Decisión nº 16233 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMercedes Solorzano Martínez
ProcedimientoParalización De Obra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas

Maiquetía, veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LA PARADA HOTEL RESTAURANT H.R.T.C. C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y registrada en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy, distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 1995, anotada bajo el Nª 79, Tomo 314-A pro, modificado su documento constitutivo y estatutos sociales realizada en el mencionado registro en fecha 25 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 40, Tomo 26-A, expediente 2916.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A., A.A., D.C., F.L. y GUALFREDO BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 6.326, 13.895, 117.758, 62.223 y 53.773, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.C.F.F., cédula de identidad Nº 16.724.750.

MOTIVO: PARALIZACIÓN DE OBRA.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual declara INADMISIBLE la solicitud de PARALIZACIÓN DE OBRA incoada por Sociedad Mercantil LA PARADA HOTEL RESTAURANT H.R.T.C. C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y registrada en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy, distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 1995, anotada bajo el Nª 79, Tomo 314-A pro, modificado su documento constitutivo y estatutos sociales realizada en el mencionado registro en fecha 25 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 40, Tomo 26-A, expediente 2916 contra el ciudadano V.C.F.F., cédula de identidad Nº 16.724.750.

A fin de resolver sobre la apelación incoada por la parte actora con ocasión a la inadmisibilidad de la acción propuesta, para decidir la presente causa, este Tribunal observa:

II

PUNTO PREVIO

En el caso que nos ocupa, observamos que correspondió su conocimiento a la Ciudadana Dra. Yasmila Paredes, como Juez Provisorio, del Tribunal Segundo de Municipio del circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a su vez la misma ha venido desempeñando el cargo como Secretaria Titular del Tribunal Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario, lo cual condicionaría mi conocimiento en la presente causa, pero siendo que el contenido de la presente decisión no toca el fondo de lo ventilado y atendiendo los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Celeridad Procesal y tratándose la acción que se ventila un procedimiento especial de paralización de obra se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, instrumento legal que tiene por objeto el desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional, cuyo fin es procurar el crecimiento armónico de los centros poblados, salvaguardando los recursos ambientales y la calidad de vida en los centros urbanos, lo cual amerita celeridad en su sustanciación, es por lo que procedo a decidir en base a los siguientes elementos

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SOBRE LA COMPETENCIA

De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente se observa, inserta a los folios cuarenta y siete (47 al cincuenta y cuatro (54) sentencia de inadmisión de la solicitud de paralización de la obra, de fecha diez (10) de agosto de 2.015 a tenor de los siguientes considerandos:

…la sociedad mercantil “LA PARADA HOTEL RESTAURANT H.R.T.C., C.A., se encuentra legitimada para accionar ante este Órgano Jurisdiccional, no menos lo es, que tal y como lo refiere el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que aparte de motivar suficientemente la solicitud, debía acompañar las evidencias que fueran pertinentes al caso y siendo que de la revisión exhaustiva de los recaudos que ilustran su solicitud se observa que solo comprende una Inspección practicada en fecha 04 de febrero de 2014, por la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la cual dicho funcionario dejó constancia que se lleva a cabo una construcción, que se realizó una excavación al nivel de la calle, efectuada en la parcela 271, la cual está cercada con láminas metálicas en los frentes que dan a la calle 3 y 10 de la Urbanización Balneario de C.L.M.d. estado Vargas, que existe una cerca metálica en su totalidad de la acera obligando a los peatones caminar en ambas calles, que se observan anclajes en las cuatro pantallas y que no existe anuncio o cartel que haga referencia a los permisos de las autoridades Municipales, asimismo forma parte integrante de la misma una serie de reproducciones fotográficas de baja calidad, lo que no constituye prueba suficiente que demuestre a quien aquí decide que el ciudadano V.C.F.F., realiza construcción ilegal alguna, incumpliendo la parte interesada con la carga que le impone la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, esto es demostrar que el inmueble se haya destinado a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, o que en el inmueble se realicen construcciones ilegales, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, lo que genera a todas luces la inadmisibilidad de la presente solicitud….”

Por auto de fecha catorce de agosto de 2.015, el Tribunal actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil , oyó la apelación remitiendo el expediente ante el Tribunal de Primera Instancia.-

Ahora bien, la Sala Plena, en criterio sentado en ponencia conjunta N° 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., el cual determinó el contenido y alcance de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, en cumplimiento de lo cual dejó establecido que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil debían conocer en segundo grado de jurisdicción, de las apelaciones propuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de primera instancia en los siguientes términos:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales (sic) de la República (sic), obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados (sic) de Primera (sic) instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados (sic) de Parroquia (sic), y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

(…Omissis…)

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución (sic) Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados (sic) de Municipio (sic) competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales (sic) de Municipio (sic), en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución (sic). Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados (sic) de Municipio (sic), cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados (sic) Superiores (sic) con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

.

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende efectivamente, que la competencia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación propuesto contra las decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, corresponde a los Juzgados Superiores de la misma Circunscripción Judicial.

En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio de la Sala; Quien decide, considera oportuno hacer mención, en un caso análogo en el cual, el criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 422 de fecha 12 de agosto de 2011, en el juicio seguido por C.A. Central Banco Universal, contra C.V.C.V., el cual estableció, lo siguiente:

…Respecto de la competencia para conocer de las apelaciones propuestas contra las sentencias dictadas por los juzgados de municipio, actuando como tribunales que conocen en primera instancia del juicio, la Sala estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

La implementación de la oralidad en los juzgados de Municipio (sic) de jurisdicción civil del Área Metropolitana de Caracas, como a los de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, surge en Resolución (sic) Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 38.528, de fecha 22 de septiembre de 2006. Estos juzgados -considerados en la resolución como tribunales pilotos-, les fue atribuida la competencia, entre otras, para decidir y tramitar por el procedimiento oral las causas cuya naturaleza verse sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tuvieran un procedimiento especial contencioso, cuando el interés del asunto principal no excediera en bolívares al equivalente de dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Asimismo, con respecto al “… conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por dichos Juzgados de Municipio…”, la competencia le estaba atribuida a “…los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las mismas Circunscripciones Judiciales…” conforme lo contemplaba el artículo 4 de la referida Resolución (sic).

Esta Resolución (sic) fue modificada mediante Resolución (sic) Nº 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006, con entrada en vigencia a partir del 1º de marzo de 2007 y publicada en Gaceta Oficial, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nro. 38.607, sólo en lo que respecta a su entrada en vigencia, y fue ordenada su reimpresión.

Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados (sic) para conocer los asuntos en materia Civil (sic), Mercantil (sic) y Tránsito (sic), en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso, mediante la Resolución (sic) N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009. Dicha Resolución (sic) establece:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil (sic), Mercantil (sic) y Tránsito (sic), de la siguiente manera:

a) Los Juzgados (sic) de Municipio (sic), categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento (sic) Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…’.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…

(Negrillas de esta Sala).

De la transcripción parcial de la Resolución (sic) N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del este Máximo (sic) Tribunal (sic), se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad incrementada de los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular, respecto de los juzgados de municipio se estableció que conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), con la especificación de esa resolución será aplicable a partir de la entrada en vigencia, sin afectar las causas o asuntos tramitados o en curso

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(…Omissis…)

En el precedente jurisprudencial transcrito, quedó claro que la competencia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación propuesto contra las decisiones proferidas por los Juzgados (sic) de Municipio (sic), cuando actúen como jueces de primera instancia, corresponde a los Juzgados (sic) Superiores (sic) de la misma Circunscripción Judicial.

Dicha resolución es aplicable a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, inclusive a los “…asuntos contenciosos, como en el presente juicio por cobro de bolívares...”. (Vid.sentencia Nro. 148 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Banco Mercantil, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Milenium Store, C.A.)

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, es aplicable a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, inclusive a los asuntos contenciosos, así como, que la competencia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, corresponde a los Juzgados Superiores de la misma Circunscripción Judicial.

De manera que en el caso in comento tal y como se desprende de los folios 1 y 2 del expediente, la demanda por defensa de zonificación, fue interpuesta en fecha 28 de julio de 2011, y admitida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de agosto de 2011, evidenciándose de este modo, que ya se encontraba en vigencia la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 2 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, lo cual permite determinar que el tribunal competente para conocer en alzada de la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

La Jurisprudencia igualmente ha señalado que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. Es evidente pues, que la apelación de la presente causa debe ser dirimida por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, esta Juzgadora, visto que actualmente los Juzgados de primera Instancia en la competencia que corresponde a la acción ventilada, no pueden conocer de tales apelaciones y considera esta sentenciadora que la competencia para continuar conociendo de la presente causa le corresponde al Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo declinara su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa introducida por Sociedad Mercantil LA PARADA HOTEL RESTAURANT H.R.T.C. C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y registrada en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy, distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 1995, anotada bajo el Nª 79, Tomo 314-A pro, modificado su documento constitutivo y estatutos sociales realizada en el mencionado registro en fecha 25 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 40, Tomo 26-A, expediente 2916 a través de sus apoderados judiciales Abogados J.A., A.A., D.C., F.L. y GUALFREDO BLANCO, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano al cual se ordena remitir. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2015.

LA JUEZA,

Dra. M.S.M.L.S.A..,

Abog. E.S.

En la misma fecha siendo las 2:10 p.m. se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

Abog. E.S.

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