Decisión nº PJ0042014000850 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2010-000806

PARTE ACTORA: sociedad mercantil “ITM DE VENEZUELA, C.A”. domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 28 de febrero de 2007, bajo el No.32, tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos O.J.G.H. y L.G.Z., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.178 Y 10.251, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “JANTESA, S.A.”, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 22 de enero de 1973, bajo el Nº 18, Tomo 3-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Se inicia la fase de instrucción de la causa mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados O.J.G.H. y L.G.Z., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “ITM DE VENEZUELA, C.A.”, con motivo a la demanda de Cobro de Bolívares incoada contra la sociedad mercantil “JANTESA, S.A.”, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Alegó la representación Judicial de la parte actora, que consta de documento que su poderdante, en lo adelante también denominada “EL ACREEDOR”, y la sociedad mercantil “JANTESA, S.A.”, a quien en lo sucesivo se le denominará “EL DEUDOR”, celebraron un convenio de pago, el cual las propias otorgantes consideraron en su texto que tendría fuerza de ley entre las partes y que debería cumplirse en forma cabal, siendo solo objetable por dilaciones fundamentadas en derecho.

Que en fuerza del aludido Convenio de pago “JANTESA, S.A.”, declaró adeudar a su representada, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.1.463.423, 17), derivada de servicios diversos prestados por el Acreedor, plenamente detallados en el referido convenio de pago, relacionadas a la construcción de la obra del Estadio de Fútbol de Lara, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino.

Que a tenor del texto de la Cláusula Primera del referido convenio de pago, las partes acordaron:

Primera

EL DEUDOR, pagará la deuda a EL ACREEDOR de acuerdo a las condiciones descritas a continuación:

1) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300.000, 00), la cual será pagada el 30 de septiembre de 2008.

2) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300.000, 00), la cual será pagada el 24 de octubre de 2008.

3) La cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F 314.772, 32), la cual será pagada el 15 de noviembre de 2008.

4) La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 548.650, 87), la cual será pagada el 30 de diciembre de 2008.

Que es el caso, que EL DEUDOR, “JANTESA, S.A.”, pagó correctamente a su poderdante las cuotas previstas en los numerales 1 y 2 de la antes transcrita Cláusula Primera del Convenio de Pago, las cuales suman la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000, 00), pero llegado el vencimiento de la cuota prevista en el numeral 3 de la referida Cláusula, esto es, el 15 de noviembre de 2008, solo haría un abono a su mandante por la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700, 00), con lo cual le quedaría adeudando la suma de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.314.072, 30), y tampoco le pagaría a EL ACREEDOR, la cuota prevista en el numeral 4 de la tantas veces aludida Cláusula Primera del Convenio de Pago, la cual ascendería a QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.548.650, 87), que era exigible al día 30 de diciembre de 2008, con lo cual adeudaría a su mandante ITM DE VENEZUELA, C.A., para la fecha de interposición de la presente demanda, por concepto de las cuotas insolutas la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.862.723, 17).

Que es el caso, que su poderdante trató que EL DEUDOR cumpliese con su obligación y a ese efecto interpondría múltiples solicitudes verbales y escritas, para lograr el cobro del capital adeudado y de sus intereses de mora.

Que siempre su poderdante tuvo paciencia con EL DEUDOR ya que conocía de sus aprietos económicos originados por mora en el cobro de acreencias que a su vez para la fecha éste tenía frente a terceros, pero que todo tiene su límite.

Que así mismo, se habrían hecho gestiones extrajudiciales y se entrevistaron con la Dra. A.Z., en su carácter de Consultora Jurídica de “JANTESA, S.A.”, antes identificada, quien manifestaría muy responsablemente su reconocimiento de la deuda, pero la imposibilidad de pagarla por falta de liquidez de su representada.

Fundamentaron la presente demanda, en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1354, todos del Código Civil.

Que en fuerza a todo lo anteriormente expuesto, es que acudieron ante este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente lo hicieron a la sociedad mercantil “JANTESA, S.A.”, antes identificada, representada legalmente por su Director Ejecutivo ciudadano J.I.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.778.821, a los fines de pagar a su representada o a ello condenada por este Tribunal por las cantidades especificadas por la parte accionante en su escrito libelar.

Solicitaron medida preventiva de embargo sobre bines muebles de la parte demandada hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas más las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio.

Finalmente, a los fines de tramitar la citación de la parte demandada, solicitaron se hiciera en la persona del Director Ejecutivo y representante legal ciudadano J.I.S., antes identificado, en la siguiente dirección: sede social de “JANTESA, S.A.”, situada en Torre JANTESA (Multicentro Los Palos Grandes) piso 7, avenida A.B., entre Avenida F.d.M. y Primera Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao Caracas.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a la parte demandada a comparecer ante la sede de este Juzgado dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las respectivas defensas previas.

En fecha 27 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada, siendo acordada por auto de fecha 29 de noviembre de 2010.

En fecha 13 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó compulsa de citación dirigidas a la sociedad mercantil JANTESA, C.A., en la persona de su Director Ejecutivo ciudadano J.I.S., antes identificados, dejando constancia de no haber cumplido con la misión encomendada dada la imposibilidad de localizar al referido ciudadano en la dirección suministrada en autos.

En fecha 19 de diciembre de 2010, compareció el apoderado judicial actor, mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, siendo acordada por auto de fecha 17 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.

Mediante nota de Secretaría de fecha 2 de marzo de 2011, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de abril de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial, siendo acordada por auto de fecha 27 de abril de 2011, recayendo dicha designación en la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.510, a quien se acordó notificar mediante Boleta.

En fecha 15 de marzo de 2011, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de Defensora Judicial designada, mediante diligencia se dio por notificada del cargo recaído en su persona.

En fecha 4 de mayo de 2011, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de Defensora Judicial designada, mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona, prestando en consecuencia el juramento de ley.

Por auto de fecha 14 de junio de 2011, se acordó librar la compulsa a la Defensora Judicial designada.

En fecha 7 de julio de 2011, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de Defensora Judicial designada, y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 3 de agosto de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando en consecuencia, la notificación de las partes en relación al referido auto.

En fecha 26 de septiembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia se dio por notificado del auto proferido en fecha 20 de septiembre de 2011.

En fecha 27 de septiembre de 2011, compareció la Defensora Judicial designada de la parte demandada, y mediante diligencia se dio por notificada del auto proferido en fecha 20 de septiembre de 2011.

En fecha 29 de febrero de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa, reiterando la misma mediante diligencias sucesivas.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, el abogado R.R., en su carácter de Juez Temporal designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando en consecuencia el trámite de conformidad con lo establecido en los artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2014, el abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 6 de junio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 5 de noviembre de 2014.

Quedó así trabada la litis.

-II-

Planteados como han sido los términos en la presente controversia, procede quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas:

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:

Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

1°- Marcado con el número “1”, instrumento Poder el cual acredita a los abogados O.J.G.H., L.G.Z. y E.V.M.D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.178, 10.251 y 13.689, respectivamente, su representación, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 160, en fecha 9 de julio de 2010. Con respecto a esta probanza se puede verificar que los apoderados judiciales de la parte actora, tienen la cualidad para demandar en Juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2º- Marcado con el número “2”, con anexos “A”, en su forma original, documento denominado Convenio de Pago, suscrito entre ITM DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, representada en dicho acto por su Director General ciudadano V.L.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.590.687, y por JANTESA, S.A., representada en dicho acto por la ciudadana L.C.D.T., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.175.255, autorizada para dicho acto por la Junta Directiva en su sesión de fecha 30 de julio de 2008, a través del cual desprende de su lectura las cláusulas estipuladas que regirían dicho convenio, y debidamente firmado por ambas partes en señal de expresa aceptación. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba, salvo su apreciación en la definitiva sobre los acuerdos que de ella emanan. Y ASÍ SE DECIDE.

3º- Marcado con el número “3”, en copia fotostática, carta misiva fechada 12 de noviembre de 2009, emitida por ITM DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, dirigida al Ingeniero J.C., en nombre de JANTESA, S.A., antes identificados, mediante la cual pretende la parte accionante demostrar que ésta se vio obligada en varias oportunidades a hacer solicitudes verbales y escritas a la empresa deudora-demandada, para lograr el cobro del capital adeudado y de sus intereses de mora. Al respecto, se observa que el referido instrumento, al no haber sido impugnado, ni desconocido en forma alguna por la parte demandada, es por lo que se le da el valor de plena prueba, en lo que atañe al hecho material que de éste se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

4º- Marcados con los números “4”, “5”, “6”, “7” y “8”, respectivamente, en copias fotostáticas, ejemplares de sentencias emanadas de distintos Órganos de Administración de Justicia, mediante las cuales se involucran demandas incoadas en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., queriendo demostrar con los referidos instrumentos, la presunción de que la pretensión aquí incoada pueda quedar ilusoria a la hora de ejecutar un posible fallo a favor de la parte accionante.

En relación a los anteriores medios de pruebas, este Juzgador las valora, teniéndose como fidedignas en su contenido, por ser resoluciones proferidas por autoridades judiciales competentes, con arreglo a las leyes y que no han sido desconocidas o impugnadas por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el lapso de Promoción de Pruebas:

Reprodujo la representación judicial de la parte actora, en el denominado “Capítulo Único”, los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo de la demanda, así como los documentos acompañados al efecto.

En cuanto a la reproducción de las anteriores probanzas o también denominada como el merito favorable del los autos, es procedente hacer algunas precisiones. Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…

Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte demandada no consignó ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por la Defensora Judicial, que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Culminada la valoración del material probatorio aportado por la parte actora en el presente litigio, este Juzgado observa, que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la sociedad mercantil “ITM DE VENEZUELA, C.A.” contra la sociedad mercantil “JANTESA, S.A.”, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, por cuanto según aduce la representación judicial de la parte demandante que LA DEUDORA, ha incumplido con la obligación contraída en el Convenio de Pago relacionada a la construcción de la obra del Estadio de Fútbol de Lara, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, específicamente a tenor de lo estipulado en la Cláusula Primera del referido convenio, en los numerales 3 en la que solo abonó la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700, 00), quedando en deuda la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.314.072, 30), exigible al 15 de noviembre de 2008; y la cuota relacionada en el numeral 4, del Convenio de Pago, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.548.650, 87), exigible al 30 de diciembre de 2008, ascendiendo por concepto de las cuotas insolutas, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.862.723, 17).

Dentro de la oportunidad correspondiente se procedió a contestar la demanda en fecha 7 de julio de 2011, la cual de autos se evidencia que, si bien es cierto que la Defensora Judicial designada rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.

Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo 1354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la Defensora Judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.

En armonía con lo anteriormente descrito, el artículo 1354 del Código Civil establece:

…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

Aunado a lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

De las anteriores normas se desprende, que cuando el demandante pretende el cumplimiento de una obligación, tiene la carga de acreditar tal obligación, e igualmente, la parte demandada tendrá la carga de probar el hecho modificativo o extintivo que podría libertarle de tal obligación. La doctrina y la jurisprudencia admiten de manera unánime que en los casos que involucran contratos mercantiles, como lo es el de marras, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; por lo que, probada la existencia de las obligaciones, contenidas en el referido documento de Convenio de Pago, es el demandado, el que tiene la carga de probar que está solvente, en el cumplimiento de sus obligaciones, o bien que hay otro hecho que lo exenta de tal cumplimiento.

En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra, tal como fue ejecutado por la parte accionante en la presente acción.

Con base al criterio normativo ya señalado, debe observarse que en el presente caso se demanda el Cobro de Bolívares, en virtud de que la parte demandada-Deudora, la sociedad mercantil “JANTESA, S.A.”, representada por su Director Ejecutivo ciudadano J.I.S., antes identificado, incumplió voluntariamente con la obligación de pagar el saldo deudor otorgado por la sociedad mercantil “ITM DE VENEZUELA, C.A.”; y que ascienden a la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.044.641, 60), monto total adeudado en virtud a la sumatoria de los rubros demandados, correspondiéndole en este sentido a la parte actora demostrar sus alegatos, constatándose en consecuencia que al efecto consignó el documento fundamental de Convenio, así como la participación de la deuda contraída que corren insertos a los folios doce (12) al diecinueve (19), ambos inclusive, los cuales fueron valorados como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la existencia de la obligación; no logrando la demandada de autos enervar la pretensión de la parte actora por cuanto, ni demostró el pago de la obligación ni el hecho de extintivo de la misma.

En este sentido, forzoso es para este Juzgador declarar la existencia de la obligación incumplida por la parte demandada, considerando en consecuencia la procedencia de la acción por Cobro de Bolívares intentada por la sociedad mercantil “ITM DE VENEZUELA, C.A.”, tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil “ITM DE VENEZUELA, C.A.”, en contra de la sociedad mercantil “JANTESA, S.A.”, en su carácter de obligada principal, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

  1. La suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F 862.723, 17), por concepto de las cuotas insolutas detalladas en el Capítulo I, numeral II del escrito libelar.

  2. La suma de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 69.181, 95), por concepto de intereses de mora a la rata del 12% anual, causados por la tardanza en el pago de la cuota exigible al 15 de noviembre de 2008, calculados desde esta fecha, hasta la fecha de interposición de la presente demanda; inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.

  3. La suma de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 112.736, 48), por concepto de intereses de mora a la rata del 12% anual, causados por la tardanza en el pago de la cuota exigible al 30 de diciembre de 2008, calculados desde esta fecha, hasta la fecha de interposición de la presente demanda; inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.

TERCERO

Se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar especificadas en el punto anterior, la cual se verificará mediante experticia complementaria y de acuerdo a las estipulaciones del I.P.C. del Banco Central de Venezuela, la cual se practicará desde el 17 de septiembre de 2010; exclusive, fecha de interposición de la demanda, hasta el día en que se decrete la ejecución del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2010-000806

CARR/LERR/cj

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