Decisión nº PJ0032015000101 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 18 de septiembre de 2015.

Año 205º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2015-000008.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MICROMAC IMPORT, C. A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de julio de 2002, bajo el No. 61, Tomo 7-A, con posteriores modificaciones mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita en fecha 09 de junio de 2005, ante el mencionado Registro, quedando anotada bajo el No. 53, Tomo 9-A, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, en fecha 23 de enero de 2006, quedando anotada bajo el No. 42, Tomo 2-A de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.L.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 43.962.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ejercido contra la P.A.N.. PA.US-FAL-014-2014, de fecha 11 de abril de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de S.d.l.T.d.E.F. (GERESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

1) En fecha 30 de enero de 2015, la Sociedad Mercantil MICROMAC IMPORT, C. A., interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por intermedio del abogado J.L.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 43.962, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la P.A.N.. P.A-US-FAL-014-2014, de fecha 11 de abril de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.F. (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). El mencionado escrito libelar obra inserto del folio 2 al 14 de la pieza 1 de 3 de este asunto y sus anexos seguidamente insertos del folio 15 al 42.

2) En fecha 10 de abril de 2015, este Juzgado Superior Laboral dio por recibido el presente asunto asignándole el No. IP21-N-2015-000008 y en esa misma fecha le dio entrada, tal como consta del auto que riela inserto al folio 43 de la pieza 1 de 3.

3) En fecha 20 de abril de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando las notificaciones de la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.F. (GERESAT-FALCÓN), de la Procuraduría General de la República y de la Fiscal General de la República por intermedio de la ciudadana Fiscal en materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dichas notificaciones de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada decisión se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medida, mediante el cual se emitiría pronunciamiento expreso sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La mencionada decisión quedó inserta del folio 44 al 49 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

4) En la misma fecha (20 de abril de 2015), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial de la empresa demandante, por cuanto no quedó demostrado de las pruebas aportadas por la parte actora, el riesgo manifiesto de la ilusoriedad del fallo. La mencionada decisión obra en las actas procesales del folio 1 al 11 de la pieza 1 de 1 del Cuaderno Separado de Medida.

5) En fecha 09 de junio de 2015 se recibió copia debidamente certificada por la GERESAT-FALCÓN, del Expediente Administrativo US-FAL-002-2014, previamente solicitada por este Tribunal, la cual obra inserta junto a su oficio de remisión y al auto de certificación, desde el folio 64 hasta el 462 de la pieza 1 de 3 y del folio 2 al 419 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

6) En fecha 1 de julio de 2015, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó la realización de todas las notificaciones ordenadas, comenzando así a transcurrir el lapso de cinco (5) días a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la fijación de la audiencia de juicio. Dicha certificación reposa al folio 3 de la pieza 3 de 3 de este asunto.

6) En fecha 8 de julio de 2015, este Tribunal Superior mediante auto que obra inserto al folio 4 de la pieza 3 de 3 de este asunto, fijó la celebración de la audiencia de juicio para las 09:00 a.m. del 30 de julio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

7) En fecha 30 de julio de 2015, a las 09:00 a.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como puede apreciarse en la respectiva acta que obra inserta en los folios 05 y 06 de la pieza 3 de 3 de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de la parte demandante, la Sociedad Mercantil MICROMAC IMPORT, C. A., en la persona de su apoderado judicial, el abogado J.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 43.962 y del Ministerio Público, a través de la Fiscal 22° del Estado Falcón con competencia en lo Contencioso Administrativo, abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente consta en dicha acta que el apoderado judicial de la parte demandante únicamente promovió como medio probatorio el expediente administrativo que consta en las actas procesales y siendo que tales instrumentos no ameritan evacuación, este Tribunal Superior acordó el inicio del lapso legal de cinco (5) días para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

8) En fecha 06 de agosto de 2015, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo, abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, consignó escrito de Informe que obra inserto del folio 15 al 31 de la pieza 3 de 3 de este asunto.

I.2) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

El acto administrativo recurrido es la P.A.N.. PA-US-FAL-014-2014, de fecha 11 de abril de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.F. (GERESAT-FALCÓN), que textualmente dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.571.629, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores con motivo de de la Reinspección de las condiciones de trabajo llevada a cabo en la empresa MICROMAC IMPORT C. A. ubicada en la Calle Falcón con Perú. Sector Centro. Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón; por encontrarse incurso en la infracción del artículo 119 numeral 18 y 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) tal y como se evidencia de las copias fotostáticas debidamente certificadas del Acta de Inspección y Reinspección que conforman el expediente Nº FAL-21-IN-12-0142 proveniente de la Coordinación de Inspección de la Geresat Falcón, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su reglamento o las normas técnicas.

En consecuencia se acuerda la imposición total de la sanción por el incumplimiento anteriormente señalado, todo lo cual arroja un total de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (738.759,00 Bs). Así se declara.

I.3) OPINIÓN FISCAL.

En su escrito de Informe inserto del folio 15 al 31 de la pieza 3 de 3 del presente asunto, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, llegó a la conclusión conforme a la cual, el Recurso de Nulidad intentado por la parte demandante debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, con base en las consideraciones que seguidamente se transcriben en forma parcial:

Quien suscribe, considera que habrá de solicitarse en el caso bajo estudio, efectuar en primer término la reproducción parcial del acto administrativo impugnado contentivo de la Certificación N° PA.US-FAL014-2014, de fecha 11 de abril de 2014, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo cual se reproducirán los siguientes elementos contentivos en dicha providencia, del seguimiento modo:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA REFERIDA EMPRESA, EFECTUADA POR GERESAT-FALCÓN:

Respecto a las pruebas presentadas y promovidas por la representación judicial de la empresa se devela el siguiente análisis:

En fecha 11 de febrero de 2014 se dictó acta del procedimiento sancionatorio, contra la entidad de trabajo: MICROMAC IMPORT, C. A., por presuntamente violar el artículo 61, 56 numeral 7, 46, 40 numeral 8, 40 numeral 3, artículo 60, 59 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En fecha 19 de febrero de 2014, esta misma representación judicial de la entidad de trabajo, realizó acto de descargo y alegatos en defensa en el cual asumió la carga probatoria de desmontar que la entidad de trabajo, si había cumplido con las obligaciones supuestamente infringidas. De igual forma, en fecha 25 de febrero de 2014, se realizó acto de promoción de medios probatorios.

De este modo, estima esta representación que es pertinente atender al vicio alegado por la Representación Judicial de la Recurrente, catalogándolos de la siguiente manera: la existencia de falso supuesto en la causa, hecho cuando afirma el apoderado de la recurrente, al no elaborar el programa de seguridad y salud en el trabajo, se observa, que para el momento de la supervisión efectuada por el funcionario de Geresat-Falcón, si existía el programa, y que el mismo fue modificado en fecha 04-08-2011, conforme a las sugerencias planteadas en el decurso de la precitada supervisión.

En este sentido, adminiculadamente al vicio ut supra indicado, se verifica el representante legal de la recurrente, alega que existe el Falso Supuesto de Hecho, al aseverar la Geresat-Falcón que la empresa no tiene el funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud, ante este particular, observa quien opina, que de las actas procesales que componen el expediente administrativo, fueron promovidos medios instrumentales, en original contentivos de las actas de asambleas Generales Extraordinarias del Comité de Seguridad y S.L., celebradas en fecha 29-02-2012, 12-03-2012 y 15-03-2012, mediante las cuales se evidencian que en acta de inspección suscrita por el ciudadano J.S. en fecha 23-02-2012, en su carácter de Inspector de Seguridad que la última reunión del comité de seguridad y salud había celebrado 12-09-2011, e igualmente el soporte que se deja en la reinspección de fecha 08-05-2012, levantada por la funcionaria M.M., Inspectora del Trabajo, donde consta que la última reunión se celebró en fecha 13-03-2012.

Por lo anteriormente expuesto, estima quien suscribe, que el Órgano Administrativo incurre en un Falso Supuesto de Hecho, al establecer en su motivación del acto administrativo, que la precitada recurrente no contaba con la conformación del Comité de Seguridad y S.L., existiendo previamente en el desarrollo tanto de la supervisión como de la reinspección, elementos de convicción suficientes que demuestran que dicho Comité si estaba en pleno funcionamiento.

Omissis…

En esta línea secuencial, en cuanto al tercer vicio alegado por la representación de la empresa recurrente en lo que respecta a que la empresa no cuenta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo, se verifica que la empresa alegó que si existe por cuanto está constituido por un médico ocupacional y un analista de seguridad, los cuales se ocupan por mantener un sistema de vigilancia epidemiológica, a este particular, cabe destacar por quien opina que conforme a la argumentación que articula el Órgano Administrativo, se desprende que si bien existe la Constitución de un servicio mancomunado de seguridad y s.l. entre la recurrente y la empresa Airsha, no es menos cierto, que dicho servicio solo cuenta con representantes del patrono, sin observarse la participación de los trabajadores, la cual es fundamental conforme a lo previsto en las disposiciones de la ley adjetiva, razón por la cual se considera que la valoración y motivación de dicho Órgano Administrativo, en lo que respecta a este particular se encuentra ajustada a derecho, por ende no se configura el vicio alegado por la recurrente.

Por otra parte, en lo que respecta al incumplimiento establecido en el artículo 40 numeral 3, 60, 59 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se verifica conforme a la sustanciación realizada por la Geresat Falcón, que la misma, se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que bien es cierto la imperiosa necesidad que para demostrar la prueba libre, es menester que se acompañe otros medios auxiliares para que cumpla con efectividad la prueba alegada, que en este caso estuvo referida a las fotos consignadas que rielan en los folios 721 al 722 del expediente administrativo de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia del 02 de febrero de 2000, con ponencia del Dr. Cabrera Romero, al indicar que los únicos requisitos válidos para admitir cualquier probanza en juicio es su legalidad y pertinencia “ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas”.

Es por lo que en aras de resguardar el Derecho a la Defensa como al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, derechos consagrados en el Texto Fundamental, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 26 y 257, la presente representación Fiscal, concluye de la siguiente manera:

TITULO V

CONCLUSIÓN

Por lo anteriormente examinado, se solicita a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declare PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Nulidad incoado por el Abogado J.L.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.962, en su condición de apoderado judicial de la Empresa MICROMAC IMPORT C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N°PA-US-FAL/014/2014, de fecha 11 de ABRIL de 2014, emanada de la Gerencia Estadal de S.d.l.T.d.E.F., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL).

I.4) ALEGATOS DE LA PARTE RECURRETE.

El apoderado judicial de la empresa demandante, la Sociedad Mercantil MICROMAC IMPORT, C. A., ataca la P.A. dictada por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.F., sustentado en los siguientes motivos de nulidad:

Punto Previo: La ausencia de pronunciamiento oportuno y expreso en torno a defensa opuesta y la inobservancia de los lapsos procesales y sus consecuencias

.

1.-Del Falso Supuesto de Derecho y de Hecho en la determinación del incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 46 de la LOPCYMAT, relativa a mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., y la posterior imposición de la sanción prevista en el artículo 120 numeral 10 de la LOPCYMAT

.

2.- Del Falso Supuesto de Derecho, por falta de aplicación del artículo 22 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, en el que incurre el INPSASEL al determinar que mi representada, MICROMAC IMPORT, C. A., estaba obligada a organizar y conformar un Servicio de Seguridad y S.L. que desarrolle y mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de accidente y enfermedades ocupacionales

.

3.- Del Falso Supuesto de Derecho y de Hecho, por error en la interpretación y alcance de los artículos 79 de la LOPTRA y 431 del CPC, por falta de aplicación de los artículos 67 y 75 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, que llevan al INPSASEL a concluir que mi representada, MICROMAC IMPORT, C. A., a pesar de no estar obligada a ello, no posee un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, organizado y ejecutado a través de los Servicios de Seguridad y S.L.

.

II) MOTIVA:

II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no dispone de manera expresa cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si consagra en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita en el presente asunto, que corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.

Igualmente conviene destacar que en el caso de autos la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Asimismo resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda.

No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.

Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte recurrente en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensiones, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LAS ACTAS PROCESALES.

  1. - Copia fotostática simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano C.A.S., identificado con la cédula de identidad No. V-4.607.015, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil MICROMAC IMPORT, C. A., a los abogados J.L.G.G. y G.D.B., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 43.962 y 31.005, a los fines de que ejerzan la representación judicial de la indicada empresa. El mencionado poder obra inserto en los folios 13 y 14 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

    Sobre la documental descrita precedentemente, este juzgador acuerda otorgarle valor probatorio como copia fotostática simple de documento público, la cual resulta inteligible, legalmente considerada en nuestro ordenamiento jurídico positivo y sobre todo pertinente, especialmente a los efectos de acreditar la representación judicial de la parte actora, además de considerarse igualmente que dicho instrumento, a pesar de haberse producido en los autos en fotocopias simples, sin embargo, no fue desconocido o impugnado de forma alguna por la parte demandada. Todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

  2. - Origina de la P.A.N.. PA-US-FAL-014-2014, de fecha 11 de abril de 2014, dictada por la GERENCIAL ESTADAL DE S.D.L.T.F., mediante la cual se acuerda imponer la sanción contra la Sociedad Mercantil MICROMAC IMPORT, C. A., por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 738.759,00), promovida por el apoderado judicial de la empresa demandante, la cual reposa en los folios 15 al 38 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

  3. - Fotocopia del Expediente Administrativo No. US-FAL-002-2014, anexo a este asunto desde el folio 64 hasta el 462 de la pieza 1 de 3 y del folio 2 al 419 de la pieza 2 de 3, debidamente certificada por la parte demandada a través de la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.F. (GERESAT-FALCÓN) y remitido al Despacho por solicitud expresa de este Tribunal Laboral, recibido el 09 de junio de 2015, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos, obran insertos respectivamente en los folios 64 de la pieza 1 de 3 de este asunto y 419 de la pieza 2 de 3 del presente asunto.

    Sobre estos medios de prueba, quien aquí decide les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, por cuanto se trata de documentos públicos administrativos inteligibles, debidamente certificados por un funcionario público competente para ello y contra los cuales, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. De ellos se evidencia el procedimiento administrativo sancionatorio seguido por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.F., con todos los soportes que constituyen el fundamento de la investigación realizada para determinar el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil MICROMAC IMPORT, C. A., a la normativa de seguridad y s.l., lo que dio lugar a la imposición de la sanción mediante la P.A.N.. PA-US-FAL-014-2014, que hoy resulta atacada. Y así se declara.

    II.3) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

    Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo, conociendo el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia, pasa a pronunciarse sobre el punto previo, así como los tres (3) argumentos de nulidad que el apoderado judicial de la parte demandante expuso en su escrito libelar, el cual obra en las actas procesales del folio 02 al 11 de la pieza 1 de 3 de este asunto e igualmente ratificados en forma oral durante la audiencia de juicio llevada a cabo en el presente asunto, conforme a los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Del mismo modo, se pronuncia este Tribunal sobre la opinión fiscal que obra en actas mediante escrito inserto del folio 15 al 30 de la pieza 3 de 3 este asunto. En este sentido, se observa que la empresa demandante de nulidad fundamentó su recurso en la defensa previa y los tres (3) motivos impugnatorios que a continuación se exponen y resuelven:

    Punto Previo: La ausencia de pronunciamiento oportuno y expreso en torno a la defensa opuesta y la inobservancia de los lapsos procesales y sus consecuencias

    .

    Sobre este punto previo, el apoderado judicial de la empresa demandante de nulidad indicó expresamente durante la audiencia de juicio, al igual que en el escrito que a tales efectos acompañó, inserto del folio 7 al 12 de la pieza 3 de 3 de este asunto, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    En efecto, en el correspondiente escrito de descargos, se argumentó como punto previo de la defensa lo siguiente: “opongo como defensa la Perención del procedimiento por desistimiento tácito del ente administrativo al igual que la nulidad absoluta del acto administrativo por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo contempla y regula el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así pido sea declarado.” Sin embargo, obrando de manera abiertamente equívoca el INPSASEL, desestimó la defensa en cuestión en los siguientes términos: “Así pues quien decide, rechaza la prescripción alegada por la accionante y procede a decidir en los siguientes términos” para invocar tal rechazo fue invocado el artículo 2 de la LOPCYMAT, al igual que el artículo 3 del reglamento Parcial de la misma que establece el carácter de orden público de tales normas. De manera tal, que existe un obvio vicio de incongruencia por cuanto el INPSASEL rechaza una defensa que no fue expresamente opuesta por mi representada, dado que jamás se utilizó en ninguno de sus escritos la palabra Prescripción. A pesar de todo ello, debo insistir en el argumento en cuestión, dado que el procedimiento administrativo sancionatorio se inicio en fecha 21 de mayo de 2012 (informe de propuesta de sanción) y terminó en fecha 11 de abril de 2014 (p.a. objeto del presente recurso). En el caso concreto, el procedimiento tuvo una duración de CASI DOS (2) AÑOS; y por vía de consecuencia, se infringieron las disposiciones previstas en los Artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y por vía de consecuencia, resulta improcedente la sanción multada ordenada por “EL ACTO ADMINISTRATIVO” o LA P.A. IMPUGNADA”.

    Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

    La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto de dos (2) meses.

    Es el caso, que el INPSASEL superó sobradamente el lapso máximo de seis (6) meses establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Omissis…

    Resulta menester, considerando la prolongación excesiva e injustificada del proceso, hacer referencia a la disposición prevista en el Artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    Omissis…

    En todo caso, es menester a.e.q.o.f., el paso del tiempo derivado del proceder poco diligente del INPSASEL al desarrollar el procedimiento sancionatorio ha perjudicado a mi representada. En efecto, tal como se puede evidenciar de las actas procesales la propuesta de sanción fue efectuada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, de manera tal que, desde la referida fecha hasta la fecha de la apertura del procedimiento sancionatorio el Once (11) de Febrero de 2014, habían transcurrido la exagerada cantidad de tiempo de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES. Si a esta situación le sumamos el hecho de que el INPSASEL obrando de forma contraria a derecho desestimó algunas de las documentales que se promovieron para probar la existencia del Comité de Seguridad y S.l. amén del Servicio de Seguridad y S.l. por no haber sido ratificado en su contenido y firma tanto por la ciudadana G.A. como por el Señor A.J.R.O., me permito señalarle, ciudadano Juez, que en nombre de mi representada, promoví pruebas el día 25 de Febrero de 2014 y que el mencionado ciudadano A.J.R.O., no se encontraba en el país para tal fecha, ello tal como consta y se evidencia de una copia del pasaporte del referido ciudadano signado con el número 043962862, del cual en su folio 5 se evidencia su permanencia en la ciudad de Madrid, España desde el día 17/02/2014, de manera tal que, era materialmente imposible convocarlo como testigo para ratificar tales documentales. Una situación de alguna manera similar se presenta con los ciudadanos A.A.F.G. y J.J.M.M., quienes dejaron de prestar servicios a las órdenes de mi representada con anterioridad a la apertura formal del procedimiento sancionatorio por parte del INPSASEL en fecha 11/02/2014, siendo imposible para la Gerencia de MICROMAC IMPORT, C. A. el ubicarles y participarles que sería promovidos como testigos.

    Estas situaciones anómalas de tiempo (inobservancia exagerada de los lapsos procesales) son las que decididamente incidieron en la ausencia de algunas personas naturales durante el lapso de evacuación de las pruebas, ausencias que fueron invocadas de manera absurda por el INPSASEL para desconocer el valor probatorio de documentales promovidas y expresamente admitidas en una sede cuasi jurisdiccional que de manera irresponsables también infiere, estima y supone cuestiones de manera enteramente subjetiva, ajenas a la realidad procesal y que sin embargo considera como suficientes para desechar los medios probatorios idóneos que debían ser adecuadamente valorados

    .

    Como puede apreciarse, el apoderado judicial de la empresa demandante señala que el acto administrativo dictado por la GERESAT FALCÓN, se encuentra afectado con el vicio de incongruencia, por cuanto, durante la sustanciación del procedimiento, su representada opuso como defensa “la perención del procedimiento administrativo por desistimiento tácito del ente”, toda vez que, el inicio del procedimiento se verificó en fecha 21 de mayo de 2012, con el informe de propuesta de sanción y culminó el 11 de abril de 2014, con la p.a. sancionatoria. No obstante, el órgano administrativo al momento de pronunciarse sobre la denuncia en cuestión, la desestimó por considerar que dado el carácter de orden público inherente a las normas de seguridad y s.l. que acredita el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la prescripción no resulta procedente en esos casos, sin percatarse que la defensa opuesta radicó en la perención y no en la prescripción, siendo estas dos instituciones legales claramente diferenciables, razón por la cual, ante esta instancia jurisdiccional el apoderado judicial de la parte actora insiste en hacer valer la denuncia.

    Así las cosas, observa en primer lugar este Juzgador, que el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandante, basa su convencimiento sobre lo que ha denominado “la perención del procedimiento por desistimiento tácito del ente administrativo”, en el hecho cierto conforme al cual, “desde la fecha de la propuesta de sanción (21/05/2012), hasta la fecha del dictamen de la p.a. sancionatoria (11/02/2014), han transcurrido más de un (1) año y ocho (8) meses”, lo que a su juicio viola groseramente el lapso de cuatro (4) meses e inclusive, el lapso de dos (2) meses adicionales (en caso de haberse acordado alguna prórroga por causas excepcionales), que dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

    Ahora bien, nótese que este Órgano Jurisdiccional ha subrayado deliberadamente la parte de la afirmación del apoderado judicial de la empresa demandante, donde reconoce expresa e inequívocamente que el lapso de más de un (1) año y ocho (8) meses que denuncia violatorio del artículo 60 de la LOPA, transcurrió específicamente entre la propuesta de sanción y la p.a.. Tal destacado se realiza porque a pesar de reconocer este Tribunal que no es aplicable al caso concreto lo que dispone la mencionada norma (art. 60 LOPA), sin embargo, en el supuesto negado que resultare aplicable, también lo sería entonces el artículo 61 de la misma Ley, conforme al cual, el término indicado en el artículo anterior (art. 60 LOPA), correrá a partir del día siguiente a la notificación del interesado, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio. Luego, siendo el procedimiento sancionatorio de marras un procedimiento iniciado de oficio por la GERESAT-FALCÓN, vistos los quebrantamientos de la empresa demandante a las obligaciones patronales que en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo le impone la LOPCYMAT, desde luego que el lapso de duración de cuatro (4) meses a que se contrae el artículo 60 de la LOPA, se inició en este caso el 12 de febrero de 2014, porque la notificación del acto de apertura del procedimiento sancionatorio se verificó ese mismo día, vale decir, el 12/02/2014, según consta en la copia certificada del expediente administrativo, exactamente en los folios 94 y 95 de la pieza 1 de 3 de este asunto. Por lo que habiendo concluido dicho procedimiento sancionatorio en fecha 11 de abril de 2014, con la emisión de la P.A. PA-US-FAL-014-2014, es evidente que no existe retardo procesal alguno o violación del lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como equivocadamente lo denuncia el apoderado judicial de la entidad de trabajo que demanda nulidad, porque entre la notificación del acto de apertura del procedimiento sancionatorio, ocurrida el 12 de febrero de 2014 y la conclusión de dicho procedimiento con la P.A. recurrida, de fecha 11 de abril de 2014, tan sólo transcurrió un (1) mes y veintiocho (28) días. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la presente denuncia por no ser cierta la violación del lapso que dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

    Adicionalmente y más allá de la declaración precedente considera necesario este Tribunal, hacer otras consideraciones igualmente pertinentes en relación con otros argumentos señalados por la parte demandante al sostener este motivo de nulidad. A tales efectos resulta útil y oportuno transcribir a continuación los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya violación acusa falsamente el apoderado actor, los cuales son del siguiente tenor:

    “Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia con indicación de la prórroga que se acuerde.

    La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

    “Artículo 61.- El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio.

    Resulta de fácil apreciación en el contenido de las disposiciones normativas trascritas, que el Órgano Administrativo que sustancie un procedimiento debe llevarlo a cabo con sujeción a los términos y/o lapsos legalmente establecidos, siendo que los funcionarios competentes deben verificar su tramitación y resolución en un lapso que no supere cuatro (4) meses o su prórroga, que en caso de haber sido acordada no debe superar dos (2) meses, siempre que medien causas excepcionales en el desarrollo de las fases que lo componen. Ahora bien, en el presente asunto observa este Juzgador de las actas procesales, que ciertamente la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio se inició en fecha 11 de febrero de 2014, decisión que se le notificó a la empresa recurrente el 12 del mismo mes y año (12/02/2014), como antes quedó establecido. Asimismo observa este Sentenciador que el acto administrativo objeto de nulidad, fue dictado por el INPSASEL en fecha 11 de abril de 2014, de donde se desprende que efectivamente, desde la notificación de la apertura del procedimiento sancionatorio el 12/02/2014, hasta la decisión administrativa cuya nulidad se pretende el 11/04/2014, transcurrió un lapso inferior al establecido en el citado artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pero es el caso que aún en el supuesto negado de la tesis sostenida por el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandante, es decir, aún dando por cierto que el procedimiento hubiese ocupado más de los cuatro (4) meses que dispone el artículo 60 de la LOPA (que no lo es, porque dicho lapso no comienza a transcurrir sino a partir de la notificación del procedimiento sancionatorio, el cual en el caso de marras fue iniciado de oficio por la Administración, siendo notificado el 12 de febrero de 2014), todavía ante ese comprobadamente incierto supuesto, tal infracción en principio, no daría lugar a la nulidad del acto administrativo como erróneamente lo pretende la parte accionante. En este sentido y para mayor inteligencia de la presente decisión, este Tribunal considera oportuno citar la sentencia No. 054, de fecha 21 de enero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. E.G.R., en la cual quedó establecido lo siguiente:

    (…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

    El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

    Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato

    . (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

    Para mayor abundancia en relación con este aspecto de la presente decisión, conviene transcribir un extracto de la sentencia No. 468 del 15 de abril de 2009, emanada de la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en esta ocasión con ponencia del Magistrado, Dr. L.I.Z., en cuyo contenido puede leerse lo siguiente:

    Pese al reconocido retardo en el que incurrió la Administración especialmente en la fase de sustanciación, es imperativo reiterar que cada una de las etapas procedimentales contempladas en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento fueron llevadas a cabo, por lo que el procedimiento de averiguación administrativa concluyó efectivamente con una decisión, que fue posteriormente recurrida por los accionantes, garantizándoles la plena defensa de sus derechos e intereses. Si bien el procedimiento se continuó vencido el lapso de seis (6) meses y el término de la prórroga previstos en las normas reglamentarias, ello no era óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.

    (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

    Así pues, de la transcripción parcial de las sentencias antes citadas se desprende, que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Político Administrativa, reconoce que a pesar de la existencia de casos en los que se verifica la inobservancia en el cumplimiento de los lapsos y/o términos establecidos por disposición legal para sustanciar y decidir algún procedimiento administrativo (que no es el caso de marras, según quedó previamente establecido), sin embargo, la sola denuncia relativa al incumplimiento de tales lapsos y/o términos, no produce por sí sola el decaimiento de la potestad sancionadora del órgano administrativo competente, como infundadamente lo pretende la parte accionante, pues tal potestad subsiste más allá de la superación de dichos lapsos y/o términos y por tanto, no puede ser relegada a la sujeción de los mismos, quedando a salvo la responsabilidad a que hubiere lugar del funcionario sustanciador y autor del acto administrativo que incurrió en el retardo. De hecho, conforme a la doctrina jurisprudencial precedente, para que un procedimiento administrativo sustanciado y decidido fuera del lapso legal pueda producir su propia nulidad, necesariamente debe haber producido con ocasión del retardo, el menoscabo directo de algún derecho subjetivo del administrado, pues en caso contrario, cumplidas todas sus fases y garantizado al particular su derecho a la defensa en cada una de ellas, el acto administrativo debe desplegar plenamente sus efectos, toda vez que no existe disposición legal expresa que configure como causal de nulidad del acto, su dictamen fuera del lapso previsto en la Ley.

    Ahora bien, un segundo aspecto que compone la denuncia formulada por el apoderado judicial de la empresa demandante en cuanto al supuesto retardo que denuncia por parte de la Administración durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio, es precisamente la violación o el menoscabo del derecho a la defensa de su representada, puesto que alega que por el “exagerado” transcurso de tiempo que se verificó en la tramitación del procedimiento sancionatorio (lo cual no es cierto, conforme fue explicado y está demostrado en las actas procesales), su representada se vio impedida materialmente de promover las testimoniales de los ciudadanos A.J.R.O., A.A.F.G. y J.J.M.M., a los fines de ratificar el contenido y firma de las pruebas documentales consignadas para desvirtuar los incumplimientos señalados en su contra, siendo que, para el 25 de febrero de 2014, cuando promovió pruebas en sede administrativa, el primero de los ciudadanos mencionados se encontraba de viaje para España y los otros dos, ya no prestaban servicio para su representada, la Sociedad Mercantil MICROMAC IMPORT, C. A., razón por la cual, no pudo lograr la comparecencia de ellos ante la GERESAT FALCÓN, verificándose en consecuencia, según la apreciación del apoderado judicial de la empresa demandante de nulidad, la errada valoración por parte del órgano administrativo en relación con las documentales consignadas por no haber sido ratificadas por los ciudadanos antes mencionados.

    Ahora bien, sobre este argumento observa este Juzgador, que tal y como lo alega el apoderado judicial de la empresa demandante, consta del folio 182 al folio 187 de la pieza 1 de 3 de este asunto, el escrito de promoción de pruebas consignado ante la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.F., en fecha 25 de febrero de 2014, en el que específicamente en el Capítulo I del mencionado escrito, denominado “Prueba Documental”, se nombran y enumeran los instrumentos acompañados como medios de prueba, entre los que se encuentran aquellos elaborados y suscritos por los ciudadanos A.J.R.O., A.A.F.G. y J.J.M.M., marcados dichos instrumentos de la forma siguiente: A.1) Programa de Seguridad y S.L. aprobado por el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa de fecha 15/03/2012, firmado por la Licda. G.A. y el T. S. U. A.R., el cual consta del folio 189 al 365 de la pieza 1 de 3 de este asunto; A.6) Acta contentiva de Asamblea General Extraordinaria del Comité de Seguridad y S.L. de fecha 29/02/2012, la cual riela del folio 100 al 104 de la pieza 2 de 3; A.7) Acta contentiva de Asamblea General Extraordinaria del Comité de Seguridad y S.L. de fecha 12/03/2012, punto único: Presentación de la propuesta de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, constante en los folios 105 al 109 de la pieza 2 de 3 de este asunto; y A.8) Acta contentiva de Asamblea General Extraordinaria del Comité de Seguridad y S.L. de fecha 15/03/2012, punto único: Aprobación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual consta en los folios 110 al 113 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

    Ahora bien, en el mismo escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, promueve la testimonial de los ciudadanos E.R., Shalako Bueno, S.D., O.A., M.M. y E.N., identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos. V-11.475.415, V-11.140.470, V-15.980.106, V-9.587.680, V-10.024.362 y V-15.311.518, a fin de que expongan el conocimiento directo que tienen acerca de la materia ventilada y para el reconocimiento y firma de las documentales promovidas en el Capítulo I del escrito de pruebas. Nótese que, efectivamente en el indicado escrito de pruebas se omite la promoción de los ciudadanos A.J.R.O., A.A.F.G. y J.J.M.M., antes identificados, con lo cual en principio y sólo en principio, puede darse por cierta la hipótesis expuesta por el apoderado judicial de la parte actora, según la cual, materialmente no pudo ubicar a los testigos mencionados, dada la supuesta tramitación tardía del procedimiento administrativo llevado por la GERESAT FALCÓN y en consecuencia, tal hecho se traduciría en la violación del derecho a la defensa de la empresa investigada, puesto que los mencionados ciudadanos resultaban “testigos claves” para demostrar la validez de las pruebas documentales promovidas, es decir, para ratificar con su testimonio los instrumentos privados promovidos, ya que ellos son terceros en dicho procedimiento administrativo sancionatorio.

    Sin embargo, al realizar una análisis acucioso del expediente administrativo llevado por la GERESAT–FALCÓN, se observa del Acta de Inspección inserta del folio 69 al 79 de la pieza 1 de 3 de este asunto, levantada por los funcionarios J.S., identificado con la cédula de identidad No. V-14.646.649, actuando con el carácter de Inspector de Seguridad y S.L., K.B., identificada con la cédula de identidad No. V-12.789.978, actuando con el carácter de Trabajadora Social y la ciudadana Francinina Sánchez, identificada con la cédula de identidad No. V-11.766.369, realizada en la sede de la Sociedad Mercantil MICROMAC IMPORT, C. A., en fecha 23 de febrero de 2012, en la cual se dejó constancia que la mencionada empresa incurrió en una serie de irregularidades en materia de seguridad y s.l., tales como: 1) Que el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa no se encuentra en funcionamiento, siendo que la última reunión celebrada data del 12 de septiembre de 2011, de tal manera que la empresa incumple con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT, por todo lo cual se otorgó un lapso de cinco (5) días hábiles para reactivar el comité. 2) Que la empresa no posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo cual se otorgó un lapso de veintiún (21) días hábiles para su elaboración. 3) Que la empresa no posee el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, concediendo igualmente un lapso de veintiún (21) días para su constitución. 4) Que las sillas utilizadas en el área de ventas y servicio técnico eran disergonómicas, ordenando proveer a los trabajadores con sillas ergonómicas en un lapso de diez (10) días.

    Luego, resulta evidente con meridiana claridad, que sobre todas y cada una de las irregularidades detectadas durante la mencionada inspección, fue otorgado un plazo perentorio para su cumplimiento, tiempo en el cual la empresa debía adaptar las condiciones necesarias para enmarcar su gestión a los lineamientos establecidos en materia de seguridad y s.l. contemplados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No obstante, el 08 de mayo de 2012, es practicada la Inspección de Seguimiento y Control a la empresa MICROMAC IMPORT, C. A., por la funcionaria M.M., identificada con la cédula de identidad No. V-7.571.629, actuando con el carácter de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores, según orden de trabajo No. FAL-12-0402, todo lo cual consta en Acta de Inspección que riela inserta en copia certificada del folio 84 al 89 de la pieza 1 de 3 de este asunto, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: 1) Que la empresa posee un Comité de Seguridad y S.L. pero que la última reunión celebrada data del 23 de marzo de 2012, por lo que considera que incumple lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT. 2) Que la empresa no posee el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, contrariando lo dispuesto en el artículo 40, numeral 16 de la LOPCYMAT. 3) Que la empresa no posee un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo que desarrolle y mantenga un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, incumpliendo lo dispuesto en los artículo 39 y 40, numeral 8 de la LOPCYMAT. 4) Que la empresa no dotó con sillas ergonómicas el área de ventas y servicio técnico, contrariado lo establecido en el artículo 40, numeral 3 y 60 de la LOPCYMAT.

    Pues bien, ante este escenario, no comparte quien suscribe la tesis según la cual, por el supuesto e inexistente retardo de la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio, se explica la imposibilidad de la empresa sancionada de promover los testigos necesarios para ratificar las actas y documentos promovidos, toda vez que, desde la práctica de las inspecciones respectivamente realizadas por los funcionarios de la GERESAT FALCÓN en fechas 23 de febrero de 2012 y 08 de mayo de 2012, la Sociedad Mercantil demandante estaba en pleno conocimiento de los supuestos de hecho según los cuales podía ser sancionada por el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y s.l., hasta el punto que le fue otorgado un lapso a los fines de adecuar su situación infractora a las exigencias normativas, sin que tal adecuación se produjera ni consignara diligentemente ante la GERESAT FALCÓN la documentación pertinente que acreditara la misma, sino que por el contrario, haciendo caso omiso a las observaciones detectadas y oportunamente expuestas por el órgano competente, dejó transcurrir el lapso concedido, hasta cuando fue necesario iniciar el procedimiento sancionatorio a través de la respectiva Acta de Apertura. No obstante, conociendo la empresa demandante con tanta anticipación (desde febrero de 2012) los supuestos de hecho que la hacen incurrir en violación de las normas de seguridad y s.l., desde luego que pretender subrogar su responsabilidad en un supuesto retardo procedimental de la Administración, no es un argumento válido en el caso de marras. Y así se declara.

    Inclusive, aún en el supuesto negado que este Tribunal tuviera por ratificado (que no lo está), el Programa de Salud y Seguridad Laboral de fecha 15 de marzo de 2012 promovido durante el procedimiento administrativo, contando incluso con la aprobación de los trabajadores, según el Acta de Asamblea General Extraordinaria del Comité de Seguridad y S.L. de la misma fecha (15/03/2012), la cual fue celebrada con un único punto, a saber, discutir la aprobación de la propuesta del Programa de Seguridad y S.L., según se aprecia del folio 110 al 113 de la pieza 2 de 3 de este asunto, resulta obvio preguntarse: ¿Entonces por qué no fue presentado dicho Programa de Seguridad y S.L. a la funcionaria M.M. durante la inspección de seguimiento y control realizada el 8 de mayo de 2012, siendo que ya estaba supuestamente elaborado desde el 15 de marzo de 2012, es decir, con el propósito de demostrar que la empresa había cumplido con su deber de elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la debida aprobación del Comité de Seguridad y S.L.?

    Adicionalmente debe considerarse que el numeral 16 del artículo 40 de la LOPCYMAT, establece que es deber del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo “elaborar la propuesta de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y someterlo a la consideración del Comité de Seguridad y S.L. a los fines de ser presentado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su aprobación y registro” (subrayado del Tribunal), de donde se deduce que la sola existencia del Programa de Seguridad y S.L. no exime de responsabilidad a la Sociedad Mercantil demandante en relación con el deber que le impone el numeral 16 del artículo 40 de la LOPCYMAT, sino que en obediencia de dicho precepto, en tiempo hábil la mencionada empresa pudo y debió consignar el Programa de Seguridad y S.L., así como promover las testimoniales necesarias ante la GERESAT FALCÓN, sin necesidad de esperar pacientemente (negligentemente) la tramitación de procedimiento sancionatorio alguno, puesto que, como parte interesada en demostrar el cumplimiento cabal y efectivo de las obligaciones que en materia de seguridad y s.l. le impone la ley (sobre todo después de una primera inspección que reveló sus infracciones), su capacidad probática perfectamente contemplaba la posibilidad de acudir oficiosamente ante el órgano administrativo a consignar las pruebas eximentes de responsabilidad.

    En este sentido, en el caso sub examine no se evidencia que el pronunciamiento impugnado haya incurrido en violación del debido proceso, como equivocadamente lo alegó el apoderado judicial de la demandante de autos (MICROMAC IMPORT, C. A.) y tampoco se observa violación del derecho a la defensa de la parte actora por haber sido dictado el acto administrativo recurrido supuestamente en forma extemporánea, toda vez que se verifica de las actas procesales que la empresa recurrente fue debidamente notificada del procedimiento administrativo desde su inicio, ejerciendo todos los derechos que dicho procedimiento le permite, incluido este recurso contencioso administrativo de nulidad. Cabe destacar que esta conclusión es igualmente compartida por la representación del Ministerio Público, según lo expuso en su escrito de Informe, inserto del folio 15 al 30 de la pieza 3 de 3 de este asunto.

    Igualmente conviene advertir, que en relación con la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó en la sentencia No. 960, de fecha 14 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. E.G.R., lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    Esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.

    Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa

    . (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

    De manera que, en el caso concreto observa este Tribunal lo siguiente: 1) Que la empresa demandante fue efectivamente notificada de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, tal y como puede apreciarse en los folios 94 y 95 de la pieza 1 de 3 de este asunto. 2) Que la entidad de trabajo recurrente tuvo acceso al expediente y en efecto presentó su descargo y defensas, como se desprende del escrito inserto entre los folios 97 y 104 de la pieza 1 de 3 de este asunto. 3) Que la empresa hoy accionante efectivamente ejerció su derecho de promover medios de prueba en su defensa, tal y como se desprende del escrito promocional inserto del folio 182 al 187 y del legajo documental inserto del folio 188 al 462 de la pieza 1 de 3 de este asunto y desde el folio 2 al 383 de la pieza 2 de 3 de este asunto. 4) Que la empresa accionante fue notificada de la decisión en fecha 05 de agosto de 2014, emanada de la GERESAT-FALCÓN, la cual declaró con lugar la propuesta de sanción, tal y como se evidencia al folio 415 de la pieza 2 de 3 de este asunto. 5) Que la empresa demandante efectivamente ha ejercido el recurso judicial que le concede la Ley contra la p.a. que le impuso la multa de marras.

    Por lo que en virtud de las consideraciones precedentes y contrariamente a lo afirmado por el representante judicial de la parte recurrente, este Tribunal no evidencia que se haya violado el derecho a la defensa, ni el debido proceso a la empresa demandante, ni mucho menos que exista perención del procedimiento por desistimiento tácito del ente administrativo. En consecuencia, se desestima esta denuncia previa. Y así se establece.

  4. -Del Falso Supuesto de Derecho y de Hecho en la determinación del incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 46 de la LOPCYMAT, relativa a mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., y la posterior imposición de la sanción prevista en el artículo 120 numeral 10 de la LOPCYMAT.

    En relación con este primer motivo de nulidad, el apoderado judicial de la empresa demandante argumento durante la audiencia de juicio, así como en el escrito libelar inserto del folio 2 al 11 de la pieza 1 de 3 de este asunto, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    El Falso Supuesto es un vicio que afecta el elemento Causa o Motivo del acto administrativo, es decir, afecta directamente los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta el acto administrativo. Lo podemos encontrar en dos variantes: Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho. El Falso Supuesto de Hecho se origina cuando los hechos invocados por la Autoridad Administrativa como fundamento del acto administrativo son falsos, cuando existe una errónea percepción por parte de la Administración de los hechos que fundamentan el acto administrativo o cuando la Administración omite considerar hechos jurídicamente relevantes para la actuación de la que se trate. Por otro lado, el Falso Supuesto de Derecho se origina cuando la norma invocada por la Administración, como fundamento del acto administrativo, no resulte aplicable (por estar derogada o no haber entrado aún en vigencia por estar sometida a un plazo o término para ello) o no resulte aplicable al caso concreto en virtud de que su supuesto de hecho no cubra los hechos que se pretenda subsumir en ella…

    Omissis…

    Me permito alegar en nombre de mi representada, que sorpresivamente, los funcionarios inspectores del Ente Administrativo, hayan insistido en establecer falsamente que la entidad de trabajo no mantiene en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, aun cuando consta palmariamente en acta de inspección de fecha 23 de febrero de 2012, que corre inserta en el expediente administrativo, levantada por el funcionario J.S., identificado con la cédula de identidad No. V-14.646.649, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, que la última reunión del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo se había celebrado en fecha 12 de septiembre de 2011 y luego consta en acta de reinspección de fecha 08 de mayo de 2012, que corre inserta en el expediente administrativo, levantada por la funcionario M.M., identificada con la cédula de identidad No. V-7.571.629, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, que la última reunión del referido comité, se celebró en fecha 13 de marzo de 2012, lo que indefectiblemente indica que entre la inspección practicada en fecha 23 de febrero de 2012 y la reinspección practicada en fecha 08 de mayo de 2012, el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo SI ESTABA EN FUNCIONAMIENTO y estaba en perfecto ejercicio de sus funciones, por lo que la funcionario M.M., incurre en un c.F.S.d.H. al establecer lo contrario (hecho totalmente falso), viciando tanto su actuación, como el auto de apertura del procedimiento sancionatorio y el acto administrativo definitivo contra el cual se ejerce el presente recurso de nulidad y así pido que sea apreciado por este Tribunal Superior del Trabajo.

    Aunado a lo anterior, que per se acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, en el procedimiento administrativo fueron promovidos medios probatorios instrumentales, en original, relativos a Actas de Asambleas Generales Extraordinarias del Comité de Seguridad y S.L., celebradas en fechas 29 de febrero de 2012, 12 de marzo de 2012 y 15 de marzo de 2012, que fueron desestimadas en su valoración por el INPSASEL, a pesar de que inicia su pronunciamiento estableciendo: “…Se les otorga pleno valor probatorio…” pero luego los desecha bajo una interpretación errada de los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y 431 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que viola el Principio de Legalidad y lo lleva a concluir que al ser un documento emanado de terceros que no son partes en el juicio (en este caso, procedimiento administrativo), debe necesariamente ser ratificado por todos los terceros que y bajo la errada y desleal conjetura de que los tres (03) testigos que lo ratificaron se encontraban parcializados y obedecían a los intereses de la entidad de trabajo, aun cuando uno de ellos, la ciudadana: G.A., identificada con la cédula de identidad número V-15.016.115, como el mismo INPSASEL lo establece, es una persona ajena tanto a los trabajadores, como a la entidad de trabajo, y es una profesional dedicada al área de la Seguridad e Higiene Industrial cuya buena fe y ética profesional debe presumirse. Al respecto, el ente administrativo asienta: “únicamente fueron ratificadas por tres de los firmantes…” “los dos (02) primeros representantes del empleador ante el Comité de Seguridad y S.L., ya la última asesor externo SHA, es decir todos responde a los intereses del empleador, de manera que no crean convicción en quien decide, aunado a ello, la prueba fehaciente era la ratificación de dichas actas por los delegados de prevención, y por todos los que la suscribieron de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no solo tres (03) de ellos, como fue promovido por la empresa”. Por último, sobre este particular, la administración erradamente concluye: “Aunado a ello, con solo tres actas presentadas no demuestran que desde la fecha de inspección en Febrero de 2012 hasta la actualidad el Comité de Seguridad y S.L. estuviere en pleno funcionamiento, ello era perfectamente demostrable con la consignación del libro de actas del Comité que a los efectos legales es lo que constatan o evidencian los funcionarios inspectores al inspeccionar las condiciones y medio ambiente de trabajo en una empresa determinada siendo este el instrumento fehaciente de que el Comité de Seguridad y S.L. se encuentra en total funcionamiento…”(sic), inventando una presunción sin fundamento legal alguno, en una clara violación al principio de legalidad que debe orientar su actuación, sobre la no exhibición o la no actualización del libro de actas del comité”.

    Tal y como puede apreciarse, para fundamentar este primer motivo de nulidad, el apoderado judicial de la empresa demandante denuncia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, entendiendo por falso supuesto de hecho aquellos casos en los que la Administración dicta un acto teniendo por ciertos hechos que no se corresponden con la realidad y falso supuesto de derecho, aquellos casos en los que el fundamento legal del acto administrativo dictado no concuerde con la norma jurídica invocada por la Administración.

    En tal sentido, arguyó que la GERESAT FALCÓN, incurrió en las dos modalidades del vicio. Primero en cuanto al falso supuesto de hecho, puesto que la Administración determinó que la Sociedad Mercantil MICROMAC IMPORT, C. A., no tenía en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y en lo que respecta al falso supuesto de derecho, por cuanto para desechar las pruebas documentales que fueron promovidas durante la sustanciación del procedimiento administrativo contentivas de las actas de asamblea general extraordinaria del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, consideró que era menester la ratificación del contenido y firma que aparece reflejado en dichos documentos por todos sus signatarios y no sólo por una parte de ellos, interpretación que a su juicio resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, para resolver las consideraciones expuestas en el vicio planteado, quien decide considera indispensable realizar el estudio de las actas procesales que componen el expediente administrativo, a los fines de precisar si están dados los presupuestos para declarar la procedencia del mismo. Y a tales efectos se evidencia lo siguiente:

    Consta en el expediente administrativo, específicamente del folio 69 al 79 de la pieza 1 de 3 de este asunto, el Informe Propuesta de Sanción elaborado por los funcionarios J.S. y K.B., respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-14.646.649 y V-12.789.978, actuando debida y respectivamente autorizados mediante órdenes de trabajo Nos. FAL-12-0181 y FAL-12-0182. En dicho instrumento consta que la Sociedad Mercantil demandante tiene constituido el Comité de Seguridad y S.L., lo cual se verifica según el código No. FAL-05-G-5141-0001074, pero que a pesar de su constitución, el mismo no se encuentra en funcionamiento, puesto que la última reunión celebrada por el Comité de Seguridad y S.L. se efectuó el 12 de septiembre de 2011, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT, así como lo dispuesto en los artículos 5, 76, 77, 78 y 79 del Reglamento Parcial de la misma Ley.

    Adicionalmente, consta en el expediente administrativo del folio 84 al 89 de la pieza 1 de 3 de este asunto, informe de inspección elaborado por la funcionaria M.M., identificada con la cédula de identidad No. V-7.571.629, actuando con el carácter de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo I, debidamente facultada mediante orden de trabajo No. FAL-12-0402, por medio de la cual dejó constancia que la empresa accionante posee un Comité de Seguridad y S.L., signado con el código de registro. Sin embargo, igualmente dejó constancia que al solicitar el libro de actas pudo constatar que la última reunión del mencionado Comité se había realizado el 13 de marzo de 2012, por lo que a juicio de la funcionaria identificada la empresa MICROMAC IMPORT, C. A. incumplió lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT, afectado a un total de de cuarenta y dos (42) trabajadores expuestos y trabajadoras expuestas.

    Ahora bien, el contenido del mencionado artículo 46 de la LOPCYMAT, que por apreciación de los funcionarios de la DIRESAT FALCÓN resultó violentado por la empresa demandante, establece el deber que tienen todas las entidades de trabajo de constituir un Comité de Seguridad y S.L. a los fines de perfilarse como una instancia de consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. En la referida norma, se contemplan los parámetros aplicables para la conformación del comité que debe estar constituido por delegados o delegadas de prevención en representación de los trabajadores y de los patronos y que una vez registrado el mismo, éste debe presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. (INPSASEL). Asimismo, establece que en las reuniones que celebre el Comité de Seguridad y S.L. podrán participar con voz pero sin voto, los delegados o delegadas sindicales y el personal adscrito al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Así las cosas, quien decide observa que tal y como quedó expuesto en los informes levantados por los funcionarios competentes del INPSASEL durante la primera inspección y la inspección de seguimiento y control, la Sociedad Mercantil MICROMAC IMPORT, C. A., sí tenía constituido el Comité de Seguridad y S.L., pero el mismo no estaba en funcionamiento y adicionalmente, a la luz de la norma comentada (artículo 46 de la LOPCYMAT), los supuestos exigibles a las entidades de trabajo no sólo se limitan al registro y constitución del Comité de Seguridad y S.L., sino que además, el funcionamiento de forma regular y periódica como instancia de consulta de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo implican también, el hecho de “presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.

    Por consiguiente, cuando la GERESAT FALCÓN deja constancia que efectivamente la empresa investigada tiene constituido el Comité de Seguridad y S.L., pero que el mismo no está en funcionamiento, entre otros aspectos tal determinación atiende a la ausencia de presentación de informes periódicos y adicionalmente, en razón del hecho conforme al cual, para el momento de la primera inspección (23/02/12), se pudo constatar que la última reunión celebrada por el Comité de Seguridad y S.L. había sido efectuada el 12 de septiembre de 2011, es decir, cinco (5) meses y once (11) días antes de la referida inspección, lo que obligó a los funcionarios actuantes a otorgar un lapso de cinco (5) días hábiles para que la empresa demandante corrigiera tal incumplimiento. Luego, el 8 de mayo de 2012, fecha en la cual se realizó la inspección de seguimiento y control, la funcionaria M.M. dejó constancia que la última reunión del Comité de Seguridad y S.L. se había realizado el 13 de marzo de 2012, es decir, fuera del lapso perentorio de cinco (5) días otorgado en la primera inspección.

    Nótese adicionalmente que, tal y como se ha mencionado en reiteradas ocasiones, el supuesto de hecho contenido en la norma (LOPCYMAT, art. 46), no sólo dispone el deber de la entidad de trabajo de constituir el Comité de Seguridad y S.L., sino también la obligación de mantenerlo en funcionamiento de manera regular y periódica. Ahora bien, aún cuando la norma no especifica o no precisa cómo debe interpretarse dicha regularidad y/o periodicidad, el conocimiento propio del lenguaje y de los términos expresados en su contenido, denotan sin lugar a dudas un hilo temporal continuo, con lo cual, al comprobar la funcionaria actuante que desde el 12 de septiembre de 2011, hasta el 13 de marzo de 2012, transcurrieron seis (6) meses en los que no se reunió el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa demandante y que adicionalmente, la última reunión se realizó fuera del lapso perentorio otorgado para corregir la irregular situación, es lo que razonablemente convencieron a la Administración de la ocurrencia del hecho tipificado en la norma que da lugar a la determinación de la sanción impuesta, concluyéndose que no existe el falso supuesto de hecho denunciado. Por lo que mal puede pretender la Sociedad Mercantil MICROMAC IMPORT, C. A., que se entienda por satisfecho el deber de mantener en funcionamiento su Comité de Seguridad y S.L. con la sóla presentación de unas actas de reunión que además no fueron ratificadas por todos sus firmantes. Razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el falso supuesto de hecho denunciado. Y así se decide.

    Aunado a lo anterior, el apoderado judicial de la empresa demandante alegó la existencia del falso supuesto de derecho, al manifestar estar en desacuerdo con los fundamentos explanados por la Administración para desechar las documentales promovidas durante el procedimiento administrativo sancionatorio, promovidas para demostrar que el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa si estaba en funcionamiento, por no ser ratificadas por todos sus firmantes, considerando que tales interpretaciones no derivan del contenido expreso del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni 431 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas que son del siguiente tenor:

    Artículo 79.- Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial

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    Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    .

    Como puede apreciarse, las disposiciones normativas que anteceden contienen en si mismas una regla de valoración de esta especie de documentos, por cuanto, disponen sin ápice de duda que los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial. Ello es así por cuanto descansando el proceso en el principio contradictorio, el legislador quiso garantizar a las partes el el control y la contradicción de la prueba, supeditando la validez del documento emanado de quienes no son parte en el juicio (procedimiento administrativo en el caso concreto), a la efectiva ratificación por parte del tercero de quien emana el instrumento, quien a través de su testimonio ratifica la veracidad del contenido documental.

    Siendo ello así, lo primero que evidencia este juzgador es que consta en el expediente administrativo, específicamente del folio 100 al 104 de la pieza 2 de 3 de este asunto, una prueba documental promovida por el apoderado judicial de la empresa sancionada, la cual dio en llamar: “Acta Contentiva de Asamblea General Extraordinaria del Comité de Seguridad y S.L. de fecha 29/02/2012, puntos tratados: 1) Integración del Servicio Mancomunado de Seguridad Laboral; 2) Elaboración de la Propuesta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; 3) Participación de los Trabajadores en la Elaboración de la Propuesta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; 4) Inicio del Estudio de Temperatura y Humedad al Área de Almacén de la Empresa”. Dicho documento está fechado el 29 de febrero de 2012 y está suscrito por los ciudadanos A.F. y J.M., respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-15.460.980 y V-16.756.451, actuando como delegados de prevención en representación de los trabajadores y por los ciudadanos E.N. y E.R., respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-15.311.518 y V-11.475.415, actuando como delegados de prevención del patrono, así como los invitados asesores en seguridad laboral, Licda. G.A. y el T. S. U., A.R., reunión que fue celebrada a los fines de resolver los siguientes puntos: 1) Integración del Servicio Mancomunado de Seguridad y S.L., 2) Elaboración de la Propuesta de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, 3) Participación de los trabajadores en la elaboración de la Propuesta de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo que, una vez tratados los mencionados puntos, firman los presentes en señal de conformidad.

    Igualmente obra en el expediente administrativo, específicamente del folio 105 al 109 de la pieza 2 de 3 de este asunto, “Acta Contentiva de Asamblea General Extraordinaria del Comité de Seguridad y S.L. de fecha 12 de marzo de 2012”, cuyo punto único es la Presentación de la Propuesta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, en cuya redacción y desarrollo intervinieron los delegados de prevención representantes del patrono, los delegados de prevención representantes de los trabajadores y los asesores invitados. El acta tiene impresa la fecha del 12 de marzo de 2012, constando la rúbrica de todos los involucrados.

    Finalmente, del folio 110 al 113 de la pieza 2 de 3 de este asunto, consta el “Acta Contentiva de Asamblea General Extraordinaria del Comité de Seguridad y S.L. de fecha 15/03/2012”, cuyo punto único a tratar fue la aprobación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, en la que intervinieron los ciudadanos A.F., J.M., E.N. y E.R. como delegados de prevención en representación de los trabajadores y del patrono, así como los ciudadanos G.A. y A.R. como asesores de seguridad.

    Así las cosas, una vez consignadas las referidas documentales por la Sociedad Mercantil MICROMAC IMPORT, C. A. y evacuadas las testimoniales correspondientes, dada la naturaleza del medio probatorio promovido, la GERESAT FALCÓN dictó la P.A. recurrida indicando al respecto lo siguiente:

    1.- Original de Actas Contentivas de Asamblea General contentivas de Asamblea General Extraordinaria del Comité de Seguridad y S.L. de fechas veintinueve (29) de febrero de 2012, que rielan desde el folio número cuatrocientos noventa y nueve (499) al folio número quinientos doce (512) del expediente de la causa: se les otorga valor probatorio, no quedando demostrado que el comité de seguridad y salud en el trabajo esté en pleno funcionamiento, en primer lugar dichas actas no fueron ratificadas por los delegados de prevención, ciudadanos A.F. y J.M., titulares de la cédula de identidad 14.460.980 y 16.756.451 ni por el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad N° 12.996.494 (Asesor SHA), únicamente fueron ratificados por tres (3) de los firmantes, el ciudadano E.N., titular de la cédula de identidad N° 15.311.518, en su condición de Gerente Técnico, ciudadana E.R., titular de la cédula de identidad N° 11.475.415 y la ciudadana G.A., titular de la cédula de identidad N° 15.016.115, los dos (2) primeros representantes del empleador ante el Comité de Seguridad y S.L., y la última asesor externo SHA, es decir todos responde a los intereses del empleador, de manera que no crean convicción en quien decide, aunado a ello, la prueba fehaciente era la ratificación de dichas actas por los delegados de prevención, y por todos los que la suscribieron de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no solo tres (3) de ellos, como fue promovido por la empresa.

    Llamando poderosamente la atención el hecho de que no fueron promovidos los delegados de prevención, como testigos ni para declarar ni para ratificar contenido y firma. La Lic G.A., Edmundo Rodríguez y E.N., identificados en autos, solo d.f.d. la veracidad de sus firmas pero no pueden ratificar el resto de las firmas que allí se reflejan por lo tanto no puede quien decide otorgarle pleno valor probatorio a dichas actas, de manera que deben desecharse por no haber dado cumplimiento al señalado artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y/o 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Aunado a ello, con solo tres presentadas no demuestran que desde la fecha de la inspección en Febrero de 2012 hasta la actualidad el comité de seguridad y s.l. estuviere en pleno funcionamiento, ello era perfectamente demostrable con la consignación del libro de actas del comité que a los efectos legales es lo que constatan o evidencian los funcionarios inspectores al inspeccionar las condiciones y medio ambiente de trabajo en una empresa determinada siendo esté el instrumento fehaciente de que el comité de Seguridad y S.L. se encuentra en total funcionamiento, ya que todas las reunión esa mensuales y extraordinarias deben reflejarse en dicho libro, tomando en cuenta que dicho libro debe ser aperturado por el Jefe de la Unidad Regional de Epidemiología y Análisis Estadístico de la Geresat Falcón, para que tenga validez.

    Así tenemos las ratificaciones del contenido y firma de los ciudadanos E.N. y G.A., ut supra identificados, en los siguientes términos:

    Ciudadano: E.N.: Pregunta: De conformidad a los términos del auto de admisión de pruebas procedo a exponer ante el testigo las documentales cursantes en el expediente con las siglas Al cursante del folio 123 al 300 de la II pieza, A6 del 500 al 503, A7 del 505 al 508, A8 del 510 al 512. Respuesta: si esa es mi firma…Si, si lo reconozco

    .

    Luego, así explanados los razonamientos del órgano administrativo para desechar las pruebas documentales promovidas por la empresa sancionada, quien aquí decide considera que dicha valoración se encuentra ajustada a derecho, puesto que las actas de asamblea extraordinarias del Comité de Seguridad y S.L. de la Sociedad Mercantil MICROMAC IMPORT, C. A., constituyen documentos privados emanados de terceros quienes no son parte en el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por el INPSASEL en contra de la empresa demandante de nulidad, por lo que tales instrumentos requerían para su valoración, ser ratificados por sus otorgantes a través de sus respectivos testimonios, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o del 431 del Código de Procedimiento Civil y siendo que, todas esas actas fueron suscritas por seis (6) personas, a saber, dos (2) delegados de prevención en representación de los trabajadores, dos (2) delegados de prevención en representación del patrono y dos (2) asesores en materia de salud y seguridad (asesores externos), desde luego que el testimonio de cada una de esas personas no sólo resulta importante sino indispensable a los efectos de reconocer el contenido y firma en el instrumento, es decir, a los fines de ratificar la veracidad de los hechos que se pretendían demostrar con esos medios de prueba documentales. Por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal declarar igualmente IMPROCEDENTE el falso supuesto de derecho denunciado. Y así se decide.

    Conviene recordar que la empresa demandante ha señalado que no pudo evacuar el testimonio de todos los suscriptores de las documentales promovidas, debido a la tardía tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio llevado por la GERESAT FALCÓN, puesto que en razón del tiempo transcurrido, los delegados de prevención representantes de los trabajadores habían dejado de prestar servicio, lo que ocasionó la imposibilidad de su ubicación.

    Al respecto este Tribunal ya se pronunció al resolver el punto previo de este asunto, no obstante, cabe reiterar que el delatado retardo en el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, no fue determinante en la pretendida imposibilidad de presentar ante el Órgano Administrativo los medios de prueba necesarios para demostrar la adecuación de la empresa a las observaciones realizadas por los funcionarios competentes, con ocasión de la inspección de las condiciones de seguridad y s.l. e inclusive luego de la inspección de seguimiento y control realizada en la sede de la empresa. Puesto que, en la primera inspección de fecha 23 de febrero de 2012, realizada por los funcionarios J.S. y K.B., se dejó constancia en el acta de inspección (inserta del folio 69 al 79 de la pieza 1 de 3 de este asunto), de haberse concedido un lapso de cinco (5) días hábiles para que la empresa reactivara las reuniones del Comité de Seguridad y S.L., lo que perfectamente habilitaba a la empresa para consignar ante la sede de la GERESAT FALCÓN, los medios de prueba que a bien tuviera para demostrar el cumplimiento de las consideraciones determinadas durante la inspección, sin supeditar a la espera paciente de una inspección de oficio realizada por el órgano administrativo, sino que por el contrario, de forma diligente podía acudir a la GERESAT FALCÓN y demostrar su adecuación a los parámetros normativos, siendo que adicionalmente constituye un deber que impone el artículo 46 de la LOPCYMAT al Comité de Seguridad y S.L. de toda entidad de trabajo, la presentación periódica de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. (INPSASEL), siendo perfectamente plausible hacerlo ante el ente descentralizado, ubicado en la jurisdicción de la empresa, es decir, ante la Gerencia Estadal de S.d.T.F. (GERESAT FALCÓN). En consecuencia, mal puede pretender la parte actora que este Tribunal desconozca los supuestos de hecho infractores determinados por el órgano administrativo y menos aún, que contraríe la valoración realizada sobre los medios de prueba consignados en sede administrativa, cuando dicha valoración encuentra asidero jurídico en los cuerpos normativos aplicables en materia de seguridad y s.l..

    Por todo lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado en este primer motivo de nulidad por la empresa demandante. Y así se decide.

  5. - Del Falso Supuesto de Derecho, por falta de aplicación del artículo 22 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, en el que incurre el INPSASEL al determinar que mi representada, MICROMAC IMPORT, C. A., estaba obligada a organizar y conformar un Servicio de Seguridad y S.L. que desarrolle y mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de accidente y enfermedades ocupacionales.

    Sobre este segundo motivo de nulidad expuso el apoderado judicial de la empresa demandante lo que seguidamente se transcribe de forma parcial:

    De las transcripciones anteriores tenemos que si bien el artículo 39 de la LOPCYMAT, establece la obligación patronal de conformar y organizar los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, la misma norma dispone que será el Reglamento de la Ley el que establecerá la obligatoriedad de este deber de organizar los mencionados servicios, atendiendo a criterios fundados en el número de trabajadores ocupados, la naturaleza de la explotación y los riesgos específicos de la entidad de trabajo. Por ello, el trascrito artículo 22 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, establece que solo las entidades de trabajo que ocupen más de doscientos cincuenta (250) trabajadores o las que ocupen entre cincuenta (50) y doscientos cincuenta (250) y desarrollen alguna de las actividades señaladas en las normas técnicas, que reglamenten la creación de estos servicios, estarán obligados a organizar los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que por interpretación en contrario, nos indica que toda entidad de trabajo que ocupe menos de cincuenta (50) trabajadores, pero no estén señaladas en la n.t. que regule la materia, no están obligadas a conformar u organizar los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo y consecuencialmente, no están obligadas a realizar las funciones que naturalmente y legalmente tienen atribuidos los comentados servicios.

    Ahora bien, ciudadano Juez Superior del Trabajo, consta en acta de inspección de fecha 23 de febrero de 2012, que corre inserta en el expediente administrativo, levantada por el funcionario J.S., identificado con la cédula de identidad V-14.646.649, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores y en acta de reinspección de fecha 08 de mayo de 2012, que corre inserta en el expediente administrativo, levantada por el funcionario M.M., identificada con la cédula de identidad V-7.571.629, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, que mi representada, la entidad de trabajo: MICROMAC IMPORT, C. A., para el momento de las actuaciones de los funcionarios, solo ocupaba cuarenta y dos (42) trabajadores siendo este número de apenas once en la actualidad. De igual forma, en el acto administrativo sancionatorio contra el que se recurre, en el capítulo denominado: “DE LOS CRITERIOS DE GRADACIÓN DE LAS SANCIONES”, el ente administrativo establece claramente que mi representada solo ocupaba cuarenta y dos (42) trabajadores.

    En virtud de lo anterior, cuando el INPSASEL impone la sanción prevista en el numeral 18 del artículo 119 de la LOPCYMAT, por violación del numeral 8 del artículo 40 ejusdem, al supuestamente no organizar y conformar un Servicio de Seguridad y S.L. que desarrolle y mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, incurre en un flagrante Falso Supuesto de Derecho al omitir la aplicación del artículo 22 Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. Como expliqué anteriormente, ciudadano Juez, mi representada al ocupar únicamente cuarenta y dos (42) trabajadores, tal como fue establecido hasta la saciedad por el ente administrativo tanto en las inspecciones como en el mismo acto administrativo impugnado, no está obligada a conformar y organizar los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo por aplicación de lo establecido en el mencionado artículo 22, que –como ya mencioné- solo establece tal obligación, para entidades de trabajo con más de doscientos cincuenta (250) trabajadores o entidades de trabajo que ocupen entre cincuenta (50) y doscientos cincuenta (250) trabajadores, cuando así lo establezcan la n.t. sobre la materia. Por ende, al establecer la indicada sanción, se viola el Principio de Legalidad que rige la actividad administrativa y se incurre en un Falso Supuesto de Derecho que vicia el acto administrativo contra el que se recurre, ya que por las razones expuestas anteriormente, no le es exigible a mi representada la conformación de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo y consecuencialmente, tampoco le es exigible la ejecución de las funciones de los mismos y así pido que sea apreciado por este Tribunal Superior del Trabajo

    .

    Tal y como se deduce de las explicaciones parcialmente transcritas, el apoderado judicial de la empresa demandante denuncia que la Administración incurre en un falso supuesto de derecho al considerar que su representada, la Sociedad Mercantil MICROMAC IMPORT, C. A., está en la obligación de conformar y organizar los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), sólo las entidades de trabajo que ocupen más de doscientos cincuenta trabajadores (250) o entre cincuenta (50) y doscientos cincuenta trabajadores (250) y que adicionalmente desarrollen alguna de las actividades contempladas en la N.T. creada para regular esa materia, son las obligadas a cumplir la mencionada exigencia. En tal sentido, siendo que en las actas de inspección levantadas por los funcionarios de la GERESAT FALCÓN y en la p.a. que impugna, el órgano administrativo dejó expresa constancia que su representada sólo cuenta con cuarenta y dos (42) trabajadores, es por lo que considera que MICROMAC IMPORT, C. A. no está en la obligación legal de conformar los Servicios de Seguridad y S.L. y como consecuencia de ello, no puede ser sancionada conforme al numeral 18 del artículo 119 de la LOPCYMAT.

    Para decidir observa este juzgador de las actas procesales, que tal y como acertadamente lo afirma el apoderado judicial de la parte actora, consta en el acta de inspección practicada el 23 de febrero de 2012, inserta del folio 69 al 79 de la pieza 1 de 3 de este asunto, que los funcionarios J.S. y K.B. dejaron constancia que la Sociedad Mercantil MICROMAC IMPORT, C. A., para el momento de la inspección contaba con cuarenta y dos (42) trabajadores. Adicionalmente, consta en el acta de seguimiento y control levantada por la funcionaria M.M., en fecha 8 de mayo de 2012, la cual obra inserta del folio 84 al 89 de la pieza 1 de 3 de este asunto, que efectivamente la empresa cuenta con una nómina de cuarenta y dos (42) trabajadores. Igualmente, tal apreciación se evidencia del Informe de Propuesta de Sanción constante en los folios 65 y 66 de la pieza 1 de 3 de este asunto y en el acta de apertura del procedimiento sancionatorio inserta en los folios 91 y 92 de la pieza 1 de 3 de este asunto, así como en la p.a.N.. PA-US-FAL-014-2014, de fecha 11 de abril de 2014, la cual obra inserta del folio 384 al 411 de la pieza 2 de 3 de este asunto, todo lo cual permite evidenciar con sobrada claridad, que en consonancia con las afirmaciones expuestas por el apoderado judicial de la parte actora, el órgano administrativo estaba en pleno conocimiento que el número de personas que prestan servicio para la empresa demandante es cuarenta y dos (42) trabajadores y trabajadoras.

    Ahora bien, el artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), obliga a todo empleador y empleadora a “organizar un servicio propio o mancomunado de Seguridad y Salud en el Trabajo”, disponiendo que “la exigencia de organización de estos Servicios se regirá por criterios fundados en el número de trabajadores y trabajadoras ocupados y en una evaluación técnica de las condiciones y riesgos específicos de cada empresa, entre otros”, para concluir la norma en su último aparte indicando que, “los requisitos para la constitución, funcionamiento, acreditación y control de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo serán establecidos mediante el Reglamento de esta Ley” (Subrayado del Tribunal). Por su parte, el numeral 8 del artículo 40 de la misma Ley (LOPCYMAT), establece como deber de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo inherentes a toda entidad laboral, “desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley”, todo lo cual conduce inevitablemente a la apreciación de lo que dispone el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, específicamente en su artículo 22, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 22. Organización de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, deberán organizar los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo propios cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

    1. Cuando cuenten con más de doscientos cincuenta (250) trabajadores y trabajadoras o, asociados o asociadas, según el caso.

    2. Cuando cuenten entre cincuenta (50) y doscientos cincuenta (250) trabajadores y trabajadoras o, asociados o asociadas, según el caso, y, desarrollen alguna de las actividades económicas indicadas en las normas técnicas que se dicten al efecto.

    Parágrafo Primero: Las normas técnicas establecerán el número, título de educación superior, requisitos exigidos y funciones de las personas que deben conformar los Servicios propios o mancomunados de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como los instrumentos, equipos y medios necesarios para realizar sus funciones. Asimismo, deberán establecer diferencias en la organización de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo en función de las actividades económicas y riesgos específicos de los centros de trabajos, establecimientos, faenas o unidades de explotación de las diferentes empresas e instituciones públicas o privadas.

    Parágrafo Segundo: Se entenderá que los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, que no cumplan con lo establecido en este artículo o las normas técnicas correspondientes, no han organizado los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo

    .

    Nótese que, del contenido de la norma trascrita se dispone la exigencia a las entidades de trabajo de conformar y mantener los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1) Cuando la nómina de de la entidad de trabajo resulte igual o superior a doscientos cincuenta trabajadores y trabajadoras. 2) Cuando la entidad de trabajo ocupe entre cincuenta (50) y doscientos cincuenta (250) trabajadores y adicionalmente desarrolle alguna de las actividades contempladas en la N.T. que a tales efectos sea dictada. No obstante, para le fecha de la práctica de las inspecciones practicadas en la sede la empresa investigada (febrero y mayo de 2012), ni en la fecha en que se produjo el dictamen de la p.a. cuya impugnación se pretende (11/04/2014), ha sido dictada por el Órgano Rector una n.t. que regule las actividades que desarrolladas por las entidades de trabajo hagan exigible la conformación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo que en el caso concreto, aún si la actividad comercial desarrollada por la empresa demandante estuviera incluida en el mencionado listado, faltaría uno de los requisitos, cual es el número de trabajadores, pues la norma (artículo 22 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT), dispone expresamente la exigencia de los supuestos concurrentes para que sea procedente el deber a las entidades patrones de conformar los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    En consecuencia, siendo que quedó sobradamente demostrado que la Sociedad Mercantil MICROMAC IMPORT, C. A., sólo contaba con cuarenta y dos (42) trabajadores y trabajadoras para el momento cuando se practicaron las inspecciones y que de conformidad con la norma aplicable, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo únicamente es exigible a las entidades de trabajo que ocupan un número mayor de trabajadores, es por lo que se evidencia que la GERESAT FALCÓN incurrió en falso supuesto de derecho delatado por el apoderado judicial de la empresa demandante, por lo que no es procedente la imposición de la sanción que dispone el numeral 18 del artículo 119 de la LOPCYMAT. Por todo lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Y así se decide.

  6. - Del Falso Supuesto de Derecho y de Hecho, por error en la interpretación y alcance de los artículos 79 de la LOPTRA y 431 del CPC, por falta de aplicación de los artículos 67 y 75 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, que llevan al INPSASEL a concluir que mi representada, MICROMAC IMPORT, C. A., a pesar de no estar obligada a ello, no posee un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, organizado y ejecutado a través de los Servicios de Seguridad y S.L..

    Sobre este tercero y último motivo de nulidad, íntimamente relacionado con el anterior (segundo motivo), el apoderado judicial de la empresa demandante expuso lo siguiente:

    No obstante que mi representada no está obligada a ello, como fue extensamente explicado anteriormente, quedó demostrado dentro del procedimiento administrativo, tal como lo establece el acto administrativo impugnado, que mi representada constituyó un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo Mancomunado.

    De igual forma e –insisto- muy a pesar de que mi mandante no estaba obligada a organizar un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y por ello, tampoco estaba obligada a realizar las funciones atribuidas al mismo, cumple con poseer el sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales y para demostrarlo promovió los medios de prueba instrumental, en original, relativo a: 1) Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidente de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales (folios 671 al 673 del expediente administrativo) y 2) Actas de Entrega del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales al Comité de Seguridad y S.L. (folios 675 al 677 del expediente administrativo) y el medio de prueba de informes dirigido a la empresa: IRSHA, a los fines de que informara sobre la elaboración y entrega del referido sistema para mi representada. El primer medio instrumental fue desestimado por el INPSASEL bajo la misma interpretación errada de los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y 431 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que viola el Principio de Legalidad y lo lleva a concluir que al ser un documento emanado de terceros que no son parte en el juicio (en este caso, procedimiento administrativo), debe necesariamente ser ratificado por todos los terceros. También, a pesar desestima, se contradice y entra a valorarlo (admitiendo tácitamente que si tiene valor) asentando que el estudio contenido en la referida documental, no cumple con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento Parcial. El segundo medio de prueba documental fue desestimado por la misma interpretación errada de los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y 431 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en la que pretende que todos los suscribientes ratifiquen la documental, aun cuando el tercero que elaboró y entregó el referido estudio ratificó su firma y el contenido del mismo. Las resultas del medio de prueba informes fueron desestimadas sin que el ente administrativo expresara los motivos por los cuales el mismo, no le creaba convicción.

    Con respecto a lo anterior, en primer lugar, como usted conoce perfectamente ciudadano Juez y como ya explicamos anteriormente, el Comité de Seguridad y S.L., conforme a lo establecido en los artículos 67 y 75 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, es un órgano paritario, colegiado, democrático en el cual, tanto los representantes de la masa trabajadora, como los representantes patronales, poseen exactamente los mismos derechos y la misma participación y jerarquía, por lo tanto, mal puede el INPSASEL desechar las referidas actas contenidas en la discutida prueba instrumental por haber sido únicamente ratificada por los representantes patronales y un tercero externo, profesional y objetivo, cuando los primeros pares son pares perfectos de los delegados de prevención, con la misma jerarquía de estos y la misma participación en todos los actos del Comité, incluyendo los actos a los cuales se contraen las documentales, motivo por el cual genera un falso supuesto de derecho y de hecho al no aplicar los referidos artículos 67 y 75 del Reglamento, y negarle el respectivo valor a las documentales que demuestran que si estaba en funcionamiento el Comité. En segundo lugar, el INPSASEL, al valorar el medio instrumental relativo al Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidente de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales (folio 671 al 673 del expediente administrativo), incurre en un Falso Supuesto de Derecho y de Hecho, por violación al Principio de Legalidad, al tratarse de una norma que regula la mecánica probática y valoración de un medio de prueba a través del cual se establecen hechos, al requerir la ratificación por parte de todos los terceros que suscribieron la instrumental, ya que en ninguna parte del artículo 79 de la LOPTRA o 431 del CPC se establece tal requerimiento. En dado caso, lo más lógico es que las ratificaciones las realicen personas que participaron directamente y expresaron su voluntad en el acto que se encuentre documentado la instrumental en cuestión. En el presente caso, el ente administrativo al cometer un error en la interpretación y alcance de las mencionadas normas legales, y requerir que todos los terceros suscribientes ratifiquen su firma para poder otorgarle valor a la documental en cuestión, incurre en un Falso Supuesto de Derecho que a su vez, origina un Falso Supuesto de Hecho, por tratarse –como mencioné- de una norma que regula un medio de prueba, ya que se debieron valorar las mencionadas documentales y tener como demostrado que mi representada si posee el sistema de vigilancia en cuestión y así pido que sea apreciado. En tercer y último lugar, las resultas de la prueba e informe que fueron desechadas sin motivación alguna, se demuestra inequívocamente que mi representada, la entidad de trabajo: MICROMAC IMPORT, C. A., si posee el sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, organizado y ejecutado a través de los Servicios de Seguridad y S.L. y en dado caso de que éste no cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, mal podría el INPSASEL imponer sanción por ello ya que se trataría de una grosera violación al derecho a la defensa por tratarse de un hecho distinto y nuevo al supuesto hecho por los cuales se abre el procedimiento administrativo sancionatorio y contra el cual estuvo dirigida toda la actividad alegatoria y probatoria de mi representada y así pido que se apreciado.

    Todo lo anterior pone en evidencia los palmarios Falsos Supuestos de Hecho y de Derecho que vician el acto administrativo, ya que mi representada si cumplió con poseer el sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, organizado y ejecutado a través de los Servicios de Seguridad y S.L. y así quedó demostrado con los medios de prueba aportados, por lo que solicito que se declare la nulidad del acto administrativo

    .

    Al respecto, el apoderado judicial de la empresa demandante señala que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por la errónea interpretación que realiza de los artículos 79 y 431 de la LOPCYMAT para la valoración de las pruebas documentales promovidas para demostrar la conformación del Servicio de Seguridad y S.L. de la Sociedad Mercantil MICROMAC IMPORT, C. A., puesto que a su juicio las mencionadas disposiciones normativas no disponen como requisito inexorable para la validez de los instrumentales emanadas de terceros, el hecho de ser ratificadas por todos sus signatarios y siendo que, de las actas consignadas se evidencia que la empresa logró promover y evacuar las testimoniales de algunos de sus suscriptores (3 de 6), la GERESAT FALCÓN debió otorgarle valor probatorio y considerar la existencia del Servicio de Seguridad y S.L., pese a que la empresa no estaba obligada legalmente a su conformación.

    Para resolver este aspecto contenido en el tercer motivo de nulidad denunciado por el apoderado judicial de la empresa demandante, quien decide da por reproducidos los razonamientos y explicaciones expuestas al resolver el segundo motivo de nulidad, puesto que, al quedar demostrado que la empresa demandante no cumple con los supuestos concurrentes establecidos en el artículo 22 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, desde luego que no le es exigible la conformación y mantenimiento del Servicio de Seguridad y S.L., por lo que mal puede ser sujeta a la sanción que dispone el numera 18 del artículo 119 de la LOPCYMAT, resultando inoficiosa cualquier otra discusión sobre ese mismo hecho. En consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE el falso supuesto de hecho y derecho denunciado en lo que respecta a la sanción impuesta derivada del incumplimiento de la obligación que dispone el numeral 8 del artículo 40 de la LOPCYMAT, obligación ésta que no le es exigible a la empresa demandante. Y así se decide.

    Ahora bien, resueltos como han sido todos y cada uno de los tres (3) motivos de nulidad de la parte demandante, así como el punto previo denunciado, observa este Juzgado Superior del Trabajo que dos de esos supuestos vicios fueron declarados improcedentes y dos de ellos si han sido considerados procedentes. No obstante, aún desde esta perspectiva, resulta evidente que los vicios declarados procedentes no producen la consecuencia jurídica de la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, como infructuosamente lo pretende la empresa demandante, toda vez que no está presente ninguna de las causas de anulación total contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, ninguna norma constitucional o legal expresamente determina la nulidad absoluta de la P.A. cuestionada (LOPA, art. 19.1); no constituye el acto administrativo recurrido un caso ya decidido que haya creado derechos particulares (LOPA, art. 19.2); tampoco presenta el acto administrativo atacado, un contenido ilegal o de imposible ejecución (LOPA, art. 19.3); y finalmente, el acto administrativo cuya nulidad se pretende no fue dictado por una autoridad incompetente o con prescindencia absoluta del procedimiento legal.

    Como puede apreciarse, las causales de nulidad del acto administrativo se encuentran enmarcadas en los supuestos fácticos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y siendo a.d.l.ó. del caso in comento, es evidente que ninguna de ellas encuentra aplicación. No obstante, declarados procedentes algunos de los vicios delatados, resulta útil y oportuno considerar el contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 21. Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez

    .

    Así las cosas, observa este Juzgado Superior del Trabajo que los dos (2) vicios delatados por la parte demandante y que fueron declarados procedentes por este Tribunal, sólo producen en la P.A. impugnada la consecuencia de la anulabilidad, es decir, la anulación de una (1) parte de dicho acto administrativo, a saber, la adecuación de la multa impuesta por la violación del artículo 40, numeral 8 de la LOPCYMAT (no conformar y mantener el sistema de vigilancia epidemiológica de seguridad y salud en el trabajo), la cual resulta improcedente, razón por la cual, el resto del acto administrativo recurrido no se ve afectado en lo absoluto por los vicios observados y declarados procedentes. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, las disposiciones legales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y utilizada, así como todos y cada uno de los motivos y razonamientos que preceden, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la Sociedad Mercantil MICROMAT IMPORT, C. A., a través de su apoderado judicial, abogado J.L.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 43.962, en contra de la P.A.N.. PA-US-FAL-014-2014, de fecha 11 de abril de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (GERESAT-FALCÓN).

SEGUNDO

Se ANULA PARCIALMENTE la P.A. recurrida, distinguida con el No. PA-US-FAL-014-2014, de fecha 11 de abril de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (GERESAT-FALCÓN), únicamente en lo que respecta a la imposición de la multa por el incumplimiento del numeral 8 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), relativo al deber de conformar y mantener el servicio de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades laborales, siendo que quedó demostrado que la empresa demandante no satisface los requisitos de la norma que hacen exigible la conformación del servicio de seguridad y salud en el trabajo, quedando incólume el resto del acto administrativo impugnado.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de esta sentencia.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

EL SECRETARIO.

ABG. J.L.Á..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 18 de septiembre de 2015 a las cuatro en punto de la tarde (04:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

EL SECRETARIO.

ABG. J.L.Á..

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