Decisión nº 021-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 021/2008.

ASUNTO: KP02-U-2005-000261

Recurrente: sociedad mercantil “KLEO´S, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de mayo de 1982, bajo el N° 28, Tomo 2D, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-08511176-0, domiciliada en la Calle 25 entre Av. 20 y carrera 21, Edificio Don Miguel, Barquisimeto, Estado Lara y domicilio y con domicilio procesal en Escritorio Carvajal & Carvajal Asociados, calle 19 entre carrera 19 y Av. 20, Edificio Bahía, 2do piso, Oficinas 3 y 4, Barquisimeto, Estado Lara..

Apoderado de la Recurrente: Abogado R.Y.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-2.886.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.260, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 13 de julio de 2005, inserto bajo el Nº 84, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Acto Recurrido: Resolución N° GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-2588, de fecha 30 de septiembre de 1999 y notificada el 19 de octubre de 1999 y la Planilla de Liquidación N° 031001308000047, de fecha 02 de julio de 1999, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria Recurrida: Abogada C.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.435.446 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.967.

Tributo: Incumplimiento de Deberes Formales.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 23 de noviembre de 1.999, quien lo envía mediante oficio No. SAT-GTI-RCO-DJT-ARCJ-2005-005316 de fecha 08 de junio de 2005 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil el 09 de junio de 2005 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 13 de junio de 2005, por el ciudadano C.G.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.386.426, actuando con el carácter de representante de la firma mercantil “KLEO´S, C.A.”, domiciliada en la Calle 25 entre Av. 20 y carrera 21, Edificio Don Miguel, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 05 de mayo de 1982 bajo el N° 28, Tomo 2D, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-08511176-0, asistido por el abogado R.A.H., titular de la cédula de identidad N° V-1.359.920, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.840; contra la Resolución N° GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-2588, de 30 de septiembre de 1999, notificada el 19 de octubre de 1999 y la Planilla de Liquidación N° 031001308000047, de fecha 02 de julio de 1999, emitidas por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), impugnada por la contribuyente mediante Recurso Jerárquico, ejerciendo en esa misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria. Recurso administrativo fue declarado sin lugar, según Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-6547, de fecha 30 de diciembre de 2004, emanada de la GERENCIA JURÍDICA TRIBUTARIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y que fue enviada sin su respectiva notificación.

El 04 de julio de 2005 se procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, ordenándose efectuar las notificaciones de Ley y en esta misma oportunidad se libró boleta de notificación a la recurrente.

El 15 de julio de 2005, el Alguacil consigna la boleta de notificación dirigida a la firma mercantil “KLEO´S, C.A.”, debidamente firmada en fecha 11 de julio de 2005.

El 19 de septiembre de 2005, el Abogado R.Y.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.260, procediendo en nombre y representación de la firma mercantil “KLEO´S, C.A.”, según consta en poder anexado en copia simple, interpone escrito anexando la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-6547 de fecha 30 de diciembre de 2004, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria y que le fue notificada a la recurrente en fecha 22 de febrero de 2005 mediante oficio No. GJT-DRAJ-A-2004-10569, emitido por la prenombrada Gerencia y de fecha 30 de diciembre de 2004.

El 09 de marzo de 2006, el apoderado de la recurrente solicita se ordene efectuar las notificaciones de Ley.

El 16 de marzo de 2006, la Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, Dra. M.L.P.G., se aboca al conocimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acuerda librar las notificaciones mediante oficios a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), comisionándose al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), para la práctica de las notificaciones del Contralor y Fiscal General de la República.

El 25 de mayo de 2006, el Alguacil consignó las notificaciones efectuadas a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República.

El 28 de junio de 2006, se ordena en autos agregar oficio Nº SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2006-008089, emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite copias certificadas del expediente administrativo elaborado en base a la Resolución Nº GRTI/RCO/DJT/ARAJ/510-2588, de fecha 30 de septiembre de 1999.

El 02 de agosto de 2006, se ordena agregar al expediente las resultas de la comisión librada por este Tribunal Superior, emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se notificó a los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República.

El 14 de agosto de 2006 es admitido el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, mediante Sentencia Interlocutoria N° 093/2006.

El 05 de octubre de 2006 la abogada Willorkys Gómez, Inpreabogado bajo el Nº 44.602, en representación de la República, quien con el carácter acreditado ante este Tribunal mediante copia de poder que anexa, solicita que “…En vista del error en el envío del expediente administrativo de TRAMA, S.R.L., el cual fue enviado al expediente KP02-U-05-000261, solicito a este Tribunal que proceda a incorporarlo al expediente correcto el cual es el KP02-U-2004-000067, todo ello en virtud de garantizar el eficiente ejercicio de la actividad judicial.

El 10 de octubre de 2006, se ordenó agregar las pruebas promovidas por la recurrente, dejándose constancia en el mismo que la parte recurrida no hizo uso del derecho a la promoción de pruebas.

El 11 de octubre de 2006, se acordó diligencia suscrita por la abogada WILLORKYS GOMEZ, antes identificada, procediendo ordenar el desglose del expediente administrativo remitido a este Tribunal Superior mediante oficio N° SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2006/008943, de fecha 30 de agosto de 2006, en razón de que se desprende del referido oficio y de las copias certificadas remitidas, que los antecedentes administrativos corresponden a la sociedad mercantil TRAMA, S.R.L., quien no es parte en el presente procedimiento. En este sentido, se acordó su incorporación en el expediente KP02-U-2004-000067 y se ordenó asimismo dejar copia certificada del mencionado oficio en el presente asunto.

El 18 de octubre de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente.

El 20 de noviembre de 2006 se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas.

El 19 de diciembre de 2006 las partes presentaron escritos de informes.

El 19 de marzo de 2007 se difirió la publicación de la sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

  1. - La Recurrente:

    …Que mi representada presentó dentro del plazo legal la declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 01-02-95 al 31-01-96 el día 26 de abril de 1996, en un lugar distinto al indicado por la Resolución No. 33, por haberlo hecho en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales distinta a la asignada por la Administración Tributaria en su condición de Contribuyente Especial, lo cual con ello se puso a derecho haciendo el pago del correspondiente tributo y presentando la declaración por el periodo impositivo indicado, sólo que lo hizo en un lugar distinto al señalado por la Resolución No. 33, pero la Administración tuvo conocimiento fehaciente de tal hecho en esa misma fecha, luego a partir de esa fecha 26 de abril de 1996 hasta el día 26 de abril de 1996 hasta el día 02 de julio de 1999, fecha de la notificación han transcurrido 3 años, 2 meses y 6 días, tiempo suficiente al previsto en el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 rationae temporis para la prescripción solicitada. Y así solicito sea declarada…

    …Ahora bien, con respecto a la argumentación aducida por la Administración Tributaria con base a la sentencia de la Sala Política Administrativa-Especial Tributaria de fecha 14-11-1996 Caso Fospuca, C.A., para el caso de autos, esto es, que la presentación de la planilla de declaración definitiva de rentas por ante la taquilla que haya asignado la propia Administración, no implica conocimiento por parte de ella, de la infracción cometida con respecto a la extemporaneidad; con todo el respeto que se merece o merecía esa Sala, es tratar de la manera más falaz un hecho incontrovertible y en todo caso traer como causa algo no previsto en el tratamiento del derecho penal tributario, toda vez que ello conllevaría al desconocimiento de la prescripción como causa de extinción de las acciones por infracciones tributarias a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Tributario, rationae temporis y al mismo tiempo hace desaparecer una prueba que a todo evento beneficia al infractor conforme a la ley, hecho este controvertido con el principio penal del indubio pro reo. Y así solicito sea declarado…

  2. - Opinión de la República: Expone la representación fiscal lo siguiente:

    Que en el caso sub examine la recurrente alega expresamente que operó la prescripción de dos (02) años, contemplada en el artículo 77 de Código Orgánico Tributario de 1994, e indica que la Administración tuvo conocimiento de la infracción desde el momento en que presentó la declaración. En tal sentido, estimamos prudente advertir, que en el presente caso, no ha probado que la Administración haya tenido conocimiento cierto de la infracción, y en contradicción a lo sostenido por ella, el hecho de haber presentado la declaración no implica que la Administración haya tenido conocimiento de la infracción, desde dicha prueba al mismo tiempo que no comprueba su dicho.

    En este orden de ideas, la presentación de la Declaración ante la Oficina que no corresponde, dentro del plazo, no resulta suficiente a los fines de señalar la existencia de conocimiento por parte de la Administración Tributaria; así lo ha manifestado nuestro más Alto Tribunal en lo términos siguientes:

    …A este respecto la Sala observa que, la planilla de enteramiento y su presentación ante la Oficina de la Administración Tributaria no implica conocimiento, por parte de la Administración, de la infracción cometida; es solo al momento de realizar la fiscalización cuando adquiere real y efectivo conocimiento del hecho infractor…

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa-Especial Tributaria del 14-11-96; Caso FOSPUCA, C.A.)…”

    Aplicando mutatis mutandi este criterio, debemos entonces inferir que el lapso prescriptivo principia una vez producida o emitida la Planilla de Liquidación, acto a partir del cual se entiende que la Administración Tributaria ha tenido conocimiento de la infracción cometida por la contribuyente y en virtud del cual procedió a imponer la multa correspondiente. Así pues, al aplicar lo antes expuesto al asunto que nos ocupa, se observa:

    La Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción cometida por la contribuyente el día de emisión de la Planilla de Liquidación, iniciándose el cómputo del lapso prescriptivo de dos (2) años a partir del 1ro de enero del año siguiente a esa fecha; es decir, el 01 de enero de 2000, debiendo consumarse el lapso prescriptivo el 01 de enero de 2002, por lo que a la fecha de la presentación del escrito contentivo del Recurso Jerárquico, 24 de noviembre de 2000, no ha operado la aludida prescripción.

    Igualmente a los fines de ratificar el criterio anteriormente expuesto, donde el hecho de haber presentado la declaración, no implica que la Administración haya tenido conocimiento de la infracción, por cuanto lo alegado por la contribuyente de que la Administración Tributaria se puso a derecho en el momento de hacer el pago de impuesto por ante la oficina receptora, y la forma a través de la cual se reflejan estos pagos realizados es con la consulta del SIVIT hecho este que para la Administración Tributaria no constituye una fuente fidedigna…

    Ahora bien en cuanto al alegato expuesto en cuanto a que la Declaración fue presentada correctamente a pesar de haber sido presentada en un lugar distinto al establecido es necesario señalar que la obligación de cumplir los deberes formales por parte de los contribuyentes, responsables y terceros, así como el dar cumplimiento a las Resoluciones, Ordenes, Providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades administrativas, debidamente notificadas se encuentran claramente establecida en el artículo 126, numeral 8, del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratinar (sic) tempori.

    Finalmente alega que “de los artículos anteriormente transcritos queda claramente establecida la obligatoriedad por parte de los contribuyentes de pagar los tributos en el lugar que indique la ley o en su defecto la reglamentación”.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A.c.h.s.l. alegatos esgrimidos por las partes, así como del contenido de autos, esta Juzgadora para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    El Código Orgánico Tributario del año 1994 vigente rationae tempori, en sus artículos 55 y 77 respecto a la prescripción de las sanciones, tipifica lo siguiente:

    Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Artículo 77: Las sanciones tributarias prescriben:

    1. Por cuatro (4) años contados desde el 1ª de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

    2. Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor…

    En este orden, es propio destacar lo que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01215 del 26 de junio de 2001, ha señalado:

    “…en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. (...)

    De esta forma, constituye para los contribuyentes un derecho inviolable conocer el tiempo que tiene para dar cumplimiento a una obligación o para ser sancionado. Así, en materia tributaria la prescripción integra uno de los medios de extinción de la obligación tributaria o de la acción para imponer las sanciones tributarias.

    En el presente asunto, la recurrente alega la prescripción de la sanción impuesta y en tal sentido indica que el lapso de prescripción se inició el 26 de abril de 1996, fecha ésta cuando presentó la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta Nº 0296477 correspondiente al ejercicio del 01 de febrero de 1995 al 31 de enero de 1996 y que pasaron más de dos años de que la Administración tuvo conocimiento de la infracción para el 02 de julio de 1999 cuando emitió la Planilla de Liquidación Nro. 031001308000047 de fecha 02 de julio de 1999.

    Ahora bien, el artículo 77 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994 disponía que las sanciones tributarias prescribirían una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, contados desde el primero de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción y siempre que dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

    La prescripción contemplada en el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, se encontraba condicionada de la siguiente manera:

  3. -El transcurso de un lapso de dos años que se iniciará a partir del primero de enero del año siguiente en que la Administración Tributaria tiene conocimiento de la infracción.

  4. -La Administración Tributaria debe tener conocimiento cierto de la infracción tributaria.

  5. -El conocimiento de la Administración Tributaria sobre el acaecimiento de la infracción, debe ser debidamente probado por el infractor.

    En referencia a lo anterior, la recurrente arguye que la Administración Tributaria Nacional tuvo conocimiento del ilícito tributario a través de la presentación de la declaración del impuesto, no obstante, la norma citada ut supra, claramente establece que el ente administrativo tributario debe tener conocimiento de la infracción. En este sentido, es necesario destacar que tal circunstancia no opera por el simple cumplimiento de la declaración del impuesto, toda vez, que si bien el ilícito tributario sucede por haber presentado la Declaración Definitiva de Rentas en un lugar distinto al indicado en la Resolución Nº 33, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.682 de fecha 29 de marzo de 1995, tal hecho no constituye por si mismo el conocimiento por parte de la Administración de la materialización de la infracción a la norma, sino a través de un procedimiento en el que se determine efectivamente mediante todos sus elementos, la ejecución de un ilícito de carácter tributario.

    Ahora bien, a los fines de dilucidar el punto debatido en la presente causa cursa en autos, Planilla de liquidación signada bajo el número 031001308000047, de fecha 2 de julio de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual, la contribuyente solicitó el 21 de julio de 1999, mediante escrito Nº 013933, la prescripción de la sanción impuesta a través de la identificada planilla, posteriormente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-2588, de fecha 30 de septiembre de 1999, declaró la improcedencia de la nulidad y prescripción solicitada, confirmando la planilla de imposición de multa y en consecuencia, el representante legal de la contribuyente procedió a interponer el 23 de noviembre de 1999, Recurso Jerárquico con subsidiario Recurso Contencioso Tributario, siendo éste declarado declarado sin lugar mediante la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-6547 de fecha 30 de diciembre de 2004, notificada el 22 de mayo de 2005.

    En tal sentido, se desprende que la Administración Tributaria Nacional tuvo conocimiento de la infracción perpetrada por la contribuyente KLEO`S C.A, una vez analizados los elementos de convicción de la consumación del ilícito tributario a través de la Planilla de liquidación Nº 031001308000047, de fecha 2 de julio de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que el lapso de prescripción previsto en el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 debió comenzar el primero de enero del año 2000, sin embargo en fecha 23 de noviembre de 1999 la recurrente interpone recurso jerárquico, siendo suspendido el lapso prescriptivo conforme a lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que luego de transcurridos los 4 meses que tenia la Administración Tributaria para decidir más los 60 días a que hace referencia el artículo 55 eiusdem, se tiene que es a partir del 13 de mayo de 2000 cuando comienza a transcurrir el lapso de prescripción, sin que se verifique en el asunto debatido alguna causal de interrupción de la prescripción de la sanción pecuniaria, toda vez que la Administración Tributaria procedió tardíamente a resolver el recurso jerárquico, lo cual efectuó el 30 de diciembre de 2004 mediante la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-6547, superando con creces el lapso de cuatro (4) años al cual hace mención el numeral 1 del referido artículo 77, razón por la cual se comprueba la prescripción de la acción para perseguir el ilícito tributario. Así se declara.

    Expuesto los argumentos anteriores y vista la sanción impuesta conforme con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 a la contribuyente KLEO´S, C.A. a través de la Planilla de liquidación signada bajo el número 031001308000047, de fecha 2 de julio de 1999, ratificada mediante la Resolución Nro. GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-2588 de fecha 30 de septiembre de 1999, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y así como por la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2004-6547 de fecha 30 de diciembre de 2004 emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal declara la prescripción de la referida sanción conforme a lo establecido en el articulo 77, numeral 1º del Código Orgánico Tributario del año 1994. Así se decide.

    Declarada la prescripción de la sanción impuesta, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de lo argumentado por la recurrente. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el ciudadano C.G.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.386.426, actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil KLEO´S, C.A., identificada ut supra, representada en juicio por el abogado R.Y.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.260, en contra de la Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-2588, de fecha 30 de septiembre de 1999 y de la Planilla de liquidación Nº 031001308000047, de fecha 2 de julio de 1999, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se declara la prescripción de la sanción impuesta mediante la Planilla de liquidación Nº 031001308000047, de fecha 2 de julio de 1999 y de la planilla para pagar Nº 6145000096-4, por el monto de cincuenta y un mil bolívares sin céntimos (Bs.51.000), emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.

    Se condena en costas a la República en un monto equivalente al uno por ciento (1 %) de la cuantía del recurso, por resultar totalmente vencida en el presente p.C.T. de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe. Asimismo, notifíquese de esta sentencia a las partes en el presente juicio.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.), se publicó la presente Decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    MLPG/fm.

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