Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2012-000013

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la profesional del derecho YACARY GUZMAN LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.447, apoderada judicial de la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, quedando anotada bajo el número 67, Tomo 575-A-Quinto; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 17 de junio de 2008, quedando anotada bajo el número 57, Tomo 1838-A-Quinto; contra Providencia Administrativa número ANZ-067-2010, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diez (2010), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-

I

En fecha 17 de enero de 2012, la abogada YACARY GUZMAN LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.447, apoderada judicial de la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., interpuso recurso de nulidad contra Providencia Administrativa número ANZ-067-2010, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diez (2010), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), denunciando lo siguiente:

• Que la Providencia Administrativa incurre en el vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa; toda vez que la Administración subvierte el procedimiento establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, iniciando el procedimiento sancionatorio vulnerando el derecho de la empresa de contar con un plazo perentorio para acatar los ordenamientos; actuando fuera del marco constitucional condenando anticipadamente a la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.-

• Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; al establecer el INPSASEL que la empresa no demostró el cumplimiento del funcionamiento del comité de seguridad e higiene; pues del acta de inspección se evidencia claramente que verificaron la presencia de los delegados de prevención en representación de los trabajadores; así como también, en la oportunidad de la promoción de las pruebas, la empresa consignó en autos el registro de los comités de higiene y seguridad. Del mismo modo está presente el falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración distorsiona el contenido de los artículos 118 y 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al imponer la multa conforme a la unidad tributaria vigente para la fecha de la Providencia Administrativa, cuando lo procedente es que se imponga conforme a la unidad tributaria vigente para la fecha de la inspección y re-inspección efectuada en las instalaciones de la empresa.

• Vicio de inmotivación, toda vez que de la lectura de la Providencia Administrativa se evidencia que carece de motivos de hecho que le sirvieron a la Administración para proceder a dictar el acto hoy recurrido.

• Vicio del principio de globalidad de la decisión, en virtud de la falta de valoración o consideración de los alegatos y pruebas por parte de la Administración, violentando el contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no existiendo valoración, revisión, ni mención alguna de los supuestos elementos probatorios que le sirvieron de fundamento para la imposición de la multa correspondiente.

• Violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación al aplicar de manera desproporcionada la sanción administrativa consistente en la imposición de una multa, calculada sin fundar las causas por las cuales estableció el número de trabajadores expuestos y afectados a los supuestos incumplimientos; vale decir, la Providencia Administrativa no señala de dónde toma como base los 492 trabajadores afectados.

Recibidas las actuaciones en este tribunal, en fecha 23 de enero de 2012. En fecha 26 de enero de 2012, admite el presente recurso de nulidad, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 28 de junio de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo sexto (16°) día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 08 de agosto de 2012, un nuevo J. se avocó al conocimiento de la presente causa, señalando que no se notificaran a las partes, por cuanto las mismas se encontraban a derecho, concediéndole el lapso de 03 días hábiles para que hiciera uso del derecho de insurgir contra la capacidad subjetiva del Juez.

En fecha 28 de septiembre de 2012, reincorporada la Juez titular de este Tribunal Superior a sus labores habituales, se fijó nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el sexto (6°) día de despacho a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

En fecha 08 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., y de la representación del Ministerio Público.

En fecha 15 de octubre de 2012, la representación judicial de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., presentó su escrito de informes, en el cual insisten en los vicios que hacen anulable la Providencia Administrativa número ANZ-067-2010, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diez (2010), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 23 de noviembre de 2013, la representante del Ministerio Público presentó su escrito de informes, mediante el cual opina que en el presente caso no se configuraron los vicios de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al falso supuesto de hecho y de derecho, al principio de globalidad, de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación; por lo que considera que no debe prosperar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es preciso destacar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad sancionatoria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otras.

En el presente caso, tal como opinó el Ministerio Público, de la revisión de las actas procesales se evidencia claramente que la empresa recurrente en todo momento estuvo notificada y en conocimiento del procedimiento iniciado en su contra; así tuvo noción de la inspección y re-inspección efectuada por la DIRESAT en sus instalaciones, actos en los que se le indicó el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; así se observa que tuvo oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas durante el procedimiento sancionatorio, procedimiento del cual, por cierto, también fue notificada, promovió las pruebas pertinentes para desvirtuar los incumplimientos que le fueron imputados; por lo que, en principio no luce evidente la violación al derecho a la defensa denunciado por la recurrente y así se establece.

Con relación al falso supuesto denunciado, este Tribunal considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, específicamente de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida se advierte que, la Administración al momento de imponer la multa, toma como base cuatrocientos noventa y dos (492) trabajadores expuestos; pero no fundamenta de dónde obtuvo ese número, cosa que tampoco puede deducirse de los antecedentes administrativos que obran en autos; en efecto, corren insertas en el expediente administrativo un legajo de nóminas de las que, en principio pudiera evidenciarse el número de trabajadores afectados o expuestos por el incumplimiento de la hoy recurrente, pero es el caso que, al revisarse las mismas, se observa que, el número de trabajadores de la empresa – en ningún caso – se corresponde con 492, más aún, este tribunal extremando sus deberes verificó el número de trabajadores de cada taladro y de las oficinas administrativas de la empresa, arribando a un total de 1144 trabajadores, por lo que, si la Administración consideró que, de dicho total, sólo estaban expuestos por el incumplimiento de la empresa 492, debió fundamentar su decisión, de modo que, el administrado pudiera conocer las razones de hecho y de derecho de la decisión administrativa, siendo ello así, considera este Tribunal que efectivamente la Administración parte de un falso supuesto al establecer un número de trabajadores expuestos sin fundamentar, conforme lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el por qué toma como base esa cantidad de trabajadores, rompiendo de esta forma con el principio de proporcionalidad, ya que ciertamente, tal circunstancia conllevó a la imposición de una multa sin que se conozca si ésta se corresponde a la realidad de la empresa (número de trabajadores expuestos o afectados); nótese que el aludido artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su único aparte textualmente dispone:

Articulo 124: “(…) El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” (Resaltado de este Tribunal)

Pues bien, como se dijo, no advierte este Tribunal del texto íntegro de la Providencia Administrativa cuestionada, que dicho órgano haya explanado fundamentación alguna con relación a las circunstancias que lo motivaron a tomar como base para la imposición de la multa los cuatrocientos noventa y dos (492) trabajadores y en este punto preciso es destacar que, no puede haber un acto administrativo sin causa y sin supuesto de hecho, pues la causa es el elemento esencial de todo acto administrativo; por lo que, debe haber adecuación entre lo que se decida y el supuesto de hecho, para lo cual resulta necesario probar ese supuesto de hecho, estando la Administración obligada a probarlo; siendo así, no basta con señalar un número de trabajadores sin especificar o fundamentar si ese número de trabajadores se corresponde a la totalidad de empleados dentro de la empresa, si se corresponde a un determinado departamento de la empresa o si se corresponde al departamento que fue objeto de la inspección, lo que pone en duda que el acto de la Administración haya mantenido la proporcionalidad necesaria para imponer la multa, toda vez que ésta se imponen conforme al número de trabajadores expuestos o afectados por el incumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo; nada de ello se evidencia de la Providencia Administrativa que hoy nos ocupa, lo que conlleva indefectiblemente a un falso supuesto de derecho; pues no se aplicó una norma que debía aplicarse (artículo 124 LOPCYMAT) y cuyo observancia es determinante para establecer que el supuesto de hecho que da lugar a la sanción se corresponde con la realidad, siendo así, debe estimarse el recurso interpuesto en este particular y así se establece.

Por otra parte, considera este Tribunal que la disposición contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, supra parcialmente transcrita, es un límite a la discrecionalidad y a la potestad sancionatoria de la Administración, que obliga al funcionario actuante a fundamentar debidamente los criterios utilizados para determinar el número de trabajadores expuestos, por tanto, al no fundamentarse en la Providencia Administrativa, de dónde se toman como base los 227 trabajadores supuestamente expuestos, ésta incurre – también - en el vicio de inmotivación y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la profesional del derecho YACARY GUZMAN LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.447, apoderada judicial de la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., contra Providencia Administrativa número ANZ-067-2010, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diez (2010), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de dicha Providencia Administrativa. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al F. General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

R., publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. Z.L.B.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:36 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. Z.L.B.

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