Decisión nº PJ0082015000075 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diecinueve (19) de M.d.D.M.Q. (2015)

205° y 156°

ASUNTO: VP21-N-2015-000019

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil MEGA OFERTAS, C.A., constitutita a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 74, Tomo 6-A, 2do. Trimestre en fecha 22 de Mayo de 2007, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: I.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.981.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. US-COL-032-2014, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT-COL), en fecha 16 de Septiembre de 2014 y notificada en fecha 26 de Noviembre de 2014.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 13 de Mayo de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano M.A.D., extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.246.001, actuando en nombre y en representación de la sociedad mercantil MEGA OFERTAS, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio I.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.981, en contra de la P.A.N.. US-COL-032-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 16/09/2014, notificada en fecha 26 de Noviembre de 2014, mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil MEGA OFERTAS, C.A., por: “No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas”; “No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas” y “No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información contenida en los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas”, establecidos en los numerales 06, 16 y 19 del artículo 119 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el Representante Legal de la parte demandante recurrente debidamente asistido, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

  1. - DE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL DIRESAT COSTA ORIENTAL PARA IMPONER SANCIONES ADMINISTRATIVAS:

    En cuanto a este vicio alegó que resulta óbice que la competencia para imponer sanciones es exclusiva del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y no de la Direcciones Estadales de Salud, lo que constituye un punto de nulidad, que se delata en este acto, puesto que el acto cuestionado incurre en el "vicio en la causa o motivo", entendido como el motivo o la causa del acto administrativo, que constituye un requisito de validez, para que pueda ser dictada una p.a. toda vez que, se requiere que el órgano que la dicte tenga competencia, que co-exista una norma que haga materializarle su actuación, asimismo que la administración interprete la norma que le atribuye la competencia, que se constate la existencia de un supuesto de hecho para el caso concreto y que esos supuestos concuerden con la norma y presupuestos de derecho.

    Que cuando la Administración actúa a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, en cuyo caso operaría irremediablemente la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; mientras que cuando se trata de una competencia subsanable, por exclusión de la norma anterior, lo procedente sería declarar la nulidad relativa o anulabilidad de la p.a..

    Que el acto administrativo que se impugna con la presente Acción Recursiva, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto la funcionaria que suscribe la Providencia, no contaba con la facultad de sustanciar y en consecuencia decidir lo relativo a los procedimientos de esta naturaleza, así pues, la sanción impuesta por la Geresat COL, antigua Diresat COL, quebranta el contenido de los artículos 7, 18 y 133 de la LOPCYMAT, así mismo lo previsto en el numeral 7 del articulo 16 de su Reglamento Parcial, trasgrediendo igualmente, lo dispuesto en la P.A. numero 23 de fecha 13 de diciembre de 2004, y la P.A. numero 2 del 31 de agosto de 2006, emanadas de la Presidencia del INPSASEL, las cuales establecen la competencia para sancionarla.

    Por otra parte, destacó que en aplicación del Principio de Desconcentración Funcional y Territorial establecido en el articulo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de la Administración Publica, establece que las competencias atribuidas a un Órgano Administrativo, deben ser expresas, de allí que a partir de la P.A. signada con el 9, de 28 de enero de 2010, claramente se estableció en su articulo 1 la condición de DIRESAT a la SUB-DIRESAT COL creada según Providencia numero 18 del 10 de abril de año 2008, ordenándose en su artículo 2 la desconcentración territorial y funcional en es Municipio Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas; Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia.

    En consecuencia, dado que la competencia que le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto, debe estar legalmente autorizada y expresa, la funcionaría que suscribe la P.A., carece de competencia para dictar el acto hoy recurrido, puesto que no solo basta la designación como directora o jefa de la unidad de sanción sino que debe delegarse dicha facultad por medio de algún acto administrativo, el cual se encuentra reservado legalmente al INPSASEL, por intermedio de su presidente.

  2. - DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MULTAS Y DE LA APLICACIÓN DE LA UNIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES:

    En cuanto a este vicio alegó que el monto de la sanción equivale en multiplicar el valor actual de la Unidad Tributaria, cual es de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00), según lo establecido en la p.A.N.. SNAT/2041/0008, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), publicada en la gaceta Oficial No.40.359 de fecha 19 de Febrero de 2014, valor que se establece tomando en cuenta la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Noviembre de 2001, Caso Aerovías Venezolanas S.A. (AVENSA), la cual señala que la fecha de la correspondiente decisión o providencia, es la que debe tomarse en consideración a los fines de determinar el valor de la unidad tributaria aplicable, toda vez que es en ese momento cuando la administración determina que efectivamente se ha cometido una infracción, al vulnerar las normas que regulan la materia correspondiente, el caso de estudio las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo tanto a los efectos del cumplimiento de las sanciones, basta acudir a los valores de la unidad tributaria establecidos para el momento en que la administración decide que las mismas son aplicables.

    Que el Despacho Administrativo aplica a los efectos de ponderar la sanción, un criterio jurisprudencial que no estaba vigente al momento de dictar la providencia objeto de esta Acción Recursiva.

    Que la Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cual es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de la multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ese el momento cuando la administración tributaria determina previo procedimiento la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. En modo alguno se infringe el principio de legalidad pues simplemente constituye un mecanismo de técnico legislativa que permite la adaptación progresiva de las sanciones representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda.

    Que al aplicar al caso de autos, debe ser interpretado en el sentido que se aplique el Principio de la Expectativa Plausible según la cual, en palabras de la ilustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es importante para el proceso, pues esta nace de los usos procesales a los cuales los cuales los particulares tornándolos en consideración amoldan a ellos su proceder, con la anterior afirmación, se le dio vida al Principio de Confianza Legitima, la cual sienta sus bases en la confianza que tienen los particulares que los órganos de justicia apliquen el contenido de una doctrina jurisprudencial.

    De manera que, el Diresat Col hoy Geresat Col ha debido aplicar el criterio indicado: esto es asumir que el monto de la multa a aplicar mediante la propuesta de sanción debía ser en causado para el momento del inicio del procedimiento; esto es la unidad tributaria vigente para la fecha 30 de Noviembre de 2012 v no la aplicada en la providencia hoy recurrida de fecha 19 de febrero de 2014, por ese hecho se delata ante esa Superioridad la inaplicación del criterio indicado, y en consecuencia la nulidad de la Providencia objeto del Recurso.

  3. - DE LA INVOCACIÓN DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS.

    En cuanto a este vicio alegó la aplicación de los principios del Derecho Administrativo, siendo uno de estos el principio de legalidad, implica que no puede imponerse una pena sin la existencia previa de un delito tipificado legalmente, principio éste que aportado por el Derecho Penal, se aplica en la presente materia en el sentido de que el administrado sólo puede recibir una sanción cuando la ley así lo establezca. Es aplicable igualmente el principio in dubio pro administrado y el de presunción de buena fe, según los cuales en caso de duda en la interpretación de normas deberá favorecerse la condición del particular, a quien en todo caso deberá comprobársele los hechos imputados, toda vez que la carga probatoria siempre la detentará el ente que pretenda sancionar la conducta ilegal de los particulares.

    Que el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de probar la licitud de su actuación.

    Que la actividad probatoria desplegada por su representada pretendió directamente que se desvirtuase la imputación, es decir, que se compruebe su inocencia siguiendo los parámetros jurisprudenciales a los cuales se ha hecho referencia.

    Con respecto al Derecho de Presunción de Inocencia, alegó que ese Órgano Jurisdiccional ha establecido que constituye una de las garantías del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente aluden a un régimen sancionatorio concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobretodo comprobar su inocencia o culpabilidad; sin que ello signifique prejuzgar sobre la decisión que resuelva el fondo de la nulidad planteada.

    Que el acto impugnado, incurre el falta de proporcionalidad y graduación de las multas, porque la administración no fijo agravantes o atenuantes para fundamentar el monto de las mismas, atropellando el dispositivo contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. Declarada la nulidad de la multa por violación de de deberes impuestos al patrono por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y desestimados en su totalidad los argumentos esgrimidos contra la parte de la p.a., cuya validez fue verificada, la misma debe ser declarada Con Lugar.

    Bajo el marco conceptual de las bases Principiantas alegadas, y eso constituye otro aspecto a analizar en esa Acción Recursiva, la Administración al momento de imponer la multa, toma como base la totalidad de los trabajadores expuestos, siendo ello así, considera esa representación que la Administración parte de un Falso Supuesto al establecer un numero de trabajadores expuestos sin fundamentar conforme lo dispone el artículo 124 de la LOPCYMAT, y además porque toma como base una cantidad de trabajadores que no están expuestos, rompiendo de esta forma con el contenido del Principio de Proporcionalidad.

    DE LA ADMISIBILIDAD.

    En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación del interesado; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (P.A. N° US-COL-032-2014, dictada en fecha 16 de Septiembre de 2014 y Oficio de Notificación de fecha 16 de Septiembre de 2014) no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL PROCEDIMIENTO.

    Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MEGA OFERTAS C.A., en contra del Acto administrativo N° US-COL-032-2014, dictada en fecha 16 de Septiembre de 2014, emanado de la dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (P.A. N° US-COL-032-2014, dictada en fecha 16 de Septiembre de 2014 y Oficio de Notificación de fecha 16 de Septiembre de 2014) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. US-COL-116-2013, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecinueve (19) del mes de M.D.M.Q. (2015). Siendo las 08:15 de la mañana Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 08:15 de la mañana, la Secretaria Judicial (T) adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/ac

Asunto: VP21-N-2015-000019.

Resolución Número PJ0082015000075.-

Asiento Diario Nro 02.-

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