Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoExclusión De Socios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000252

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15/02/2001, bajo el Nº 42, Tomo 8-A, y domiciliada en la Zona Industrial de la ciudad del Tocuyo Estado Lara, RIF.: J-30783040-9, representada por el ciudadano E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.437.383 y domiciliado en la ciudad del Tocuyo Estado Lara, en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.S.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.871.972, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.806.

PARTE DEMANDADA: E.C.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.321.900 y domiciliada en la ciudad del Tocuyo Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.S.V., R.R.R.M. y R.J.L.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 185.853, 131.310 y 199.616 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: EXCLUSIÓN DE SOCIO EN COMPAÑÍA ANÓNIMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

La presente controversia se origina por escrito de demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 03-08-2014 por el ciudadano E.S.M., actuando en su condición Presidente de LACTEOS LA MORANDINA C.A., asistido por la Abogada S.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 223.044, en el que alegó que desde comienzos del mes de Abril del 2014, notó la existencia de compras que no se correspondían con los planes operativos y de producción, compras realizadas por la ciudadana E.C.A.D., antes identificada, parte demandada en la presente quien se negó a presentar la justificación de las referidas compras y comenzó una campaña soterrada entre los proveedores y conocidos, y dejó entrever que la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, tenía dificultades y un destino incierto, algo alejado de la realidad, pues mantenían un ritmo de facturación estable y con tendencia al ascenso y se prestaban a recibir apoyo financiero importante para ampliar la producción, y que pese a estas prometedoras posibilidades, la demandada comenzó a desligarse de muchos procesos internos y comenzó cada vez a realizar contactos y negocios por cuenta propia, que se conoció a través de los proveedores que la demandada ciudadana E.C.A.D., se abocó a dirigir con mayor intensidad las operaciones y se hicieron más frecuentes los enfrentamientos, insistió a voz pública en que se disolviera la compañía y comenzó a exponerlo a quien quisiera escucharla, compradores, vendedores y empleados, y que la tensión entre socios fue en aumento cuando la demandada, se negó a firmar cheques para pago de proveedores de leche cruda, que son el alma de la producción y comenzó a sabotear abiertamente las tareas de los vendedores, al extremo de tener paralizadas las ventas y a los vendedores en expectativa, porque la demandada dio instrucciones de no salir a vender ni facturar, al mismo tiempo realizó por cuenta propia, ventas de productos adquiridos por la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., para su inventario y despacho a nuestros clientes, que además comprobó la finalidad del presente comportamiento, al recibir información de varios proveedores manifestando que la demandada ciudadana E.C.A.D., antes identificada, estaba comprando mercancía a su nombre, a título personal, y no a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., y que se encontraba realizando operaciones lucrativas en beneficio propio en el mismo rubro mercantil, sin haber liquidado su participación en la empresa que comparte con su representado ciudadano E.S.M..

Asimismo, señaló una evidencia cuando encontró entre los documentos de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., un Cheque Nº 56758440 de la Cuenta Corriente Nº 003-0084-53-0001000086, del Banco Industrial de Venezuela, perteneciente a la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., emitido sin monto a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS DON MANUEL C.A., con fecha 03-04-2014, que había elaborado según la costumbre, para cancelar la compra de crema de leche y suero a ésta, según la metodología de trabajo con esa empresa en la que el precio de los productos se pacta a diario, con cada compra, al realizar el contacto matutino, la administración de su representada emitía el cheque después de este contacto, y se enviaba el transporte a retirar el pedido, con el cheque y una minuta que rectificaba lo que debía contener la factura, y que ese cheque encontrado se correspondía con una compra pactada y aprobada por ambos socios su representado el ciudadano E.S.M. y la ciudadana E.C.A.D., como se videncia de las firmas estampadas, la novedad fue encontrar dicho cheque anulado, y que no le diera explicación a su representado del resultado de esa compra, pues la mercancía no llegó a la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., se comunicó telefónicamente con la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS DON MANUEL C.A., quien informó que la ciudadana E.C.A.D., había participado que iría personalmente a explicar la situación por que tenia problema con un socio, y que decidió solicitar la información directamente en la empresa proveedora para lo cual realizaron una visita a la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS DON MANUEL C.A., ejecutando Inspección Extrajudicial, llevada a efecto por la Notaría Pública de Duaca, en fecha 29-04-2014, en la que obtuvieron la declaración expresa de una de sus propietarios y Director Gerente la ciudadana G.M.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.461.533, que reveló la actividad de paralelismo comercial que con los proveedores de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., realizó la ciudadana E.C.A.D., y como comprobación de lo afirmado por la mencionada Gerente, les enseñó el expediente de compras de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., copia de la Factura Nº 50292, emitida por la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS DON MANUEL C.A., en fecha 22-04-2014, por la compra de suero y crema leche por un total de 99.724.00 Bolívares, y según lo expuesto por la ciudadana E.C.A.D., fue emitida a su propio nombre y no como correspondía a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., siendo retirado el producto y comercializado por ella en lo personal sin que haya sido posible hasta la fecha que explique las razones de esta conducta, y que luego de comprobar esta situación paralela y reclamarla, se ha dedicado de manera abierta y sin pudor alguno a realizar operaciones por su cuenta con sus clientes, tomando como suyo los proveedores de la charcutería y productos lácteos terminados, que desde tiempo ha cultivado la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., también saboteó la producción del mozzarella que es el producto insignia, eliminó a la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., de los registros del Sistema SADA, con lo que impidió la movilización de los productos a sus destinos comerciales, con intención de eliminarlos como competencia de sus ventas; que en la fase probatoria evidenciaría el daño especifico que con la eliminación del Registro SADA le causó a la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., al no poder transportar en tiempo rápido el producto que les compran, otro daño fue el sustraer dos vehículos de trabajo aprovechando una ausencia de su representado por razones de viaje y que hasta la fecha no respondió por esos camiones, que pretendió impedir el flujo de las ventas de un producto altamente perecedero, lo cual quedó evidenciada en el acta levantada por los mismos trabajadores y vigilante el día de los eventos.

Que la situación antes descrita, socio que hace operaciones por cuenta propia en la misma especie de comercio además de utilizar la firma y los capitales de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., en provecho propio, se encuentra dentro de las actividades calificadas como desleales, incompatibles, con el buen hacer entre socios, por lo que la norma las incluye en la taxativa relación de causas de exclusión, contenidas en el artículo 337 del Código de Comercio, en sus ordinales 2º y 3º, con expresa remisión al artículo 233 ejusdem, el cual por interpretación analógica se aplica a las compañías anónimas, tal como lo ratificó la reiterada y pacífica opinión de nuestro m.T., Sentencia de fecha 11-06-2007 del Juzgado Superior Primero en lo Civil del Estado Táchira, en ponencia de la Juez Ana Ildiko Casanova, habida consideración de que esta conducta continúa, que no se interrumpe y la ejerce la precipitada socia de manera continua e inveterada, como se pudo evidenciar las testimoniales que posteriormente presentó por lo que sostuvo el derecho de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., a solicitar la exclusión de la socia contumaz. Es por lo que la ciudadana E.C.A.D., al haber canalizado hacia ella compras hechas por la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., incurrió de manera flagrante en la prohibición que declara taxativamente el artículo 233 del Código de Comercio, por lo que a tenor la condición de coadministradora, justamente en el área de ventas, incurrió en la utilización de la firma y capitales de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., para fines propios, que censura el ordinal 2º del artículo 337 ejusdem, con lo que quedó claramente expuesta su maliciosa conducta, por todas las razones expuesta, con fundamento legal en las disposiciones contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 337 del Código de Comercio, por violación del dispositivo contenido en el artículo 233 del mismo texto normativo, demandó la Exclusión de la Socia ciudadana E.C.A.D., de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., y solicitó que así se declare por este Tribunal.

Estimó el daño causado, en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.922.193.16), lo que equivale a QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y SIETE CENTÉSIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (15.135.37 U.T.), más las cantidades que se sigan acumulando hasta que llegue a término la presente acción. En cuanto a la necesidad del medio procesal empleado, la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., es una sociedad en la que sus socios mayoritarios, detentan juntos el NOVENTA Y SIETE COMA SEIS POR CIENTO (97.6%) del Capital Social, su representado ciudadano E.S.M., detenta la propiedad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (4840) acciones, y la socia ciudadana E.C.A.D., detenta CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA (4830) acciones, existiendo una tercera socia minoritaria con trescientos treinta acciones, como puede concluirse, una diferencia de diez acciones entre el socio que desea la exclusión y el socio infractor cuya exclusión se reclama, no ofrece suficiente rango de amplitud para dar el paso que necesita la medida solicitada, de ser requerida su decisión en Asamblea General de Socios, aún cuando, como en el presente caso, el socio solicitante de la sanción, tenga esa mínima mayoría, al no existir disposición en la Ley que califique la votación requerida para tomar esta decisión, pues no figura entre las definidas en el artículo 280 del Código de Comercio, y no estar contemplado el supuesto en el Documento Estatuario, se encuentra el socio casi paritario, ante una situación en la que, aplicar su mayoría mínima, podría ser estimado insuficiente por el Juez Mercantil, ante el cual esta decisión fuera consultada por el socio afectado, por lo que buscando la alternativa que ofrezca mayor eficiencia y no interrumpa el giro normal de la actividad comercial, sin imponer condiciones de desigualdad a los socios, y que resulta evidente que debe el Juez de Comercio ser consultado sobre la situación planteada, máxime cuando como en el presente caso, la actividad que despliega la socia que irrespeta la prohibición de competencia interpuesta por el artículo 233 del Código de Comercio, fue agresiva y comprometió seriamente la solvencia de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada. Consideró que no existía en el caso en cuestión otra alternativa para su representado frente a las prácticas desleales de su socia, que probar esas prácticas de competencia prohibida y el abuso de su condición de administradora, para pedir la intervención del Juez de Comercio y solicitar por la vía judicial esa exclusión, logrando así conjugar el peligro de que una decisión tomada en Asamblea de Socios con su mayoría de diez acciones puede ser calificada de insuficiente, dado el rango de la medida que afecta radicalmente la posición de un socio casi con su mismo peso específico en la compañía, es por ello que incoó esta acción mercantil, con fundamentó en la violación del mas sagrado de los principios de la actividad comercial como es la lealtad en el ejercicio de la actividad societaria, pidiendo a este juez de comercio declare con lugar la exclusión de la socia ciudadana E.C.A.D..

De igual manera, que la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., fue creada en el año 2001, para dedicarse a la producción y comercialización de derivados lácteos, con una primera línea de producción de quesos mozzarella y es referencia en el rubro para la región, luego emprendieron la compra y venta al mayor de productos lácteos y charcutería, logrando adquirir cupos de compra en empresas de gran envergadura y peso en el ramo, como la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS DON MANUEL C.A., SOCIEDAD MERCANTIL LA BARAGUEÑA, C.A. (CARORA), así como importantes productos y distribuidores de charcutería, y que con el trabajo sostenido y esfuerzo colectivo, muy pronto la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., se posicionó como una referencia importante entre los productos y distribuidores, teniéndose como excelente cliente comprador y confiable proveedor para quien adquiría sus productos, con lo que optaron por crecer, obteniendo crédito para mejorar la línea de producción de mozzarella, mismo que se pagó oportunamente, y que en la actualidad cuenta la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., con catorce empleados de producción, además personal administrativo y una gerencia otorgada a su representado el ciudadano E.S.M., antes identificado, persona según Documento Constitutivo pero que en la práctica ha ejercido la socia ciudadana E.C.A.D., a quien le fue asignada a ella la tarea de administrar, dedicándose con mayor esfuerzo, al área de producción con resultados altamente significativos, y una decisión de directiva para la reasignación de la distribución del trabajo, que tiene a esta socia administrando la empresa desde hace ocho años, la distribución accionaría de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., es la siguiente: la cantidad de diez mil acciones, con un valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000.00) como capital social total, distribuida de la siguiente manera: su representado el ciudadano E.S.M., propiedad de cuatro mil ochocientas cuarenta acciones, la socia ciudadana E.C.A.D., detenta la propiedad de cuatro mil ochocientos treinta acciones, y finalmente la socia ciudadana R.N.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.411.280, detenta la propiedad de trescientas treinta acciones, lo cual puede comprobarse del Expediente Nº 0000046539, que obra en los archivos del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, que presentó con el escrito libelar, y que es el expediente mercantil completo de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., ejerce también en estos momentos, en virtud de nombramiento hecho según Acta de Asamblea, efectuada el 26-04-2004, protocolizado en fecha 27-10-2005, bajo el Nº 29, Tomo 89-A, la condición de Presidente de la Junta Directiva de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, por lo que tiene las facultades y atribuciones según la Cláusula Séptima de los Estatutos Sociales, reformada según Acta de fecha 18-08-2001, Registrada el día 24-10-2001, bajo el Nº 54, Tomo 51-A, y que las Cuentas Bancarias siempre se mantuvieron de manera conjunta, no obstante al ser socia la ciudadana E.C.A.D., de profesión Administradora de Empresas, se hizo una división interna del trabajo que concentró en ella la actividad Administrativa Interna, lo que incluía la actividad contable, el manejo de la relación de ingresos y egresos, los libros de compras y ventas diarias, para lo cual dejó en sus manos el nombramiento del Contador de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., y la Coordinación con el Comisario para los efectos de los cierres anules, y que se hizo cargo también de la compras de los productos manufacturados, y que su representado concentro sus esfuerzos en la labor de producción, y en la relación con los productos de leche cruda, elemento fundamental de la actividad de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., con vista al crecimiento futuro, y que así en virtud de su actividad la socia ciudadana E.C.A.D., llegó a ser la cara de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., frente a los proveedores tanto de leche cruda como los de otros productos manufacturados, como la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS DON MANUEL C.A., SOCIEDAD MERCANTIL LA BARAGUEÑA, C.A. (CARORA), y otros pues ella era la pagadora, y que este nudo de relaciones, establecidas desde su condición de administradora y, el hecho de tener la segunda firma obligatoria para el manejo de las cuentas bancarias, es lo que le permitió hacerse la idea de crear manejos comerciales paralelos a la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A.

Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.922.193.16), lo que equivale a QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y SIETE CENTÉSIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (15.135.37 U.T.), más las cantidades que se sigan acumulando hasta que llegue a término la presente acción, igualmente, demandó que se establezca la cantidad que como intereses generen las cantidades no percibidas por la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., en beneficio de la demandada ciudadana E.C.A.D., asimismo, solicitó mediante una experticia complementaria del fallo se establezca la indexación, y que se condene en costas y costos del proceso a la demandada ciudadana E.C.A.D., al resultar totalmente vencida en la presente demanda. Finalmente, informó el domicilio procesal de la demandada ciudadana E.C.A.D., en la Avenida 10, entre Calles 15 y 16, Urbanización La Tinaja, Casa Nº 1, El Tocuyo del Estado Lara, asimismo, informó que el domicilio procesal de su representada ubicado en la Zona Industrial de la Población de El Tocuyo, Carretera de entrada a El Tocuyo, a mano derecha Calle 1 Galpón C2 a lado de la Guardia Nacional. También solicitó que esta acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos accesorios, reservándose las otras acciones penales y civiles que en derecho le podrán corresponder por las maliciosas actuaciones aquí denunciadas.

En fecha 14-08-2014 la presente demanda fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en esa misma fecha.

En fecha 14-08-2014 el alguacil del a quo consignó debidamente firmada, Boleta de Citación dirigida a la ciudadana L.T., en su condición de Auxiliar de Justicia, quien en esa misma fecha aceptó el cargo.

En fecha 24-11-2014 el alguacil del a quo, dejó constancia que la parte actora entregó oportunamente los emolumentos para la citación de la parte demandada; seguidamente en fecha 16-12-2014, el alguacil del a quo consignó sin firmar Boleta de Citación dirigida a la demandada.

Riela al folio 182 de la Pieza Nº1 del presente, Poder Especial conferido por el ciudadano E.M., a los abogados L.M., L.B. y M.T., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.664, 34.649 y 147.219, respectivamente.

Mediante auto de fecha 17-12-2014, el a quo ordenó la notificación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 186 de la Pieza Nº1 del presente, escrito presentado por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual se da por citado en el presente juicio, seguidamente en el folio 188 de la misma pieza riela Poder Judicial otorgado por la ciudadana E.A. al abogado L.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 185.853, quien sustituyó poder en los abogados R.R. y R.L., inscritos en el IPSA bajo Nros. 131.310 y 199.616, respectivamente el cual cursa al folio 193 de la Pieza Nº1.

En fecha 25-02-2015, el abogado R.R., apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, donde rechazó, negó y contradijo en toda forma de derecho la demanda intentada en contra de su representada por no ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado, por lo que rechazó, negó y contradijo que su representada haya realizado algún negocio por cuenta propia en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., asimismo, rechazó, negó y contradijo que su representada haya eliminado de los registros del Sistema SADA a la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., como falsamente afirmó en el libelo de demanda, de igual manera, rechazó, negó y contradijo que su representada haya sustraído de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., dos vehículos de trabajo sin que hasta el día de hoy haya respondido por esos camiones, como señaló en el libelo de demanda, de igual forma, rechazó, negó y contradijo el derecho invocado por la demandante al fundamentar la demanda en los artículos 337 y 233 ambos del Código de Comercio, asimismo, rechazó, negó y contradijo cualquier daño imputado a su representada como causado a la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., y mucho menos que el mismo sea por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.922.193.16), o por alguna otra cantidad de dinero.

Por otra parte, alegó la representación judicial de la demandada que la presente demanda debe ser desechada de plano y en consecuencia declarada inadmisible al momento en que este Tribunal proceda a dictar sentencia definitiva, conforme al artículo 337 del Código de Comercio, norma sobre la cual se fundó la presente demanda, la exclusión de socios, es una figura que sólo está reservada expresamente a las sociedades en nombre colectivo y en comandita, más no puede ser aplicada a las sociedades anónimas por establecerlo así el propio dispositivo legal, y que el hecho de que la figura de la exclusión de socios sólo está reservada a este tipo de compañías, se justifica en la naturaleza societaria tanto de las compañías en comandita como las de nombre colectivo, las cuales no son compañías de capitales sino de personas y ese vínculo personal entre los socios crean limitantes en sus actuaciones y en su propia actividad mercantil que determina su diferenciación sustancial con respecto a las compañías anónimas, y que la naturaleza de esas empresas justifica la existencia del artículo 337 del Código de Comercio, y esta norma a su vez justifica su vigencia por el contenido de los artículos 232 y 233 eiusdem, que establecen la prohibición de los socios en tomar interés en otras compañías de nombres colectivos o hacer operaciones por sus propias cuenta, normas estás que se aplican igualmente en las compañías en comandita, por disponerlo así la última parte del artículo 236 ibídem, pero tales normas no pueden ser aplicadas a los accionistas de las compañías anónimas con criterios de aproximación, interpretación o por conveniencia, pues el artículo 337 del Código de Comercio, no contiene ambigüedades en su redacción, ni en la intención del legislador, contrario a ello, es una norma precisa de la Ley, por lo que en consecuencia, el operador de justicia al aplicar esa norma jurídica debe hacerlo en consonancia con el artículo 4 del Código Civil, que constituye una norma general a todas las materias.

Que resultó absolutamente fuera del marco legal demandar la exclusión de socios a una accionista de una compañía anónima, no es posible subsumir los hechos planteados en la demanda con el derecho invocado y en consecuencia así solicitó sea declarado por el a quo. Ahora bien, en el supuesto absolutamente negado de que la acción de exclusión de socio, se pudiera intentar cuando se trate de sociedades anónimas con el fin de excluir a un accionista, para poder intentarse la demanda debe en todo caso, prevenir necesariamente la decisión que en ese sentido tome la asamblea general de accionistas de la compañía, pues no se podría entender que la exclusión de un socio pueda ser producto de una decisión ejecutiva del presidente de la empresa, sino que en todo caso, debe ser una decisión colectiva de la asamblea de accionistas, que el caso específico de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., esta integrada por tres accionistas, tal y como lo aceptó y reconoció expresamente el Presidente ciudadano E.S.M., y que por un lado la accionista minoritaria de la compañía debe ser informada y consultada sobre la decisión de disolver la sociedad que existe entre los tres accionista al tratar de excluirse uno de ellos, y en segundo lugar su representada ciudadana E.C.A.D., tiene derecho a defenderse, a desvirtuar y a exponer sus razones ante ese ente colectivo que de decidir la exclusión de un socio debe igualmente autorizar al presidente de la empresa a demandar judicialmente la decisión acordada en el seno de la asamblea, en ese sentido, en fecha 26-06-2014, en el expediente KP02-M-2014-000126, con ocasión de la demanda por exclusión de socio intentada por el actor ciudadano E.S.M., en su condición de accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., en contra de su representada, y el a quo declaró inadmisible la demanda, y que si ese fue el criterio jurídico del a quo en esa causa, resulta incomprensible la admisión de la demanda sin haberse celebrado y consignado en la presente demanda la Asamblea de Accionistas a que alude dicha decisión como presupuesto fundamental para admitir la demanda de exclusión de socio, constatado en consecuencia la inexistencia de la Asamblea General de Accionistas debidamente Registrada, en el cual se haya decidido la exclusión de su representada la ciudadana E.C.A.D., antes identificada, como accionista de la compañía, por lo que solicitó se declare inadmisible la demanda intentada, y que a los fines de justificar la acción por exclusión de socio, la demandante denunció una presunta conducta indebida de su representada en la administración de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., e indicó una solución legal en las normas del Código de Comercio, específicamente en los artículos 310 y 291 y no en el artículo 337 eiusdem, como desacertadamente lo hizo, situación que revela que si el accionista ciudadano E.S.M., tenía dudas o fundadas sospechas sobre la administración que llevaba a cabo su representada en la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., debió denunciar tales hechos ante el comisario de la empresa, pues de ocurrir tal circunstancia ella se subsume en la norma de derecho, del artículo in comento cuando se trata de compañías anónimas, ahora si no fuera posible acudir a los comisarios de la compañía el artículo 291 del Código de Comercio regula la actuación que debe la actuación que debe asumir el socio de la sociedad que se crea afectado en sus derechos como consecuencia de algún acto de los administradores en el desempeño de sus funciones, y que nada de eso se hizo y contrario a ello, la demandante acudió a una acción a inacción prevista para conflictos entre socios de compañías en nombre colectivo y comandita que no pueden ser aplicadas como explicó ut supra al presente asunto por no tratarse de una sociedad mercantil de esa naturaleza y características.

Finalmente, indicó que haciendo un análisis desde todos los puntos de vista expuestos, resultó siempre inadmisible y así expresamente solicitó sea declarado por el a quo con expresa condenatoria en costas. Señaló como sede procesal la siguiente: la carrera 16, entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 6, oficina Nº 12 Barquisimeto Estado Lara.

Mediante auto de fecha 07-04-2015, el a quo advirtió que el día de despacho siguiente a la fecha comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en el expediente según lo ordenado por auto de fecha 30-04-2015, las cuales rielan a los folios 208 al 258 y a los folios 262 al 266 escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora, todos de la Pieza Nº 2 del expediente.

Riela al folio 259 de la Pieza Nº 2 del expediente, Poder Especial otorgado por el ciudadano E.M., en su condición de Presidente de LACTEOS LA MORANDINA C.A., a los Abogados L.B. y L.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.649 y 32.664, respectivamente.

En fecha 05-05-2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, de lo que el a quo dictó sentencia interlocutoria en fecha 11-05-2015 donde declaró parcialmente con lugar la oposición a las pruebas.

Mediante auto de fecha 11-05-2015, el a quo admitió las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 26-06-2015, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas y advirtió a las partes del comienzo del lapso para los informes.

Mediante auto de fecha 13-07-2015, el a quo ordenó agregar la Comisión proveniente del Juzgado Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, folios 304 al 357, de la Pieza Nº 2 del presente expediente.

En fecha 30-10-2015 el a quo, difirió la publicación de la sentencia en el presente juicio para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la fecha

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 09-03-2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fundamentó lo decidido en la Audiencia Oral, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE EXCLUSIÓN DE SOCIO EN COMPAÑÍA ANÓNIMA, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., representada por el ciudadano E.S.M., en su carácter de Presidente, contra la ciudadana E.C.A.D., todos identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada pues fue vencida en forma total. TERCERO: notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA...

En fecha 15-03-2016, el abogado R.R., apoderado judicial de la parte demandada presentó apelación de la sentencia dictada por el a quo en fecha 19-03-2016, ratificándola en fecha 16-03-2016 apelación que se oyó libremente conforme auto dictado por el a quo en fecha 31-03-2016, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.

En fecha 05-04-2016, se recibió en presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio Nº 260 de fecha 31-03-2016; y en fecha 11-04-2016 se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-04-2016 por ante esta Alzada, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron su renuncia de manera irrevocable; seguidamente en fecha 02-05-2016 la parte actora le confiere Poder Especial al abogado D.S.M.M., titular de la cedula de identidad Nª 15.871.972, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.806.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 13-06-2016, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos los escritos presentados por las partes, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 27-06-2016, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que el apoderado actor, presentó su escrito de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de con lugar de la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 09 de Marzo del 2016 dictada por el a quo, cuya parte dispositiva fue transcrita up supra, está o no conforme a derecho y para ello, se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el ordinal 3 del artículo 243 del Código Adjetivo Civil y en base a ello establecer los hechos y luego hacer la subsusión de estos, dentro de los supuestos de hechos de la normativa legal aplicable a la solución del caso de autos y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la sentencia recurrida, para verificar si son coincidentes o no y en base al resultado de ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; Y a tal fin tenemos que basado en lo expuesto por la demandante en su escrito de libelo de demanda y lo expuesto por la accionada en la contestación a ésta, se dan por aceptados y por ende relevados de prueba de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes hechos:

1) Que la presente demanda de exclusión de socios la está incoando es la empresa LÁCTEOS LA MORANDINA, C.A. a través de su presidente E.S.M..

2) Que el componente accionario de la accionante lo integran: E.S.M., (presidente de la junta directiva), quien es propietario de 4.840 acciones; E.C.A.D., (aquí demandada), propietaria de 4.830 acciones y R.N.S., propietaria de 330 acciones, las cuales en su conjunto representa el cien por ciento en que se encuentra dividido el capital social.

3) Que la accionada dentro de la estructura administrativa de la accionante, tiene el cargo de administradora y en virtud de ello llevaba la actividad diaria de la actora.

Quedando como hechos controvertidos los siguientes:

  1. - La falta de legitimación de la accionante para intentar el juicio de exclusión de socio de autos.

  2. - ¿Sí efectivamente, la accionada realizó los hechos que le imputa la accionante y por el cual demanda la exclusión como socia dentro de la compañía demandante? Y si estos hechos son motivos legales de exclusión como socio, como pretende la actora.

Ahora bien, a los fines precedentemente expuestos, quien emite el presente fallo en consideración a la defensa perentoria opuesta por la recurrida en su escrito de contestación tal como fue up supra expuesto en la cual aparte de rechazar y negar los hechos que le imputa la accionante para demandar su exclusión de la sociedad, adujo como defensa, que la presente demanda sea desechada de plano y en consecuencia declarada inadmisible; por cuanto el fundamento legal de la demanda lo hizo la actora en base al artículo 337 del Código de Comercio, el cual si bien es cierto, consagra la exclusión de socios, ésta sólo es aplicable a las sociedades en nombre colectivo y en comanditas, más no es aplicable al caso sub lite que se trata de una compañía anónima, por cuanto la naturaleza jurídica de ellas son distintas, ya que las dos primeras son de vínculo personal entre los socios que crean limitantes en sus actuaciones y en su propia actividad mercantil y que ello a su vez justifica las prohibiciones de socios en tomar interés en otras compañías de nombres colectivos al hacer operaciones por sus propias cuentas, tal como lo regulan los artículos 232 y 233 del Código de Comercio; mientras que las Compañías Anónimas son de corte capital y por ende tiene su propia regulación; considera que la defensa planteada por la aquí accionada es la de falta de cualidad de la actora para incoar la demanda de exclusión de socio de autos, la cual es una defensa perentoria de acuerdo de acuerdo al artículo 361 del Código Adjetivo Civil de autos, a cuyo efecto es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T. en la Sentencia N° 778 del 12 de Diciembre de 2012 con ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., en la cual se estableció la diferencia entre la cualidad en sentido amplio y la legitimidad como noción atinente al proceso, así como también los efectos procesales de ésta última, la cual puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

Efectivamente dicha decisión estableció:

(…) En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.

En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.

Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.

Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.

Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.

Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.

La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.

…omisis…

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista H.D.E., que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. A.E.. 1966. Página 300.)

En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:

...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

...Omissis...

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente…el ejercicio de la acción...”.

Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.

Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: P.M.J., por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: A.A.J. y otros).

Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de a.d.R.A.P., se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.

…Omisis…

Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.

Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:

Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.

Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor A.R.R. señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).

Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para A.L., recoge la disposición siguiente:

Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.

Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.

. (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:

…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...

.

De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.(….)(…Véase http://histórico.tsj.ve/decisiones/scc/diciembre/RC.000778-121212-2012-11-680.HTML)

Doctrina que se acoge y se aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo civil y en base a ella y al hecho admitido por las partes como es, que quien está demandando la exclusión como socio de la accionada, es la propia empresa LÁCTEOS LA MORANDINA, C.A. y ante la defensa opuesta por la accionada, de que la normativa legal invocada por la actora, como fundamento legal de la exclusión, como socio de la accionada; es decir, el artículo 337 del Código de Comercio, el cual consagra los hechos imputados a la accionada y por el cual demanda su exclusión como socia, no es aplicable al caso sub lite, por cuanto dicha n.r. es la exclusión de socios en las compañías en comanditas y en la de nombre colectivo y no en las sociedades de carácter capital como son las compañías anónimas, que es la naturaleza jurídica de la accionante; pues quien emite el presente fallo concuerda con la accionada en la no aplicabilidad al caso de autos del artículo 337 del Código de comercio, por cuanto del texto de dicha norma cuyo tenor es el siguiente:

Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita:

1º El socio que constituido en mora no paga la cuota social.

2º El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia…

Se determina, que efectivamente los supuestos de hechos de exclusión como socios señalados en ella, sólo son aplicables a ese tipo de sociedades y no a las sociedades o compañías anónimas, por cuanto la naturaleza jurídica de esta última de acuerdo al ordinal 3° del artículo 201 del Código de Comercio es distinta, ya que dicho ordinal preceptúa:

La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

Y que si bien es cierto, que los hechos imputados a la accionada y por el cual solicita su exclusión como socia; encuadran en dicho ordinal segundo del supra transcrito artículo 337, pues de ser ciertos dichos hechos tal como lo dió por demostrado el a quo en la sentencia recurrida, pues ello no implica que sea aplicable dicha norma, ya que al ser la compañía accionante de naturaleza jurídica, compañía anónima, la normativa legal del Código de Comercio, aplicable a este tipo de sociedad no establece esa posibilidad de exclusión de socios y menos aún que se establezca esa facultad a la compañía anónima respecto a alguna de los socios que la constituyen; lo cual obliga a concluir, que la accionante no tiene cualidad activa o legitimatio ad causam para incoar la acción de exclusión de socios de autos; tal como lo alegó la accionada como defensa en su contestación a la demanda; por lo que el a quo al haber desestimado esta defensa y haberse pronunciado al fondo del asunto declarado con lugar la demanda de autos; infringió el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra como defensa perentoria la falta de cualidad activa y a la doctrina Casacional supra transcrita y aplicada al caso sub lite, la cual aparte de establecer que la cualidad es uno de los presupuestos procesales de la acción y que su falta implica la imposibilidad de emitirse pronunciamiento al fondo y en su lugar se debe declarar inadmisible o desestimarse por infundada la acción y de que esta falta de cualidad puede ser decretada de oficio y en cualquier estado y grado de la causa; es por lo que este juzgador considera que la apelación interpuesta por la accionada contra la sentencia recurrida se ha de declarar con lugar, revocándose la misma, declarándose de manera sobrevenida inadmisible la demanda de autos, prescindiendo por los efectos procesales de ésta, del análisis de cualquier otro hecho alegado o defensas opuestas; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.R.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.310 en su condición de apoderado judicial de la accionada E.C.A.D., titular de la cédula de identidad N° 11.321.900, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de Marzo del 2016, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, revocándose en consecuencia la misma, decidiéndose como infra se establece.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad activa de la accionante LÁCTEOS LA MORANDINA C.A. para intentar el juicio de autos, aducida por la accionada.

TERCERO

como consecuencia de lo precedentemente decidido, se declara de manera sobrevenida, INADMISIBLE la demanda de exclusión de socios incoada por la empresa LÁCTEOS LA MORANDINA, C.A. contra la ciudadana E.C.A.D., ambas suficientemente identificadas en autos.

CUARTO

en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos, se establece que no hay condenatorias en costas.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2016. Años: 206º y 157º.

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:47 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 4.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/RdR/agcg

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