Decisión nº 238-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 320-05 Oposición

(Juicio Ejecutivo Tributario)

En fecha 07 de abril de 2005, se recibe en este Tribunal demanda por Cobro de Créditos Fiscales, incoada mediante la vía del Juicio Ejecutivo por la abogada L.P.C., portadora de la cédula de Identidad No. 7.785.345, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.922, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sociedad mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A., inscrita originalmente bajo la denominación de LANCHAS ZULIANAS S.R.L. ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1967 bajo el No. 81 Libro 61 Tomo I, páginas 379-383, cuya denominación cambió a la actual conforme Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de enero de 1980, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 07 de febrero de 1980 bajo el No. 53 Tomo 1-A.

Antecedentes

  1. En su escrito, la representante de la República plantea que en fecha 23 de enero de 2002, la contribuyente Lanchas Zulianas, C.A., a través de su representante E.S.B.J. solicitó el beneficio de remisión y fraccionamiento del pago previsto en la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el pago de obligaciones tributarias nacionales; solicitud que amplió mediante escrito de fecha 29 del mismo mes y año.

    Alega la actora que de conformidad con el artículo 14 de la expresada Ley de Remisión, la contribuyente debía realizar la cancelación del 25% del monto de los impuestos omitidos, a los fines de que procediera el fraccionamiento del saldo de la deuda y la posterior remisión de las multas e intereses adeudados; que mediante escrito de fecha 01 de abril de 2002 la contribuyente expresó que no podía cumplir con el pago del 25% inicial, y propuso un fraccionamiento de la deuda en 36 meses, a lo cual la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. mediante Oficio N° RZ-DR-CA-2002-843 de fecha 22 de mayo de 2002, notificado el 24 del mismo mes, informó a la contribuyente que conforme lo previsto en los artículos 14 y 20 de la Ley de Remisión, los pagos no podrán ser inferiores al 25% del total de los tributos determinados y los planes de fraccionamiento no podrán exceder de 24 meses.

    Añade la actora que conforme el artículo 211 y el Parágrafo Único del artículo 213 del Código Orgánico Tributario, la Administración mediante Intimación de Pago N° RZ-DR-RT-2003-167 de fecha 18 de diciembre de 2003, practicada el 12 de marzo de 2004 en la persona del ciudadano E.B., Director de la contribuyente, le conminó a cancelar la deuda tributaria en un lapso de cinco (5) días, lo cual incumplió.

    Y, mediante oficio N° RZ-DR-RT-2004-0149 de fecha 01 de marzo de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. notificó a la contribuyente en la persona de su Director E.B., que en virtud de que había transcurrido tiempo suficiente desde la fecha de notificación del Plan de Fraccionamiento Alternativo y dada la inactividad demostrada, procedía a aplicar el contenido del artículo 155 del Código Orgánico Tributario, que establece el archivo del expediente por paralización del procedimiento administrativo iniciado a instancia del contribuyente y que debía pagar de inmediato el 100% del monto liquidado, que arroja un total de Bs. 1.184.484.804,51, o “en caso contrario se le informa que se dará inicio a las acciones judiciales para el cobro de las cantidades no pagadas”.

    En razón de lo expuesto, la República demanda de Lanchas Zulianas, C.A. el pago de Bs. 1.184.484.804,51 monto que alcanza el total de la obligación tributaria más costas procesales.

  2. En fecha 08 de abril de 2005, la actora consigna copia de documento de propiedad. El 12 de abril de 2005, el Tribunal ordena ampliar las pruebas presentadas, en razón de lo cual el día 13 del mismo mes y año la intimante consigna las solicitudes presentadas por la contribuyente en relación a la Remisión Tributaria.

  3. El 13 de abril de 2005, se admite la demanda y se decreta la intimación de la contribuyente antes identificada, en la persona del ciudadano E.B., para que apercibida de ejecución y en el lapso de cinco (5) días de despacho más un (1) día por término de distancia, a partir de que conste en actas su intimación, pague o demuestre haber pagado a la actora la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 51/100 CENTIMOS (Bs. 1.184.484.804,51), a que ascienden los impuestos, intereses y multas reclamados más los intereses que se causen hasta la cancelación de la obligación, y las costas procesales, estimadas en CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 22/100 CENTIMOS (Bs. 59.224.240,22).

    Igualmente, en la misma fecha se decreta medida de embargo ejecutivo hasta por Bs. 2.428.193.849,24 sobre un (01) inmueble propiedad de la demandada, compuesto por un lote de terreno con todas sus construcciones, mejoras, bienhechurías, adherencias y pertenencias, ubicado en la Calle Independencia de la población de Las Morochas, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Cabe advertir que esta medida fue practicada el 18 de abril de 2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme consta de la pieza de medida respectiva.

  4. El 02 de mayo de 2005, la abogada E.B.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.384, procediendo en nombre y representación del ciudadano E.B.J., en su carácter de accionista de la contribuyente LANCHAS ZULIANAS, C.A., diligenció solicitando copia certificada del expediente, cuya expedición fue ordenada el 10 del mismo mes y año. El 11 de mayo de 2005, se dicta resolución dejando sin efecto el auto anterior, por cuanto la abogada actúa en nombre de un accionista y no de la empresa demandada, por lo cual se le concede un día de despacho a la abogada E.B.P. después de notificada, para que determine el carácter con que interviene en el presente proceso.

    El 16 de enero de 2006, el Alguacil de este Tribunal devuelve la Boleta de Intimación de la empresa y la Boleta de Notificación a la expresada abogada, sin haberlas podido entregar personalmente, ya que únicamente consiguió a un vigilante en la sede de la contribuyente a quien le hizo entrega de dichas Boletas.

    En fecha 16 de enero de 2006, la abogada L.P., solicita practicar la intimación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 23 de enero de 2006 se ordena la intimación de la contribuyente por medio de Carteles; y el 30 del mismo mes, la abogada B.G., apoderada de la República, recibe dicho Cartel.

  5. El 30 de enero de 2006, la abogada DAVIANA C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.520, actuando en representación de LANCHAS ZULIANAS, C.A. consigna poder y hace oposición a la demanda (folios 147 a 214); y el 2 de febrero de 2006, vuelve a presentar idéntico escrito de oposición “para el caso que este Tribunal considere intempestiva (sic) por anticipado el escrito de Oposición” del 30-01-2006 (folios 215 a 332).

    El 9 de febrero de 2006, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en dicha fecha comienza el primer día de la articulación probatoria a que se contrae el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario. En la misma fecha, la abogada L.P. en representación de la República, presentó sendos escritos donde rechaza la oposición formulada y promueve pruebas. En fecha 09-02-2006, el Tribunal admitió y providenció las expresadas pruebas (Mérito favorable de actas e inspección judicial).

    El 13 de febrero de 2006, la abogada DAVIANA CALDERÓN objeta la inspección judicial promovida. El 14 de febrero de 2006, se recibió y admitió escrito de pruebas de Lanchas Zulianas, C.A. (Invocación del mérito de actas).

    El 23 de febrero de 2006, mediante auto agregado al folio 703, se recibió del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas de la prueba de Inspección Judicial promovida por la República (folios 356-702). El 23 de febrero de 2006, la representante de la contribuyente presenta escrito de consideraciones, anexo al cual consigna cómputo de días de despacho del expresado Juzgado Sexto de Municipios. En fechas 20 de marzo y 25 de abril de 2006, la abogada Daviana Calderón solicita se resuelva la oposición.

  6. En fecha 05 de junio de 2006 la abogada DAVIANA C.S., en representación de la contribuyente, presentó escrito solicitando la liberación de los bienes embargados y la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado. El 07 de junio del presente año, la apoderada de la República presentó escrito de consideraciones con respecto a dicho pedimento.

    El 17 de octubre de 2006, este Tribunal declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la abogada Daviana Calderón en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente Lanchas Zulianas, C.A., de suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2005, por no haber operado la caducidad de la medida de embargo ejecutivo.

  7. El 02 de noviembre del presente año, se recibió escrito presentado por la abogada DAVIANA C.S., portadora de la cédula de identidad No. 11.949.304 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.520, asistida por el abogado J.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.088, actuando en nombre propio, contentivo de renuncia al poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil “LANCHAS ZULIANAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, así como estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de dicha empresa, con motivo de sus actuaciones profesionales en el presente juicio. En la misma fecha se abrió pieza aparte para sustanciar la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales; la cual fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2006.

  8. Sintetizada la causa, pasa este juzgador a resolver la incidencia de oposición al decreto intimatorio, haciendo las siguientes consideraciones:

    Planteamientos de las partes

    De la contribuyente Lanchas Zulianas, C.A.

    La abogada Daviana C.S., tanto en su escrito de fecha 30 de enero de 2006 como en su ratificación del 02 de febrero del mismo año, plantea que en fecha 07 de diciembre de 2005 interpuso ante el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de impugnación del acto administrativo emanado de la Administración Tributaria Región Zuliana signado con el No. RZ-DR-RT-2003-167 de fecha 18-12-2003, en virtud de no estar ajustado al contenido de los artículos 211 y 212 del Código Orgánico Tributario (Subrayados de este Tribunal).

    Señala igualmente que en fecha 11 de enero de 2006 ratificó el anterior escrito, sin que haya obtenido respuesta de la Administración a los pedimentos realizados, por lo cual tomando en cuenta que de conformidad con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario la omisión de pronunciamiento debe entenderse como una negativa tácita de lo solicitado, viene a darse por citada, intimada y notificada en el presente proceso, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario y reproduce los términos de dicho escrito, así:

PRIMERO

La abogada Daviana C.S. plantea que su representada “tiene presuntas obligaciones tributarias derivadas aparentemente de IMPUESTOS, MULTAS e INTERESES”, y tras invocar los artículos 211 y 161 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución, alega violación al debido proceso (administrativo), señalando que en fecha 18 de diciembre de 2003 la Administración Tributaria emite planilla (sic) de intimación de pago No. RZ-DR-RT-2003-167, en virtud de la cual se emplaza a la presentación de los comprobantes de haber extinguido las obligaciones “ante el área de remisión tributaria”; intimación que fue entregada el 12 de marzo de 2004 al ciudadano E.S.B.J..

Continúa planteando que el mencionado ciudadano si bien es Director Accionista de la contribuyente, “también es cierto que la referida recepción de boleta fue hecha de mala fe y en detrimento de los intereses tanto de la Sociedad Mercantil “LANCHAS ZULIANAS, C.A”, como de la Administración Tributaria, en virtud que mí Representada (sic) no tuvo conocimiento de dicha notificación por haberla retenido maliciosamente el receptor de la misma, por cuanto el referido Ciudadano (sic) tiene intereses contrapuestos a la firma comercial “LANCHAS ZULIANAS, C.A”, por haberla demandado temerariamente en el mes de Noviembre del 2.002, por un supuesto despido al serle revocado en Asamblea General de Accionistas su carácter de Presidente…reclamando supuestas prestaciones sociales cuando no le correspondían legalmente por tratarse de ser, para ese entonces y aún ahora, no solo Accionista de mí Representada sino que tenía, ya no los tiene desde el año 2.002, amplios poderes de administración y disposición…”.

Por lo que, existiendo entre el mencionado ciudadano y la contribuyente para la fecha de recepción de la boleta, un conflicto intersubjetivo de intereses, y al no haber sido realizada la notificación en la sede social de la empresa por encontrarse cerrada a consecuencia de diversos embargos, trajo como consecuencia un desconocimiento total por parte de Lanchas Zulianas, C.A. de la información solicitada, debiendo concluir que la notificación practicada por la Administración es defectuosa e inexistente, ya que no tuvo conocimiento de ella, hecho que le impidió dar la información requerida y le conculcó el derecho de ejercer los recursos para su defensa, colocándola en una situación de aparente insolvencia frente a la Hacienda Pública. Indica además, que con la actuación del referido E.B.J. se dio por notificado a su representada “con base a la presunción legal “iuris tamtum”, contenida en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario".

En razón de lo expresado, impugna la referida notificación por no haber tenido conocimiento de ella por hechos dolosos del referido E.B..

SEGUNDO

En el escrito presentado ante la Administración, la referida abogada plantea la nulidad del acto administrativo N° RZ-DR-RT-2003-167, pues la intimación de pago no está ajustada a lo establecido en los artículos 211 y 212 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que no requiere el pago de las deudas tributarias sino “información o soporte de la extinción de las obligaciones tributarias”.

Señala la expresada abogada, que dicha intimación no identifica los actos administrativos que contienen las obligaciones tributarias sino que “se limita a expresar los períodos, montos conceptos y tipo de tributos de manera genérica sin especificar el acto administrativo que las generan, ni mucho menos los secuénciales (sic) o números de planillas, en virtud que son por su naturaleza un acto de liquidación, necesariamente de Resoluciones o providencias” (subrayado de la recurrente). En resumen:

  1. La Administración no notificó ningún acto administrativo ni la contribuyente presentó autoliquidación con pago parcial o incompleto;

  2. La intimación no requiere el pago de las supuestas deudas tributarias, multas e intereses, solo la presentación de comprobantes de extinción de las mismas.

  3. El acto administrativo intimatorio no identifica el o los actos administrativos contentivos de las supuestas obligaciones tributarias.

Invoca la violación del principio de legalidad tributaria y falta de base legal “en virtud de violar las disposiciones del artículo 224 y 99 de la Carta Magna (1961) (sic)”, por cuanto el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Alega que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta pues “los actos administrativos expedidos fueron dictados con prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o bien transgrediendo de manera relevante, efectiva y trascendente las garantías esenciales de la contribuyente, al punto de provocarle una lesión grave a su derecho a la defensa y al debido proceso”; por lo cual solicita que el SENIAT revoque el acto administrativo conforme los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Tributario.

TERCERO

La abogada DAVIANA CALDERÓN invoca la prescripción de la deuda. Señala que aún cuando en escrito N° 000919 de fecha 23-01-2002 su representada reconoció a todo evento las obligaciones, considera que conforme el artículo 6 del Código Civil no pueden relajarse las leyes en las cuales esté interesado el orden público y alega que la prescripción es una institución de orden público, por lo cual su representada no renuncia a ella sino la invoca en contra de la Administración Tributaria.

Señala que conforme el artículo 337 del Código Orgánico Tributario de 2001, debe aplicarse el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 conforme al cual las sanciones tributarias prescriben por 2 años, por lo cual solicita la prescripción de las multas que van desde abril de 1997 a enero de 1999.

Alega igualmente la prescripción de los impuestos e intereses para los períodos de marzo de 1996 a enero de 1998, en base al artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 conforme al cual las obligaciones tributarias y sus accesorios prescriben a los 4 años.

Manifiesta que estando prescritas dichas obligaciones para el 23-01-2002, fecha en que el ciudadano E.B.J. las reconoció, es él quien responde de las mismas de conformidad con el artículo 28 ordinal 2 del Código Orgánico Tributario.

CUARTO

La contribuyente invoca la compensación, por cuanto alega poseer créditos fiscales a su favor derivados de la declaración de Impuesto sobre la Renta identificada con el No. 09259441 correspondiente al ejercicio 01-01-2001 al 31-12-2001, por Bs. 139.504.376,00; e igualmente posee para los períodos 01-01-2000 al 31-12-2000, 01-01-1999 al 31-12-1999 y 01-01-1998 al 31-12-1998 impuestos no compensados ni reintegrados por un total de Bs. 277.323.945,33.

Señala que los créditos fiscales descritos, no están prescritos, son líquidos y exigibles, por tal motivo opone la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias, de conformidad con el artículo 49 del Código Tributario.

De la República

Además de lo expuesto en el libelo de demanda, la representación fiscal, en escrito de fecha 09 de febrero de 2006, en forma general rechaza y contradice todo lo alegado por la contribuyente.

Aspectos previos:

  1. Defensas opuestas:

    Antes de analizar los alegatos presentados en la presente oposición, este Tribunal advierte que el Código Orgánico Tributario establece en el artículo 294 que una vez admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que apercibido de ejecución pague o demuestre haber pagado las cantidades demandadas, en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación. Añade dicha norma que en el mismo lapso el deudor podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal; y asimismo podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en dicho Código.

    Como se aprecia, el Código Orgánico Tributario solo otorga tres opciones al intimado: a) Pagar; b) Demostrar haber pagado; c) Demostrar la extinción de la deuda por cualquiera de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario.

    En el presente caso, la intimada opone dos medios de extinción de la pretensión fiscal (prescripción y compensación), pero añade otras defensas no contempladas en el Código Tributario: 1) Que presentó un recurso administrativo que no ha sido resuelto; 2) Que hubo vicios en la notificación de la intimación administrativa; 3) Que la intimación administrativa no está ajustada a los artículos 211 y 212 del Código Orgánico Tributario.

    Aún cuando el Código Tributario no contempla la posibilidad de presentar otras defensas distintas a las señaladas en el artículo 294, este órgano considera que esta limitación no es óbice para que el demandado pueda argumentar otros medios de defensa, pues si acudimos a la analogía para resolver la situación (Art. 6 Cód. Org. Tributario), se observa que en el procedimiento por intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, no hay limitación a las defensas que el intimado puede hacer ante la pretensión intimatoria (artículos 651-652).

    En razón de lo cual, el Tribunal analizará todos los argumentos alegados por la contribuyente, en aras de su deber de exhaustividad (artículo 243.5 Código de Procedimiento Civil) y en garantía de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución. Así se declara.

  2. Recurribilidad de la Intimación Administrativa:

    El artículo 214 del Código Tributario señala que la intimación de derechos pendientes no puede ser impugnada por ninguno de los medios establecidos por el Código, es decir que no puede ser recurrida ni administrativa ni judicialmente. Vista esta norma, el Tribunal considera necesario estudiar si es posible que el sujeto pasivo pueda impugnar dicha intimación en sede administrativa o en sede judicial.

    Al efecto, el Tribunal considera que la prohibición del artículo 214 del Código Orgánico Tributario contraría el derecho de libre acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, a los que se refiere el artículo 26 de la Carta constitucional cuando señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

    Y dicha prohibición contraría, además, el derecho a la defensa a que se contrae el artículo 49 de la Constitución cuando señala:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…(omissis)…Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

    .

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró inaplicable el artículo 46 del Código Orgánico Tributario que también prohíbe todo recurso en el caso previsto en el mencionado artículo, señalando que el derecho de libre acceso a la justicia, preceptuado en la Constitución, constituye eje fundamental de la labor jurisdiccional, concluyendo así:

    Bajo tales premisas, advierte la Sala que admitir la irrevisabilidad absoluta de los actos similares al recurrido en autos, en los términos en que fue consagrado efectivamente por el Legislador de 2001 en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente, sería a todas luces violatorio de los derechos fundamentales de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva…(omissis)…

    En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala desaplicar por control difuso de la constitucionalidad la expresa prohibición de recurribilidad de los actos de la Administración Tributaria mediante los cuales se negaron las solicitudes de rebajas o demás facilidades en el pago de deudas no vencidas, dispuesta en el prenombrado artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide

    .

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00268 del 08 de febrero de 2006, caso Tres y Medio Eventos, C.A.)

    En consecuencia, aun cuando el artículo 214 del Código Orgánico Tributario señala que la intimación de derechos pendientes no está sujeta a impugnación, en aras del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (artículos 26, 49 y 334 constitucional y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil), el Tribunal pasa a analizar la impugnación a la intimación administrativa formulada por la contribuyente.

  3. Solicitudes ante la Administración Tributaria.

    La contribuyente manifiesta que en fecha 07 de diciembre de 2005 presentó un escrito de impugnación de la Intimación Administrativa ante el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, ratificado el 11 de enero de 2006, ninguno de los cuales ha sido resuelto.

    A este respecto, el Tribunal observa que los escritos presentados ante la Administración no se encuadran dentro de la normativa que regula el recurso jerárquico o el recurso de revisión.

    El recurso jerárquico debe intentarse dentro de los 25 días siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado; la Intimación de Pago fue notificada el 12 de marzo de 2004 y los escritos fueron presentados ante la Administración los días 07-12-2005 y 11-01-2006, más de un año después de haber sido notificada.

    No es tampoco un recurso de revisión, pues de actas no se observa se den algunas de las circunstancias previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Tributario: No se observa que la recurrente alegue tener nuevas pruebas no disponibles para la época de la tramitación del expediente; no invoca sentencia judicial firme que declare la falsedad de documentos o testimonios; ni sentencia que declare que el acto administrativo fue emitido en forma fraudulenta.

    En todo caso, el Tribunal considera que la omisión de la Administración en resolver dichos escritos, no impide el desarrollo del presente proceso judicial de cobro de bolívares, pues en esta incidencia han sido alegados los mismos argumentos que la contribuyente planteó ante la Administración. En razón de lo cual, la interposición ante la Administración de los escritos de fecha 07-12-2005 y 11-01-2006, no enerva el presente juicio ejecutivo, iniciado con anterioridad. Así se declara.

    Consideraciones para decidir:

  4. Intimación Administrativa.

    Antes de analizar las defensas de la contribuyente, el Tribunal considera necesario destacar que el Código Orgánico Tributario señala:

    Artículo 289: Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial apareja embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo

    .

    Ahora bien, el vigente Código Tributario incorpora un procedimiento previo a la interposición del juicio ejecutivo, denominado “intimación de derechos pendientes”, el cual se realizará en sede administrativa. El artículo 211 del expresado Código, establece:

    Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código

    .

    Como se observa, esta intimación administrativa se da en dos supuestos:

    1. Una vez notificado el acto administrativo en donde se determinen tributos, se impongan sanciones (pecuniarias) o se establezcan intereses;

    2. Una vez que la administración reciba una autoliquidación con pago incompleto, como puede ocurrir en el impuesto sobre la renta cuando una persona presenta la declaración de sus rentas pero paga solamente la primera porción y, luego no cancela en la oportunidad correspondiente las restantes porciones.

    En el supuesto (a), la intimación administrativa sirve simplemente de constancia de cobro extrajudicial, conforme el primer párrafo del artículo 213 del Código Tributario: “Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria, y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.”.

    En el supuesto (b), como se trata de una autoliquidación efectuada por el mismo sujeto pasivo mediante la cual reconoce la existencia y cuantía de la obligación tributaria, la intimación administrativa tiene el carácter de título ejecutivo conforme el parágrafo único del artículo 213: “En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo”.

    En el presente caso, el fundamento de la acción ejecutiva no es una autoliquidación con pago incompleto sino el reconocimiento que Lanchas Zulianas, C.A. hizo de las deudas tributarias a que se contraen las solicitudes de remisión y de prórroga para el pago que corren en actas; con respecto a las cuales la administración efectuó intimación administrativa. Veamos los argumentos en contra de dicha intimación administrativa.

  5. Violación del debido proceso administrativo.

  6. a.) La abogada Daviana C.S. plantea que en fecha 18 de diciembre de 2003, la Administración Tributaria emite planilla (sic) de intimación de pago No. RZ-DR-RT-2003-167 en virtud de la cual emplaza a su representada a la presentación de los comprobantes de haber extinguido las obligaciones tributarias; intimación que fue entregada el 12 de marzo de 2004 al ciudadano E.S.B.J.; el cual si bien es Director Accionista de la contribuyente, recibió la boleta de mala fe y en detrimento de los intereses de la empresa, por lo cual Lanchas Zulianas no tuvo conocimiento de dicha notificación por haberla retenido maliciosamente el receptor de la misma, a quien en el mes de noviembre de 2002 se le revocó su carácter de Presidente de la expresada Lanchas Zulianas, C.A. Además, manifiesta dicha abogada que la notificación no fue realizada en la sede social de la empresa por encontrarse cerrada.

    Lo anterior, en su opinión, trae como consecuencia un desconocimiento total por parte de Lanchas Zulianas, C.A. de la información (sic) solicitada, debiendo concluir que la notificación practicada es defectuosa e inexistente, ya que no tuvo conocimiento de ella, hecho que le impidió dar la información requerida y le conculcó el derecho de ejercer los recursos para su defensa.

  7. b.) Observa el Tribunal que los artículos 161 y 162 del Código Orgánico Tributario establecen:

    Artículo 161: La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales

    .

    Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

    1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable…(omissis)…

    2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quién deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

    3. Por correspondencia postal…(omissis)…

    .

    Igualmente la notificación podrá realizarse con la publicación de un aviso de prensa en la forma prevista en el artículo 166 del Código Tributario.

    En materia de notificación a personas jurídicas el encabezado del artículo 168 del Código Tributario señala:

    El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades…

    .

    Y el artículo 35 del Código Orgánico Tributario establece:

    Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:

    1. Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de la entidad.

    2. Cambio del domicilio fiscal.

    3. Cambio de la actividad principal y

    4. Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual de la contribuyente.

    Parágrafo Único: La omisión de comunicar los datos citados en los numerales 1 y 2 de este artículo, hará que se consideren susbsistentes y válidos los datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar

    (Negrillas del Tribunal).

    De estas normas se desprende que, en materia tributaria cuando la notificación de las personas jurídicas se practica en un gerente, director, administrador o en general representante de la sociedad mercantil, dicha notificación es válida no obstante cualquier limitación estatutaria.

    Así mismo, dado que toda persona jurídica debe informar a la Administración Tributaria los cambios de directores o administradores y el cambio de domicilio, los datos suministrados previamente se considerarán existentes y válidos hasta tanto se comunique a la Administración el cambio de los mismos.

    2.c.) Ahora bien, de los instrumentos de autos, observa este Tribunal, que conforme la Cláusula Cuarta del Documento Constitutivo de la empresa, registrado en fecha 18 de agosto de 1967, el Presidente de la compañía obrará y firmará por ella (folio 378). Igualmente observa el Tribunal que conforme Acta de Asamblea de fecha 16 de agosto de 1985 (folios 388-395) se reformó el Documento Constitutivo de la contribuyente estableciéndose que la administración estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, teniendo el Presidente la gestión diaria de los negocios de la sociedad ante toda clase de autoridades así como efectuar actos de disposición y compromiso (Cláusulas 12 y 14). En dicha Asamblea se designó Presidente al ciudadano E.S.B.J..

    Igualmente observa el Tribunal, que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 11 de noviembre de 2002, inserta en el Registro Mercantil Primero en fecha 14-11-2002 (folios 282-286), se reforma el Acta Constitutiva en lo referente a la Administración de la sociedad, estableciendo que la misma estará a cargo de una Junta Directiva integrada por tres (3) directores principales, quienes actuando conjuntamente o firmando por lo menos dos (2) de ellos son los únicos autorizados para obrar y firmar por la sociedad (Cláusulas 12 y 13) y se designa a los ciudadanos E.S.B.J., Dubal L.B.J. y Densi R.B.V., como Directores Principales. Dichas designaciones se repiten en Acta de Asamblea del 30-09-2004 (folios 287-291).

    De lo anterior se desprende que para el momento en que el ciudadano E.B. solicitó la remisión de la obligación tributaria (23 y 29-01-2002) era el Presidente de la compañía. Y para el momento en que solicitó nuevo plazo para pagar (01-04-2002), era igualmente Presidente de la Compañía. Se robustece esta afirmación si observamos que las comunicaciones firmadas por el ciudadano E.B. en representación de Lanchas Zulianas, dirigidas a la Administración Tributaria de fechas 23 y 29 de enero de 2002 y 01 de abril de 2002, no fueron desconocidas ni tachadas por la abogada Daviana Calderón apoderada de Lanchas Zulianas, C.A. por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se consideran reconocidos dichos instrumentos.

    Ahora bien, de lo expuesto se desprende que para el 12 de marzo de 2004, fecha en la cual el SENIAT notificó el oficio No. RZ-DR-RT-2004-0149 y la P.N.. RZ-DR-RT-2003-167, el mencionado ciudadano E.B.J. era Director Principal de la sociedad mercantil Lanchas Zulianas, C.A., por lo cual podía ser notificado en nombre de la empresa no obstante cualquier limitación contractual, conforme lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario.

    2.d.) En cuanto a la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco en la sede de la División de Contribuyentes Especiales del SENIAT, Región Zuliana, a los expedientes de Lanchas Zulianas, C.A., de la misma se evidencia que en el Registro de Información Fiscal aparece como representante de Lanchas Zulianas, C.A., el ciudadano E.B. y no se evidencia que la empresa haya consignado copia del Acta de Asamblea de fecha 14 de noviembre de 2002 en la cual fueron modificados parcialmente el Documento Constitutivo y los Estatutos Sociales de la Empresa, ni que tampoco haya informado de algún nuevo domicilio fiscal, por lo cual conforme el artículo 35 del Código Orgánico Tributario, esta omisión hace que se consideren subsistentes y válidos los datos que se habían informado previamente al SENIAT.

    2.e.) En cuanto a la impugnación que la abogada Daviana Calderón hace a la expresada inspección judicial promovida por la República, señalando que la misma fue hecha extemporáneamente, el Tribunal observa:

    Dispone el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario que en caso de oposición al decreto intimatorio, “se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes”.

    En fecha 09 de febrero de 2006, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que en esa fecha empezaba a transcurrir el lapso probatorio de la incidencia. Conforme consta en actas, en la misma fecha se libró el Despacho de pruebas con su respectivo oficio y se dejó constancia que para ese momento solo había transcurrido un día del lapso de pruebas.

    Con base a constancia expedida por el Secretario del Juzgado comisionado, la contribuyente pretende que el día en que dicho Juzgado recibió y le dio entrada al despacho de pruebas (13-02-2006), debe computarse para el lapso de evacuación, por lo cual los cuatro días del expresado lapso se habrían cumplido así: 09, 13, 14 y 15-02-2006; siendo en tal caso extemporánea la evacuación efectuada el día 16-02-2006.

    Dispone el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil que, admitidas las pruebas, comenzará a computarse el lapso de evacuación, pero si hubieren de practicarse mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:

    1°) Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión

    . (Negrillas del Tribunal).

    Y el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los términos o lapsos señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.

    En razón de lo cual, el Tribunal considera que el día 13 de febrero de 2006, fecha en la cual el Juzgado comisionado le dio entrada al despacho de la prueba de inspección, no es computable dentro del lapso de evacuación, por lo cual tomando en cuenta lo señalado en el Despacho emanado de este Tribunal donde se indica que para el momento del libramiento de la comisión había transcurrido un (1) día del lapso probatorio de la incidencia, este Superior considera que el lapso de evacuación de esta prueba se cumplió así: 09, 14, 15 y 16 de febrero de 2006, por lo cual fue tempestiva la inspección judicial practicada el día 16-02-2006, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 198 y 400 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo cual, resulta improcedente la impugnación realizada a la prueba de inspección judicial practicada en las oficinas del SENIAT en fecha 16 de febrero de 2006. Así se declara.

  8. f.) En cuanto al argumento de que el notificado actuó maliciosamente al ocultar a Lanchas Zulianas las notificaciones realizadas por el SENIAT, el Tribunal advierte que conforme el artículo 162 numeral 1° del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 168 eiusdem, la notificación de una sociedad mercantil practicada en el gerente, director o administrador de la misma, tiene carácter de notificación personal, por lo cual dicha notificación no está condicionada a que el director o accionista, a su vez, notifique el acto a los restantes directores o accionistas.

    En cuanto a la notificación del oficio RZ-DR-CA-2002-843, entregado a una secretaria en el domicilio fiscal de la empresa, el Tribunal observa que conforme el numeral 2° del artículo 162, la notificación puede practicarse en una persona adulta que trabaje en el domicilio del contribuyente tal como se desprende de actas.

    Como se ha señalado previamente, el representante de Lanchas Zulianas ante el SENIAT y el domicilio de Lanchas Zulianas, C.A. en el Registro de Información Fiscal no fue cambiado por la contribuyente, por lo que conforme el parágrafo único del artículo 35 del Código Orgánico Tributario, la omisión de comunicar los cambios alegados, hace que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios.

  9. g.) Cabe añadir que ni el Código Orgánico Tributario ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagran la nulidad de un acto administrativo porque el notificado haya actuado maliciosamente al ser notificado; ésa es una actuación ajena a la Administración que no incide en la validez de la notificación del acto administrativo.

    El hecho de que un director o accionista no le haya notificado a los demás directores o a los demás accionistas los actos ocurridos durante su gestión o el hecho de que un empleado no le haya notificado a su patrono que recibió una notificación de la Administración Tributaria (en el supuesto de que así haya sido), no son causales de excepción de las obligaciones de la empresa.

    El artículo 1221 del Código Civil es muy claro cuando establece: “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad…”.

    Además el artículo 28 del Código Orgánico Tributario no excluye a la empresa contribuyente de su responsabilidad tributaria, sino que señala que los directores, gerentes, administradores o responsables de personas jurídicas serán responsables solidarios de la obligación tributaria, por lo cual el fisco puede demandar válidamente a la contribuyente, que es la deudora solidaria de la obligación tributaria, sin necesidad de demandar a los administradores o accionistas de una empresa, por lo cual se desecha el argumento de que es el ciudadano E.B. quien responde de las deudas tributarias de Lanchas Zulianas, C.A. Así se resuelve.

  10. h.) En conclusión, el Tribunal considera improcedente el alegato de la contribuyente de que las notificaciones practicadas por la Administración en fechas 12 de marzo de 2004 y en fecha 24 de mayo de 2002 son defectuosas e inexistentes, y declara válidas las mismas. Así se resuelve.

  11. Incumplimiento de los requisitos de la Intimación.

  12. a.) La contribuyente plantea que la intimación de pago efectuada, no está ajustada a los requisitos establecidos en los artículos 211 y 212 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que la Administración no requiere el pago de las deudas tributarias, multas e intereses, sino la presentación de comprobantes de haber extinguido las deudas; no identifica los actos administrativos que contienen las obligaciones tributarias; y no se trata de la notificación de un acto administrativo o de una autoliquidación con pago incompleto. Por lo cual alega la nulidad de la intimación, por haber sido efectuada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y solicita que sea revocada y anulada.

  13. b.) El procedimiento de intimación de derechos pendientes contempla la facultad de la Administración Tributaria para proceder a requerir el pago de los tributos mediante la emisión de un acto administrativo contentivo de la intimación. M.V. en trabajo publicado en “VII Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario”, página 359, noviembre de 2004, señala que: “…los actos administrativos susceptibles de ser intimados mediante la utilización del referido procedimiento serán únicamente aquéllos que contengan la determinación de la obligación tributaria y conlleven a una prestación pecuniaria o que contengan la obligación de pagar una suma de dinero, ya sea por concepto de impuestos, multas o de intereses”.

    De lo expuesto por el autor citado, podemos considerar que el acto administrativo objeto de la intimación de derechos pendientes, debe ser o un acto de determinación de la obligación tributaria o un acto que contenga la obligación de pagar impuestos, multas o intereses.

  14. c.) Observa este Tribunal, que en el presente caso la Administración en fecha 12 de marzo de 2004 efectuó dos notificaciones a la contribuyente: Le notificó la Intimación de Pago RZ-DR-RT-2003-167 de fecha 18-12-2003, mediante la cual le comunica a la contribuyente que cuenta con un plazo de 5 días a partir de su notificación, para que presente los comprobantes de haber extinguido las obligaciones y que en caso de no hacerlo, se le demandará judicialmente de conformidad con los artículos 213, 289 y 290 del Código Orgánico Tributario. Y, además le notificó del oficio No. RZ-DR-RT-2004-0149 del 01-03-2004, mediante el cual le comunica que deja sin efecto la solicitud de fraccionamiento de pago y le requiere el pago de inmediato del 100% del monto liquidado o de lo contrario, se dará inicio a las acciones judiciales para el cobro de las cantidades pagadas. De tal modo, que la Administración le informa por dos medios que tiene pendiente unos pagos tributarios y que se le demandará si no cumple con su obligación.

    Con respecto a la primera objeción, esto es que la intimación administrativa realizada no contiene una manifestación expresa de que Lanchas Zulianas, C.A. debe pagar las cantidades que allí se señalan, el Tribunal observa que conforme el artículo 211 del Código Orgánico Tributario, “la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses” y el artículo 212 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, añade que la intimación de derechos pendientes deberá contar con la “advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisface la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación”.

    En el presente caso, la Administración no hace esta advertencia sino que le requiere a la contribuyente demuestre haber extinguido la obligación tributaria mediante algunos de los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario. Al respecto, el artículo 39 del Código Tributario establece:

    La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

    1. Pago;

    2. Compensación;

    3. Confusión;

    4. Remisión y

    5. Declaratoria de incobrabilidad.

    Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título

    .

    De tal manera, que el escrito de intimación si bien no expresa en forma clara y directa que la contribuyente debe pagar las cantidades adeudadas, le requiere que demuestre la extinción de la obligación tributaria, uno de cuyos medios es precisamente el pago. Y, en oficio No. RZ-DR-RT-2004-0149 de fecha 01 de marzo de 2004, el Gerente Regional de Tributos Internos le manifiesta a Lanchas Zulianas, C.A. que:

    …(omissis)… se le notifica al contribuyente o responsable que la manifestación de voluntad de acogerse al régimen de remisión tributaria implicó el reconocimiento de las cantidades solicitadas, por lo que deberá presentar y pagar de inmediato el cien por ciento (100%) del monto liquidado por los referidos conceptos, es decir, la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 51/100 CENTIMOS (Bs. 1.184.484.804,51) en una oficina receptora de Fondos Nacionales, y así se declara.

    En caso contrario se le informa que se dará inicio a las acciones judiciales para el cobro de las cantidades no pagadas

    . (Destacado del Tribunal).

    El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la nulidad absoluta del acto administrativo cuando el mismo ha sido dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, y los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Tributario se refieren a la facultas de autotutela de la Administración.

    En el presente caso se ha seguido el procedimiento expresamente establecido para notificar los requerimientos de la Administración, aún cuando la redacción de la intimación administrativa no se ajuste textualmente al formalismo previsto en el artículo 212 del Código Orgánico Tributario.

    Por ello, el Tribunal considera aplicable al presente caso las disposiciones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

    Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    (Destacados del Tribunal).

    La ejecutividad de la presente obligación no deviene de la intimación administrativa sino de los actos administrativos contentivos de las Planillas de Impuestos y multas, con respecto a las cuales la contribuyente no alega haber pagado ni haber intentado recurso alguno.

    En este caso, la intimación administrativa es la constancia de una gestión extrajudicial de cobro, que tiene su origen próximo en la solicitud de remisión y facilidades para pagar que hizo la contribuyente a través de su Presidente E.B. en fechas 21 y 28 de enero de 2002; cuyo resultado negativo se patentiza en el oficio No. RZ-DR-RT-2004-0149 de fecha 01 de marzo de 2004, en donde el Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, Región Zuliana, conmina a Lanchas Zulianas, C.A. a “…presentar y pagar de inmediato el cien por ciento (100%) del monto liquidado por los referidos conceptos, es decir, la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 51/100 CENTIMOS (Bs. 1.184.484.804,51) en una oficina receptora de Fondos Nacionales, y así se declara. En caso contrario se le informa que se dará inicio a las acciones judiciales para el cobro de las cantidades no pagadas”.

    En cuanto al señalamiento de que en la Intimación no se identifican los actos administrativos, observa este Tribunal que en la mencionada intimación se identifican claramente las obligaciones tributarias adeudadas por la contribuyente Lanchas Zulianas. (folios 54-57).

  15. d.) De tal manera, que el Tribunal considera improcedente el argumento de la contribuyente de que la intimación administrativa es inválida por haber incumplido las formalidades previstas en la ley, incumplimiento que no impidió a la contribuyente el conocimiento del acto de cobro y el conocimiento de la obligación. Por lo cual no procede el alegato de violación de los artículos 211 y 212 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.

  16. Prescripción.

    4.1.) La abogada DAVIANA CALDERÓN invoca la prescripción de la deuda demandada (impuestos, intereses y multas). Señala que aún cuando en escrito N° 000919 de fecha 23-01-2002 su representada reconoció a todo evento las obligaciones; la prescripción es una institución de orden público por lo que su representada no renuncia a ella sino lo invoca en contra de la Administración Tributaria. Alega que las sanciones tributarias prescriben por 2 años, por lo que solicita la prescripción de las multas que van del período fiscal abril 1997 a enero 1999, ya que estando prescritas para el 23-01-2002 fecha en que el ciudadano E.B.J. las reconoció, es él quien responde de las mismas de conformidad con el artículo 28 ordinal 2 del Código Orgánico Tributario. Y, que de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, solicita de manera subsidiaria la prescripción de los tributos, sanciones e intereses, de los períodos de de marzo de 1996 a diciembre de 1997 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y de diciembre de 1997 a enero de 1998 de Impuesto sobre la Renta.

    4.2.) El Tribunal difiere de la apreciación de la contribuyente de que el reconocimiento de la obligación fue a todo evento, pues de actas se observa que cuando Lanchas Zulianas, C.A. solicitó la remisión de la obligación tributaria y facilidades de pago, no hizo reserva alguna.

    Así mismo el Tribunal considera que la prescripción de las obligaciones del contribuyente no es de orden público. Al efecto, el artículo 1952 del Código Civil establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”. El artículo 1957 eiusdem, señala: “La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”.

    Por su parte el Código Orgánico Tributario de 2001 establece en el artículo 65: “El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria”. De tal manera que para el contribuyente la prescripción no es de orden público y puede renunciar a ella como se evidencia de las disposiciones del Código Civil y del Código Tributario antes citados.

    Ahora bien, la prescripción se entiende interrumpida de conformidad con el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso ratione tempori:

    Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

    …(omissis)…

    3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor

    .

    (Negrillas del Tribunal).

    Norma que concuerda con el artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

    La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    …(omissis)…

    2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda

    .

    Por lo cual, la prescripción se interrumpe por el reconocimiento de la obligación respectiva por parte del contribuyente, lo cual ocurrió en fecha 23 de enero de 2002, cuando el ciudadano E.B.J. en su carácter de Presidente de la contribuyente, solicitó el beneficio de Remisión y Facilidades de Pago de las deudas tributarias al 31 de diciembre de 2000 (folios 110 y 111), en los siguientes términos: “El tipo de beneficio solicitado es la Remisión del 10% de las deudas tributarias, Remisión de multas por incumplimiento de deberes formales, Remisión total de Intereses y el Fraccionamiento de pago del total de la Deuda”. Solicitud que fue ratificada con sus escritos del 29-01-2002 y 01-04-2002.

    De tal manera, que el Tribunal considera improcedente la invocación de la prescripción de las obligaciones tributarias, tributos, intereses y multas, efectuada por la abogada Daviana Calderón y declara que la contribuyente interrumpió los lapsos de prescripción y reconoció las obligaciones tributarias y sus accesorios, con las solicitudes de Remisión y Facilidades de Pago de fechas 23 y 29 de enero y 01 de abril de 2002, que corren en actas. Así se declara.

    4.3.) En resumen, por las razones expuestas el Tribunal considera improcedente el alegato de prescripción de las obligaciones y accesorios tributarios reclamados por el Estado y así se declara.

  17. Compensación.

    La contribuyente alega la compensación de las deudas demandadas, por cuanto alega poseer créditos fiscales a su favor derivados de la declaración de Impuesto sobre la Renta identificada con el No. 09259441 correspondiente al ejercicio 01-01-2001 al 31-12-2001, por la cantidad de Bs. 139.504.376,00, e igualmente posee por los períodos 01-01-2000 al 31-12-2000, 01-01-1999 al 31-12-1999 y 01-01-1998 al 31-12-1998 pagos de impuestos no compensados ni reintegrados por las cantidades de Bs. 29.504.379,00, 62.129.278,00 y Bs. 46.185.915,33, para un total de impuesto a compensar de Bs. 277.323.945,33, los cuales opone a los fines de extinguir las obligaciones tributarias hasta la concurrencia de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

    El artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece en su encabezado inicial que “La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se traten del mismo sujeto activo…”; sin embargo, el mismo artículo 49 del Código Tributario consagra una excepción a este derecho, cuando señala:

    Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

    La contribuyente alega compensación por Impuesto sobre la Renta que, aparentemente, le adeuda la Administración Tributaria. Ahora bien, en sus escritos ante este Tribunal de fechas 30 de enero de 2006 y 02 de febrero de 2006, la contribuyente indica en el capítulo sexto de ambos escritos que acompaña, entre otros, copia simple de las Planillas de Declaración que relaciona bajo el epígrafe G (G.a. hasta G.g). Sin embargo, ninguna de dichas planillas fueron acompañadas ante este Tribunal y, llegado el período probatorio de la incidencia, la demandada tampoco consignó dichas planillas. Por lo cual, se desprende de actas que si bien la representante de la contribuyente Lanchas Zulianas, C.A. manifiesta que posee créditos fiscales no compensados ni reintegrados, no acompaña las planillas donde se demuestren tales créditos.

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. R.H.L.R. (“Código de Procedimiento Civil” Tomo III, 2000) al comentar este artículo manifiesta que “quién pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quién contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión” (página 556) y añade:

    Nuestro nuevo Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho

    .

    De lo anterior se observa que corresponde a la parte que hace oposición presentar las pruebas que sustenten su posición, y tal circunstancia no ocurrió, pues la contribuyente no presentó prueba alguna de que tuviese créditos fiscales a su favor por los conceptos, por los períodos y por los montos que indica en su escrito ni por ningún otro motivo.

    En razón de todo lo cual, el Tribunal declara improcedente el argumento de la contribuyente de que opone la compensación de créditos fiscales a su favor con las deudas tributarias demandadas. Así se resuelve.

  18. De la Cantidad Reclamada.

    Del libelo de demanda y de los recaudos anexos a la misma, se observa que la contribuyente efectuó dos solicitudes de remisión tributaria, la primera en fecha 23 de enero de 2002 y la segunda en fecha 29 de enero de 2002, por los siguientes montos:

    CONCEPTO REMISIÓN (23/01/02) REMISIÓN (29/01/02)

    IMPUESTOS 597.400.064,19 602.689.150,94

    MULTAS 23.358.219,95 23.932.540,64

    INTERESES 392.162.266,47 397.438.569,97

    REPARO ______ 161.001.907,00

    TOTAL 1.012.920.550,61 1.185.062.168,55

    Sin embargo, la Administración Tributaria solicita que la recurrente en su condición de sujeto pasivo pague la suma de Bs. 1.184.484.804,51; cantidad que es superior a la primera solicitud de remisión e inferior a la segunda solicitud de remisión. Con respecto a estas cantidades, la demandada no hizo impugnación alguna.

    En virtud de lo cual, el Tribunal aprecia una discrepancia de Bs. 577.364,04 entre el monto señalado en la solicitud final de remisión (29/01/02) y el monto reclamado por la Administración. Igualmente observa el Tribunal que esta cantidad corresponde a los intereses del Impuesto al Valor Agregado del periodo 07/99, a que se contrae la primera solicitud de remisión (folio 2, segunda línea).

  19. Resumen.

    En conclusión, en el presente juicio por cobro de créditos fiscales, el Tribunal declara improcedentes las defensas presentadas por la contribuyente Lanchas Zulianas, C.A. para enervar la ejecución que ha sido demandada por la República; y, por consiguiente, en el dispositivo del fallo el Tribunal confirmará el decreto intimatorio de fecha 13 de abril de 2005 por la cantidad de Bs. 1.184.484.804,51 que comprende las siguientes obligaciones tributarias y sus accesorios, líquidas y exigibles:

    PERIODO Monto Bs. CONCEPTO TRIBUTO

    01-03-96/31-03-96 3.088.988,40 Impuesto IVA

    01-04-96/30-04-96 2.200.098,35 Impuesto IVA

    01-01-97/31-01-97 954.473,63 Impuesto ICSVM

    01-04-97/30-04-97 48.576.120,83 Impuesto ICSVM

    01-07-97/31-07-97 5.926.326,00 Impuesto ICSVM

    01-08-97/31-08-97 14.986.069,00 Impuesto ICSVM

    01-09-97/30-09-97 25.223.015,00 Impuesto ICSVM

    01-10-97/31-10-97 19.173.879,00 Impuesto ICSVM

    01-11-97/30-11-97 17.276.074,00 Impuesto ICSVM

    01-12-97/31-12-97 18.122.015,00 Impuesto ICSVM

    01-01-98/31-01-98 8.913.054,00 Impuesto ICSVM

    01-02-98/28-02-98 10.233.288,00 Impuesto ICSVM

    01-03-98/31-03-98 7.307.987,00 Impuesto ICSVM

    01-04-98/30-04-98 17.968.532,00 Impuesto ICSVM

    01-05-98/31-05-98 15.297.040,00 Impuesto ICSVM

    01-06-98/30-06-98 20.078.784,00 Impuesto ICSVM

    01-07-98/31-07-98 14.768.684,00 Impuesto ICSVM

    01-08-98/31-08-98 15.360.845,00 Impuesto ICSVM

    01-09-98/30-09-98 17.476.694,00 Impuesto ICSVM

    01-11-98/30-11-98 9.054.387,00 Impuesto ICSVM

    01-12-98/31-12-98 25.337.235,00 Impuesto ICSVM

    01-01-99/31-01-99 73.489,36 Impuesto ISLR

    01-02-99/28-02-99 32.507,65 Impuesto ISLR

    01-03-99/31-03-99 13.908,70 Impuesto ISLR

    01-04-99/30-04-99 127.647,13 Impuesto ISLR

    01-04-99/30-04-99 285.375,58 Impuesto ICSVM

    01-05-99/31-05-99 59.343,70 Impuesto ISLR

    01-06-99/30-06-99 24.002,74 Impuesto ISLR

    01-06-99/30-06-99 10.427,87 Impuesto ICSVM

    01-07-99/31-07-99 11.328,98 Impuesto ISLR

    01-07-99/31-07-99 848.448,20 Impuesto IVA

    01-08-99/31-08-99 282.678,10 Impuesto IVA

    01-09-99/30-09-99 26.738,49 Impuesto IVA

    01-11-99/30-11-99 19.117.117,63 Impuesto IVA

    01-12-99/31-12-99 28.763.519,43 Impuesto IVA

    01-12-99/31-12-99 50.458,46 Impuesto ISLR

    01-03-00/31-03-00 129.749,85 Impuesto ISLR

    01-04-00/30-04-00 7.668,74 Impuesto ISLR

    01-04-00/30-04-00 51.134,71 Impuesto ISLR

    01-05-00/31-05-00 53.404,23 Impuesto ISLR

    01-05-00/31-05-00 48.489,48 Impuesto ISLR

    01-06-00/30-06-00 22.608,83 Impuesto ISLR

    01-07-00/31-07-00 13.681,98 Impuesto ISLR

    01-08-00/31-08-00 23.512,35 Impuesto ISLR

    01-09-00/30-09-00 3.150,68 Impuesto ISLR

    01-10-00/31-10-00 246,99 Impuesto ISLR

    01-01-00/31-01-00 39.452.915,00 Impuesto IVA

    01-02-00/29-02-00 4.461.476,00 Impuesto IVA

    01-03-00/31-03-00 9.148.137,00 Impuesto IVA

    01-04-00/30-04-00 14.395.345,00 Impuesto IVA

    01-06-00/30-06-00 14.260.865,00 Impuesto IVA

    01-07-00/31-07-00 12.014.515,00 Impuesto IVA

    01-08-00/31-08-00 24.127.178,00 Impuesto IVA

    01-09-00/30-09-00 54.972.379,00 Impuesto IVA

    01-10-00/31-10-00 9.617.524,00 Impuesto IVA

    01-11-00/30-11-00 31.565.397,00 Impuesto IVA

    01-12-00/31-12-00 21.258.763,00 Impuesto IVA

    Total Impuestos 602.689.150,94

    PERIODO FISCAL Monto en Bs. CONCEPTO TRIBUTO

    01-4-97 al 30-4-97 222.000,00 Multa ICSVM

    01-5-97 al 31-5-97 222.000,00 Multa ICSVM

    01-6-97 al 30-6-97 222.000,00 Multa ICSVM

    01-7-97 al 31-7-97 222.000,00 Multa ICSVM

    01-8-97 al 31-8-97 222.000,00 Multa ICSVM

    01-9-97 al 30-9-97 222.000,00 Multa ICSVM

    01-10-97 al 31-10-97 222.000,00 Multa ICSVM

    01-11-97 al 30-11-97 222.000,00 Multa ICSVM

    01-12-97 al 31-12-97 222.000,00 Multa ICSVM

    01-1-98 al 31-1-98 222.000,00 Multa ICSVM

    01-2-98 al 28-2-98 222.000,00 Multa ICSVM

    01-3-98 al 31-3-98 222.000,00 Multa ICSVM

    01-4-98 al 30-4-98 222.000,00 Multa ICSVM

    01-5-98 al 31-5-98 222.000,00 Multa ICSVM

    01-6-98 al 30-6-98 222.000,00 Multa ICSVM

    01-7-98 al 31-7-98 222.000,00 Multa ICSVM

    01-8-98 al 31-8-98 222.000,00 Multa ICSVM

    01-9-98 al 30-9-98 222.000,00 Multa ICSVM

    01-10-98 al 30-10-98 222.000,00 Multa ICSVM

    01-11-98 al 30-11-98 222.000,00 Multa ICSVM

    01-12-98 al 30-12-98 222.000,00 Multa ICSVM

    01-1-99 al 31-1-99 1.134.295,92 Multa ISLR

    01-2-99/28-2-99 575.682,22 Multa ISLR

    01-3-99/31-3-99 250.932,87 Multa ISLR

    01-4-99/30-4-99 2.303.357,18 Multa ISLR

    01-5-99/31-5-99 1.073.737,62 Multa ISLR

    01-6-99/30-6-99 440.386,69 Multa ISLR

    01-7-99/31-07-99 210.256,08 Multa ISLR

    01-7-99/31-07-99 10.427,87 Multa IVA

    01-9-99/30-09-99 288.000,00 Multa IVA

    01-11-99/30-11-99 288.000,00 Multa IVA

    01-12-99/31-12-99 288.000,00 Multa IVA

    01-02-00/29-02-00 798.543,00 Multa ISLR

    01-03-00/31-03-00 2.337.368,67 Multa ISLR

    01-04-00/30-04-00 162.000,00 Multa ISLR

    01-04-00/30-04-00 1.080.201,00 Multa ISLR

    01-05-00/31-05-00 1.185.000,00 Multa ISLR

    01-05-00/31-05-00 1.075.945,76 Multa ISLR

    01-06-00/30-06-00 508.977,43 Multa ISLR

    01-07-00/31-07-00 308.025,43 Multa ISLR

    01-08-00/31-08-00 529.337,96 Multa ISLR

    01-09-00/30-09-00 70.932,06 Multa ISLR

    01-10-00/31-10-00 5.560,75 Multa ISLR

    01-01-00/31-01-00 396.000,00 Multa IVA

    01-02-00/29-02-00 396.000,00 Multa IVA

    01-03-00/31-03-00 396.000,00 Multa IVA

    01-04-00/30-04-00 396.000,00 Multa IVA

    01-06-00/30-06-00 396.000,00 Multa IVA

    01-07-00/31-07-00 396.000,00 Multa IVA

    01-08-00/31-08-00 396.000,00 Multa IVA

    01-09-00/30-09-00 396.000,00 Multa IVA

    01-10-00/31-10-00 396.000,00 Multa IVA

    01-11-00/30-11-00 396.000,00 Multa IVA

    01-12-00/31-12-00 396.000,00 Multa IVA

    Total Multas 23.932.540,64

    PERIODO FISCAL Monto en Bs. CONCEPTO TRIBUTO

    01-03-96/31-03-96 3.027.369,10 Intereses IVA

    01-04-96/30-04-96 2.067.353,53 Intereses IVA

    01-01-97/31-01-97 1.570.390,54 Intereses ICSVM

    01-04-97/30-04-97 38.472.039,54 Intereses ICSVM

    01-05-97/31-05-97 199.513,47 Intereses ICSVM

    01-06-97/30-06-97 199.513,47 Intereses ICSVM

    01-07-97/31-07-97 9.385.067,91 Intereses ICSVM

    01-08-97/31-08-97 23.079.153,16 Intereses ICSVM

    01-09-97/30-09-97 38.166.500,46 Intereses ICSVM

    01-10-97/31-10-97 28.599.184,74 Intereses ICSVM

    01-11-97/30-11-97 25.423.804,09 Intereses ICSVM

    01-12-97/31-12-98 26.283.354,00 Intereses ICSVM

    01-1-98/31-1-98 12.733.463,86 Intereses ICSVM

    01-02-98/28-02-98 14.327.527,64 Intereses ICSVM

    01-03-98/31-03-98 10.004.383,09 Intereses ICSVM

    01-04-98/30-04-98 23.799.381,16 Intereses ICSVM

    01-05-98/31-05-98 19.565.941,49 Intereses ICSVM

    01-06-98/30-06-98 24.883.232,92 Intereses ICSVM

    01-07-98/31-07-98 17.420.752,44 Intereses ICSVM

    01-08-98/31-08-98 17.374.697,15 Intereses ICSVM

    01-09-98/30-09-98 18.656.322,38 Intereses ICSVM

    01-10-98/31-10-98 199.513,47 Intereses ICSVM

    01-11-98/30-11-98 9.018.815,25 Intereses ICSVM

    01-12-98/31-12-98 24.104.447,71 Intereses ICSVM

    01-01-99/31-01-99 874.047,95 Intereses ISLR

    01-02-99/28-02-99 440.129,57 Intereses ISLR

    01-03-99/31-03-99 191.657,90 Intereses ISLR

    01-04-99/30-04-99 1.759.247,13 Intereses ISLR

    01-04-99/30-04-99 227.001,74 Intereses ICSVM

    01-05-99/31-05-99 819.977,73 Intereses ISLR

    01-06-99/30-06-99 333.562,36 Intereses ISLR

    01-06-99/30-06-99 6.982,34 Intereses ICSVM

    01-07-99/31-07-99 159.160,16 Intereses ISLR

    01-07-99/31-07-99 612.341,93 Intereses IVA

    01-08-99/31-08-99 190.034,39 Intereses IVA

    01-09-99/30-09-99 210.819,41 Intereses IVA

    01-02-00/29-02-00 309.561,19 Intereses ISLR

    01-03-00/31-03-00 899.555,99 Intereses ISLR

    01-04-00/30-04-00 61.864,17 Intereses ISLR

    01-04-00/30-04-00 412.505,33 Intereses ISLR

    01-05-00/31-05-00 451.544,47 Intereses ISLR

    01-05-00/31-05-00 409.989,34 Intereses ISLR

    01-06-00/30-06-00 193.833,13 Intereses ISLR

    01-07-00/31-07-00 117.300,19 Intereses ISLR

    01-08-00/31-08-00 201.579,12 Intereses ISLR

    01-09-00/30-09-00 27.011,77 Intereses ISLR

    01-10-00/31-10-00 2.117,46 Intereses ISLR

    Total Intereses 396.861.205,93

    PERIODO Monto Bs. CONCEPTO TRIBUTO

    01-01-97/31-12-97 161.001.907,00 Reparo ISLR

    Total reparo 161.001.907,00

    Total condena: 1.184.484.804,51

  20. Ahora bien, en el decreto intimatorio el Tribunal intimó a la contribuyente al pago de intereses moratorios. A este respecto, el Tribunal considera necesario que, una vez quede esta sentencia definitivamente firme, se efectúe una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario en concordancia con el Código de Procedimiento Civil; y que tendrá por objeto calcular los intereses causados únicamente por los impuestos demandados, desde la fecha del decreto intimatorio hasta el momento en que se celebre la experticia, calculados conforme lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se resuelve.

  21. En consecuencia, habiendo sido vencida totalmente la recurrente, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales, las cuales se fijan en un tres por ciento (3%) de la cantidad demandada.

    Dispositivo

    En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente signado bajo el No. 320-05 contentivo del Cobro de Créditos Fiscales incoado mediante la vía del Juicio Ejecutivo por la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sociedad mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A., resuelve:

  22. Se declara SIN LUGAR la oposición al decreto intimatorio de fecha 13 de abril de 2005, efectuada por la abogada DAVIANA C.S., en representación de la sociedad mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A., de fecha 30 de enero de 2006 y su confirmación de fecha 02 de febrero de 2006, y en particular:

  23. a. Se declara improcedente la oposición de la demandada a la prueba de inspección judicial practicada en las oficinas del SENIAT.

  24. b. Se declara improcedente la oposición de la demandada a las notificaciones practicadas por la Administración y las declara válidas.

  25. c. Se declara improcedente la oposición de la demandada a la intimación administrativa.

  26. d. Se declara improcedente la invocación de la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios (tributos, intereses y multas).

  27. e. Se declara improcedente la compensación de los créditos fiscales opuesta por la demandada.

  28. Se declara firme el decreto intimatorio de fecha 13 de abril de 2005 dictado por este Tribunal en el Juicio por Cobro de Bolívares (Juicio Ejecutivo) seguido por la República Bolivariana de Venezuela en contra de la sociedad mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A., y en consecuencia, se condena a la expresada contribuyente a pagar a la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 51/100 CENTIMOS (Bs. 1.184.484.804,51), a que ascienden los impuestos, intereses y multas reclamados así: a.) La suma de Bs. 602.689.150,94 por los impuestos especificados en el cuerpo de este fallo; b.) La suma de Bs. 161.001.907,00 por el reparo de Impuesto sobre la Renta; c.) La suma de Bs. 396.861.205,93 por los intereses causados antes de la demanda, especificados en el cuerpo de este fallo; y d.) La suma de Bs. 23.932.540,64 por las multas especificadas en el cuerpo de este fallo.

  29. Se condena así mismo a Lanchas Zulianas, C.A. a pagar las cantidades que se determinen en experticia complementaria del fallo, que se realizará en la oportunidad que fije el Tribunal una vez quede firme esta sentencia, a fin de determinar el monto exacto de los intereses moratorios a pagar, calculados sobre las planillas de impuesto identificadas en actas, desde la fecha del decreto intimatorio hasta la fecha de la experticia, cálculo que se hará en la forma establecida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

  30. Se condena igualmente a la demandada Lanchas Zulianas, C.A. al pago de las costas procesales las cuales se fijan en un tres por ciento (3%) de la cantidad demandada, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    El Secretario Temporal,

    Abog. M.Á.M..

    En la misma fecha, siendo las doce y cinco (12:05) p.m., se dictó y publicó el presente fallo bajo el No. ______ - 2006, correspondiente al Expediente No. 320-05.

    El Secretario Temporal,

    Abog. M.Á.M..

    RLB/mtdlr.-

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