Decisión nº PJ0032015000022 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 10 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2012-000068.

PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el No. 27, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Abogados F.E.G.L., J.A.L.N., A.O.N. y SOMAIRI PEREIRA HOYER, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 53.281, 144.303, 67.754 y 82.684.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIÚ S.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la P.A. PA-US-FAL-019-2011, de fecha 23 de diciembre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

I.1) ITER PROCEDIMENTAL.

En fecha 21 de junio del año 2012, fue presentado ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por el Abogado F.E.G.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.804.885, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 53.281, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). (Folio 1 de la pieza 1 de 2 de este expediente).

En fecha 14 de agosto de 2012, este Juzgado Superior Laboral le dio entrada al presente asunto, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. (Folio 364 de la pieza 1 de 2 de este asunto).

En fecha 19 de septiembre de 2012 se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose en dicha decisión las notificaciones a la DIRECTORA ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT- FALCON), a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA por intermedio de la Fiscal en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; así como también, la apertura del Cuaderno Separado de Medidas en virtud de la solicitud de Medida Innominada de Suspensión de Efectos, interpuesta por la parte demandante adjunta al escrito libelar. La mencionada decisión obra inserta en las actas procesales que integran la pieza 1 de 2 de este asunto, del folio 365 al 370.

En fecha 05 de noviembre de 2012, se declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado en el asunto principal, solicitada por la parte recurrente. El Cuaderno Separado que contiene esa decisión y sus respectivas resultas, fue agregado a las actas procesales por orden expresa de este Tribunal y consta inserto del folio 349 al 357 de la pieza 2 de 2 de este asunto.

En fecha 13 de marzo de 2013, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó conforme a la sentencia de admisión del 19/09/12, la realización de las notificaciones ordenadas, comenzando así a transcurrir el lapso de suspensión de 90 días continuos conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folio 391 de la pieza 2 de 2 de este expediente).

En fecha 18 de junio del año 2013, este Tribunal Superior, mediante auto fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para las 09:00 a.m. del 17 de julio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme se evidencia del folio 391 de la pieza 2 de 2 de este asunto.

En fecha 17 de julio de 2013 a las 09:00 a.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como puede apreciarse en la respectiva Acta que obra inserta en los folios 394 y 395 de la pieza 2 de 2 de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de la parte demandante, la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., en la persona de sus apoderados judiciales, abogados F.G. y J.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 53.281 y 144.303, así como de la presencia del Ministerio Público, a través de la Fiscal 22° del Estado Falcón con competencia en lo Contencioso Administrativo, abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381. Del mismo modo se dejó expresa constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente consta en dicha Acta que el apoderado judicial de la parte recurrente consignó documental contentiva de C.d.R.d.D.d.P. en un (01) folio útil, que fue agregada a las actas, inserta al folio 396 de la pieza 2 de 2 del expediente, la cual fue evacuada en esa misma oportunidad, por lo que se declaró admitida dicha prueba al no formalizarse oposición alguna contra ella.

Es menester reiterar que, la parte recurrente acompañó junto con el recurso de nulidad, el Expediente Administrativo contentivo del acto impugnado, el cual también fue remitido por la parte demandada a solicitud de este Tribunal en copia certificada. Éste particular medio probatorio no requiere evacuación, ya que consta desde el inicio de este juicio en las actas procesales. En consecuencia, se declaró abierto el lapso de cinco (5) días para la presentación de los Informes a que se contrae el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales, por voluntad común de la parte demandante y del Ministerio Público serían presentados por escrito.

Luego, en fecha 25 de julio de 2013, la Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa, consignó su escrito de Informe, llegando a la conclusión conforme a la cual, el Recurso de Nulidad presentado por la parte demandante debe ser declarado con lugar. Dicho escrito de Informe consta del folio 398 al 411 de la pieza 2 de 2 de este asunto.

Finalmente, en esa misma fecha (25 de julio de 2013), el apoderado judicial de la parte recurrente consignó su escrito de Informe que riela inserto del folio 417 al 423 de la pieza 2 de 2 de este expediente.

I.2) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

El acto administrativo recurrido es la P.A. PA-US-FAL-019-2011, de fecha 23 de diciembre de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la cual literalmente resolvió lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario adscrito a esta Diresat-Falcón, ciudadano: L.C., en fecha Seis (06) de Mayo del año 2009, en contra de la empresa LUXURY CAR, C. A., por lo que se acuerda imponer multa a la precitada sociedad anónima, por el incumplimiento del artículo 56 numeral 7, un monto de cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada uno de los treinta y un (31) trabajadores expuestos. Por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la violación por no elaborar, implementar o evaluar los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las Normas Técnicas; por el incumplimiento del artículo 60, un monto de cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada uno de los treinta y un (31) trabajadores expuestos. Por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 19, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la violación por no identificar, evaluar y controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley; y, por el incumplimiento del artículo 40 numeral 8, un monto de una (01) unidad tributaria por cada uno de los treinta y un (31) trabajadores expuestos. Por la comisión de la infracción leve, prevista en el artículo 118 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la violación por no colocar de forma pública y visible en el centro de trabajo los registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales.

Valor de la Unidad Tributaria BOLÍVARES SETENTA Y SEIS (Bs. 76,00), que se multiplica por todos los trabajadores expuestos, que en caso que nos ocupa es de treinta y un (31), por cincuenta punto cinco (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual arroja un resultado de Bolívares CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 118.978,00), por el incumplimiento del artículo 56 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Valor de la Unidad Tributaria BOLÍVARES SETENTA Y SEIS (Bs. 76,00), que se multiplica por todos los trabajadores expuestos, que en caso que nos ocupa es de treinta y un (31), por cincuenta punto cinco (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual arroja un resultado de Bolívares CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 118.978,00), por el incumplimiento del artículo 60, de la Ley in comento.

Valor de la Unidad Tributaria BOLÍVARES SETENTA Y SEIS (Bs. 76,00), que se multiplica por todos los trabajadores expuestos, que en caso que nos ocupa es de treinta y un (31), por una (1) UNIDAD TRIBUTARIA, lo cual arroja un resultado de Bolívares DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.356,00), por el incumplimiento del artículo 40 numeral 8, de la Ley in comento.

En consecuencia, se acuerda la imposición total de la sanción por los incumplimientos anteriormente señalados, todo lo cual arroja un total de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS DOCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 240.312,00).

SEGUNDO: Envíese a la multada, copia de la presente P.A. y expídase la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que se sirva pagarla en cualquiera de la Oficinas del Banco Industrial de Venezuela dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de marzo del año 2007, con ponencia de la Magistrada. Dra. L.E.M.L.. Exp. N°: 06-1488: “Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, podrá la Administración ejecutar la misma mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil”.

CUARTO: Contra la presente decisión que se notifica en este acto, se podrá recurrir por ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que tiene su sede en la ciudad de Caracas, sector La Candelaria, entre las esquinas de Manduca a Ferrenquín, Edificio L.G., piso 07, Distrito Capital; dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haberse practicado la notificación, agotando la vía administrativa, según lo previsto en el artículo 22 numeral 11°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en concordancia con lo previsto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Resaltándose que lo correspondiente al artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, se regirá por lo previsto en la Sentencia preidentificada en el numeral precedente (TERCERO).

QUINTO: Asimismo de considerar que el presente Acto Administrativo, lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo, ante los Juzgados Superiores del Trabajo, dentro del término de 180 días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ratificada por la Sentencia N° 27, de fecha 25 de Mayo de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, conjuntamente con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 32 numeral 1ro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

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I.3) ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

En el Capítulo I de su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte recurrente indicó expresamente lo siguiente:

En fecha 23 de diciembre de 2011, se dictó P.A., identificada con el número PA-US-FAL-019-2011, que resolvió el fondo, en el procedimiento sancionatorio contenido en el expediente US-FAL/074/2009, en la cual se decidió imponer multa a la Sociedad Mercantil “LUXURY CAR, C.A.”, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 240.312,00) por haber incumplido con lo dispuesto en los artículos 56 numeral 7, 60 y 40 numeral 8 de la LOPCYMAT”. (Folios 6 de la pieza 1 de 2 del expediente).

Luego, en el Capítulo VI del mismo escrito libelar, denominado “DEL DERECHO”, el apoderado judicial de la parte recurrente expresamente indica cuatro (4) argumentos, los cuales en resumen, versan sobre lo siguiente:

1) Punto Previo: De la Tipicidad como expresión del Principio de Legalidad dentro del Derecho Administrativo Sancionador.

2) Del falso supuesto de hecho y de derecho en el que incurre el INPSASEL, al determinar que se violó el numeral 7 del artículo 56 de la LOPCYMAT, al supuestamente no elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y del quebrantamiento de formas y violación al derecho a la defensa al imponer la sanción.

3) Del falso supuesto de hecho y de derecho en el que incurre el INPSASEL, al determinar que se violó el artículo 60 de la LOPCYMAT, al supuestamente no elaborar el estudio de la relación persona / sistema de trabajo / máquina y del quebrantamiento de formas y violación al derecho a la defensa al imponer la sanción.

4) De la contradicción existente entre la parte motiva y dispositiva del acto administrativo PA-US-FAL-019-2011, con respecto al cumplimiento / incumplimiento de lo establecido en el artículo 40, numeral 8 de la LOPCYMAT, del falso supuesto de hecho y del quebrantamiento de formas y violación al derecho a la defensa al imponer la sanción.

I.4) OPINIÓN FISCAL.

En su escrito de Informe inserto del folio 398 al 411 de la pieza 2 de 2 de este asunto, la representación del Ministerio Público indicó expresamente lo que a continuación parcialmente se transcribe:

(…) De este modo, estima esta representación que es pertinente atender a los vicios alegados por la representación judicial de la recurrente, catalogándolos de la siguiente manera: 1.- la existencia de falso supuesto de hecho cuando afirma que no ha elaborado un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: (…) Es de acotarse que la recurrente consignó el Acta o desarrollo de la mesa de Advertencia que riela del folio 28 al 29.

En este sentido, a compresión de quien suscribe, la recurrente logró demostrar que si se había cumplido con la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual fue aprobado por los trabajadores en fecha 26 de febrero de 2006, razón por la cual, el Órgano Administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, todo en virtud, que no verificó que la empresa recurrente si cumplió con la elaboración del citado programa, fundamentándose así en hechos inexistentes, y tal como lo ha manifestado la doctrina refiriéndose al Falso Supuesto de Hecho, ha indicado que es la acción, que se materializa cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir: por lo cual le asiste la razón a la recurrente cuando señala que la Administración no valoró adecuadamente las documentales presentadas y por ello, incurrió en un falso supuesto de hecho.

En lo que respecta al segundo vicio denunciado por la recurrente, el mismo se corresponde: al no elaborar el estudio de la relación de personas - sistema de trabajo – máquina, en consecuencia verifica quien opina, que la recurrente consignó ante la Administración el Estudio de la Relación Persona - Sistema de trabajo – Máquina, no obstante es de aclarar que dicha consignación se efectuó posteriormente al lapso otorgado por el Órgano Administrativo, sin embargo se constata que la empresa LUXURY CAR, promovió instrumento privado suscrito por terceros como son los ciudadanos RANGELVIS AMAYA, JUAN CARASQUERO, ENNYE MORILLO Y EDYAR ALASTRE, quienes fungen como delegados de prevención, esto es, a efectos de demostrar que se realizó el estudio antropométrico, de conformidad a lo estipulado en los artículos 77 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante tal premisa, es de apreciar por esta representación que la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, a través de la consignación del instrumento ut supra señalado, demostró que efectivamente se consignó el Estudio de la Relación Persona – Sistema de Trabajo - Máquina, que aun cuando no lo hizo dentro del lapso establecido por la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), no es razón circunstancial para que dicho órgano administrativo sancionara a la recurrente, de conformidad al artículo 119 numeral 19, toda vez, que ya por el simple hecho de que existía el referido estudio, resultaba una atenuante de la sanción impuesta.

Omissis...

Ahora bien, en lo que respecta al tercer vicio denunciado por la empresa recurrente referido al afirmar por parte de la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), que la recurrente no elaboró un programa de formación e información teórica y práctica para sus trabajadores en lo que respecta a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, a este punto, es de observar por quien suscribe que la recurrente consignó el Estudio Estadístico de Enfermedades y Accidentes, lo cual es verificable a través de la promoción de pruebas que efectuó mediante el instrumento privado suscrito por terceros, mediante la declaración de los ciudadanos RANGELVIS AMAYA, JUAN CARASQUERO ENNYE MORILLO Y EDYAR ALASTRE, quienes fungen como delegados de prevención, esto es, a efectos de demostrar que se realizó el estudio antropométrico, de conformidad a lo estipulado en los artículos 77 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Omissis…

Es de resaltar que la recurrente, a través de las testimoniales pretendió demostrar sobre los hechos controvertidos, el cumplimiento del programa de formación e información teórica y práctica para sus trabajadores en lo que respecta a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, así como de prestar servicios de salud gratuitos a través de asistencia médica de AME FALCÓN, aun cuando dicha empresa se encuentra excluida de los supuestos del artículo 22 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en adelante LOPCYMAT.

En razón de ello, es de considerar por esta representación que la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), quebranta el Principio de Proporcionalidad estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…

Omissis…

En razón de los anteriores razonamientos esta representación, observa que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), ha debido analizar los medios de prueba de manera exhaustiva, a fin de determinar el real cumplimiento que ha demostrado la empresa LUXURY CAR con respecto a las diversas sanciones que se le impusieron conforme a la P.A. N° PA-US-FAL-019-2011, de fecha 23 de diciembre de 2011

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II) MOTIVA:

II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no dispone de manera expresa, cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si consagra en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita en el presente asunto, que corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.

Igualmente conviene destacar que en el caso de autos la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Asimismo resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda.

No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.

Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte recurrente en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensiones, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LAS ACTAS PROCESALES.

1) Del Expediente Administrativo US-FAL-074-2009, el cual se encuentra inserto del folio 31 al 363 de la pieza 1 de 2 de este asunto, promovido con el libelo de demanda por la parte accionante. Cabe destacar que dicho Expediente Administrativo también obra en las actas procesales debidamente certificado por la parte demandada, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), remitido por solicitud expresa de este Tribunal Laboral, recibido el 26 de octubre de 2012, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos, obran insertos del folio 02 al 335 de la pieza 2 de 2 del presente asunto.

Sobre este medio de prueba, quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, por cuanto se trata de un documento público administrativo inteligible, debidamente certificado por un funcionario público competente para ello y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco lo hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y conforme al inveterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Con dicho instrumento se demuestra el Procedimiento Administrativo Sancionatorio llevado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), contra la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., por el incumplimiento de los artículos 56, numeral 7, 60 y 40, numeral 8, todos de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por medio del cual se resuelve la imposición de una multa a la empresa mencionada, por la cantidad de Bs. 240.312,00, en fecha 23 de diciembre de 2011, comenzado dicho procedimiento por una Propuesta de Sanción de fecha 22 de septiembre de 2008.

2) De la copia fotostática simple de la C.d.R.d.D.d.P., Código No. FAL-05-4-32-G-5010-002757, de fecha 06 de noviembre de 2008, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la cual fue promovida durante la audiencia de juicio por la parte recurrente, siendo ordenado ser agregada al expediente en esa misma audiencia, quedando inserta en el folio 396 de la 2 de 2 del presente asunto.

Sobre la documental que precede, este Juzgador acuerda otorgarle valor probatorio como copia fotostática simple de documento público administrativo, por tratarse de un documento inteligible, legal y pertinente para fundamentar los hechos controvertidos en la presente causa y en razón de no haber sido impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato expreso contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, del mencionado instrumento se desprende el carácter de delegado de prevención del ciudadano Rangelvi Amaya, identificado con la cédula de identidad No. V-16.756.779, de la empresa demandante LUXURY CAR, C. A. Y así se declara.

II.3) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

En primer lugar y previo a toda consideración sobre el presente asunto, es menester advertir que el acto administrativo que se pretende impugnar (sanción pecuniaria), impuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES -por intermedio de la DIRESAT-FALCÓN- a la entidad de trabajo demandante, fue acordada fundamentalmente por dos razones: La primera: por las infracciones a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinadas por el órgano administrativo sancionador y la segunda, porque tales infracciones no fueron reparadas, corregidas o subsanadas por la empresa demandante en el lapso perentorio establecido por el mismo organismo público.

Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo, conociendo el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia, pasa a pronunciarse sobre los argumentos que el apoderado judicial de la parte recurrente expuso en el Capítulo VI de su escrito libelar denominado “DEL DERECHO”, el cual obra en las actas procesales del folio 2 al 22 de la pieza 1 de 2 de este expediente, ratificados mediante el escrito presentado en fecha 25 de julio de 2013, inserto del folio 417 al 423 de la misma pieza 2 de 2 de este asunto, así como también fue ratificado en forma oral en la audiencia de juicio llevada a cabo en el presente asunto, de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Del mismo modo se pronuncia este Tribunal sobre la opinión fiscal que obra en actas mediante escrito inserto del folio 398 al 411 de la pieza 2 de 2 de este expediente. En este sentido, se observa que la empresa demandante de nulidad fundamentó su recurso impugnatorio en cuatro (4) argumentos, los cuales seguidamente se indican y resuelven en su orden:

PRIMERO: “Punto Previo: De la Tipicidad como expresión del Principio de Legalidad dentro del Derecho Administrativo Sancionador”.

Al respecto, la parte demandante a través de su apoderado judicial indicó lo siguiente:

Es de su conocimiento ciudadano Juez, que el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de legalidad de las sanciones, que abarca tanto el ámbito penal como el derecho administrativo sancionador, en el que se dispone que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. En consecuencia, nuestro orden Constitucional no solo garantiza al justiciable, el derecho a su defensa en los procesos judiciales o administrativos, sino a no ser sancionados por actos que no fueren taxativa y explícitamente previstos como infracciones por leyes preexistentes, RESTRINGIENDO CUALQUIER APRECIACIÓN DISCRECIONAL POR PARTE DEL FUNCIONARIO. En este sentido, dentro del ámbito del Derecho Administrativo sancionador, de manera analógica, es aplicable el llamado principio nullum crimen nulla poena sine lege, propio del Derecho Penal, sin menoscabo de la preeminencia que en sí mismo tiene el Principio de Legalidad, dentro del Derecho Administrativo, al ser uno de los principios fundamentales que lo informan. Tal apreciación o premisa, respecto a la garantía de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, la encontramos en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2338, en fecha 21 de noviembre de 2001, en el cual deja asentado que la aplicación del Principio de Legalidad de los delitos, faltas y las penas ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, RESULTA NECESARIA LA TIPIFICACIÓN EXHAUSTIVA Y LEGAL PREVIA DE LOS HECHOS CALIFICADOS COMO DELITOS O FALTAS y las medidas sancionatorias o penas que correspondan aplicar, según sea el caso, en un instrumento de rango legal y no de rango sublegal o simples discrecionalidades, apreciaciones de la administración o del funcionario que actúa en representación de ella

. (Tomado textualmente del escrito libelar, incluidos el subrayado y las negritas, exactamente al folio 7 de la pieza 1 de 2 de este expediente).

Como se aprecia de la trascripción que antecede, la parte demandante de nulidad, alega como fundamento de su pretensión, la omisión en la actuación de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F., al mandato contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. En efecto, el precepto constitucional invocado comporta la observancia del principio de legalidad y consecuentemente, el de tipicidad en los procedimientos sancionatorios, sea cual fuere su naturaleza, incluyendo por supuesto, los administrativos, en el entendido que sólo podrán ser objeto de sanciones aquellos actos previamente contenidos en el supuesto de hecho de la norma que les imponga tal consecuencia.

Con relación al principio de tipicidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. M.T.D.P., en Sentencia No. 1.270, de fecha 12 de agosto de 2008, estipula lo siguiente:

“De esta manera, el principio de tipicidad o mandato de tipificación puede definirse como la determinación, en una norma de rango legal, de las conductas que se tildan de infracciones y de las sanciones correlativas a esas conductas, de manera tal que esa determinación normativa permita predecir, con suficiente certeza, el tipo y el grado de sanción que se impondrá.

El mandato constitucional de tipificación legal se exige, así, tanto para las conductas que se consideren infracciones administrativas como para las sanciones que a estas conductas corresponden.

Ahora bien, el incumplimiento con el principio de tipificación legal encuentra distintos grados o variantes: así, puede tratarse de una ausencia absoluta de tipificación, cuando la Ley silencia cualquier forma de ella, caso en el que la deja –inconstitucionalmente- en manos del reglamento o, peor aún, de la Administración con competencia para la aplicación de la sanción en el caso concreto. En segundo lugar, puede tratarse de una insuficiencia de tipificación legal, esto es, insuficiencia de lex certa, lo que se verifica cuando no hay descripción legal suficiente de los elementos esenciales de la infracción o de la sanción, imprecisión que no permite la predicción, con suficiente certeza, de cuáles son las conductas que se consideran infracciones y a qué sanción atenerse cuando estas conductas se consuman. Como afirmó A.N. “la suficiencia de la tipificación es, en definitiva, una exigencia de la seguridad jurídica y se concreta, ya que no en la certeza absoluta, en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta (…) la tipificación es suficiente cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra” (Cfr. Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 2000, p. 293)”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

De las consideraciones citadas, se aprecia como la Sala Constitucional ilustra el alcance y significación del principio de tipicidad, que está consecuentemente ligado a la seguridad jurídica, por cuanto con ello se pretende que, en el ejercicio del Poder Público, la actuación de los funcionarios en los procedimientos sancionatorios no obedezca a meros caprichos o arbitrariedades, sino que descanse en la verificación de los supuestos de hecho previamente establecidos en la norma y la concordancia de éstos con la derivación jurídica que dispone su sanción. En efecto, tal como instruye la Sala Constitucional, el incumplimiento del principio de tipificación tiene diversas modalidades, entre ellas, la ausencia absoluta o prescindencia total de configuración de los supuestos de hecho que pueden calificarse como falta, delito o infracción, así como también la insuficiencia en la tipificación legal, en el entendido que puede existir ambigüedad o incerteza de los elementos necesarios que permitan calificar la actuación como infractora, ante lo cual cabe mencionar que, no resulta posible una interpretación extensiva que devenga en la subsanación de los defectos u omisiones de la norma para alcanzar la validez legal requerida.

Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 120, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada, Dra. T.O.Z., estableció lo siguiente:

Frente al alegato esgrimido por la parte actora, estima necesario la Sala referirse al artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

.

De la disposición parcialmente transcrita se desprende la previsión constitucional del principio de tipicidad de las sanciones administrativas. Sobre dicho postulado ha señalado la Sala lo que sigue:

En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria

.

De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Como puede inferirse del criterio jurisprudencial invocado, en relación al Derecho Administrativo Sancionador, los actos que emanen de la Administración Pública deben estar sujetos al mandamiento del texto legal, lo que implica que tanto el Estado, como los funcionarios y entes públicos, sólo pueden sancionar sobre la base de penalidades consagradas en la Ley. Es decir, que las conductas detectadas deben ajustarse a los supuestos fácticos que contempla la norma y a las consecuentes sanciones a ser aplicadas. Ahora bien, en el caso in comento, la parte demandante esboza criterios jurisprudenciales relativos a los aspectos sobre los que se circunscribe el principio de tipicidad y el deber de la Administración Pública de aplicar de forma restrictiva, los preceptos que contemplan la imposición de sanciones por mandato de la Ley, vale decir, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. A tales efectos, este Tribunal precisa los supuestos de hecho que dieron origen al procedimiento sancionatorio llevado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F., en contra de la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., resumidos en la P.A. que hoy resulta atacada, a los fines de comprobar si sobre ellos se contempla la consecuencia sancionadora tal como lo determinó el Órgano Administrativo. En este sentido, tales supuestos de hecho son: 1) No elaborar el Programa de Seguridad y S.L.. 2) No realizar el Estudio de la Relación Persona / Sistema de Trabajo / Máquina. 3) No elaborar las Estadísticas de Accidentalidad.

Ahora bien, en relación con el primer supuesto de punición (“No elaborar el Programa de Seguridad y S.L.”), la Administración establece como fundamento de la sanción impuesta, la inobservancia del mandato contemplado en el artículo 56, numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119, numeral 6 ejusdem, que dispone lo siguiente:

De las Infracciones Graves.

Artículo 119.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U. T.) por cada trabajador expuesto cuando:

Omissis…

6. No elabore, implemente o evalué los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

Omissis…

.

En consecuencia, de la disposición legal parcialmente transcrita, se aprecia con facilidad que uno de los supuestos de hecho para sancionar, consiste en la omisión de elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Luego, tal omisión de la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., se encuentra configurado como uno de los supuestos fácticos determinados por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. en la propuesta de sanción y en la correspondiente P.A. que impuso la multa, ello de conformidad con el artículo 119 de la LOPCYMAT, por tanto, se evidencia que la misma no constituye una invención o acto discrecional del órgano administrativo, sino que se enmarca dentro del precepto legal invocado. Siendo entonces comprobada la inexistencia del quebrantamiento del principio de tipicidad alegado por el recurrente, en relación con este particular. Y así se establece.

Por su parte, en relación con el segundo de los supuestos sancionados (“No realizar el Estudio de la Relación Persona / Sistema de Trabajo / Máquina”), el órgano administrativo fundamentó la imposición de la multa en el quebrantamiento detectado del deber patronal establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su correspondiente sanción, contenida en el artículo 119, numeral 19 del mismo cuerpo legal, el cual dispone:

De las Infracciones Graves.

Artículo 119.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U. T.) por cada trabajador expuesto cuando:

Omissis…

19. No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

Omissis…

.

En consideración de lo citado, este Tribunal razona que la labor del órgano administrativo está adaptada a las disposiciones legales y al principio de tipicidad invocado, pues la violación o menoscabo del imperativo contenido en el artículo 60, que constriñe a los empleadores a la elaboración del Estudio Relación Persona / Sistema de Trabajo / Máquina, tiene por finalidad determinar las características particulares de cada trabajador con el puesto de trabajo, buscando adecuarlos en forma armoniosa, por lo que el incumplimiento del mencionado deber es perfectamente subsumible en el supuesto sancionador del numeral 19 del artículo 119 de la LOPCYMAT, pues su quebrantamiento puede afectar la salud física y mental de los trabajadores. Por tanto, se desprende que la decisión de la DIRESAT-FALCON en relación con la imposición de la multa con ocasión de este supuesto, no constituye un acto de arbitrariedad como erradamente pretende hacerlo ver la parte demandante, sino que por el contrario, encuentra su asidero legal al concatenar la infracción detectada con el supuesto expreso de la norma que contempla su respectiva sanción. Y así se establece.

Finalmente, en relación con el tercer supuesto de sanción (“No elaborar las estadísticas de accidentalidad”), resulta indispensable revisar la norma alegada en razón de su fundamento, constituida por el artículo 118, numeral 7 de la LOPCYMAT, la cual reza lo siguiente:

De las Infracciones Leves.

Artículo 118.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U. T.) por cada trabajador expuesto cuando:

Omissis…

7. No colocar de forma pública y visible en el centro de trabajo los registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupaciones

.

Como puede apreciarse, la norma trascrita contempla como supuesto normativo sancionador, el incumplimiento en el que incurre el empleador al no colocar de forma pública en la entidad de trabajo, las estadísticas de accidentalidad de la empresa. Sin embargo, observa este Juzgador que el supuesto fáctico precisado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F., con ocasión de la infracción cometida por la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., no se corresponde con la inobservancia del artículo 40, numeral 8 de la LOPCYMAT, ya que dicha norma lo que dispone es la obligación de los empleadores y empleadoras –a través de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo-, de desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales. Por tal razón, quien aquí decide percata la existencia de una disconformidad, por cuanto claramente no existe vinculación inequívoca entre el deber del empleador de publicar la estadísticas de accidentalidad de su empresa en un lugar público dentro de la entidad de trabajo (numeral 8 del artículo 40 de la LOPCYMAT), con el supuesto de sanción que contempla el artículo 118, numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que a juicio de quien suscribe el órgano administrativo yerra en la determinación de la norma aplicable al caso, incurriendo en un falso supuesto de derecho. Y así se establece.

No obstante, a pesar de la consideración anterior, estima este Juzgador que no se trata de un quebrantamiento del principio de tipicidad, pues basta sólo con remitirse al contenido del mencionado artículo para apreciar su existencia y configuración legal concreta, sino que existe un error en la determinación normativa escogida por el órgano administrativo, para circunscribir los supuestos de hecho detectados con la correspondiente norma jurídica que contempla su sanción, siendo que, a juicio de este Tribunal, la sanción aplicable al incumplimiento del deber que impone a los empleadores y empleadoras el numeral 8 del artículo 40 de la LOPCYMAT, es la contenida en el artículo 119, numeral 18 de la misma Ley, la cual dispone lo que a continuación parcialmente se transcribe:

De las Infracciones Graves.

Artículo 119.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U. T.) por cada trabajador expuesto cuando:

Omissis…

18. No desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

Omissis…

.

Razón por la cual, este Sentenciador concluye que en la P.A. cuya nulidad se pretende, no existe menoscabo alguno del principio de tipicidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del órgano administrativo, tal como lo alega la parte demandante en su escrito libelar, toda vez que las sanciones impuestas por las infracciones cometidas por la Sociedad Mercantil accionante, se encuentran clara y previamente establecidas en normas de rango legal. Ahora bien, en relación con la existencia del vicio detectado por este Jurisdicente (error en la norma aplicada), aún cuando no fue correctamente denunciado por el apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal se reserva su apreciación para el desarrollo del cuarto supuesto de nulidad invocado por la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., relativo a “la contradicción existente entre la parte motiva y dispositiva del acto administrativo PA-US-FAL-019-2011, con respecto al cumplimiento / incumplimiento de lo establecido en el artículo 40 numeral 8 de la LOPCYMAT, del Falso Supuesto de Hecho y del quebrantamiento de formas y violación al Derecho a la Defensa al imponer la sanción”. Y así se decide.

En conclusión, según lo expuesto y de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados y las disposiciones legales invocadas, siendo que las sanciones impuestas a la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., hoy demandante de nulidad, se encuentran previamente tipificadas en la norma aplicable al caso, vale decir, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT), es por lo que concluye quien aquí decide, que el acto administrativo objeto de impugnación no presenta el vicio denunciado. Y así se declara.

SEGUNDO

“Del falso supuesto de hecho y de derecho en el que incurre el INPSASEL, al determinar que se violó el numeral 7 del artículo 56 de la LOPCYMAT al supuestamente, no elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y del quebrantamiento de formas y violación al Derecho a la Defensa al imponer la Sanción”.

Sobre este argumento impugnatorio, el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandante indicó:

Ciudadano Juez, negamos rechazamos y contradecimos por ser totalmente falso que nuestra representada, la empresa “LUXURY CAR, C.A.”, no haya elaborado el Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo y que el mismo no haya sido aprobado por los trabajadores. En efecto, durante el procedimiento administrativo sancionatorio del cual nace el ilegal acto, cuya nulidad se solicita en esta oportunidad, esta misma representación promovió 2 medios de prueba documentales, un documento administrativo y un documento privado emanado de tercero (que fue ratificado por el tercero durante la oportunidad correspondiente), a los fines de demostrar que efectivamente la empresa si había cumplido con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 56 de la LOPCYMAT, es decir, que si existía elaborado dicho Programa y que estaba aprobado por los trabajadores.

Omissis…

…..(…)en primer lugar, que la administración al valorar el documento administrativo, incurre en una aberrante contradicción al establecer, primero, que si estaba elaborado el mencionado programa para luego volver sobre sus pasos y decir que tal Programa no ha sido elaborado, incurriendo de esta manera en un Falso Supuesto de Hecho por ser FALSO que no haya sido elaborado el programa ya que el funcionario, la ciudadana: Yusmira Lugo, identificada con la cédula de identidad número V-15.980.890, que dirigió el acto MESA TÉCNICA DE ADVERTENCIA dejó expresa constancia de que SI SE ELABORÓ el Programa. En segundo lugar, consta palmariamente del documento privado emanado de tercero, relativo a la aprobación del Programa de Seguridad y S.L. (aprobación que ocurrió un día después de la celebración de la MESA TÉCNICA DE ADVERTENCIA), de que SI FUE ELABORADO el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y que su elaboración SI SE REALIZÓ Y APROBÓ CON LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES por cuanto fue suscrito y ratificado por todos los miembros del Comité de Seguridad y S.L., específicamente el Delegado de Prevención, el ciudadano: Rangelvi Amaya, identificado con la cédula de identidad número V-16.756.779 (tal como consta en los folios 177, 287 y 288 del expediente administrativo), que es el representante de todos los trabajadores en dicho Comité y ante el patrono y es él quien tiene la función y deber de informar e inducir y facilitar que los trabajadores participen en la elaboración del Programa, pues es un hecho cierto que incluso la aprobación del Programa no descansa en la voluntad unilateral y discrecional del patrono. En tercer lugar, el Ente Administrativo no obstante de tales vicios denunciados incurre posteriormente y en el mismo particular en un Falso Supuesto de Derecho al establecer, como conducta sancionable de conformidad con el artículo 56 numeral 7 de la LOPCYMAT, que el programa de Seguridad y Salud en el Trabajo no está adaptado a una N.T.P.d.S. y Salud en el Trabajo por cuanto, -como ya dijimos- uno de los casos de Falso Supuesto de Derecho ocurre cuando el supuesto de hecho de la norma no cubre a los hechos establecidos por la Administración, tal como sucede en el caso que nos ocupa, pues tal premisa “no está adaptado a una N.T.” no constituyó ni formó parte del supuesto invocado para sancionar.

Omissis…

(…)resulta inevitable concluir de que el INPSASEL incurre en un quebrantamiento de las formas, que coloca en una situación de indefensión a mi representada, al sancionarla por un hecho distinto al hecho por el cual da inició al procedimiento, ya que toda actividad alegatoria y probatoria, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, estuvo destinada a probar que si se había dado cumplimiento al hecho específico y típico por el cual se abrió el procedimiento (no haber elaborado el programa) y luego la Administración sanciona por otro hecho totalmente distinto (establecer que si se elaboró el programa pero éste no está adaptado a la norma sub legal) premisa que en ningún momento formó parte del controvertido, ni forma parte de los supuestos de hecho previstos en el artículo 56 numeral 7 de la LOPCYMAT

. (Tomado textualmente del escrito libelar, incluidos el subrayado y las negritas, exactamente de los folios 8, 9, 10 y 11 de la pieza 1 de 2 de este expediente).

Tal como puede apreciarse de los alegatos precedentes, la parte demandante atribuye al acto administrativo del cual pretende su impugnación, el vicio de Falso Supuesto, el cual, según su apreciación, se configura en sus dos modalidades, dada la actuación de la Administración. Así sostiene el apoderado judicial de la empresa demandante, que la DIRESAT-FALCÓN primero incurre en un Falso Supuesto de Hecho, al establecer en forma inicial que no estaba elaborado el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, para luego concluir que sí lo estaba, pero sin la debida aprobación de los trabajadores y trabajadoras del centro laboral; y que luego, en segundo lugar, incurre la Administración en un Falso Supuesto de Derecho, al determinar como fundamento normativo en el que se subsume la conducta sancionable de la empresa, el artículo 56, numeral 7, en concordancia con el artículo 119, numeral 6, ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vale decir, que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa demandante, no está adaptado a la N.T.P.d.S. y Salud en el Trabajo, por lo que –según manifiesta el apoderado de la entidad de trabajo demandante-, el supuesto de hecho de la norma no contempla las circunstancias fácticas establecidas por la Administración.

Al respecto, resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Falso Supuesto, asentado entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.117 del 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. L.I.Z., en la cual se estableció lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

Dicho criterio, ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 42, de fecha 17 de enero de 2007, Caso: Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en Sentencia No. 148, de fecha 04 de febrero de 2009, Caso: F.O.C.O. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ambas con ponencia del Magistrado, Dr. L.I.Z..

Por otra parte, esa misma Sala Político Administrativa refiriéndose al falso supuesto en las decisiones judiciales, en Sentencia No. 278, de fecha 10 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. E.M.O., estableció lo siguiente:

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa en fallos Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., A.B.G. y Shell de Venezuela, sobre el falso supuesto en las decisiones judiciales ha sostenido lo siguiente:

(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)

. (Destacado de la Sala).”

Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el INPSASEL incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al dictar el acto administrativo contenido en la P.A.N.. PA-US-FAL-019-2011, de fecha 23 de diciembre de 2011, tal como lo denuncia la empresa demandante y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de la verdad material, corresponde a este Tribunal traer a colación las actas que rielan en este asunto, al efecto de verificar de manera íntegra, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos relacionados con estos aspectos y en tal sentido se observa que:

Consta en las actas procesales que, la P.A. atacada, tiene su génesis con motivo de la Inspección General de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 16 de junio de 2008, practicada en la sede de la empresa LUXURY CAR, C. A., por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo M.M., identificada con la cédula de identidad No. V-7.571.629, en la que constata, entre otras violaciones, que la empresa no posee un Programa de Seguridad y S.L., incumpliendo así lo establecido en el artículo 56, numeral 7 y el artículo 119, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hecho éste que quedó asentado en el Acta de Inspección que se levantó a tales efectos, la cual corre inserta del folio 9 al 15 de la pieza 2 de 2 de este expediente. En la mencionada acta, la funcionaria deja constancia de conceder un lapso perentorio de 30 días hábiles, para que la empresa elabore e implemente el mencionado programa. Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2008, vale decir, tres (3) meses y dos (2) días después, es realizada una Inspección de Seguimiento y Control por el Inspector de Seguridad y S.L. I, L.C., identificado con la cédula de identidad No. V-15.524.299, a los fines de precisar si la referida empresa había dado cumplimiento al exhorto realizado por la Administración en la primera inspección, evidenciando que la Sociedad Mercantil demandante, “no elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo”, concluyendo que tal incumplimiento afectaba a los treinta y un (31) trabajadores con los que contaba la empresa (la mencionada Acta de Seguimiento y Control obra inserta del folio 19 al 23 de la pieza 2 de 2 de este expediente). En tal sentido, resulta oportuno acotar que desde la fecha de la primera inspección, hasta cuando se verificó la práctica de la reinspección, transcurrieron cuarenta y cinco (45) días hábiles, es decir, quince (15) días hábiles más de los otorgados inicialmente por la Administración para que la empresa adaptara las exigencias requeridas conforme al mandato de la Ley, sin haber demostrado la empresa hoy demandante, que al menos se encontraba realizando las gestiones primigenias y necesarias para corregir las infracciones detectadas y en el caso concreto que se analiza, la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En consecuencia, ante la actitud contumaz de la empresa aquí demandante de acatar el exhorto proferido, el segundo funcionario actuante elabora el correspondiente Informe Propuesta de Sanción en fecha 22 de septiembre de 2008, proponiendo que por la infracción detectada del deber de realizar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, contenido en el artículo 56, numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se imponga a la empresa hoy demandante, una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada uno de los treinta y un (31) trabajadores afectados, de conformidad con el artículo 119, numeral 6 ejusdem. Dicho Informe Propuesta de Sanción obra en los autos del folio 24 al 26 de la pieza 2 de 2 de este asunto.

Ahora bien, una vez recibido el Informe Propuesta de Sanción, la Directora Regional de S.d.l.T.F., libra convocatoria a la Sociedad Mercantil inspeccionada (hoy demandante), para desarrollar el Acto de Mesa Técnica de Advertencia, el cual tuvo a bien celebrarse el 26 de febrero de 2009 (a la sazón, 8 meses y 10 días después de la primera inspección) y en el punto relativo a la aprobación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, la funcionaria responsable de la Mesa Técnica de Advertencia por el INPSASEL, Abg. Y.L., identificada con la cédula de identidad No. V-15.980.890, deja expresa constancia de la existencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, pero sin la aprobación de los trabajadores y trabajadoras de la entidad laboral, ante lo cual concede un nuevo lapso de treinta (30) días continuos –adicionales a los 8 meses y 10 días que ya han transcurrido desde la primera inspección-, para que el referido Programa fuese presentado ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, una vez verificada su aprobación por los trabajadores y las trabajadoras que laboran en la empresa entonces advertida, tal y como se desprende del instrumento que contiene el desarrollo de la Mesa Técnica de Advertencia, inserto del folio 30 al 36 de la pieza 2 de 2 de este expediente.

No obstante, transcurrido íntegramente el nuevo lapso de treinta (30) días continuos, concedido a la empresa hoy demandante para la consignación del referido Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo debidamente aprobado por sus trabajadores y trabajadoras, la entidad de trabajo no evidenció cumplimiento alguno de tal deber (certificar la aprobación de su Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de sus trabajadores y trabajadoras), por lo que el 16 de octubre de 2009 –a la sazón, seis (6) meses y veinte (20) días después de vencido el lapso de treinta (30) días continuos otorgados en la Mesa Técnica de Advertencia y a un (1) año y cuatro (4) meses después de la primera inspección donde se le hizo la respectiva advertencia por vez primera-, el Ente Administrativo elabora el Acta de Apertura del Procedimiento Sancionatorio en contra de la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A. y es entonces, justo en este estado, una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, exactamente en fecha 19 de noviembre de 2009 –siete (7) meses y veintitrés (23) días después de vencido el lapso de treinta (30) días continuos otorgados en la Mesa Técnica de Advertencia a la empresa hoy demandante, para que ésta consignara el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo debidamente aprobado por sus trabajadores y trabajadoras-, cuando la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., consigna el referido Programa junto al escrito de promoción de pruebas. Luego, agotadas las fases de promoción y evacuación de pruebas se dicta la P.A.N.. PA-US-FAL-019-2011, el 23 de diciembre de 2011, inserta del folio 307 al 325 de la pieza 2 de 2 de este asunto, a través de la cual el INPSASEL impone la multa correspondiente a la empresa demandante por las infracciones detectadas, entre ellas, por el incumplimiento del artículo 56, numeral 7 de la LOPCYMAT, por un monto de cincuenta punto cinco unidades tributarias (50.5 U.T.) por cada uno de sus treinta y un (31) trabajadores expuestos, por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tras considerar que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo presentado por la empresa, no estaba aprobado por sus trabajadores y trabajadoras, así como tampoco estaba adaptado a la N.T.P.d.S. y Salud en el Trabajo (NT-01-2008).

Ahora bien, de una revisión minuciosa de la P.A. cuya impugnación se pretende, este Tribunal observa que el Órgano Administrativo determinó que, aún cuando fue promovido el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo junto con las testimoniales de quienes aparecen firmándolo, a los fines de ratificar su aprobación por ser terceros en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, con dichos medios de prueba –documento y testimonios-, no logró la representación legal de la empresa sancionada (hoy demandante de nulidad), demostrar que efectivamente si había elaborado el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la aprobación de su trabajadores y trabajadoras en febrero de 2009.

Nótese que, tal y como se afirmó al inicio de la parte motiva de esta decisión, son dos (2) las razones determinantes para la imposición de las sanciones por parte del INPSASEL, a la empresa demandante de nulidad, a saber: 1) Razones que obedecen al hecho conforme al cual, las sanciones fueron impuestas sobre la base de infracciones, violaciones o incumplimientos de deberes patronales legalmente establecidos en materia de seguridad y salud en el trabajo, es decir, sobre la base de apreciaciones vinculantes entre los supuestos fácticos por el incumplimiento de deberes de la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., con las consecuencias jurídicas que generan la imposición de sanciones. 2) Razones que obedecen al deber de la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., de subsanar o corregir las infracciones, violaciones o incumplimientos detectados por la autoridad competente (DIRESAT-FALCÓN), dentro del lapso perentorio concedido por la Administración de manera expresa e inequívoca, precisamente para que la empresa (hoy demandante), actuara en forma correctiva o subsanadora de sus incumplimientos, habida cuenta de las infracciones detectadas, tal y como lo dispone el artículo 123 de la LOPCYMAT. Por consiguiente, para tener éxito la defensa ejercida por la empresa multada en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio –e inclusive ahora en sede jurisdiccional-, la misma debía estar dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad que reviste el documento administrativo contentivo de la Propuesta de Sanción, elaborado y suscrito por el funcionario correspondiente al momento de la Inspección de Seguimiento y Control (reinspección) o en su defecto, demostrar que en el lapso perentorio otorgado por la Administración para subsanar la infracción delatada, efectivamente cumplió su deber de elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, debidamente aprobado por sus trabajadores y trabajadoras y apegado a las disposiciones normativas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y las normas técnicas. No obstante, tal y como se ha indicado, eso no ocurrió de ningún modo.

En otro orden de ideas, asumiendo –en un supuesto negado- que la Sociedad Mercantil multada (hoy demandante de nulidad), hubiese consignado el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo dentro del lapso perentorio otorgado por el INPSASEL –insiste este Tribunal, situación claramente contraria a la realidad de los hechos-, bien vale la pena realizar un análisis del mismo, con el objeto de determinar que aún bajo ese negado supuesto, de conformidad con los preceptos legales aplicables para su valoración, dicho instrumento tampoco sirve a los efectos de demostrar su validez, especialmente a los efectos de demostrar que se encuentra aprobado por los trabajadores y las trabajadoras de la entidad laboral demandante. En este sentido se aprecia que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo presentado por la empresa sancionada (aquí demandante), inserto del folio 179 al 279 de la pieza 2 de 2 de este asunto, está suscrito por cuatro (4) personas, a saber: por una parte los ciudadanos Rangelvis Amaya y J.M., respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-16.756.779 y V-17.412.318, en su condición de Delegados de Prevención en representación de los trabajadores y trabajadoras; mientras que en representación de la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., suscriben el documento los ciudadanos J.C.C. y Ennye Morillo, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-12.790.770 y V-15.017.179 (folio 180 de la pieza 2 de 2 de este expediente).

Ahora bien, para mayor inteligencia de esta disertación, conviene advertir lo que al respecto dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Capítulo I: De la Participación de los Trabajadores y Trabajadoras y de los Empleadores y Empleadoras, de su Título III: De la Participación y el Control Social, norma ésta que es del siguiente tenor:

Artículo 41.- En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y S.L., mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas de trabajo.

Mediante Reglamento se establecerá el número de delegados o delegadas de prevención, para lo cual debe tomar en consideración el número de trabajadores y trabajadoras; la organización del trabajo; los turnos de trabajo, áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos, así como la peligrosidad de los procesos de trabajo con un mínimo establecido de acuerdo a la siguiente escala:

1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o delegada de prevención.

2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras: dos (2) delegados o delegadas de prevención.

3.- De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores o trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de prevención.

4. De doscientos cincuenta y un (251) trabajadores o trabajadoras en adelante: un (1) delegado o delegada de prevención adicional por cada quinientos trabajadores o trabajadoras, o fracción

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que en todas las empresas privadas e instituciones públicas, se deben elegir delegados o delegadas de prevención, quienes serán los y las representantes de los trabajadores y las trabajadoras en el Comité de Seguridad y S.L. de la entidad de trabajo. También se desprende que el número de los mencionados delegados y delegas de prevención se establecerá, tomando en consideración –entre otros factores-, el número de trabajadores y trabajadoras de la empresa o de la institución, siendo que esos otros factores son la organización del trabajo, los turnos de trabajo, las áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos, así como la peligrosidad de los procesos de trabajo.

Luego, aplicada dicha disposición normativa al caso concreto, se tiene que la empresa LUXURY CAR, C. A., cuenta con una cantidad de treinta y un (31) trabajadores y trabajadoras, por lo que de conformidad con la norma citada, debe tener dos (2) delegados o delegadas de prevención en representación de su personal, a los fines –entre muchas otras funciones-, de aprobar las actuaciones del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa. Sin embargo, observa este Tribunal, que aún y cuando se corrobora la existencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a los medios probatorios promovidos por la empresa demandante, considera este Jurisdicente –al igual que lo hizo el Ente Administrativo autor del acto que se pretende impugnar-, que tales medios de prueba no demuestran que el mencionado Programa haya sido aprobado por los trabajadores y las trabajadoras de la Sociedad Mercantil LUXURI CAR, C. A., toda vez que, si bien es cierto que fue consignado el indicado Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo –ello al margen de que su consignación fue exagerada e injustificadamente tardía en relación con el lapso perentorio otorgado por la Administración para tales efectos-, el mismo, a pesar de estar suscrito por cuatro (4) personas, entre ellas dos (2) delegados de prevención en representación de los trabajadores y las trabajadoras, así como dos (2) personas más como representantes patronales, no fue ratificado con el testimonio de todos y cada uno de sus firmantes integrantes del Comité de Seguridad y S.L., como erróneamente lo afirma el apoderado judicial de la empresa demandante, pues se evidencia que en representación de los trabajadores y las trabajadoras sólo fue ratificado el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo en su contenido y firma, por el delegado de prevención Rangelvis Amaya, identificado con la cédula de identidad No. V-16.756.779, mientras que la otra delegada de prevención y por tanto, representante de los trabajadores y trabajadoras de la empresa demandante, la ciudadana J.M., identificada con la cédula de identidad No. V-17.412.318, no acudió a ratificar su “supuesta” firma y el contenido del mencionado documento, pese al hecho de haber sido promovida como testigo por la empresa sancionada (aquí demandante), según consta en el escrito de promoción de pruebas que riela inserto del folio 92 al 99 de la pieza 2 de 2 de este expediente, toda vez que, tal y como expresamente lo reconoce la propia empresa (hoy demandante) en el mencionado escrito de pruebas, la ratificación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo por todos y cada uno de los integrantes del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa LUXURY CAR, C. A. y en especial, el testimonio de ratificación de los dos (2) únicos delegados de prevención de dicha empresa, resultan indispensables, “a los efectos del cumplimiento de los parámetros legales para el valor del medio probatorio promovido, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil” (folio 94 de la pieza 2 de 2 de este asunto).

Por consiguiente, estando la empresa demandante obligada a demostrar sus afirmaciones, entre ellas, que si cumplió el deber de subsanar la omisión detectada en su Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual no estaba –y aún en este juicio no lo está-, aprobado por sus trabajadores y trabajadoras, ésta no cumplió con dicha carga procesal probatoria mediante el testimonio de todos y cada uno de los firmantes del mencionado instrumento, quienes no eran parte ni causantes de las mismas, en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio –como tampoco lo son en este juicio-, por lo que debían ratificar con sus respectivos testimonios el contenido y firma del mencionado documento, para entonces poder tenerse aprobado por sus trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo tardíamente presentado por la empresa sancionada con multa, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la misma supletoriedad que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto, forzoso es concluir que la participación de los trabajadores y las trabajadoras de la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la mencionada empresa, no quedó demostrada de forma alguna con los medios de prueba producidos en los autos, sobre todo si se considera que dicha entidad de trabajo cuenta con treinta y un (31) trabajadores y trabajadoras, por lo que la validez de su Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo está supeditada a la aprobación de al menos, dos (02) delegados o delegadas de prevención en representación de todo su personal, siendo lo cierto que sólo uno (1) de ellos ratificó su firma y el contenido del mencionado Programa que obra en las actas procesales. Y así se establece.

Igualmente observa este Juzgado Superior del Trabajo, que además de que no puede tenerse aprobado por los trabajadores y las trabajadoras de la empresa demandante de nulidad, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo tardíamente consignado (por lo que no cumple las exigencias del artículo 41 de la LOPCYMAT), tampoco explican de forma alguna la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., ni su representación judicial, la siguiente interrogante: ¿Por qué, siendo supuestamente aprobado el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa por su Comité de Seguridad y S.L. –lo que incluye desde luego al delegado y la delegada de prevención en representación de todos los trabajadores y todas las trabajadoras-, un (1) día después de la celebración de la Mesa Técnica de Advertencia, tal y como lo afirma expresamente la representación judicial de la empresa (hoy demandante de nulidad), el mismo no fue presentado ante el INPSASEL en el lapso de treinta (30) días continuos otorgados para hacerlo?, pues se trata de una pregunta muy legítima, toda vez que dando por ciertas sus propias afirmaciones, según las cuales, la Sociedad Mercantil entonces advertida en la Mesa Técnica del 26 de febrero de 2009, al día siguiente (27/02/2009), subsanó la infracción detectada de la ausencia de participación de sus trabajadores y trabajadoras en la elaboración de dicho Programa, es legítimo y muy razonable además preguntarse, por qué no lo consignó ante la autoridad administrativa competente (DIRESAT-FALCÓN), como le fue ordenado expresamente, sino que exponiéndose a una sanción –la cual efectivamente se materializó-, no lo consigna oportunamente en los próximos veintinueve (29) días del lapso perentorio que aún disponía, sino que lo hace exagerada e injustificablemente después, el 19 de noviembre de 2009, luego de ordenada la apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio en su contra, es decir, casi ocho (8) meses después de haber precluido la oportunidad perentoria para su consignación, según se le ordenó vinculantemente en la Mesa Técnica de Advertencia.

Debe advertirse que la sola existencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa demandante (asumiendo dicha existencia como cierta), no era –y en efecto no lo es-, suficiente para tener por satisfecho el mandato legal advertido por el órgano administrativo, conforme al cual, el mencionado Programa no sólo debía ser realizado bajo las condiciones normativas que impone la LOPCYMAT, su Reglamento y las normas técnicas, sino que precisamente en cumplimiento de tales condiciones debía ser realizado con la participación de sus trabajadores y trabajadoras, debiendo ser consignado ante la DIRESAT-FALCÓN -a los fines de su aprobación según el artículo 61 de la LOPCYMAT-, dentro de los siguientes treinta (30) días continuos a la celebración de la Mesa Técnica de Advertencia del 26 de febrero de 2009; lapso perentorio éste que desde luego fue establecido, considerando la demostrada resistencia de dicha empresa a cumplir con la orden de los artículos 41 y 56.7 de la LOPCYMAT, detectada por primera vez en la Inspección General de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 16 de junio de 2008 (8 meses y 10 días antes de la Mesa Técnica de Advertencia), practicada en la sede de la empresa LUXURY CAR, C. A., por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo M.M., identificada con la cédula de identidad No. V-7.571.629, inspección ésta en la que se evidenció que, a pesar de tener la LOPCYMAT varios años de vigencia para la fecha, la mencionada entidad de trabajo aún no había elaborado su respectivo Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Luego, dicha resistencia fue corroborada en una segunda ocasión, cuando a través de la Inspección de Seguimiento y Control realizada por el Inspector de Seguridad y S.L. I, L.C., identificado con la cédula de identidad No. V-15.524.299, en fecha 18 de septiembre de 2008 (tres -3- meses y dos -2- días después de la primera inspección y cinco -5 meses y ocho -8- días antes de la Mesa Técnica de Advertencia del 26/02/09), se detectó que la empresa aquí demandante, todavía no había realizado el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, a pesar del lapso perentorio de treinta (30) días hábiles otorgado en la primera inspección, para corregir dicho incumplimiento considerado grave, a la luz del numeral 6 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y finalmente, una vez más –por tercera vez-, se confirma la actitud contumaz de la empresa que hoy pretende anular el acto administrativo que le impuso la sanción pecuniaria correspondiente, durante la Mesa Técnica de Advertencia del 26 de febrero de 2009, cuando quedó evidenciado que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo por ella presentado, no había sido realizado con la participación de sus trabajadores y trabajadoras, ordenándose la subsanación de esa omisión específica en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos, el cual no satisfizo, como antes se dijo, consignando una suerte de dicho Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo tardíamente el 19 de noviembre de 2009, pero con la misma debilidad evidenciada casi nueve (9) meses antes, vale decir, sin la participación de sus trabajadores y trabajadores, ya que, tal y como fue explicado precedentemente, no cumplió su obligación procesal de ratificar a través del testimonio de los integrantes del Comité de Seguridad y S.L., las firmas y el contenido del documento emanado de los terceros que promovió. Y así se confirma.

En este sentido, observa este Juzgador que está demostrado el incumplimiento por parte de la empresa aquí demandante de nulidad, del deber de elaborar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, evidenciado dicho incumplimiento a través de la Inspección del 16/06/2008. Igualmente está comprobada su negligencia en relación con la satisfacción del mencionado deber, con la Inspección de Seguimiento y Control del 18/09/2008, realizada tres (3) meses y dos (2) días después, es decir, vencido sobradamente el lapso concedido de treinta (30) días hábiles para llevar a cabo la elaboración del mencionado instrumento. Incluso, está evidenciado el desacato de la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., al no obedecer la advertencia de la DIRESAT-FALCÓN, proferida en la oportunidad de la celebración de la Mesa Técnica de Advertencia el 26/02/2009 (8 meses y 10 días después de la primera Inspección en la que fue detectado su incumplimiento), verificándose que aún en esa oportunidad, se le concedió un nuevo lapso de 30 días continuos para consignar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación de sus trabajadores y trabajadoras, siendo que, transcurrido dicho nuevo lapso, el mencionado Programa no fue consignado para su aprobación ente el INPSASEL, toda vez que, de conformidad con el artículo 61 de la LOPCYMAT, “toda empresa, establecimiento, explotación o faena deberá diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, específico y adecuado a sus procesos, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales…”. En tal sentido, mal pueden pretender la empresa demandante de nulidad y el Ministerio Público, que la DIRESAT-FALCÓN –y ahora este Tribunal-, tenga por demostrado que la primera elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo dentro del lapso perentorio otorgado por la Administración, una vez verificado en más de una oportunidad su incumplimiento y que incluso ahora, se de por cierta su elaboración con la participación de los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, cuando lo que obra en las actas procesales es un documento privado emanado de terceros, que no fue ratificado por todos sus firmantes (supuestamente integrantes del Comité de Seguridad y S.L.), por lo que no puede tenerse por satisfecha la mencionada obligación probatoria (demostrar que el mencionado Programa fue elaborado con la participación de los trabajadores y las trabajadoras de la empresa aquí demandante) y menos aun, pretender que dichos medios de prueba (documento y testimoniales incompletas), desvirtúen la presunción legal de veracidad del Informe Propuesta de Sanción o del Acta de la Mesa Técnica de Advertencia. En el mejor de los casos, los mencionados medios de prueba promovidos el 19 de noviembre de 2009, tan sólo demuestran que la empresa demandante de nulidad, todavía un (1) año, cinco (5) meses y tres (3) días después de habérsele hecho el primer llamado de atención en la Inspección General de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo del 16 de junio de 2008, aún se encuentra en los trámites de subsanar su infracción de los artículos 56.7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues no existe prueba alguna en los autos que evidencie, que el mencionado Programa haya sido presentado ante el INPSASEL para su aprobación y menos aún consta, la respectiva aprobación por parte del Ente Administrativo referido. Por tanto, no sólo se verifica la existencia de los hechos determinados por la DIRESAT-FALCÓN en la P.A. cuya nulidad se pretende (relativos a la ausencia de participación de los trabajadores y trabajadoras en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A.), sino que además, la norma aplicada para sancionar la verificada infracción grave es la correcta, por cuanto el artículo 119, numeral 6 de la LOPCYMAT contempla como supuestos de hecho para la imposición de la multa correspondiente, lo siguiente: “No elabore, implemente o evalué los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamente o las normas técnicas”. Y Siendo que la actuación de la referida empresa menoscaba el artículo 56, numeral 7, así como el artículo 61, ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por lo que resulta subsumible su demostrada conducta infractora en los preceptos normativos señalados. Y así se declara.

En consecuencia, no existe el Falso Supuesto alegado por la empresa demandante, ya que en efecto, las circunstancias de hecho que consideró la DIRESAT-FALCÓN para determinar las infracciones cometidas por la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A. y la imposición de la consecuente sanción pecuniaria, están asociadas a una condición de temporalidad, es decir, a la realidad encontrada por el mencionado Órgano Administrativo Sancionador al momento de hacer su Inspección de Seguimiento y Control o reinspección el 18/09/2008 y no al momento de emitirse el acto administrativo cuestionado el 23/12/2011, como erróneamente parecen interpretarlo la empresa accionante y la representación del Ministerio Público. Luego, así las cosas y verificado por la DIRESAT-FALCÓN, en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio -como también ha sido corroborado por este Tribunal en el asunto judicial de marras-, que para la fecha de reinspección o Inspección de Seguimiento y Control del 18 de septiembre de 2008, la empresa demandante de nulidad LUXURY CAR, C. A., aún no había elaborado su Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, tal y como lo exige el numeral 7 del artículo 56 de la LOPCYMAT y verificado igualmente, que el documento que obra en actas procesales, así como las testimoniales que pretenden ratificarlo, dan cuenta de la existencia de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado sin la participación requerida de los trabajadores y las trabajadoras de la empresa demandante y sin haber sido presentado ante el INPSASEL para su aprobación –dentro del lapso perentorio otorgado-, conforme lo exige el artículo 61 de la LOPCYMAT; desde luego que no existe el Falso Supuesto de Hecho ni de Derecho alegado por la empresa demandante, ya que es evidente que la DIRESAT-FALCÓN, al determinar la infracción de marras, lo hizo acertadamente, ajustada a derecho y basada en un hecho cierto y no falso, como infundadamente pretende hacerlo ver la empresa accionante y erróneamente lo considera también el Ministerio Público. Y así se decide.

Adicionalmente observa este Juzgado Superior del Trabajo, que en el marco de este mismo motivo de nulidad, la parte demandante alegó que el Ente Administrativo incurre en “quebrantamiento de formas y violación del derecho a la defensa”, al establecer en la parte motiva de la P.A. como causa de sanción, que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo presentado por la empresa, además de no estar aprobado por sus trabajadores y trabajadoras, “tampoco está adaptado a la N.T.P.d.S. y Salud en el Trabajo (NT-01-2008)”, de conformidad con el artículo 56, numeral 7, concatenado con el 119, numeral 6, ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que esta premisa no constituyó ni formó parte del supuesto invocado para iniciar el Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Al respecto es menester realizar las siguientes apreciaciones:

El artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativo a las actuaciones de advertencia y recomendación del funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, establece al efecto:

Actuaciones de Advertencia y Recomendación.

Artículo 123.- El funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no ponga en peligro la integridad física de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad competente de dicho Instituto.

El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciará el proceso sancionatorio

. (Subrayado del Tribunal).

Nótese que la norma precedente constituye un caso típico de discrecionalidad administrativa, en este caso en la actuación sancionadora del funcionario competente del Ente Administrativo, en el entendido que, determinada la ocurrencia de hechos que constituyen causa de imposición de sanciones a la empresa o institución inspeccionada, el funcionario en lugar de iniciar un procedimiento sancionador, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, siempre que verifique de manera concurrente la existencia de los dos (2) supuestos que a continuación se indican: 1) Cuando existan circunstancias que aconsejen que en lugar de iniciar el procedimiento sancionador, es más útil e inclusive provechoso, hacer la respectiva advertencia y aconsejar al empleador o empleadora. 2) Cuando tomando esa decisión de advertir y aconsejar, en lugar de iniciar el procedimiento sancionador, no se ponga en peligro la integridad física de los trabajadores y las trabajadoras. Así las cosas, resulta incuestionable que la norma bajo análisis descansa el inicio del procedimiento sancionador en el prudente juicio y razonada discrecionalidad del funcionario de inspección y supervisión, con base en los supuestos fácticos mencionados, los cuales, como se ha dicho, lo autorizan para advertir y aconsejar al empleador por una sola vez, antes de iniciar el procedimiento sancionador como primera opción, otorgándole un lapso perentorio para ajustar su actuación a las advertencias y consejos indicados, vale decir, para subsanar las infracciones detectadas o cumplir la omisión de deberes que hayan sido determinados en la inspección. Luego, verificado dicho lapso perentorio sin que el empleador o la empleadora hayan materializado el cumplimiento de tales advertencias y consejos, los cuales administrativamente hablando constituyen propiamente órdenes o mandatos, entonces habrá lugar al inicio del procedimiento dirigido a imponer la sanción correspondiente. Ello es así, porque el interés del Estado en materia de seguridad y salud en el trabajo no está dirigido por la imposición de sanciones, sino orientado hacia el logro de la prevención, de condiciones y de un medio ambiente laboral seguro y sano, a través de la acción educativa, dirigida a fomentar una cultura de prevención que minimice los riesgos de infortunios laborales (accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales) y disminuya las conductas (positivas o negativas) que afecten nocivamente la garantía de los trabajadores y las trabajadoras a prestar su servicio en condiciones de seguridad y salud que satisfagan las exigencias legales, así como en el apego del empleador y la empleadora y en general, de todos los actores del sistema, a las normas que regulan la materia de la seguridad y la salud en el trabajo; salvo desde luego –como lo dispone la norma misma-, que la opción de advertir y aconsejar al empleador o empleadora, pueda poner en riesgo la integridad física de los trabajadores y las trabajadoras, ya que por supuesto, tan alto bien jurídico debe atenderse sin dilaciones y justifica el inicio inmediato del procedimiento sancionador a que se contrae el artículo 123 de la LOPCYMAT.

Asimismo, cuando la infracción que haya sido detectada constituya un peligro grave o inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y las trabajadoras, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES puede suspender en forma parcial o total la actividad productiva de la empresa, hasta tanto se demuestre que han cesado las condiciones que dieron origen a la decisión, siempre en garantía y resguardo de la salud y seguridad de los trabajadores expuestos y trabajadoras expuestas, de conformidad con las disposiciones del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, la apertura del procedimiento administrativo sancionador está supeditada a la gravedad de la infracción encontrada, por lo que el funcionario actuante podrá iniciarlo inmediatamente o por el contrario, hacer la advertencia correspondiente y aconsejar al empleador, supeditando su inicio a la verificación del cumplimiento o no de tales advertencias y consejos.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior Laboral que en el caso sub examine, la congruencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa LUXURY CAR, C. A., con la N.T.P.d.S. y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), ciertamente no fue objeto de apreciación en el procedimiento administrativo que dio lugar a la P.A. que hoy es atacada, además de considerarse el hecho muy importante conforme al cual, para el momento de la primera inspección el 16 de junio de 2008 e incluso, para cuando se realizó la reinspección el 18 de septiembre de 2008, dicha N.T. no estaba en vigencia todavía, puesto que su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no se verificó, sino hasta el 01 de diciembre de ese mismo año 2008. En este sentido, si la Administración hubiese querido –como es su deber-, que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa sancionada se ajustara a las disposiciones del de la mencionada N.T., desde luego que debió haber hecho las consideraciones pertinentes una vez que entró en vigencia dicho instrumento normativo, vale decir, en la oportunidad de celebrarse la Mesa Técnica de Advertencia en fecha 26 de febrero de 2009, o sea, casi dos (2) meses después que la referida N.T. había cobrado plena vigencia y aplicabilidad como instrumento normativo integrante de nuestro ordenamiento jurídico positivo en materia de seguridad y s.l. y por tanto, de obligatorio cumplimiento y exigibilidad para los empleadores y empleadoras.

Sin embargo, como antes se dijo, ese no fue el proceder de la DIRESAT-FALCÓN en el caso concreto, por lo que desde luego, le asiste parcialmente la razón en la presente denuncia a la empresa demandante, toda vez que no es procedente sancionarla por la inconformidad detectada entre el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo que presentó y la N.T. NT-01-2008 (N.T. Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo), ya que tal inconformidad, disparidad o falta de correspondencia entre ambos instrumentos, no fue advertida en ninguna ocasión anterior por la Administración (desde la primera inspección hasta la P.A. que se pretende impugnar y que decidió el Procedimiento Administrativo Sancionatorio) y por supuesto, tener por válida dicha infracción en el sentido de ser considerada susceptible de sanción en este caso concreto, violaría claramente el derecho a la defensa de la empresa demandante. Y así se declara.

No obstante, a pesar de la declaración inmediata anterior conforme a la cual, no es procedente –como erradamente lo hizo la DIRESAT-FALCÓN-, sancionar a la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., por la falta o ausencia de adaptación de su Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo a la N.T. NT-01-2008; el error delatado cometido por la Administración no vicia de nulidad absoluta la P.A. PA-US-FAL-019-2011, de fecha 23 de diciembre de 2011, como erradamente también lo reclama y exige la representación judicial de la empresa demandante, toda vez que, aún omitiendo del mencionado acto administrativo –como corresponde-, la mencionada infracción, es decir, suprimiendo de los hechos u omitiendo considerar que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo presentado por la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., no está adaptado a la N.T. NT-01-2008 (como en efecto debe omitirse), aún así –insiste este Tribunal-, la sanción impuesta con fundamento en el incumplimiento del numeral 6 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que condenó la DIRESAT-FALCÓN, sigue resultando absolutamente procedente y por tanto válida, ya que no debe olvidarse que todavía subsiste la infracción sancionable por la misma norma -y por cierto, muy advertida por la Administración-, conforme a la cual, el mencionado Programa se realizó sin la debida participación de los trabajadores y las trabajadoras de la empresa hoy demandante de nulidad. Y así se declara.

Nótese que el artículo 119, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, norma en la cual la Administración basa su decisión para imponer la correspondiente sanción pecuniaria a la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., establece diferentes causas de sanción y todas ellas son alternativas -no concurrentes-, es decir, que la multa puede imponerse con la determinación de todas las infracciones, de algunas de ellas o de una sola cualquiera, dada la utilización por parte del legislador de una fórmula gramatical disyuntiva en su redacción. En este sentido dispone la mencionada norma, que se sancionará al empleador o empleadora que “no elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo”, de donde resulta sancionable la ausencia de elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, como también lo es su falta de implementación o inclusive, su falta de evaluación, agregando la norma que también dará lugar a la imposición de la multa correspondiente, el hecho de realizar cualquiera de esas conductas (elaborar, implementar o evaluar el mencionado Programa), sin la observancia de las disposiciones contenidas en esa “Ley, su Reglamento o las normas técnicas”. Luego, tal y como puede apreciarse de la estructura gramatical y sintáctica de la referida norma, habida consideración de la utilización de la disyunción o, resulta evidente que basta que un empleador o empleadora haya elaborado, implementado o evaluado su Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo sin encontrarse tal actuación ajustada o “de conformidad con esta [la] Ley, su Reglamento o las normas técnicas”, para que resulte procedente la sanción que ella misma dispone (“multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto”).

Por consiguiente, se deduce que el INPSASEL está en el deber de sancionar a todos aquellos empleadores o empleadoras que aún teniendo elaborado su respectivo Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el mismo no se encuentre en consonancia con las disposiciones contenidas en la LOPCYMAT, su Reglamento o las normas técnica y éste es precisamente el caso de la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., cuyo Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo además de haber sido presentado sobrada e injustificadamente después de precluido el lapso concedido por la Administración para tales efectos, también resultó haber sido elaborado sin la participación de los trabajadores y las trabajadoras de la mencionada empresa, lo cual constituye una clara infracción de la obligación patronal establecida en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, susceptible de multa y absolutamente suficiente para la imposición de la sanción pecuniaria condenada por la DIRESAT-FALCÓN, contenida en el numeral 6 del artículo 119 ejusdem, exactamente por no elaborar su Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de conformidad con la mencionada Ley. Por lo que tal sanción pecuniaria resulta ajustada a derecho. Y así se confirma.

TERCERO: “Del falso supuesto de hecho y de derecho en el que incurre el INPSASEL al determinar que se violó el artículo 60 de la LOPCYMAT, al supuestamente no elaborar el estudio de la relación persona / sistema de trabajo / máquina y del quebrantamiento de formas y violación al Derecho a la Defensa al imponer la Sanción”.

Específicamente en relación con esta presunta causa de nulidad, la representación judicial de la empresa demandante indicó textualmente lo siguiente:

Ciudadano Juez, negamos, rechazamos y contradecimos por ser totalmente falso que nuestra representada, la empresa “LUXURY CAR, C.A.”, no haya elaborado el estudio de la relación persona / sistema de trabajo / máquina. En efecto, durante el procedimiento administrativo sancionatorio del cual nace el ilegal acto, cuya nulidad se solicita en esta oportunidad, esta misma representación promovió como medio de prueba instrumental, un documento privado emanado de terceros (que fue ratificado por los terceros en la oportunidad correspondiente y así consta en el expediente administrativo), relativo al Estudio de la relación Persona / Sistema de Trabajo / Máquina, que fue aprobado por el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa (ver folio 97 del expediente administrativo), a los fines de demostrar que efectivamente la empresa si había cumplido con lo dispuesto en el artículo 60 de la LOPCYMAT…

(…) el razonamiento empleado por la Administración para sancionar con motivo de la supuesta violación del artículo 60 de la LOPCYMAT, se observa claramente que incurre en un Falso Supuesto de Derecho puesto a que el supuesto de hecho, general y abstracto, contenido en la norma in comento únicamente hace referencia al deber del empleador de adecuar los métodos de trabajo y de realizar los estudios pertinentes para ello (principio de tipicidad de la sanción). En este caso, el ente Administrativo pretende en abierta transgresión al principio de tipicidad, subsumir (empleando tal vez para ello analogía) esas supuestas omisiones (vale mencionar que el INPSASEL menciona estas supuestas omisiones pero no las fundamente jurídicamente en claro desapego al Principio de Legalidad), relativas a “…no realizaron medidas antropométrica a los trabajadores y trabajadoras del centro de trabajo para adecuar las máquinas y el sistema de trabajo, no describen las recomendaciones para el mejoramiento del área de trabajo…”, situación que genera un Falso Supuesto de Derecho pues -como ya explicamos en el particular anterior- si la Administración subsume hechos y circunstancias fácticas concretas dentro de un supuesto de hecho que no cubre tales circunstancias, inexorablemente nace este vicio y, este caso, específico eso fue lo que sucedió; la Administración constata por una parte que SI SE REALIZÓ EL ESTUDIO en cuestión, pero luego pretende sancionar o tenerlo como no realizado porque, -según la administración– bajo una interpretación laxa y no restrictiva que existen supuestas omisiones en el estudio, en otras palabras, SI SE REALIZÓ EL ESTUDIO PERO ESTE CONTIENE OMISIONES, situación que en primer término viola el principio de tipicidad, y en el segundo escapa del supuesto de hecho contenido en la mencionada norma y, en todo caso, si el Despacho Administrativo pretendiera decir que por tales supuestas omisiones, infundadas jurídicamente, podría entenderse como que no se realizó el estudio de la relación persona / sistema de trabajo / máquina incurriría también en el vicio de Falso Supuesto de Hecho puesto a que desde el punto de vista fáctico, si se realizó el ya descrito estudio, fue promovido como prueba instrumental y corre inserto dentro del expediente administrativo, situación que pudo ser ampliamente apreciada por Ente Administrativo”. (Tomado textualmente del escrito libelar, incluidos el subrayado y las negritas, exactamente de los folios 11, 12 y 13 de la pieza 1 de 2 de este expediente).

Al respecto, de la revisión de las actas procesales observa este Tribunal que la P.A. cuya nulidad se pretende, le impuso una multa a la empresa demandante por la cantidad de Bs. 118.978,00, con ocasión de haber desestimado el Estudio de la Relación Persona / Sistema de Trabajo / Máquina promovido por ésta, a los fines de comprobar el cumplimiento del artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este sentido, la Administración desestimó el mencionado instrumento, alegando que a pesar de haber sido ratificado con el testimonio de sus firmantes, “el mismo no menciona el método utilizado, no realizaron medidas antropométricas a los trabajadores y trabajadoras del centro de trabajo para adecuar las máquinas y el sistema de trabajo, no describen las recomendaciones para el mejoramiento del área de trabajo” (folio 320 de la pieza 2 de 2 de este expediente).

Así las cosas, del análisis de la motivación de la P.A. recurrida, observa este Juzgador que la misma fundamentó la multa impuesta a la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., en el incumplimiento del artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativo a la realización e implementación de los cambios requeridos con ocasión del Estudio Relación Persona / Sistema de Trabajo / Máquina, ello por cuanto en la oportunidad de realizarse la Inspección General de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 16 de junio de 2008 (primera inspección), así como también en la oportunidad de la Inspección de Seguimiento y Control del 18 de septiembre de 2008 (reinspección) e inclusive, para el momento de llevarse a cabo la Mesa Técnica de Advertencia del 26 de febrero de 2009, la empresa no logró demostrar de forma alguna, el cumplimiento del mencionado deber patronal en materia de seguridad y salud en el trabajo, vale decir, realizar un estudio acerca de la relación entre sus trabajadores y trabajadoras con el sistema de trabajo y las máquinas o equipos que emplean en la prestación de su servicio, así como la implementación de los cambios requeridos de conformidad con el mencionado estudio, todo con la finalidad de lograr “que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral” (LOPCYMAT, artículo 60).

Luego, al igual que ocurre con el supuesto motivo de nulidad precedente, la correcta apreciación del Estudio Relación Persona / Sistema de Trabajo / Máquina, presentado por la empresa demandante para probar la satisfacción de la obligación que le impone el artículo 60 de la LOPCYMAT, debe apreciarse en dos (2) dimensiones o desde dos (2) puntos de vista, uno referente a la oportunidad de la supuesta satisfacción o cumplimiento de ese deber patronal y el otro, en relación con el contenido y alcance del mencionado supuesto cumplimiento, en el sentido de resultar realmente omnicomprensivo de las exigencias que dispone la mencionada norma; y en ambos aspectos, a juicio de quien aquí decide, el mencionado medio de prueba resulta deficiente, pues no satisface ninguna de las exigencias mencionadas.

En este sentido se observa, que en la Inspección General de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 16 de junio de 2008 (primera inspección), la funcionaria competente actuante le otorgó a la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., treinta (30) días hábiles para ponerse a derecho, ya que se constató que no cumple con la obligación que le impone el artículo 60 de la OPCYMAT, según se evidencia del Acta de Inspección que se levantó a tales efectos, la cual corre inserta del folio 9 al 15 de la pieza 2 de 2 de este expediente, específicamente al folio 11 de la mencionada pieza. Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2008, fue realizada la Inspección de Seguimiento y Control (segunda inspección o reinspección), en la cual nuevamente se constató que la Sociedad Mercantil demandante, “no elaboró el estudio de relación persona / sistema de trabajo / máquina”, concluyéndose nuevamente que tal incumplimiento viola el artículo 60 de la OPCYMAT, conforme se desprende del Acta que recoge las incidencias de dicha reinspección, inserta del folio 19 al 23 de la pieza 2 de 2 de este expediente, exactamente al folio 21 de la mencionada pieza. Igualmente resulta oportuno destacar, que desde la fecha de la primera inspección, hasta cuando se verificó la práctica de la reinspección, habían transcurrido tres (3) meses y dos (2) días, lo que supera con creces los treinta (30) días hábiles otorgados inicialmente por la Administración, para que la empresa adoptara las exigencias requeridas conforme al mandato de la Ley, sin haber demostrado la Sociedad Mercantil hoy demandante, que al menos se encontraba realizando las gestiones primigenias y necesarias para corregir la infracción detectada y en el caso concreto que se analiza, la realización del mencionado estudio de la relación persona / sistema de trabajo / máquina y la consecuente implantación de los cambios requeridos con ocasión del mismo, tal y como expresamente lo exige el artículo 60 de la LOPCYMAT. Y luego, durante la Mesa Técnica de Advertencia del 26 de febrero de 2009, vale decir, ocho (8) meses y diez (10) días después de la primera inspección, nuevamente se constata el estado de infracción de la empresa demandante respecto del mismo deber, es decir, una vez más se constata el estado de desconocimiento o de violación del artículo 60 de la LOPCYMAT por parte de la empresa hoy demandante, concediéndosele un nuevo plazo de veinticinco (25) días hábiles –adicionales a los 8 meses y 10 días que ya han transcurrido desde la primera inspección-, para subsanar tan grave infracción, tal y como consta del Acta de la referida Mesa Técnica de Advertencia, inserta del folio 30 al 36 de la pieza 2 de 2 de este expediente, específicamente al folio 32 de la pieza indicada, lapso perentorio éste que también pereció –al igual que los dos anteriores-, sin que la empresa demandante procediera al cumplimiento de esta obligación específica que le impone la Ley. Por lo que el 16 de octubre de 2009 el Ente Administrativo elabora el Acta de Apertura del Procedimiento Sancionatorio en contra de la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A. y es entonces, justo en este estado, una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, exactamente en fecha 19 de noviembre de 2009 –siete (7) meses y dieciocho (18) días después de vencido el tercero y último lapso de veinticinco (25) días hábiles otorgados en la Mesa Técnica de Advertencia a la empresa hoy demandante, para que ésta cumpliera la obligación que le impone el artículo 60 de la LOPCYMAT y un (1) año y cuatro (4) meses después de la primera inspección donde se le hizo la respectiva advertencia por vez primera-, cuando la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., consigna el referido Estudio de la Relación Persona / Sistema de Trabajo / Máquina, junto a su escrito de promoción de pruebas. Circunstancias de hecho éstas que desde luego, obligan a desestimar el mencionado instrumento promovido por la empresa hoy demandante, como demostración de haber cumplido su obligación patronal en relación con el artículo 60 de la LOPCYMAT, antes de vencerse el lapso perentorio concedido por la Administración de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la Mesa Técnica de Advertencia (26/02/2009), como infundadamente quiere hacerlo ver la empresa infractora y erróneamente lo entiende el Ministerio Público. Y así se establece.

Y en relación con el segundo punto de vista sobre este mismo asunto, es decir, en lo que concierne al contenido y alcance real del instrumento promovido por la empresa sancionada (hoy demandante), como demostración del cumplimiento cabal de las obligaciones que le impone el artículo 60 de la LOPCYMAT, que es la norma que se delata como violentada, observa este Juzgado Superior del Trabajo que dicho medio de prueba –aún teniéndosele por oportuno, que no lo es y está muy lejos de serlo-, tampoco demuestra que la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., con ocasión del promovido estudio de la relación persona / sistema de trabajo / máquina, haya implantado –en los términos textuales como lo prescribe la norma-, “los cambios requerido en los puestos de trabajo existentes”. Para mayor abundancia de estas explicaciones, conviene transcribir el texto íntegro de la norma referida:

Relación Persona, Sistema de Trabajo y Máquina.

Artículo 60. El empleador o empleadora deberá adecuar los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, deberá realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en los puestos de trabajo existentes como al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse de la norma transcrita, las obligaciones que en esta materia impone el legislador especialista a los empleadores y empleadoras, son deberes u obligaciones concurrentes, lo que exige el cumplimiento simultáneo o concomitante de ambas obligaciones (realizar el estudio e implantar los cambios requeridos), para poder satisfacer tal obligación legal, lo que resulta lógico y muy razonable, toda vez que no se lograría el fin de la norma (“que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral”), si la obligación patronal en esta materia quedara satisfecha con la sola detección de los cambios requeridos en esa relación persona, sistema de trabajo, máquina y no se exigiera la adecuación o implantación que tal estudio señala, de allí que la principal obligación de todo empleador o empleadora en esta materia específica, es el deber de adecuar, tal y como lo dispone la norma en su primera línea.

Ahora bien, en relación con las obligaciones referidas establecidas en el artículo 60 de la LOPCYMAT, la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. indicó en la P.A. cuya nulidad se pretende, que una vez analizados los medios de prueba presentados por la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., para demostrar el cumplimiento de sus deberes patronales sobre este aspecto legal específico, que debe desestimar el documento contentivo del Estudio de la Relación Persona / Sistema de Trabajo / Máquina, ya que en el mismo, no se indicó el método utilizado, no se practicaron las medidas antropométricas a los trabajadores y trabajadoras “para adecuar las máquinas y el sistema de trabajo” y se omitió describir las recomendaciones para el mejoramiento del área de trabajo (folio 320 de la pieza 2 de 2 de este expediente). Luego, en consideración de ello este Juzgador estima útil y oportuno recordar, que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (recién transcrito), dispone el deber de todo empleador y empleadora de adecuar “los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras”, con el objeto de lograr una relación armoniosa entre el trabajador y la trabajadora con su entorno laboral.

Así, observa este Juzgado Superior del Trabajo que de los medios de prueba aportados por la empresa sancionada (hoy demandante), consistentes en el documento denominado Estudio de Relación Persona / Sistema de Trabajo / Máquina (inserto del folio 101 al 178 de la pieza 2 de 2 de este asunto), aún con las testimoniales de quienes lo suscriben para su ratificación, no se demuestra que la Sociedad Mercantil haya realizado la adecuación de sus métodos de trabajo, máquinas, herramientas y útiles propios de su proceso de trabajo “a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas” –menos antropométricas-, de sus trabajadores y trabajadoras, como lo exige la norma delatada como violentada por la Administración en la P.A. cuya nulidad se persigue. Es decir, para demostrar el cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 60 de la LOPCYMAT, la parte demandante debía demostrar –y no lo hizo de forma alguna-, no sólo la realización del estudio persona, sistema de trabajo, máquina dentro del lapso perentorio que por tercera vez le fue concedido en la Mesa Técnica de Advertencia del 26 de febrero de 2009, sino que adicionalmente, también debía probar que de forma efectiva, había adecuado los aspectos organizativos, funcionales y metodológicos asociados a sus procesos productivos o de ejecución de tareas, así como las máquinas, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de sus trabajadores y trabajadoras. Al respecto, si bien es cierto que la empresa hoy demandante presentó el mencionado estudio, lo que por cierto hizo en forma extemporánea en demasía, puesto que lo presentó (1) año y cuatro (4) meses después de la primera inspección donde se le hizo la respectiva advertencia por vez primera y ocho (8) meses y veintitrés (23) días después de la última advertencia que se la hiciera al respecto, del mismo no se desprende siquiera que se hayan realizado las medidas antropométricas a los trabajadores y trabajadoras, así como tampoco cuáles son las adecuaciones necesarias en los sistemas de trabajo, equipos y máquinas de la empresa demandante, a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de sus trabajadores y trabajadoras y menos aún, que haya logrado una relación armoniosa entre sus trabajadores y trabajadoras con su entorno laboral como objetivo fundamental de la norma violentada. Por el contrario, el medio de prueba que se comenta sólo se limita a describir la materia prima, los equipos, el proceso de trabajo, los riesgo que éste origina y los consejos de prevención, pero sin responder –siquiera de forma enunciativa-, las preguntas más importantes, a saber: 1) ¿Cuáles son los cambios requeridos en materia de sistemas de trabajo, máquinas, útiles y equipos? 2) ¿En qué consiste y cómo debe realizarse la adecuación que en esa materia específica exige el artículo 60 de la LOPCYMAT? Por lo que dicho medio de prueba no logra desvirtuar la veracidad de las declaraciones contenidas en la propuesta de sanción que sirvió de origen al inicio del procedimiento sancionatorio por las infracciones detectadas, tampoco demuestra que la reparación o subsanación de la infracción se haya verificado dentro del lapso perentorio otorgado por el INPSASEL, ni menos aún, que el instrumento consignado mucho tiempo después y por tanto extemporáneo, pruebe efectivamente que la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., haya cumplido las dos obligaciones que expresa e inequívocamente le impone el artículo 60 de la LOPCYMAT, como lo son, realizar el estudio de la relación persona, sistema de trabajo, máquina e implantar los cambios que conforme a dicho estudio sean requeridos.

En consecuencia, en relación con este supuesto motivo de nulidad concluye el Tribunal que, no puede pretender la parte demandante ni la representación Fiscal, que se desconozca la apreciación acertada de la DIRESAT-FALCÓN en relación con la actitud negligente y contumaz de la empresa sancionada (hoy demandante), en el cumplimiento de su deber legal de elaborar un Estudio de la Relación Persona / Sistema de Trabajo / Máquina, sobre la base del instrumento que obra en los autos, el cual, además de haber sido presentado extemporáneamente en un lapso muy posterior, ni siquiera satisface los extremos exigidos por el artículo 60 de la LOPCYMAT, por lo que, carentes estos medios de prueba (documento y testimonios) de tales requisitos, no pueden tenerse por satisfechos los deberes patronales de la empresa demandante en relación con la mencionada norma, tal y como acertadamente lo estableció la P.A. cuya nulidad se pretende. En otras palabras, la parte hoy demandante no logró desvirtuar de forma alguna la presunción de veracidad del Acta de la Inspección de Seguimiento y Control (reinspección), del 18 de septiembre de 2008, inserta del folio 19 al 23 de la pieza 2 de 2 de este expediente, ni del Informe Propuesta de Sanción del 22 de septiembre de 2008, inserto del folio 24 al 26 de la pieza 2 de 2 de este expediente, así como tampoco logró desvirtuar la presunción de veracidad de la propuesta de sanción de fecha 06 de mayor de 2009, inserta en los folios 04 y 05 de la pieza 2 de 2 de este asunto, instrumentos todos en los que se dejó constancia del incumplimiento del artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por parte de la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., es decir, por no haber elaborado el Estudio de la Relación Persona / Sistema de Trabajo / Máquina, el cual, presentado en fecha posterior y por tanto inválida, no logra demostrar el cumplimiento de haber realizado las medidas antropométricas del caso, ni las adaptaciones, implantaciones o adecuaciones que conforme al mencionado estudio se requieran. Por lo que se estima IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la parte demandante. Y así se declara.

Finalmente, en relación con este mismo supuesto de nulidad y aunado al improcedente vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la parte demandante también alegó la supuesta violación de formas que atentan contra el debido proceso. No obstante, a juicio de quien aquí decide ambas denuncias en el caso concreto deben correr la misma suerte, por cuanto del estudio de los supuestos motivos de nulidad resueltos previamente, también se pudo evidenciar que la actuación de la DIRESAT-FALCÓN durante el Procedimiento Administrativo Sancionatorio que dio lugar a la imposición de multas a la empresa demandante, se mantuvo con un irrestricto apego a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa en todas las fases del indicado procedimiento. Así, la empresa hoy demandante fue oportuna y debidamente informada de los hechos que dieron origen a la iniciación del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, estuvo debidamente asistida durante todas las fases del mismo, tuvo acceso al expediente administrativo y a las pruebas, pudo disponer (dentro de los lapsos legales establecidos), del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, tuvo la oportunidad de recurrir la decisión, como en efecto lo hizo, entre otras garantías respetadas por la Administración. En consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo considera ajustado a derecho y a la justicia misma declarar, que no existe menoscabo del debido proceso en los términos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como infundadamente lo denuncia la representación judicial de la parte demandante. Y así se establece.

CUARTO: “De la contradicción existente entre la parte motiva y dispositiva del Acto Administrativo PA-US-FAL-019-2011, con respecto al cumplimiento / incumplimiento de lo establecido en el artículo 40 numeral 8 de la LOPCYMAT, del Falso Supuesto de Hecho y del quebrantamiento de formas y violación al Derecho a la Defensa al imponer la Sanción”.

En efecto, sobre este cuarto y último argumento de nulidad, la representación judicial de la parte demandante alegó lo siguiente:

“Ciudadano Juez, es de su conocimiento que, de conformidad con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración, en todo acto administrativo, debe expresar de manera breve y positiva los fundamentos de hecho y de derecho que conducen a tomar la decisión en cada caso concreto. Esto es lo que conocemos como la motivación del acto, que constituye un requisito formal para la validez del mismo y es la condición fundamental y necesaria para el correcto ejercicio del Derecho a la Defensa por parte de los administrados. Asimismo, siendo la motivación el fundamento de la parte dispositiva del acto administrativo, es decir, la explicación formal y explicita del por qué la Administración decidió de una u otra manera, necesariamente debe existir total sintonía entre estas dos para que pueda existir la posibilidad concreta de ejecutar el acto pues es inconcebible, por ejemplo, que, por un lado, la administración establezca que el administrado dio cumplimiento a lo previsto en una disposición legal, dejando sentada la ausencia de responsabilidad y, por otro lado, proceda a sancionarlo por tal situación en la parte dispositiva del acto administrativo.

Omissis…

Ciudadano Juez, de la lectura de las transcripciones anteriores, resulta palmario que la Administración comete un grave error y se contradice a si misma al interponer la sanción, ya que antes (parte motiva) había razonado, de manera correcta, que mi representada si había cumplido lo dispuesto con el artículo 40 numeral 8 de la LOPCYMAT. De tal contradicción, se origina un Falso Supuesto de Hecho, ya que, a pesar de que la misma Administración, constató y declaró que efectivamente se había cumplido con la norma en cuestión, de igual forma impone la sanción como si el hecho hubiera sido otro, es decir, parte en primer lugar de la premisa de que la empresa no cumplió al momento de imponer la multa, lo que constituye un hecho totalmente falso, aun cuando ella misma ya había verificado y declarado que se dio cumplimiento a los supuestos del mencionado artículo.

Aparte de todo lo explicado anteriormente, y que por si vicia de nulidad absoluta el acto, el ente Administrativo tampoco podría imponer la sanción porque, también existe un quebrantamiento que violó el Derecho a la Defensa de mi representada al sancionarla por un HECHO DISTINTO al hecho señalado, en al ACTA DE APERTURA, como uno de los hechos causantes de la sanción por el cual se abre el procedimiento sancionatorio.

En efecto, consta del folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, en el ACTA DE APERTURA, que uno de los particulares por el cual se abre el procedimiento sancionatorio es: “…Incumplimiento por parte de la empresa “LUXURY CAR C.A”; (…). Al no elaborar las estadísticas de accidentalidad del centro de trabajo…” y luego en el folio trescientos diecisiete (320) y trescientos veintiuno (321), al imponer la sanción, estableció que es “…en virtud de la violación por No colocar de forma pública y visible en el centro de trabajo los registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.”; lo que es un motivo totalmente distinto al motivo de hecho (la no elaboración de las estadísticas de accidentalidad del centro de trabajo) por el cual se le dio apertura al procedimiento y se le notificó a mi representada”. (Tomado textualmente del escrito libelar, incluidos el subrayado y las negritas, exactamente de los folios 15 y 16 de la pieza 1 de 2 de este expediente).

Al respecto, este Tribunal considera oportuno referirse al vicio de contradicción, para lo cual cita un extracto de la sentencia No. 911, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. L.I.Z., la cual ratifica el criterio establecido en la Sentencia No. 909 del 28 de julio de 2004, en la cual se estableció:

Cabe recordar, que en estos mismos términos se pronunció la Sala a través de la sentencia N° 000909 del 28/07/2004, Caso: N.F.M.G., en la cual expresó lo siguiente:

(…) Antes de entrar a analizar la denuncia referida al caso concreto, debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.

En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.

Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto. (…)

.

Ahora bien, en el caso concreto este Tribunal observa que, efectivamente en la P.A. PA-US-FAL-019-2011, de fecha 23 de diciembre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), específicamente al folio 320 de la pieza 2 de 2 de este expediente, luego de valorar el instrumento privado promovido por la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., relativo al Informe Trimestral de Accidentalidad de la empresa, el Órgano Administrativo estableció lo siguiente: “…observa quien decide, que la empresa accionada logró evidenciar que actualmente cumple con lo establecido en el artículo 40 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), a la letra expresa: “Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrán entre otras funciones, las siguientes:…8) Desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley…”. (Subrayado agregado).

Luego, en la parte dispositiva de esa misma P.A., exactamente entre los folios 323 y 324 de la pieza 2 de 2 de este expediente, se acordó imponer la multa a la empresa demandante de la siguiente manera:

(…) por incumplimiento del artículo 40 numeral 8, un monto de Una (01) unidad tributaria, por cada uno de los Treinta y Un (31) trabajadores expuestos. Por la comisión de la infracción leve, prevista en el artículo 118 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la violación por No colocar de forma pública y visible en el centro de trabajo los registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales

. (Subrayado agregado).

Señalado lo anterior, este Sentenciador evidencia que ciertamente, tal y como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandante, el Órgano Administrativo incurre en contradicción con respecto a lo expresado respectivamente en la parte motiva y dispositiva de la P.A.N.. PA-US-FAL-019-2011, ya que por una parte estableció en la motiva de la decisión bajo análisis, que la empresa sancionada (hoy demandante), si había cumplido con la obligación que le impone el numeral 8 del artículo 40 de la LOPCYMAT, mientras que por la otra, en la dispositiva de la misma decisión objeto de estudio, impone a la misma empresa que declaró solvente con tal obligación, la multa que dispone el numeral 7 del artículo 118 ejusdem, por el incumplimiento de lo dispuesto en la misma norma (art. 40.8 LOPCYMAT), lo que a todas luces resulta contradictorio.

Adicionalmente observa quien aquí decide, que el supuesto de hecho precisado por la Administración en el Informe Propuesta de Sanción objeto de la multa que nos ocupa, lo constituye el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., “al no elaborar las estadísticas de accidentalidad” (subrayado agregado), de conformidad con el numeral 8 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Mientras que el fundamento utilizado por la DIRESAT-FALCÓN para imponer la sanción pecuniaria de marras en la misma decisión, se sustenta en la inobservancia del artículo 118, numeral 7 de la LOPCYMAT, es decir, “por no colocar de forma pública y visible en el centro de trabajo los registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales” (subrayado agregado), corroborándose así que este último hecho infractor indicado, no fue el mismo imputado o señalado por la Administración al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, ni en ninguna de las Actas de inspección, reinspección, ni de la Mesa Técnica de Advertencia que le precedieron, tal y como acertadamente lo denuncia la representación judicial de la empresa sancionada (aquí demandante de nulidad). En consecuencia, tal y como se determinó al resolver el primer argumento de anulación indicado por la parte demandante, relacionado con el supuesto menoscabo del principio de tipicidad, a juicio de este Tribunal la DIRESAT-FALCÓN efectivamente incurre en un error al determinar la norma aplicable al caso concreto, produciendo un falso supuesto de derecho en el acto administrativo bajo análisis y decisión, toda vez que mal podía imponer la Administración una multa por un hecho que no fue debatido durante todo el Procedimiento Administrativo Sancionatorio y respecto de cual, la empresa demandante no tuvo conocimiento sino hasta el dictamen de la P.A. impugnada, siendo que la infracción determinada al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionatorio se declaró subsanada en la parte motiva de la decisión y adicionalmente, aún si no hubiese sido subsanada, tampoco se corresponde su sanción con el supuesto infractor que castiga el numeral 7 del artículo 118 de la LOPCYMAT. Sin embargo, pese a las consideraciones precedentes, el vicio delatado no produce la nulidad de todo el acto administrativo impugnado, sino únicamente la nulidad de una parte de él, como será explicado más adelante, pues exclusivamente anula la sanción específica tratada, por lo que se considera PARCIALMENTE PROCEDENTE este cuarto y último argumento de impugnación de la empresa demandante. Y así se declara.

II.4) CONCLUSIONES.

En este estado del análisis y decisión de la presente causa, considera útil y oportuno este Juzgado Superior del Trabajo determinar concretamente, las siguientes consideraciones concluyentes:

Resulta IMPROCEDENTE la violación del Principio de Tipicidad denunciado por la empresa demandante, toda vez que se pudo constatar que todas y cada una de las sanciones impuestas a la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., por incumplimiento de sus obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como los supuestos fácticos que activan dichas sanciones, se encuentran expresa, positiva y previamente establecidos en normas de rango legal, vale decir, tipificados en normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Y así se confirma.

En relación con el argumento de nulidad contra la sanción impuesta a la empresa demandante, por la infracción consistente en su omisión de “elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo”, obligación prevista en el artículo 56, numeral 7 de la LOPCYMAT, dicho argumento impugnatorio se declara IMPROCEDENTE y por tanto, PROCEDENTE la sanción impuesta, por cuanto la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., no logró demostrar que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo presentado, haya sido elaborado con la participación de sus trabajadores y trabajadoras, como lo exige la Ley y adicionalmente, porque la empresa demandante no cumplió su obligación de presentar el aludido Programa, dentro del lapso perentorio que le concedió la DIRESAT-FALCÓN para tales efectos, por lo que su proceder configuró una circunstancia contraria a disposiciones legales, que es sancionable de conformidad con el numeral 6 del artículo 119 de la LOPCYMAT. Y así se confirma.

Adicionalmente resulta conveniente reiterar, que a pesar de haber declarado este Tribunal la procedencia parcial del argumento impugnatorio contra la falta de adaptación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la N.T. NT-01-2008, establecida dicha inadaptación por la DIRESAT-FALCÓN en la P.A. cuya nulidad se pretende, pese a tal declaración –insiste quien suscribe-, la sanción del numeral 6 del artículo 119 de la LOPCYMAT se encuentra absolutamente ajustada a derecho, pues debe recordarse que dicha sanción pecuniaria subsiste porque la empresa demandante presentó tardíamente un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual fue realizado sin la debida participación de sus trabajadores y trabajadoras, ello a pesar de que no corresponde sancionar a la empresa accionante, por la falta de adecuación entre su Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la N.T. NT-01-2008 (como antes se dijo), toda vez que el artículo 119.6 de la LOPCYMAT, contempla la misma sanción para tres supuestos de hecho igualmente infractores, a saber, cuando el mencionado Programa no ha sido elaborado, implementado o evaluado conforme a la LOPCYMAT, como por ejemplo, elaborarlo sin la participación de los trabajadores y las trabajadoras de la entidad laboral (que es el supuesto fáctico específico que hace procedente la sanción impuesta por la violación del artículo 56.7 de la LOPCYMAT); cuando el mencionado Programa no ha sido elaborado, implementado o evaluado conforme al Reglamento de la LOPCYMAT (supuesto fáctico que no ha sido imputado en el caso concreto); y cuando el mencionado Programa no ha sido elaborado, implementado o evaluado conforme a las normas técnicas (que es precisamente el supuesto fáctico sancionado por la DIRESAT-FALCÓN en el acto administrativo de autos y que este Tribunal ha declarado improcedente, por cuanto violaría el derecho a la defensa de la empresa multada, toda vez que tal infracción no le fue señalada o advertida a la empresa demandante, antes de la P.A. que le impuso la correspondiente sanción). Luego, como quiera que si está demostrada la infracción relativa a la ausencia de participación de los trabajadores y las trabajadoras de la empresa demandante en la elaboración de su Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y siendo que la sola violación de uno cualquiera de los supuestos fácticos contenidos en el artículo 119.6 de la LOPCYMAT, activa legítimamente la sanción pecuniaria que dicha norma contempla (de veintiséis a setenta y cinco unidades tributarias por cada trabajador expuesto), es lo que hace perfectamente PROCEDENTE la multa impuesta con ocasión de la mencionada infracción, de conformidad con el numeral 6 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se confirma.

Acerca de la segunda sanción efectivamente impuesta a la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., por la infracción cometida al no realizar el Estudio de la Relación Persona / Sistema de Trabajo / Máquina e implantar los cambios requeridos conforme a dicho estudio, el Tribunal la considera totalmente PROCEDENTE y por consiguiente, IMPROCEDENTE el argumento de nulidad dirigido en su contra, ya que el instrumento acompañado en aquél Procedimiento Administrativo Sancionatorio por la empresa aquí demandante, fue presentado extemporáneamente por más de siete (7) meses desde cuando precluyó el lapso que a tales efectos le concedió la DIRESAT-FALCÓN, además del hecho que se desprende de su estudio conforme al cual, dicho instrumento no demuestra de forma alguna que la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., haya realizado la implantación de los cambios requeridos, vale decir, la adecuaron de las máquinas, útiles y herramientas que utiliza en su proceso productivo, a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de sus trabajadores y trabajadoras, como lo exige el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como acertadamente lo estableció el Órgano Administrativo. Por lo que este Tribunal considera IMPROCEDENTE el falso supuesto denunciado por la empresa demandante y por la representación del Ministerio Público y PROCEDENTE, la sanción pecuniaria impuesta por la DIRESAT-FALCÓN. Y así se confirma.

Finalmente, en relación con la tercera y última multa impuesta a la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., por la infracción de “no colocar de forma pública y visible en el centro de trabajo los registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales”, este Tribunal la ha declarado IMPROCEDENTE, toda vez que con su imposición la Administración incurre en abierta contradicción, ya que la misma DIRESAT-FALCÓN había evidenciado y corroborado el hecho conforme al cual, la empresa demandante cumplía con el deber que le impone el numeral 8 del artículo 40 de la LOPCYMAT, de donde resulta contradictorio sancionar a la misma empresa con base a la infracción que impone la misma norma (art. 40.8 LOPCYMAT), por lo que a juicio de este Tribunal esta sanción pecuniaria específica es IMPROCEDENTE. Y así se confirma.

No obstante, a pesar de la última declaración inmediata anterior, donde se evidencia el vicio de contradicción delatado por la parte demandante en contra de la P.A. PA-US-FAL-019-2011, de fecha 23 de diciembre de 2011, dictada por la DIRESAT-FALCÓN, dicho vicio no produce la consecuencia de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, como infructuosamente lo pretende el apoderado judicial de la empresa demandante, ya que la mencionada contradicción no se corresponde con ninguna de las causas de anulación total que dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, ninguna disposición constitucional o legal determina expresamente que dicha contradicción produce nulidad absoluta del acto administrativo; tampoco versa el acto administrativo impugnado sobre un caso ya decidido o que haya creado derechos particulares; ni su contenido resulta ilegal o de imposible ejecución; así como tampoco se observa que dicho acto administrativo haya sido dictado por una autoridad incompetente, ni se evidencia que haya sido dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legal. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. recurrida, planteada por la empresa demandante. Y así se decide.

Sin embargo, a pesar de que el vicio delatado no produce la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado como lo pretende la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., ello no implica que el mencionado acto administrativo no esté afectado de anulabilidad parcial, en los términos que lo disponen los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables

.

Artículo 21. Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez

.

Al respecto observa este Juzgado Superior del Trabajo que el vicio delatado por la parte demandante y declarado por este Tribunal, a saber, la contradicción en la motivación de la multa impuesta por el incumplimiento de la obligación que dispone el numeral 8 del artículo 40 de la LOPCYMAT, sólo produce en la P.A. recurrida la consecuencia de la Anulabilidad Parcial, exactamente la anulabilidad de la última de las tres (3) sanciones impuestas a través de dicho acto administrativo a la empresa demandante, vale decir, la sanción impuesta con base en el numeral 7 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referida al incumplimiento del artículo 40, numeral 8 de la misma Ley –como antes se dijo-, por lo que el resto del acto administrativo recurrido no resulta afectado en lo absoluto con el vicio declarado. En otras palabras –insiste este Tribunal-, el vicio declarado NO PRODUCE LA NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. recurrida, pues sólo la hace PARCIALMENTE ANULABLE, por lo que se libera única y exclusivamente a la empresa demandante de la obligación de pagar la multa impuesta de Bs. 2.356,00, la cual le fue impuesta con fundamento en el numeral 7 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

Por último y como consecuencia de todo lo antes expuesto, habiéndose declarado tres (3) de los cuatro (4) argumentos impugnatorios IMPROCEDENTES y uno solo de ellos PARCIALMENTE PROCEDENTE (el último de ellos), es forzoso para este Tribunal declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., contra la P.A. distinguida con el código alfanumérico PA-US-FAL-019-2011, de fecha 23 de diciembre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN). Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado F.E.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 53.281, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. PA-US-FAL-019-2011, de fecha 23 de diciembre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la propuesta de sanción.

SEGUNDO

Se ANULA PARCIALMENTE la P.A. recurrida, distinguida con el código alfanumérico PA-US-FAL-019-2011, de fecha 23 de diciembre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.F. (DIRESAT- FALCÓN), específicamente en lo que concierne a la improcedencia de la multa impuesta por la violación del artículo 40, numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que indebidamente sancionó a la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A., imponiéndole la obligación de pagar una (1) unidad tributaria (U.T.), estimada en Bolívares setenta y seis exactos (Bs. 76,00), por cada uno de los treinta y un (31) trabajadores expuestos y trabajadoras expuestas, lo que produjo como resultado la cantidad de Bolívares dos mil trescientos cincuenta y seis exactos (Bs. 2.356,00).

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS vista la naturaleza del presente fallo y dadas las prerrogativas y privilegios procesales que le asisten a la parte demandada.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes, es decir, a la Sociedad Mercantil LUXURY CAR, C. A. y a la DIRESAT-FALCÓN (hoy GERESAT-FALCÓN), así como a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de esta sentencia y a la Fiscalía del Ministerio Público, ésta última por intermedio de la ciudadana Fiscal en materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas, procederá la Secretaria correspondiente de este Circuito Judicial del Trabajo a certificar la práctica positiva de las mismas y al día siguiente de dicha certificación, comenzará a computarse el lapso de suspensión previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Luego, vencido dicho lapso de suspensión, se apertura el lapso de Ley para que las partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y agréguese. Líbrense los oficios correspondientes.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

EL SECRETARIO.

ABG. J.L.Á.P..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 10 de marzo de 2015 a las cinco en punto de la tarde (05:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

EL SECRETARIO.

ABG. J.L.Á.P..

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