Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de enero de 2015

204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL OFISIT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2004, bajo el N° 49, Tomo 925-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.P.F. y L.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 18.357 y 6.183, respectivamente.

ACTOS RECURRIDOS: Informe Complementario de fecha 26/07/2010, Certificación Médica N° 0336-2012, de fecha 16/08/2012, e, Informe Pericial Oficio N° 01651-12, de fecha 27/08/2012, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: B.L.C.M., titular de la cédula de identidad N° 6.551.223.

APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARA DE LA PROVIDENCIA: no acreditado en autos.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: AP21-N-2013-000514.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 29/10/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Oficit, C.A., contra el Informe Complementario de fecha 26/07/2010, la Certificación Médica N° 0336-2012, de fecha 16/08/2012, e, Informe Pericial Oficio N° 01651-12, de fecha 27/08/2012, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Por auto de fecha 04/11/2013, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 07 de noviembre de 2013, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…corresponde a los Tribunales Laborales conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente el hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso…”.

Seguidamente se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y de la ciudadana B.L.C.M., en su carácter de parte beneficiaria de la providencia, solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Realizadas las notificaciones in comento, se fijó, por auto de fecha 14/07/2014, para el día 11/08/2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de representante del Ministerio Público; por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada así como de la parte beneficiaria de la providencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en líneas generales, hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, aduciendo que la certificación recurrida presenta distintos vicios, a saber: es insuficiente y defectuosa en su contenido, toda vez que la certificación recurrida se fundamenta en evaluaciones efectuadas por funcionarios del INPSASEL, en la cual se describe la inspección del lugar y herramientas de trabajo utilizadas por la beneficiaria, pero no señalan los resultados de las mismas; el informe complementario de fecha 26/07/2010, está elaborado unilateralmente por el citado funcionario y contiene, según su criterio, los resultados de la investigación, siendo que este informe no fue recibido por ningún representante de la empresa; alega que se incurre en falso supuesto toda vez que la patología descrita no guarda relación las verdaderas funciones que desempeñaba la ex trabajadora, indica que ni la historia médica, ni los informes, ni exámenes médicos, ni sus conclusiones aparecen anexos a la certificación, ni constan en el expediente administrativo, por lo cual no está objetivamente motivado el dictamen médico en cuestión; que del mismo informe complementario citado se observa que desde el año 1980, la trabajadora ha estado realizando trabajos de oficina en los cuales, en principio, estaría sometida a las mismas condiciones de sedentarjzación, movimientos de cuello, riesgos laborales, etc., supuestamente propensos a generar la patología señalada, siendo que tales hechos no son tomados en cuenta en el informe pericial que determina la indemnización por la incapacidad parcial permanente estimada; que así mismo, el informe pericial no se determina ningún porcentaje veraz que guarde relación con la discapacidad certificada, siendo la misma esencial para fijar el cálculo de la indemnización.

Por su parte la representación judicial del Ministerio Público, señaló que se reservaba el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Mediante auto de fecha 18/09/2014, este Tribunal, se pronunció de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sobre las pruebas promovidas.

Por otra parte se deja constancia que ni la parte demandada, ni la parte beneficiaria ni el Ministerio Público, consignaron elemento probatorio alguno.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito libelar, lo siguiente:

...Yo, J.L.P.F. (…) inscrito en lnpreabogado bajo el N° 18.357 (…) apoderado de Ofisit, C. A. (…)

Estando dentro del término previsto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para intentar Recurso de Nulidad contra la certificación N° 0336-2012, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Capital y Vargas, de fecha 16 de agosto de 2012, certificación notificada a mi representada el 9 de mayo de 2013, la cual fue emitida con ocasión de la Investigación de Enfermedad Laboral de la ciudadana B.L.C.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.551.223.

ANTECEDENTES

La mencionada ciudadana trabajó para mi representada, desde el 8 de noviembre de 2006 al 11 de enero de 2011. Durante dicho período desempeña los siguientes cargos: Recepcionista, Analista y Coordinadora de Recursos Humanos. En fecha 8 de septiembre de 2009, la mencionada ciudadana concurre ante el INPSASEL, a los fines solicitar una Investigación de Origen de Enfermedad. En el procedimiento seguido a raíz de dicha solicitud, el organismo, en fecha 20 de julio de 2010, levanta un informe de Investigación de Origen de Enfermedad y, en fecha 26 de julio, un informe complementario de Investigación de Origen de enfermedad y, en fecha 16 de agosto de 2012 emite una Certificación señalando un diagnóstico de “discopatía cervical: hernia discal C5-C6 (CIElO M50), considerado como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del cuello, como elaborar con herramientas o sobre superficies vibrantes”, el cual fue notificado a mi representada, como ya se señaló supra el 9 de mayo de 2013. Posteriormente, el 27 de agosto de 2013, INPSASEL emite un Informe Pericial, que señala, en base a un porcentaje de discapacidad del 31%, otorgado por el INPSASEL, de conformidad con el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, que corresponde una indemnización montante a Bs. 130.228,32, equivalente a 776 días de salario integral, a razón de Bs. 167,82 diarios.

Ciudadano Juez, se observa que el acto administrativo notificado a mi representada el 09 de mayo de 2013 sólo consta de la Certificación Médica N° 0336-201 2, de fecha 16 de agosto de 2012, sin que le hayan sido anexados, ni los informes que la fundamentarían, ni mucho menos el informe pericial ya citado de fecha posterior, 27 de agosto de 2012.

Acompaño al presente recurso, en treinta y un (31) folios útiles, marcada “B”, copia certificada, del expediente administrativo a que se refieren las actuaciones antes señaladas.

Dicho acto administrativo es de carácter particular y afecta los intereses de mi representada, siendo por ende susceptible del presente recurso.

(…)

Hago la impugnación señalada, por vía del presente recurso, en base a los fundamentos siguientes:

1) Como punto previo, señalo al Tribunal, que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se deberá notificar a los interesados, todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses, legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse. A su vez, el artículo 74 ejusdem señala que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior, se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto. Por su parte, el artículo 77 ejusdem establece que si sobre la base de información errónea contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta, a los efectos de determinar el vencimiento de los lapsos que le corresponden para interponer el recurso apropiado. En la ya mencionada notificación N° 0336-2012, hecha a mi representada el 9 de mayo de 2013, se menciona que la misma puede ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en la avenida Tamanaco, torre IMPRES, Municipio Chacao del Estado Miranda, debiéndose interponer conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (6) meses.

Ahora bien, el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso le Administrativa, señala que las acciones de nulidad caducarán, en los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado. Observamos que un lapso de seis meses no es lo mismo que un lapso de ciento ochenta días continuos, pudiendo ser el de seis meses mayor, dependiendo de que meses se trate. Este error perjudica a mi representada, quien podría haber incurrido en intentar extemporáneamente el presente recurso.

Asimismo, señalo al Tribunal que de acuerdo a jurisprudencia establecida, a partir de la Sentencia N° 955, de 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitucional, se determinó, con carácter vinculante, que los Tribunales laborales son los competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad de los actos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales. Posteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 00995, de fecha 14 de agosto de 2012, acogiendo dicho criterio, especificó que la acción debe intentarse ante los Juzgados Superiores del Trabajo. En consecuencia, ambos errores, tanto el del término para ejercer la acción, como el órgano jurisdiccional ante el cual se debe intentar la misma, constituyen un error grave, que conlleva la nulidad de dicha notificación. En todo caso, cualquier error en que pudiera incurrir la parte que represento, en cuanto al ejercicio del presente recurso, debe ser subsanado por el órgano jurisdiccional, sin afectar su validez.

2) Dentro del mismo orden de ideas, se entiende, por lo que se refiere al Informe Pericial, de fecha 27 de agosto de 2012, recibido por la interesada B.C., el 27 de noviembre de 2012, que de ninguna manera se puede incluir, ni considerar que forma parte, del acto administrativo consistente en la mencionada certificación médica, puesto que fue elaborado posteriormente a la misma. Por consiguiente, si se pretendiera que el mismo constituye un acto administrativo autónomo que pudiera oponerse a mi representada, el mismo no tendría validez, puesto que no fue debidamente notificado a mi representada, ni contiene las menciones obligatorias señaladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem, en caso de que se considerara que dicho Informe Pericial fue notificado a mi representada, dicha notificación no produjo ningún efecto.

3) En lo que se refiere a la ya referida Certificación Médica N° 0336-2012, que constituye el acto administrativo notificado a nuestra representada, impugno su validez, por la insuficiente y defectuosa motivación que contiene. En efecto:

a) la certificación se fundamenta en una evaluación integral que incluye los criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, a través de la investigación realizada el 20 de julio de 2010, por el funcionario de INPSASEL, E.M., Inspector de Salud y Seguridad de los trabajadores, según orden de trabajo N° DIC1O-0562 correspondiente al expediente de investigación de origen de enfermedad N° DIC-19-lElO-0435. En lo referente a los referidos informes de investigación de origen de enfermedad: el del 20 de julio consiste simplemente en un acta elaborada de forma manuscrita, levantada por el funcionario de lnpsasel, en el sitio de trabajo, en la cual describe a lo que se contrae la inspección del lugar y herramientas de trabajo, pero no señala los resultados de la misma; inspección en la cual se encontraban presentes, la trabajadora interesada B.C. y la ciudadana K.S., como coordinadora de Recursos Humanos. El informe complementario de fecha 26 de julio de 2010, está elaborado unilateralmente por el citado funcionario y contiene, según su criterio, los resultados de la investigación. Dicho documento las observaciones que considere pertinentes y si fuere necesario hacer las correcciones correspondientes. Es el caso, que este informe no fue recibido por ningún representante de la empresa. Por lo tanto, dicho informe complementario no está concluido cabalmente ya que la correcta notificación tendría que ser parte del mismo. Si el informe resulta defectuoso no puede, por ende, producir ningún efecto ni fundamentar la certificación médica en cuestión.

b) El informe complementario en cuestión señala, que para el momento del levantamiento del informe, la trabajadora había estado en la empresa 3 años y 8 meses, tiempo dentro del cual desempeñó los siguientes cargos: recepcionista, 3 meses; analista de recursos humanos, 2 años y seis meses; y coordinadora de recursos humanos los últimos 9 meses. Al respecto, señalo que cuando se realiza la inspección y el informe complementario, el mismo se realiza en relación al último cargo desempeñado por la trabajadora y en el puesto de trabajo correspondiente a dicho cargo. Las otras actividades que realizó la trabajadora, en el tiempo de la relación laboral, si bien tienen en común con la última, el hecho de que son trabajos de oficina, no implican las mismas actividades ni posturas. No es lo mismo atender llamadas telefónicas, recibir al público y la correspondencia, que tipear al frente de un monitor. Por ende no se pueden extrapolar los riesgos y condiciones de trabajo que supuestamente se observaron en la inspección, referidos al último cargo y puesto de trabajo a los correspondientes al resto de la relación laboral. Es más, cuando en el informe se hace la conclusión, ésta se refiere a una exposición de riesgo por dos años y seis meses, correspondientes al cargo de analista de recursos humanos y, por ende, se está refiriendo a un cargo que no ocupaba la trabajadora para el momento de la inspección, por lo cual mal podía apreciar cuáles eran los riesgos concretos de la actividad laboral, para ese momento. En todo caso, aun sin tomar en cuenta la referida incongruencia, el hecho es que el informe se refiere a actividades por parte de la trabajadora que se desarrollaron por un plazo de dos años y seis meses contradiciendo la conclusión de la certificación médica que habla de tres años y ocho meses de exposición de la trabajadora a posturas forzadas. En consecuencia, la certificación médica en cuestión incurre en evidentes vicios en su motivación.

c) La certificación médica una vez evaluado (a) la Historia Médica Ocupación C000344, determina, luego de una evaluación médica y de informes médicos especialistas (traumatología, neurocirugía, fisiatría) y estudios paraclínicos (resonancia magnética de columna cervical), que el (la) trabajador (a) presenta diagnóstico de 1. Discopatía Cervical: Hernias Discales C5-C6. Las enfermedades descritas constituyen estados patológicos agravados con ocasión del trabajo en el que el (la) trabajador (a) se encontraba obligado (a) trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo estable el artículo 70 de la LOPCYMAT

. Al respecto hay que señalar que, por una parte, ni la historia médica, ni dichos informes, ni exámenes médicos, ni sus conclusiones aparecen anexos a la certificación, ni constan en el expediente administrativo relativo al acto impugnado; por lo cual no está objetivamente motivado el dictamen médico en cuestión. Por otra parte, hay que llamar la atención que expresamente dice la certificación que la enfermedad de la trabajadora fue agravada por el trabajo realizado en la empresa, pero no señala que fue causada por dicho trabajo, ni establece el rango de agravamiento. En efecto del mismo informe complementario citado se observa que desde el año 1980, la trabajadora ha estado realizando trabajos de oficina en los cuales, en principio, estaría sometida a las mismas condiciones de sedentarjzación, movimientos de cuello, riesgos laborales, etc., supuestamente propensos a generar la patología señalada. Tal hecho, sin embargo, no es tomado en cuenta en el Informe Pericial que determina la indemnización por la incapacidad parcial permanente estimada.

5) Así mismo, el Informe Pericial específica un porcentaje de discapacidad del 31 %, pareciendo señalar que dicho porcentaje proviene de la certificación emitida el 16 de agosto de 2012, cuando lo cierto es que en dicha certificación, aunque se señala la discapacidad parcial permanente, no se determina ningún porcentaje. En consecuencia, no está especificado cómo se llegó a la determinación de tal porcentaje. La correcta determinación del porcentaje es esencial para fijar el cálculo de la indemnización.

En consecuencia, de dicha certificación y de los elementos en que se sustenta y que aparecen para ser apreciados por la parte que represento, no se evidencia la presencia de la enfermedad diagnosticada, las causa de la misma, ni de su supuesto agravamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento el presente recurso de nulidad en:

a) El artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la defensa y asistencia jurídica y el derecho a ser oído, en cualquier clase de proceso y en todo estado o grado del mismo.

b) El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procesos Administrativos que establece la obligatoriedad de motivar los actos administrativos de efectos particulares, en concordancia el artículo 18, numeral 5 ejusdem y con el artículo 243, numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.

PETITORIO

En base a este recurso quedan impugnados, el informe complementario de fecha 26 de julio de 2010, la certificación médica N° 0336-201 2, de fecha 16 de agosto de 2012 y el informe pericial Oficio N° 01651-12, de fecha 27 de agosto de 2012, dirigido a la ciudadana B.C., el cual, en virtud de los defectos ya señalados que lo hacen írrito, no puede generar ninguna obligación de pagar en contra de mi representada, ni presunción de ello…

.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 28/10/2014, el abogado J.Á., en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana y Estado Vargas, en representación de dicho órgano, manifestó que:

…El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil OFISIT, C.A., tiene por objeto la Nulidad de la Certificación N° 0336-2012 de fecha 16 agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante la cual se Certificó que la ciudadana B.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.551.223, padece una presunta enfermedad ocupacional agravada por las condiciones de trabajo.

Alega el representante judicial de la empresa recurrente, que el acto administrativo que hoy se impugna, es violatorio del derecho a la defensa, la asistencia jurídica y el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso y en todo grado o estado del mismo, además de incurrir en evidentes vicios de inmotivación.

Así, resulta de importancia destacar que el apoderado judicial de la parte recurrente, denuncia la trasgresión de disposiciones de orden constitucional, artículo 49, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto considera entre otras cosas que no se le dio oportunidad de defenderse, de ser oído o exponer las razones del respectivo procedimiento llevado en contra de su representada.

En ese sentido, observa esta Representación Fiscal que el ordinal 4 de la Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal mente establecido.

Sobre esta causal de nulidad, sostiene el abogado J.A.-Juárez, en su obra Derecho Administrativo Parte General, página 578, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, lo siguiente:

(…)

Consecuentemente, la falta de un trámite o de varios trámites necesarios para la preparación, sólo tendrá por efecto la anulabilidad del acto.

Por su parte, señala G.D.E., que este olvido total y absoluto del procedimiento no hay que identificarlo, sin embargo, sólo con la ausencia de todo procedimiento administrativo. Ello significaría reducir a la nada el tipo legal, ya que, aunque sólo sea por exigencias derivadas de la organización, siempre hay ciertas formas, un determinado “iter” procedimental por rudimentario que sea, en el obrar de los órganos administrativos.

De este modo, quedaría vacío de contenido ese supuesto legal, porque siempre hay un cierto procedimiento en el actuar de los órganos. Así que, se trata de una causa de nulidad en donde se utiliza una expresión que da lugar a equívocos, pues difícilmente puede existir una ausencia total de las reglas de procedimiento administrativo en la producción del acto. Entendemos, por el contrario, que el acto administrativo será absolutamente nulo si se prescinde de las reglas esenciales para la formación de la voluntad, la esencialidad de la regla (calidad) y no la falta de cumplimiento de todas ellas (cantidad) es lo determinante.

Luego, el supuesto legalmente establecido hay que referirlo también cuando, aún empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los trámites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable.

Una interpretación literal desvirtuaría el supuesto, porque siempre habrá un sedimento o sombra de procedimiento administrativo. En tal sentido, la violación de las formas o vicios procedimentales pueden ser de dos clases: la violación de trámites y formalidades; y la violación de los derechos particulares en el procedimiento.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parece adoptar el mismo criterio doctrinario anterior respecto de la interpretación de la norma bajo estudio, indicando:

(…)

Del texto trascrito se colige, que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado.

Sobre el particular, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1073 de fecha 31 de julio de 2009 (caso: J.M.A.R. y Hjalmar J.G.G.), asentó el criterio de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, en los siguientes términos:

(…)

Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual, en relación con el debido proceso señaló:

formas o vicios procedimentales pueden ser de dos clases: la violación de trámites y formalidades; y la violación de los derechos particulares en el procedimiento.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parece adoptar el mismo criterio doctrinario anterior respecto de la interpretación de la norma bajo estudio, indicando:

(…)

Así, volviendo al caso de autos, esta Representación del Ministerio Público observa qué de la Certificación N° 0336-2012 de fecha 16 de agosto de 2012, dictada por la (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), emanan dos situaciones de orden jurídico susceptibles de ser resaltadas, siendo la primera de ellas, que el acto administrativo impugnado es una manifestación de voluntad de la administración que genera derechos e impone obligaciones, afectando así la esfera jurídica de las partes en la presente causa. En segundo lugar, dicha manifestación de voluntad, es consecuencia de la realización de un procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, que culmina en la presente causa con la emisión del acto impugnado.

Conforme a lo anterior, la consecuencia jurídica aplicable en virtud de la conclusión establecida en la Certificación reseñada, por medio del acto administrativo impugnado, hecho éste que conlleva forzosamente a la obligación jurídico constitucional, por parte de la Administración, de preservar una debida notificación del procedimiento instaurado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, todo ello en virtud del artículo 49 constitucional.

De lo anteriormente expuesto, entiende esta Representación Fiscal que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual define al Estado como social de derecho y de justicia, encuentra resguardo a través del actuar de ese Estado de conformidad con parámetros efectivos de tutela de los postulados establecidos en la Constitución, procurando la efectiva materialización de la justicia por medio de actuaciones, que de manera eficaz garanticen en la esfera jurídica de los particulares todos los principios y valores recogidos en la Carta Magna.

Concluye esta Representación Fiscal, que ciertamente en la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia emanada del M.T., así como en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe en el actuar de la Administración a través del acto administrativo impugnado, afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente.

VI

CONCLUSIÓN

El Ministerio Público, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil OFISIT, CA., contra la Certificación N° 0336-2012 dictada en fecha 16 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL-VARGAS) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)...

.

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil Ofisit, C.A., (parte demandante), en su escrito de informes presentado en fecha 25/09/2014, manifestó esencialmente lo mismos argumentos expuestos en su escrito libelar y durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en los siguientes términos:

…1) Informe Pericial de INPSASEL, según Oficio N° 01651-12, de fecha 27 de agosto de 2012. Dicho informe, de ninguna manera se puede incluir, ni considerar que forma parte, del acto administrativo consistente en la mencionada certificación médica, puesto que fue elaborado posteriormente a la misma. Por otra parte, si se pretendiera que el mismo constituye un acto administrativo autónomo que pudiera oponerse a mi representada, el mismo no tendría validez, puesto que no fue debidamente notificado a mi representada, ya que fue dirigido y recibido por la trabajadora. Por otra parte, el mismo, no contiene las menciones obligatorias señaladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem en caso de que se considerara que dicho Informe Pericial fue notificado a mi representada, dicha notificación no produjo ningún efecto.

2) Certificación Médica de INPSASEL, N° 0336-2012, de fecha 16 de agosto de 2012. Esta certificación que constituye el acto administrativo notificado a nuestra representada se impugnó su validez, por la insuficiente y defectuosa motivación que contiene. En efecto:

a) la certificación se fundamenta en una evaluación integral que incluye los criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, a través de la investigación realizada el 20 de julio de 2010, por el funcionario de INPSASEL, E.M., Inspector de Salud y Seguridad de los trabajadores, según orden de trabajo N° DIC1O-0562 correspondiente al expediente de investigación de origen de enfermedad N° DIC-19-IEIO-0435. En lo referente a los referidos Informes de Investigación de Origen de Enfermedad: el del 20 de julio, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, consiste simplemente en un acta elaborada de forma manuscrita, levantada por el funcionario de lnpsasel, en el sitio de trabajo, en la describe a lo que se contrae la inspección del lugar y herramientas de trabajo, pero señala los resultados de la misma; inspección en la cual se encontraban presentes, la trabajadora interesada B.C. y la ciudadana K.S., como coordinadora de Recursos Humanos. El Informe Complementario, de fecha 26 de julio de 2010, está elaborado unilateralmente por el citado funcionario y contiene, según su criterio, los resultados de la investigación. Dicho documento presupone su recepción, por parte de la empresa, a los fines de que ésta pueda hacerle las observaciones que considere pertinentes y si fuere necesario hacer las correcciones correspondientes. Es el caso, que este informe no fue recibido por ningún representante de la empresa. En efecto, el mismo informe, en su parte final señala: que la empresa estuvo representada por B.C., quien lo recibe como Coordinadora de Recursos Humanos, siendo al mismo tiempo parte interesada en la investigación de su supuesta discapacidad. Por lo tanto, dicho informe complementario no está concluido cabalmente ya que la correcta notificación tendría que ser parte del mismo. Si el informe resulta defectuoso no puede, por ende, producir ningún efecto ni fundamentar la certificación médica en cuestión.

b) El informe complementario en cuestión señala, que para el momento del levantamiento del informe, la trabajadora había estado en la empresa 3 años y 8 meses, tiempo dentro del cual desempeñó los siguientes cargos: recepcionista, 3 meses; analista de recursos humanos, 2 años y seis meses; y coordinadora de recursos humanos los, últimos 9 meses. Al respecto, señalo que cuando se realiza la inspección y el informe complementario, el mismo se realiza en relación al último cargo desempeñado por la trabajadora y en el puesto de trabajo correspondiente a dicho cargo. Las otras actividades que realizó la trabajadora, en el tiempo de la relación laboral, si bien tienen en común con la última, el hecho de que son trabajos de oficina, no implican las mismas actividades ni posturas. No es lo mismo atender llamadas telefónicas, recibir al público y la correspondencia, que tipear al frente de un monitor. Por ende no se pueden extrapolar los riesgos y condiciones de trabajo que supuestamente se observaron en la inspección, referidos al último cargo y puesto de trabajo a los correspondientes al resto de la relación laboral. Es más, cuando en el informe se hace la conclusión, ésta se refiere a una exposición de riesgo por dos años y seis meses, correspondientes al cargo de analista de recursos humanos y, por ende, se está refiriendo a un cargo que no ocupaba la trabajadora para el momento de la inspección, por lo cual mal podía apreciar cuáles eran los riesgos concretos de la actividad laboral, para ese momento. En todo caso, aun sin tomar en cuenta la referida incongruencia, el hecho es que el informe se refiere a actividades por parte de la trabajadora que se desarrollaron por un plazo de dos años y seis meses contradiciendo la conclusión de la certificación médica que habla de tres años y ocho meses de exposición de la trabajadora a posturas forzadas. En consecuencia, la certificación médica en cuestión incurre en evidentes vicios en su motivación.

e) La certificación médica una vez evaluado (a) la Historia Médica Ocupacional C000344, determina, luego de una evaluación médica y de informes médicos especialistas (traumatología, neurocirugía, fisiatría) y estudios paraclínicos (resonancia magnética de columna cervical), que el (la) trabajador (a) presenta diagnóstico de 1. Discopatía Cervical: Hernias Discales C5-C6. Las enfermedades descritas constituyen estados patológicos agravados con ocasión del trabajo en el que el (la) trabajador (a) se encontraba obligado (a) trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo estable el artículo 70 de la LOPCYMAT

. Al respecto hay que señalar que, por una parte, ni la historia médica, ni dichos informes, ni exámenes médicos, ni sus conclusiones aparecen anexos a la certificación, ni constan en las copias certificadas relativas al acto impugnado; por lo cual no está objetivamente motivado el dictamen médico en cuestión. Por otra parte, hay que llamar la atención que expresamente dice la certificación que la enfermedad de la trabajadora fue agravada por el trabajo realizado en la empresa, pero no señala que fue causada por dicho trabajo, ni establece el rango de agravamiento. En efecto del mismo informe complementario citado se observa que desde el año 1980, la trabajadora ha estado realizando trabajos de oficina en los cuales, en principio, estaría sometida a las mismas condiciones de sedentarización, movimientos de cuello, riesgos laborales, etc., supuestamente propensos a generar la patología señalada. Tal hecho, sin embargo, no es tomado en cuenta en el Informe Pericial que determina la indemnización por la incapacidad parcial permanente estimada.

3) En lo referente al porcentaje de discapacidad señalado en el ya referido Informe Pericial del 27 de agosto de 2012, señalo que el mismo, especifica un porcentaje de discapacidad del 31 %, pareciendo señalar que dicho porcentaje proviene de la Certificación Médica emitida el 16 de agosto de 2012, cuando lo cierto es que en dicha certificación, aunque se señala la discapacidad parcial permanente, no se determina ningún porcentaje. En consecuencia, no está especificado cómo se llegó a la determinación de tal porcentaje. La correcta determinación del porcentaje es esencial para fijar el cálculo de la indemnización establecido en el informe. El mismo, en virtud de los defectos ya señalados que lo hacen írrito, no puede generar ninguna obligación de pagar en contra de mi representada, ni presunción de ello.

En consecuencia, de dicha certificación y de los elementos en que se sustenta y que aparecen para ser apreciados por la parte que represento, no se evidencia la presencia de la enfermedad diagnosticada, las causa de la misma, ni de su supuesto agravamiento.

III

En consecuencia, en base al recurso intentado y su secuela procesal, quedan impugnados, el informe complementario de fecha 26 de julio de 2010, la certificación médica N° 0336-2012, de fecha 16 de agosto de 2012 y el informe pericial Oficio N° 01651-12, de fecha 27 de agosto de 2012…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Oficit, C.A., contra el Infome Complementario de fecha 26/07/2010, la Certificación Médica N° 0336-2012, de fecha 16/08/2012, y el Informe Pericial Oficio N° 01651-12, de fecha 27/08/2012, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas.

Pruebas de la parte demandante.

Promovió documentales cursantes a los folios 05 al 10, de la cual se evidencia: copia certificada de instrumento poder, otorgado por el ciudadano D.M.M., en su condición de presidente de la parte accionante, al ciudadano J.L.P.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 18.357; se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 11 al 41 de la cual se evidencia de la cual se evidencia copia certificada del expediente administrativo Nº DIC-I9-IA10-0435, relacionado con la investigación de enfermedad ocupacional de la ciudadana B.C., de la cual se evidencia entre otros: 1. Solicitud de investigación realizada por la referida ciudadana en fecha 11/09/2009 ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 2. Informe de investigación, efectuado por el ciudadano E.M., en su condición de inspector en seguridad y s.e.e.t. II, adscrito al (INPSASEL), en fecha 20/07/2010, en la cual deja constancia que se traslado a la sede de la empresa Ofisit, C.A., ubicada en La Yaguara, segunda transversal, edificio Guaica, siendo atendido por la ciudadana K.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.004.617 (coordinadora de recursos humanos), J.B. y M.M., titulares de la cédula de identidad Nº 12.377.386 y 14.440.476, respectivamente (delegados de prevención); 3. Informe complementario de investigación, de fecha 29/07/2010, efectuado por el funcionario antes referido, quien señalo que “…La presente visita tiene corno finalidad la Investigación de Origen de Enfermedad de la trabajadora B.C. (…) solicitó el expediente laboral de la trabajadora afectada, para lo cual fue consignado y revisado por el inspector actuante dejando constancia de lo siguiente.

CRITERIO OCUPACIONAL.

  1. Nombres y Apellidos: B.L.C.M.

  2. Cedula de Identidad: 6.551.223.

  3. Fecha de Nacimiento: 20/07/1963, Edad: 47 Años.

  4. Fecha de Ingreso: 08/11/2006.

  5. Tiempo en la Empresa: 3 años y 8 meses.

  6. Cargo que ocupo en la Empresa: Coordinadora de Recursos Humanos

  7. Cargos que Ocupó/Tiempo en el Cargo:

    Recepcionista. Tiempo: 3 meses.

    Analista de RrHh. Tiempo 2 años y 6 meses.

    V Coordinadora de RrHh. Tiempo: 9 meses.

  8. Horario de la Trabajadora en la Empresa:

    7:45 a.m a 12:00 M. y de 1:00 p.m a 5:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 8:00 a.m. a 12:00 M. y de 1:00 pm. 4:00 p.m.

  9. Evaluación Médica Pre- Empleo:

    Se constato informe médico pre-empleo con fecha de 30/07/2007, realizado por la empresa Asistencia Médica y vacunas ASIMEVAC, C.A. Rif: 3-30575 misma manera se constato informe médico post-vacacional, realizado Ocupacional, Rif: J-31.672203-1.

  10. Descripción de Cargos (Tareas Preescritas): No se evidencio en e laboral el citado documento; la ciudadana K.S. acoto que las de cargos se encuentran elaboradas y serian entregadas en el mes de agosto.

  11. Antecedentes Laborales en Otras Empresas: Según resumen curricular:

    *Empresas:

    Sanifer: Cargo: Secretaria Administrativa, Tiempo: desde 1980.

    Avensa: Cargo: Auxiliar Contable, Tiempo: desde 1994 hasta 2001

    Panadería el Redentor: Cargo: Encargada, desde 2001

    CNE.: Cargo: Agente Actualización, Tiempo: desde 2003 al 2005.

    G.A.. Cargo: Encargada, Tiempo: desde 2005 al 2006

  12. Notificación de Riesgos: Se constato hoja de notificación de riesgo, trabajadora como recibido en fecha 05/05/2008; a su vez se constato un Análisis de Seguridad por Tarea, firmada como recibido en fecha 05/05/2008.

  13. Constancias de Capacitación al Personal en Materia de Seguridad en el Trabajo: Se constato asistencia de la trabajadora a los siguientes:

    Brigada de Emergencia, fecha: 16/07/2010.

    Líderes Pausas Activas, fecha: 10/06/2010.

    Estilo de vida saludable, fecha: 15/04/2010.

  14. Inscripción del Trabajador ante el I.V.S,S.: Se observo en el planilla 14-02 del I.V.S.S. con fecha 30/07/2008.

  15. Relación de horas extraordinarias: No se evidencio en el expediente horas extraordinarias; sin embargo la trabajadora refiere haber generado los días sábados y domingos con ocho horas cada día durante once mese en el año 2008.

  16. Entrega y Recepción de los equipos de Protección Personal: La Trabajadora no utiliza los equipos de protección ya que por su cargo no los necesita.

    CRITERIO__LEGAL.

    REVISION DE LA GESTTON DE SEGURIDAD Y S.E.E.T..

    Se constato que la misma fue revisada por el inspector Arbed Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 1.7.08.1.634, con fecha de visita a la empresa el 0 bajo la orden de trabajo asignada N° DICO8-1108; de la misma se deja constancia lo siguiente:

  17. Programa De Seguridad Y S.L. (PSSL):

    Persiste el incumplimiento en relación del presente ordenamiento, incumplimiento establecido en el Art. 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo LOPCYMAT, sin embargo se co empresa se encuentra elaborando el mismo ya que contrato los servicios de Sanitas Ocupacional] quienes elaboraron un plan de trabajo donde participan de prevención. Se anexa al informe plan de trabajo de los meses junio y julio. Por lo antes expuesto la empresa Ofisit deberá presentar ante el lnpsasel un cronograma de para la culminación del PSSL, para tal fin se establece un plazo de veinte y cinco (25) días hábiles contados a partir de la firma del presente informe. Trabajadores expuestos 37.

  18. Comité de Seguridad y S.L. (CSSL):

    Se pudo constatar que en la empresa Ofisit, se encuentra conformado funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., cumpliendo con lo establecido en los Art. 46 de la LOICYMAT, Art, 67 y 68 del reglamento Parcial de la LOPCYMAT.

  19. Exámenes médicos de salud:

    Se pudo constatar que en la empresa Ofisit, contrato los servicios de la empresa Sanitas Ocupacional para realizar los exámenes de salud tales como: Pre-post empleo vacacionales y aquellos pertinentes a la exposición de los procesos peligrosos presentes en el centro de trabajo; cumpliendo con lo establecido en los Art. 40 numerales 6, numeral 10 de la LOPCYMAT y Art. 27 del reglamento Parcial de la LOPCYMAT.

    CRITERIO DE VERIFICACIÓN Y ANALISIS DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES DE TRABAJO DEL TRABAJADOR: Se procedió a verificar de trabajo ejecutados por la trabajadora B.C., para ello el inspector realizo una entrevista no estructurada a la trabajadora citada con la finalidad información importante en relación a] presente investigación; importante en relación al presente investigación: importante destacar entrevista se realizo en presencia do los delegados de prevención; de ello se deja constancia de lo siguiente:

    ACTIVIDADES:

    Recepcionista:

    1) Recibir, atender y realizar llamadas telefónicas.

    2) Realizar actividades de archivo diariamente.

    3) Elaborar tarjetas (cartón) de asistencia para los trabajadores semana actividades realizaba en dos días y manualmente para un total de ciento (180) trabajadores.

    4) Elaboración de los tickets de alimentación para los trabajadores, la cual una vez al mes.

    5) Atención al cliente.

    Analista de Recursos Humanos:

    1) Elaboración de nomina para los trabajadores, semanalmente para lo quincenal para los empleados.

    2) Realizar 1o pagos a entes gubernamentales (inces, ivss, banavih, entre otros) todo ello se realizaba con la utilización de la computadora.

    3) Elaboración de las prestaciones sociales (utilidades y vacaciones) de los trabajadores.

    4) Elaboración de contratos laborales y retiro de personal.

    5) Control de tarjetas de asistencia semanal.

    6) control de uniformes y material de oficina la cual esta ultima la manipulaba (levantaba o arrastraba) las cajas (tres en total) con un peso aproximado referido por la trabajadora de (3 a 5) kilogramos a una distancia alrededor de una vez cada dos meses

    7) Entregar de jabón, papel y colocación de material de oficina.

    Coordinadora de Recursos Humanos:

    1) Elaboración de nomina rara los trabajadores, semanal mente quincenal para los empleados.

    2) Realizar 1o pagos a entes gubernamentales (inces, ivss, banavih, entre otros) todo ello se realizaba con la utilización de la computadora.

    3) Elaboración de las prestaciones sociales (utilidades y vacaciones) de los trabajadores.

    4) Supervisión de contratos laborales y retiro de personal.

    5) Elaboración de préstamos al personal.

    Riesgos a los cuales se encuentra expuesto la trabajadora:

    Riesgos disergonómicos generados por trabajos repetitivos de cuello y manos, asó como

    también posición mantenida (sentada) y distancia inadecuada de pantalla-teclado-mouse para el uso de] computador. (Se anexa fotografías sobre el puesto de trabajo).

    Herramientas y/o Maquinas de Trabajo:

    Computadoras, calculadoras, fax, fotocopiadoras, teléfonos, cajas de material de oficina y uniformes (arreglo).

    Se deja asentado que posterior a la observación y análisis de trabajo del cargo de Analista dé RrHh y tomando en cuenta las tareas más criticas y tiempo de exposición se procede a emitir lo siguiente:

    Caso de lesión Músculo-Esquelética.

    Se constato y evidenció la existencia de los siguientes elementos, durante

    el tiempo de exposición.

    Exigencia Física con Cargo (peso):

    Cargar y/o halar diferentes pesos. (Se realizaba alrededor de una vez cada dos meses).

    Exigencia Postural:

    Sedestación prolongada durante el desarrollo de sus actividades en la jornada laboral.

    Dinámicas (movimientos):

    • Posición mantenida (sentada) durante el desarrollo de sus actividades Flexión y extensión del tronco para levantar y/o halar cargas.

    • Flexión y extensión del cuello en el plano de trabajo.

    • Giro del cuello hacia la derecha mantenida para ver el monitor.

    • Movimientos repetitivos de las manos.

    Frecuencia de las tareas:

    La jornada laboral comienza en horario comprendido de 7:45 a.m. a 12:00 M. y de 1 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes e 8:00 a.m. a 12:00 M. y de 1:00 p.m. 4:00 p.m., en donde la actividades son de tipo repetitivas ocupando un 100% de su jornada laboral.

    Es importante resa1tar según lo señalado por la trabajadora que la misma genero horas extras los días sábados y domingos con ocho horas cada día durante once meses continuos en el año 2008.

    CAUSAS INDIRECTAS DE LA APARICIÓN Y/O AGRAVAMIENTO DE LAS LESIONES MUSCULO-ESQUELETICAS.

  20. - En Cuanto a la organización del Trabajo: -.

    • inexistencia de evaluaciones de puestos do trabajo a fin de identificar, evaluar y controlar los riesgos inherentes al cargo de Analista de RrHh, incumpliendo con establecido en el Articulo 60 y 62 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo LOPCYMAT. En tal sentido se ordena realizar evaluaciones a dicho puesto de trabajo, a los fines de efectuar las adecuaciones pertinentes con el fin de evitar lesiones y/o agravamiento de enfermedades músculo-esqueléticas, para ello se estable un pIazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la firma del presente informe. Número de trabajadores expuestos 1. Es importante resaltar que la empresa Oficit se encuentra en la actualidad realizando encuestas osteomuscular según lo señalado en el plan de trabajo de los meses junio-julio con la participación de los delegados de prevención, dichas evaluaciones son realizadas por la empresa Dieferca.

    1. En Cuanto a la Organización de la Prevención

    • Inexistencia de un programa de formación en higiene postural, incumpliendo con lo establecido en el Art 56 numeral 3 de la LOPCYMAT. En tal sentido se ordena elaborar e implementar un plan de formación en higiene postural a fin de evitar posturas inadecuadas que conlleven a contraer y/o agravar lesiono esqueléticas, teniendo como plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la firma del presente informe. Número de trabajadores expuestos 34. Es importante señalar que la trabajadora afectada a participado en charlas en higiene postural en el presente año, según la asistencia en la formación de Lideres Pausas Activas.

    CRITERIO HIGIÉNICO-EPIDEMILOGICO:

    Se solicita a través del presente informe a Ofisit, debe consignar ante Estadal de Salud de los trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas la referida a la patología que presenta la ciudadana B.C., por tratarse de lesión músculo esquelética, teniendo un plazo de de cinco (5) días hábiles partir de la firma del presente informe.

    CRITERIÓ CLINICO Y PARACLIINICO:

    Se solicita a través del presente informe a Ofisit, debe consignar la documentación relacionada a la historia médica del trabajador en sobre cerrado y remitido medico de la Dirección Estada] de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, en un plazo de Cinco (5) días hábiles contados a partir de la firma informe.

    CONCLUSION DEL ANÁLISIS.

    Después de la investigación realizada y posterior al análisis de los datos recolectados procede a dejar asentado lo siguiente:

    La ciudadana B.C. , titular de la Cédula de Identidad N° 6.55l.22 se desempeño en el cargo de Analista de Recursos Humanos, en un periodo d meses, en donde estuvo expuesto a riesgos asociados a patología músculo esquelética las cuales se mencionan a continuación:

    • Posición mantenida (sentada) durante el desarrollo de sus actividades.

    • Flexión y extensión del tronco para levantar y/o halar cargas.

    • Flexión y extensión de] cuello en el plano de trabajo.

    • Giro del cuello hacia la derecha mantenida para ver el monitor.

    • Movimientos repetitivos de las manos.

    • Importante resaltar las horas extras realizadas por la trabajadora en el cual aumento el tiempo de exposición a los riesgos disergonómicos.

    Las actividades del cargo de Analista de Recursos Humanos, son de tipo repetitivo y ocupo el 100% de su jornada laboral y el compromiso músculo esquelética según el método Ergo del Instituto Biomecánica de Valencia es de nivel 2. Posturas con ligero riesgo alto de lesión músculo-esquelética, sobre las que se precisa una modificación, aunque tu inmediata.

    Se deja constancia por mecho del presente informe que la empresa! representada en este acto por: Beikis Coraspe, titular de la cédula de identidad Nº 6.551.223, queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Venezolanas cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto perentorios fijado para subsanarlos…”; 4. Notificación por parte del INPSASEL a la parte accionante y a la beneficiaria de la providencia; 5. Certificación de discapacidad Nº 0336-2012, emitida en fecha 16/08/2012, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por el ciudadano J.M., en su condición de médico adscrito al referido organismo, quien certifica que a la consulta de “…Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, ha asistido el (Ia) ciudadano(a), B.L.C.M. (…) cédula de identidad N°: V-6.551.223, de 49 años, desde el día 08 de sep 2009, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el(la) mismo(a) labora (ha laborado) para la empresa OFISIT, C. A. (…) desempeñándose en el(los) cargos de RECEPCIONISTA, ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, COORDINADORA DE HUMANOS, desde el 08 de noviembre de 2006 hasta el momento de la investigación. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional. 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada el 20 de julio de 2010, por eI (la) funcionario(a) adscrito(a) a esta institución E.R.M. titular de la cédula de identidad Nº-1 3.990.204, en su condición de inspector(a) seguridad de los trabajadores, en atención a la orden de trabajo N° DIC1O-0562, que riela en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° DIC-19-IE1O-0435 se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de tres años y ocho meses aproximadamente, donde ha realizado actividades que han implicado postura mantenidas del cuello, movimientos de flexo-extensión del cuello, Una vez evaluado por este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional C00034 donde se determina, luego de realizado evaluación Médica y de Informes de Médicos especialistas (traumatología, neurocirugía, fisiatría) y estudios paraclínicos (resonancia magnética de columna cervical), que el(la) trabajador(a) presenta diagnóstico de 1. Discopatia Cervical: Hernias Discales C5-C6. La(s) enfermedad(es) descrita(s) constituye(n) estado(s) p agravados con ocasión del trabajo en el que eI (Ia) trabajador(a) se encontraba obligado (a) a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo el artículo 70 de la LOPCYMAT.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su II el artículo 76 y el artículo 1 8 numeral 1 5 y 1 7 de la LOPCYMAT, conferidas Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- por designación del Presidente (E) N.O., titular de la cédula de identidad N° 6.526.504, carácter éste que consta en el decreto N° 120, Publicado en Gaceta Oficial N° 39.325 1 O/i 2/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la P.A. N° 01, de fecha 02 de enero de 2012 (…) Yo, Dr. J.M.R., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 82.346.07 mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTII trata de diagnóstico de DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6 (Cl considerad como Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), que le trabajador(a) una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del cuello, laborar con herramientas o sobre superficies vibrantes…”; 6. Asimismo se evidencia informe de calculo de indemnización copia simple de oficio N° 1624/2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), en fecha 20/09/2012, de la cual se desprende calculo de indemnización: “…DATOS DE TRABAJADOR (A): Nombres y Apellidos: B.L.C.M. (…) DATOS DE LA EMPRESA: (…) Oficit C.A. (…) Salario Integral Diario = Bs. 167, 82 (…) MONTO MINIMO FIJADO: Bs.= 130.228, 32…”; se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales cursantes a los folios 150 al 154, observándose impresiones informáticas, relativas a “información y análisis del sistema músculo-esqueléticos”; este Tribunal negó su admisión de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni a lo previsto en la sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

    De la prueba de experticia

    Promovió prueba de experticia sobre la “…Certificación Médica Nº 0336-2012, de fecha 16de agosto de 2012 y sobre el Informe Pericial Oficio Nº 01651-12, de fecha 27 de agosto de 2012, y sobre el Informe Pericial Oficio N° 01651-12, de fecha 27 de agosto de 2012, respectivamente, emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre la Historia Médica Ocupacional C000344, sobre la Evaluación Médica e Informes Médicos especialistas (traumatología, neurocirugía y fisiatría) y estudios paraclínicos (resonancia magnética de columna cervical) a los fines de determinar fehacientemente entre el Diagnóstico de “Discopatía Cervical: Hernias Discales C5-C6” y el “Peritaje de Discapacidad”, emitidos por el INPSASEL se corresponden con lo reflejado por la Historia Médica Ocupacional y las Evaluaciones e Informes Médicos presentados y, en consecuencia, si dicho diagnóstico y Peritaje son correctos…”; este Tribunal negó su admisión de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, ni a lo previsto en la sentencia Nº 515 de fecha 14/04/2009, proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia y cuya inteligencia aplica al caso de autos. Así se establece.-

    Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2136, de fecha 17/12/2014, estableció, respecto al informe pericial (el cual fue recurrido), que:

    …Respecto a la naturaleza del informe pericial, contentivo del cálculo de la indemnización a pagar a favor de la beneficiaria del acto administrativo, esta Sala, en sentencia N° 0828 de fecha 7 de julio de 2014, caso Telcel, C.A. hoy Telefónica Venezolana, C.A. en nulidad, estableció que el mismo constituye un acto de trámite o preparatorio el cual, si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido...

    .

    Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1325, de fecha 16/12/2013, estableció, respecto al informe investigación de accidente o enfermedad ocupacional (el cual fue recurrido), que:

    …Cabe señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante la elaboración del informe correspondiente (Artículos 18, numerales 14 y 15, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Asimismo, la calificación que efectúe la administración pública laboral al respecto, puede ser recurrida por los interesados, por vía administrativa o judicial, tal como lo faculta el artículo 77, eiusdem.

    En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tiene por objeto el acto emitido el 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (Folios 18 al 21 del expediente), intitulado: “INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, en el que se concluye que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)

    Luego de examinar el contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, no sólo inspeccionó las condiciones de seguridad y s.e.e.t. en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, sino que además investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana D.C.D.G., en el año 2011, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo. Por tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem...”.

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero respecto al carácter de documento público que ostenta el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se califica el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, que:

    …sobre el carácter de documento público que ostenta el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se califica el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, vale mencionar la doctrina mantenida por esta Sala de Casación Social, contenida en el fallo N° 1.027 del 22 de septiembre de 2011, cuyo tenor de seguidas se reproduce:

    Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:

    Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (omissis)

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    (Omissis)

    16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

    Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

    Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...

    .

    Pues bien, vale señalar que tanto el informe pericial, como el informe complementario, no son actos susceptibles de ser recurridos, pues el primero es un acto de mero trámite, por cuanto “…el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal…”,y el segundo, al no ser un acto decisorio, toda vez que no califica el origen de la enfermedad, tal como lo indican las sentencias señaladas supra, por lo que se declara la inadmisibilidad de los mismos. Así se establece.-

    Por otra parte, señala el recurrente que la certificación 0336-2012, esta defectuosa de motivación, siendo insuficiente su contenido; pues bien, vale señalar que tal argumento carece de asidero jurídico, por cuanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

    En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, ha reiterado que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión, lo cual ha sucedido en el presente. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, vale señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2096 de fecha 17/12/2014, señaló que: “…es preciso acotar que todo acto administrativo, a excepción de los de simple trámite, deben expresar de forma sucinta los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales, por tratarse de un requisito esencial para su validez. De esta manera, cuando la administración señala las diferentes razones que tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar la decisión, está cumpliendo con su deber de motivar el acto administrativo. Basta que la motivación aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente, en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

    En este sentido, el vicio de inmotivación se configura ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión. Asimismo, el referido vicio se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentos de hecho y de derecho, lo que resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes controlen la legalidad de dichos actos, como para los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la administración, pudiendo ejercer cabalmente su derecho a la defensa...”.

    Por tanto, en cuanto al vicio denunciado, se observa (tal como se observara infra) que la certificación impugnada se encuentra suficientemente motivada, dando cumplimiento a la norma prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues contiene una relación suficiente tanto de los fundamentos legales como de los hechos constitutivos de las infracciones impugnadas; igualmente se evidencia de autos un completo conocimiento por parte del destinatario de los motivos del proceder de la administración, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

    Ahora bien, en lo referente al debido proceso y el derecho a la defensa, se indica que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, siendo que el mismo se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

    El debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano, siendo que con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

    El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

    .

    De la anterior decisión se deduce que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

    De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

    En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

    Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

    Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

    De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

    Ahora bien, importa señalar, en cuanto al cumplimiento del debido proceso, que este Tribunal observa de la lectura detallada del acto administrativo demandado, que Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que, el INPSASEL, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, desconcentró territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), estas atribuciones -ver sentencia Nº 744, de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

    Por tanto, se concluye que la elaboración de la certificación del grado de incapacidad de los infortunios laborales, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, pues estas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 ejusdem, siendo que sus funcionarios están calificados para dictar el acto demandado. Así se establece.

    Así mismo, vale señalar que este Tribunal evidencia del examen realizado a las actas que conforman el expediente administrativo (ver pruebas valoradas supra), que mediante una solicitud de la beneficiaria de la providencia de fecha 11/09/2009, la administración aperturo una orden de trabajo a los fines de realizar una investigación sobre origen de enfermedad, dirigiéndose a la sede de la demandante el funcionario encargado de realizar el informe de investigación, observándose que este puso en conocimiento de la tramitación y sustanciación del procedimiento administrativo in comento, siendo que luego, el mismo dejó constancia de su traslado a la sede de la empresa Ofisit, C.A., ubicada en La Yaguara, segunda transversal, edificio Guaica, que fue atendido por la ciudadana K.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.004.617 (coordinadora de recursos humanos), J.B. y M.M., titulares de la cédula de identidad Nº 12.377.386 y 14.440.476, respectivamente (delegados de prevención); que se solicitó el expediente laboral de la trabajadora afectada, dejando constancia que se constato informe médico pre-empleo con fecha de 30/07/2007, informe médico post-vacacional, de los antecedentes laborales, que se constato hoja de notificación de riesgo, que se constato un Análisis de Seguridad por Tarea, que persiste el incumplimiento en relación del presente ordenamiento, incumplimiento establecido en el Art. 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo LOPCYMAT, que se constató que empresa se encuentra elaborando el mismo ya que contrato los servicios de Sanitas Ocupacional, quienes elaboraron un plan de trabajo donde participan los delegados de prevención; que se encuentra conformado funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., cumpliendo con lo establecido en los Art. 46 de la LOICYMAT, Art, 67 y 68 del reglamento Parcial de la LOPCYMAT; que la empresa cumple con lo establecido en los Art. 40 numerales 6, numeral 10 de la LOPCYMAT y Art. 27 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que procedió a verificar los trabajos ejecutados por la trabajadora B.C., para ello el inspector realizo una entrevista no estructurada a la trabajadora citada con la finalidad de obtener información importante en relación a la presente investigación; que la entrevista se realizo en presencia de los delegados de prevención; que constato que existen riesgos disergonómicos generados por trabajos repetitivos de cuello y manos, así como, también posición mantenida (sentada) y distancia inadecuada de pantalla-teclado-mouse para el uso de] computador; que se constato y evidenció la existencia de los siguientes elementos, durante el tiempo de exposición, cargar y/o halar diferentes pesos, sedestación prolongada durante el desarrollo de sus actividades en la jornada laboral, posición mantenida (sentada) durante el desarrollo de sus actividades Flexión y extensión del tronco para levantar y/o halar cargas, flexión y extensión del cuello en el plano de trabajo, giro del cuello hacia la derecha mantenida para ver el monitor, movimientos repetitivos de las manos. Que en cuanto a las causas indirectas de la aparición y/o agravamiento de las lesiones musculo-esqueleticas, observó la inexistencia de evaluaciones de puestos de trabajo a fin de identificar, evaluar y controlar los riesgos inherentes al cargo de Analista de RrHh, incumpliendo con establecido en el Articulo 60 y 62 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo LOPCYMAT. Que se ordenó realizar evaluaciones a dicho puesto de trabajo, a los fines de efectuar las adecuaciones pertinentes con el fin de evitar lesiones y/o agravamiento de enfermedades músculo-esqueléticas, estableciendo un pIazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la firma de dicho informe. Así mismo, se constató la inexistencia de un programa de formación en higiene postural, incumpliendo con lo establecido en el Art 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenándose elaborar e implementar un plan de formación en higiene postural a fin de evitar posturas inadecuadas que conlleven a contraer y/o agravar lesiono esqueléticas, teniendo como plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la firma de dicho informe, concluyendo que la ciudadana “…B.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6.55l.22 se desempeño en el cargo de Analista de Recursos Humanos, en un periodo de 2 años y 6 meses, en donde estuvo expuesto a riesgos asociados a patología músculo esquelética las cuales se mencionan a continuación:

    • Posición mantenida (sentada) durante el desarrollo de sus actividades.

    • Flexión y extensión del tronco para levantar y/o halar cargas.

    • Flexión y extensión de] cuello en el plano de trabajo.

    • Giro del cuello hacia la derecha mantenida para ver el monitor.

    • Movimientos repetitivos de las manos.

    • Importante resaltar las horas extras realizadas por la trabajadora en el cual aumento el tiempo de exposición a los riesgos disergonómicos.

    Las actividades del cargo de Analista de Recursos Humanos, son de tipo repetitivo y ocupo el 100% de su jornada laboral y el compromiso músculo esquelética según el método Ergo del Instituto Biomecánica de Valencia es de nivel 2. Posturas con ligero riesgo alto de lesión músculo-esquelética, sobre las que se precisa una modificación, aunque tu inmediata.

    Se deja constancia por mecho del presente informe que la empresa! representada en este acto por: Beikis Coraspe, titular de la cédula de identidad Nº 6.551.223, queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Venezolanas cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto perentorios fijado para subsanarlos…”, es decir, no se observa que la administración no haya tramitado y decidido el procedimiento con base a la normativa legal prevista en el ordenamiento jurídico, por tanto, se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no evidenciándose que haya un vicio en la causa, amen que, en todo caso no se debe sacrificar la justicia por mera formalidades que devengan la final en no esencial, siendo que con fundamento en lo anterior, se declara la improcedencia de estos pedimentos. Así se establece.-

    igualmente, de la lectura detallada de la certificación emitida por el ciudadano J.M.R., en su condición de Médico Diresat, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), estableció, con base al informe de investigación realizado por el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que “…Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional. 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada el 20 de julio de 2010, por eI (la) funcionario(a) adscrito(a) a esta institución E.R.M. titular de la cédula de identidad Nº-1 3.990.204, en su condición de inspector(a) seguridad de los trabajadores, en atención a la orden de trabajo N° DIC1O-0562, que riela en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° DIC-19-IE1O-0435 se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de tres años y ocho meses aproximadamente, donde ha realizado actividades que han implicado postura mantenidas del cuello, movimientos de flexo-extensión del cuello, Una vez evaluado por este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional C00034 donde se determina, luego de realizado evaluación Médica y de Informes de Médicos especialistas (traumatología, neurocirugía, fisiatría) y estudios paraclínicos (resonancia magnética de columna cervical), que el(la) trabajador(a) presenta diagnóstico de 1. Discopatia Cervical: Hernias Discales C5-C6. La(s) enfermedad(es) descrita(s) constituye(n) estado(s) p agravados con ocasión del trabajo en el que eI (Ia) trabajador(a) se encontraba obligado (a) a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo el artículo 70 de la LOPCYMAT.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su II el artículo 76 y el artículo 1 8 numeral 1 5 y 1 7 de la LOPCYMAT, conferidas Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- por designación del Presidente (E) N.O., titular de la cédula de identidad N° 6.526.504, carácter éste que consta en el decreto N° 120, Publicado en Gaceta Oficial N° 39.325 1 O/i 2/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la P.A. N° 01, de fecha 02 de enero de 2012 (…) Yo, Dr. J.M.R., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 82.346.07 mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de diagnóstico de DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6 (Cl considerad como Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), que le trabajador(a) una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del cuello, laborar con herramientas o sobre superficies vibrantes…”.

    Pues bien, al observarse lo anterior, se concluye que la administración si cumplió con el debido proceso, no incurriendo en violación del derecho a la defensa, toda vez que la parte demandante opto por demandar la certificación, haciéndolo tempestivamente, no observándose que se haya violentado la garantía constitucional del debido proceso, ni que la certificación o el informe de investigación se hayan realizado de forma subjetiva o que la certificación resultara jurídicamente insuficiente para determinar el origen de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, siendo además que tanto la certificación como el informe de investigación, son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a lo que se le suma la aplicación del principio finalista, en el sentido de no sacrificar la justicia por formalidades que devienen en no esenciales, implicando estas circunstancias que, al no quedar demostrado que la administración vulneró el principio de legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende, la garantía de la tutela judicial efectiva, con base en todo lo anterior, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Oficit, C.A., contra la p.a. N° 0336-2012, de fecha 16/08/2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), e inadmisibles los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra el Informe Complementario de fecha 26/07/2010, y el Informe Pericial Oficio N° 01651-12, de fecha 27/08/2012, dictados por la Dirección in comento, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Oficit, C.A., contra la Certificación Médica (p.a.) N° 0336-2012, de fecha 16/08/2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana B.L.C.M., titular de la cédula de identidad N° 6.551.223. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Informe Complementario de fecha 26/07/2010, y el Informe Pericial Oficio N° 01651-12, de fecha 27/08/2012, dictados por la Dirección in comento.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMENEZ

    EL SECRETARIO

    HECTOR RODRIGUEZ

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    WG/HR/rg.

    Exp. N°: AP21-N-2013-000514.-

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