Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000295

PARTE ACTORA: MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1999, anotada bajo el N° 64, Tomo, 31-A, en la persona de su representante legal R.D.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.148.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A.P.P., W.P., H.M.C. Y J.G., Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 104.270, 54.787, 131.435 y 126.037 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL CIUDAD CREPUSCULAR, CA, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el N° 08, Tomo 111-A, representado por el ciudadano FERAS EL CHAAER EL SSAED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.823.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG A.H. y TAREK AL CHAER AL CHAER, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.585 y 60.880 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 21 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la sociedad mercantil MULTISERCIOS AUTO EXPRESS, CA contra la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDAD CREPUSCULAR, CA, dictó fallo al tenor siguiente:

declara SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A., contra la también sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL CIUDAD CREPUSCULAR, C.A., ambas previamente identificadas.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil

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En fecha 1 de abril de 2016, el abogado H.M.C., Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo el día 5 de abril de 2016, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, la cual por distribución le correspondió a esta sentenciadora conocer, por lo que en fecha 23 de mayo de 2.016, se le dio entrada y fijó el vigésimo día para la presentación de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; llegada la oportunidad procesal el día 6 de julio del presente año se acordó agregar a los autos escritos de informes presentados por el Abogado H.M.C., apoderado actor, y por el Abogado Zalg A.H., Apoderado Judicial de la parte demandada, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones en fecha 18 de julio de 2016 y se dejó constancia que la parte actora no los presentó ni por si ni a través de apoderado judicial, se dijo “Visto”, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES

En fecha 5 de agosto de 2010, el Abogado, H.M.C., apoderado judicial de MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A, interpuso demanda contra la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDAD CREPUSCULAR, C.A, en los siguientes términos: Indicó que el día 15 de febrero del año 2007, el apoderado judicial de la parte hoy demandada ciudadano Zalg A.H. interpuso una demanda por desalojo en contra de su representada MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS ,aduciendo haber adquirido un inmueble en virtud de la compra a la entidad “Inversiones Veinte Cuarenta, C.A” ubicado en la avenida 20 cruce con calle 41, identificado con el N° 20-35, en Barquisimeto, Estado Lara, el cual se encuentra constituido por terreno propio y bienhechurías, con superficie de mil doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (1.254 msts), dentro de los siguientes linderos: Norte: antes con terrenos ocupados por casas de radio Barquisimeto, actualmente propiedad de Yamen Chaer Rafeh. Sur: con la avenida 20. Este: antes con terrenos ocupados por casas de radio Barquisimeto, actualmente propiedad de Yamen chaer Rafeh y Oeste: con calle 41, que dicho inmueble se encontraba ocupado por la parte actora mediante contrato de arrendamiento a plazo fijo, y que la misma incumplió el pago del arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2006, más los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2007, así como también demando el pago de los cánones insolutos los intereses vencidos y por vencer, con lo cual sustento la demanda por desalojo contra la parte actora. Señaló que la demanda a la cual se hizo referencia anteriormente fue sustanciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito, expediente KP02-V-2007-1780, donde se acordó la medida de secuestro, la cual fue ejecutada sobre el inmueble ocupado por la parte actora, con dicha medida se ejerció el recurso de apelación. Del mismo modo indicó que dicha medida de secuestro causo ingentes daños y perjuicios a la parte actora, puesto que durante la vigencia de la misma el inmueble sufrió daños considerables por lo que fue necesario efectuar las reparaciones necesarias para la apertura del negocio. Igualmente arguyó que la acción de desalojo intentada por la parte demandada fue estando vigente la prórroga legal, razón por la cual no podía intentarse el desalojo, y que al haber una interrupción en las actividades comerciales de su representada el beneficio económico de la misma ceso, que debió seguir en el cumplimiento de sus obligaciones al pagar cada mes servicios, aporte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignaciones arrendaticias, contratar servicios profesionales de abogados y contador público, el pago de impuestos municipales, gastos generados al acondicionar el terreno para su funcionalidad. Por las razones antes expuestas demando a la empresa Centro Comercial Ciudad Crepuscular, C.A por la suma de quinientos ochenta y cuatro mil cuarenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 584.047,68), cantidad esta que representa los gatos efectuados por su representada, más el daño moral, y la indexación. Estimó la cuantía de loa pretensión en la cantidad de quinientos ochenta y cuatro mil cuarenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 584.047,68), lo cual representa ocho mil novecientas ochenta y cinco con treinta y cuatro unidades tributarias (8.985,34 U.T).

En fecha 25 de octubre de 2010, siendo la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación, la representación judicial de la parte accionada opuso cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal a quo el día 30 de noviembre de 2010. Siendo declarada sin lugar la cuestión previa opuesta y encontrándose en el lapso legal, el abogado Zalg A.H., en su carácter de representante legal de la accionada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos: Que es cierto que su representada intentó juicio contra la actora, el cual se sustanció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el N° KP02-V-2007-001780, donde se decretó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Rechazó y contradijo la demanda por considerar que no se ajusta a la realidad los hechos invocados por la parte actora. Negó y contradijo que su representada haya actuado de manera extralimitada al ejecutar su derecho a demandar, y que la accionada haya cesado el ejercicio de sus funciones debido a la práctica de la medida de secuestro ya que continúo su funcionalidad en un local ubicado en la zona industrial de Barquisimeto. Rechazó y contradijo que la actora desde la fecha 3 de diciembre del año 2007 hasta el 31 de enero de 2010, debido a una interrupción en sus actividades comerciales notó afectado su beneficio económico, por continuar en el cumplimiento de sus obligaciones al pagar cada mes servicios, aporte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignaciones arrendaticias, contratar servicios profesionales de abogados y contador público, el pago de impuestos municipales, gastos generados al acondicionar el terreno para su funcionalidad, y que su mandante deba pagar dichos gastos. Opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora para pretender el pago de honorarios profesionales de los abogados que le representaron en el anterior juicio, señalando que este es un derecho personalísimo que corresponde a los profesionales del derecho que actuaron en el mencionado juicio y por el cual podrían ejercer su derecho al cobro de honorarios profesionales. De igual forma como defensa de fondo opuso la prohibición de la ley de admitir la acción incoada, alegando una inepta acumulación de las pretensiones al intentar la parte accionante la indemnización de daños y perjuicios y cobro de honorarios profesionales. Finalmente solicitó fuese declara sin lugar la acción incoada contra su representada.

El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, acatando para ello lo señalado por el más alto tribunal. En tal sentido es importante destacar lo afirmado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, quien estableció, sobre el asunto planteando lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha considerado que la valoración de las pruebas constituye, por antonomasia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, por lo que se haría necesaria la tutela constitucional.

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.’ (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000).

En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a esta Juzgadora verificar sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:

Conjuntamente con su libelo la parte demandante acompañó los siguientes documentos:

1- Promovió marcado con la letra A original del Poder otorgado por la firma mercantil MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A, a los abogados F.A.P.P., W.P., H.M.C. y J.G., dicho poder fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 3 de agosto de 2010, inserto bajo el N° 13, Tomo 122 de los libros de autenticaciones de la mencionada notaria. Dicha documental al ser expedida ante funcionario público prueba la representación legal otorgada por el poderdante a los profesionales del derecho, que claramente se identificaron, en conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio a su contenido el cual acredita la representación que en la presente causa pueden sustentar los prenombrados abogados. Así se decide.

2- Promovió copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil AUTO EXPRESS, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 12 de agosto del año 1.999, inserto bajo el N° 64, Tomo 31-A, Ficha 51579; acta de asamblea extraordinaria de la firma mercantil AUTO EXPRESS, C.A, donde se decidió que la compañía se denominaría a partir de esa fecha MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A, la cual quedó inserta bajo el N° 33, Tomo 78-A, de fecha 29 de septiembre de 2.008, así como copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la firma mercantil MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A., inscrita bajo el N° 19, Tomo 21-A, de fecha 15 de abril de 2.010. Esta documental no fue tachada en forma alguna por la parte a quien se le opone y en tal virtud se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 1363 y 1364 Código Civil, en virtud que en materia civil, toda vez que, el demandado no formule oposición a su contenido o firma la misma se considera fidedigna y aunado a que en el presente caso el mismo aclaró en su escrito de contestación, los datos de registro de la misma ,alcanza para esta alzada la valoración plena del contenido. Así se determina.

3- Promovió marcada con la letra B copia certificada del libelo de demanda de fecha 20 de abril de 2007, incoada por el abogado Zalg S.A.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la firma mercantil Centro Comercial Ciudad Crepuscular, C.A., contra la firma mercantil Inversiones Veinte Cuarenta, C.A. Estas documentales de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil se mantienen fidedignas En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.359 y 1.360 del Código Civil a las copias certificadas del expediente pero nada arrojan al contradictorio del presente juicio, por lo que esta Juzgadora las desecha. Así se decide.

4- Promovió marcada con la letra C copia certificada del auto mediante el cual se decretaron las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Estas documentales, son emanadas por un tribunal de la República, en atención a lo pautado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, su contenido es fidedigno por no haber sido impugnado, pero el mismo nada tributa al contradictorio del presente juicio, por lo que esta Juzgadora las desecha.

Llegado el lapso probatorio, consignó las siguientes pruebas:

1- Promovió marcada con la letra A copia certificada de la sentencia definitiva dictada en el asunto KP02-R-2009-000474 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Para esta sentenciadora su contenido es fidedigno en virtud de no producirse su desconocimiento su otorgamiento deviene de lo contemplado en la norma del 112 del Código de Procedimiento Civil. Pero tales documentales, nada arrojan al contradictorio del presente juicio, por lo que esta Juzgadora las desestima. Así se decide.

2- Promovió y reprodujo marcada con la letra B copia certificada de la demanda y reforma de demanda del asunto KP02-V-2007-1780. Estas documentales, nada arrojan al contradictorio del presente juicio, por lo que esta Juzgadora las desecha. Así se decide.

3- Promovió y reprodujo marcada con la letra C copia certificada de la medida de secuestro llevada en el cuaderno de medidas signado con el N° KH01-X-2007-000098 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se valora como fidedigno su contenido con atención a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, no llegando a alcanzar incidencia en el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios por lo que se desechan y así se decide.

4- Promovió marcada con la letra D copia certificada de la consignación arrendaticia realizada por ante el extinto Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-S-2006-025934. Estas documentales, se estiman fidedignas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de presuntos pagos de cánones de arrendamiento cuya incidencia nada arrojan al contradictorio del presente juicio, por lo que esta Juzgadora las desestima. Así se decide.

5- Promovió marcada con la letra E original de declaración y pago de impuestos municipales, efectuados por su representada a favor del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondientes al lapso comprendido entre el mes de enero del año 2008 hasta febrero de 2010. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las mismas evidencian presuntos pagos por conceptos municipales realizados a favor de un tercero ajeno a la presente controversia por lo que deberán ser desestimados por su evidente improcedencia y así se decide.

6- Respecto a las pruebas documentales cursantes a los folios 434 al 500 marcada con la letra F, y desde el folio 502 al 511 marcada con la letra G, y la prueba de informes en la que la parte actora solicitó oficiar al SENIAT, las mismas fueron declaras improcedentes luego de la oposición que hiciere la parte demandada y cuya valoración tampoco procede en esta alzada por cuanto carece de incidencia en la presente causa al pretende probar las erogaciones que se hicieron en el inmueble para poderlo aperturar luego del cierre. Así se decide.

7- Promovió marcada con la letra H, original de la factura N° 0331, de fecha 01-08-2010, emitida por el abogado R.D.R., a favor de MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A, por concepto de honorarios profesionales, ratificada en juicio la misma arroja inherencia en cuanto al pago de honorarios profesionales, los cuales al ser reconocidos denotan que el monto contenido en la factura No 00-00031 No 0331 fue presuntamente cancelado por MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A. Y así se valora.

8- Promovió marcada con la letra I, original de la factura N° 0501, de fecha 01-02-2010, emitida por el Licenciado L.F., a favor de MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A, por concepto de honorarios profesionales, de cuya evacuación solo se evidencia el reconocimiento del contenido, así como el concepto convenido, situación que se aleja de la incidencia del tema debatido por lo que se desecha en la presente causa. Así se desestima.

9- Promovió marcada con la letra J, copia simple de dos contratos de arrendamiento suscritos entre las partes. Se valoran en atención al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10- Promovió marcados con la letra K, copia de los certificados de declaración de Impuestos Sobre la Renta, correspondiente a los años 2006 y 2007, emitidas por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, con la cual se pretende probar los ingresos anuales obtenidos por la empresa que demuestran el daño reflejado como lucro cesante. Tales documentales al no ser desconocidas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil su contenido se repunta como fidedigno pero se desecha como instrumental que contiene un lucro cesante que como daño se haya causado. Así se decide.

11- Solicitó se oficiare al hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que informase si la firma mercantil Auto Express, C.A., llevaba por ante el mencionado Juzgado un expediente por consignación arrendaticia identificado con el N° KP02-V2006- 025934, de ser así desde que fecha la mencionada empresa realiza dichas consignaciones, y la cantidad total de dinero consignado desde el mes de diciembre del año 2007. Su aceptación en el juicio se valora como emanada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil pero su contenido nada aporta a la reclamación pretendida de Indemnización de Daños por lo que deben ser desechadas en la presente causa. Así se decide.

12- Solicitó se oficiare a la extinta ENELBAR, para que la misma informare que cantidad de dinero ha pagado por el servicio el cliente signado con el N° 0318877-9, medidor N° SAN-00261746 del inmueble ubicado en la avenida 20, esquina de la calle 41, de esta ciudad, desde el mes de diciembre del año 2007 hasta febrero de 2010, ambos inclusive. Por cuanto no cursa en autos las resultas no hay merito sobre el cual valorar. Así se decide.

13- Solicitó se oficiare a HIDROLARA, a los fines de que la misma informare que cantidad de dinero había pagado el cliente N° 00052905/001, del inmueble ubicado en la avenida 20, esquina de la calle 41, de esta ciudad, desde el mes de diciembre del año 2007 hasta febrero de 2010, ambos inclusive. Por cuanto no cursa en autos las resultas no hay merito sobre el cual valorar. Así se decide.

14- Solicitó se oficiare al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), con el fin de que informase la cantidad de dinero que había pagado el contribuyente Auto Express, C.A, RIF J-30637110-9, Código Catastral N° 0202-2140-016-000-00-000, Licencia N° L316605, del inmueble ubicado en la avenida 20, esquina de la calle 41, de esta ciudad, desde el mes de diciembre del año 2007 hasta febrero de 2010, ambos inclusive. Por cuanto no cursa en autos las resultas no hay merito sobre el cual valorar. Así se decide.

15- Solicitó se oficiare a CANTV para que informare la cantidad de dinero que había pagado el cliente Auto Express, C.A, cuya cuenta esta signada con el N° 1003602467, del inmueble ubicado en la avenida 20, esquina de la calle 41, de esta ciudad, desde el mes de diciembre del año 2007 hasta febrero de 2010, ambos inclusive. Por cuanto no cursa en autos las resultas no hay merito sobre el cual valorar. Así se decide.

16- Solicitó se oficiare al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que informase que cantidad de dinero se genero por cotizaciones mensuales para la empresa Auto Express, C.A, N° patronal L18522259, cuya cédula de identidad de su representante es V-9.162.148, del inmueble ubicado en la avenida 20, esquina de la calle 41, de esta ciudad, desde el mes de diciembre del año 2007 hasta febrero de 2010, ambos inclusive. Por cuanto no cursa en autos las resultas no hay merito sobre el cual valorar. Así se decide.

17- Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.C.A., R.D.R., L.F., J.C. Agüero Herrera, J.R., Y.J.F.P. y R.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.326.290, 13.842.371, 7.325.790, 14.759.211, 7.407.712, 11.261.458, 12.994.656, 7.325.790, respectivamente. Ya fue objeto de pronunciamiento no teniendo punto sobre el cual valorar. Así se determina.

La parte demandada consignó las siguientes pruebas:

1- Promovió marcada con la letra A copias certificadas del libelo de demanda originalmente presentado en el juicio por Desalojo intentado por su representada contra la hoy parte actora, así como del auto de admisión dictado por el extinto Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2007-000633, del escrito de reforma de demanda presentado por ante el mencionado Juzgado y admitido por auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el asunto N° KP02-V-2007-1780. Estas documentales ya fueron up supra valoradas. Así se determina.

2- Promovió las testimoniales de los ciudadanos W.E.C., E.L., I.M., E.E.B., Y.C.G.C., E.R.P., Y.d.V.C.C., C.J.D.A., F.J.B., J.G.C., D.R.M.M., Mario Enrique Suárez Yanez, Giovanny Antonio Madriz Colmenárez y J.I.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.378.480, 4.731.915, 7.300.688, 7.362.303, 3.691.220, 13.378.165, 7.447.038, 7.351.869, 9.605.003, 5.241.436, 7.988.447, 11.429.792 y 6.147.949, respectivamente.

En fecha 6 de julio de 2016, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito contentivo de los informes, en los siguientes términos: Aduce que con ocasión a la pretensión de Daños y Perjuicios, interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, motivado al desalojo que le fuera ejecutado al actor, en un inmueble propiedad de su mandante, ubicado en la avenida 20 cruce con calle 41, antes avenida B.V. con calle Reverente, identificado con la nomenclatura municipal 30-35 de la ciudad de Barquisimeto, y que el actor reconoce que su mandante Centro Comercial Crepuscular C.A., que antes de perfeccionar la operación de compraventa había sido ofrecida en primer término a Auto Express, C.A., y le fue concedido el correspondiente permiso administrativo para demoler las bienhechurías, razones por las cuales recurrió ante los órganos jurisdiccionales a demandar el desalojo; que de tal forma la recurrida sentencia dicta su sentencia al fondo de la controversia expresando que la ejecución de la medida de secuestro ejecutada en la pretensión de desalojo causó daños y perjuicios materiales a su conferente pues privó de manera injusta, sin derecho alguno a la arrendataria de la explotación de un negocio legítimamente constituido, desde el 3 de diciembre de 2007, cuando se ejecutó el secuestro hasta el 11 de enero de 2010, que fue cuando se ordenó la apertura del mencionado negocio, pero las malas condiciones en la cual quedó el mismo luego de practicada la medida, siendo necesario efectuar todas las reparaciones por lo que se abrió dos meses después de ordenada la apertura, estando en el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promueve planillas de pago y cheques depositados en la cuenta del demandado, medios de prueba rechazados por la representación judicial de la parte demandada, y que de los mismos no puede, quien sentencia dilucidar su objeto ni propósito, pues ellos tampoco son demostrativos de hecho ilícito alguno, en razón de lo que se desechan del proceso; aduce que del análisis de los medios probatorios traídos a los autos por las partes, esencialmente aquellos producidos por la actora en quien reposaba el onus a fin de la demostración de que se habían configurado los elementos generadores de la fuente de obligaciones tipificada en el artículo 1.1185 del Código Civil, sin que ello hubiere efectivamente sido traído al convencimiento de quien decide; aduce que de ninguna manera hubo el abuso de derecho que pretende se resarza por haber ejercido el derecho conforme a la autoridad de la ley, y del análisis de los medios probatorios traídos a los autos, no se demuestran la configuración de los elementos generados de la fuente de obligaciones tipificada en el artículo 1.185 del Código Civil, sin que ello hubiere efectivamente sido traído al convencimiento de quien esto decide, y menos de la orientación del criterio jurisprudencial que la parte actora produjo.

Por otra parte en la misma fecha el apoderado actor, en su escrito de informes expuso:

Que el único motivo que tuvo en consideración el a quo para declarar sin lugar la sentencia apelada, es que a su parecer no se encontraron llenos los extremos para declarar un abuso de poder u otra circunstancia establecida en el Código Civil, señalando que la presente demanda tiene su origen en el abuso de poder ejercido por el hoy accionado.

Indicó que lo que origina la presente demanda es la medida de secuestro donde resulto perjudicada su representada, debido a que suspender sus actividades comerciales, que dicha medida fue dictada en juicio por desalojo intentado contra su representada por el hoy demandado.

Indicó que la demanda que dio origen a la medida de secuestro no debió ser admitida por carecer de fundamentación jurídica y por ende la medida cautelar no cumplí con los requisitos de procedencia, y que la medida fue decretada estando en vigencia la prorroga legal, y que por tal razón no podía ni siquiera intentarse la acción de desalojo.

Arguyó que por las razones antes expuestas se da lugar a la demanda de daños y perjuicios y que la misma debería ser declarada con lugar y en todos y cada unos de sus particulares.

Llegado el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el abogado Zalg S.A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento observaciones a los informes del actor en los siguientes términos:

Señalo que el argumento esgrimido por el actor con respecto al abuso de poder, no es convincente, ya que al momento de solicitar la medida cautelar de secuestro se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 589 de la ley adjetiva, específicamente con el otorgamiento de la fianza, y que los argumentos del hoy actor fueron desvirtuados por el tribunal a quo al declarar sin lugar la pretensión incoada contra su representada, por no haber evidenciado el hecho ilícito que alegó y no fue convincente al intentar probarlo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, debiendo previamente resolver las cuestiones perentorias opuestas por la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda lo cual se hará en los términos que se expresan a continuación:

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

La cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que indica:

…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…

.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Finalmente, agrega el fallo lo siguiente: “… La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”.

De los criterios Doctrinal y Jurisprudencial Ut Supra transcritos, deduce ésta Juzgadora que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores.

Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien del análisis de las actas procesales se infiere al quedar verificado que la persona jurídica actora en la presente causa luego de un cambio de denominación admitido por las partes es Multiservicios Auto Express, C.A. por lo que tal circunstancia, la legítima para proponer la presente demanda, todo lo cual conlleva a que esta alzada declarar la improcedencia de la cuestión propuesta y Así se decide.

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

La defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos (2) hipótesis para la procedencia de la misma, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos (2) causales del Ordinal bajo estudio, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.

Entrando en el análisis de la pretensión actoral contenida en el libelo se desprende que la demandante intenta la acción de Indemnización de daños y perjuicios, la indexación de las cantidades reclamadas y el pago de costos y costas procesales lo que en resumen en nada configura la defensa perentoria opuesta, por el contrario los argumentos se apartan de los conceptos legales pretendidos.

A criterio de este Despacho dicha pretensión no se encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción, puesto que con la interposición de la acción es evidente que existe un interés procesal; no se desprende que esté utilizando el juicio para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, ni que la demanda tenga fines ilícitos, o que constituya abuso de derecho, ni que la accionante no pretenda que se le administre justicia y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, por hacerse ostensible la presencia de una causal de inadmisión, nace la correlativa obligación de este Órgano Jurisdiccional de administrar la justicia propuesta. Por lo antes razonado este Juzgado debe declarar improcedente la defensa perentoria de fondo de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta independientemente del resultado favorable o no de tal acción, y así se decide.

Resuelto lo anterior y planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a esta Juzgadora resolver el mérito de la controversia, para lo cual entra en análisis consecuente:

Dispone el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Por su parte, el artículo 1.196 eiusdem, señala:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

En este sentido, algunos doctrinarios denominan al daño moral como el “daño no patrimonial” o “daño inmaterial”, o bien “daño no económico o extrapatrimonial”, pero en el fondo todos tienen un denominador común, y es que este excede de la esfera de lo pecuniario, aunque a través del aspecto dinerario pueda tratar de compensarse. Por ello, la doctrina define al daño moral como: “…la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial…” (Maduro Luyando E. y otros. (2001) “Curso de Obligaciones”. Tomo I, p.151)

En reiterados fallos (véase 905/1998; 144/2002; 495/2002; 171/2005; 159/2007; 211/2008; 00234/2009; 00541/2009), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado expresamente establecido que el Juez que conoce una demanda por indemnización de daños morales, debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:

1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral....

(Sentencia Nro. 00234 de fecha 04/05/2009. Caso: Y.H.G.C. contra Exxon Mobil de Venezuela, S.A. Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández. Expediente Nro. 08-511.

Asimismo, la doctrina ha establecido una serie de requisitos que deben ser examinados por el Juez antes de decidir acerca de la resarcibilidad de un determinado daño invocado por la presunta víctima, conforme a esto, el maestro J.M.O., enseña:

…La determinación del daño que puede ser objeto de una condena o resarcimiento supone la consideración de ciertas cuestiones que, siguiendo la terminología de los hermanos Mazeaud, podríamos enunciar así: 1) el daño debe ser cierto; 2) el daño no debe haber sido reparado; 3) el daño debe atentar contra un interés legítimo de la víctima; y 4) el daño debe ser personal a quien lo reclama…

(La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da. Edición. 2001. p. 56)

En el presente caso, la parte demandante pretende la indemnización por daño material y moral que afirma haberle ocasionado la práctica de una medida cautelar, la cual fue sustanciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito, expediente KP02-V-2007-001780, donde se acordó la medida de secuestro, la cual fue ejecutada sobre el inmueble ocupado por la parte actora, con dicha medida se ejerció el recurso de apelación. Del mismo modo indicó que dicha medida de secuestro causo ingentes daños y perjuicios a la parte actora, puesto que durante la vigencia de la misma el inmueble sufrió daños considerables por lo que fue necesario efectuar las reparaciones necesarias para la apertura del negocio.

Igualmente arguyó que la acción de desalojo intentada por la parte demandada fue estando vigente la prórroga legal, razón por la cual no podía intentarse el desalojo, y que al haber una interrupción en las actividades comerciales de su representada el beneficio económico de la misma ceso, que debió seguir en el cumplimiento de sus obligaciones al pagar cada mes servicios, aporte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignaciones arrendaticias, contratar servicios profesionales de abogados y contador público, el pago de impuestos municipales, gastos generados al acondicionar el terreno para su funcionalidad.

Por su parte, el demandado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como el derecho, interpone defensas de fondo las cuales fueron desechadas precedentemente por esta alzada, afirma que en ningún momento su representada actuó de manera premeditada hacía el demandante para ocasionarle un daño moral, desconociéndose por ende la procedencia de los mismos.

Al hilo de lo expuesto es determinante para esta alzada retomar que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, se evidencia de las actas del expediente y del material probatorio cursante de autos exhaustivamente analizado y así como del contenido de las actas de las medidas practicadas, que efectivamente, fue ejecutada una medida cautelar decretada por un Tribunal de la República en dicho inmueble, lo que al decir del actor le impidió continuar con sus actividades laborales y comerciales desarrolladas en dichas instalaciones.

Es importante señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 eiusdem, las medidas preventivas de embargo y secuestro de bienes determinados, propiedad del demandado, se decretarán siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ibidem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, por ello, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión este fundamentada en el desalojo del inmueble, cumplimiento de contrato de arrendamiento o su resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el artículo 599 idem, ordinal séptimo. Y que no corresponde en esta ahora ser ni tan siquiera sondeado por quien se pronuncia si efectivamente se verifico el cumplimiento de los requisitos que llevaron al sentenciador a producir el pronunciamiento sobre el decreto cautelar.

Al respecto, a criterio de esta Juzgadora, la práctica de la cautelar en este caso concreto, no generan una afectación o perdida en el actor, ya que, según lo expuesto por el mismo lo que fue secuestrado fue el inmueble (local comercial) el cual podía ser puesto nuevamente en posesión tal como fue hecho posteriormente, por tanto, el actor podía desarrollar actos de comercio con sus fondos mercantiles operativamente en otros inmuebles de la ciudad.

En consecuencia, esta Juzgadora llega a la convicción de que MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A., no experimentó un daño en el ámbito económico, social, ni en el desarrollo de sus actividades laborales, ya que de las actas del expediente y del material probatorio no se evidencia la ocurrencia de dicho perjuicio. Así se establece.

Ahora bien, en este mismo orden, referente al supuesto “El grado de culpabilidad del autor”: el cual, indica la necesidad de que quede establecida la existencia de un nexo causal que una el daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado. En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil, señala:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Como se observa, la interpretación literal de la norma previamente transcrita, hace referencia a dos aspectos diferentes, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, al señalar:

“…El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “ los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está obligada la recurrida a resolver a cuál de las dos hipótesis a.c.e. caso de autos, con mayor razón si se le pidió expresamente…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIV (164). C.E. Morales contra seguros Orinoco, C.A. pp. 609 al 612)

En sintonía con lo planteado también en sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de junio de 1957, se señaló: “…para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se haya propasado, excedido dice la ley, los límites fijados por la buena fe…y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la Ley que garantiza el equilibrio social, en una palabra, de hacer justicia…” (citada por Perera Planas, N. (1992). Código Civil Venezolano. p.650).

Asimismo, la doctrina ha señalado en cuanto al abuso de derecho lo siguiente:

…La responsabilidad civil por abuso o extralimitación en el ejercicio de un derecho (aparte del art. 1185 c.c.) tiene su fundamento en la función social de los derechos. En efecto, en Venezuela, sobrepasar, en el ejercicio de un derecho, las restricciones que impone la buena voluntad o la finalidad social de dicho derecho, es un hecho generador de responsabilidad civil. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia venezolanas afirman que no se trata de una simple aplicación del principio de responsabilidad por culpa, existiendo la tesis de que es una responsabilidad objetiva. El fundamento de la norma está, entonces, en la idea de que los derechos no son absolutos, de que la vida en sociedad exige que los mismos sean ejercidos de manera que nos se moleste demasiado a los demás, y de que dichos derechos tienen una función social, que les fija límites objetivos, fuera de los cuales se deben reparar los daños causados…

. (subrayado del Tribunal) (Acedo Sucre. (2006). “Incumplimiento Contractual o Hecho Ilícito (Primer Elemento o Requisito de la Responsabilidad Civil)”.

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales y doctrinales, la cuales acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de resolver a cuales de los dos supuestos indicados supra, corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito o abuso de derecho produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar o indemnizar.

Dicho esto, en el caso subiudice, como ya se explano la parte demandante manifiesta que demanda por daños y perjuicios materiales y morales a la empresa CENTRO COMERCIAL CIUDAD CREPUSCULAR, CA entre otros pedimentos por; la pérdida del valor de los activos instalados de la empresa para la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen a los daños y perjuicios estimados y discriminados en 9 (nueve) ítems.

En razón de lo anterior, esta Juzgadora debió entrar a a.e.e.t. como exhaustivamente se hiciera ya valorado en el texto de esta sentencia, a los efectos de determinar el grado de culpabilidad de la parte demandada.

En consecuencia, quien conoce considera que con la interposición de esta demanda no se configura el abuso de derecho que como consecuencia de la medida cautelar ejecutada se haya producido culpa ni responsabilidad civil.de la prevista en el artículo 1.185 eiusdem así como tampoco, no se encuentra verificado el segundo supuesto

grado de culpabilidad del autor

del daño moral pretendido al no ser demostrados en juicio los hechos generadores del daño moral. En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para esta Juzgadora entrar analizar los demás supuestos del daño moral, referidos a: 3) “La conducta de la víctima”; 4) “La llamada escala de los sufrimientos morales”; 5) “El alcance de la indemnización”, y 6) “Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral”.

En atención a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso concreto, no resulta procedente la indemnización por daños y perjuicios morales, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte demandante, referida a la indemnización del daño material, esta Juzgadora observa:

De conformidad con el primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil, que señala: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Asimismo, la doctrina ha definido el hecho ilícito:

…como todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la impericia, negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia de la normativa de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad civil a favor de otra persona (perjudicado o víctima), que debe cubrir el agente del daño una conducta contraria a derecho. Del artículo matriz (…) (Artículo 1185) se desprenden que son fundamentales tres elementos básicos que le dan la existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño…

Jiménez Salas, S. (2000) “Hechos Ilícitos y Daño Moral”. p. 81).

Como se observa, de la interpretación de la norma y de la doctrina supra transcrita, el deber que tiene el Juez de resolver los hechos ilícitos indicados anteriormente, corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar o indemnizar.

La indemnización por daño material, a diferencia del daño moral, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, en este caso, causado por hecho ilícito.

En atención a lo expuesto, se desprende que la parte demandante pretende el daño material por el hecho ilícito “intención”, causado por el decretó de la medidas de secuestro del local comercial donde ejercía su actividad económica, las cuales fueron practicadas por los Juzgados cuyas actas reposan en autos --ya analizados en el texto de esta sentencia--. Dicho esto, se confirma que el demandante no logró probar la existencia del hecho ilícito “intención” que afirma haberle generado daño material, de allí que, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto por los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, concluye que el ejercicio de una acción no genera la obligación de indemnizar daños y perjuicios, salvo lo anotado respecto del pago de las costas.

De manera que, los daños que denuncia la actora relacionadas con el “cumplido proceso” al igual que los daños morales serían, en principio, todos improcedentes porque ellos serían consecuencia de un proceso instaurado terminado y con medidas cautelares ejecutadas en el ejercicio legítimo del derecho de acción consagrado en el artículo 26 constitucional que culminó en una sentencia, sin que la actora haya alegado que hubiera habido una condena por temeridad o mala fe, ni que hubiere sido condenado en la sentencia el demandado como litigante temerario o de mala fe o que haya incurrido en un abuso del derecho de acción previsto en el artículo 1.185 del Código Civil por cuya razón su pretensión de indemnización de daños materiales debe ser rechazada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.M.C., Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2014, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria de la falta de cualidad e interés, alegada por la sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL CIUDAD CREPUSCULAR, C.A., parte demandada.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por la sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL CIUDAD CREPUSCULAR, C.A.parte demandada.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la presente demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES intentada por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1999, anotada bajo el N° 64, Tomo, 31-A, en la persona de su representante legal R.D.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.148, contra la también sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL CIUDAD CREPUSCULAR, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el N° 08, Tomo 111-A, representado por el ciudadano FERAS EL CHAAER EL SSAED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.823.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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