Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de julio de 2015

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL METRO DE CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1997, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en la misma oficina de registro en fecha 04 de diciembre de 2007 bajo el N° 5, Tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.A., TIVISAY AGUIAR HERNANDEZ, SIKIU MORILLO RAMIREZ, L.P.L., G.B.C., J.O.A., M.L.R., ELIZABETH PERAZA GUDIÑO, ILLIEN GARCÍA ZAPATA, THAYLUMA PEREIRA, J.H. y DAYNUBE VALOR QUIÑONES, y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 72.132, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 48.191, 77.662, 76.007, 97.306, 58.232, 79.184, 88.997, 104.534 y 33.143, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: P.A. N° 0430-09, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT).

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

PARTE BENEFICIARIA DE LA P.A.: J.H.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.551.373.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE BENEFICIARIA: B.Z.C. y MARCELIS B.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 28.689 y 112.847, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: AP21-N-2013-000175.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 17/04/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A., contra la P.A. N° 0430-09, de fecha 17 de agosto 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.H.R.G., titular de la cédula de identidad N° 6.551.373, contenido en el expediente DIC-19-IA10-0439.

Por auto de fecha 18/04/2013, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 24 de abril de 2013, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…resulta COMPETENTE este Tribunal Superior para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso...”.

Seguidamente se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del ciudadano J.H.R.G., en su carácter de beneficiario de la p.a., solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Realizadas las notificaciones in comento, se fijó, por auto de fecha 05/05/2014, para el día 06/06/2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, suspendiéndose la celebración de la misma en diferentes oportunidades a solicitud de partes, llevándose a cabo finalmente la misma el día 13/04/2015, a las once de la tarde (11:00 a.m.), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, de la parte beneficiaria de la providencia y del representante del Ministerio Público; por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante judicial alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en líneas generales, hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, aduciendo que la certificación demandada presenta distintos vicios, a saber:

  1. Violación al debido proceso, trayendo con ello la violación del derecho a la defensa de su representada previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se le permitió ser participe durante el proceso investigativo que dio lugar a la certificación que hoy se demanda; b) Vicios de falso supuesto, toda vez que el funcionario actuante por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) realizó una única visita la empresa pasado un año desde la ocurrencia de los hechos, y siendo que en esa misma oportunidad deja constancia que en virtud que no tenia elementos de convicción suficientes para poder calificar que efectivamente existió un accidente de trabajo, procede a suspender la investigación, otorgando a su representada un lapso de 30 días para que se pudiera consignar la información requerida, remitiendo posteriormente a un informe final en el cual se dejó constancia que la empresa no había cumplido con su obligación de consignar lo requerido al momento de la investigación, señala que esto es falso toda vez que su representada si cumplió con aportar los documentos requeridos dentro del lapso indicado y previsto a tales fines, solo que el “instituto, procedió a extraviarlos y ello tamben esta evidenciado en el informe final, requiriendo nuevamente al Metro de Caracas a que consigne nuevamente estas documentales”, que asimismo se evacuaron dos testigos referenciales, siendo que uno de ellos no presencio el acto, tuvo conocimiento un año después y eso quedó plasmado, en razón de lo anterior considera que no hubo una investigación suficiente por parte del funcionario, en la cual a la empresa no se le tomo en cuenta a los fines de aportar elementos para la investigación; que existe un presunto hecho, relacionado con que el trabajador no notificó del supuesto accidente a su supervisor inmediato y que ello consta en memorándum del año 2010, elaborado por su supervisor inmediato, hecho este que no permitió que su representada no notificara del supuesto hecho de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni en su reglamento, que un día después del hecho el trabajador acude a su puesto de trabajo de manera normal y posterior a ese día es que sale de reposos 3 o 4 días después motivado a una operación en la rodilla derecha, considera que esta actividad quirúrgica no puede vincularse a un accidente de trabajo por cuanto nunca hubo la notificación por parte del trabajador; por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar la demanda de nulidad incoada contra la p.a. N° 0430-09, de fecha 17/08/2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores.

Por su parte la representación judicial del beneficiario de la p.a., señaló que en líneas generales, que la se evidencia de autos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) realizó la investigación correspondiente el cual tuvo por objeto el examen del accidente de trabajo que sufrió su mandante, en este sentido indica que su representado si le notificó a su supervisor inmediato que había sufrido un accidente in intinere, y era la empresa la que tenia la obligación de comprobar estos hechos delatados; por otra parte indica que la jurisprudencia ha sido pacifica al señalar que el ente certificador para poder emitir algún tipo de discapacidad involucra a la empresa investigada, siendo que en este sentido no le violenta el derecho a la defensa ni el debido proceso en la fase investigativa; indica que la empresa ha reconocido una serie de actos relacionado con el trabajador que ponen en evidencia que ha reconocido el accidente de trabajo; por todo lo anterior solicita se desestime la presente demanda y se confirme la providencia demandada.

Por otra parte la representación judicial del Ministerio Público, señaló que se reservaba el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Mediante auto de fecha 22/04/2015, este Tribunal, se pronunció de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sobre las pruebas promovidas por las partes.

Por otra parte se deja constancia que ni la parte demandada, ni el Ministerio Público, consignaron elemento probatorio alguno.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito de reforma de la demanda, en líneas generales lo siguiente:

...Nosotros, D.L.S.S. y ELIZABETH PERAZA GUDIÑO, (…) debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 106.625, y N° 58.232, respectivamente (…) actuando en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la C.A. METRO DE CARACAS (…) estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ante Usted respetuosamente ocurrimos en nombre y representación de nuestra representada, y estando dentro del lapso hábil, para presentar ampliación al Escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo emanado del Director Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas en fecha 17 de Agosto de 2012, distinguido con el Nº 0430-2012, que fue notificado a nuestra representada en fecha 11/10/2012, mediante el cual: “CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO (…) correspondiente al ciudadano J.H.R.G. , titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.551.373, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual hacemos en los términos siguientes: (…)

DE LOS HECHOS

En fecha 17 de agosto de 2012, el ciudadano Lic. Luís Yobar Cedeño Sabohin, en su carácter de Director Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), emitió la Certificación N° 0430-201 2, mediante la cual Certifica la discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual, al trabajador J.H.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 6.551.373, la cual. contiene Certificación suscrita por el Dr. Raniero E.S.F., en su carácter de Medico Especialista en Medicina Ocupacional II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, mediante el cual: “…CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO (…) correspondiente al ciudadano J.H.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.551.373.

En fecha 02 de Octubre de 2012, ése despacho realiza el Oficio N° DCV 1909- 2012, mediante el cual comunica a nuestra representada de la Certificación en referencia, y el día Once (11) de Octubre de 2.012 nuestra representada fue debidamente notificada del mismo, el cual anexamos al presente escrito en copia certificada, marcado “C”.

Ahora bien, consideran quienes suscriben que, el Acto Administrativo emanado de la Certificación N° 0430-2012, arriba suficientemente identificado, se encuentra en franca violación al precepto legal establecidos en el artículo 49, numeral 1°, de la Carta Magna, implica una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en concordancia con el articulo 19, numeral 1°, de la Ley Orgánica de • Procedimientos Administrativos, al no señalar un procedimiento administrativo para éste caso y, en modo alguno se le permitió a nuestra representada presentar sus defensas en el curso de las investigaciones y menos aún presentar pruebas que refuten la supuesta imputabilidad de Accidente de Trabajo del citado ciudadano.

Ahora bien, consideran quienes suscriben que, el Acto Administrativo emanado de la certificación N° 0430-2012, arriba suficientemente identificado, lo que conlleva per se, a un vicio de nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º, deI artículo 19 de la Ley comentada. Se debió abrir un procedimiento administrativo en donde se le garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso a nuestra representada y que, de los hechos que llegaren a demostrarse en dicho procedimiento, se determinara si existe responsabilidad o no, en la Enfermedad Ocupacional, padecida por la prenombrada, del cual no hay fecha cierta cuando comenzó y que supuestos de hechos le ocasionó el mismo, sin saber si el ciudadano J.H.R.G., realizaba otras actividades fuera del lugar de trabajo, que le hubiese ocasionada la predicha enfermedad que padece o, si dentro del sitio de trabajo el mismo, cumplió o no, con sus obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial, previstas en las Leyes de la materia y en las normas internas de la C.A. METRO DE CARACAS.

El acto impugnado está viciado en la causa o motivo (falso supuesto de hecho) toda vez que. no adecua de forma clara y precisa los fundamentos de su dictamen que certifica Accidente de Trabajo y se basa sólo en la investigación y argumentación de una sola de las partes, sin tomar en cuenta las probanzas y fundamentación de nuestra representada, aunado a ello, no establece la normativa en la cual se basa para dictar el mencionado acto administrativo, el cual no cumple con todos los parámetros previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, solicitamos a este honorable tribunal la revisión de citado acto administrativo.

CAPÍTULO III

DEL DERECHO

Así las cosas, la referida Certificación N° 0430-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, contenida en la citada notificación, de fecha 17 de agosto de 2012, se encuentra viciado de Nulidad por Inconstitucionalidad e ilegalidad, en virtud de encontrarse en franca violación con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

(…)

Del contenido de la norma arriba transcrita se evidencia palmariamente que el derecho a la defensa y al debido proceso es una garantía constitucional la cual debe prevalecer en toda etapa del proceso, en el caso particular, es el derecho a saber en que forma fue evaluado el trabajador, cuales son los criterios que se aplicaron para evaluarlo, y poder tener acceso al expediente y así saber los medios adecuados para nuestra defensa y poder enervar la responsabilidad que se le quiera atribuir a nuestra representada sobre el presunto accidente de trabajo presuntamente ocasionado al citad ciudadano.

Por otra parte, se puede observar entonces, del contenido de dicha comunicación, que deja a nuestra patrocinada realmente en un estado de absoluta indefensión, pues nunca supo el procedimiento a seguir que dio como resultado el dictamen de enfermedad ocupacional, ni el momento en el cual pudiera consignar alegatos para su defensa y los medios probatorios que convinieran en su defensa.

DE LOS VICIOS QUE ADOLECE EL ACTO ADMINISTRATIVO

El Acto Administrativo N° 0430-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por Director Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, mediante la cual Certificó Accidente de Trabajo, que le ocasiono una Discapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual, al trabajador J.H.R.G., CI. N° 6.551.373, adolece de los siguientes vicios:

DE LA NULIDAD ABSOLUTA:

De conformidad con el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el Acto Administrativo recurrido, incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho que acarrea la anulabilidad del acto, pues el Órgano Administrativo emitió un pronunciamiento del cual se puede observar en el contenido de dicha comunicación, que dejo a nuestra patrocinada realmente en un estado absoluto de indefensión, pues nunca supo el procedimiento a seguir para este caso, ni el momento en el cual pudiera consignar alegatos para su defensa y los medios probatorios que probaran su defensa.

De manera que no existe ninguna duda que dentro del ordenamiento jurídico positivo y lógico venezolano, no tiene cabida la decisión del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), quien con abuso de poder, violando el derecho a la defensa, ordenó Certificar una presunta enfermedad de origen ocupacional, en la cual pretende responsable a nuestra patrocinada.

El Acto Administrativo recurrido, suscrito por el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), viola el articulo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

El Acto administrativo impugnado, violenta el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra representada, en virtud que no se le dio oportunidad para expresar sus alegatos y promover medios probatorios en el transcurso del procedimiento administrativo que dio lugar a la certificación médica, infringiendo de esta manera los principios de inquisitivídad y exhaustivídad previstos en los artículos 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Incurriendo además con su actuar en un falso supuesto de hecho a tenor del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número. 01752, fecha 27 de julio de 2000, en los siguientes términos: (…)

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabílidad del acto.

A hora bien, en todo caso, el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción. Lo expresado comprueba, pues, que en la base conceptual del falso supuesto o suposición falsa, se encuentra siempre una conducta positiva del Juez, que se materializa en la afirmación o el establecimiento de un hecho que no tiene, un sentido absoluto o relativo, un adecua respaldo probatorio...

En el caso de marras, el falso supuesto se materializó cuando el Órgano Administrativo, al emitir el Acto Administrativo fundamento su dictamen sólo con la investigación realizada al trabajador sin tomar en cuenta las probanzas, defensas o excepciones que pudiera alegar y fundamentar nuestra mandante.

Así las cosas, el falso supuesto se materializa al no proveerle participación a la C.A., Metro de Caracas, en el curso de la investigación administrativa, en razón de no habérsele otorgado oportunidad para ello. El Acto Administrativo fue emitido con prescindencia de alegatos y pruebas por parte de la Empresa, ya que no le fue otorgado oportunidad ni siquiera para acceder a las pruebas recabadas por la Administración Pública, las cuales dieron origen, al criterio del funcionario administrativo para emitir el Acto Administrativo.

(…)

Por las razones antes expuestas, solicitamos en nombre y representación de la Empresa C.A. Metro de Caracas, ampliamente identificada arriba, declare la NULIDAD del acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT), mediante el cual CERTIFICO (…) correspondiente al ciudadano J.H.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.551.373., por cuanto viola flagrantemente la normativa de rango constitucional contenida el articulo 49 numeral primero de nuestra Carta Magna, así como el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todas las razones antes expuestas muy respetuosamente ciudadano Juez solicitamos: (…)

b) Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. contenida en a Certificación N° 0430-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, objeto del presente Recurso Administrativo de Nulidad...

.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia oral, la representación del Ministerio Público señaló que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 14/05/2015, el abogado C.V.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésima Noveno del Ministerio Público, con competencia en Materia de Derechos y Garantías de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Estado Vargas, en representación de dicho órgano, manifestó que:

...En el caso que nos ocupa, se observa que los apoderados judiciales, de la CA Metro de Caracas, recurren en contra del acto administrativo emanado del Director Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas en fecha 17 de agosto de 2012, distinguido con el N° 0430-2012, mediante el cual comunica sobre “...Investigación de Accidente, que le ocasioné una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.. .” en la cual certifica el accidente de trabajo a favor del ciudadano J.H.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 6.551.373, en virtud de que a su decir, no se dio inicio a procedimiento alguno que permitiera ejercer el derecho a la defensa por parte de su defendida en el procedimiento administrativo que culminó con la emisión de la P.A. impugnada.

Asimismo, alega que dichos actos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta, toda vez que al emitirlos la DIRESAT del INPSASEL, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no expone de forma clara y precisa lso fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a arribar a tal conclusión.

Como referencia preliminar antes de entrar a debatir sobre la ausencia del procedimiento y los distintos falsos supuestos alegados, es preciso para este Representante Fiscal, destacar la naturaleza jurídica del acto administrativo hoy día debatido, en tal sentido, es importante destacar que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye el carácter de documento público, razón por la cual la estructura en que debe formarse, responde a criterios técnicos derivados de la N.T.P.d.S. y S.e.e.T. (NT-O1-2008), dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución N° 6227, del 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, de la misma fecha, el cual si bien es un instructivo dirigido al Servicio de Salud y Seguridad y S.e.e.T. de las entidades de trabajo, no es menos cierto que es utilizado por el funcionario del instituto a los fines de la investigación de los accidentes, en tal sentido, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Del tal suerte, que estamos en presencia de un acto administrativo definitivo, de efectos particulares, reglado y de contenido autorizatorio, toda vez, que la Administración en uso de sus potestades regladas, sólo se debe limitar en constatar el supuesto de hecho establecido en la norma (contrato de trabajo, tiempo de servicio, actividad desarrollada por el trabajador o trabajadora, exposición al riesgo en específico, responsabilidad objetiva del patrono o patrona), y aplicar lo que la ley ha determinado (existencia de enfermedad previa agravado con el trabajo, o con ocasión del trabajo, tipo de enfermedad ocupacional, o accidente ocurrido en desarrollo de una labor) y en este proceso aplicativo de la ley, no se deja posibilidad de ningún tipo de juicio por parte del ente administrativo, salvo la constatación y verificación de los supuestos establecidos en la normativa señalada (investigación previa de accidente o enfermedad, conforme a la n.t.).

Sobre esta potestad reglada de la Administración, los autores extranjeros E.G.d.E. y Tomás-R.F., en su obra (Curso de Derecho Administrativo L Novena Edición. Civitas 1999, pags. 447-448), señalaron que: (…)

Lo que en materia de previsiones en materia de salud y seguridad ocupacional, componente del Sistema de Seguridad Social, ha calificado a dicho acto certificatorio, como documento público.

Al respecto, las normas del derecho común específicamente en el artículo 1.357 del Código Civil, han regulado el tratamiento jurídico en caso de someter a impugnaciones, la validez de dichos documentos: (…)

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y consolidado vertido en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, expediente 02-593 caso: J.C.L.M., contra la ciudadana M.Y.M.D., consideró lo siguiente: (…)

Así las cosas, es pertinente a.e.v.d. que afecta el debido proceso, por cuanto a criterio de la recurrente, resulta imperioso precisar los términos en que se emite el acto administrativo denominado “Certificación” y su pertinencia en el respeto a las garantías constitucionales del debido proceso; en razón a ello debe hacerse énfasis en el carácter jurídico del documento impugnado, el cual certifica que el accidente sufrido por el ciudadano J.H.R.G., titular de la cédula de identidad N° y- 6.551.373., constituye un ACCIDENTE DE TRABAJO, conforme lo señala el numeral 3 del artículo 69, en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que éste se constituye en un documento público administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia N° 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia, con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la entidad de trabajo, no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los Servicios de Seguridad y S.e.e.T., conforme a la N.T.P.d.S. y S.e.e.T. (NT-01-2008), dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución N° 6227, del 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, de la misma fecha, así como lo preceptuado en el artículo 39 y numeral 14 del artículo 40 ejusdem, y los artículos 21 y 24 del Reglamento Pardal de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 36, referidos a los Sistemas de Vigilancia. De tal manera, que inclusive en procesos ordinarios laborales no impide al quejoso del informe pericial (bien sea trabajador o trabajadora o entidad de trabajo), ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento público administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial, cuestión que la recurrente realizó a través de las documentales consignadas, inclusive del informe de investigación de accidente, el cual cursa en autos lo cual reafirma que participó en el proceso de investigación de accidente llevado por la Dirección de Salud de los Trabajadores.

Al respecto resulta necesario traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de julio de 2011, expediente AP42-R-2011-000561, en cuanto a la formación de los informes periciales: (…)

Razones estas que abonan en cuanto a la presunta violación del debido proceso, como garantía constitucional del derecho a la defensa, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., ha aclarando de manera enfática que los mismos deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Manifestándose la alegada violación al debido proceso, conforme enseña la Sentencia número 80, de fecha 01 de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), en los siguientes casos: (…)

En ese sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecen una serie de condiciones- obligaciones que deberá cumplir la entidad de trabajo a efectos de informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la ocurrencia de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, todo ello sobre la presunción de responsabilidad objetiva del patrono o patrona, consagrada constitucionalmente así como en las normas laborales (por lo cual, mal puede la recurrente afirmar que no conoce el procedimiento), debiendo pues la entidad de ti-abajo, reportar la ocurrencia de dicho evento (numeral 11, artículo 56 ejusdem), en los plazos y modos que señala el artículo 83 y siguientes del Reglamento de la Ley, aunado a ello, la conformación del Servicio de Seguridad y S.e.e.T., tal como lo preceptúan los artículos 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las normas contempladas en el Reglamento Parcial de la Ley, permitirán a la entidad de trabajo, ejercer su derecho a la defensa al momento de ser visitado por el funcionario o funcionaria encargada de practicar la previa investigación en los términos del artículo 76 ejusdem, entregando o consignado como se señaló supra, la investigación del hecho ocurrido en perjuicio de la salud del trabajador o trabajadora, o utilizar los recursos que dispone el artículo 77 ejusdem para la impugnar dicho documento de carácter público, utilizando como medio idóneo de prueba, lo recabado en la investigación del Comité de Seguridad y S.L. conforme a la atribución del número 7 del artículo 48 de la mencionada Ley, el cual como se señaló supra, corre inserto en autos.

Vale decir, que la ausencia de procedimiento previo, que delata la accionante, lleva consigo que el recurrente o afectado por lo señalado en la certificación o informe pericial de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), bien acuda a la vía administrativa o a la judicial a rebatir el documento público que emite la voluntad de la administración pública, en consecuencia, éste deberá consignar en su escrito recursivo no sólo los alegatos de su inconformidad, sino a su vez, el informe de investigación al que hace mención el numeral 14 del artículo 40 de la LOPCYMAT, y los artículos 24 y 35 del Reglamento Parcial de la referida Ley, en razón de la obligación de la entidad de trabajo de disponer los servicios de seguridad y s.e.e.t. conforme lo ordena la norma especial, máxime si en la visita de inspección que realizara el funcionario público en fecha 25 de agosto de 2010, con ocasión de la investigación del origen del accidente, se encontraban presente el representante del patrono o patrona. Además de ello, se incorporó en dicha visita y fue consignado con posterioridad, la revisión del expediente del trabajador presentado por la entidad de trabajo, una serie de documentales presentadas por la entidad de trabajo, incluyendo las mismas, la notificación al trabajador de la descripción del cargo, de igual manera se constató la investigación del accidente, todo esto, suministrado por la entidad de trabajo, con lo cual, se da cuenta en el expediente administrativo remitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, las cuales deberán ser evaluadas en razón de la sana crítica por el juzgador o juzgadora, adminiculando el conjunto de pruebas que se aportan, así como las afirmaciones del recurrente en cuanto a la existencia del contrato de trabajo y en consecuencia de la relación laboral, en fuerza de lo anterior debe declarase sin lugar el vicio delatado, por la evidente participación del patrono en la emisión del acto recurrido.

En lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho, la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Asimismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto, en tal sentido es pertinente revisar las sentencias de la Sala Político Administrativa N° 330 del 26 de febrero de 2002, N° 1949 del 11 de diciembre de 2003, N° 423 del 11 de mayo de 2004 y N° 6507 del 13 de diciembre de 2005; Sentencia N° 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes;

A) La ausencia total y absoluta de hechos: cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

B) Error en la apreciación y calificación de los hechos: cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

C) Tergiversación en la interpretación de los hechos: el error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por la Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En este orden de ideas, observa esta Representación Fiscal que la entidad de trabajo arguye que el acto administrativo recurrido esta viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, toda vez que no se expone de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho el dictamen que certifica el Accidente de Trabajo del trabajador. Aunado a ello que no establece la normativa en la cual se basa para dictar el mencionado acto administrativo que no cumple con todos los ordinales previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

Ahora bien en el procedimiento administrativo debatido, tenemos que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, certificó que el accidente sufrido por el trabajador, constituye un accidente de trabajo, conforme lo señala el numeral 3 del artículo 69 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual, tal y como se señaló anteriormente, mediante un documento público administrativo, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, de tal manera que se observa en el proceso de formación del acto recurrido, que los medios probatorios empleados por el organismos, se limitaron a realizar una visita a la sede de la empresa, a tomar la declaración de testigos referenciales que manifestaron que el trabajador llegó a su puesto de trabajo con una dolencia, que además informaron que el producto de tal dolencia se originó cuando el trabajador se disponía a abandonar su hogar para dirigirse al puesto de trabajo, que dicho trabajador estuvo de reposo como consecuencia de dicho hecho que lo imposibilitó prestar de manera efectiva su servicio. Por otro lado, la entidad de trabajo ofreció en el decurso de la investigación del accidente, en sede administrativa, prueba acerca de la investigación del accidente sufrido por el ciudadano J.H.R.G., en la cual se determinó que el mismo no podría ser calificado como accidente de trabajo y menos aún itinere, con lo cual debía ser tomado como accidente común. Arguyó además, que dicho trabajador producto de dicho hecho lesivo, le fue otorgada la incapacidad y en consecuencia la pensión de invalidez.

Al respecto, resulta pertinente para éste representante fiscal, explanar sus consideraciones en cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto, alegado por le recurrente, habida cuenta que el organismo certificó la ocurrencia del denominado accidente itínere o de trayecto, en tal sentido, es conveniente analizar la doctrina judicial en cuanto a los supuestos fácticos para poder calificar éste particular tipo de accidente de trabajo que se encuentra regulado en el numeral 3 del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual estatuye lo siguiente: (…)

Sobre éste particular; la Sala de Casación Social en sentencia N° 396, de fecha 06 de mayo de 2004, caso M.R. vs Cervecería Regional C.A., realizó de manera sucinta, una comparación entre el accidente de trabajo dentro de la sede de la entidad de trabajo o con ocasión de la prestación de servicio, y el denominado accidente de itinere o de trayecto, estableciendo puntualmente en el último caso, los requisitos indispensables para calificarlo, en los siguientes términos:

Se desprende de la mencionada sentencia, que para calificar el accidente de trabajo como itinere o de trayecto, debe existir un recorrido entre la residencia del trabajador y su sitio de labores, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono, siendo requisitos sine qua non la concordancia cronológica y topográfica, es decir, que el recorrido habitual no haya sido interrumpido ni alterado por motivos particulares.

La jurisprudencia española, al tratar el accidente de trabajo itinere o de trayecto, en Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del R.d.E., de fecha 26 de diciembre de 2013 (Recurso núm. 2315/2012), expresó lo siguiente: (…)

Se observa así que la doctrina judicial venezolana y la foránea, establecen que estos requisitos, deben ser congruentes e inescindible, vale decir, que cronológicamente debe haber una correlación en el tiempo desde el momento de la terminación de la faena de trabajo y la ocurrencia del accidente, y la topográfica que e! trabajador haya seguido la vía más normal, común, básica. Pero, ¿cómo se determina dicha correspondencia cronológica y topográfica?, a tales fines tanto la entidad de trabajo como el Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deben ceñirse a lo dispuesto en la n.t., en esta oportunidad a la denominada N.T.P.d.S. y S.e.e.T. (NT-O1-2008), dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución N° 6227, del 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, de la misma fecha, en la cual establece lo siguiente: (…)

De tal manera, que cuando se analiza un hecho lesivo, bien que sea abordado desde el campo civil, penal o laboral, deben indagarse en primer lugar cómo, dónde y cuando sucedió, así como sus posibles responsables, siendo congruente con la sentencia de la Sala Social en cuanto a los dos requisitos esenciales para determinar la calificación de éste tipo de accidente de trabajo, implica que tanto la entidad de trabajo como el instituto, debieron acompañar el análisis cronológico y topográfico de la ruta que usualmente empleaba el trabajador para ir desde su domicilio al sitio de trabajo, el tiempo que duraba dicho traslado prudencialmente tomado, así como la descripción precisa de las actividades que desarrollaba el trabajador para ir a cada uno de los puntos de referencia, vale decir, sí el traslado era a píe o mediante transporte público, así como todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodeaban dicho traslado, generalmente dicha descripción viene acompañada de un croquis referencial, lo que en líneas generales constituiría la reconstrucción del hecho investigado. Luego de ese análisis, el cual no comporta un juicio de valor, a tenor de la norma, se debe determinar las causas inmediatas que dieron origen al accidente, en el presente caso, sí se ocasionó en el trayecto o en el propio domicilio, sí el lugar donde ocurrió forma parte -en derecho- del domicilio o del trayecto, entendiendo que, según afirmó el ex trabajador, fue en las escaleras del edificio donde habitaba, sí fuera así, sí corresponde o no a la co propiedad según la Ley de Propiedad Horizontal o documento de condominio o simplemente no es un área común. Todas estas afirmaciones no fueron acompañadas a la investigación del accidente, con lo cual la insuficiencia probatoria devienen para el ente administrativo, en afirmar una situación que no fue demostrada o debidamente investigada, surgiendo así el denominado falso supuesto de hecho, con lo cual procedería en derecho el alegato expuesto por el recurrente.

VIII

CONCLUSIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo, C.A. Metro de Caracas, en contra el acto administrativo emanado del Director Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas en fecha 17 de agosto de 2012, distinguido con el N° 0430-2012, mediante el cual comunica sobre “... Investigación de Accidente, que le ocasionó una díscapacidad total permanente para el trabajo habitual...” en la cual certifica el accidente de trabajo a favor del ciudadano J.H.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 6.551.373., debe ser declarado CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal...”.

DE LOS INFORMES

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Festejos Mar, C.A., (parte demandante), en su escrito de informes presentado en fecha 23/04/2015, en líneas generales manifestó los mismos argumentos expuestos durante el desarrollo de la audiencia oral y en su escrito inicial, a saber, violación a la defensa y al debido proceso, toda vez que no determinó de manera clara las pruebas o medios de convicción que sirvieron al funcionario que efectuó la investigación para concluir en la configuración de un accidente de trabajo; del mismo modo delata que existe falso supuesto de hecho, toda vez que no tomo en cuenta las probanzas aportadas, no le permitió a su mandante alegar o fundamentar excepciones en el procedimiento relacionado con la certificación demandada, solicitando en este sentido se declare la nulidad del p.a. Nº 0430-2012, de 17/08/2012, emitido por la DIRESAT- Distrito Capital y Vargas.

Pos su parte la representación judicial de la parte beneficiaria, no consignó escrito de informes alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A., contra la P.A. N° 0430-09, de fecha 17 de agosto 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.H.R.G., titular de la cédula de identidad N° 6.551.373.

En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas.

Pruebas promovidas por la parte demandante (Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A.).

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 03 al 08, de la cual se evidencia: copias simples de instrumento poder, otorgado por el ciudadano Haiman el Troudi, en su condición de presidente de la parte accionante, a la ciudadana G.M.A. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 72.132; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 09 al 13, 155 al 231 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia copias simples de: 1. Certificación de accidente de trabajo, Nº 0430-2012, de fecha 17/08/2012, relacionado con el ciudadano J.R.G., suscrito por el ciudadano Raniero Silva, en su condición de médico ocupacional II, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), en la cual indicó que a la “…consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano, J.H.R.G., de 48 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.551.373, desde el día 15/04/10, a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha 12/06/09, prestando sus servicios para la empresa, C.A. Metro de Caracas, ubicada en el Complejo C.A., antigua estación del Ferrocarril c.A., Municipio Libertador, Distrito Capital, despeñándose con el cargo de Operador de Servicio de Protección (OPS), según consta en el Expediente de Investigación N° DIC-19-IAlO-0439, e investigado por el funcionario, Krendfort Paraco, en su condición de Inspector en Seguridad y S.e.e.t., según Orden de Trabajo No. DIC-10-0593. Los hechos sucedieron el 12/06/09, a las 13:30, aproximadamente, al momento de bajar unos escalones, pierde el equilibrio, yendo sobre sus propios pies y recibiendo todo el peso de su cuerpo sobre su rodilla derecha, ocasionándole la lesión. Una vez evaluado en el Departamento Médico de esta 5at, se le asigna la Historia Clínica Ocupacional N° CAP-00367-10, donde se determinó que el trabajador presentó Traumatismo de Rodilla Derecha por caída de escalones: Lesión de Meniscos + Plica Supra-patelar y Condromalacia Patelar Grado II, que ameritó tratamiento medico-quirúrgico, dejando secuela de limitación funcional de miembro inferior derecho que involucra la marcha.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Yo, Raniero E.S.F., titular de la cédula de identidad N° 9.114.418, Médico Ocupacional II (…) CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasiona al trabajador, traumatismo de Rodilla Derecha por caída de escalones: : Lesión de Meniscos + Plica Supra-patelar y Condromalacia Patelar Grado II, lo que le condiciona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran bipedestación prolongada y esfuerzo muscular con el miembro inferior derecho…

, 2. Notificación a la empresa de la referida certificación en fecha 11/10/2012; 3. Acta de inspección, de fecha 25/08/2010, llevada a cabo por el ciudadano Krenfort Paraco, titular de la cédula de identidad Nº 14.788.829, en su condición de Inspector en Seguridad y S.e.e.t., quien dejó constancia de haberse presentado en las “…Oficinas de Prevención de Accidente de la C.A., “Centro Médico Asistencial Ernesto Che Guevara” (…) con la finalidad de realizar Investigación de Accidente ocurrido al ciudadano J.H.R. (…) quien ocupa el Cargo de Operador de Servicio de Protección en la estación e Mamera del Metro de Caracas. Siendo atendido por los ciudadanos M.A.P.R. y H.A.M.T., titulares de la cédula de identidad números 11.568.466 y 6.435.605, respectivamente, en su carácter de Consultores de Seguridad Industrial de la Gerencia de Seguridad, Higiene y Ambiente (…) Se les informo el motivo de la evaluación, lo cual se basó en atención a la orden de Trabajo número DIC10-0593, de fecha 26/07/2010. Seguidamente se solicitó la presencia de los delegados de Prevención existentes al Centro de trabajo, siendo informado que en dicha edificación no existe tal figura, incumpliendo la empresa con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) así como lo establecido en el articulo 49 del Reglamento de la Lopcymat (…) por lo que se recomienda facilitar a los trabajadores y trabajadoras de base, los medios y las condiciones necesarias para elegir a sus voceros ante el Comité de Seguridad y s.L.d.C.d.T., seguidamente se procedió a verificar la información a los hechos ocurridos, constatándose la falta de elementos suficientes para la calificación del accidente ocurrido, por tal motivo se procede a suspender la actuación y el informe final se entregará de forma complementaria…”; y, 4. Informe complementario de investigación de accidente, de fecha 23/11/2011, efectuado por el mencionado inspector, quien dejó constancia que en virtud de lo establecido en el informe de investigación de fecha 25/08/2010, procede a desarrollar el presente informe, dejando constancia de los siguientes hechos: “…DESCRIPCION DEL ACCIDENTE. Haciendo referencia a lo establecido en las versiones suministradas por el trabajador sujeto investigación (José H.R.G.), así como el testimonio escrito del testigo referencial W.A.T.C., titular de la cédula de identidad número 6.142.003; el cual fue recogido en fecha 16/10/2011 a las 16:05 horas del día, del cual se anexa copia al expediente y el informe de investigación realizada por la C.A. Metro de Caracas, identificado con el enunciado “Informe sobre Investigación de Supuesto Accidente” de fecha 22/11/2010. El ciudadano J.H.R.C. (up supra) se disponía a dirigirse desde su sitio de residencia ubicado en Casalta III bloque 1 piso 2 apartamento 02-03, en Catia parroquia Sucre, en el Municipio Libertador del Distrito Capital hacia su centro de trabajo en la estación Mamera del Metro de Caracas, para el día viernes doce (12) de junio de 2011 a las 13:30 horas aproximadamente, cuando descendiendo por los escalones del edificio donde reside pierde el equilibrio y para evitar la caída salta, cayendo sobre sus propios pies, pisando en falso y recibiendo el peso de su cuerpo sobre la pierna y rodilla derecha, ocasionándole dolor e inflamación en dicha rodilla, que posteriormente tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, de acuerdo a lo establecido en informe médico emitido en fecha 17 de Junio de 2009; por el Dr. José G Palomo S titular de la cédula de identidad número 6.015.193 del servicio de Traumatología -Ortopedia de Clínicas Rescarven e identificado con el M.S.D.S. 29.840 y C.M.D.C. 17.951. Es de resaltar que el ex trabajador sujeto a investigación informa que manifestó a su superior y a varios de sus compañeros de trabajo que sentía dolor en su rodilla derecha y para el día lunes 15 de Junio de 2009 se ausenta de su puesto de trabajo para asistir al médico, pudiendo constatarse en el control de asistencia de la C.A. Metro de Caracas (consignada por la empresa) que para dicha fecha efectivamente se presentó a su centro de trabajo y firmó en conformidad de haber hecho presencia, no obstante en el renglón donde está establecido el horario de entrada y salida se encuentra marcado con “0000” entendiéndose que no laboró su jornada la cual consistía desde las 14:00 horas hasta las 22:00 horas, según lo establecido en el mismo control de asistencia, así mismo se pudo observar en la mencionada hoja de control un renglón de código interno de la empresa identificado con el “1401”.

CAUSAS INMEDIATAS.

Pérdida del equilibrio mientras descendía los escalones de su residencia que lo hizo pisar en falso cayendo sobre sus propios pies, recibiendo el peso de su cuerpo sobre su pierna y rodilla derecha que le ocasiona la lesión.

CAUSAS BÁSICAS.

Inexistentes, ya que las misma no pueden ser controladas por el empleador (C.A. Metro de Caracas).

GESTION EN MATERIA EN SEGURIDAD Y S.E.E.T..

  1. Delegados de Prevención: Se constató la inexistencia de la figura de los delegados de prevención en las instalaciones del “Centro Médico Asistencial Ernesto Che Guevara” de la C.A. Metro de Caracas, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo LOPCYMAT, así como lo establecido en el artículo 49 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, en lo sucesivo RPLOPCYMAT, por lo que se recomienda facilitar los medios y las condiciones necesarias a los trabajadores y trabajadoras de base para que estos puedan efectuar el proceso eleccionario de sus voceros ante el Comité de Seguridad y S.L..

  2. Comité de Seguridad y S.L.: Se constató que la C.A. Metro de Caracas no posee constituido, registrado, ni en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT, así corno el artículo 67 del RPLOPCYMAT, por lo que se ordena constituir, registrar y poner en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L. en la mencionada área, en un lapso no mayor a treinta (30) días hábiles. Trabajadores expuestos (No suministrado por la empresa).

  3. Servicio de Seguridad y S.e.e.T.: Se constató que la C.A. Metro de Caracas suministró ante la Diresat Capital-Vargas del INPSASEL en fecha 18/08/2011: documento titulado Manual de Organización Gerencia de Seguros y de los Servicios de Salud” con fecha de vigencia 2008: el cual muestra estructura Organizativa de la Gerencia y las oficinas que componen dicho Servicio, así como las funciones que cumple, no obstante la misma no presenta la estructura funcional del personal calificado que compone dicha organización, en tal sentido se solicita a la CA. Metro de Caracas consignar ante la Diresat Capital-Vargas del INPSASEL la documentación que refleje la composición de esta estructura en un lapso de diez (10) días hábiles.

  4. Programa de Seguridad y S.L.: Se constató la inexistencia del mismo dentro de la C.A. Metro de Caracas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 61 de la LOPCYMAT y el artículo 80 del RPLOPCYMAT, Se ordena elaborar con la participación del Servicio de Seguridad y S.e.e.T. corno lo establece el artículo 81 del RPLOPCYMAT, así corno con la participación activa y protagónica de los trabajadores y trabajadoras del centro de trabajo, tal como está establecido en el artículo 56 numeral 7 de la LOPCYMAT, el Programa de Seguridad y S.L. y el mismo debe cumplir con la estructura establecida en el articulo 82 del RPLOPCYMAT y la N.T. elaborada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) NTOO1. Otorgándose para el cumplimiento de dicho ordenamiento un lapso no mayor a treinta (30) días hábiles. Trabajadores expuestos (No suministrado por la empresa).

  5. Constancia de declaración de accidente ante el INPSASEL: Se constató que la C.A. de Caracas no realizó la declaración formal del accidente ocurrido, ya que este fue reportado tardíamente por el trabajador accidentado, no obstante se pudo verificar que la empresa declara ante el INPSASEL la ocurrencia de los accidentes laborales ocurridos en sus distintos centros de trabajo.

  6. Exámenes Médicos Ocupacionales: Se Constató en la documentación consignada por la C.A. Metro de Caracas que la empresa realizó los exámenes médicos ocupacionales al trabajador sujeto a investigación (Pre empleo y evaluación periódica) y se anexa copia de los mismos al expediente de la investigación realizada, no obstante no se pudo verificar si la C.A. Metro de Caracas realiza los exámenes médicos ocupacionales al resto del personal, por lo que se solicita consignar documentación donde se evidencie que estos son practicados al personal de la C.A. Metro de Caracas, en un lapso de diez (10) días hábiles ante la Diresat Capital-Vargas del INPSASEL.

  7. Vigilancia epidemiológica: Se constató que la C.A. Metro de Caracas no posee en forma escrita las estadísticas de accidentabilidad y enfermedades ocupacionales ocurridos dentro del centro de trabajo Patio y Talleres Propatria 1, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 5 y artículo 56 numeral 12 de la LOPCYMAT, así como lo establecido en el artículo 21 umera1 3 del RPLOPCYMAT, Se ordena elaborar y mantener de forma actualizada los registros de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales en un lapso no mayor a cinco (05) días hábiles. Trabajadores expuestos (No suministrado por la empresa).

El Accidente investigado SÍ cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” en el artículo 69 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente…”; se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 14 al 32 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: copias simples de registro mercantil, actas constitutivas y Registro de Información Fiscal (RIF), ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la sociedad mercantil Metro de Caracas, C.A.; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 17 de la pieza Nº 2, de la cual se evidencia: planilla de control de asistencia, formato utilizado por la parte accionante a los efectos del control de asistencias y/o ausencias de lo trabajadores; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Pruebas promovidas por el beneficiario de la providencia (J.R.G.),

En relación a que promueve “…documentales que forman parte del expediente administrativo llevado por el órgano competente, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de conformidad a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y que cursa en el expediente…”; importa destacar que dichas documentales fueron promovidas por la parte accionante y valoradas supra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 22 y 23 de la pieza Nº 2, de la cual se evidencia: planillas de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano J.R.G. (beneficiario de la p.a.), de fechas: a) 12/08/2011, de la cual se desprende, que la parte accionante canceló al referido ciudadano la cantidad total de Bs. 159.806, 49, en razón de los siguientes conceptos: antigüedad; intereses de antigüedad, desde el 15/06/2010 al 30/03/2011; bono vacacional, periodo 2008-2009 y 2009-2010; vacaciones/disfrute, periodo 2008-2009 y 2009-2010; vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas; días adicionales en vacaciones, periodo 2008-2009 y 2009-2010; indemnización según cláusula 62 de anexo de la convención colectiva de trabajo; utilidades año 2010; y, b) de fecha 11/10/2012, de la cual se desprende, que la parte accionante canceló al referido ciudadano la cantidad total de Bs. 82.506, 97, en razón de los siguientes conceptos: antigüedad; intereses de antigüedad, desde el 15/06/2010 al 30/03/2011; ajuste de interés periodo 2009-2010; indemnización según cláusula 62 de anexo de la convención colectiva de trabajo; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte demandante, en su escrito libelar, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

Primero que nada, vale advertir que en el escrito libelar se demandó la nulidad de la providencia cuestionada, esencialmente, al considerar que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), con la emisión de la P.A. N° 0430-2012, donde certifica la discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual, del trabajador J.H.R.G., violentó su derecho a la defensa y debido proceso, al vulnerarse el artículo 49, numeral 1°, de la Carta Magna, en concordancia con el articulo 19, numeral 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se le señaló un procedimiento administrativo para éste caso y, en modo alguno se le permitió presentar sus defensas en el curso de las investigaciones y menos aún presentar pruebas que refuten la supuesta imputabilidad de Accidente de Trabajo del citado ciudadano; que lo anterior conlleva a un vicio de nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 4º, deI artículo 19 ejusdem; que igualmente el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que no adecua de forma clara y precisa los fundamentos de su dictamen que certifica Accidente de Trabajo y se basa sólo en la investigación y argumentación de una sola de las partes, sin tomar en cuenta las probanzas y fundamentación de nuestra representada, aunado a ello, no establece la normativa en la cual se basa para dictar el mencionado acto administrativo, el cual no cumple con todos los parámetros previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el acto Administrativo recurrido, incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho que acarrea la anulabilidad del acto, pues el Órgano Administrativo emitió un pronunciamiento del cual se puede observar en el contenido de dicha comunicación, que dejo a nuestra patrocinada realmente en un estado absoluto de indefensión, pues nunca supo el procedimiento a seguir para este caso, ni el momento en el cual pudiera consignar alegatos para su defensa y los medios probatorios que probaran su defensa; que el falso supuesto se materializó cuando el Órgano Administrativo, al emitir el Acto Administrativo fundamento su dictamen sólo con la investigación realizada al trabajador sin tomar en cuenta las probanzas, defensas o excepciones que pudiera alegar y fundamentar nuestra mandante; por lo cual, solicitan la revisión de citado acto administrativo.

Pues bien, entrando en materia, vale señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1325, de fecha 16/12/2013, estableció, respecto al informe investigación de accidente o enfermedad ocupacional (el cual no fue recurrido), que:

…Cabe señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante la elaboración del informe correspondiente (Artículos 18, numerales 14 y 15, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Asimismo, la calificación que efectúe la administración pública laboral al respecto, puede ser recurrida por los interesados, por vía administrativa o judicial, tal como lo faculta el artículo 77, eiusdem.

En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tiene por objeto el acto emitido el 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (Folios 18 al 21 del expediente), intitulado: “INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, en el que se concluye que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)

Luego de examinar el contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, no sólo inspeccionó las condiciones de seguridad y s.e.e.t. en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, sino que además investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana D.C.D.G., en el año 2011, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo. Por tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero respecto al carácter de documento público que ostenta el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se califica el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, que:

…sobre el carácter de documento público que ostenta el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se califica el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, vale mencionar la doctrina mantenida por esta Sala de Casación Social, contenida en el fallo N° 1.027 del 22 de septiembre de 2011, cuyo tenor de seguidas se reproduce:

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:

Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (omissis)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

(Omissis)

16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...

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Pues bien, importa destacar que el debido proceso es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, siendo que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006, Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

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Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad, lo cual se garantizó en el presente asunto, circunstancia esta que implica que, al no quedar demostrado que la administración vulneró el principio de legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende, la garantía de la tutela judicial efectiva, se declare la improcedencia de este reclamo. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que este Tribunal observa de la lectura detallada del acto administrativo demandado, que Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, estableció, primeramente, su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que, el INPSASEL, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, desconcentró territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), estas atribuciones -ver sentencia Nº 744, de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Luego, se puede observar que para la elaboración de la certificación del grado de incapacidad de los infortunios laborales, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual, dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, pues estas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 ejusdem, siendo que sus funcionarios están calificados para dictar el acto demandado. Así se establece.

Así mismo, vale señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado (ver sentencia N° 1256, de fecha 12/08/2014), respecto al vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, que este se genera cuando la administración emite el acto con carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos generando una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, lo cual no es el caso de autos, toda vez que se constata del informe de investigación que la hoy recurrente fue informada, por el funcionario encargado de realizar dicho acto, de la sustanciación de la investigación del infortunio, siendo que, también ha señalado la Sala que este procedimiento no es contradictorio, por lo que no requiere notificación para iniciar su averiguación. Así se establece.-

Ahora bien, respecto al falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 1117, de fecha 19/09/2002, lo siguiente:

…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De la sentencia recurrida se desprende que el falso supuesto de hecho de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la administración, apreciándose en consecuencia erróneamente los hechos acaecidos, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada....

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Pues bien, estima esta alzada que lo solicitado por la recurrente es jurídicamente correcto, toda vez que evidencia esta alzada a los autos (ver cúmulo probatorio valorado supra), que la p.a. N° 0430-2012 certifica la ocurrencia de un accidente de trabajo, empero, partiendo de un falso supuesto, toda vez que no consideró que de las actas del expediente administrativo se observa: 1.). Que el propio accidentado en su declaración (descripción de accidente) realizada por ante el órgano administrativo expuso que “…DIRIGIENDOME AL SITIO DE TRABAJO BAJANDO LAS ESCALERAS ME ENRREDE Y PARA NO CAER BRINQUE LOS ESCALONES QUE FALTABAN (…) ME FUI A TRABAJAR PENSANDO QUE SE ME PASARIA EL DOLOR…”; 2.). Que quedo probado que el accidente ocurrió el día 12/06/2009, aproximadamente a las 13:30 pm; 3.). Que de acuerdo con el “INFORME COMPLEMENTARIO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE” que se levantó el día 23/11/2011, el ciudadano J.H.R.G., sufrió el percance “…En el trayecto comprendido desde su sitio de residencia ubicado en casalta lll hacia su lugar de trabajo estación del metro mamera…”; 4.). Que el hecho se produjo “…cuando descendiendo por los escalones del edificio donde reside pierde el equilibrio y para evitar la caída salta, cayendo sobre sus propios pies, pisando en falso y recibiendo el peso de su cuerpo sobre la pierna y rodilla derecha…”; 5.). Que los hechos expuestos se enmarcan en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su articulo 69 numeral tercero, es decir, la ocurrencia de un accidente in itinere; 6.). Que no se constata que el accidente sufrido por el trabajador sea en su lugar de trabajo, siendo errado lo señalado en la certificación en cuanto a que se produjo “…un Accidente de Trabajo (…) prestando sus servicios para la empresa, C.A. Metro de Caracas, ubicada en el Complejo C.A., antigua estación del Ferrocarril c.A., Municipio Libertador, Distrito Capital (…) según consta en el Expediente de Investigación N° DIC-19-IAlO-0439; 7.). Que por tal virtud, los hechos probados implican que en el acaecimiento del infortunio laboral no hubo un incumplimiento de la normativa vigente en materia de salud y seguridad en el trabajo, por parte del patrono; 8.). Que por tanto no aplican las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y 9.). Que en tal sentido se concluye que se corroboró que la administración tergiverso los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, pues dio por demostrado hechos no relacionados con el asunto objeto de decisión, es decir, al apreciarse erróneamente los hechos acaecidos, no existe adecuación de los mismos con la norma jurídica aplicada al caso concreto, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en virtud de lo cual el acto administrativo es ilegítimo; pues la administración sustento su veredicto con pruebas que no aparecen en autos y cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, actuando en contravención las disposiciones jurídicas aplicables al caso, por lo que, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia del recuso propuesto por la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A., y consecuencialmente deviene en nulo igualmente el informe pericial de cálculo realizado por el precitado ente, en fecha 17/08/2012. (Ver inteligencia que se desprende, en cuanto al punto que nos interesa, en las sentencias N° 1592 y 295, de fechas 15/12/2011 y 13/03/2014, respectivamente, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.). Así se establece.

Visto todo lo anterior resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia de la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A., contra la P.A. N° 0430-2012, de fecha 17 de agosto 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.H.R.G., titular de la cédula de identidad N° 6.551.373, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A., contra la P.A. N° 0430-2012, de fecha 17 de agosto 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.H.R.G., titular de la cédula de identidad N° 6.551.373, contenido en el expediente DIC-19-IA10-0439; consecuencia nulo el informe pericial de cálculo realizado por el precitado ente, en fecha 17/08/2012.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica y del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA;

GENESIS URIBE

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

WG/GU/rg.

Exp. N°: AP21-N-2013-000175.-

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