Decisión nº 189 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-N-2013-000167

En fecha 21 de Mayo de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado S.A.B.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.965, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. (OCAAT C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Febrero de 1961, bajo el Nº 59, Tomo 3-A Pro.; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102-09 de fecha 11 de Febrero de 2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se revocó, la operación de compra-venta que sobre la parcela 63 del Plano descriptivo de las parcelas de la Zona Industrial y de Servicios Nº 3 ubicada en la antes denominada Parroquia Concepción, hoy Parroquia J.d.V.d.M.A.I. de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, celebraron Inversiones Peracal C.A. (causante de Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A.) y la también sociedad mercantil Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR), fundamentándose el Organo Administrativo, para dictar la revocatoria, en la circunstancia de estar la parcela Nº 63 ociosa, es decir sin uso alguno, lo cual contraviene lo previsto en el contrato de compra venta citado y las Ordenanzas Municipales sobre la materia.

Acompañó el recurrente al escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto los siguientes documentos: Marcado A Poder que acredita la representación que tiene el Dr. S.A.B.V. de la sociedad mercantil recurrente; Marcado B documento mediante el cual Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR) vende la parcela Nº 63 a la sociedad mercantil Inversiones Peracal S.A.; Marcado C Comunicación dirigida por A.N., en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio Inversora 2610, C.A. a Corporación Digitel, C.A. mediante la cual le solicita la desocupación del terreno; Marcado D copia del Expediente Administrativo; Marcado E Documento Constitutivo Estatutario de Inversiones Peracal, S.A.; Marcado F documento constitutivo de Ocaat C.A.; Marcado J Acta constitutiva de Condibar C.A.; Marcado K contrato de arrendamiento entre Ocaat C.A. y Corporación Digitel; Marcado L Inspección Judicial de fecha 14 de Marzo de 2013 realizada en la parcela 63; Marcado M Justificativo de Testigos evacuados ante Notaría Pública; Marcado N documentos relacionados con la fusión entre Inversiones Peracal S.A. y Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A.; Marcado O documento por el cual Comdibar C.A. vende la parcela 63 a Inversora 2610 C.A.

En fecha 22 de Mayo de 2013, se recibió en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo el Recurso de Nulidad mencionado.

En fecha 27 de Mayo de 2013, este Juzgado aceptó la competencia abocándose al conocimiento de la causa y, por cuanto observó que la demanda no se encontraba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió a sustanciación el presente asunto, ordenando la notificación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara; de la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara; del Presidente del Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara; y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Igualmente este Juzgado ordenó librar el Cartel de Emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; anunció el trámite a seguir para la fijación de la Audiencia de Juicio; emplazó al recurrente para que consignase las respectivas copias fotostáticas para el trámite; se ordenó requerir al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el mismo oficio de notificación, la remisión a este Juzgado del expediente administrativo del presente caso, fijando el plazo correspondiente para ello; y se ordenó abrir Cuaderno separado para tramitar la solicitud de la Medida Cautelar peticionada en el Recurso, lo cual se realizó mediante la apertura de la Pieza KE01-X-2013-000033.

En fecha 25 de Junio de 2013 este Juzgado dictó sentencia declarando improcedente la Medida Cautelar solicitada por la recurrente, fallo éste que quedó definitivamente firme al no haberse ejercido contra él ningún recurso dentro del lapso establecido para ello.

Posteriormente, por auto de fecha 30 de Enero de 2014 este Juzgado fijó el Décimo Sexto (16to) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), para la realización de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En fecha 21 de Febrero de 2014 siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la Audiencia oral y pública del presente asunto; encontrándose presentes las siguientes personas: El ciudadano S.B. en su carácter de apoderado de Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. (OCAAT C.A.), quien luego de exponer los argumentos en que se basa su demanda, presentó escrito de alegatos y escrito de promoción de pruebas donde promovió: a) El Mérito Favorable de los medios probatorios contenidos en autos y en particular de la copia certificada del contrato de compra-venta suscrito entre Inversiones Peracal S.A. y Comdibar C.A.; de la comunicación emitida el 6 de Febrero de 2013 por Inversora 2610 C.A. a Corporación Digitel C.A.; de la copia certificada del Expediente Administrativo; de la copia certificada del Documento Constitutivo de Inversiones Peracal S.A.; de la copia certificada del documento constitutivo estatutario de Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. (OCAAT C.A.); de la copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. (OCAAT C.A.); y Corporación Digitel; de la Inspección Judicial realizada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en la parcela 63 de la Zona Industrial Nº 3; del Justificativo de Testigos evacuado en fecha 14 de Marzo de 2013 por ante la Notaría citada; de la Copia certificada del asiento de registro mercantil correspondiente a Inversiones Peracal S.A.: de la copia certificada del contrato de compra venta celebrado entre Comdibar C.A. e Inversora 2610 S.A.; b) Prueba testimonial de los ciudadanos J.L.F., A.S.; Adriany Betancourt, H.A. y A.L.; y c) Inspección Judicial en la parcela Nº 63 del Plano de la Zona Industrial y de Servicios Nº 3 ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia C.d.M.A.I.d.E.L.. Los ciudadanos V.T.A. y L.M.D. como apoderados judiciales del Municipio Iribarren del Estado Lara, quienes expusieron sus argumentos de defensa del procedimiento administrativo sustanciado y del acto administrativo recurrido y presentaron escrito de alegatos consignando: a) Copia de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal y b) Expediente Administrativo del asunto. La ciudadana I.C. en su condición de apoderada de Comdibar C.A. tercera interesada, quien luego de exponer sus argumentos de defensa del procedimiento administrativo sustanciado y del acto administrativo recurrido,presentando escrito de alegatos presentando el instrumento poder que acredita su representación. Además consignó escrito de alegatos y pruebas, promoviendo: a) Inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública de Barquisimeto en fecha 4 de septiembre de 2012 y b) Inspección Judicial de la parcela 63 del Plano de Parcelamiento de la zona industrial 3 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L.. La ciudadana Norkys Méndez en su carácter de apoderada judicial de Inversora 2610 C.A., tercera interesada, quien se adhirió a los alegatos presentados por el Municipio y Comdibar C.A. agregando que el contrato de compra venta celebrado entre Inversiones Peracal S.A. y Comdibar C.A., habiendo cumplido con todos los requisitos legales, es oponible a terceros que pretendan ejercer un mejor derecho, solicitando se declare sin lugar la demanda; consignó instrumento poder que acredita su representación y escrito de alegatos y promoción de las siguientes pruebas: a) Prueba de Informes al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que informe sobre la existencia del contrato de compra-venta celebrado entre Comdibar C.A. e Inversora 2610 C.A., protocolizado el 13 de noviembre de 2012 bajo el Nº 2012.1374, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.5236, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (prueba ésta que fue desistida posteriormente por su promovente en fecha 25 de abril de 2014, por encontrarse dicho documento en autos) y b) Prueba de Inspección Judicial a la parcela Nº 63. Salvo el Municipio como parte demandada, los demás participantes no volvieron a ejercer su derecho de palabra. Finalmente el abogado R.V.R.F.D.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara expuso que para la celebración de la audiencia de juicio fueron observadas las respectivas garantías y derechos constitucionales y que se reservaba emitir opinión sobre el fondo en la oportunidad de informes. Consta de autos que la representación de la Fiscalía consignó en fecha 14 de marzo de 2014 escrito dando opinión sobre el asunto. Luego de que las partes expusieron sus alegatos y pruebas, el Tribunal acordó proceder en torno a las pruebas promovidas, pasando la causa a la etapa correspondiente al lapso probatorio. Finalmente el Tribunal interrogó a las partes sobre su interés en la presentación de informes de manera oral o escrita en la oportunidad respectiva, manifestando todos los presentes su deseo de presentar los informes en forma escrita.

Por auto de fecha 7 de Marzo de 2014 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y los terceros interesados. En tal virtud este Juzgado: a) Se reservó el pronunciamiento sobre la oposición en contra de las documentales promovidas por el recurrente marcadas B, C, D, E, K, L, M, N, y O, para el momento de decidir el fondo de la demanda: b) Declaró improcedente la oposición planteada en contra de los testigos promovidos por la actora; c) Admitió el mérito favorable invocado por la parte actora; d) Admitió la prueba testimonial promovida por el recurrente comisionando para su evacuación a un Juzgado de Primera Instancia para su evacuación; e) Admitió la Inspección Judicial promovida por la parte actora respecto a la parcela 63 de la Zona Industrial y de Servicios Nº 3 de la ciudad de Barquisimeto; f) Admitió las pruebas documentales promovidas por la Alcaldía del Municipio Iribarren; g) Admitió las Inspecciones promovidas por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR); h) Admitió la Prueba de Informe al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, promovida por Inversora 2610 C.A. (que posteriormente fue desistida por su promovente como antes se indicó); i) Admitió la prueba de Inspección Judicial en la parcela Nº 63 de la Zona Industrial Nº 3 de Barquisimeto, Estado Lara promovida por Inversora 2610 C.A.; y j) Admitió como propuesta la tacha formulada por la demandante contra la Inspección extrajudicial realizada por la Notaría Primera de Barquisimeto consignada como prueba documental por Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR).

El apoderado de la recurrente tachó de falsa, por vía incidental la Inspección extrajudicial practicada por la Notaría Primera de Barquisimeto Estado Lara en la parcela Nº 63, consignada por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR). Este Juzgado abrió Cuaderno separado para sustanciar la Tacha Incidental asignándole el Nº KE01-X-2014-000016. Tramitada la tacha este Tribunal dictó sentencia en fecha 7 de Mayo de 2014 declarando improcedente la tacha interpuesta por la empresa recurrente, sentencia que quedó definitivamente firme por no haberse ejercido contra ella recurso alguno dentro del lapso establecido para ello.

Por auto de fecha 21 de abril de 2014 este Juzgado dejó constancia que a partir de la citada fecha, inclusive, las partes podrán presentar los Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley especial.

Las partes y los terceros interesados presentaron informes así:

Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. (OCAAT C.A.) a) Insistió en el alegato de violación del principio de irretroactividad de la ley por haber la Municipalidad aplicar una disposición de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a una situación legal ocurrida 14 años antes de la entrada en vigencia de dicha ley; b) Insistió en el alegato de la violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa por cuanto la citación personal no se practicó en el domicilio del interesado, situado en la ciudad de Caracas y no en Barquisimeto; c) En cuanto a la violación del derecho de propiedad se observa que no se siguió procedimiento expropiatorio establecido en la ley, sino que el Municipio sin fórmula de juicio declaró resuelto el contrato, postura ésta que fue compartida por el Ministerio Público, como parte de buena fe, en su escrito consignado en fecha 14 de Marzo de 2014, quien adujo que la Alcaldía se hizo justicia por mano propia al revocar el contrato celebrado entre Comdibar C.A. e Inversiones Peracal S.A.; d) En cuanto al alegato de falso supuesto de hecho aduce que es falso que el Municipio haya adjudicado la parcela 63 a Inversiones Peracal S.A. como lo señala el acto recurrido, pues en la realidad adquirió fue de Comdibar C.A., por lo cual mal pudo resolver el contrato de compra-venta en cuestión. Advierte la representación de la demandante que la empresa Comdibar C.A. en las diferentes actuaciones del procedimiento administrativo alude a ella y al Municipio como si fueran la misma persona; e) Reitera que la parcela 63 no estaba en estado de ociosidad por estar instalada en ella una antena de telecomunicación celular de microondas con sus equipos; los cuales son utilizados como un servicio público para la comunidad; f) Adujo que es falso que el Municipio haya agotado la notificación personal del interesado; g) En cuanto al alegato de falso supuesto de derecho aduce que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal fue publicada por primera vez en la Gaceta Municipal 38.204 del 8 de junio de 2005, lo que pone de manifiesto que el Municipio Iribarren fundamentó su actuación en una norma que no existía cuando Inversiones Peracal C.A. adquirió (1991) la parcela N° 63; h) En cuanto al argumento de a.d.b.l. aduce que el fundamento jurídico del acto recurrido fue el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (vigente para ese entonces), disposición que no tiene aplicación al caso de autos toda vez que la misma se referiría a un supuesto en el cual un Municipio da en venta un inmueble de su propiedad, desafectado de su condición de ejido, o un terreno privado del Municipio donde el adquirente incumpla las obligaciones asumidas frente al Municipio en el documento de adquisición correspondiente, y que esa norma no se refiere al supuesto en el cual un particular (COMDIBAR) da en venta a otro particular (Inversiones Peracal C.A.) con sujeción a ciertas condiciones contractuales; en tal sentido el artículo 147 citado no solo no se encontraba vigente sino que supone que una de las partes del contrato es un ente público (El Municipio); i) En cuanto al alegato de incompetencia manifiesta de la Alcaldía para resolver el contrato advierte que las partes integrantes del contrato de compra venta de la parcela 63 son dos sociedades anónimas de derecho privado, por lo cual mal pudo la Alcaldía de Iribarren iniciar de oficio un procedimiento de resolución de contrato, por lo cual es manifiestamente incompetente tanto para iniciar el procedimiento como para culminarlo con la Resolución recurrida, competencia que corresponde a los Tribunales; j) En cuanto al alegato de las vías de hecho, reiteró que la Alcaldía violó el derecho a la defensa y el debido proceso al no haberla notificado de la forma prevista en el artículo 75 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; k) En cuanto a la eventual responsabilidad del Municipio por comprometer su patrimonio, adujo que cualquier pago que realizara la Alcaldía para reintegrar el precio pagado por la parcela 63 comprometería su patrimonio por una operación que no realizo.

La Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara: a) Insiste en la caducidad de la acción propuesta por haberse recibido la misma en la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 21 de Mayo de 2013 cuando, según su criterio habrían transcurrido sobradamente los 180 días a los que se refiere el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; b) Rechaza el alegato de violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa y las presuntas vías de Hecho, por cuanto sostiene que la Administración Municipal al agotar la citación personal con visitas realizadas por el funcionario correspondiente, a la parcela 63 del Parcelamiento Industrial III de la ciudad de Barquisimeto, obró apropiadamente ya que al haberse adquirido la parcela para desarrollar en ella actividades comerciales o industriales, ello traía como consecuencia que la adquirente asentaba su domicilio fiscal en dicho inmueble, por lo cual el Municipio habría actuado conforme a derecho cuando intentó realizar la citación personal de Inversiones Peracal S.A. en dicho inmueble por lo cual tuvo que pasar necesariamente a la citación por Carteles conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; c) Rechaza el alegato de incompetencia, de violación del principio de irretroactividad de la ley y del falso supuesto de derecho, por cuanto la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal publicada en la Gaceta Municipal N° 434 de fecha 14 de marzo de 1984, vigente para el 11 de diciembre de 1992, dispositivo legal ese, que en su artículo 48 establecía que los terrenos de origen ejidal solo podrían ser enajenados por venta, para construcciones, siempre y cuando se urbanizasen conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y en el artículo 52 de la misma Ordenanza se establecía la obligación de construir en un lapso no mayor de 2 años y el procedimiento a aplicar mediante instrucción de expediente para resolver los respectivos contratos que se encuentren en contravención con dicha normativa. Dicha prerrogativa, adujo la demandada, se ha mantenido en los posteriores instrumentos legales hasta la actualidad; d) Que la representación del Municipio considera que se ha interpretado erróneamente la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se percatan del carácter de potestad excepcional y exorbitante de esa prerrogativa resolutoria del Municipio con relación a la administración de sus ejidos en orden a la finalidad social que los mismos deben cumplir, tal como procedió en este caso el Municipio Iribarren del Estado Lara al revocar el contrato que dio origen al recurso.

La Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR): a) Que la creación de la empresa Comdibar C.A. ha tenido como propósito propender al desarrollo de zonas mediante el fomento de la inversión privada con miras al crecimiento del Municipio, razón que privó para que el Municipio le adjudicara a Comdibar C.A. terrenos de origen ejidal, condicionando esta cesión a que tanto Comdibar C.A. como los compradores de parcelas realizaran todas las obras inherentes a la Urbanización Industrial e instalaran allí establecimientos industriales; b) Que los contratos de venta de parcelas tienen la característica de ser contratos administrativos; c) Que el Decreto 22-2005 de fecha 29 de Junio de 2005 publicado en la Gaceta Municipal número 2042 de la misma fecha , fijó como política prioritaria la apertura de procedimientos administrativos de resolución contractual respecto de aquellas enajenaciones en las cuales los destinatarios hayan incumplido con las condiciones contractuales; d) Que el contrato de venta de fecha 23 de diciembre de 1991 celebrado entre Comdibar C.A. e Inversiones Peracal S.A. contiene obligaciones a cargo de Inversiones Peracal S.A. y lapsos específicos para su cumplimiento, y que han pasado 22 años sin que dicha compañía compradora haya cumplido con dichas obligaciones; e) Respecto a la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa y a las Vías de Hecho, adujo el tercero, que no es procedente por cuanto consta en el expediente que la Administración Municipal agotó las gestiones necesarias para notificar personalmente a algún trabajador o representante legal de la recurrente y como no pudo ser posible lograrlo, se procedió conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lográndose la notificación mediante el Cartel publicado en fecha 12 de septiembre de 2007; f) Respecto al alegato de incompetencia manifiesta de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Alega que quedó definitivamente comprobado el incumplimiento de las condiciones del contrato toda vez que el uso dado a la parcela 63 no fue el acordado, y que, ante tal situación y conforme a lo previsto en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es clara la cualidad del Municipio para recuperar los ejidos desafectados para el desarrollo social del Municipio; g) En torno al alegato de falso supuesto de hecho la misma no tiene sustento por cuanto Comdibar C.A. es un ente descentralizado del Municipio, su único accionista es la Alcaldía del Municipio Iribarren, su capital lo conforman los terrenos de origen ejidal desafectados para ser vendidos en el marco de una política de fomento de la inversión privada para el desarrollo social del Municipio, por lo cual el alegato de la no participación del Municipio en la actuación administrativa no tiene sustento; h) Con relación al argumento de no ociosidad de la parcela, adujo que un contrato de arrendamiento contraviene las condiciones previstas en el contrato de adquisición de la parcela; i) Con relación al falso supuesto de derecho igualmente invocó la Ordenanza sobre Ejidos y Propiedad Municipal del 14 de Marzo de 1984 que igualmente establecía un procedimiento a aplicar mediante instrucción de expediente, para resolver los respectivos contratos que se encontrasen en contravención con la normativa lo cual se ha mantenido en el tiempo hasta el presente; j) Respecto a la naturaleza de contrato administrativo de la negociación de venta de la parcela Nº 63 adujo que un contrato tiene la condición de administrativo cuando la vinculación de su objeto al interés público alcanza una entidad tal, que dicho interés no tolera que la Administración se despoje de sus prerrogativas exorbitantes; que los principales privilegios administrativos en materia de contratación son el poder de dirección, inspección y control de las obras, el poder de interpretación unilateral del contrato, la potestad de modificar el contrato por razón de interés público, la potestad de suspender las obras, la inaplicación general de las excepciones de incumplimiento administrativo, el régimen especial de mora administrativa, el principio de ejecutividad de los acuerdos y la potestad de resolución unilateral del contrato; k) Que los requisitos de procedencia para la resolución del contrato son que el mismo exista jurídicamente, que sea un contrato administrativo y que la obligación esté incumplida.

Inversora 2610 C.A.: a) Que las documentales promovidas por la parte actora marcadas C, E y F nada aportan a la resolución del juicio; b) En cuanto las documentales promovidas por la parte actora marcadas K y L evidencian que OCAAT C.A. procedió a arrendar un bien inmueble que no es de su propiedad; c) La documental promovida por la actora con la letra B evidencia que se trata de un contrato administrativo donde el ente contratante está dotado de un conjunto de poderes para garantizar el cumplimiento de los objetivos públicos; d) Que quedó demostrado con la documental promovida marcada K que la parcela debía destinarse para edificaciones de servicios y que Inversiones Peracal S.A. y OCAAT C.A. desvirtuaron la naturaleza del contrato; e) En cuanto a la documental promovida por la actora marcada M considera que debe ser desechada por cuanto nada aporta a la resolución del juicio; f) En cuanto a las testimoniales igualmente considera que nada aporta para la resolución del juicio; g) Que la documental A promovida por Comdibar C.A. demostró el incumplimiento por parte de Inversiones Peracal S.A. y la recuperación de la parcela por parte del Municipio Iribarren, como también quedó ello demostrado con la inspección judicial practicada por este Tribunal que reveló el uso indebido de la parcela; h) En cuanto a la prueba de Informe al Registro Público, la misma fue desistida por cuanto en el expediente se encuentra copia certificada del documento; i) En cuanto a la Inspección Judicial promovida por Inversiones 2610 C.A. sobre la parcela 63 sostuvo que la misma demostró el uso indebido de la parcela.

Este Juzgado se acogió al lapso para dictar sentencia según lo dispuesto en el artículo 86 eiusdem.

Posteriormente, por auto de fecha 17 de Junio de 2014 en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia que tiene este Juzgado Superior, fue diferido el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días de despacho en atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, revisadas exhaustivamente todas y cada una de las actas procesales y llegada así la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando el presente asunto dentro del plan de descongestionamiento interno fuera de lapso y acatando un consumo eficiente del recurso de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; este; Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el fondo del presente asunto, previas las consideraciones que se establecen en los Capítulos siguientes.

I

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.

Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 102-09, de fecha 11 de febrero de 2009,

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…Omissis…)

. (Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.

De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado por ser interpuesto contra un acto administrativo emanado de una autoridad municipal, concretamente de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide

En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DENULIDAD

Como se indico supra se recibió en fecha 22 de Mayo de 2013, interpuesto por la parte recurrente ya identificada, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con base en las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente se relacionan:

Que por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 23 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38 Tomo 16 del Protocolo Primero (escritura acompañado por el recurrente como anexo “B”, que cursa en los autos) la sociedad mercantil Inversiones Peracal S.A. (causante de Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. como indica el recurrente) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de septiembre de 1991, bajo el Nº 16, Tomo 150-A Sgdo., mediante operación de compra venta, adquirió de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR) sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de Noviembre de 1964, bajo el Nº 113 folios 30 vto. al 40 vto. del Libro de Registro de Comercio Nº 2, un inmueble constituido por la parcela de terreno Nº 63 del Plano descriptivo de las parcelas de la Zona Industrial y de Servicios Nº 3 ubicada en la antes denominada Parroquia Concepción, hoy Parroquia J.d.V.d.M.A.I. de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara con una superficie aproximada de Catorce Mil Ochocientos Dieciocho Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros Cuadrados (M2. 14.818,80), con los siguientes linderos y medidas: Noreste. En ciento treinta y nueve metros con ochenta centímetros (Mts. 139,80) con la calle 8 de la referida Urbanización Industrial; Sureste. En ciento seis metros con cero cero (Mts. 106,00) con Carrera 1 de dicha Urbanización Industrial; Noroeste. En línea de ciento seis metros con cero centímetros (Mts. 106,00) con la parcela Nº 64 de la misma Urbanización Industrial y Suroeste. En ciento treinta y nueve metros con ochenta centímetros (Mts. 139,80) con la parcela 65 de la mencionada Urbanización Industrial y Nº 3. Que por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2006 bajo el Nº 67, Tomo 165-A (escritura acompañada por el recurrente como anexo N, que cursa en los autos) las sociedades mercantiles Inversiones Peracal S.A. y Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. (OCAAT C.A.), antes identificadas, se fusionaron desapareciendo por absorción la primera de las nombradas y quedando la segunda como titular de todos los derechos y obligaciones de ambas empresas para el momento de la fusión; Que la Resolución Nº 102-09 de fecha 11 de Febrero de 2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara revocó el contrato de compra-venta que celebraron Inversiones Peracal S.A. y la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR) cuyo objeto fue la parcela Nº 63, antes identificada, contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 23 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38 Tomo 16 del Protocolo Primero.

Que, de conformidad con lo alegado por el recurrente en el Capítulo I del Recurso, existe Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, habida cuenta de que la Administración, esto es, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara omitió y/o no agotó la notificación personal de Inversiones Peracal S.A. en la forma prevista por la ley en lo que respecta a la iniciación del procedimiento administrativo que culminó con la Resolución Nº 102-09 del 11 de Febrero de 2009; que en todo caso no se indicó en parte alguna de la Resolución el Órgano que practicó la omitida notificación; que no se practicó y/o ni siquiera se intentó practicar la notificación en el domicilio del interesado, en la ciudad de Caracas donde tanto Inversiones Peracal S.A. como Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. tienen su sede comercial y domicilio desde la fecha de sus respectivas constituciones, conforme consta de los respectivos registros de comercio acompañados al recurso; que, en consecuencia, fue improcedente realizar la notificación por carteles; que la falta de notificación produce la ineficacia jurídica de todo lo posteriormente realizado por lo que la totalidad del procedimiento, incluyendo la Resolución Nº 102-09 del 11 de Febrero de 2009, resulta inexistente en el mundo jurídico. El recurrente invocó como fundamentos legales los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19 (numerales 1 y 4), 48, 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Que, de conformidad con lo alegado por el recurrente en el Capítulo II del Recurso, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara es Incompetente y no tiene Cualidad alguna para resolver y/o revocar el contrato de compra venta celebrado entre Inversiones Peracal S.A. y la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR) cuyo objeto fue la parcela Nº 63, antes identificada, contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 23 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38 Tomo 16 del Protocolo Primero, habida cuenta de que los únicos participantes en esa negociación lo fueron dos sociedades anónimas o personas jurídicas de derecho privado, siendo la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara un tercero en aquella relación contractual y sin facultad legal alguna para intervenir ni abrir procedimiento alguno. El recurrente invocó como fundamentos legales y el artículo 19 (numeral 4), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, de conformidad con lo alegado por el recurrente en el Capítulo III del Recurso, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara al dictar la Resolución Nº 102-09 del 11 de Febrero de 2009 incurrió en Vías de Hecho, esto es, lo hizo sin tener competencia para ello y, además, con prescindencia del procedimiento establecido en la ley, lo cual trajo como consecuencia el arrebato del dominio y posesión de un inmueble (parcela 63) a su legítimo propietario. El recurrente reprodujo en esta causal de nulidad los argumentos desarrollados en las anteriores causales, trajo a colación una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Luís H´. Faras Mata citada en la Revista de Derecho Público Nº 46, Abril-Junio 1991, pag.126 e invocó como fundamentos legales los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19 (numerales 1 y 4), 48, 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, de conformidad con lo alegado por el recurrente en el Capítulo IV del Recurso la Alcaldía del Municipio Iribarren incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho al dictar el acto impugnado, emitiendo su dictamen sobre la base de una errónea y falsa apreciación de los hechos. En efecto, señala el recurrente, en primer lugar, que la Resolución atacada de nulidad expresa en su texto que la parcela 63 fue adjudicada por la Municipalidad, cuando lo cierto es que la parcela 63 fue adquirida en propiedad por Inversiones Peracal S.A. de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR) mediante un contrato de compra venta, sin intervención alguna de la Municipalidad, que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 23 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38 Tomo 16 del Protocolo Primero. En segundo lugar, el recurrente señala que la Resolución atacada de nulidad expresa en su texto que la parcela 63 “se encontraba en estado de ociosidad”, cuando lo cierto es que dicha parcela se encuentra arrendada a la Corporación Digitel C.A. desde el 28 de Agosto de 2005 tal y como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 35, Tomo 101 (escritura acompañada por el recurrente como anexo “K”, que cursa en los autos). En este último sentido alega el recurrente que la Corporación Digitel C.A., como arrendataria de la parcela Nº 63 la utiliza para desarrollar el servicio de telecomunicaciones en la zona, constituido por una serie de equipos y antenas de telecomunicación celular de microondas tal y como consta de Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 14 de marzo de 2013 (escritura acompañada por el recurrente como anexo “L”, que cursa en los autos) lo cual constituye un servicio público del cual se benefician infinidad de personas naturales y jurídicas. En tercer lugar, el recurrente señala que la Resolución atacada de nulidad expresa en su texto que el 3 de octubre de 2005 fue notificada la firma mercantil Inversiones Peracal S.A. del inicio del procedimiento, cuando lo cierto es que jamás se produjo dicha notificación en la parcela 63 habida cuenta de que los domicilios de Inversiones Peracal S.A. y de Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. se encuentran ubicados en la ciudad de Caracas.

Que, de conformidad con lo alegado por el recurrente en el Capítulo V del Recurso, la Alcaldía del Municipio Iribarren incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho al tomar como base y/o fundamento legal de su decisión el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (hoy artículo148 de la Ley vigente) habida cuenta de que dicha norma no solamente regula casos distintos al de autos, sino que la misma no tenia vigencia y/o no existía para el momento en que Inversiones Peracal S.A. adquirió la parcela Nº 63 antes identificada.

Que, de conformidad con lo alegado por el recurrente en el Capítulo VI del Recurso, la Alcaldía del Municipio Iribarren incurrió en violación del principio de la Irretroactividad de la Ley, habida cuenta de que aplicó el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal para dar por resuelto un contrato de compra venta (operación traslativa de propiedad celebrada entre Inversiones Peracal S.A. y Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto –COMDIBAR-) que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 23 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38 Tomo 16 del Protocolo Primero.

Que, de conformidad con lo alegado por el recurrente en el Capítulo VII del Recurso, la Resolución Nº 102-09 del 11 de Febrero de 2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara no tiene base legal, ya que la misma fue fundamentada en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal norma ésta inaplicable al caso de autos (en la cual dos sociedades mercantiles celebraron una operación de compra-venta donde el Municipio Iribarren no fue parte ni tuvo actividad alguna en la misma) y además inexistente para el momento en que se celebró la operación de compra venta (23 de diciembre de 1991).

Que, de conformidad con lo alegado por el recurrente en el Capítulo VIII del Recurso, la Resolución Nº 102-09 del 11 de Febrero de 2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara atenta contra el derecho de propiedad que la recurrente Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. (OCAAT C.A.) tiene sobre la parcela 63, antes identificada, puesto que procedió en forma arbitraria a arrebatársela en lugar de seguir el procedimiento de expropiación por causa de utilidad y social que era el ajustado a derecho y con las mayores garantías para el propietario.

La recurrente Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. (OCAAT C.A.), solicitó del Tribunal en los Capítulos IX y X del Recurso: a) Oficiar al Ministerio Público para que proceda a la apertura de una averiguación para determinar las eventuales responsabilidades civiles, penales y administrativas tanto de la ciudadana Alcaldesa suscriptora de la Resolución Nº 102-09 del 11 de Febrero de 2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, como a todos y cada uno de los funcionarios que en alguna forma participaron en las actuaciones irregulares denunciadas en el escrito contentivo del recurso de nulidad; y b) Medida Cautelar Innominada a los fines de no realizar actividad alguna que pueda perturbar la propiedad legítima que sobre la parcela 63 antes identificada, tiene Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. (OCAAT C.A.) hasta tanto se determine la nulidad o no del acto administrativo recurrido, la cual fue declarada improcedente por sentencia de fecha 25 de Junio de 2013, la cual quedó definitivamente firme por no haberse ejercido contra ella recurso alguno dentro de los lapsos establecidos para ello.

La recurrente Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. (OCAAT C.A.) en el Capítulo XI plasmó y/o expuso los Hechos, de acuerdo a su apreciación y criterio.

La recurrente Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. (OCAAT C.A.), en el Capítulo XII de su Recurso, solicitó: a) La Nulidad de la Resolución Nº 102-09 del 11 de Febrero de 2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por haber incurrido en los vicios señalados en el escrito; b) La procedencia de la Medida Cautelar Innominada; c) La declaratoria con lugar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de la Resolución Nº 102-09 del 11 de Febrero de 2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; d) La Revocatoria de la venta realizada por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR) a la sociedad mercantil Inversiones 2610 S.A. así como todas y cada una de las actuaciones que tuvieron lugar antes, durante y después de la misma, tales como los oficios enviados al Registrador Inmobiliario para estampar notas marginales; e) La restitución a Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. de la parcela 63; y d) La condenatoria en costas del Municipio Iribarren

Finalmente la recurrente indicó como su domicilio procesal a los efectos de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente: Calle 25 entre Carreras 17 y 18 Nº 17-85, Agencia Bravo C.A., Barquisimeto, Estado Lara. Correo Electrónico simonbravo@hotmail.com.

III

ALEGATOS, DEFENSAS Y PRUEBAS DE LA DEMANDANTE, DEL MUNICIPIO AUTONOMO IRIBARREN Y DE LOS TERCEROS INTERESADOS

En los alegatos orales y escritos que presentaron en la Audiencia de Juicio, la recurrente, la demandada, y los terceros interesados, se observa lo siguiente:

La recurrente Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. (OCAAT C.A.) manifestó que la Resolución impugnada sostiene que la parcela 63 fue adquirida mediante una adjudicación hecha por el Municipio, cuando realmente fue adquirido de la empresa Condibar C.A. sin intervención alguna del Municipio, ratificando en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y derecho esgrimidos en su demanda.

El Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara manifestó: a) Que para el 21 de Mayo de 2013, en que fue recibida la demanda transcurrió sobradamente el término de 180 días con que contaba Inversiones Peracal S.A. para interponer la acción de nulidad, por lo cual es procedente la inadmisibilidad de la acción por caducidad; b) Que no existe violación del debido proceso ni del derecho a la defensa habida cuenta de que el emplazamiento de Inversiones Peracal S.A. se efectuó de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; c) Respecto a la incompetencia del Municipio Iribarren aduce que la empresa Comdibar C.A. es una empresa Municipal creada para desarrollar las zonas industriales de la ciudad de Barquisimeto y promover la inversión social y el empleo, efectuando para ello, la Municipalidad, el traspaso de terrenos de origen ejidal, por lo cual su destino debe ser siempre su utilización para el interés social, so pena que el Municipio pueda resolver cualquier adjudicación o traspaso de los mencionados bienes, que desvirtúe o trasgreda el interés general para el que tienen que ser utilizados los ejidos. En virtud de lo anterior la Ordenanza sobre Ejidos o Terrenos de Propiedad Municipal contempla el Procedimiento para resolver los respectivos contratos que se encontraren en contravención con su normativa, siendo que dicha prerrogativa se ha mantenido en los posteriores instrumentos legales, por lo cual es improcedente el alegato de incompetencia, así como también los de irretroactividad de la ley y de falso supuesto de derecho; d) Que respecto al alegato de la demandante de que la parcela no se encontraba en estado de abandono por encontrarse en ella una antena de comunicación celular, alego que esa actividad aunque es un servicio público no es compatible con los usos de desarrollos de zonas industriales para incentivar la actividad socio-productiva de la ciudad de Barquisimeto que es el interés principal y fundamento que utilizó el Municipio para desprenderse de ese lote de terreno.

La Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR), manifestó: a) Que en cumplimiento del objeto social para el cual fue creada enajena los terrenos de origen ejidal que le transfirió el Municipio, siendo dichos contratos de carácter administrativo por cuanto una de las partes es un ente descentralizado del Municipio; el objeto es el desarrollo de zonas industriales y se encuentran dotados de un conjunto de poderes para garantizar el cumplimiento de los objetivos públicos; b) Que Inversiones Peracal S.A. no obstante haber firmado el contrato de compra-venta con Comdibar C.A., contentivo de condiciones específicas para su desarrollo y del derecho de la vendedora Comdibar C.A. a readquirir la parcela en caso de que la compradora no justifique la ocupación del lote de terreno en un plazo de 5 años, pasaron sin embargo 21 años en que la compradora Inversiones Peracal S.A. mantuvo una actitud de total incumplimiento, lo cual es contrario al interés público, ya que las parcelas de origen ejidal se vendieron como técnica de fomento de la inversión privada, el empleo y el crecimiento económico del Municipio y nunca en beneficio de intereses particulares del adjudicatario; todo lo cual infringe el literal a) del contrato de compra-venta. Y que por su parte, Corporación Digitel C.A. presta un servicio de telefonía privado en beneficio exclusivo de ella que en ningún caso puede interpretarse como beneficio público; c) Que el área arrendada a Corporación Digitel C.A. es de no más 150 metros cuadrados cabiendo preguntarse qué uso productivo se le dio al área de terreno restante de 14.500 metros cuadrados; d) Que el Municipio Iribarren vista la situación de abandono en que se encuentran parcelas y terrenos vendidas por Comdibar C.A. a terceros, dictó el Decreto Nº 22-2005 de fecha 29 de Junio de 2005 publicado en la Gaceta Municipal de esa misma fecha el cual contempla el inicio de Procedimientos de Resolución de Contratos en los casos donde se verifique el estado de ociosidad y abandono de las parcelas, para el rescate de las mismas, previo procedimiento administrativo; e) Que Comdibar C.A. mediante acto administrativo Nº 17-06 de fecha 30 de octubre de 2006 dictó el “Acto de Inicio de Procedimiento” para la Resolución del Contrato de Enajenación suscrito con la firma Inversiones Peracal S.A. y protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito, hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 23 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 16, Protocolo Primero; y que dicho contrato de compra venta se califica como administrativo por los argumentos antes expuestos; f) Que el proceso de fusión por absorción entre Inversiones Peracal S.A. y Ocaat C.A. tiene vicios ya que no fue notificado a Comdibar C.A. ni al Registro Público Inmobiliaria, y además, que Ocaat C.A. arrendó a Corporación Digitel C.A. en el año 2005, esto es, antes de que la fusión fuese efectiva; g) Que por cuanto la demanda de nulidad fue interpuesta luego de haber transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 32, numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la misma debe ser declarada inadmisible como lo dispone el artículo 35, ordinal primero eiusdem; h) Que según las actuaciones del procedimiento administrativo se desprende que se cumplió cabalmente con la notificación del administrado de la manera prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual fue dictada la Resolución Nº 102-09 que acordó la revocatoria del contrato de compra-venta; i) Que Comdibar C.A. trató en todo momento de efectuar en varias oportunidades la notificación personal del representante legal de Inversiones Peracal S.A., no obstante fue imposible dicha notificación personal por lo cual acudiendo a los mismos mecanismos de la citada ley el emplazamiento se realizó mediante Cartel publicado en el Diario El Hoy, Edición del 12 de septiembre de 2004 (página 4); j) Que luego de una profusa argumentación por la cual invoca el carácter administrativo del contrato de compra venta celebrado entre Inversiones Peracal S.A. y Comdibar C.A. por la parcela 63; y de alegar que dentro de los contratos administrativos es propia la existencia de facultades exorbitantes para la administración pública tales como la potestad de suspender obras, la inaplicación de las excepciones de cumplimiento administrativo, el régimen especial de mora administrativa y la potestad de resolución unilateral del contrato, concluye que no existe en este caso aplicación de falso supuesto de hecho ni de derecho; k) Que respecto a la imputación de violación de derecho de propiedad aducida por la demandante es suficiente analizar elementos probatorios cursantes en los autos de los cuales no surge de manera certera indicio alguno de que la parte actora ostente justa causa invocando el título de propiedad sobre la parcela de terreno, por cuanto ha incumplido totalmente con las condiciones establecidas en el contrato, pues la venta estaba supeditada o condicionada a la verificación de ciertos hechos en los lapsos allí estipulados, y que de lo contrario podría ser resuelta previo el cumplimiento de un procedimiento administrativo. Todo conforme a lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Municipal y a las reiteradas posiciones jurisprudenciales que ratifican la facultad de la administración, investida de una posición de privilegio o superioridad, así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden en torno a la interpretación modificación y resolución de los contratos administrativos. Por ello la administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas.

La sociedad mercantil Inversora 2610 C.A. manifestó: a) Que es la única y exclusiva propietaria de la parcela Nº 63 de la zona Industrial Nº 3 de Barquisimeto, Estado Lara, la cual adquirió de Comdibar C.A. por documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 13 de noviembre de 2012, bajo el Nº 2012.1374, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11. 2.2.5236 del Folio Real del año 2012; b) Que Inversora 2610 C.A. cumplió con todos los requisitos exigidos por Comdibar C.A. en función del Desarrollo Industrial de la región con la instalación de nuevas empresas productivas; c) Que la demandante solicita la nulidad del contrato por el cual Comdibar C.A. vendió a Inversora 2610 C.A. la parcela Nº 63; d) Que un contrato estaría viciado de nulidad cuando faltan los requisitos que la ley exige para su validez es decir los señalados en el artículo 1502 (SIC) del Código Civil; e) Que, en consecuencia la venta que hizo Comdibar C.A. a Inversora 2610 C.A. cumplió con todas las formalidades registrales, por lo cual el documento que la contiene es oponible a cualquier tercero que pretenda un mejor derecho; y que conforme a la teoría sobre contratos no existe mención alguna de que dicha operación carezca de alguno de los elementos esenciales para su existencia o que lesione el orden público y las buenas costumbres por lo cual es improcedente la nulidad solicitada en torno al mismo.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 14 de marzo de 2014, la representación del Ministerio Público expuso:

(…) el Municipio debe proceder en sede administrativa a la resolución de los contratos de enajenación de inmuebles municipales por incumplimiento de sus cláusulas entre ellas la falta de construcción de la obra en el plazo convenido en razón del interés público involucrado, que constituyó la causa de la desincorporación del bien de su inventario patrimonial de bienes. Pero una vez que la trasmisión de propiedad se ha perfeccionado con la protocolización del contrato traslativo de propiedad ante el registro de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil, con los efectos de la interpretación en contrario del primer párrafo de artículo 1924 eiusdem.

En consecuencia, mal podía la Alcaldía del Municipio Iribarren mediante la impugnada Resolución (…) revocar la venta de la parcela N° 63 ubicada en la Zona Industrial y de Servicios N° 3, de esta ciudad de Barquisimeto cuando la traslación de propiedad a la empresa “INVERSIONES PERACAL S.A.” ya se había conformado por la protocolización del contrato que su propio texto indica de fecha 23 de diciembre de 1991 (…) lo que configura la infracción denunciada como vicio de Incompetencia por Usurpación de Funciones del poder público municipal con respecto a las funciones del poder judicial, entendido como está que “…la usurpación de funciones se constata cuando la autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público (…).Del mismo modo se encuentra mérito al alegato de vicio de falso supuesto de hecho cuando la resolución del contrato la realiza la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuando las partes contratantes que podía denunciar judicialmente el incumplimiento del contrato eran, por un lado la empresa Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto; y por el otro a la empresa “INVERSIONES PERACAL S.A. a quien la primera transmitió la propiedad sobre el inmueble que le pertenecía lo cuya constaría según reconoce en su propio texto el acto impugnado (…).Todo esto al margen de las consideraciones que en cuanto a legitimario ad processum y legitimatio ad causam corresponda hacerse en la oportunidad de intentar la correspondiente acción judicial para resolver lo conducente por el afirmado incumplimiento de las cláusulas del contrato (…) esta representación fiscal estima que la presente demanda de nulidad intentada (…) debe ser declarada CON LUGAR (…)”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del análisis de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso tiene por objeto: a) La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102-09 del 11 de Febrero de 2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicada en la Gaceta Municipal Nº 2.820, Extraordinaria del 11 de Febrero de 2009, mediante el cual se revocó el contrato de compra venta celebrado entre Inversiones Peracal S.A. y la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR) cuyo objeto fue la parcela Nº 63, antes identificada, contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 23 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38 Tomo 16 del Protocolo Primero, siendo la causa de tal revocación la circunstancia de estar dicha parcela 63, a juicio de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en “estado de ociosidad” violando así la compradora Inversiones Peracal S.A. una condición resolutoria establecida a esos efectos en el contrato de compra-venta citado; b) La revocatoria de la venta realizada por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR) a la sociedad mercantil Inversora 2610 S.A., así como todas las actuaciones que han tenido lugar antes, durante y después de la misma, tales como los oficios dirigidos al Registrador Inmobiliario para que asiente notas marginales; c) La restitución de la propiedad de la parcela Nº 63 a la sociedad mercantil Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. (OCAAT C.A.) en los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato de compra venta de fecha 23 de diciembre de 1991; y d) La condenatoria en costas del Municipio Iribarren.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, en el orden establecido en el recurso, están centrados en la Violación al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa; la Incompetencia manifiesta de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara para resolver el contrato de compra-venta de la parcela 63; el incurrir en Vías de Hecho; el Falso Supuesto de Hecho; el Falso Supuesto de Derecho; la violación del principio de Irretroactividad de la Ley; la A.d.B.L.; la violación del Derecho de Propiedad y la eventual responsabilidad por comprometer el patrimonio público municipal; y a los alegatos y defensas de la demandada y de los terceros interesados, con análisis de las pruebas respectivas.

De modo que, siguiendo el orden establecido en el Recurso de Nulidad interpuesto, este Juzgado procede, en primer lugar, al análisis del vicio de Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa alegado en el Capítulo I del Recurso iniciador de este proceso judicial, para así decidir la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto en lo referente a este item.

A tal efecto, se debe precisar en qué consiste el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si ese derecho fue vulnerado en perjuicio del administrado recurrente por el ente municipal emisor del acto administrativo atacado de nulidad. En este sentido podemos señalar que el debido proceso ha sido entendido por la doctrina y la jurisprudencia como un conjunto de garantías que se traducen en fundamentales derechos inalienables de toda persona natural o jurídica entre los cuales se pueden citar: el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa

Estos derechos tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, lo cual ha ratificado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables oportunidades; este respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

Seguidamente, deberá notificarse a los interesados del inicio del procedimiento, conforme se establece en los artículos 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello, para que estos tengan la oportunidad de ejercer sus descargos, lo que comporta la posibilidad de promover pruebas.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable, como antes se dijo, en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones, defensas o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos

Así pues, en el caso de autos, visto que Inversiones Peracal S.A. no acudió al llamado que le fuera hecho a objeto de justificar la ocupación de la parcela Nº 63 de la Zona Industrial y de Servicios Nº 3 de la ciudad de Barquisimeto y presentar proyecto en el cual definiese lapsos formas y condiciones mediante las cuales se diese cumplimiento a la construcción en dicha parcela, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo Nº 2 del Decreto Nº 22-2005 de fecha 29 de junio de 2005 publicado en la Gaceta Municipal Nº 2042, Extraordinaria, de la misma fecha, en consecuencia la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR), tal como consta del expediente administrativo que cursa en autos, dictó de oficio, en fecha 30 de octubre de 2006 “Acto de Inicio de Procedimiento” para instruir un procedimiento administrativo tendiente a verificar si, en efecto, la empresa Inversiones Peracal S.A. había o no incumplido las obligaciones que a su cargo se establecieron en la negociación por la cual adquirió la mencionada parcela 63; y en caso de que así hubiese ocurrido, proceder el órgano respectivo a dictar por acto administrativo motivado la resolución del contrato por el cual dicha empresa adquirió la citada parcela

Abierto así el procedimiento administrativo la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR), como igualmente consta del expediente administrativo, libró en fecha 2 de noviembre de 2006 el oficio Nº 17-06 dirigido a Inversiones Peracal S.A., en la persona de su representante legal, para notificarle, como interesada, de la apertura del procedimiento administrativo en su contra, concediéndosele un lapso de diez días hábiles, a partir de su notificación, para comparecer ante las oficinas de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR), a fin de exponer sus razones y alegatos y presentar las pruebas que considere pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses. Dicho oficio de notificación se emitió para ser entregado en la parcela Nº 63 de la Zona Industrial Nº 3 de la Parroquia Concepción de la ciudad de Barquisimeto.

Consta igualmente en el expediente administrativo que cursa en autos, que la Sindicatura Municipal de Iribarren encargó al Área de Fiscales, para la entrega del citado oficio de notificación. En ese sentido consta que los ciudadanos A.B., Jefe de Fiscales y A.Á., Fiscal, acudieron los días 6 de noviembre de 2006, 13 de noviembre de 2006 y 6 de marzo de 2007 a la calle 6, Esquina de la Carrera Uno, parcela Nº 63 de la Zona Industrial Nº III con la finalidad de hacer dicha entrega. En esas tres oportunidades los funcionarios actuantes dejaron constar que la notificación “…no se pudo entregar, ya que la referida Compañía no está en funcionamiento y no hay persona alguna en la misma…”

Consta igualmente del Expediente Administrativo que la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR) consideró que con las tres visitas realizadas a la parcela Nº 63 había resultado impracticable la notificación de la interesada en su domicilio, y por tanto, procedió, en consecuencia, a dictar un auto en fecha 3 de agosto de 2007 mediante el cual ordenó la publicación de un Cartel contentivo del acto administrativo de inicio del procedimiento, en un diario de mayor circulación en el Estado Lara, entendiéndose notificado el interesado 15 días hábiles después de su publicación. En ese sentido el cartel fue publicado en el diario El Hoy en su edición del miércoles 12 de septiembre de 2007, ejemplar de cuya publicación forma parte del Expediente Administrativo.

Ante tal proceder de la Administración para efectuar la notificación personal del interesado en su domicilio o residencia, o en el domicilio o residencia de su apoderado, como lo exige el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la demandante en su escrito libelar aduce que:“…de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que componen el expediente administrativo se evidencia que no se practicó o siquiera se intentó practicar la notificación personal de acuerdo a las exigencias de la ley; esto es en el domicilio del interesado, en Caracas, donde Inversiones Peracal S.A. y mi representada Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. (OCAAT C.A.) (sucesora universal de Inversiones Peracal C.A.), tienen su domicilio desde el mismo momento de su constitución, tal como consta de los asientos de registro mercantil acompañados y también del mismo acto recurrido…”. Más adelante concluye su alegato la demandante indicando que:“…si la notificación no tiene lugar en la forma prevista en la Ley, nada de lo actuado puede adquirir eficacia en el mundo jurídico y esto aplica tanto para la iniciación del procedimiento administrativo, como para el acto definitivo que lo culmina; por lo que, con el actuar irregular y a todas luces fraudulento de la Alcaldía se violó flagrantemente el derecho a la defensa de mi representada, quien no tuvo la oportunidad de un contradictorio y de plantear sus alegatos y defensas ante la Alcaldía; así como también se violó el Debido proceso que debe imperar en todo proceso sea administrativo o judicial…” . Los argumentos, alegatos y criterios antes señalados fueron ratificados por Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. (OCAAT C.A.) en la audiencia de juicio y en el escrito de informes, tal y como consta de autos.

Por su parte la representación de la Municipalidad, en la audiencia de juicio, argumentó, respecto al procedimiento de notificación impugnado por la demandante, que los alegatos de la demandante no eran ciertos “… ya que consta en los folios 23, 24, 25, 26, 27 28, 42, 43, 44, cómo la administración agotó todas las acciones necesarias para notificar algún trabajador o representante de la empresa pues en modo alguno si la intención de la adjudicación de la empresa era instalar una actividad comercial o industrial para la generación de empleo se entendía que ese iba ser (SIC) su domicilio fiscal lo que se tuvo (SIC) que seguir el procedimiento previsto en los artículos 75 y 76 de la LOPA publicando el inicio del procedimiento en un diario de fecha 12 de septiembre de 2007, corroborando el fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 de la LOPA.

Por su parte la representación de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR) mediante escrito consignado en la audiencia de juicio, argumentó, respecto al procedimiento de notificación impugnado por la demandante, que los alegatos de la demandante no eran ciertos por cuanto: “… conforme señalamiento expreso de la actora en su escrito de demanda fue todos estos años asiento de interés económico de la demandante. A tal efecto, COMDIBAR C.A. de forma oficiosa intentó en tres oportunidades agotar la notificación personal en la persona del representante legal o en cualquier otra persona que representare la firma Inversiones Peracal S.A., en la Parcela adquirida, ya que conforme su aceptación y declaración expresa en el contrato de compra venta, la parcela adjudicada fue adquirida para el desarrollo de la industria y comercio de la empresa compradora; todo con el fin de realizar la Notificación del Inicio del acto Administrativo, no obstante, fue impracticable la notificación personal….”

Por su parte la representación de Inversora 2610 C.A. en la audiencia de juicio, se adhirió a las defensas y alegatos expresados por la Municipalidad y Comdibar C.A.

Frente a este tema contradictorio, le corresponde, en consecuencia, al Tribunal, pronunciarse sobre la validez y legalidad de la actuación realizada por la Administración, en la parcela Nº 63 de la Zona Industrial y de Servicio Nº III de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, como mecanismo apropiado para llevar a cabo la notificación del interesado, que según el artículo 75 de la LOPA debe practicarse en el domicilio o residencia del mismo, o de su apoderado, bien para concluir que efectivamente se le notificó personalmente, o bien para afirmar que resultó impracticable su notificación y que, en consecuencia, debe la Administración proceder a su emplazamiento mediante cartel publicado en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tiene su sede. Sólo si el interesado ha sido adecuadamente emplazado para que concurra a formular sus alegatos y promover sus pruebas, es que puede afirmarse que la litis ha quedado trabada y que en consecuencia, puede el órgano administrativo continuar sustanciando de manera regular el procedimiento y dictar el pronunciamiento con el cual se le pone fin.

Al establecer el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que los actos administrativos de carácter particular, como lo es el Acto de Inicio del Procedimiento Administrativo de fecha 30 de Octubre de 2006, deben ser notificados al interesado en su domicilio o residencia, no ha hecho otra cosa la norma que establecer una carga procesal para la Administración, que consiste en averiguar cuál es el domicilio del interesado para ese momento, y efectuar su notificación en ese lugar, para pasar a una notificación por vía de cartel, cuando en ese lugar, constitutivo del domicilio del interesado, no hubiere podido hallársele.

Los mecanismos para llevar a cabo la notificación o citación de los interesados en materia administrativa varían según se trate el caso de un procedimiento contencioso administrativo o de la simple notificación de un acto administrativo. En materia contenciosa establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 37 que:“La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del propio Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. En materia de actos administrativos la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece el mecanismo, sino la exigencia de que la notificación sea entregada en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado, por lo cual habrá que acudirse a las normas aplicables sobre domicilio, bien en el Código Civil, si se tratare de una persona natural o de una Sociedad, Asociación, Fundación o Corporación, de carácter privado; bien en el Código de Comercio si se tratare de una compañía o sociedad de comercio; o bien de una legislación particular si se tratare de un ente u organismo por ella regido.

Según lo dispone el artículo 27 del Código Civil el domicilio de una persona natural se halla en el lugar donde tenga el asiento principal de sus negocios e intereses. Por su parte el artículo 28 eiusdem establece que el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera sea su objeto, se halla en el lugar donde está situada su dirección o administración salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales, norma esta que fue derogada por el Código de Comercio en lo que se relaciona con las sociedades o compañías mercantiles.

Por su parte, respecto a las compañías o sociedades de comercio dispone el artículo 203 del Código de Comercio que: “El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.”

Frente al anterior esquema normativo y siendo, como se dijo, una carga de la Administración averiguar el domicilio del particular interesado afectado, para notificarle válidamente sobre el contenido de un pronunciamiento de la Administración, ello se traduce en que, si fuere una persona natural deberá determinar en donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses (su domicilio) o donde está situada su residencia, para notificarle en uno de esos dos lugares. Si se trata de una persona jurídica de derecho privado deberá verificar la Administración donde se encuentra su dirección o administración o cual es el señalamiento que al respecto establecen sus estatutos para poderle llevar allí la notificación del Acto Administrativo. Si se trata de una entidad cuyo funcionamiento esté regido por una ley especial deberá la Administración atenerse a lo que ese cuerpo normativo establezca para llevar al lugar indicado la notificación correspondiente del acto administrativo. Y, finalmente, si se tratare de una compañía o sociedad de comercio, como sucede en el caso en examen, debe la Administración verificar los estatutos para determinar cuál es el domicilio vigente para ese momento; y visto que el artículo 213 del mismo Código de Comercio establece en su ordinal 1º que el documento constitutivo de las sociedades anónimas debe indicar el domicilio de la sociedad, en consecuencia, es imperioso acudir al expediente respectivo en la Oficina del Registro Mercantil para determinar en qué lugar está establecido el domicilio de la compañía de acuerdo a sus estatutos, para llevarle allí y no en otro lugar la notificación o citación correspondiente. Hoy en día, como casi siempre el domicilio Fiscal de una sociedad de comercio se halla en la misma ciudad donde se encuentra su domicilio, podría la Administración valerse de la información que la sociedad de comercio del caso, como contribuyente, le hubiese suministrado al Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), al momento de su inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), para conocer la Administración, por ese mecanismo eficaz, donde practicar válidamente una notificación o citación. Decir, como lo alega la representación judicial del Municipio Iribarren que dado que, Inversiones Peracal C.A. adquirió la parcela 63 de la Zona Industrial y de Servicios Nº 3 de la ciudad de Barquisimeto, para instalar en ella una actividad comercial o industrial debe entenderse en consecuencia que en esa parcela iba a establecer su domicilio fiscal es un argumento contrario a la normativa antes analizada y, Así se Decide.

En el orden de ideas antes expuesto, al haber considerado la Administración Municipal, que la parcela 63 de la Zona Industrial y de Servicios Nº 3 de la ciudad de Barquisimeto, era un lugar apropiado para notificarle a Inversiones Peracal C.A. del inicio del Procedimiento Administrativo, porque reputó ese lugar como el domicilio de dicha compañía, sin haber procedido a verificar previamente en el expediente mercantil de esa sociedad en la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, es haberse apartado peligrosamente de la normativa que rige las notificaciones y/o citaciones de las sociedades o compañías de comercio que según el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 203 del Código de Comercio, según las cuales dichas notificaciones en el domicilio indicado en los estatutos sociales de la misma. Así se Declara.

Es de advertir que la Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. (OCAAT C.A.), como actora en este procedimiento judicial, consignó en este expediente documentos públicos, que aprecia este Tribunal, que, por una parte, demostraron la fusión por medio de la cual la recurrente absorbió a Inversiones Peracal C.A. y por otra parte, que tanto la empresa absorbente como la absorbida, se hallan domiciliadas en la ciudad de Caracas. Ello aunado a las consideraciones expuestas en el párrafo anterior, conducen a este Tribunal a considerar inválidos y contrarios a derecho los trámites de citación personal realizados en la parcela Nª 3 así como el emplazamiento que se pretendió consumar a través del cartel de citación publicado en prensa. Por ello es procedente concluir que el Procedimiento Administrativo de Revocación de la compraventa celebrada entre la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR) e Inversiones Peracal C.A. fue efectivamente llevado a espaldas del interesado y como consecuencia de ello es írrita la Resolución Nº 102-09 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11 de Febrero de 2009 y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2.820 de esa misma fecha. Así se Decide.

Toca ahora a esta sentenciadora resolver el alegato de caducidad de la acción propuesto por la demandada y los terceros interesados. La naturaleza de esta defensa habría requerido que fuese abordada por el Tribunal como punto previo de esta sentencia, pero, como la procedencia de la caducidad está estrechamente vinculada con la posición que se asumiera en torno a la validez o no de la notificación del interesado en el procedimiento administrativo que nos ocupa, es por lo cual fue primero resuelto el tema de la notificación.

El alegato de caducidad está fundamentado en que la recurrente habría estado debidamente emplazada en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto administrativo recurrido y que como transcurrieron holgadamente los 180 días establecidos en el artículo 32 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre la fecha en que fue publicada la Resolución Nº 102-09 publicada en fecha 11 de febrero de 2009, en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2.820 de la misma fecha y la oportunidad en que fue recibida la querella en la Unidad de Recepción de Documentos el 21 de Mayo de 2013, habría operado la caducidad de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 35, ordinal 1º de la misma Ley.

Como quedó resuelto supra el procedimiento administrativo de resolución del contrato fue sustanciado y decidido sin haberse emplazado debidamente al interesado, por lo cual éste no quedó notificado válidamente del pronunciamiento contenido en la mencionada Resolución 102-09 no obstante haber sido publicada en la Gaceta Municipal, por lo cual no corrió en su contra el lapso de caducidad a partir de esa publicación. Así se decide.

Alegó la demandante que el conocimiento que tuvo, tanto del procedimiento administrativo de revocación como de la Resolución que lo culminó, lo obtuvo a través de la noticia que le diera su arrendataria, la Corporación Digitel, C.A. luego de que ésta última recibiera una correspondencia de Inversora 2610, C.A. de fecha 06 de febrero de 2013, suscrita por el Ing. A.N. en la cual solicita el desmontaje de las antenas y el desalojo de la Parcela Nº 63 de la Zona Industrial III de la ciudad de Barquisimeto. Aduce la recurrente que a raíz de esa noticia acudió a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y allí recibió copia de la Resolución 102-9 de fecha 11 de febrero de 2009 emanada de la citada Alcaldía.

Consta de autos en la audiencia de juicio fue impugnada la correspondencia indicada antes y otros documentos producidos por la recurrente, y este Tribunal, en la oportunidad de providenciar las probanzas se reservó la oportunidad de sentencia de fondo para decidir tal impugnación. Llegada dicha oportunidad este Juzgado observa: a) La carta o correspondencia de fecha 06 de Febrero de 2013, objeto de la impugnación, fue acompañada por el Recurrente marcada con la letra “C” al Recurso de Nulidad, en copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Expediente Nª KP02-V-2013-730);b)Si bien es cierto que la impugnación fue realizada en la oportunidad correspondiente, esto es, en la audiencia de juicio, no es menos cierto que fue utilizado un medio de ataque inapropiado, ya que la carta o correspondencia en cuestión no fue presentada en copia o reproducción fotográfica, como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, base legal de la impugnación, aplicable al presente procedimiento por mandato del artículo 31de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino en copia certificada, lo cual hace que dicho documento tenga los efectos de un documento privado original que debe ser atacado en virtud de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; c) Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior decide que es improcedente el medio de ataque utilizado por los impugnantes para invalidar el instrumento, razón por la cual esta juzgadora decide apreciarlo como medio probatorio válido y eficaz. En este último sentido es de señalar que la correspondencia acompañada en copia certificada al Recurso marcada “C”, que este Tribunal aprecia, es oponible tanto a Inversora 2610 S.A. que es su emisora, como a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y a la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR) al tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que Inversora 2610 C.A. no es un tercero extraño a este proceso, sino un tercero interesado en sus resultas con los mismos objetivos que tienen la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR), esto es, la preservación jurídica del procedimiento administrativo y del acto que lo culminó, esto es, la Resolución N° 102-09 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11 de Febrero de 2009 y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2.820 de esa misma fecha.

En virtud de lo anterior y por cuanto se ha detectado un vicio que genera la nulidad tanto del procedimiento administrativo sustanciado para la revocatoria de la operación de compra-venta de la Parcela Nº 63 de la Zona Industrial de de Servicio III de la ciudad de Barquisimeto, como también del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102-09 de fecha 11 de Febrero de 2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2.820 de esa misma fecha, quien aquí Juzga considera, en consecuencia, que se hace inoficioso entrar a analizar los demás vicios alegados en el Recurso Contencioso de Nulidad, así como las defensas opuestas por los participantes en la audiencia de juicio relacionadas con aquéllos, incluyendo los respectivos elementos probatorios, y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado S.A.B.V., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. (OCAAT C.A.), plenamente identificados supra; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102-09 de fecha 11 de Febrero de 2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2.820 de esa misma fecha, mediante el cual se revocó el contrato de compra venta que celebraron Inversiones Peracal C.A. y a Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR) cuyo objeto fue la parcela Nº 63, plenamente identificada en este fallo, contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el día 23 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38 Tomo 16 del Protocolo Primero. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102-09 de fecha 11 de Febrero de 2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2.820 de esa misma fecha. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado S.A.B.V. identificado supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. (OCAAT C.A.), ya identificada; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102-09 de fecha 11 de Febrero de 2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2.820 de esa misma fecha.

Segundo

Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto

Tercero

Se Anula la Resolución Nº 102-09 de fecha 11 de Febrero de 2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2.820 de esa misma fecha, mediante la cual se revocó el contrato de compra venta que celebraron Inversiones Peracal C.A. y la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR), ambas plenamente identificadas en este fallo, cuyo objeto fue la parcela de terreno Nº 63 del Plano descriptivo de las parcelas de la Zona Industrial y de Servicios Nº 3, ubicada en la antes denominada Parroquia Concepción, hoy Parroquia J.d.V.d.M.A.I. de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie aproximada de Catorce Mil Ochocientos Dieciocho Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros Cuadrados (M2. 14.818,80), con los siguientes linderos y medidas: Noreste. En ciento treinta y nueve metros con ochenta centímetros (Mts. 139,80) con la calle 8 de la referida Urbanización Industrial; Sureste. En ciento seis metros con cero cero (Mts. 106,00) con Carrera 1 de dicha Urbanización Industrial; Noroeste. En línea de ciento seis metros con cero centímetros (Mts. 106,00) con la parcela Nº 64 de la misma Urbanización Industrial y Suroeste. En ciento treinta y nueve metros con ochenta centímetros (Mts. 139,80) con la parcela 65 de la mencionada Urbanización Industrial y Nº 3., contrato de compra venta que fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 23 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38 Tomo 16 del Protocolo Primero. Como consecuencia de esta declaratoria y por cuanto el vicio considerado como procedente está vinculado con el inadecuado emplazamiento del tercero afectado para que acudiese a defender sus derechos e intereses, es por lo cual igualmente queda sin efecto el procedimiento administrativo en cuyo contexto fue dictada la Resolución que lo culmina, anulada por este fallo.

Cuarto

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad contenida en el dispositivo anterior se anula el contrato de compra-venta celebrado entre Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.) e Inversora 2610 C.A., cuyo objeto fue la parcela 63, identificada en el dispositivo anterior, contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 13 de noviembre de 2012 bajo el Nº 2012.1374, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 363.11.2.2.5236, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.En consecuencia, Inversora 2610 C.A. debe proceder a desocupar la Parcela Nº 63, ya identificada, y a entregarla a su propietaria Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. (OCAAT C.A.).

Quinto

Notifíquese esta decisión a la Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. (OCAAT C.A.) en su carácter de parte demandante, a la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara en su carácter de parte demandada; a la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.) y a Inversora 2610 C.A. terceros interesados, y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Sexto

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Séptimo

Ofíciese al Ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, acompañándole una copia certificada del presente fallo, a los fines de que proceda a estampar las notas marginales respectivas tanto en el documento por el cual la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR)dio en venta la Parcela Nº 63 de la Zona Industrial y de Servicio III de la ciudad de Barquisimeto, a la sociedad de comercio Inversiones Peracal C.A.,el cual se encuentra protocolizado en fecha 23 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38 Tomo 16 del Protocolo Primero, así como también en el documento por el cual la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR) dio en venta la misma Parcela Nº 63, a INVERSIONES 2610, C.A. el cual se encuentra protocolizado el 13 de noviembre de 2012, bajo el Nº 2012.1374, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 363.11.2.2.5236, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

La Secretaria Temporal,

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