Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 14.218

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de junio de 2014, por el abogado en ejercicio JHEAN C.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.283.551, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No 195.769, obrando en representación de los derechos e intereses de la parte demandada A.G.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 15.391.423, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión de fecha 28 de mayo del 2014, proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoare la sociedad mercantil MÉRIDA VALORES E INVERSIONES S.R.L, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 1971, bajo el No. 81, Tomo 36, siendo modificado sus estatutos a traves de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de febrero de 1977, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de abril de 1978, bajo el No. 88, Tomo 3-A, debidamente representada por el profesional del derecho H.D.D.L., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V- 5.826.987, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.073; contra la ciudadana A.G.S.M., antes identificada.

II

NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha nueve (09) de octubre de 2014, tomándose en consideración que la decisión apelada tiene carácter de interlocutoria.

Consta en actas que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, el abogado JHEAN C.G.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada A.G.S.M., ambos identificado anteriormente, presento escrito de informes por ante esta Superioridad en el cual expreso lo siguiente:

(…Omissis…)

Tercero: En fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) por pieza separada, los ciudadanos H.D. e Ytalo Torres con el ilegitimo carácter de apoderados de la demandante MERIDA (sic), VALORES E INVERSIONES, S.R.L, solicitan del Tribunal de la Causa (sic) se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble constituido por el Local (sic) No. 1, ubicado en la Planta Baja del Edificio Mérida, Avenida 2, El Milagro, Frente a la Estación (sic) de Servicio (sic) La Calzada, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…).

Cuarto: La medida de SECUESTRO solicitada por los ilegítimos actores precedentemente mencionados, fue decretada por auto del Tribunal de la Causa (sic) en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013).

(…Omissis…)

Séptimo: Ahora bien Ciudadana (sic) Jueza, en fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014) y con fundamento en el literal c) del artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 602 emanado de la Presidencia de la República en fecha viernes veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) publicado en Gaceta Oficial N° 40.305 de la misma fecha, es decir, mi representada (…) solicitó del Tribunal de la Causa: (sic) “SE REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO la medida cautelar de SECUESTRO decretada por ese Juzgado, restituyéndole de manera INMINENTE en la posesión legitima del Local (sic) Comercial (sic) objeto de litigio”

Octavo

En diligencia de fecha martes veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) mi representada (…) ratificó en base a los mismos fundamentos señalados en el numeral que precede la solicitud de REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA.

Noveno

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. Y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la solicitud de revocatoria de la medida de secuestro formulada en tiempo oportuno y de manera procesalmente valida por mi representada (…)

De otro lado, hace constar este Tribunal Superior que la sociedad mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES S.R.L, no consigno ni por si no por medio de apoderado, escrito de informes por ante esta Superioridad.

De igual manera, de las actas procesales se desprende que el abogado H.L.D., identificado previamente, obrando en representación de los derechos e intereses de la parte demandante, consignó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2013.

Por otra parte, deja constancia este Juzgado Superior que no reposa en las copias certificadas remitidas a este despacho, escrito de contestación a la demanda.

Así mismo de las actas procesales se evidencia que, en fecha treinta (06) de junio de 2014, el profesional del derecho JHEAN C.G.T., obrando en representación de los derechos e intereses de la parte demandada A.G.S.M., presentó por ante el Tribunal a quo escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por tal Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2012, oposición que fue ratificada mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, donde además solicita que se revoque por contrario imperio la medida de secuestro decretada

De las actuaciones de la causa se observa, la decisión objeto de apelación por parte de la representación judicial de la accionante, proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2014, en la cual se esgrime lo siguiente:

“(…Omissis…)

(…) este Juzgador observa que la actuación judicial cuya revocatoria por contrario imperio fué (sic) solicitada por la parte en cuestión, supone una sentencia interlocutoria y no un auto de mero tramite o sustanciación, para la cual, existen mecanismos procesales de impugnación espacialísimos, negando en consecuencia por los fundamentos antes expuesto el pedimento realizado por la aludida representación judicial. Así se Decide.

Aclarado lo anterior, este Jurisdiscente en aras de dilucidar y evitar oportunamente cualquier incidencia que pudiera impedir la continuación del presente juicio a la etapa procesal sub-siguiente, pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas con respecto a la validez de la medida cautelar dictada por éste Tribunal en fecha cinco (5) de noviembre de 2013, atacada reiteradamente por la representación judicial de la parte demandada antes identificada, considerando oportuno transcribir lo plasmado en el Artículo (sic) 5 literal C del Decreto Nº 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 40.305 de misma fecha (…)

(…Omisiss…)

(…) este Tribunal prevé en primer lugar, que el decreto in commento, al referirse a la prohibición en “la aplicación de medidas de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia”, luego de un análisis etimológico de la palabra “aplicación” considera, que la misma se encuentra dirigida a la acción, al empleo o a la puesta en práctica de una determinada conducta, enmarcada ciertamente dentro del caso de autos, al dictamen de la providencia cautelar en cuestión, concluyéndose, que la misma no se encuentra afectada jurídicamente por la vigencia del decreto antes indicado ya que del análisis anteriormente planteado, se desprende que la intención del legislador es prohibir todas aquellas nuevas providencias cautelares de Secuestro (sic) Preventivo (sic) que pudiesen surgir sobre todos aquellos inmuebles cuyo objeto principal sea la actividad comercial, pero en ningún caso puede suponerse que el legislador tenga la voluntad de trastocar el principio procesal de legalidad.

(…) se observa que la sentencia interlocutoria mediante la cual se decreta la medida cautelar de Secuestro (sic) Preventivo (sic) sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, fué (sic) dictada en fecha cinco (5) de noviembre de 2013, es decir, con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley que prohíbe la “aplicación” de tales medidas sobre los inmuebles destinados a la actividad comercial, siendo que, oportunamente fué (sic) dictada y decidida en virtud de que la misma cumplió en ese momento con los presupuestos procesales de validez para su procedencia, y que por razones meramente procesales, la misma fué (sic) ejecutada con posterioridad a la vigencia del decreto, considerando quien juzga que tales circunstancias de intertemporalidad derivadas del Decreto Ley, no pueden retrotraerse y afectar los actos jurídicos válidos y verificados ante una la ley anterior, en atención al principio de irretroactividad de la norma establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente invocados, los cuales prevén en caso como el de autos, que en la aplicación de las leyes procesales debe respetarse la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, entendiéndose que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se han verificado todavía, y considerando que el decreto ley en cuestión, no establece que se tienen como suspendidos todos aquellos dictámenes cautelares pendientes por ejecución o materialización (…)

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones.

Toda vez que, la presente apelación versa sobre la negativa a la oposición que hiciere la parte demandada a la medida de secuestro decretada por el Juzgado a quo, pasa esta Superioridad a estudiar de forma minuciosa los motivos por los cuales dicha oposición fue rechazada.

En este sentido, evidencia este Juzgado Superior que el Tribunal a quo utilizó como primer punto para negar la oposición realizada por la demandada, en razón que ésta solicita su revocamiento por contrario imperio, indicando el Tribunal de la causa, que tal vía es utilizada sólo para solicitar que se revoquen autos de mero trámite o sustanciación, añadiendo además que, el Código de Procedimiento Civil posee mecanismos especializados para hacer oposición a tal medida.

En este sentido, encuentra pertinente esta Sentenciadora traer a colación el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

. (Subrayado del Tribunal).

En sintonía con lo antes dispuesto, es pertinente citar las palabras del Dr. R.H.L.R.e.e.s. obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 2006, Editorial Ediciones LIBER, página 470, en el cual interpreta el alcance del artículo 310 de la ley ut supra mencionada:

(…) la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero tramite. (Subrayado del Tribunal)

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes (…) (Subrayado del Tribunal).

En concordancia con lo antes señalado se desprende que, la norma adjetiva civil prevé la posibilidad de revocar decisiones por contrario imperio, no obstante a ello, sólo pueden ser revocadas por medio de esa vía, aquellas decisiones que no tocan el fondo del asunto, es decir, solo pueden ser revocados aquellos autos de mero trámite o sustanciación los cuales tienen como fin, orientar e impulsar el proceso, y que no producen gravamen irreparable alguno a las partes sometidas a una relación jurídico procesal.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece formas especializadas de impugnación, de las decisiones que acuerden el decreto de una medida cautelar. En este sentido, los artículos 602 y 603 de la norma ut supra mencionada prevén:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

.

(…)

Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

.

De lo anterior expuesto, evidencia esta Superioridad que el Código de Procedimiento Civil establece mecanismos estrictamente creados por el legislador, con la manifiesta intención que todo ciudadano que sea afectado por el decreto de una medida cautelar, pueda hacer oposición a la misma. Ahora bien, si la norma adjetiva civil tal y como se ha dicho de forma previa, dispone de normas especializadas para hacer oposición al decreto de una medida cautelar, mal podría esta Sentenciadora Superior admitir el alegato de la parte accionante que solicita el revocamiento de la medida de secuestro por contrario imperio, siendo éste ultimo el medio por el cual se solicita que se revoque los autos de mero trámite o sustanciación, motivo por el cual resulta imperioso para esta Jurisdiscente ratificar el criterio del Tribunal a quo, en cuanto a este particular. Así se establece.

Por otra parte observa esta Superioridad que, la parte apelante en su escrito de oposición alega que la medida de secuestro decretada y posteriormente ejecutada, marcha en contra del Decreto Ley No. 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, el cual dispone la prohibición de la aplicación de medidas de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, mismo argumento que fue rechazado por el Tribunal a quo por cuanto admitir el mismo, seria menoscabar los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan el principio de irretroactividad de la ley.

En relación a este particular, resulta menester para esta Juzgadora Superior citar el artículo 5 literal C del citado decreto, el cual establece:

Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido:

(…)

  1. la aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia.

Aunado a lo antes expuesto, si bien el Decreto Ley antes parcialmente citado dispone la expresa prohibición de decretar medidas cautelares de secuestro vinculadas a relaciones arrendaticias, no obstante a ello, de las actas procesales pertenecientes al presente expediente se desglosa que, la medida de secuestro fue decretada por el Tribunal a quo en fecha 05 de noviembre de 2013, y por otra parte el Decreto Ley in commento fue publicado mediante Gaceta Oficial No. 40.305 en fecha 29 de noviembre de 2013, es decir, fue publicado en fecha posterior al dictamen de dicha medida.

En razón de lo antes señalado, encuentra imperativo este Juzgado traer a colación los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan el principio de irretroactividad de la ley, dichos artículos establecen:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. (Subrayado del Tribunal)

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

.

Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior. (Subrayado del Tribunal)

.

De igual manera, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 102, expediente No. 1985-004 de fecha 8 de febrero de 2002, con ponencia del entonces magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual esgrime los siguientes puntos:

Ahora bien, en relación con la aplicación de leyes procesales sucesivas, los principios y normas de Derecho Intertemporal establecen que la ley procesal posterior no puede tener efectos retroactivos respecto de hechos o actos jurídicos verificados bajo la vigencia de la ley derogada.

.

“(…Omissis…)

En la doctrina resulta valiosa la opinión del Dr. J.S.C., en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, el cual señala:

“...Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempus regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis actum”.(OMISSIS)

...El problema que se plantea en el Derecho intertemporal... es precisamente, la determinación de ese “tempus” en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

La regla citada es una creación de la doctrina y no se formula de una manera directa en el Derecho positivo, pero viene, por lo general, implícitamente expresada a través de uno de los dos preceptos siguientes: “las leyes no tienen efecto retroactivo”, es decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia; o bien, “las leyes no afectan a los derechos adquiridos”, es decir, la nueva ley no afecta a los derechos que se adquirieron antes de su entrada en vigor.”.

En relación a los criterios antes señalados, y toda vez que evidencia esta Superioridad que el Decreto Ley fue publicado con posterioridad a la fecha del decreto de la medida cautelar de secuestro, mal podría este Operador de Justicia otorgar asidero jurídico al presente alegato de la parte apelante, puesto que, ello implicaría hacer caso omiso del principio de irretroactividad de la ley, establecido en la constitución y en la norma procesal civil, tomando en consideración que el mismo dispone que los actos se rigen por la ley vigente al momento de su dictamen.

Tal principio nace en virtud de otorgar a los ciudadanos seguridad jurídica en relación a los actos que pueden ser realizados en un momento determinado, puesto que los mismos se encuentran regulados por una norma donde se adminiculan supuestos jurídicos, y en caso de materializarse, tales supuestos producen consecuencias jurídicas. En el caso de marras, el Tribunal a quo al momento del decreto de la medida cautelar, solo debía en todo caso verificar si tal solicitud cumplía con los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento civil, es decir, solo debía precisar si tal solicitud esta revestida por los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora para decretar la misma, motivo por el cual, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Nacional, además de lo estipulado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el criterio del Juzgado a quo en cuanto a este particular. Así se establece.

Es en atención a los argumentos anteriormente establecidos, quien aquí decide considera que lo pertinente en derecho será declarar SIN LUGAR, la apelación ejercida por el profesional del derecho JHEAN C.G.T., obrando en representación de los derechos e intereses de la parte demandada, ciudadana A.G.S.M., antes identificada.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha tres (03) de junio de 2014, por el abogado JHEAN C.G.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada A.G.S.M., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoare la sociedad mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES S.R.L, todos plenamente identificados en el fallo, contra la ciudadana antes mencionada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo del año 2014, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoare la sociedad mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES S.R.L, contra la ciudadana A.G.S.M..

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

Abg. A.L.D..

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

Abg. A.L.D..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR