irregular, que dicte tal decreto, sin haber ordenado todas las diligencias que sean necesarias practicar para esclarecimiento de los hechos investigados, ya que el resultado de la investigación debidamente realizada, permitirá acusar, solicitar el sobreseimiento o decretar el archivo fiscal. En efecto, la investigación penal, una vez decretado el archivo, queda suspendida, por ende no es admisible su continuación. El representante del Ministerio Público no está en la de proseguir con otra diligencia investigativa, salvo que aparezcan nuevos elementos de prueba que justifiquen la reapertura de la causa. Todo reinicio de actuaciones de investigación que implique una indagación respecto los hechos controvertidos, dependerá exclusivamente del surgimiento de de nuevos elementos de convicción que estimulen su reapertura. Del estudio del archivo fiscal comentado, se advierte que el mismo no cumple con los requerimientos previamente anotados, ya que si bien es cierto que menciona las diligencias de la investigación no es menos cierto que ésta no se encuentra enteramente agotada. Así tenemos que se desconocen las declaraciones de testigos presénciales, como lo son, la de los sujetos apodados: P, C, N., A, P, C y M.Z., todo lo cual fue incluso indicado por la representante del Ministerio quien sostuvo que no había sido posible ubicar a los citados ciudadanos, a pesar de que ese Despacho fiscal, realizó las gestiones pertinentes practicadas por esa representación fiscal, a objeto de importante destacar, que no obstante ser éste el razonamiento dado para proceder a dictar el de archivo, este Despacho considera impretermitible que se hubiere indicado en el texto del documento en examen, cuáles fueron “las gestiones pertinentes” (sic) practicadas por esa representación fiscal, a objeto de evaluar si en efecto resultaba imposible lograr la comparecencia de los citados testigos, y por ende, considerar válido y ajustado a derecho el mencionado pronunciamiento.

En este sentido, debe indicarse que el resultado de todas y cada una de las diligencias de investigación deben haberse recabado y considerado para la elaboración del decreto de archivo fiscal; ya nos advertimos líneas atrás, que el dictado del archivo supone necesariamente la conclusión de la investigación, su agotamiento. En este caso, esa unidad fiscal se limitó a señalar que se realizó un estudio de las declaraciones de los testigos, cuyos testimonios no eran coincidentes, aunado a la ausencia declaraciones de los sujetos anteriormente mencionados en este análisis, a quienes no fue posible ubicar, por lo cual concluyó que la investigación resultaba insuficiente para acusar.

Al respecto contempla la Doctrina del Ministerio Público: director, supervisor y orientador de la investigación de los hechos punibles, el representante Ministerio Público, ha de estar atento de todas las diligencias ordenadas a las autoridades de investigaciones penales, que resultan necesarias para la determinación de los ilícitos penales y la identificación de los autores y participes. Por consiguiente, como supervisor de tal investigación, por ende conocedor de las diligencias cumplidas y de aquéllas que están por cumplirse. En este mismo orden de ideas, sostiene la Doctrina: El Representante del Ministerio Público como director de la investigación, y en consecuencia responsable de la misma, debe señalar en el escrito de archivo cuáles diligencias ordenó y sus resultados, así como las que no se pudieron realizar y el motivo que la impidió de manera que pretensión quede bien fundada, para que la víctima al ser notificada no tenga que dirigirse al juez de control solicitándole que examine los fundamentos de la medida. En consecuencia, ratificamos la importancia de que el escrito de decreto de archivo cuente con una argumentación fundamentada en un análisis que tenga firme basamento en las actuaciones las para así demostrar lo correcto y justo de la decisión del fiscal del Ministerio Público. Aunado a ello, tal como se advirtiera supra, la fiscal debió concluir toda la actividad investigativa luego de ello, considerar la aplicación de alguno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, basándose en los resultados que éstas produjesen...

De la doctrina anterior se colige que el Ministerio Público ha dejado asentado que el archivo fiscal es susceptible de ser definido “como la determinación tomada por el Ministerio Público de suspender el proceso al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o solicitar el sobreseimiento”.

Que el “archivo fiscal” procede en la fase preparatoria del proceso una vez realizadas todas las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público tendentes a la búsqueda de elementos de prueba que generen plena convicción acerca de la perpetración de un hecho punible y la individualización de su autor o partícipe.

Que resulta indispensable advertir que el representante del Ministerio Público debe contar con el resultado de todas y cada una de las diligencias ordenadas, las cuales determinarán el acto conclusivo procedente.

Que resulta improcedente, que el fiscal decrete el archivo de las actuaciones, cuando tiene pendiente por recibir de la policía de investigaciones penales, el resultado de las diligencias que fueron ordenadas en relación con el caso investigado.

Que resulta igualmente irregular, que dicte tal decreto, sin haber ordenado todas las diligencias que sean necesarias practicar para esclarecimiento de los hechos investigados, ya que el resultado de la investigación debidamente realizada, permitirá acusar, solicitar el sobreseimiento o decretar el archivo fiscal.

Que la investigación penal, una vez decretado el archivo, queda suspendida, por ende no es admisible su continuación, por lo que el representante del Ministerio Público no está en la facultad de proseguir con otra diligencia investigativa, salvo que aparezcan nuevos elementos de prueba que justifiquen la reapertura de la causa.

Que el resultado de todas y cada una de las diligencias de investigación debe haberse recabado y considerado para la elaboración del decreto de archivo fiscal; ya que el decreto del archivo fiscal supone necesariamente la conclusión de la investigación, o su agotamiento.

Que el Ministerio Público como director, supervisor y orientador de la investigación de los hechos punibles, ha de estar atento de todas las diligencias ordenadas a las autoridades de investigaciones penales, que resultan necesarias para la determinación de los ilícitos penales y la identificación de los autores y partícipes.

Que el Representante del Ministerio Público como director de la investigación, y en consecuencia responsable de la misma, debe señalar en el escrito de archivo cuáles diligencias ordenó y sus resultados, así como las que no se pudieron realizar y el motivo que la impidió de manera que pretensión quede bien fundada.

Que el escrito de decreto de archivo debe contar con una argumentación fundamentada en un análisis que tenga firme basamento en las actuaciones para así demostrar lo correcto y justo de la decisión del fiscal del Ministerio Público.

Pues bien, frente a las anteriores consideraciones, compete a este Tribunal Colegiado verificar si el acto conclusivo de Archivo Fiscal, presentado por el Ministerio Público, en el caso bajo análisis signado bajo el Nº 01-F-32-298-06, cumple con los requerimientos que al efecto impone la doctrina del Ministerio Público, es decir, si se efectuó una relación donde consten todas y cada una de las diligencias de investigación que deben haberse recabado, para sustentar la elaboración del decreto de archivo fiscal; el cual supone necesariamente la conclusión de la investigación, es decir el agotamiento de la fase preparatoria de este proceso, para producir como efecto jurídico el levantamiento de las medidas de aseguramiento que fueron decretadas sobre la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 2.500.000,00), y en tal sentido se observa que en la motivación del Acto Conclusivo del Archivo Fiscal, presentado en fecha 05 de Diciembre de 2006, el Ministerio Público, señala “Cabe destacar que luego de haberse practicado diligencias para esclarecer los hechos los resultados fueron negativos, no pudiendo hasta la presente fecha individualizar y determinar la responsabilidad del presunto autor del hecho que nos ocupa…”.

De lo anterior se colige, que éste se limita a señalar “que luego de haberse practicado diligencias para esclarecer los hechos”, es decir, no se refiere a la totalidad de las diligencias ordenadas a practicar como titular de la acción penal; hecho este que obliga a este Superior Despacho, a efectuar la revisión del contenido de dicho archivo Fiscal, observándose que en la relación de actuaciones en las que se sustenta el mismo, se observa lo siguiente:

En los últimos puntos, referidas al capitulo referido a RESULTAS DE LA INVESTIGACION, de dicho escrito se indican las siguientes diligencias:

Cursa en autos oficio Nº AMC.32-1695 del 30-06-2006, emanado de la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, boletas de citación a nombre de los ciudadanos C.D., S.D.R., G.T., G.P., G.S., A.P., J.D.S., A.P., A.D., F.P. Y J.M., para que comparezcan a la Fiscalía.

Cursa Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal a los Estados Unidos de Norte América de fecha 15-08.2006, bajo el Nº DGAJCAI-006, Convenio entre los Estados Unidos y Venezuela sobre asistencia mutua sobre Materia Penal.

De lo cual se deduce que el archivo Fiscal presentado no cumple con las exigencias que impone la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público en el Oficio Nº DRD-10-128-2006, del 05-04-2006 Informe Anual del Fiscal General de la República 2006. P-36-39, por cuanto en el mismo no se relaciona la totalidad de las actuaciones ordenadas a practicar, al no señalarse las razones por las cuales no cursan en autos las entrevistas de los ciudadanos C.D., S.D.R., G.T., G.P., G.S., A.P., J.D.S., A.P., A.D., F.P. Y J.M., ni el resultado de la Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal, enviada para su correspondiente trámite, a la Coordinación de Asuntos Internacionales de la Dirección General de Apoyo Jurídico, según memorándum Nº DS.6-17631-1315-06, pese a que tales diligencias fueron solicitadas en fecha anterior a la presentación del acto conclusivo, ante lo cual resulta forzoso concluir que en el presente caso el archivo fiscal presentado no cuenta con una argumentación fundamentada en un análisis con firme basamento en las actuaciones que se ordenaron practicar, hecho este que impide afirmar que se ha concluido en el presente caso toda la actividad investigativa, que permita la aplicación de alguno de los actos conclusivos de la fase preparatoria.

Esta situación a su vez repercute, en el fallo emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuyo dispositivo se estableció “…Por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud, formulada por los apoderados judiciales de las tantas veces mencionada sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C. A, en tal sentido se ordena la entrega 2.500.000, $ a dicha situación mercantil incautado 29-12-2.003, en la Aduana Aérea de Maiquetía, previa constitución de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de dicha sociedad Mercantil, cuyo valor monetario en Bolívares sea igual o superior al dinero incautado (Valor Obtenido según el cambio Oficial de la moneda), determinándose por medio de un avalúo suscrito, por tres peritos designados por cada una de las partes y por este órgano jurisdiccional, así mismo deberá consignar copia debidamente certificada del documento (reciente) y la certificación de Gravamen de los últimos diez años y una vez debidamente constituida la medida preventiva que garantice las resultas del proceso (ello en razón que el Ministerio Público imputo a los dueños de la Casa de Cambio por Presuntas Irregularidades)…” (subrayado de esta Alzada).

Ello por cuanto el fundamento de dicho fallo, carece de sustento al observarse que hasta la presente fecha, el Ministerio Público no ha realizado imputación alguna en contra de los dueños de la Casa de Cambio ITALCAMBIO, por las presuntas irregularidades que dieron origen a este procedimiento penal, hecho este al cual debe aunársele el incumplimiento de las diligencias ordenadas a practicar, siendo que en base a esta última situación no puede tener como válido el escrito de ARCHIVO FISCAL, presentado en fecha 05 de Diciembre de 2006, ante lo cual forzosamente se concluye que la fase preparatoria en el presente caso, referida a las investigaciones efectuadas con motivo a los hechos acaecidos en fecha 30-12-2003, en el Almacén de la Aerolínea American Air line, donde se emitió la orden referida al resguardo de los Dos millones Quinientos mil de dólares Americanos, ($ 2.500.000,00) en la sede del Banco Central de Venezuela, aun cuando dicha medida fue impulsada por un Juez Penal, hasta este momento no ha concluido y por lo tanto tales bienes deben considerarse como indispensables para la investigación.

Por lo hasta aquí narrado, quienes decidimos, para una mejor comprensión de los hechos que dieron origen a este caso, consideramos necesario remitirnos a la Copia Certificada del Acto Conclusivo de Archivo Fiscal, (folios 101 al 167 del Cuaderno de Incidencia), presentado en la causa signada bajo el Nº 01F32-298-06, por los ciudadanos R.I.P.C., S.I.P.L., V.H.B. y C.Q., en su carácter de Fiscales Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena, Decimonoveno Auxiliar a Nivel Nacional en comisión de servicio en la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Quinto y Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, evidenciándose que en el mismo los funcionarios antes mencionados señalan “…en virtud de la causa iniciada con (sic) presuntas irregularidades ocurridas en la Aduana Principal de Maiquetía, referida al ingreso de una valija contentiva de Dos Millones (sic) Mil Dólares Americanos ($ 2.500.000,00), de conformidad con lo establecido en los artículo 34 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 5 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL, DE LA CAUSA Nº 01F32-298-06, NOMENCLATURA DE LA Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público. DE LOS HECHOS: En fecha 29 de Diciembre de 2003, se inicio por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional investigación penal con motivo de presuntas irregularidades ocurridas en la Aduana aérea de Maiquetía, exactamente en la Almacenadora de la Línea Aérea “A.A.”, ubicada en el Estado Vargas en el cual se localizó una valija contentiva en su interior de Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos (2.500.000,00 $) los cuales habían ingresado al país violando presuntamente controles de Ley para la obtención de Divisas en moneda extranjera, para lo cual se procedió a realizar en fecha 30.12003 por el Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esa misma Circunscripción en el lugar de los hechos Inspección Judicial y la consecuente incautación del objeto pasivo del presunto delito, quedando resguardad y custodiado en la Sede del Banco Central de Venezuela en presencia de la Dra. L.M. quien para la fecha se desempeñaba como Fiscal Superior de esa Circunscripción Judicial, y la Dra., A.B. quien fungía como Vicepresidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como en presencia del ciudadano R.B., Fiscal Auxiliar Segundo para el momento del hecho, dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos R.T., representante Legal de la Empresa Italcambio, quien se retiro del lugar posteriormente del referido acto jurisdiccional alegando que la cantidad antes referida incautada no pertenecían a su representada, procediéndose a designar como Defensor Público al Dr. T.A. a los fines de garantizar el debido proceso, encontrándose así mismo el Jefe del Almacén Lefort Briske Jefe de la Intendencia Nacional de Aduanas R.F., Supervisor de la Aduana Aérea de Maiquetía F.M., siendo realizada dicha inspección por una comisión integrada a cargo del Comisario P.M., adscrito a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), conjuntamente con una comisión de efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela a cargo del Subteniente J.R.C., decretándose el fecha 07-01-05 la prorroga excepcional de la reserva total de las actuaciones relativas a la investigación… Considera el Ministerio Público, que luego de vista y analizadas como han sido las actas procesales, posterior a la realización de la correspondiente Inspección Judicial, practicada en la almacenadotA( sic) de la Línea Aérea A.A., se han llevado a cabo por parte del Ministerio Público, en lo que respecta que la evidencia incautada no es otra que el objeto de investigación es necesario que continúe en resguardo y bajo la vigilancia de las autoridades pertinentes, en este caso Ministerio Público, pues tan especialísimo es el objeto pasivo de la investigación que cada uno de esos billetes posee una serialización o numeración que lo hace único en el mundo cambiario y/o monetario y entregar los mismos sin culminar la investigación significaría no solo subvertir el orden procesal ya que es el objeto pasivo de la comisión de los ilícitos, sino que además … ”.

En relación con lo expresado en este último párrafo, es decir “el aseguramiento de los objetos activo y pasivos relacionados con la perpetración”, se trae a colación el dictamen de la Dirección de Consultoría jurídica del Ministerio Público, publicada en el libro titulado DOCTRINA PENAL Y PROCESAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, 1987 al 2006, paginas 270 al 272- Autor L.B., Extracto 075. Oficio Nº DCJ-5-1764-2004-42167. Informe Anual del Fiscal general de la República 2004. Tomo I. Páginas 373-381, en la cual se dejó asentado entre otras cosas que:

…esta Consultoría Jurídica tomando en consideración las interrogantes formuladas …procede a emitir el dictamen correspondiente…El Ministerio Público en la fase de investigación del p.p. tiene como una de sus atribuciones una vez que tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública- el asegurar los objetos activos y pasivos que guarden relación con el mismo, sobre la base de lo preceptuado en los artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 numeral 11 y 283 del Código orgánico Procesal Penal. La medidas de aseguramiento, bien sean personales o reales, se dictan para asegurar la finalidad del proceso…En general las medidas de aseguramiento tiene por propósito “…la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito es decir, el producto del mismo. …Expreso en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2001…El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera esta sala que tal autorización atiene a un principio rector en materia de medidas cautelares./En materia de salvaguarda, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, las medidas de aseguramiento de bienes del investigado, debe solicitarlas el Ministerio Público ante la autoridad Judicial/. Fuera de estos supuestos, o de aquellos que la ley señala expresamente y que constituye el aseguramiento de los objetos activo y pasivos relacionados con la perpetración del delito (artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público tiene vedado coleccionar o incautar bienes o derecho de las personas, u ordenar la inmovilizaciones de activos y por tanto si por su propia iniciativa procediera a desposeerá las personas de sus bienes o sus derechos, sin autorización judicial, estaría cometiendo una ilegalidad e infringiendo el derecho a la propiedad de los dueños o derecho habientes. Ello se deduce no sólo de la protección al derecho a la propiedad, sino de normas del Código Orgánico Procesal penal, como los artículo 217 o 233 del mismo… parte de otra atribución conferida al Fiscal del Ministerio Público en el transcurso de la fase investigativa del p.p. como lo es el deber de restituir lo antes posible -previo la práctica de las experticias correspondientes- los objetos recogidos o incautados, siempre y cuando no sean imprescindibles para la investigación. La calificación de prescindibilidad la efectúa el Ministerio Público tomando en cuenta la correlación existente entre el objeto del proceso-hecho punible perpetrado- con los elementos del aseguramiento de los bienes tanto activos como pasivos del delito relacionados con la consumación del mismo y que podrían tener significado probatorio en el transcurso del p.p.. En palabra de J.E.C.R., si contar su ocupación, el bien “…tiene que haber sido objeto de algún medio de prueba, cuyo resultado positivo o negativo debe estar recogido en acta. Si el resultado es negativo indudablemente que no es imprescindible para la investigación, pero si es positivo, si es necesario para el juicio y pensamos y que no puede ser sustituido por el acto o dictamen que contiene los resultados del examen sino que debe guardarse para fundar los alegatos de la acusación. Dentro de este Orden de ideas, el legislador reguló …el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, la devolución de los objetos en los términos siguientes….Significa entonces que, quedará a criterio del representante fiscal que conduzca la investigación determinar- sobre las base de las acta de investigación- la procedencia o no de la devolución de los objetos reclamados a la persona que acredite ser el propietario de los mismos, actuación que deberá realizar el aludido funcionario con la celeridad que el caso amerita, so pena de incurrir en retraso injustificado, situación esta que podría acarrear que las partes o terceros interesados acudan ante el órgano jurisdiccional competente –Juez de Control- a los fines de poder hacer efectiva dicha pretensión, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el Representante Fiscal si la demora le es atribuible, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Adjetivo Penal. En este sentido el M.T. de la República en Sala Constitucional, fijó posición en los siguientes términos:” La medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a las c.d.M.P. o a órdenes de jueces penales/ Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 28, numeral 3 le atribuye el aseguramiento de los objetos activo y pasivos de relacionados con la perpetración del delito/ la captura de estos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público ,o de una efectuada previa autorización judicial . tal posibilidad dimana de las letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el juez penal, se ejecutara mediante la figura de la aseguramiento de bienes mencionadas en la ley Adjetiva penal(…) Sobre los viene recolectados , algunos con fines probatorios, como se desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal penal, así como los incautados conforme al artículo 233 ejusdem, el Ministerio Público puede devolverlos a los interesado siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas de asegurativas./ Igualmente, el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conversación. De allí que tanto el Ministerio Público, como el órgano jurisdiccional están legitimados para efectuar la devolución de los objetos incautados o decomisados en la fase de la investigación ,operadores de justicias ante quienes podrán acudir las partes o los terceros interesados y efectuar la aludida solicitud…”

Del criterio anterior se coligen las siguientes consideraciones:

Que el Ministerio Público en la fase de investigación del p.p. tiene como una de sus atribuciones una vez que tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública el asegurar los objetos activos y pasivos que guarden relación con el mismo.

Que las medidas de aseguramiento, bien sean personales o reales, se dictan para asegurar la finalidad del proceso. En general las medidas de aseguramiento tiene por propósito “…la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito”.

Que el artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera esta sala que tal autorización atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares.

Que nuestro M.T. en Sala Constitucional, con respecto a esta situación fijó posición señalando que las medidas sobre los bienes de las personas pueden atender a la c.d.M.P. o a órdenes de jueces penales.

Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 28, numeral 3 le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. La captura de estos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial, tal posibilidad dimana de las letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el juez penal, se ejecutará mediante la figura de la aseguramiento de bienes mencionadas en la ley Adjetiva penal.

Que en cuanto a los bienes colectados, algunos con fines probatorios, como se desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautados conforme al artículo 233 ejusdem, el Ministerio Público puede devolverlos a los interesados siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas de asegurativas.

Por otro lado tenemos que el artículo 311del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:

El Ministerio Público devolverá lo antes tos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito obligación de presentarlos toda vez que sean requerido

.

De tal manera que, conforme a lo que ha venido sosteniendo esta sala, en cuanto a que la decisión dictada por el Juzgado A quo, parte de un falso supuesto, con base a un archivo fiscal que fue decretado contraviniendo toda la doctrina que al respecto ha establecido el Ministerio Público y la jurisprudencia, donde no se han recabado y hecho constar en actas todos los elementos de convicción que permitan establecer sin lugar a dudas, el derecho de propiedad sobre las divisas objeto de la pretensión, a través de la carta rogatoria previamente tramitada así como aquellas diligencias que permitan al Órgano rector de la investigación dictar un acto conclusivo que determine en definitiva la necesidad de mantenimiento en resguardo de las evidencias incautadas o por el contrario permitan su liberación, tomando en cuenta sobre todo que estamos ante la presencia de bienes materiales fungibles (dinero en efectivo) cuya entrega, a pesar de haber sido determinada su autenticidad, no garantiza que de ser necesario, puedan ser presentados nuevamente por el reclamante, siendo entonces imprescindible la conclusión por parte del Ministerio Público de la investigación que aperturó y por ello quienes aquí deciden consideran que la razón asiste al recurrente, y por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión emitida en fecha 12 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECLARO CON LUGAR la solicitud formulada por los abogados R.B. y H.G.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Italcambio, C.A, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE NIEGA LA ENTREGA al Presidente de la Sociedad Mercantil Italcambio C.A, de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.500.000,00) retenidos el 29 de diciembre de 2003, en la Aduana Aérea de Maiquetía, por cuanto el archivo fiscal presentado en el presente caso, no cuenta con una argumentación fundamentada en un análisis con firme basamento en las actuaciones que se ordenaron practicar, hecho este que impide afirmar que se ha concluido en el presente caso toda la actividad investigativa, que permita la aplicación de alguno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, amén que no se ha dilucido de manera inequívoca el derecho de propiedad sobre los bienes incautados como consecuencia igualmente de no haberse concluido la investigación. Y ASI SE DECIDE.

No obstante el pronunciamiento anterior, este Tribunal Colegiado no debe obviar el retardo procesal que se ha evidenciado en la tramitación de la presente causa, cuyo inicio tuvo lugar en fecha 29 de Diciembre de 2003, atribuible al Ministerio Público, debido a la falta de diligencia y prontitud le impone la ley, para atender con la mayor eficiencia posible los casos en los que le corresponde intervenir, con estricto apego a la ley y evitando demoras innecesarias que pueden poner en duda su gestión, y por ello este Tribunal Colegiado, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, le insta para que en un lapso perentorio se concluya con esta investigación, emitiendo el acto conclusivo que estime pertinente, en resguardo de la garantía al debido proceso que debe imperar en toda y cada una de sus actuaciones, por lo cual, conforme al artículo 20 del Código de Ética del Juez, se ordena remitir copia de esta decisión a la Dirección de inspección y disciplina de la Fiscalía General de la República, a los fines legales que procedan.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Accidental 14 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión emitida en fecha 12 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECLARO CON LUGAR la solicitud formulada por los abogados R.B. y H.G.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Italcambio, C.A, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE NIEGA LA ENTREGA al Presidente de la Sociedad Mercantil Italcambio C.A, de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.500.000,00) retenidos el 29 de diciembre de 2003, en la Aduana Aérea de Maiquetía, por cuanto el archivo fiscal presentado en este caso, no cuenta con una argumentación fundamentada en un análisis con firme basamento en las actuaciones que se ordenaron practicar, hecho este que impide afirmar que se ha concluido en el presente caso toda la actividad investigativa, que permita la aplicación de alguno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, amén que no se ha dilucido de manera inequívoca el derecho de propiedad sobre los bienes incautados como consecuencia igualmente de no haberse concluido la investigación.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítanse en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias y las actuaciones contentivas de las actuaciones, al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Así como las actuaciones originales a la Fiscalia a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, para que en un lapso perentorio emita el acto conclusivo a que hay lugar. Remítase copia certificada del presente fallo a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalia General de la República, en cumplimiento a las previsiones contenidas en el Código de Ética del Juez Venezolano. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.D.A.S.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Causa Nº WG01-R-2007-000009

MA/NS/RC/rc.-

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