Decisión nº PJ0082015000083 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintisiete (27) de M.d.D.M.Q. (2015).

205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-N-2015-000020.-

PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2015-000003.-

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil MEN'S WEAR, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de !a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de abril de 1.989, anotada bajo el numero 07, Tomo 1-A

APODERADOS JUDICIALES: M.A.N., ADRIANGELA MOLINA, Y G.G.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.847, 133.047 y 132.285.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 04 de Noviembre de 2014 y notificada en fecha 24 de Noviembre de 2014.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD JUNTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 20 de Mayo de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada en ejercicio ADRIANGELA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.047, en su condición de apodera judicial de la sociedad mercantil MEN'S WEAR, C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-037-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 04 de Noviembre de 2014 y notificada en fecha 24 de Noviembre de 2014,mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil MEN'S WEAR, C.A., por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 167.322,5), la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° US-COL-064-2012, siendo la referida decisión un acto definitivo, por el incumplimiento de los artículos 119 numeral 19; 118 numeral 05 y 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).-

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar la Representante Legal de la parte demandante recurrente debidamente asistido, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

  1. - VICIOS AL DEBIDO PROCESO /DERECHO A LA DEFENSA-PROCEDIMIENTO LEGALMENTE CONSTITUIDA

    Que los hechos que motivan el inicio del procedimiento administrativo que concluyo con el acto administrativo que hoy se está impugnando, son los establecidos en el Acta de Inspección realizada en la sede de la empresa el día 26 de agosto de 2011, no obstante encuentran que la propuesta de sanción conforme a la cual se inició el procedimiento administrativo sancionatorio es de fecha 05 de Enero de 201, por lo que de manera imperante afirman que existía ya la disposición o antelada la voluntad de la administración de iniciar el procedimiento administrativo por lo menos 07 meses antes de realizarse la inspección en las instalaciones de la empresa, decisión que ya está tomada con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido.

    Alegó que en fecha siete (07) de agosto de 2012, se notificó formalmente a su representada del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, procedimiento que tenía como sustento el informe de propuesta de sanción, el cual es de fecha cinco (05) de enero de 2011, ello no obstante que la Inspección practicadas o ejecutada en las instalaciones de la empresa, ubicadas en el Centro Comercial La Fuente, nivel P.B., Avenida Principal de Cabimas, Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2011, tal como se evidencia en las actuaciones que integran el expediente administrativo, es decir que el informe de propuesta de sanción es precedente a la inspección realizada en la sede de la empresa, con siete (07) meses de antelación, lo que violenta el derecho de su representada a una justicia imparcial, objetiva y transparente, por lo que todas estas actuaciones se encuentran viciadas de ilegalidad e inconstitucionalidad, y así lo denuncian en el escrito de descargo presentado en el iter procesal correspondiente, ante tal alegato la autoridad administrativa, en el acto administrativo que hoy impugnan invoca la facultad de que detenta de corregir en cualquier momento los errores materiales en que hubiera incurrido en la configuración de los actos administrativo, conforme el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que la actividad de la administración pública debe estar sujeta al principio de legalidad, siendo fundamental a efecto del respeto al principio de la seguridad jurídica y de la certeza de las relaciones jurídicas, y de allí la importancia de la oportunidad de los actos administrativos. Encontraron que a lo largo del procedimiento administrativo, la administración pública no realizo la corrección del supuesto error material, dejando que todo el procedimiento administrativo se sustanciara y culminara con ese vicio que afecta el principio de la seguridad jurídica, el de la certeza de las relaciones jurídicas y de las situaciones subjetivas que de ellas nacen, lo que se traduce en violación al derecho de su representado a una m justicia imparcial, objetiva y transparente, por lo que todas estas actuaciones se encuentran viciadas de ilegalidad e inconstitucionalidad,

    Que la administración publica en el procedimiento administrativo cuya decisión hoy atacan, violo el principio de temporalidad de los actos administrativos, así como el principio de la imparcialidad, objetividad y transparencia, lo cual se traduce en la violación de manera directa los artículos 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República.

  2. - VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

    Alega que el vicio de falso supuesto, es aquel que se configura cuando el órgano administrativo al dictar de manera distinta a la apreciación realizada por la administración, igualmente cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa, se corresponden a lo acontecido y son verdaderos, pero la administración pública al dictar el acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo.

    "Que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que alude a la inexistencia de los hechos, o la apreciación errada de las circunstancias, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.."

    Alega que la administración pública cuando dicta un acto administrativo valido debe partir de hechos o circunstancias de hecho reales a los fines de justificar su actuación, cumpliendo así con uno de los requisitos de fondos de los actos administrativos, como es la causa del acto administrativo. Por lo tanto, en ese sentido, en la P.A. que hoy se impugna, ante nuestra denuncia de violación del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fijado los plazos para la corrección o cumplimiento de los mandamientos establecidos en el acta de inspección de fecha 26 de agosto de 2011, la autoridad administrativa no realizo la re-inspección que ordena la norma para la constatación o verificación de los cumplimientos o incumplimiento, y así lo denunciamos ante su competente autoridad.

    Asimismo, del mismo modo denuncia por lo tanto el vicio de Falso Supuesto el acto administrativo hoy atacado, pues al considerar la administración que la empresa se encuentra incursa en la comisión de la infracción grave, prevista en el articulo 118 numeral 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues se evidencia en el folio 1519 de la p.a. que la misma otorgo valor probatorio a las prueba documental consignada con la letra "E", constante del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y en concatenadas con las testimoniales de los trabajadores NADERLYS STHORMES, WILLYS ROMERO, E.C. y J.L., titulares de las cédula de identidad números: V-14.847.439, V-14.951.080, V-16.631.897 y V-18.808.559, respectivamente.

    En ese sentido, sostiene la administración en la p.a. que la participación de los trabajadores para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, constituye una herramienta para la evaluación de la gestión en materia de salud y seguridad que debe llevar toda empresa, pero que no se evidencia aportes por parte de los trabajadores relacionados con la identificación de los procesos peligrosos existente en el centro de trabajo, y sus efectos sobre la salud entre otras, no obstante afirma que fueron abordados los aspectos relacionados con la gestión de salud y seguridad del centro de trabajo, por lo que es inevitable afirmar que en el mismo se cumplieron con los extremos establecidos en la N.T.P.d.S. y Salud en el Trabajo.

    Que la administración publica, incurre en vicio de falso supuesto, pues a pesar de haber valorado y darle valor probatorio otorgo valor probatorio a las prueba documental consignada con la letra "E", constante del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y en del Formulario para la Participación del Trabajador/Trabajadora, valoradas de manera concatenadas con las testimoniales de los trabajadores NADERLYS STHORMES, WILLYS ROMERO, E.C. y J.L., titulares de las cédula de identidad números: V-14.847.439, V -14.951.080, V -16.631.897 y V -18.808.559, respectivamente, concluye que su representada ha incumplido con la obligación de elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la Participación de los Trabajadores.

  3. - VICIO DE INMOTIVACION:

    Alegó que la administración pública incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al afirmar que su representada se encuentra incursa en la comisión de la infracción grave, prevista en el articulo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues a Io largo de la P.A.n. encontraron la necesaria exposición de motivos o las razones fácticas que la conllevan a la conclusión que mi representada no identifico, evaluó y controlo las condiciones y medio ambiente de trabajo que pueden afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo.

    Que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es un requisito para imponer una sanción al empleador, se haría en unidades tributarias por cada trabajador expuesto, teniendo la obligación la administración de determinar el número de trabajadores expuestos, motivando o señalando las razones de hecho por los cuales considera que esos trabajadores se encuentran expuestos, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, caso TROPICAL-KIT C.A., contra la p.A.N.. PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Que en la p.a. que hoy se impugna la administración se limita a señalar el número de trabajadores que considera que se encuentran expuestos, sin indicar las razones o motivos que le conducen a esa conclusión.

    SOLICITÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA P.A.I..

    En cuanto a la Presunción del Buen Derecho, alegó que la P.A. dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, identificada con el numero US-COL-037-2014, de fecha 04 de noviembre de 2014, incurre en los vicios: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO (ARTÍCULOS 24, 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA); FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO; Y VICIO DE INMOTIVACION, por lo que solicita a este d.T. declare procedente la medida conforme a derecho, teniendo el fundamento jurídico necesario, pues se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en el recurso contencioso administrativo e nulidad que hoy ejercemos.

    En cuanto al Periculum In Mora, alegó que debe este despacho considerar que la ejecución del acto administrativo, P.A. dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, identificada con el numero US-COL-037-2014, de fecha 04 de noviembre de 2014, causaría un perjuicio irreparable para los intereses de la sociedad mercantil MEN'S WEAR C.A., pues en el supuesto que no se suspenda los efectos de la mencionada p.a., se debe proceder al pago y liquidación de la sanción pecuniaria impuesta que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 167.322,5), pues en caso de no liquidarse los representantes de la empresa de conformidad con lo establecido en el literal “G” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, podrían ser sancionados incluso con arresto: de allí que mantener la ejecutividad del acto administrativo recurrido, causaría un daño irreparable, que en caso que sea declarada la nulidad de la P.A. pondría en peligro la estabilidad económica de la sociedad mercantil MEN'S WEAR C.A., toda vez que comprometería en gran medida su capital social, con el consecuente peligro en la estabilidad de los 17 puestos de trabajos directos que la empresa proporciona en la comunidad.

    CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

    Mediante P.A.N.. US-COL-064-2012, de fecha 04 de Noviembre de 2014, dictada por la Directora de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción incoada en contra de la sociedad mercantil MEN'S WEAR C.A., y le impuso una multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 167.322,5) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada, por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 119 numeral 19, 118 numeral 05, 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Como fundamento de tal decisión la Administración señaló que en la propuesta de sanción que dio inicio al procedimiento sancionatorio, se constató que la sociedad mercantil MEN'S WEAR C.A.

  4. - Se constató que la empresa MENS WEAR, C. A, posee un lavamanos con válvula deteriorada y paredes agrietadas en la sala sanitaria de damas, desnivel en el piso del área de deposito y un equipo de extinción de incendios de polvo químico seco ubicado a nivel del suelo. De igual forma se constató que la empresa no posee análisis de riesgos en el trabajo de las actividades, no posee un cronograma de inspección de condiciones de! centro de trabajo y no posee un estudio de la relación persona sistema de trabajo y máquina por puesto de trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 60 y 62 numeral 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT), por tanto se propone la sanción establecida en el artículo 119 numera! 19 de la mencionada ley, correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es diecisiete (17).

  5. - Se constató que la empresa MENS WEAR, C. A, posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado sin la participación activa de los trabajadores y trabajadoras, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 07 de la LOPCYMAT, por tanto se propone la sanción establecida en el artículo 118 numeral 05 de la mencionada ley, correspondiente a doce punto cinco (12.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es de diecisiete (17).

  6. - Se constató que la empresa MENS WEAR, C. A, no realiza evaluaciones médicas preventivas a los trabajadores y trabajadoras, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT, por tanto se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 16 de la mencionada ley, correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es de diecisiete (17).

  7. - Se constató que la empresa MENS WEAR, C. A, posee constitución y registro del Comité de Salud y Seguridad Laboral, sin embargo el mismo no se encuentra operativo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT, por tanto se propone la sanción establecida en el articulo 120 numeral 10 de la mencionada ley, correspondiente a ochenta y ocho (88) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo numero es diecisiete (17).

  8. - Se constató que la empresa MENS WEAR, C. A, no informó por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones insalubres e inseguras a los trabajadores (as), incumpliendo con el artículo 56 numeral 03 de la LOPCYMAT, por tanto se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 22 de la mencionada ley, correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es diecisiete (17).

  9. - Se constató que la empresa MENS WEAR, C. A, no posee un programa de formación y capacitación para los trabajadores (as), incumpliendo con el articulo 53 numeral 02 de la LOPCYMAT, por tanto se propone la sanción establecida en el artículo119 numeral 17 de la mencionada ley, correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es diecisiete (17).

  10. - Se constató que la empresa MENS WEAR, C. A, no brinda la dotación necesaria de equipos de protección personal a los trabajadores (as), incumpliendo con el artículo 53 numeral 04 de la LOPCYMAT, por tanto se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 14 de la mencionada ley, correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo numero es diecisiete (17).

    En el acto administrativo impugnado el despacho observo que en relación a cada uno de los presuntos incumplimientos tipificados como infracción administrativa en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la representación de la empresa expone en sus alegatos nuevos hechos que afirman que la señalada empresa cumple con toda la normativa en materia de salud y seguridad laboral, lo cual evidentemente contradice los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el funcionario actuante. En este sentido señaló el despacho, que tales argumentos debían ser demostrados en la etapa de promoción de pruebas, y serían verificados al momento del análisis y valoración de las mismas, ello debido a que claramente se evidencia de las actas que cursan en el expediente de la causa que al momento de la inspección de la funcionaria, constato que la empresa accionada incurría en el incumplimiento de la normativa señalada en el indicado informe, a tales efectos, los actos proferidos por un funcionario público administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    En tal sentido, en la referida P.A.n. se le otorgó valor probatorio a los siguientes medios de prueba: Exámenes Pre Vacacionales, Post Vacacionales y exámenes físicos generales de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, bajo el argumento que la empresa ni cumplió con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Descripción de cargos realizados por el Comité de Seguridad y Salud y Ficha técnica de los productos químicos que se utilizan dentro de las instalaciones, bajo el argumento que eran impertinentes; y Evidencia física de adquisición de productos, bienes y servicios, bajo el argumento que se evidencia que constituyen documentos privados que emanan de terceros que no son parte en la presente causa, por tato su valoración debieron ser promovidas de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de ser ratificados mediante la prueba testimonial.

    Así mismo, en la referida P.A. se le otorgó valor probatorio a los siguientes medios de prueba: Informe del Comité, C.d.D., Análisis de Riesgo en el Trabajo; Cronograma de Inspección de Condiciones en el Trabajo; Evaluación ergonómica de puestos de trabajo o estudio de la relación persona sistema de trabajo y máquina por puesto de trabajo; Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; Constancia de notificación de riesgos, entregada a cada trabajador y trabajadora; Programa de Formación y Capacitación para los trabajadores y trabajadoras; Constancia de entrega de uniformes a todos los trabajadores; Evidencia física de adquisición de productos, bienes y servicios; Prueba Testimonial de los ciudadanos NARDELYS STHORMES, WILLYS ROMERO, E.C. y J.L..

    Finalmente, el órgano administrativo aplicó las sanciones establecidas en el artículo artículos 119 numeral 19; 118 numeral 05 y 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y con base al valor actual de la Unidad Tributaria de Bs. 127,00, para obtener la suma total CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 167.322,5).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada por la abogada en ejercicio ADRIANGELA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MEN'S WEAR C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-037-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 04 de Noviembre de 2014 y notificada en fecha 24 de Noviembre de 2014,mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil MEN'S WEAR, C.A., por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 167.322,5), la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° US-COL-064-2012, siendo la referida decisión un acto definitivo, por el incumplimiento de los artículos 119 numeral 19; 118 numeral 05 y 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

    Al respecto, se debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

    En este orden de ideas, la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

    No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: O.R.C.T.V.. Ministro del Poder Popular para la Defensa), que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

    …Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

    Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

    Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

    Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.

    Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.

    Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…

    . (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

    En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

    Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    . (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior)

    De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) A.l.a.d. buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

    Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: D.B.V.B., Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

    …En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

    En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

    Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…

    .

    Conforme a lo antes expresado resulta evidente para esta Juzgadora que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

    Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la P.A., efectuada por la sociedad mercantil MEN'S WEAR C.A., a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

    En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa del escrito recursivo que la representante judicial de la sociedad mercantil MEN'S WEAR C.A., alegó que la P.A. dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, identificada con el numero US-COL-037-2014, de fecha 04 de noviembre de 2014, incurre en los vicios: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO (ARTÍCULOS 24, 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA); FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO; Y VICIO DE INMOTIVACION, por lo que solicita a este d.T. declare procedente la medida conforme a derecho, teniendo el fundamento jurídico necesario, pues se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en el recurso contencioso administrativo e nulidad que hoy ejercemos.

    En relación al periculum in mora alegó que debe este despacho considerar que la ejecución del acto administrativo, P.A. dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, identificada con el numero US-COL-037-2014, de fecha 04 de noviembre de 2014, causaría un perjuicio irreparable para los intereses de la sociedad mercantil MEN'S WEAR C.A., pues en el supuesto que no se suspenda los efectos de la mencionada p.a., se debe proceder al pago y liquidación de la sanción pecuniaria impuesta que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 167.322,5), pues en caso de no liquidarse los representantes de la empresa de conformidad con lo establecido en el literal “G” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, podrían ser sancionados incluso con arresto: de allí que mantener la ejecutividad del acto administrativo recurrido, causaría un daño irreparable, que en caso que sea declarada la nulidad de la P.A. pondría en peligro la estabilidad económica de la sociedad mercantil MEN'S WEAR C.A., toda vez que comprometería en gran medida su capital social, con el consecuente peligro en la estabilidad de los 17 puestos de trabajos directos que la empresa proporciona en la comunidad.

    Al respecto, observa este Juzgado Superior Laboral que en el procedimiento sancionatorio sustanciado por ante GERESTA COL, la Empresa recurrente promovió los siguientes medios de pruebas: Informe del Comité, C.d.D., Análisis de Riesgo en el Trabajo; Cronograma de Inspección de Condiciones en el Trabajo; Evaluación ergonómica de puestos de trabajo o estudio de la relación persona sistema de trabajo y máquina por puesto de trabajo; Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; Constancia de notificación de riesgos, entregada a cada trabajador y trabajadora; Programa de Formación y Capacitación para los trabajadores y trabajadoras; Constancia de entrega de uniformes a todos los trabajadores; Evidencia física de adquisición de productos, bienes y servicios; Prueba Testimonial de los ciudadanos NARDELYS STHORMES, WILLYS ROMERO, E.C. y J.L., Exámenes Pre Vacacionales, Post Vacacionales y exámenes físicos generales de los trabajadores y trabajadoras de la empresa; Descripción de cargos realizados por el Comité de Seguridad y Salud y Ficha técnica de los productos químicos que se utilizan dentro de las instalaciones; y Evidencia física de adquisición de productos, bienes y servicios.

    Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a la impugnada P.A.N.. US-COL-037-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 04 de Noviembre de 2014 que dio origen a las presente actuaciones, este Tribunal de Alzada pudo constatar que si bien se explanan los fundamentos de derecho por los cuales las pruebas promovidas por la sociedad mercantil MEN'S WEAR C.A., fueron desechadas, al momento de pronunciarse sobre el valor probatorio bajo el argumento que la empresa ni cumplió con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se evidencia que constituyen documentos privados que emanan de terceros que no son parte en la presente causa, por tato su valoración debieron ser promovidas de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de ser ratificados mediante la prueba testimonial; evidenciado esta Juzgadora que les fue otorgado valor probatorio a la mayoría de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil MEN'S WEAR C.A., con lo cual pretendía demostrar el cumplimiento de las sanciones determinadas en el Informe Propuesta de Sanción.

    Por ello, concluye este Juzgado Superior Laboral que en el presente caso existen elementos para presumir la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento de la sociedad mercantil MEN'S WEAR C.A., y, por ende, la existencia de una presunción favorable a la pretensión del recurrente, lo que lleva a considerar satisfecho el requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación al periculum in mora, se observa del escrito recursivo que la medida cautelar pretendida por la representación de la sociedad mercantil MEN'S WEAR C.A., se ha fundamentado, en que debe este despacho considerar que la ejecución del acto administrativo, P.A. dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, identificada con el numero US-COL-037-2014, de fecha 04 de noviembre de 2014, causaría un perjuicio irreparable para los intereses de la sociedad mercantil MEN'S WEAR C.A., pues en el supuesto que no se suspenda los efectos de la mencionada p.a., se debe proceder al pago y liquidación de la sanción pecuniaria impuesta que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 167.322,5), pues en caso de no liquidarse los representantes de la empresa de conformidad con lo establecido en el literal “G” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, podrían ser sancionados incluso con arresto: de allí que mantener la ejecutividad del acto administrativo recurrido, causaría un daño irreparable, que en caso que sea declarada la nulidad de la P.A. pondría en peligro la estabilidad económica de la sociedad mercantil MEN'S WEAR C.A., toda vez que comprometería en gran medida su capital social, con el consecuente peligro en la estabilidad de los 17 puestos de trabajos directos que la empresa proporciona en la comunidad.

    Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.

    Sin embargo, en el caso concreto, atendiendo al análisis previo del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual se concluyó que la medida que se acuerde debe tener como finalidad, además de resguardar la apariencia de buen derecho, garantizar las resultas del juicio y visto que conforme a los razonamientos antes expuestos, en el presente caso existen elementos que hacen presumir la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento de la sociedad mercantil MEN'S WEAR C.A., en virtud de que aún cuando fueron valoradas la mayoría de las pruebas documentales promovidas, restando valor probatorio a otras bajo el que la empresa ni cumplió con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez se evidencia que constituyen documentos privados que emanan de terceros que no son parte en la presente causa, por tanto su valoración debieron ser promovidas de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de ser ratificados mediante la prueba testimonial; y ponderando tales circunstancias con los intereses públicos y colectivos en juego, al encontrarse en juego la estabilidad de los DIECISIETE (17) trabajadores que prestan servicios en la demandada, ante el pago de una multa elevada; este Tribunal de Alzada acuerda la solicitud de suspensión de los efectos de la P.A.N.. US-COL-037-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 04 de Noviembre de 2014 y notificada en fecha 24 de Noviembre de 2014,mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil MEN'S WEAR, C.A., por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 167.322,5).

    Asimismo, esta Alzada considera necesario señalar que la exigencia de la caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, como complemento para decretar la medida de Suspensión de los Efectos, se encontraba tipificada expresamente en el aparte en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, al establecer la posibilidad de suspender los efectos del acto administrativo, y “…A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, es decir, dicha caución es exigida en forma consecuente, en el caso de proceder la medida cautelar solicitada, todo ello “…a los efectos de materializar dicha medida…”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Fundación Universitaria Monseñor R.A.B.V.. P.A. N° 0165-05 del 29 de agosto de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital).

    Dicha exigencia no está reproducida en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, disponiendo en el artículo 104, que “…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, (…) (E) en causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”, debiendo insistir esta Juzgador que dicha exigencia es concurrente y consecuente con la medida cautelar a decretar por el Tribunal, es decir, dicha garantía podrá exigirse para materializar la medida cautelar y garantizar las resultas del juicio cuando sean de contenido patrimonial, por lo que no puede exigirse dicha garantía en sustitución del incumplimiento de dichos requisitos de procedencia.

    En consecuencia, observa esta Juzgadora que mientras aquella norma especial establecía la obligación y el deber de exigir al solicitante que prestara caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, la norma aplicable al caso concreto establece la posibilidad de requerirla, al establecer que el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante; por lo cual, al establecer la norma dicha disposición, deviene en que el Juez deberá ponderar la necesidad de exigir garantías al solicitante, debiendo recordar que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, por lo cual se le otorga una potestad exclusiva del Juzgador de exigir o no dicha garantía, todo ello a los fines de resguardar las resultas del presente asunto.

    En este sentido, al verificar que la presente reclamación se fundamenta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil MEN'S WEAR C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-037-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 04 de Noviembre de 2014 y notificada en fecha 24 de Noviembre de 2014,mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil MEN'S WEAR, C.A., por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 167.322,5), la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° US-COL-064-2012, siendo la referida decisión un acto definitivo, por el incumplimiento de los artículos 119 numeral 19; 118 numeral 05 y 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); y tomando en consideración que la Medida Cautelar antes comentada se dirige a la suspensión temporal de los efectos de la referida p.a.i., cuya desestimación conllevaría al cumplimiento de la misma, y por consiguiente el pago de la multa impuesta, sin verificarse de las actas procesales algún riesgo o peligro de insolvencia que presuma y justifique la necesidad de exigir la referida caución a favor de la República Bolivariana de Venezuela, y sin verificar que haya necesidad de resguardar las resultas del presente asunto mediante la prestación de dicha caución.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en virtud de la instrumentalidad y provisoriedad que caracteriza la medida cautelar, decreta en el presente asunto la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, contenido en la P.A.N.. US-COL-037-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 04 de Noviembre de 2014 y notificada en fecha 24 de Noviembre de 2014,mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil MEN'S WEAR, C.A., por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 167.322,5), la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° US-COL-064-2012, por el incumplimiento de los artículos 119 numeral 19; 118 numeral 05 y 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente Recurso de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, conforme a lo antes expresado, este Tribunal ordena oficiar a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), a los fines de hacerle de su conocimiento la medida cautelar decretada en el presente asunto, consistente de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, en los términos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la Medida Cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, contenido en la P.A.N.. US-COL-037-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 04 de Noviembre de 2014 y notificada en fecha 24 de Noviembre de 2014,mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil MEN'S WEAR, C.A., por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 167.322,5), la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° US-COL-064-2012, por el incumplimiento de los artículos 119 numeral 19; 118 numeral 05 y 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

SEGUNDO

SE ORDENA oficiar a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), a los fines de hacerle de su conocimiento la medida cautelar decretada en el presente asunto, consistente de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado.

TERCERO

No se condena en costas a la sociedad mercantil MEN'S WEAR C.A., dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M.Q. (2.015). Siendo las 12:26 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 12:26 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VC21-X-2015-000003.

Resolución número: PJ0082015000083.-

Asiento Diario No 18.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR