Sentencia nº 1357 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 13-1027

El 5 de noviembre de 2013, el abogado R.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.161, quien dijo actuar en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 27 de junio de 2003, bajo el número 30, Tomo A-13, solicitó la revisión –conjuntamente con medida cautelar innominada- de la sentencia número 000385-2013 dictada el 3 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la hoy solicitante contra el fallo dictado el 19 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la misma contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el marco del juicio por cobro de bolívares –a través del procedimiento por intimación- que incoó contra la sociedad mercantil Construcciones Atlas Falcón C.A.

El 7 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fechas 7 de octubre de 2014 y 12 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a esta Sala el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de revisión interpuesta.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

El 20 de mayo de 2015, mediante decisión número 630, esta Sala declaró inadmisible la solicitud de revisión, al observar que junto con la demanda se consignó copia simple del poder que acreditaba la representación del abogado R.C.S..

El 18 de junio de 2015, la abogada B.L.M., actuando en su condición de apoderada de la hoy solicitante, según consta en sustitución de poder que realizó la abogada A.C.M. –cuyo original anexó a su escrito-, pidió que se le expidieran copias certificadas del poder anexo a la solicitud que encabeza los autos. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

El 24 de septiembre de 2015, la abogada B.L. solicitó a esta Sala “(…) que se pronunciara sobre el fondo de la presente causa, en virtud, [de] que en autos se encuentra inserto documento Poder que acredita la representación de los recurrentes (…)”. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

I

ANTECEDENTES

De las actas que fueron anexadas en copias certificadas a la solicitud de revisión, se desprenden los siguientes antecedentes:

El 15 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de la empresa Mammoet Venezuela C.A. interpusieron demanda por cobro de bolívares (de cuatro facturas) contra la empresa Construcciones Atlas Falcón C.A., conforme al procedimiento de intimación que prevén los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió la demanda; en consecuencia, ordenó intimar a la empresa Construcciones Atlas Falcón C.A. para que pagara la cantidad de tres millones doscientos ochenta y un mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (3.281.475,35).

El 1 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la empresa Construcciones Atlas Falcón C.A. se dio por intimado en nombre de su mandante; y, el 2 de marzo de 2012, hizo oposición al decreto intimatorio y argumentó que las facturas no fueron presentadas en original.

El 19 de marzo de 2012, consignó escrito mediante el cual solicitó que desechara los argumentos de la parte intimada en la oposición sobre la inadmisibilidad de la demanda.

El 21 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte intimada opuso la cuestión previa enunciada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prohibición de la ley de admitir la demanda); la cual fue replicada por la parte demandante mediante escrito consignado el 28 de marzo de 2012.

El 16 de abril de 2012, la parte demandante promovió pruebas, respecto de las cuales el mencionado Juzgado de Primera Instancia admitió la promovida en el capítulo primero referida a las facturas anexas a la demanda.

El 24 de mayo de 2012, el aludido Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la cuestión previa opuesta y, por ende, terminado el procedimiento; dejó sin efecto la medida preventiva de embargo; ordenó la notificación de las partes; y condenó en costas a la parte demandante. Contra la misma, la parte demandante ejerció recurso de apelación el 31 de mayo de 2012.

El 11 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, oyó la apelación en ambos efectos.

El 7 de agosto de 2012, la parte intimante-apelante presentó la fundamentación del recurso de apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, el cual fue ratificado mediante escrito del 10 de octubre de 2012.

El 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, con sede en Punto Fijo, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte intimada y, por ende extinguido el proceso; además, condenó en costas a la parte apelante.

Contra este fallo, la parte intimante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de ese mismo Tribunal dictado el 6 de diciembre de 2012. El 1 de febrero de 2013, fue formalizado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de este m.T. declaró sin lugar el recurso de casación y condenó en costas a la parte demandante.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial de la empresa Mammoet Venezuela C.A., solicitó la revisión constitucional de la sentencia número 000385-2013 dictada el 3 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con base en los siguientes argumentos:

Que el fallo vulneró el derecho al debido proceso, “al declarar inadmisible el recurso de casación, ya que avaló la interpretación extensiva de los supuestos de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, ocurridas en el proceso al no percatarse del desacierto procesal al que llegaron los jueces de instancia al confundir los presupuestos de admisibilidad del procedimiento monitorio con los de la pretensión, que es a lo que está dirigida la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 adjetivo, que mal prosperó, por cuanto la inadmisibilidad regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la pretensión, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o [a] alguna disposición expresa de la ley” (destacado del escrito).

Que “[e]n ese supuesto se examina la naturaleza de la cuestión jurídica discutida para determinar si la misma es o no contraria a derecho, situación ésta diametralmente distinta a la admisibilidad de la demanda POR UN TRAMITE (sic) ESPECIAL, pues en modo alguno se está señalando que la pretensión es contraria a derecho, sino sólo que no puede ser satisfecha mediante ese procedimiento especial, sino por el ordinario, para lo cual el legislador previó el mecanismo de la oposición, que en el caso concreto fue debidamente ejercido, siendo que por efectos de la oposición ejercida, ya se encontraba por los canales del procedimiento ordinario, que si bien permitía en la oportunidad de la contestación oponer cuestiones previas, no podía prosperar la del ordinal 11° del artículo 346 adjetivo, bajo el supuesto de inadmisibilidad del procedimiento monitorio, por cuanto el mismo ya había dejado de existir por efecto de la oposición, desvaneciéndose la finalidad a la cual estaba dirigido que no es otra que otorgarle fuerza ejecutiva a los títulos presentados con la demanda, quedando ahora, a través de los canales del procedimiento ordinario darle solución al fondo de la controversia con los alegatos ofrecidos declarando con o sin lugar la demanda, previo análisis de las pruebas aportados (sic) que al no hacerlo viola flagrantemente el debido proceso en el caso de [su] representada (…)” (destacado del escrito).

Que la sentencia también incurrió en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto “(…) al declarar sin lugar el recurso de casación dejó firme la inadmisibilidad de la acción, ya que se cercenó la estabilidad de un proceso ordinario que ha debido proseguir sus fases posteriores, lo cual se traduciría, en la necesidad de replantear un nuevo juicio, que ya se encuentra por los canales del juicio ordinario, lo que consecuencialmente evitó que en el tiempo el órgano judicial conozca del fondo del asunto para que mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) el fallo, en otra modalidad de la violación a la garantía de la tutela judicial efectiva, de forma enrevesada y confusa sostiene que se equivocó esta representación ‘al señalar que con la oposición al decreto intimatorio cesan los efectos de este procedimiento especial, ya que el mismo continua (sic) por los trámites del procedimiento ordinario, cuestión que no es del todo así, pues el título que da origen a la pretensión no queda modificado como consecuencia de ello, y mantiene su característica de ser un instrumento que persigue el pago de una cantidad líquida y exigible, que en definitiva, lo que lo hace susceptible de ser acompañado como instrumento fundamental para intentar la acción de(sic) cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación’ (…)”.

Que “(…) si la Sala [de Casación] Civil estaba clara en el anterior supuesto, debió declarar que por efectos de la oposición al decreto intimatorio debió proseguirse con el procedimiento ordinario. Tal forma de decidir deja a la sentencia hoy recurrida (sic) en revisión sin basamentos lógicos sobre los cuales apoya su resolución, lo cual compone el vicio de inmotivación que lleva aparejado (sic) la violación a la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva (…)”.

Que el fallo objeto de revisión “desconoció precedentes dictados por la Sala de Casación Civil, lo cual condujo a que el mismo, de haberlos acogido, el resultado contenido en su dispositivo no hubiere declarado sin lugar el recurso de casación y en consecuencia, la inadmisibilidad de la acción ejercida por mi representada (…)”.

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 3 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de este m.T., dictó la sentencia número 000385/2013, con ocasión del recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la hoy solicitante contra el fallo dictado el 19 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la misma contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte intimada, en el marco del juicio por cobro de bolívares que incoó esta contra la empresa Atlas Falcón C.A., a través del procedimiento especial por intimación-, conforme a los siguientes fundamentos:

(…) Señala el formalizante, que el sentenciador quebrantó formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, en infracción de los artículos 15, 341, 643 y 652 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado inadmisible la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), por cuanto consideró que la intimante pretende a través del presente procedimiento, el cobro de unas facturas que están subordinadas a un contrato de prestación de servicios celebrado con la demandada, lo que en opinión del sentenciador de alzada no puede apreciarse como el cobro de un crédito líquido y exigible, pues si bien fueron acompañadas cuatro (4) facturas como instrumentos fundamentales de la acción, las mismas no son autónomas, por cuanto derivan de un contrato de servicios.

Ahora bien, con relación a la indefensión, ha dicho esta Sala, entre otras en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, Nº RC-809, caso: E.J.C.B. y otro, contra Z.d.V.L.B., expediente Nº 2005-730; lo siguiente:

(omissis)

De la doctrina antes citada se desprende, que el menoscabo del derecho a la defensa en un determinado proceso judicial, que degenera en indefensión, supone para las partes entre otras cosas, que el juez los coloque en una situación que implique la limitación o imposibilidad de defender los intereses que les son propios, siendo además necesario que: ‘…1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) que haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar…’. (Sentencia del 20 de octubre de 2004, caso: L.A.B.V., contra Municipio Aragua del estado Anzoátegui).

Ahora bien, en el presente caso, el ad quem para confirmar la sentencia del a quo, estableció lo siguiente:

‘…De lo anterior, se colige que la parte actora pretende a través del presente procedimiento de intimación, la ejecución de un contrato de servicio celebrado con la demandada, lo cual no puede considerarse como el cobro de un crédito liquido (sic) y exigible, pues si bien fueron acompañadas cuatro (4) facturas) como instrumentos fundamentales de la acción, las mismas no son autónomas, por cuanto derivan de un contrato de servicios, donde se establecieron, tal como se indica en el escrito libelar, el cumplimiento de obligaciones para ambas partes contratantes; de lo que se concluye [a] que la presente reclamación no le es aplicable el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento civil (sic), ya que la prestación reclamada está subordinada a la efectiva prestación del servicio contratado por la empresa accionante, tal como lo manifiestan las apoderadas actoras en el libelo al indicar: ‘…cumpliendo nuestra mandante con su obligación derivada de la orden de servicio emitida y la orden de compra recibida de la empresa demandada’; y no constando en autos prueba alguna que acredite o haga presumir el cumplimiento de esa prestación, pues tan solo consta la manifestación de la parte actora; es por lo que se concluye [que] en el presente caso estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo establecido en el articulo 643 numerales 1° y 3° del Código de procedimiento (sic) Civil, en concordancia con el articulo 640 eiusdem, por lo que la cuestión previa opuesta relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, resulta procedente; en tal sentido[,] la sentencia apelada debe ser confirmada y así se decide.’

En este orden de ideas, para determinar si el ad quem incurrió en el vicio delatado, se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la promoción de las cuestiones previas, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se señala lo siguiente:

(omissis)

Conforme a lo anterior, resulta claro que el demandado puede oponer cuestiones previas en el procedimiento de intimación, una vez que éste haga formal oposición al decreto de intimación y el proceso continúe por los trámites del procedimiento ordinario, tal como ocurrió en el sub iudice.

Ahora bien, con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado cuando haya hecho oposición al juicio por intimación, la Sala Político Administrativa de esta M.J., en sentencia N°602, de fecha 9 de octubre de 1997, caso: J.J.W., contra el Banco Central de Venezuela, en el expediente N° 12.7647, señaló lo siguiente:

(omissis)

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, en el juicio por intimación, es natural que previa e incidentalmente, se le permita al demandado rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso, alegando la excepción de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, es decir, aquélla que procede cuando la ley sólo permite inadmitirla por determinadas causales, por lo tanto, la parte demandada puede alegar que la pretensión del demandante no es líquida ni exigible, ya que no se cumpliría con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento por intimación, como es que el crédito sea líquido y exigible.

Por otra parte, en lo que concierne a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, esta Sala, en sentencia N° 1.382, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Multiservicios Lesluis, C.A., contra A.J.R., expediente N° 2004-464, estableció lo siguiente:

(omissis)

Conforme al criterio doctrinario precedentemente citado, esta Sala ha establecido, que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato en el que las partes se imponen el cumplimiento recíproco de obligaciones, ya que a través del mismo, tal como lo señala el artículo 640 del texto adjetivo se persigue el pago de sumas líquidas y exigibles.

A través de la presente delación, el formalizante pretende hacer ver a esta Sala, que la sentencia recurrida suplió defensas de fondo que en todo caso correspondía su ejercicio a la parte demandada, lo cual no es cierto, pues fue la propia intimada quien en la oportunidad procesal correspondiente opuso como cuestión previa la prohibición de admitir la acción propuesta a través del procedimiento monitorio.

De igual forma, yerra el formalizante al señalar que con la oposición al decreto intimatorio cesan los efectos de este procedimiento especial, ya que el mismo continúa por los trámites del procedimiento ordinario, cuestión que no es del todo así, pues el título que da origen a la pretensión no queda modificado como consecuencia de ello, y mantiene su característica de ser un instrumento que persigue el pago de una cantidad liquida y exigible, que es en definitiva, lo que lo hace susceptible de ser acompañado como instrumento fundamental para intentar la acción de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación.

El menoscabo del derecho a la defensa de las partes supone que a éstas, por parte del propio juzgador, les sea impedido el acceso a los medios y recursos procesales a los cuales tienen derecho, no así, cuando empleado el medio o ejercido el recurso, resulte improcedente.

En este caso, y contrario a lo afirmado por el formalizante, la Sala observa, que en virtud de la oposición realizada por el demandado al decreto de intimación, la presente causa continuó su curso por los trámites del procedimiento ordinario, en el cual se confiere a las partes intervinientes todas las garantías propias del (sic) debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Dicha circunstancia, indudablemente permitió a ambas partes en la incidencia que resolvió la cuestión previa opuesta, ejercer eficazmente su derecho a defenderse, y traer a los autos sus respectivos elementos de prueba que soporten sus pretensiones o excepciones.

En razón de lo anterior, considera esta Sala que la sentencia recurrida no menoscabó el derecho a la defensa de la parte intimante, por lo cual, la denuncia por quebrantamiento del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 643 eiusdem, así como la infracción de los artículos 15 y 341 ibídem, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

En lo que respecta a la violación de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales vienen a sustentar la denuncia por menoscabo analizada y resuelta anteriormente, esta Sala considera que no existe tal infracción en virtud de la improcedencia del menoscabo y la indefensión delatadas. Así se establece (…)

(destacado del fallo transcrito).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia del 20 de mayo de 2015, esta Sala declaró inadmisible la presente solicitud de revisión, al observar que solo constaba en el expediente copia simple del poder que le otorgaron los representantes legales de la empresa Mammoet Venezuela C.A. a los abogados M.C.S., R.C.S., A.C.M., Cherry Jackelines Maza Perdomo, J.G.G.B. y P.A.S..

Ahora bien, es el caso que el 24 de septiembre de 2015, la abogada B.L.M., en su carácter de apoderada de la empresa Mammoet Venezuela C.A., según consta en sustitución del poder agregado al expediente en original, solicitó a esta Sala “(…) que se pronunciara sobre el fondo de la presente causa, en virtud, [de] que en autos se encuentra inserto documento Poder que acredita la representación de los recurrentes (…)”.

Al respecto, esta Sala procedió a constatar la certeza del señalamiento efectuado por la referida abogada, y observó que aun cuando no constaba el poder original o copia certificada del mismo en el expediente para el momento en que se formuló la solicitud, se percató que había incurrido en un error material, pues no se advirtió la nota estampada por el Secretario de este órgano en el vuelto del último folio de la solicitud (folio 7), en el que se “deja constancia de la presentación ad effectum videndi y previo cotejo con el original, certifica la autenticidad del poder presentado en este acto”. Por tal razón se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Por una parte, es menester precisar y reiterar que la doctrina de esta Sala ha establecido que para dar trámite a este tipo de solicitudes, es imprescindible que se anexe junto con la misma una copia certificada del fallo cuyo examen pretende y el original o la copia certificada del poder (vid. sentencia números 157/05; 406/05; 1137/05; 2613/05; 2620/05; 3726/05; 1972/06; 257/08; 47/10; 1520/11; 1125/12; 1254/12; 1255/12; 400/13 y 1245/13) [destacado de la presente sentencia], obligación que deriva del artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se prevé que “(…) el demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad… En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará sobre su inadmisión (…)”; sin embargo, atendiendo al principio pro actione resulta plenamente válido la presentación ad efectum videndi del documento –en original o copia certificada- que acredite la cualidad que dice ostentar el abogado (ya que ello implica la certificación que expide el Secretario del órgano jurisdiccional de su original), mas no así con la sentencia cuya revisión constitucional se pretende.

Por otra parte, de una interpretación del artículo 334 del Texto Fundamental, esta Sala ha establecido la posibilidad de corregir los errores materiales en que incurren los jueces, mediante la anulación del auto o la sentencia que contiene el error advertido por resultar írrita desde el punto de vista constitucional o cuando quebrante leyes de orden público (vid. sentencias números 115/2003 del 6 de febrero, caso: Productos Alimenticios 1000 C.A.; 2231/2003 del 18 de agosto, caso: S.J.M.J.; 779/2012 del 5 de junio, caso: Y.S.P.).

En tal sentido, se hace pertinente traer a colación el artículo 334 del Texto Fundamental, que dispone lo siguiente:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

La norma transcrita, conforme a los precedentes de esta Sala, permite establecer claramente que la potestad del juez “(…) no sólo supone la potestad… para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (…)” (criterio expuesto en los fallos números 2231/2003 del 18 de agosto, caso: S.J.M.J. y 779/2012 del 5 de junio, caso: Y.S.P.).

De igual modo, es pertinente aludir al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual procede cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez; así como al artículo 212 eiusdem, que permite la nulidad de un acto del proceso, de oficio, cuando quebrante leyes de orden público.

Pudiera pensarse que la Sala incurre en una interpretación destemplada al establecer la posibilidad de que el juez pueda anular o revocar aquellos autos que no sean de mero trámite o quebranten el orden público constitucional, tal como lo establecen las normas adjetivas invocadas, pero tal facultad deviene del citado artículo constitucional 334, pues la intención es que se remedie aquellas situaciones en las que una sentencia –que no sea la del fondo de la causa- resulte írrita desde el punto de vista constitucional y, al mismo tiempo, se convierta en un obstáculo para la consecución de la justicia material, que de trasfondo abarca la garantía a la tutela judicial efectiva y la integridad de la Constitución como n.m.d. ordenamiento jurídico.

Es necesario enfatizar, que el acto revocado o anulado no debe tratarse de la sentencia de fondo, y debe ser dictado antes de ésta, independientemente de que con ella pudiera darse por terminado el procedimiento, ante una incorrecta apreciación del cumplimiento de determinados requisitos de forma, que resultaban imprescindibles para la continuidad del procedimiento, y como consecuencia de tal error se negara el derecho a obtener una sentencia; por tanto, la supervivencia de tales errores deben ser remediados, en lo posible, por el mismo juez de la causa, bien sea de oficio o a petición de parte.

Así las cosas, en atención a lo expuesto, esta Sala advierte que en el presente caso, efectivamente, incurrió en un error material al declarar inadmisible la solicitud formulada por la representación judicial de la empresa Mammoet Venezuela C.A., y aun cuando se trata de una sentencia definitiva no prejuzgó sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, ya que la declaratoria de inadmisibilidad obedeció a la falta de consignación del poder en copia certificada o en original del abogado que se atribuyó la representación, sin haberse percatado que su original había sido exhibido ante el Secretario al momento de consignar la petición de revisión constitucional; razón por la que corrige el error advertido y, por ende, revoca la decisión que declaró inadmisible la misma. Así se decide.

Subsanada la situación irregular advertida, se pasa a examinar la sentencia número 000385-2013 dictada el 3 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la hoy solicitante contra el fallo dictado el 19 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la misma contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte intimada, en el marco del juicio por cobro de bolívares que incoó esta contra la empresa Atlas Falcón C.A., a través del procedimiento especial por intimación.

La parte solicitante señaló que el fallo cuya revisión pretende vulneró su derecho al debido proceso al no vislumbrar el error en que incurrieron los jueces de instancia en torno a los presupuestos de admisibilidad del juicio de intimación con los del juicio ordinario; y a la tutela judicial efectiva, al declarar sin lugar el recurso de casación y dejar firme la decisión que declaró inadmisible la acción “(…) ya que se cercenó la estabilidad de un proceso ordinario que ha debido proseguir sus fases posteriores, lo cual se traduciría, en la necesidad de replantear un nuevo juicio, que ya se encuentra por los canales del juicio ordinario” (destacado del escrito) y además desconoció los precedentes de ese mismo órgano.

Del examen de la solicitud formulada por la representación judicial de la empresa Mammoet Venezuela C.A., de la revisión de las actas traídas al expediente y del fallo sometido a examen, esta Sala observa lo siguiente:

La admisión de la demanda en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, desde una perspectiva material, intrínsecamente está sujeta a dos aspectos fundamentales: (i) que la pretensión comprenda alguno de los supuestos que prevé el artículo 640 eiusdem, esto es, el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble determinada; y (ii) a la presentación de una prueba escrita del derecho que se alega, que conforme a la disposición del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil lo constituyen los documentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas (admisibles conforme lo prevé el Código Civil), las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables en la que se excluyen las obligaciones sujetas a una contraprestación o condición.

En el procedimiento por intimación el Juez está investido de una potestad especial para admitir la demanda, a diferencia del procedimiento ordinario; ya que por una parte, deberá dictar un despacho saneador –en atención a lo previsto en el artículo 643 eiusdem- cuando advierta que el libelo no cumple con los requisitos de forma que prevé el artículo 340 eiusdem; por otra, le corresponde examinar de manera minuciosa, diligente y sumaria la procedibilidad e idoneidad de la prueba escrita exhibida y la exigibilidad del crédito, pero no como un aspecto formal sino como un asunto de fondo; ello se justifica en la naturaleza propia de este procedimiento, pues la orden de intimación contra el demandado se emite inaudita altera parte, por lo que la fase de conocimiento es meramente contingente y solo a iniciativa del demandado.

De allí que la negativa de admisión de la demanda tiene un carácter rigurosamente procesal, es decir, la misma determina la impertinencia del procedimiento elegido, y no implica la convicción del juez sobre el mérito de la causa, decisión que está sujeta a apelación y hasta casación.

Dentro de este contexto doctrinario, esta Sala observa que el fallo bajo examen por una parte incurrió en el vicio de incongruencia al señalar que “(…) yerra el formalizante al señalar que con la oposición al decreto intimatorio cesan los efectos de este procedimiento especial, ya que el mismo continúa por los trámites del procedimiento ordinario, cuestión que no es del todo así, pues el título que da origen a la pretensión no queda modificado como consecuencia de ello, y mantiene su característica de ser un instrumento que persigue el pago de una cantidad líquida y exigible, que es en definitiva, lo que hace susceptible de ser acompañado como instrumento fundamental para intentar la acción de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación (…)”, que resulta contrario a la afirmación que le precedía “(…) que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato en el que las partes se imponen el cumplimiento recíproco de obligaciones (…)”.

Igualmente, se advierte el vicio de incongruencia negativa, pues no analizó la denuncia referida a “que la sentencia recurrida suplió defensas de fondo”; lo cual efectivamente se pudo comprobar al observar que la oposición formulada por el intimado hace referencia a su desconocimiento de las facturas, pero en ningún momento hizo señalamiento a algún contrato en específico ni tampoco aportó las pruebas en este sentido; con lo que efectivamente, se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandante, hoy solicitante.

Así las cosas, la Sala estima que el quid del asunto es que el fallo no vislumbró con claridad si la demanda se fundó en uno de los instrumentos a los que alude el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y si era líquida y exigible o si por el contrario se enmarcó en un contrato; y, en todo caso, lo señalado no servía de fundamento a la cuestión previa que establece el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que ya el juez de la primera instancia en el examen preliminar que realizó consideró que las facturas presentadas se ajustaban a las exigencias de la norma adjetiva, razón por la que admitió la demanda y la idoneidad del procedimiento respecto de la pretensión que se hizo valer.

En este sentido, esta Sala estima que el fallo objeto de revisión no garantizó el derecho a la defensa ni al debido proceso de la hoy solicitante, al confirmar la subversión del procedimiento monitorio, y obviar el juicio realizado por el Juez de la primera instancia en la fase de admisión de la demanda y su facultad para descartar el uso del procedimiento monitorio cuando la demanda no cumple con los requisitos de forma y materiales que prescribe la norma adjetiva; así como los argumentos en que se fundamentó la cuestión previa formulada por el intimado, que en ningún momento hizo referencia a la existencia de un contrato en específico (con detalle sobre el mismo) ni aportó las pruebas referidas a esto.

Al margen de lo anterior, y de una revisión de todos los fallos dictados en la causa de origen, esta Sala se percató de que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, aplicó en forma retroactiva el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia número 679 del 24 de octubre de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil, referido a la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio, lo cual atenta contra el principio de irretroactividad contenido en el artículo 24 constitucional y el derecho a la defensa de la parte demandante.

Así las cosas, con el fin de garantizar la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales, esta Sala declara que ha lugar la revisión de la sentencia número 000335 del 3 de julio de 2014, dictada por la Sala de Casación Civil de este m.T., por cuanto la misma infringió el derecho al debido proceso en el marco del juicio por cobro de bolívares vía intimación propuesta por Mammoet de Venezuela C.A. contra Contrucciones Atlas Falcón C.A. Así se decide.

En consecuencia, se anula el mencionado fallo y se ordena a la Sala de Casación Civil de este m.T., que dicte un nuevo fallo que se ajuste a las consideraciones doctrinales realizadas en la presente sentencia. Así se decide.

Conforme a la decisión que precede, esta Sala considera inoficioso emitir juicio sobre la medida cautelar solicitada, dado el carácter accesorio que la misma tiene respecto de la acción principal. Así se decide.

Finalmente, se exhorta a la jueza temporal A.H.Z., a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que en futuras ocasiones sea cautelosa en la aplicación de los criterios jurisprudenciales en la solución de un caso concreto, pues los mismos deben ser anteriores al inicio del procedimiento, pues ello pondría en seria desventaja a las partes, además de que transgrede el derecho a la defensa de quien se vea afectado con los cambios que pudieran originarse de una nueva interpretación del derecho.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. Corrige el error material en que incurrió en el fallo número 630 del 20 de mayo de 2015.

  2. Declara que ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia número 000385-2013, dictada el 3 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

  3. Anula el fallo número 000385-2013, dictado el 3 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y se le ordena que dicte un nuevo fallo, conforme a las consideraciones doctrinales realizadas en la presente sentencia.

  4. Inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Civil de este m.T. y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

Luisa Estella Morales Lamuño

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 13-1027

ADR/

Quien suscribe Magistrada C.Z.d.M., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta el 5 de noviembre de 2013, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Mammoet Venezuela C.A., de la sentencia N° 000385-2013 dictada, el 3 de julio de 2013, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la hoy solicitante contra el fallo dictado, el 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia de Primera Instancia que declaró con lugar la cuestión previa opuesta y, por ende, terminado el procedimiento; dejó sin efecto la medida preventiva de embargo; ordenó la notificación de las partes, y condenó en costas a la parte demandante, todo en el juicio que por cobro de bolívares intentó la solicitante contra la sociedad mercantil Construcciones Atlas Falcón C.A.

La mayoría sentenciadora consideró que la sentencia objeto de la solicitud de revisión, incurrió en el vicio de incongruencia al establecer “que ‘…yerra el formalizante al señalar que con la oposición al decreto intimatorio cesan los efectos de este procedimiento especial, ya que el mismo continúa por los trámites del procedimiento ordinario, cuestión que no es del todo así, pues el título que da origen a la pretensión no queda modificado como consecuencia de ello, y mantiene su característica de ser un instrumento que persigue el pago de una cantidad líquida y exigible, que es en definitiva, lo que hace susceptible de ser acompañado como instrumento fundamental para intentar la acción de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación (…)’, que resulta contrario a la afirmación que le precedía ‘(…) que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato en el que las partes se imponen el cumplimiento recíproco de obligaciones (…)’”.

Sin embargo, considera quien disiente que, en lo expuesto por la Sala de Casación Civil no hay rasgo alguno de incongruencia, ni en todo caso el vicio de contradicción, toda vez que las afirmaciones hechas en los términos transcritos, una tiene que ver con el procedimiento y la otra está ligada al título o causa de pedir.

De igual forma, se estimó en la sentencia de la cual se disiente, que el fallo objeto de revisión incurrió en incongruencia negativa, “pues no analizó la denuncia referida a ‘que la sentencia recurrida suplió defensas de fondo’; lo cual efectivamente se pudo comprobar al observar que la oposición formulada por el intimado hace referencia a su desconocimiento de las facturas, pero en ningún momento hizo señalamiento a algún contrato en específico ni tampoco aportó las pruebas en este sentido…”.

Al revisar el fallo cuestionado, dictado por la Sala de Casación Civil, se observa claramente que en la referida sentencia 000385-2013, se expresó lo siguiente: “A través de la presente delación, el formalizante pretende hacer ver a esta Sala, que la sentencia recurrida suplió defensas de fondo que en todo caso correspondía su ejercicio a la parte demandada, lo cual no es cierto, pues fue la propia intimada quien en la oportunidad procesal correspondiente opuso como cuestión previa la prohibición de admitir la acción propuesta a través del procedimiento monitorio”; razón por la cual, es incorrecto afirmar que hubo incongruencia negativa, puesto que hubo un pronunciamiento sobre la denuncia efectuada.

Por otra parte, estima quien suscribe que si lo que se cuestiona es “que la recurrida suplió defensas de fondo”, ello no puede entenderse como un vicio de incongruencia negativa, sino positiva, toda vez que suplir defensas de una de las partes implica, por parte del juzgador, la realización de una actividad o el dictado de una providencia sin instancia del litigante que resulta favorecido.

Al respecto, es pertinente citar lo que sobre el referido vicio ha señalado la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que en sentencia N° 00639 del 7 de octubre de 2008, se expresó lo siguiente:

Sobre el requisito de congruencia, la Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, caso: Norinca Promociones, contra A.M.T.B. y otro, señaló lo siguiente:

...El requisito de congruencia sujeta la decisión del juez, sólo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.

Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que éste adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a sí mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.

Por ello, el incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el efecto que produce es la nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada, en acatamiento de los requisitos formales exigidos en la ley...

.

Asimismo, en sentencia del 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra C.G.V.L., indicó:

“...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este (sic) que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: L.A.B.R. y otra contra F.J.C.D. y otra, expediente N° 03-394).

En el presente caso, se insiste, no se materializó dicho vicio, en virtud de que la decisión del juez de alzada, avalada por el fallo objeto de la presente solicitud, se dictó en estricto cumplimiento al principio de exhaustividad.

Ahora bien, visto que en el caso bajo análisis, no está dado ninguno de los supuestos establecidos en el numeral 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la mayoría sentenciadora debió declarar no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta.

Queda así expuesto el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Ponente

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 13-1027

CZdM/

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