Sentencia nº 1212 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoApelación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el estado Falcón, remitió a esta Sala de Casación Social, expediente contentivo del recurso de nulidad y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la sociedad mercantil LA MALAGUEÑA, C.A, (AGROLAMA), representada por el ciudadano R.J.R.R., asistido por el abogado N.L.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°42.931, contra el acto administrativo de fecha 2 de febrero 2010, sesión N° 296-10, punto de cuenta N° 24, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que acordó el inicio del procedimiento de rescate y medida de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “LOS BAJOS Y SAN LUIS”, ubicado en el sector Los Bajos, parroquia D.G., Municipio R.d.P. del estado Zulia, con superficie aproximada de un mil doscientas ochenta y cinco hectáreas con nueve mil quinientos cuarenta y tres metros cuadrados (1.285 ha con 9.543 m2).

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera tanto la parte accionada como el representante de los terceros interesados en su condición de beneficiarios del acto administrativo impugnado, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 22 de marzo de 2013, conforme al cual se declaró con lugar el recurso de nulidad propuesto y, en consecuencia, nulo el acto administrativo recurrido.

En fecha 13 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

En fecha 10 de abril de 2014, se fijó la celebración de la audiencia oral de informes para el día 13 de junio de 2014, oportunidad en la cual se llevó a cabo dicho acto procesal con la asistencia de las partes.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinario, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de mayo de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil “LA MALAGUEÑA”, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto, alegando que en fecha 13 de abril 2009, apareció publicado en el diario Panorama un cartel de notificación emanado del Instituto Nacional de Tierras, acordando el inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno “LOS BAJOS”.

Refiriendo así, que su representada es propietaria del fundo “LOS BAJOS Y SAN LUIS”, por cuanto tiene documentos que prueban el origen privado del fundo identificado, que constituye suficiencia del título de propiedad, que deviene de adjudicación de los Estados Unidos de Venezuela desde el 16 de diciembre de 1913, derecho este que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 115 y 116, no pudiendo la administración agraria alegar la imprescriptibilidad contemplada en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Del mismo modo, en sus alegatos refiere a que el fundo es productivo, siendo el respectivo inmueble la única fuente de trabajo de su representada para garantizar la subsistencia y manutención de la familia y que siempre ha estado en plena producción, cumpliendo su función social y que ha contribuido con la cadena alimentaria de la región, la seguridad agroalimentaria de la nación, protección ambiental, biodiversidad de la presente y futuras generaciones.

Los vicios denunciados, que debilitan el debido proceso, trae como consecuencia la declaratoria de la nulidad del acto, por cuanto carece de validez y de efectos jurídicos por adolecer del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; que en el presente caso se pretende aplicar una norma con fundamento de un falso supuesto de hecho.

La parte actora, manifestó que el procedimiento no cumple con las formalidades exigidas en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como es la publicación al propietario de las tierras, lo que coloca en estado de indefensión al recurrente frente a la administración, sin la posibilidad de ejercer las garantías procesales de rango constitucional establecida en los artículos 49, 141, 143 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, refieren que existe falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración de mismo, generándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo cual hace nulo el acto.

En tal sentido, aduce la parte actora que existe falta de motivación del acto de conformidad con el artículo 18 ordinales 5° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en violación del derecho a la defensa y del debido proceso.

Señalan que de acuerdo con los artículos 178 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como norma sustantiva, se solicitaron medidas cautelares innominadas y suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 14 de diciembre 2010, la defensa pública agraria presentó escrito de oposición al recurso ejercido en el cual niega, rechaza y contradice que exista falso supuesto de derecho del lote de terreno plenamente identificado en relación a que sea privado. Que se determina de acuerdo a la cadena titulativa y el informe catastral emitido por la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Seccional de Tierras Sub- Perija del estado Zulia de fecha 27711/2009, que el lote de terreno mencionado, es parte de una mayor extensión de terreno baldío trasferido según decreto N° 706 de fecha 14/01/1975, publicado en la Gaceta oficial N° 30.602 de fecha 20/01/1975, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras.

Tratándose que el lote de terreno en referencia se encuentra en más del 80% improductivo y en ninguna oportunidad se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso al recurrente, tomando en consideración que el ente agrario cumplió con el procedimiento legalmente establecido, se opone a la procedencia del recurso.

En fecha 31 de enero 2013, el representante del Ministerio Público, presentó escrito señalando, entre otras cosas, que se verifica el vicio de falso supuesto de hecho y derecho y que de las actas procesales que rielan insertas en el expediente se evidencia, el desprendimiento de la Nación de las tierras que conforman los fundos en referencia y en lo que se describe subsiguientemente, la cadena documental de las tierras que conforman los fundos, concluyendo que debe ser declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2013 el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, declaro con lugar la demanda de nulidad y nulo el acto administrativo agrario objeto de impugnación.

En fecha 18 de octubre de 2016, se recibe en esta Sala de Casación Social, comunicación numero 1598, suscrita por el ciudadano J.R.A.B., en su condición de Presidente (e) del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual consigna copia certificada del Punto de Cuenta n° 014 correspondiente a la Sesión Ordinaria del Directorio número 568-14 de fecha 24 de abril de 2014, los cuales guardan relación con el acto administrativo impugnado.

Visto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del recurso de apelación incoado, en los siguientes términos:

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Sala de Casación Social el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la parte accionante, contra el acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) bajo el Punto de Cuenta N° 24 de fecha 09/02/2010 en Sesión N° 296-10, con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario y, en razón de que el argumento invocado, es la presunta titularidad de las tierras, objeto de la pretensión, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los representantes judiciales de la sociedad mercantil LA MALAGUEÑA C.A, sobre un fundo denominado Los Bajos y San Luis, ubicado en el sector Los Bajos, parroquia D.G., Municipio R.d.P. del estado Zulia, con superficie aproximada de UN MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.285 ha CON 9.543 m2).

Dentro de este marco, el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el objeto del Instituto Nacional de Tierras en los siguientes términos:

Artículo 115: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.

En este mismo orden de ideas, el artículo 117 ordinales 1° y 4° eiusdem, prevén:

Artículo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI)

1° Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las Tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social.

(…omissis…)

4° Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.

De allí pues, precisa la Sala que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras es quien tiene la facultad de conocer las revocatorias por considerarse que tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y regularización y posesión de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 eiusdem, el cual dispone:

Artículo 2: Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen: 1.- Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI)….

En este contexto, el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:

Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico (…).

En atención a lo expuesto, la Ley confiere a la Administración Pública potestades con el objeto y la finalidad de que intervenga en el control de sus propios actos (autocontrol), en base al principio de la legalidad y el sometimiento al derecho. Y que esa sumisión del actuar administrativo al orden público se realice en la propia instancia administrativa.

De allí que, esa potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo citado, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En segundo lugar, el artículo 83 ibídem, por su parte, establece la posibilidad de que la Administración, también en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando se detecten en los mismos alguno de los vicios (de nulidad absoluta) taxativamente previstos en el artículo 19 antes mencionado.

Así, resulta de importancia destacar, que dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que, la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vías administrativas.

Dentro de esta perspectiva, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 81 al 84 consagra un sistema de potestades de revisión de oficio del acto administrativo. Y en especial, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la potestad de declaratoria de nulidad absoluta, en los siguientes términos:

(…) La administración podrá en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

En este orden de ideas, son causales de nulidad absoluta, las contempladas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

(…) Los actos de la administración serán absolutamente nulos, en los siguientes casos:

  1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  2. Cuando resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y

  4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescidencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

En este contexto, y atendiendo al contenido de los recaudos consignados por parte de la representación judicial del INTI, considera necesario este órgano jurisdiccional mencionar el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de septiembre de 2007, en el expediente N° 1998-15247, en la cual se indica lo siguiente:

(…) En consideración a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sala traer a colación el criterio asumido en aquellos casos en los cuales la Administración pública ha revocado o anulado, sus propios actos administrativos según el caso, el acto impugnado que constituye el objeto del Recurso Contencioso Tributario (Vid. entre otras, sentencia N° 00906 del 30 de marzo de 2005, caso: Representaciones Orbis, S.A), en el cual estableció lo siguiente: “Así, visto los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante el a quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial, sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso: Domínguez & Cía, Caracas, S.A., (…) observa esta Sala que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado (…).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, determinó la Sala, que en aquellos supuestos en que la Administración revoque o anule de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso, el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto.

Conforme al criterio y a las normas citadas, esta Sala observa que en fecha 23 de Abril de 2014, mediante Sesión ordinaria 568.14, punto de cuenta N° 014, el Instituto Nacional de Tierras acordó acatar la sentencia emitida en fecha 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón y revocar bajo la aprobación del Directorio, los Títulos de Adjudicación Agrarios Socialista y Carta de Registro Agrario otorgados a favor de las Cooperativas Fernanaca, Cooperativa Asociación Civil Cooperativa El Girasol 104, Cooperativa Kay, Kay, Puerta del Sol, Cooperativa Noumain Bolivar, Cooperativa Centro Socialista Integral Mónica, Cooperativa Asociación Coop. Campo Verde 73 R.L y Cooperativa Asociación Civil Ezequiel Zamora 100, y otorgar Certificado de finca Mejorable a la sociedad mercantil La Malagueña C.A (AGROLAMA), siendo dichos actos administrativos debidamente notificados.

En tal sentido, debe destacarse que el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 17 de octubre de 2016, consignó por ante esta Sala copias certificadas de los mencionados actos y que los mismos no afectaron intereses subjetivos, particulares y directos de los administrados y que el ente agrario se pronunció sobre la titularidad del fundo.

En razón de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que al haberse revocado el acto administrativo que dio origen al presente juicio, por el propio órgano administrativo, se da por satisfecha la pretensión del recurrente en nulidad, en consecuencia decae sobrevenidamente el objeto del juicio y por ende el del recurso de apelación. Así de decide.

III

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos previamente expuestos, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.L.M.R., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LA MALAGUEÑA C.A (Agrolama), en contra de la decisión dictada por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, bajo el Punto de Cuenta N° 24 de fecha 09/02/2010 en Sesión N° 296-10, en consecuencia se declara extinguida la instancia en el presente recurso por haberse revocado el acto administrativo por el propio ente agrario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remitase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Ma-

gistrado, Magistrado,

_______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

A.A. N° AA60-S-2013-000605.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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