Decisión nº PJ0082015000092 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Nueve (09) de Junio de Dos Mil Quince (2015).

205° y 156°

ASUNTO: VP21-N-2012-000026.

PARTE RECURRENTE: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 05, Tomo 96-A; con domicilio procesal en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.S., ANDREINA RISON, LISEY LEE, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B., J.M., A.B., M.V.P., MASSIEL MOLERO, ELISABETTA PASTA, L.G., KAREN OCANDO, FRANCYS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549 Y 129.084, 219.336, 224.265, 174.597, 204.667, 132.537, 142.940, 224.391 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Certificación dictada en fecha 15 de Septiembre del año 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 29 de Marzo de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional de derecho LISEY LEE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.322, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la P.A. dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 15 de Septiembre del año 2011 y notificada la empresa en fecha 04 de Octubre de 2011, mediante la cual se certificó que el ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad número V.- 9.165.987, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo diagnóstico de: TRAUMATISMO DE MANO IZQUIERDA: AMPUTACIÓN A NIVEL DE FALANGE DISTAL Y CENTRAL DEL DEDO MEÑIQUE IZQUIERDO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal Superior se declaró COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional de derecho LISEY LEE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.322, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la P.A. dictada en fecha 15 de Septiembre del año 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copia certificada de la Solicitud de Nulidad; de la Certificación dictada en fecha 15 de Septiembre del año 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL); y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados. SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad número V.- 9.165.987, domiciliado en San Timoteo, Calle Urdaneta, Municipio Baralt – Estado Zulia.

Consta en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, del ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 24 de abril de 2012 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 37 y 38); del ciudadano J.V. el día 20 de Abril de 2012, (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 39 y 40); del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 12 de Junio de 2013 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, rielada a los folios Nros. 67 y 68); y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Actuar en Materia Contencioso Administrativa, con sede en Maracaibo, el día 19 de Enero de 2015, (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 84 y 85).

Se deja expresa constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, se fijó mediante auto de fecha 27 de Enero de 2015 (folio Nro. 86) la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 02 de Marzo de 2015, con la comparecencia de la empresa demandante sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio FRANCYS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 224.391; así mismo se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho Abogado F.F. en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), y del tercero interesado ciudadano J.V., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de haber sido debidamente notificado; en dicho acto la empresa demandante sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., consignó escrito de Alegatos sobre la nulidad planteada constante de CUATRO (04) folios útiles; en consecuencia esta Alzada en aplicación de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa estableció que el lapso para la presentación de Informe comenzará a computarse al día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia de Juicio.

Posteriormente, se aperturó el lapso para presentar INFORMES según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidenciándose de autos la consignación de Informes, constante de CINCO (05) folios útiles, por el profesional del derecho F.J.F.C., titular de la cédula de identidad N° 10.599.113, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (folios Nros. 98 al 102); así como por la abogada en ejercicio FRANCYS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.391, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa recurrente sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., constante de CUATRO (04) folios útiles (folios Nros. 105 al 108), dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2015, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa. Posteriormente en fecha 24 de Abril de 2015, se procedió a diferir la publicación de la sentencia por al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte recurrente MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 5, en concordancia con los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 15 de Septiembre de 2011 y notificada la empresa en fecha 04 de Octubre de 2011, mediante la cual se certificó que el ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad número V.- 9.165.987, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo diagnóstico de: TRAUMATISMO DE MANO IZQUIERDA: AMPUTACIÓN A NIVEL DE FALANGE DISTAL Y CENTRAL DEL DEDO MEÑIQUE IZQUIERDO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Asimismo alegó que encontrándose en tiempo hábil de conformidad con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habidas cuentas que de la providencia impugnada, su representada fue notificada en fecha 04 de octubre de 2011, es por lo que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta en los siguientes términos:

  1. - Por Verificarse en la Providencia el Vicio de Violación a los Derechos Constitucionales; Aludiendo que el seudo procedimiento de certificación de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por el ciudadano J.V. sustanciado y llevado por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores, es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual su representada pudiera consignar las pruebas que considerara pertinente a sus intereses.

    Alega igualmente que resulta violatorio las garantías constitucionales del debido proceso, la INEXISTENCIA de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, ya que no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes. Que no existe un texto legal o normativo adjetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para la defensa de la Empresa, quien también es parte del mismo, siendo su única participación el momento en que se le notifica de la Evaluación de Puesto de Trabajo, al momento de consignar los requisitos exigidos por la DIRESAT y al ser notificados de las resultas.

    Considera que la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso preestablecido, subsume a la Empresa en un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decir con base a los documentos y datos aportados por el propio trabajador conforme sus intereses.

    Que su representada fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, sólo tuvo participación al inicio del proceso, cuando la médico ocupacional requirió una seria de documentos relacionados con el cumplimiento de las normas contenidas en la LOPCYMAT, como por ejemplo: la notificación de riesgos, certificados de participación en cursos, manual de descripción de cargos, el programa de seguridad y salud, la inscripción en el seguro social, etc., siendo que dicho lapso sólo son consignados los documentos exigidos por la Dirección y no otros, sin que exista expresa ni tácitamente norma o procedimiento alguno que determine que durante la investigación exista un lapso probatorio en el cual las partes específicamente la parte empresarial se encuentre a derecho para promover medios de prueba lícitos conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este motivo NULO DE TODA NULIDAD el acto administrativo recurrido.

  2. - Por Verificarse en la Providencia el Vicio de Falso Supuesto: Alegó que se incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar en su Informe para la Calificación de Accidente (revisión de la documentación consignada por la empresa ante el INPSASEL), que mi representada omitió procedimientos de seguridad que se configuraron como hechos determinantes en la ocurrencia del accidente, cuando tal y como se verifica de las propias documentales consignadas en el expediente de investigación, mi representada cumplió con suscribir los procedimientos de trabajo seguro y capacitó a los trabajadores previa la ejecución de la actividad de mantenimiento sobre los riesgos inherentes a la misma.

    Señaló que se desprende del informe levantado por la autoridad administrativa, como en completa omisión de lo evidenciado en el expediente, se asevera como la empresa no contaba con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre cómo llevar a cabo la tarea o actividad realizada por J.V., igualmente, se dejó constancia que su representada no controló las condiciones inseguras de trabajo existentes en el ámbito laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del ciudadano lesionado, hecho que contrasta a lo evidenciado de la documental que riela en el referido expediente en el folios 456 y siguiente, denominada Análisis de Riesgo en el Trabajo (ART) específicamente para la actividad de cambio de pisto y camisa de bomba de lodo, en la cual se explana la secuencia de tareas para la realización del trabajo, la descripción de los riesgos inherentes a esta actividad, las medidas preventivas y acciones de control y equipos de protección personal adecuados para la actividad, todo lo cual fue suscrito por el ciudadano J.V., en señal de haber analizado el documento. Igualmente, se suscribió un Permiso de Trabajo en Frío para esta actividad, en la cual se le impartió a los trabajadores, entre ellos incluidos el accidentado, una charla de seguridad previo al inicio de las actividades, con lo que queda plena evidencia que estos recibieron capacitación no sólo para la ejecución de la actividad, sino que por igual, en materia de seguridad y salud laboral.

    Así mismo señaló, que se dejó constancia de que el Servicio de Seguridad y salud en el Trabajo de la empresa, no desempeñó sus funciones para el momento de la ocurrencia del accidente en cuanto a identificar, evaluar y proponer los correctivos necesarios como consecuencia del accidente. Cuando nuevamente, del expediente de investigación del accidente se verifica de los folios 04 al 16, el Informe de Investigación del Evento, debidamente suscrito por el Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo de la empresa. Igualmente de los folios que van desde el 412 al 415 del expediente tramitado por el DIRESAT, se verifica un listado de acciones y recomendaciones, en el cual se enumeran las acciones, responsables y fechas topes de cumplimiento de cada una de las acciones impartidas.

    En virtud de ello señala, que resulta evidente que la Certificación de Accidente de Trabajo fundamenta como causa básica e inmediata en hechos que no se ajustan a la realidad, hechos que pretender dejar en evidencia una supuesta violación por parte de su representada de normas de seguridad y salud laboral, cuando ciertamente se verifica del propio expediente llevado por la Diresat COL del INPSASEL como se siguieron todos los procedimientos seguros de trabajo, como los trabajadores pertinentes a la cuadrilla fueron capacitados de manera teórica y oral, acerca de los riegos inherentes a la actividad ejecutada.

    Bajo esta premisa, solicitó la revisión intentada en este Recurso, pues es menester determinar si en efecto se configuraron las condiciones plasmadas en el informe de investigación llevado por la autoridad administrativa, como hecho desencadenante del accidente sufrido por el ciudadano J.V., o si por el contrario, tal y como se refiere del Informe de Investigación de Accidente levantado por la empresa, las causas fueron propias del accidentado.

    Finalmente, solicitó que se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta y en consecuencia sea declarado Nulo el Acto Administrativo de efectos particulares, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 15 de septiembre de 2011, que declaró que el ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad número V.- 9.165.987, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo diagnóstico de: TRAUMATISMO DE MANO IZQUIERDA: AMPUTACIÓN A NIVEL DE FALANGE DISTAL Y CENTRAL DEL DEDO MEÑIQUE IZQUIERDO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE

    SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A

    La parte demandante MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., no hizo uso de su derecho procesal subjetivo de promover pruebas en la presente causa.

    ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE DEL

    MINISTERIO PÚBLICO

    Se observa de actas procesales que en fecha 06 de Marzo de 2015 se recibió Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho F.J.R.F., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de CINCO (05) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 98 al 102, argumentando que en correspondencia al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia de juicio se efectuó el día 02/03/2015 y a la que compareció la representación judicial de la parte recurrente, quien en su nombre ratificó todos y cada uno de los argumentos sobre los que se soportaron las denuncias y vicios esgrimidos y por los que se estimó, que el acto administrativo resulta nulo.

    Que con la emisión del acto administrativo recurrido, se incurrió presuntamente en la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación del accidente de trabajo, en el que pudiese consignar las defensas que estimase pertinentes, sustanciándose el proceso con prescindencia de la parte patronal y la que solamente participó, en la oportunidad que fue notificada de la Evaluación del Puesto de Trabajo y en la que se consignaron los requisitos y documentos exigidos por la DIRESAT, y que en virtud de ello, conforme a lo verificado por la autoridad administrativa no puede determinarse que las presuntas faltas verificadas hayan generado algún tipo de factor que produjese el accidente de trabajo.

    Que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho, otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y medios probatorios. En cuanto al derecho a la defensa, se entiende como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado que se escuchen y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, por lo que infiere, que existe violación de tales derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, hechos ante lo que se colige que en virtud de que la parte recurrente pudo recurrir en el lapso legal oportuno y ante el órgano jurisdiccional competente, conlleva a inferir en primer término sobre la improcedencia de su supuesta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, dado que en argumento a los criterios doctrinarios y jurisdiccionales, se entenderá que no existe violación de tales derechos, cuando el encausado ha podido interponer dentro del lapso legal oportuno concedido por el ordenamiento jurídico.

    Asimismo, indicó que aún para el caso en concreto sometido en sede administrativo a la consideración del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, si bien no existe un procedimiento legal establecido en las leyes especiales que regulan la materia de salud y seguridad en el trabajo, ciertamente concurre un procedimiento administrativo interno con el que se investiga y se certifica el origen de la enfermedad o accidente de trabajo; y que por cuanto en una determinada situación, el mismo acuda al Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), a declarar un accidente y/o la presunción de la existencia de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, inmediatamente se debe aperturar el medio administrativo de investigación, con fundamento a las atribuciones establecidas en le Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y proceder a efectuar un proceso investigativo, apoyado en las respectivas evaluaciones médicas y explicación detallada de todas las circunstancias que atribuyeron a la determinación de lo ocurrido y que produjo la lesión y patología diagnosticada.

    Que con la finalidad de verificar tales denuncias se destaca que conforme al recurso de nulidad incoado y del mismo acto administrativo bajo estudio se obtiene que conforme a la investigación realizada los días 20-06-2011 y 29-06-2011 y que en virtud de la evaluación integral efectuada se constató, que los hechos sucedieron el día 18-02-2011, fecha en la que el trabajador J.V., se encintraba en las instalaciones del Taladro de Perforación Gabarra RIG 44, específicamente en el lago de Maracaibo, conjuntamente con la cuadrilla comprendida de cuatro (04) personas, ejecutando las actividades de mantenimiento preventivo a la Bomba de Lodo N° 1 en la Sala de Bombas y es entonces, cuando el trabajador mencionado procede a instalar la pieza que acople entre el pistón y el Vástigo de la Bomba para sacar el Pistón y mientras que enroscaba el tornillo, cuando los compañeros procedieron a girar el Cigüeñal para acercar el Vástago hacia la pieza de acople sin percatarse que el trabajador aún permanecía enroscando el tornillo de 1 ½ pulgadas aproximadamente, le ocasionaron aprisionamiento del dedo meñique de la mano izquierda entre los dos vástagos de la bomba y el pistón, los cuales originaron la patología certificada y la cual se constituye como un accidente laboral con ocasión del trabajo desarrollado.

    Que ante esas circunstancias y en correspondencia al diagnostico certificado se advierte: que en efecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esa materia, sino orientado a la determinación o comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y/o accidente de trabajo, en el cual la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral, solo podrá dictarse previa la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) la notificación del diagnóstico, b) que la misma se realice de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que éste señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas para poder emitir un pronunciamiento.

    Que de las actas procesales que discurren del expediente se evidencia conforme a los elementos probatorios aportados en sede judicial por la parte actora, la existencia de fotografías a través de las que divulgó por parte de empresa mediante video, el accidente ocurrido al ciudadano J.V. y charla de seguridad semanal efectuada por la entidad de trabajo Maersk Contractors Venezuela, S.A., en la que igualmente se acota sobre el accidente, aunado a que de autos igualmente se comprueba la existencia del informe suscrito por la funcionaria adscrita al ente administrativo emisor de la certificación recurrida, así como también por testigos presénciales del accidente en referencia ciudadanos: A.M., A.V., A.L., M.M. en su carácter de Coordinador Señor de Higiene y el trabajador accidentado, en el que se verifica la existencia de sello húmedo de la empresa y en el que se dejó establecido entre otros aspectos, pero que se resaltan a objeto del presente informe, el incumplimiento por parte del patrono de la normativa vigente en cuanto a las condiciones de seguridad y salud en el puesto de trabajo, dado que para el momento de la ocurrencia de los hechos, la empresa no contaba con los procedimientos seguros de trabajo e instrucciones sobre como llevar a cabo la tarea o actividad realizada por el trabajador afectado; que los procedimientos seguros de trabajo e instrucciones sobre como llevar a cabo la tarea o actividad realizada por el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente, no se encontraba sujeto a las normas de salud y seguridad en el trabajo; que el trabajador haya recibido por parte de la empresa los procedimientos seguros de trabajo e instrucciones sobre como llevar a cabo la tarea que realizaba y que para el momento de la ocurrencia del accidente, el empleador no controló las condiciones inseguras de trabajo existentes en el ambiente laboral, que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del trabajador lesionado.

    Alega que queda en evidencia que la empresa siempre estuvo en conocimiento del procedimiento instaurado por la DIRESAT COL, conforme al accidente de trabajo ocurrido y en el que se vio afectado el ciudadano J.V., procedimiento en el que tuvo participación conforme se evidencia de la visita de Inspección practicada por el funcionario adscrito a la misma y en la que éste, pudo verificar las situaciones supra especificadas y de las que la patronal igualmente estuvo en pleno conocimiento.

    Alega que no existe un procedimiento legalmente establecido en las leyes especiales que regulan la materia de salud y seguridad en el trabajo para la declaratoria que les ocupa; pero en el que ciertamente concurre un procedimiento administrativo interno con el que se investiga y se certifica el origen de la enfermedad o accidente de trabajo; en el que se deberá apoyar la decisión o resultado del mismo conforme a las evaluaciones médicas y explicación detallada de todas las circunstancias que contribuyeron a la determinación de lo ocurrido y que produjo la lesión patológica diagnosticada; por lo que tampoco se verifica el vicio falso supuesto alegado, en tanto y en c|uanto la DIRESAT COL, consideró que efectivamente el traumatismo en mano izquierda: amputación a nivel de falange distal y central de dedo meñique izquierdo del ciudadano J.V., se originó por su actividad ocupacional y conforme a la verificación de la documentación consignada por la empresa en sede administrativa.

    En conclusión considera que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR.

    INFORME DE LA PARTE RECURRENTE SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A

    Se observa de actas procesales que en fecha 09 de Marzo de 2015, se recibió Escrito de Informes presentado por la profesional del derecho FRANCYS PEREZ, inscrita en el Inpreabogada bajo el N°. 224.391, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., constante de CUATRO (04) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 105 al 108; alegando que en fecha 15 de Septiembre del año 2011 se ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la P.A. dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), por ante el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Contencioso Administrativo.

    Que en fecha 13 de Abril de 2012, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer y decidir el recurso ejercido, admitiendo el recurso.

    Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece el lapso para la presentación de Informes.

    Asimismo alegó que el ciudadano J.V., comenzó a prestar servicios para la recurrida, bajo el cargo de Obrero de Taladro, en un horario de trabajo de 6:00 a.m a 6:00 p.m ó 6:00 p.m a 6:00 a.m., comprendido en guardias rotativas semanales 7x7, es decir: 07 días laborados por 07 días de descanso. Posteriormente, sufrió un Accidente de Trabajo que produjo un diagnóstico de Traumatismo en Mano Izquierda: Amputación a Nivel de Faringe Discal y Central del Dedo Meñique Izquierdo; que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

    Que en el recurso de nulidad interpuesto, la recurrente solicita sea declarada nula la providencia impugnada, en virtud de que la misma adolece de los siguientes vicios:

  3. - Violación a los Derechos Constitucionales; Alude que el no existir un verdadero procedimiento de certificación de accidente sufrido por el ciudadano J.V. sustanciado y llevado por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores, es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual su representada pudiera consignar las pruebas que considerara pertinente a sus intereses.

    Alega igualmente que resulta violatorio las garantías constitucionales del debido proceso, la INEXISTENCIA de un procedimiento legal para la certificación de los accidentes de trabajo, ya que no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes. Que NO EXISTE un texto legal o normativo adjetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para la defensa de la Empresa, sustanciándose el proceso con absoluta prescindencia de la parte patronal, quien también es parte del mismo, siendo su única participación la consignación de la investigación realizada, que a todas luces resultó omitida en el presente procedimiento, toda vez que no fueron considerados los alegatos y conclusiones que se reflejan en dicha investigación; si no que por el contrario, se tomó la declaración esgrimida por el trabajador conforme a sus propios intereses.

    Considera que la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso preestablecido, subsume a la Empresa en un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decir con base a los documentos y datos aportados por el propio trabajador conforme sus intereses.

    Que su representada fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, sólo tuvo participación al inicio del proceso, cuando la médico ocupacional requirió una seria de documentos relacionados con el cumplimiento de las normas contenidas en la LOPCYMAT, como por ejemplo: la notificación de riesgos, certificados de participación en cursos, manual de descripción de cargos, el programa de seguridad y salud, la inscripción en el seguro social, etc., siendo que dicho lapso sólo son consignados los documentos exigidos por la Dirección y no otros, sin que exista expresa ni tácitamente norma o procedimiento alguno que determine que durante la investigación exista un lapso probatorio en el cual las partes específicamente la parte empresarial se encuentre a derecho para promover medios de prueba lícitos conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este motivo NULO DE TODA NULIDAD el acto administrativo recurrido.

  4. - Vicio de Falso Supuesto: Alegó que se incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar que su Informe para la Calificación de Accidente (revisión de la documentación consignada por la empresa ante el INPSASEL), mi representada omitió procedimientos de seguridad que se configuraron como hechos determinantes en la ocurrencia del accidente, cuando tal y como se verifica de las propias documentales consignadas en el expediente de investigación, mi representada cumplió con suscribir los procedimientos de trabajo seguro y capacitó a los trabajadores previa la ejecución de la actividad de mantenimiento sobre los riesgos inherentes a la misma.

    Señaló que se desprende del informe levantado por la autoridad administrativa, como en completa omisión de lo evidenciado en el expediente, se asevera como la empresa no contaba con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre cómo llevar a cabo la tarea o actividad realizada por J.V., igualmente, se dejó constancia que su representada no controló las condiciones inseguras de trabajo existentes en el ámbito laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del ciudadano lesionado, hecho que contrasta a lo evidenciado de la documental que riela en el referido expediente en el folios 456 y siguientes, denominada Análisis de Riesgo en el Trabajo (ART) específicamente para la actividad de cambio de pisto y camisa de bomba de lodo, en la cual se explana la secuencia de tareas para la realización del trabajo, la descripción de los riesgos inherentes a esta actividad, las medidas preventivas y acciones de control y equipos de protección personal adecuados para la actividad, todo lo cual fue suscrito por el ciudadano J.V., en señal de haber analizado el documento. Igualmente, se suscribió un Permiso de Trabajo en Frío para esta actividad, en la cual se le impartió a los trabajadores, entre ellos incluidos el accidentado, una charla de seguridad previo al inicio de las actividades, con lo que queda plena evidencia que estos recibieron capacitación no sólo para la ejecución de la actividad, sino que por igual, en materia de seguridad y salud laboral.

    Así mismo señaló, que se dejó constancia de que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, no desempeñó sus funciones para el momento de la ocurrencia del accidente en cuanto a identificar, evaluar y proponer los correctivos necesarios como consecuencia del accidente. Cuando nuevamente, del expediente de investigación del accidente se verifica de los folios 04 al 16, el Informe de Investigación del Evento, debidamente suscrito por el Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo de la empresa. Igualmente de los folios que van desde el 412 al 415 del expediente tramitado por el DIRESAT, se verifica un listado de acciones y recomendaciones, en el cual se enumeran las acciones, responsables y fechas topes de cumplimiento de cada una de las acciones impartidas.

    En virtud de ello señala, que resulta evidente que la Certificación de Accidente de Trabajo fundamenta como causa básica e inmediata en hechos que no se ajustan a la realidad, hechos que pretender dejar en evidencia una supuesta violación por parte de su representada de normas de seguridad y salud laboral, cuando ciertamente se verifica del propio expediente llevado por la Diresat COL del INPSASEL como se siguieron todos los procedimientos seguros de trabajo, como los trabajadores pertinentes a la cuadrilla fueron capacitados de manera teórica y oral, acerca de los riegos inherentes a la actividad ejecutada.

    Bajo esta premisa, solicitó la revisión intentada en este Recurso, pues es menester determinar si en efecto se configuraron las condiciones plasmadas en el informe de investigación llevado por la autoridad administrativa, como hecho desencadenante del accidente sufrido por el ciudadano J.V., o si por el contrario, tal y como se refiere del Informe de Investigación de Accidente levantado por la empresa, las causas fueron propias del accidentado.

    Finalmente, solicitó que se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta y en consecuencia sea declarado Nulo el Acto Administrativo de efectos particulares, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 15 de septiembre de 2011, que declaró que el ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad número V.- 9.165.987, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo diagnóstico de: TRAUMATISMO DE MANO IZQUIERDA: AMPUTACIÓN A NIVEL DE FALANGE DISTAL Y CENTRAL DEL DEDO MEÑIQUE IZQUIERDO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A. dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 15 de septiembre de 2011, mediante la cual se certificó que el ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad número V.- 9.165.987, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo diagnóstico de: TRAUMATISMO DE MANO IZQUIERDA: AMPUTACIÓN A NIVEL DE FALANGE DISTAL Y CENTRAL DEL DEDO MEÑIQUE IZQUIERDO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

    La recurrida alegó que el Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurre en los vicios de: 1.- Por verificarse en la Providencia el Vicio de Violación a los Derechos constitucionales; 2.- Por verificarse en la Providencia el Vicio de Falso Supuesto.

    En tal sentido, quien juzga a los fines de pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, considera necesario señalar en cuanto al Vicio de Violación a los Derechos constitucionales; que la parte accionante alega que el seudo procedimiento de certificación de origen ocupacional de accidente sufrido por el ciudadano J.V. sustanciado y llevado por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores, es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual su representada pudiera consignar las pruebas que considerara pertinente a sus intereses. Alega igualmente que resulta violatorio las garantías constitucionales del debido proceso, la INEXISTENCIA de un procedimiento legal para la certificación de los accidentes de trabajo, ya que no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes. Que no existe un texto legal o normativo adjetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para la defensa de la Empresa, quien también es parte del mismo, siendo su única participación el momento en que se le notifica de la Evaluación de Puesto de Trabajo, al momento de consignar los requisitos exigidos por la DIRESAT y al ser notificados de las resultas. Considera que la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso preestablecido, subsume a la Empresa en un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decir con base a los documentos y datos aportados por el propio trabajador conforme sus intereses. Que su representada fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, sólo tuvo participación al inicio del proceso, cuando la médico ocupacional requirió una serie de documentales relacionadas con el cumplimiento de las normas contenidas en la LOPCYMAT, como por ejemplo: la notificación de riesgos, certificados de participación en cursos, manual de descripción de cargos, el programa de seguridad y salud, la inscripción en el seguro social, etc., siendo que dicho lapso sólo son consignados los documentos exigidos por la Dirección y no otros, sin que exista expresa ni tácitamente norma o procedimiento alguno que determine que durante la investigación exista un lapso probatorio en el cual las partes específicamente la parte empresarial se encuentre a derecho para promover medios de prueba lícitos conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este motivo NULO DE TODA NULIDAD el acto administrativo recurrido.

    Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del vicio delatado, considera necesario señalar que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente en cuando a la aplicación preferente de las normas:

    Artículo 47: Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.

    Así las cosas, el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), tiene entre sus competencias calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    En tal sentido, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:

    Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma.

    De la reproducción efectuada se desprende que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.

    En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada Región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Realizada la investigación, se procederá a establecer el origen del accidente de trabajo a través de la certificación medico ocupacional respectiva.

    Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de un accidente padecido por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento administrativo previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el origen del accidente como ocupacional o descartará dicha calificación, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    A partir de ello, se concluye que fueron respetadas las garantías del administrado y su derecho a la defensa, pues, en efecto se constata que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de investigación de origen de accidente de trabajo efectuada por el ciudadano J.V. quien se dirigió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) en fecha 15 de Junio de 2011, a la cual se le asignó orden de trabajo N° COL-10-0408 registrada en el Expediente de Investigación de Origen de Accidente No. COL-47-IA-11-0244 que recayó en la funcionaria U.A.; lo que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 2011, todo lo cual se puede evidencia de la certificación que riela en los folios Nos. 111 y 112 del Cuaderno de Recaudos N° 1 y de los folios Nos. 03 al 05 del Cuaderno de Recaudos No. 01.

    De lo antes establecido, se desprende que la expedición de la certificación suscrita el 15 de Septiembre de 2011, por el Médico Especialista en S.O. de la Dirección demandada, mediante la cual certificó ACCIDENTE DE TRABAJO al trabajador J.V., que le produjo un TRAUMATISTO DE MAYO IZQUIERDA: AMPUTACIÓN A NIVEL DE FALANGE DISTAL Y CENTRAL DE DEDO MEÑIQUE IZQUIERDO que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, fue dictado previa investigación conforme a lo establecido legalmente, de manera que resulta improcedente el argumento de la parte recurrente al señalar que la certificación fue expedida con prescindencia absoluta de procedimiento, ya que la certificación se emite a instancia del trabajador y previa investigación del accidente, tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, actuaciones que en el caso de autos fueron cumplidas por el mencionado instituto público, según consta certificación que riela en los folios Nos. 111 y 112 del Cuaderno de Recaudos N° 1, en consecuencia, habiendo verificado que no existió prescindencia total y absoluta del procedimiento para expedir la certificación, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, participando la empresa hoy recurrente, MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., es forzoso para esta Juzgadora desestimar el vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el análisis de los vicios alegados por la recurrente sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., pasa quien juzga a pronunciarse en cuanto al vicio de Falso Supuesto De Hecho, alegado en el escrito libelar.

    En cuanto a este vicio alegó la parte accionante que el despacho administrativo incurre en el vicio delatado al considerar en su Informe para la Calificación de Accidente (revisión de la documentación consignada por la empresa ante el INPSASEL), que mi representada omitió procedimientos de seguridad que se configuraron como hechos determinantes en la ocurrencia del accidente, cuando tal y como se verifica de las propias documentales consignadas en el expediente de investigación, mi representada cumplió con suscribir los procedimientos de trabajo seguro y capacitó a los trabajadores previa la ejecución de la actividad de mantenimiento sobre los riesgos inherentes a la misma.

    Señaló que se desprende del informe levantado por la autoridad administrativa, como en completa omisión de lo evidenciado en el expediente, se asevera como la empresa no contaba con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre cómo llevar a cabo la tarea o actividad realizada por J.V., igualmente, se dejó constancia que su representada no controló las condiciones inseguras de trabajo existentes en el ámbito laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del ciudadano lesionado, hecho que contrasta a lo evidenciado de la documental que riela en el referido expediente en el folios 456 y siguiente, denominada Análisis de Riesgo en el Trabajo (ART) específicamente para la actividad de cambio de pisto y camisa de bomba de lodo, en la cual se explana la secuencia de tareas para la realización del trabajo, la descripción de los riesgos inherentes a esta actividad, las medidas preventivas y acciones de control y equipos de protección personal adecuados para la actividad, todo lo cual fue suscrito por el ciudadano J.V., en señal de haber analizado el documento. Igualmente, se suscribió un Permiso de Trabajo en Frío para esta actividad, en la cual se le impartió a los trabajadores, entre ellos incluidos el accidentado, una charla de seguridad previo al inicio de las actividades, con lo que queda plena evidencia que estos recibieron capacitación no sólo para la ejecución de la actividad, sino que por igual, en materia de seguridad y salud laboral.

    Así mismo señaló, que se dejó constancia de que el Servicio de Seguridad y salud en el Trabajo de la empresa, no desempeñó sus funciones para el momento de la ocurrencia del accidente en cuanto a identificar, evaluar y proponer los correctivos necesarios como consecuencia del accidente. Cuando nuevamente, del expediente de investigación del accidente se verifica de los folios 04 al 16, el Informe de Investigación del Evento, debidamente suscrito por el Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo de la empresa. Igualmente de los folios que van desde el 412 al 415 del expediente tramitado por el DIRESAT, se verifica un listado de acciones y recomendaciones, en el cual se enumeran las acciones, responsables y fechas topes de cumplimiento de cada una de las acciones impartidas.

    En virtud de ello señala, que resulta evidente que la Certificación de Accidente de Trabajo fundamenta como causa básica e inmediata en hechos que no se ajustan a la realidad, hechos que pretender dejar en evidencia una supuesta violación por parte de su representada de normas de seguridad y salud laboral, cuando ciertamente se verifica del propio expediente llevado por la Diresat COL del INPSASEL como se siguieron todos los procedimientos seguros de trabajo, como los trabajadores pertinentes a la cuadrilla fueron capacitados de manera teórica y oral, acerca de los riegos inherentes a la actividad ejecutada.

    Sobre este particular es conveniente señalar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).

    Siendo ello así, considera esta juzgadora que el órgano administrativo en la certificación impugnada tomó como base la Orden de Trabajo No. COL-11-0408 registrada en el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No. COL-47-IA-11-0244 realizada por la funcionaria adscrita a al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) U.A., donde se constató que el día 18 de Febrero de 2011 cuando el trabajador J.V. se encontraba en las instalaciones del taladro de perforación Gabarra RIG 44, específicamente en el Lago de Maracaibo, conjuntamente con la cuadrilla comprendida de cuatro (04) personas, ejecutando la actividad de mantenimiento preventivo a la bomba de lodo N° 1 en sala de bombas, y es entonces, cuando el trabajador mencionado procede a instalar la pieza que acople entre el pistón y el Vástigo de la Bomba para sacar el Pistón y mientras que enroscaba el tornillo, cuando los compañeros procedieron a girar el Cigüeñal para acercar el Vástago hacia la pieza de acople sin percatarse que el trabajador aún permanecía enroscando el tornillo de 1 ½ pulgadas aproximadamente, le ocasionaron aprisionamiento del dedo meñique de la mano izquierda entre los dos vástagos de la bomba y el pistón, razón por la cual quien juzga considera que en la investigación administrativa el órgano en cuestión no fundamentó su decisión en hechos totalmente falsos como lo alega la parte accionante, muy por el contrario el órgano administrativo se fundamento en los hechos percibidos por la funcionaria adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) U.A., razón por la cual mal puede la parte accionante alegar que hubo un falso supuesto de hecho, cuando efectivamente la Certificación impugnada fue fundamentos en los hechos percibidos directamente por un funcionario adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

    De modo pues que al verificarse que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) no incurrió en ninguno de los vicios alegados por la parte accionante MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra de certificación dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 15 de Septiembre del año 2011 y notificada la empresa en fecha 04 de Octubre de 2011, mediante la cual se certificó que el ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad número V.- 9.165.987, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo diagnóstico de: TRAUMATISMO DE MANO IZQUIERDA: AMPUTACIÓN A NIVEL DE FALANGE DISTAL Y CENTRAL DEL DEDO MEÑIQUE IZQUIERDO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; FIRME la Certificación Nro. 0120-2011 de fecha 15 de Septiembre de 2011, en la cual se determinó que el ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad número V.- 9.165.987, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo diagnóstico de: TRAUMATISMO DE MANO IZQUIERDA: AMPUTACIÓN A NIVEL DE FALANGE DISTAL Y CENTRAL DEL DEDO MEÑIQUE IZQUIERDO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra de Certificación dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 15 de Septiembre del año 2011 y notificada la empresa en fecha 04 de Octubre de 2011, mediante la cual se certificó que el ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad número V.- 9.165.987, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo diagnóstico de: TRAUMATISMO DE MANO IZQUIERDA: AMPUTACIÓN A NIVEL DE FALANGE DISTAL Y CENTRAL DEL DEDO MEÑIQUE IZQUIERDO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL

SEGUNDO

FIRME la Certificación Nro. 0120-2011, de fecha 15 de Septiembre de 2011, en la cual se determinó que el ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad número V.- 9.165.987, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo diagnóstico de: TRAUMATISMO DE MANO IZQUIERDA: AMPUTACIÓN A NIVEL DE FALANGE DISTAL Y CENTRAL DEL DEDO MEÑIQUE IZQUIERDO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL

TERCERO

SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) en la persona de la Directora (E) Abg. A.S.L. o quien haga sus veces de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

SEXTO

No hay condenatoria en costas procesales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 12:01 de la mañana Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 12:01 de la mañana la Secretario Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VP21-N-2012-000026.

Resolución numero PJ0082015000092.-

Asiento Diario Nro 04.-

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