Decisión nº PJ0082015000081 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veinticinco (25) de M.d.D.M.Q. (2015)

205° y 156°

ASUNTO: VP21-N-2015-000020

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil MEN'S WEAR, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de !a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de abril de 1.989, anotada bajo el numero 07, Tomo 1-A

APODERADOS JUDICIALES: M.A.N., ADRIANGELA MOLINA, Y G.G.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.847, 133.047 y 132.285.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 04 de Noviembre de 2014 y notificada en fecha 24 de Noviembre de 2014.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 20 de Mayo de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada en ejercicio ADRIANGELA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.047, en su condición de apodera judicial de la sociedad mercantil MEN'S WEAR, C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-037-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 04 de Noviembre de 2014 y notificada en fecha 24 de Noviembre de 2014,mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil MEN'S WEAR, C.A., por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS COLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 167.322,5), la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° US-COL-064-2012, siendo la referida decisión un acto definitivo, por el incumplimiento de los artículos 119 numeral 19; 118 numeral 05 y 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).-

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el Representante Legal de la parte demandante recurrente debidamente asistido, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

  1. - VICIOS AL DEBIDO PROCESO /DERECHO A LA DEFENSA-PROCEDIMIENTO LEGALMENTE CONSTITUIDA

    Que los hechos que motivan el inicio del procedimiento administrativo que concluyo con el acto administrativo que hoy se está impugnando, son los establecidos en el Acta de Inspección realizada en la sede de la empresa el día 26 de agosto de 2011, no obstante encuentran que la propuesta de sanción conforme a la cual se inició el procedimiento administrativo sancionatorio es de fecha 05 de Enero de 201, por lo que de manera imperante afirman que existía ya la disposición o antelada la voluntad de la administración de iniciar el procedimiento administrativo por lo menos 07 meses antes de realizarse la inspección en las instalaciones de la empresa, decisión que ya está tomada con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido.

    Alegó que en fecha siete (07) de agosto de 2012, se notificó formalmente a su representada del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, procedimiento que tenía como sustento el informe de propuesta de sanción, el cual es de fecha cinco (05) de enero de 2011, ello no obstante que la Inspección practicadas o ejecutada en las instalaciones de la empresa, ubicadas en el Centro Comercial La Fuente, nivel P.B., Avenida Principal de Cabimas, Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2011, tal como se evidencia en las actuaciones que integran el expediente administrativo, es decir que el informe de propuesta de sanción es precedente a la inspección realizada en la sede de la empresa, con siete (07) meses de antelación, lo que violenta el derecho de su representada a una justicia imparcial, objetiva y transparente, por lo que todas estas actuaciones se encuentran viciadas de ilegalidad e inconstitucionalidad, y así lo denuncian en el escrito de descargo presentado en el iter procesal correspondiente, ante tal alegato la autoridad administrativa, en el acto administrativo que hoy impugnan invoca la facultad de que detenta de corregir en cualquier momento los errores materiales en que hubiera incurrido en la configuración de los actos administrativo, conforme el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que la actividad de la administración pública debe estar sujeta al principio de legalidad, siendo fundamental a efecto del respeto al principio de la seguridad jurídica y de la certeza de las relaciones jurídicas, y de allí la importancia de la oportunidad de los actos administrativos. Encontraron que a lo largo del procedimiento administrativo, la administración pública no realizo la corrección del supuesto error material, dejando que todo el procedimiento administrativo se sustanciara y culminara con ese vicio que afecta el principio de la seguridad jurídica, el de la certeza de las relaciones jurídicas y de las situaciones subjetivas que de ellas nacen, lo que se traduce en violación al derecho de su representado a una m justicia imparcial, objetiva y transparente, por lo que todas estas actuaciones se encuentran viciadas de ilegalidad e inconstitucionalidad,

    Que la administración publica en el procedimiento administrativo cuya decisión hoy atacan, violo el principio de temporalidad de los actos administrativos, así como el principio de la imparcialidad, objetividad y transparencia, lo cual se traduce en la violación de manera directa los artículos 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República.

  2. - VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

    Alega que el vicio de falso supuesto, es aquel que se configura cuando el órgano administrativo al dictar de manera distinta a la apreciación realizada por la administración, igualmente cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa, se corresponden a lo acontecido y son verdaderos, pero la administración pública al dictar el acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo.

    "Que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que alude a la inexistencia de los hechos, o la apreciación errada de las circunstancias, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.."

    Alega que la administración pública cuando dicta un acto administrativo valido debe partir de hechos o circunstancias de hecho reales a los fines de justificar su actuación, cumpliendo así con uno de los requisitos de fondos de los actos administrativos, como es la causa del acto administrativo. Por lo tanto, en ese sentido, en la P.A. que hoy se impugna, ante nuestra denuncia de violación del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fijado los plazos para la corrección o cumplimiento de los mandamientos establecidos en el acta de inspección de fecha 26 de agosto de 2011, la autoridad administrativa no realizo la re-inspección que ordena la norma para la constatación o verificación de los cumplimientos o incumplimiento, y así lo denunciamos ante su competente autoridad.

    Asimismo, del mismo modo denuncia por lo tanto el vicio de Falso Supuesto el acto administrativo hoy atacado, pues al considerar la administración que la empresa se encuentra incursa en la comisión de la infracción grave, prevista en el articulo 118 numeral 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues se evidencia en el folio 1519 de la p.a. que la misma otorgo valor probatorio a las prueba documental consignada con la letra "E", constante del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y en concatenadas con las testimoniales de los trabajadores NADERLYS STHORMES, WILLYS ROMERO, E.C. y J.L., titulares de las cédula de identidad números: V-14.847.439, V-14.951.080, V-16.631.897 y V-18.808.559, respectivamente.

    En ese sentido, sostiene la administración en la p.a. que la participación de los trabajadores para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, constituye una herramienta para la evaluación de la gestión en materia de salud y seguridad que debe llevar toda empresa, pero que no se evidencia aportes por parte de los trabajadores relacionados con la identificación de los procesos peligrosos existente en el centro de trabajo, y sus efectos sobre la salud entre otras, no obstante afirma que fueron abordados los aspectos relacionados con la gestión de salud y seguridad del centro de trabajo, por lo que es inevitable afirmar que en el mismo se cumplieron con los extremos establecidos en la N.T.P.d.S. y Salud en el Trabajo.

    Que la administración publica, incurre en vicio de falso supuesto, pues a pesar de haber valorado y darle valor probatorio otorgo valor probatorio a las prueba documental consignada con la letra "E", constante del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y en del Formulario para la Participación del Trabajador/Trabajadora, valoradas de manera concatenadas con las testimoniales de los trabajadores NADERLYS STHORMES, WILLYS ROMERO, E.C. y J.L., titulares de las cédula de identidad números: V-14.847.439, V -14.951.080, V -16.631.897 y V -18.808.559, respectivamente, concluye que su representada ha incumplido con la obligación de elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la Participación de los Trabajadores.

  3. - VICIO DE INMOTIVACION:

    Alegó que la administración pública incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al afirmar que su representada se encuentra incursa en la comisión de la infracción grave, prevista en el articulo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues a Io largo de la P.A.n. encontraron la necesaria exposición de motivos o las razones fácticas que la conllevan a la conclusión que mi representada no identifico, evaluó y controlo las condiciones y medio ambiente de trabajo que pueden afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo.

    Que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es un requisito para imponer una sanción al empleador, se haría en unidades tributarias por cada trabajador expuesto, teniendo la obligación la administración de determinar el número de trabajadores expuestos, motivando o señalando las razones de hecho por los cuales considera que esos trabajadores se encuentran expuestos, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, caso TROPICAL-KIT C.A., contra la p.A.N.. PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Que en la p.a. que hoy se impugna la administración se limita a señalar el número de trabajadores que considera que se encuentran expuestos, sin indicar las razones o motivos que le conducen a esa conclusión.

    SOLICITÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA P.A.I..

    DE LA ADMISIBILIDAD.

    En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación del interesado; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (P.A. N° US-COL-037-2014, dictada en fecha 04 de Noviembre de 2014 y Oficio de Notificación de fecha 24 de Noviembre de 2014), no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL PROCEDIMIENTO.

    Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MEN'S WEAR, C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-037-2014, en fecha 04 de Noviembre de 2014, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la reforma del recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; SE ORDENA NOTIFICAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (P.A. US-COL-037-2014, dictada en fecha 04 de Noviembre de 2014 y Oficio de Notificación de fecha 24 de Noviembre de 2014) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. US-COL-064-2012, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinticinco (25) del mes de M.D.M.Q. (2015). Siendo las 10:59 de la mañana Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 10:59 de la mañana la Secretaria Judicial (T) adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/ac

Asunto: VP21-N-2015-000020.

Resolución Número PJ0082015000081.-

Asiento Diario Nro 11.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR