Decisión nº PJ0032015000072 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 15 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2013-000090.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el No. 63, Tomo 62 A-Pro y cuya reforma estatutaria consta en ese mismo Registro Mercantil inserto en fecha 26 de julio de 2000, anotado bajo el No. 7, Tomo 126-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PASQUALINO VOLPICELLI, K.D.V.S.B., P.G., P.L.R.M., J.S. Y M.G. respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos.40.982, 51.669, 46.521, 60.155, 60.202 y 53.505.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIÚ S.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Certificación 1021-2013, de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

En fecha 18 de septiembre del año 2013, fue presentado ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Recurso de Nulidad incoado por la Abogada K.d.V.S.B., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.572.111, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 51.669, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En fecha 19 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior Laboral le dio entrada al presente asunto, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En fecha 24 de septiembre de 2013, mediante sentencia interlocutoria se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose en dicha decisión las notificaciones a la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT- FALCON); a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA por intermedio de la Fiscal en Materia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La mencionada decisión obra inserta en las actas procesales que integran el Expediente de este asunto, del folio 15 al 21.

En fecha 4 de diciembre de 2013, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó conforme a la Sentencia del 24/10/13, la realización de las notificaciones ordenadas, comenzando así a transcurrir el lapso de suspensión de 90 días continuos conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 269 del Expediente).

En fecha 11 de marzo del año 2014, este Tribunal Superior mediante auto fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para las 09:00 a.m., del 8 de abril de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de abril de 2014 a las 09:00 a.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como puede apreciarse en la respectiva Acta que obra inserta en los folios 275 y 276 del expediente de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de: 1) La parte demandante, la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., en la persona de su apoderado judicial, abogado J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 29.234, quien acreditó su representación mediante poder que consignó en esa oportunidad 2) Del Ministerio Público, a través de la Fiscal 22° del Estado Falcón con competencia en lo Contencioso Administrativo, Abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En consecuencia, se declaró abierto el lapso de cinco (5) días para la presentación de los Informes a que se contrae el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales, por voluntad común de la parte recurrente y del Ministerio Público fueron presentados por escrito.

Luego, en fecha 15 de abril de 2014, la Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa, consignó su escrito de Informe, llegando a la conclusión conforme a la cual el Recurso de Nulidad debe ser declarado con lugar. Dicho escrito de Informe consta del folio 289 al 304 del expediente de este asunto.

Finalmente, en esa misma fecha 15/04/2014, la apoderada judicial de la empresa demandante ciudadana G.Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 185.250, consignó escrito de informe constante en los folios 306 al 308 de la única pieza del expediente.

I.1) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El acto administrativo recurrido es la Certificación 1021-2011, de fecha 18 de marzo de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), la cual literalmente contiene lo siguiente:

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado F.d.I.N.d.P., Seguridad y S.L. –INPSASEL- ha asistido el ciudadano: C.E.P., portador de la cédula de identidad N° V-14.456.764 de 33 años de edad desde el día 03/11/10, a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 17/05/2004, prestando sus servicios para la empresa PDV MARINA, S. A, ubicada en Comunidad Cardón, edificio administrativo, Sede Cardón, Ala 5, Planta Baja, Municipio Carirubana del Estado Falcón; donde se desempeñó como 3er Maquinista, según consta en Informe de Investigación de Accidente realizado por funcionario TSU J.S., titular de la cédula de identidad N° FAL-21-IA-10-0446, según orden de trabajo N° FAL-10-0595 en fecha 14/06/2010. El hecho sucedió a bordo de la embarcación B/T Paria, específicamente en la Sala de máquina, cuando el primer piloto le ordena arrancar la turbina de carga, numero 1; ésta toma una sobre velocidad de aproximadamente 1.500 revoluciones por minuto, aplicando la parada de emergencia cerrando la salida de vapor; sufriendo quemaduras en varias partes del cuerpo. Una vez evaluado en este Departamento Médico signado con el N° de Historia 1544-10 se determinó que el trabajador presentó diagnóstico de: 1.- Quemaduras de espesor parcial profundo en ambas manos, 2.- Quemaduras de espesor parcial superficial en cara, cuello, antebrazo y miembros inferiores, motivo por el cual ameritó tratamiento médico quirúrgico y reposo, observándose daño secular crónico de brotes de Dermatitis S.A. requiriendo tratamiento continuo.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-. Yo, C.R.T., C. I N° V-4.174.357, Médica Adscrita a la sede de la Diresat Falcón, según la P.A. N° 15 de fecha 15/01/2013, por designación de su Presidente (E) ciudadano N.O., carácter este que consta en el Decreto N° 120, publicado en Gaceta Oficial N° 39.325 del 10/12/2009, CERTIFICO, Accidente de Trabajo que produce en el trabajador un Diagnóstico de 1.- Quemaduras de espesor parcial profundo en ambas manos, 2.- Quemaduras de espesor parcial superficial en cara, cuello, antebrazo y miembros inferiores, observándose daño secular crónico de brotes de Dermatitis S.A., en la actualidad, requiriendo tratamiento continuo, que origina en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, limitando aquellas actividades que requieran uso continuo de agua, detergentes en general, combustible, exposición a temperaturas extremas etc.

I.2) ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

La apoderada judicial de la empresa demandante, Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., ataca la Certificación dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F., sustentado en un único motivo de nulidad, a saber:

Del vicio en la causa del acto impugnado como generador de su anulabilidad.

I.3) OPINIÓN FISCAL.

En este sentido, es de apreciar por quien suscribe, que conforme a lo explanado en el escrito libelar, se desprende que la Empresa del Estado Venezolano PDV MARINA S.A, cuenta con su Delegado de Prevención, cumpliendo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), igualmente se verifica que dicha empresa consignó durante la sustanciación realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), los siguientes medios probatorios:

a) Notificación de riesgo: suscrita en fecha 14 de abril de 2003, en dieciocho (18) folios útiles marcados con la letra 2-A, que corre inserto en el folio 150 del expediente administrativo agregado en la presente causa.

b) Entrega y recepción de última dotación de quipos de protección entregados al señor Piñango: según un folio útil de fecha 09/02/2007, marcado con el número y letra 2-B.

c) Información periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, la cual fue entregada al trabajador en las siguientes oportunidades: se anexan en doce (12) folios útiles marcados con la letra y número 2-C.

d) Forma 14-02 a través de la cual consta Inscripción del señor Piñango en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 29 de Marzo de 2005 y 13 de Octubre de 2005, en dos (02) folios útiles marcados con la letra 2-D que corren inserto en los folios 192 al 194 del expediente administrativo agregado en la presente causa.

e) S-109 que es el Informe de investigación levantado a bordo del Buque Tanque en un folio útil, marcado con la letra 2-E, que corre inserto en el folio 195 del expediente administrativo agregado en la presente causa.

f) Respecto a la declaración del Accidente ante el INPSASEL, la Empresa del Estado Venezolano PDV MARINA, S.A., informó que éste ocurrió en fecha 16 de Mayo de 2004, que riela en el folio 195 del expediente administrativo agregado en la presente causa.

g) Planilla de familiarización y adiestramiento de seguridad a bordo, que riela en los folios 177 al 178 del expediente administrativo agregado en la presente causa.

h) Matriz de notificación de riesgo por puesto de trabajo, que riela en el folio 160 al 176 del expediente administrativo agregado en la presente causa.

i) Adiestramiento recibido por el trabajador abordo, que riela en los folios 180 al 191 del expediente administrativo agregado en la presente causa.

Así las cosas, verifica quien opina, que la Empresa del Estado Venezolano PDV MARINA, S.A., cumplió con todas las medidas establecidas en lo que respecta a la Notificación de riesgo, Entrega y recepción de última dotación de equipos de protección, Información periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, familiarización y adiestramiento de seguridad a bordo, Matriz de notificación de riesgo por puesto de trabajo, control y seguimiento constante a los formatos de seguridad para la ejecución de faenas, con relación a las practicas de Adiestramiento en seguridad impartidas a bordo, las Charlas de Seguridad dictadas diariamente a bordo, los Ejercicios de Procedimiento de emergencia a bordo; el adiestramiento en Supervivencia recibido por los trabajadores accidentados, lucha contra incendios, Primeros Auxilios, Familiarización con los Buques y otros; razón por la cual, el Órgano Administrativo incurre en falso supuesto de hecho, todo en virtud, que no verificó que la empresa recurrente si cumplió con el Principio de Prevención y de las Condiciones Inseguras a las que están expuestos los trabajadores en el desempeño de sus actividades, fundamentándose así en hechos inexistentes.

Por lo anteriormente examinado, se solicita a este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, declare CON LUGAR el recurso de contencioso administrativo de nulidad, incoado por la Abogada K.D.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.669, en su condición de apoderada judicial de la Empresa del Estado Venezolano PDV MARINA S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 1021-2013 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL).

II) MOTIVA:

II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no dispone de manera expresa cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si consagra en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita en el presente asunto, que corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.

Igualmente, conviene destacar que en el caso de autos la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Asimismo resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda.

No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.

Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte actora en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensiones, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LAS ACTAS PROCESALES.

  1. - De la copia fotostática de Sustitución de Poder debidamente certificada por la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, que hiciera el ciudadano A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 42.868, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., en favor de los abogados: Pasqualino Volpicelli, K.d.V.S.B., P.G., P.L.R.M., J.S. y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 40.982, 51.669, 46.521, 60.155, 60.202 y 53.705. Anexo en los folios 7 al 9 del expediente de este asunto.

    Sobre la documental que precede, este Juzgador acuerda otorgarle valor probatorio, como copia certificada de documento público, por tratarse de un documento inteligible, legal y pertinente para fundamentar la cualidad de la apoderada judicial actuante en la presente causa y en razón de no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato expreso contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se desprende el carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.d.V.S.B., identificada con la cédula de identidad No. V-7.572.111, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 51.669, actuando en representación de la parte demandante Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., Y así se declara.

  2. - Original de la Certificación No. 1021-2013 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. en fecha 18 de marzo de 2013, mediante la cual el Órgano Administrativo Certifica la Discapacidad Parcial Permanente del ciudadano C.E.P., identificado con la cédula de identidad No. V-14.456.764, constante en los folios 11 y 12 de la única pieza del expediente.

  3. - Original del Oficio No. OF/DIR-DF/0036-2013 dirigido al representante legal de la empresa PDV MARINA, S. A., a los fines de notificarle sobre la Certificación de accidente de trabajo relacionada con el ciudadano C.E.P., el cual consta en el folio 13 del expediente.

  4. - Del Expediente Administrativo No. FAL-21-IA-10-0446, el cual se encuentra inserto del folio 60 al 268 del expediente, debidamente certificado por la parte demandada, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), remitido al Despacho por solicitud expresa de este Tribunal Laboral, recibido el 02 de diciembre de 2013, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos, obran insertos del folio 59 al 268 del presente asunto.

    Sobre estos medios de prueba, quien aquí decide les otorga todo el valor probatorio que se desprende de ellos, por cuanto se tratan de documentos públicos administrativos inteligibles, siendo que el primero y segundo de ellos fue acompañado en original y el tercero en copias certificadas por un funcionario público competente para ello y contra los cuales, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, en consonancia con lo establecido en el último aparte del artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y conforme al inveterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, con ellos se demuestra el Procedimiento Administrativo Sancionatorio llevado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), contra la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., por medio del cual concluyó en la Certificación del accidente de trabajo del ciudadano C.E.P. que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente para el ejercicio del Trabajo Habitual.

    II.3) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

    Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo, conociendo el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia, pasa a pronunciarse sobre el único argumento que la apoderada judicial de la parte recurrente expuso en su escrito libelar, el cual obra en las actas procesales del folio 2 al 6 de este Expediente, ratificado mediante el escrito presentado en fecha 15 de abril de 2014, (folios del 306 al 308 del Expediente), e igualmente ratificado en forma oral en la Audiencia de Juicio llevada a cabo en el presente asunto conforme a los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Del mismo modo, se pronuncia este Tribunal sobre la opinión fiscal que obra en actas mediante escrito inserto del folio 290 al 303 del Expediente. En este sentido, se observa que la empresa demandante de nulidad fundamentó su recurso en un único (1) argumento, a saber:

    En el presente caso la Certificación emitida por el INPSASEL que se impugna, tras calificar como Accidente de Trabajo la afectación denunciada por el ciudadano C.E.P. 1.- Quemaduras de espesor parcial en ambas manos. 2.- Quemaduras de espesor parcial superficial en cara, cuello, antebrazo y miembros inferiores, observándose daño secuelar crónico de brotes de Dermatitis S.A., con la supuesta consecuencia de ocasionar “discapacidad parcial permanente”, le atribuye a tal hecho la calificación causal específica de “ACCIDENTE DE TRABAJO”. Ahora bien, no existe no existe en el cuerpo del acto impugnado (principio de suficiencia del acto administrativo) así como tampoco en ninguna de las actas que conforman el estudio investigativo sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), elemento fáctico alguno que permita a la Administración del Trabajo establecer vínculo causal entre la investigación llevada a cabo por los funcionarios del INPSASEL y la supuesta patología sufrida por el prenombrado trabajador y el hecho concreto de la prestación de servicios del laborante…

    Omissis.

    La verdadera realidad de los hechos que informan el presente caso ciudadana (o) Juez es que no existe en absoluto ni ha sido constatada por la Administración del Trabajo, criterio racional alguno que permita establecer fundamentalmente el vínculo o nexo causal entre un o unos hechos precisos y detallados dentro del marco de la investigación realizada (tales y como lo serían el puesto de trabajo o un hecho acaecido en el marco de la prestación de los servicios) con la Dermatitis s.a. supuestamente padecida por el trabajador. Más aún en contradicción dramática con la supuesta “discapacidad parcial permanente” irresponsablemente declarada por el órgano administrativo, destaco el hecho de que el ciudadano C.E.P., después del accidente ocurrido y hasta el mes de Octubre del año 2008, fecha de finalización de la relación laboral, continuó prestando sus servicios en el puesto de trabajo de manera normal.

    En conclusión, lo consumado en el presente caso como vicio en que ha incurrido la Administración del Trabajo en los términos delatados, es el del indicado vicio en la causa del acto al reputar la Administración por existentes y comprobados hechos que sencillamente no lo son, (falso supuesto de hecho), específicamente el falso vínculo causal entre la prestación del servicio que realiza el trabajador para mi representada (así como el tiempo de servicio en la empresa) y la patología de Dermatitis S.A. indicada; con las graves consecuencias jurídicas que ello implica para mi representada como empresa del Estado Venezolano, lo cual muy respetuosamente así solicito sea declarado por esa superioridad.

    Para fundamentar el vicio denunciado contra la Certificación No. 1021-2013 dictada por la DIRESAT FALCÓN, la apoderada judicial de la empresa demandante en su escrito libelar señala que no existe en el cuerpo del acto administrativo impugnado ni en ninguna de las actuaciones que conforman la sustanciación del expediente la relación de causalidad que permita demostrar el nexo existente entre la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador C.E.P., identificado con la cédula de identidad No. V-14.456.764 y el diagnóstico emitido por el órgano administrativo que determinó que producto de las quemaduras de espesor parcial en ambas manos y las quemaduras de espesor parcial superficial en cara, cuello, antebrazo y miembros inferiores, observándose daño secuelar crónico de brotes de Dermatitis S.A., se ocasionó en el trabajador la perdida de discapacidad al punto de configurar el supuesto de hecho contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo referido a la Discapacidad Parcial Permanente para el ejercicio del trabajo habitual.

    Al respecto, señala que el trabajador padeció el accidente de trabajo el 17 de mayo de 2004, pero que mantuvo la relación laboral con su representada hasta el 28 de octubre de 2008, y no es sino hasta el 03 de noviembre de 2010, cuando acude al INPSASEL a los fines de someterse a la evaluación médica que arrojó el resultado de la certificación de Discapacidad Parcial Permanente. Por consiguiente, la apoderada judicial de la empresa destaca la antigüedad de la ocurrencia del accidente con el lapso en el que efectivamente el trabajador interpone la denuncia ante el órgano competente, dado que la situación en relación a los prolongados periodos transcurridos entre el evento y su denuncia, postergado inclusive hasta la certificación dictada por el INPSASEL, dista mucho a los fines de constituir un fundamento que pueda determinar la causalidad entre el accidente ocurrido a bordo del buque y la patología determinada por el órgano administrativo.

    Finalmente, arguye que en el presente caso, se manifiesta el vicio de la causa en el que ha incurrido la Administración por tanto los hechos determinados en el acto administrativo no resultan comprobados, específicamente el referido al nexo causal, entre la prestación de servicio realizada por el trabajador por cuenta de su representada y la patología determinada por la DIRESAT FALCÓN generando graves consecuencias jurídicas para la empresa PDV MARINA, S. A., por lo que solicita la nulidad de la Certificación Administrativa No. 1021-2013 dictada por la DIRESAT FALCÓN en fecha 18 de marzo de 2013, que determina la Discapacidad Parcial Permanente para el ejercicio del trabajo habitual del ciudadano C.E.P..

    Pues bien, nótese que en los términos expuestos por la apoderada judicial de la empresa demandante para sustentar el vicio de la causa, se vale fundamentalmente en desconocer la existencia de relación causal entre los hechos determinados por la DIRESAT FALCÓN con el vínculo procedente de la prestación del servicio del trabajador por cuenta de su representada.

    Ahora bien, para resolver el motivo de nulidad expuesto por la apoderada judicial de la empresa demandante relativo a la ausencia de causalidad entre el hecho generado calificado como accidente de trabajo y las tareas o funciones que llevaba a cabo el trabajador al momento mismo de la ocurrencia del suceso, a tales efectos se hace un estudio de las actas procesales donde consta el expediente administrativo sustanciado por la DIRESAT FALCÓN, previa investigación originada por la denuncia formulada por el trabajador, logrando evidenciar lo siguiente:

    Consta en las actas procesales, específicamente al folio 65 y 66 de la única pieza del expediente, el acta de denuncia realizada en fecha 29 de octubre de 2008, por el trabajador C.E.P. y recibida -en la misma fecha- por la funcionaria J.S. adscrita a la DIRESAT FALCÓN, la cual contiene entre otros elementos, la identificación personal del trabajador accidentado, la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, los datos de la empresa para la cual trabaja y una declaración sucinta de las circunstancias que rodearon el suceso, detallando lo siguiente: Que el accidente ocurrió el 17 de mayo de 2004, cuando el trabajador se encontraba cumpliendo su guardia a bordo del Buque Tanque Paria en la Refinería el Palito de Puerto Cabello, toda vez que detentaba el cargo de Maquinista 3, para la empresa PDV MARINA, S. A. Luego, a las 5:00 p.m., es llamado para iniciar las operaciones de descarga, cuando se dispuso a arrancar la turbina, esta revoluciona por lo que el trabajador cierra la válvula de vapor pero no contuvo la presión esparciéndose el vapor y afectando gran parte de su cuerpo, ocasionando quemaduras en su humanidad. Tal declaración, es ratificada por el trabajador en fecha 16/06/2010, constante en los folios 133 y 134 del expediente.

    Asimismo, reposan en el expediente, en los folios 159 al 176, Carta de Notificación de Riesgo elaborada por la empresa PDV MARINA, S. A., dirigida al ciudadano C.P. con sus respectivos anexos, fechada el 14 de abril de 2003, debidamente firmadas por el trabajador, que demuestran el cumplimiento de la Sociedad Mercantil a lo establecido en el artículo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido al deber de notificar a los trabajadores de los riesgos existentes en el ambiente de trabajo. Igualmente, constan en el expediente planillas de Familiarización y Adiestramiento en Seguridad a Bordo firmadas por el trabajador, que evidencian el cumplimiento por parte de la empresa a lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT, que comporta el deber de lo empleadores de proveer formación teórico práctica para la ejecución de las labores inherentes a su actividad.

    No obstante, al folio 195 del expediente, consta Informe de Investigación de Accidente elaborado por la empresa PDV MARINA, S. A., en la que deja por sentado la ocurrencia del suceso acaecido al trabajador en fecha 16/05/2004, en la Sala de Turbinas del Departamento de Maquinas del Buque Tanque Paria que originó en el ciudadano C.E.P. quemaduras de segundo grado a consecuencia del desborde de línea de vapor.

    En atención a ello, los funcionarios de la DIRESAT FALCÓN, en fecha 23 de junio de 2010, levantan un informe- constante en los folios 208 al 210 del expediente- que formula la reconstrucción de los hechos acaecidos durante el momento del accidente determinando las siguientes causas:

    Causas inmediatas:

    Incumplimiento de los procedimientos para las operaciones de carga y transferencia establecida en el sistema de gestión de seguridad y calidad de la empresa, donde establece el personal responsable de operaciones de carga/transferencia. Puesto que las funciones desempeñadas por el trabajador corresponden al primer maquinista y no al trabajador afectado quien ocupaba el cargo de tercer maquinista.

    Causas básicas:

    Supervisión inexistente, inadecuada o insuficiente, en el cumplimiento de los procedimientos. Ordenando a la empresa corregir tal omisión sobre la base de lo dispuesto en el último aporte del artículo 62 de la LOPCYMAT.

    Operaciones peligrosas dejadas a elección del trabajador, incumpliendo lo establecido en el artículo 59 numeral 01 de la LOPCYMAT.

    Concluyendo que por tales circunstancias, que el hecho acontecido concuerda con las características de accidente laboral según lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 69.- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    En efecto, el citado artículo de la LOPCYMAT, establece que para la procedencia de la certificación de accidente de trabajo es necesario que confluyan dos (2) circunstancias: 1) la existencia de un suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, y 2) que tal lesión sea resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    En el presente caso, en relación al primer supuesto referido a la existencia de un suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, esta demostrada la ocurrencia misma de un hecho perjudicial que ocasionó en el trabajador una lesión corporal traducida en quemaduras de segundo grado en diversas partes de su cuerpo, lo cual no solo deriva de la Certificación Médica dictada por la DIRESAT FALCÓN, sino que tal diagnóstico se refleja incluso en la planilla de Investigación de accidente elaborada por la misma empresa demandante, siendo incluso un hecho expresamente reconocido por el apoderado judicial de la empresa, abogado J.M., en su exposición oral frente a quien decide, en la oportunidad de desarrollarse la Audiencia de Juicio, en la sustanciación jurisdiccional de la presente causa, por tanto, se evidencia con claridad meridiana la ocurrencia del hecho lesivo padecido por el trabajador. Y así se decide.

    Adicionalmente, existe un segundo elemento determinante a los fines de precisar si el hecho ocurrido puede ser calificado como accidente laboral de conformidad con lo establecido en la LOPCYMAT, y es que debe ser resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Pues bien, tal como quedó demostrado, al momento de la ocurrencia del suceso, el trabajador estaba desplegando una actividad cuyo origen resulta eminentemente laboral, pues consistía en el arranque de las operaciones de descargo, con lo cual al poner en movimiento la turbina esta revoluciona, generando la expulsión del vapor que ocasionó las quemaduras en el trabajador. Es decir, la actividad generadora del accidente no es ajena a la prestación de servicio del trabajador dentro del Tanque, sino por el contrario se constituye en inherente a los fines de lograr el cumplimiento de los deberes propios de la faena o quehacer esenciales por los trabajadores a cuenta de la Sociedad Mercantil. Por tanto, parta quien decide, no queda la menor duda que la actividad desarrollada por el trabajador al momento de la ocurrencia del hecho tuvo su origen con ocasión del trabajo. Y así de decide.

    Por lo que, valoradas las respectivas actas que componen el expediente, resulta totalmente desvirtuada la denunciada interpuesta por la apoderada judicial de la empresa demandante, en los términos expresados en el libelo de demanda, toda vez, que existen suficientes elementos de convicción presentes, que pueden demostrar en sede administrativa y aún en esta instancia, la relación de causalidad existente entre las actividades que desarrollaba el trabajador por cuenta y orden de su representada al momento de la ocurrencia del hecho, con la materialización misma del acontecimiento calificado como accidente de trabajo que ocasionaron las lesiones sufridas por el trabajador.

    En consecuencia, como quiera que ha quedado evidenciado la existencia de los dos elementos determinantes que permiten clasificar que el acontecimiento ocurrido al trabajador se configura como accidente de trabajo según los parámetros establecidos en la LOPCYMAT, es por lo que resulta infundada la denuncia formulada referida a la inexistencia del nexo causal entre la prestación del servicio que realizaba el trabajador y la patología presentada, tal como pretende la apoderada judicial de la empresa demandante e incluso la representación del Ministerio Público que sea reconocido por este Tribunal. Por lo que en atención a lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el vicio de la causa denunciado. Y así se decide.

    Adicionalmente, observa quien decide, que en el libelo de demanda existe una intencionalidad de delatar el vicio de falso supuesto de hecho sobre la certificación de discapacidad diagnosticada al trabajador por la DIRESAT FALCÓN, pero el mismo no fue correctamente denunciado, por cuanto bajo la denuncia de ausencia de relación de causalidad, la parte actora pretendía la declaratoria de inexistencia de los hechos determinados por el Órgano Administrativo a través de la certificación médica atacada, es decir, la parte demandante, no estableció diferencia entre la denuncia de vicio en el nexo causal entre las patologías determinadas y el accidente ocurrido, al momento de fundamentar el vicio de falso supuesto de hecho.

    Para ello, resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Falso Supuesto, en la Sentencia No. 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se estableció lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Subrayado de este Tribunal Superior.

    Dicho criterio, ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 042, de fecha 17 de enero de 2007, (Caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) y en Sentencia No. 148, de fecha 04 de febrero de 2009, (Caso F.O.C.O. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), ambas con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

    Por otra parte, esa misma Sala Político Administrativa refiriéndose al falso supuesto en las decisiones judiciales en Sentencia No 278, de fecha 10 de abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, estableció lo siguiente:

    Al respecto, esta Sala Político-Administrativa en fallos Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., A.B.G. y Shell de Venezuela, sobre el falso supuesto en las decisiones judiciales ha sostenido lo siguiente:

    (…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)

    . (Destacado de la Sala).”

    Tal como lo ilustra la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de falso supuesto, puede materializarse en dos formas: el falso supuesto de hecho que ocurre cuando, el funcionario al dictar un fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que no se corresponde con la realidad sometida a estudio y el falso supuesto de derecho que se manifiesta cuando, aunque los hechos determinados por la administración se corresponden con la realidad, subsume sobre ellos la consecuencia jurídica derivada de una norma que no resulta aplicable.

    En efecto, una cosa es denunciar como fundamento del falso supuesto la ausencia de nexo causal entre la prestación de servicio efectuada por el trabajador con la patología certificada por el órgano administrativo, a denunciar la vigencia de la patología sufrida por el trabajador para la fecha de la certificación, por cuanto, en principio aún ante el reconocimiento de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la ocurrencia del accidente y al diagnóstico presentado, es posible cuestionar el hecho que para el momento de la certificación de discapacidad dictada por la DIRESAT FALCÓN (18/03/2013), casi nueve (9) años después, estaban incólumes las condiciones de salud del trabajador al punto de mantener la discapacidad detectada.

    Por consiguiente, al a.d.e. escrito libelar presentado por la abogada K.S., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante junto con la exposición oral realizada por otro de los representantes judiciales de la empresa -abogado J.S.- en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, este Juzgador corrobora que efectivamente el vicio denunciado en el libelo de demanda fue erróneamente formulado, por cuanto, lo que pretendió atacar la parte actora, no es la patología padecida por el actor como nexo causal derivado de la prestación de servicio del trabajador para su empresa, sino la vigencia de la misma detectada al momento en que la DIRESAT FALCÓN dicta la certificación, el aspecto temporal o la subsistencia de las condiciones de salud del trabajador para la fecha de la certificación, o lo que es lo mismo el falso supuesto de hecho, por considerar que al momento del dictamen proferido por la DIRESAT FALCÓN, la Discapacidad del trabajador producida en razón del accidente de trabajo había sido superada.

    Por lo que, a pesar de no haber sido acertadamente denunciado por la representación judicial de la empresa demandante, puesto que solo hace mención al vicio de la causa o falso supuesto de hecho pero el fundamento por el cual solicita la nulidad radica en la ausencia de nexo causal, en aras de garantizar el cumplimiento de la justicia material que debe regir todo proceso judicial, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho en la presente causa, y al efecto refiere:

    El acto administrativo atacado contiene en si mismo, la declaratoria de dos hechos fundamentales, a saber, el reconocimiento de la ocurrencia de un hecho cuyas características lo hacen susceptible de ser calificado como accidente de trabajo de conformidad con los términos establecidos en la LOPCYMAT, y en segundo, el diagnóstico médico que origina la certificación de Discapacidad Parcial Permanente para el Ejercicio del Trabajo Habitual.

    Ahora bien, tal como se dijo previamente, son dos las determinaciones precisadas en la Certificación dictada por la DIRESAT FALCÓN, 1) el accidente de trabajo padecido por el ciudadano C.E.P. y 2) la certificación de discapacidad parcial permanente para el ejercicio del trabajo habitual del mencionado trabajador. Sobre el particular primero, quien decide, ha sido reiterativo y enfático en reconocer la procedencia del dictamen en la presente causa, siendo que esta demostrado suficientemente la ocurrencia misma del accidente. Con lo cual queda intacto, incólume e ileso la parte del acto administrativo relativo a la calificación del accidente de trabajo. Y así se decide.

    Ahora bien, es el segundo supuesto de procedencia de la certificación de la discapacidad del trabajador contenido en el acto administrativo que se traduce en el punto álgido sobre el cual debió recaer la impugnación del acto por la parte actora, puesto que a pesar de estar demostrado la ocurrencia del accidente y el diagnostico médico presentado por el trabajador en fecha (16/05/2004), la impugnación de la certificación debió recaer en la parte del acto administrativo que para el momento de su dictamen (18/03/2013), casi nueve (9) años después de la ocurrencia del accidente, afirma que el trabajador requiere tratamiento continuo que origina la Discapacidad Parcial Permanente.

    Al respecto, este Sentenciador observa que, la apoderada judicial de PDV MARINA, S. A., manifestó que luego de la ocurrencia del accidente de trabajo el 17/05/2004, el trabajador continuo prestando servicios para su representada hasta el 28/10/2008. Sin embargo, no existe en el expediente una solo acta, documento, planilla, escrito, que haya sido promovida por la parte demandante en la presente causa, que demuestre la fecha exacta de culminación de la relación laboral existente entre el trabajador y la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A.

    En efecto, pese a que los apoderados judiciales de la empresa demandante argumentaron en el escrito de demanda, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio y aun en la etapa de informe -presentados por escrito-, constante en los folios 306 al 308, que efectivamente había culminado la relación laboral con el trabajador, no fue acompañado documento alguno que pudiera precisar tal circunstancia, como por ejemplo la copia certificada del expediente administrativo supuestamente llevado ante la inspectoría del trabajo para solicitar la calificación de despido del trabajador, o al menos la carta o documento de despido que fuera emitido por lo empresa para dar por terminada la relación de trabajo.

    Sin embargo, en el expediente, en los folios 192 al 194, existen tres (3) planillas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovidas en copia simple por la empresa demandante durante la tramitación del procedimiento administrativo, que entre otras cosas contiene: la identificación de la empresa, el nombre, apellido y número de cédula de identidad del trabajador C.P., la fecha de ingreso a la empresa el 22/03/2005, el salario devengado y la denominación del cargo de 3er oficial de maquinaria, por lo que, al valorarla como copia simple de documento administrativo, este Sentenciador observa que describe como fecha de ingreso del trabajador a la empresa, una posterior a la ocurrencia del accidente sufrido vale decir, 17/05/2004.

    Asimismo, consta en el expediente, seis (6) planillas de Adiestramiento recibido a Bordo del Buque, debidamente firmadas por el trabajador C.P., específicamente en los folios 183, 184, 185, 186, 187 y 189, que describen diversos entrenamientos a los que fue sometido para mejorar la eficacia en el ejercicio de sus funciones, en fechas tales como 06/03/2005, 23/08/2005, 17/11/2005, 20/01/2006, 09/02/2006, entre otras, en las cuales recibió adiestramiento en diversas áreas, sobre: realizar ejercicio real de falla de sistema de gobierno, incendio en la acomodación y abandono del buque, simulación de colisión buque con rastro pesca, manejo de maquinas y equipos, prueba del timón de emergencia, zafarrancho contra incendios.

    Sumado a ello, consta en el expediente al folio 216, un acta elaborada por la DIRESAT FALCÓN, que contiene además de la identificación del trabajador, y los detalles del accidente, la fecha de ingreso a la empresa demandante PDV MARINA, S. A., el 21 de marzo de 2005, teniendo incluso de seguida una nota que especifica al trabajador como temporal desde el 23/12/2003 al 12/01/2005, ocupando el cargo de tercer maquinista.

    Por consiguiente, los anteriores medios probatorios descritos, generan convicción a este Sentenciador, no solo sobre la existencia de la relación laboral existente entre la empresa demandante y el Trabajador C.P., en fechas posteriores a la ocurrencia del accidente, sino que además permiten determinar la prestación efectiva del servicio por parte del trabajador para con PDV MARINA, S. A., puesto que las diferentes planillas de adiestramiento que reposan en el expediente, permiten ubicar al trabajador en el desempeño real y efectivo de las funciones inherentes al cargo con lo cual, se desvirtúa el supuesto de discapacidad parcial permanente para el ejercicio habitual del trabajo detectada por la DIRESAT FALCÓN, en el aspecto de la temporalidad, es decir, que para el momento cierto del dictamen de la certificación médica no persistía la patología presentada al punto de generar el supuesto de discapacidad determinado por el órgano administrativo.

    En efecto, el artículo 80 de la LOPCYMAT establece:

    Artículo 80.- La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia, de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física e intelectual para el trabajo…

    Subrayado de este Tribunal Superior.

    Pues bien, en el presente caso, esta demostrado la ocurrencia misma del accidente, el cual se constituye en el primer supuesto contemplado en el precitado artículo, pero adicionalmente comporta la concurrencia de la perdida de capacidad del trabajador al punto de constituirse en una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete porciento (67%). Ahora bien, en el caso de marras, existen elementos que permiten demostrar que la relación laboral entre el trabajador y la empresa subsistió aún después de ocurrido el accidente laboral y que además el ciudadano C.P. continuó prestando servicio efectivo, desempeñando el mismo cargo de tercer maquinista para la empresa PDV MARINA, S. A., es por lo que lleva a concluir a este Juzgador, que la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente resulta afectada con el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración a través de la DIRESAT FALCÓN certificó una perdida de discapacidad en el trabajador que no se corresponde con la realidad de los hechos, puesto que las pruebas contenidas en el expediente hacen presumir que, a pesar de haber padecido el accidente en fecha (16/05/2004), para la fecha del dictamen la patología (18/03/2013), había sido superada, afectando al acto administrativo, con el vicio de falso supuesto de hecho, únicamente en lo relativo a la certificación de discapacidad no así a la parte del acto que declara la ocurrencia del accidente mismo. Y así se decide.

    No obstante, a pesar de la declaración anterior, el vicio detectado en contra de la Certificación dictada por la DIRESAT-FALCÓN no produce la consecuencia de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, como infructuosamente lo pretende la apoderada judicial de la empresa demandante, toda vez que las causales de anulación total contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se encuentran presentes, tales como son: 1.) Cuando así lo exprese una norma constitucional o legal. 2.) Cuando el acto administrativo verse sobre un caso ya decidido o que haya creado derechos particulares. 3.) cuando su contenido sea de ilegal o imposible ejecución y 4.) Cuando hayan sido dictados por autoridades incompetentes o con prescindencia absoluta del procedimiento legal. Pues bien, como puede apreciarse, las causales de nulidad del acto administrativo se encuentran enmarcadas en los supuestos del artículo precedentemente invocado, y siendo a.d.l.ó. del caso in comento, ninguna encuentra aplicación, toda vez que el procedimiento sancionatorio realizado no se encuentra prohibido por fundamento normativo alguno, que sobre el no existe decisión previa que lo resuelva o que haya afectado derechos adquiridos por particulares, que su contenido está en estricta sujeción a lo dispuesto por la norma y que fue en franca aplicación del procedimiento administrativo contemplado para su ejecución. Por consiguiente, resulta oportuno transcribir el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 21. Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez

    .

    Razón por la cual, observa este Juzgador que el vicio declarado por este Tribunal- falso supuesto de hecho- sólo produce en la Certificación recurrida la consecuencia de la Anulabilidad Parcial, es decir, la anulabilidad de una (1) parte de dicho acto administrativo, a saber, la certificación de Discapacidad Parcial Permanente para el ejercicio del trabajo habitual dictada conforme al artículo 80 de la LOPCYMAT, por lo que el resto del acto administrativo recurrido no resulta afectado en lo absoluto con el vicio denunciado, sólo lo hace parcialmente anulable. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, habiéndose declarado PARCIALMENTE PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho, forzoso es para este Tribunal declarar PARCIALMENTE LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., en contra el acto administrativo No. 1021-2013, de fecha 18 de marzo de 2013, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), Y así se decide.

    No obstante, como quiera que está demostrado la ocurrencia misma del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano C.E.P., el cual pudo generar secuelas que afecten su esfera física, psicológica o emocional, siendo que no le esta dado a este Tribunal evaluar el estado de salud del trabajador para certificar algún tipo de discapacidad, por cuanto constituye competencia directa de INPSASEL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numerales 14, 15, 16, 17 de la LOPCYMAT, es por lo que en aras de garantizar el cumplimiento del principio de justicia material que dimana como consecuencia de la concepción de estado de derecho que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena una nueva evaluación en la persona del trabajador para obtener un pronunciamiento en relación a las condiciones de salud del mencionado ciudadano.

    Por tanto, una vez practicada las actuaciones ordenadas por este Juzgado Superior del Trabajo, quedará la DIRESAT-FALCÓN en libertad de proceder según su autónoma competencia y legal atribución, conforme a los resultados encontrados, es decir, conforme a sus hallazgos determinará libremente si de acuerdo a la Ley la empresa inspeccionada cumple sus obligaciones en materia de salud y seguridad laborales contenidas en la LOPCYMAT y adicionalmente el tipo de discapacidad que recae en el trabajador C.E.P., en razón del accidente padecido de ser el caso.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, las disposiciones legales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y utilizada, así como todos y cada uno de los motivos que preceden, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., a través de su apoderada judicial, abogado K.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.669, en contra de la Certificación No. 1021-2013, de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por la Directora Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN).

SEGUNDO

Se ANULA PARCIALMENTE la P.A. recurrida, distinguida con el No. 1021-2013, de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por la Directora Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT- FALCÓN), únicamente en lo que respecta a la certificación de Discapacidad Parcial Permanente para el ejercicio del trabajo habitual determinada al ciudadano C.E.P., identificado con la cédula de identidad No. V-14.456.764, dejando a salvo la parte del acto administrativo que certifica la ocurrencia del accidente en la persona del trabajador mencionado.

TERCERO

Se le ORDENA a la DIRESAT-FALCÓN realizar una nueva evaluación al trabajador C.E.P., identificado con la cédula de identidad No. V- 14.456.764, a los fines de certificar la condición de salud del trabajador y de ser el caso determinar el tipo o grado de discapacidad correspondiente sobre la base de los supuestos contenidos en la LOPCYMAT.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dadas la naturaleza del fallo.

QUINTO

NOTIFÍQUESE a la DIRESAT-FALCÓN y a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de esta sentencia. Igualmente notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público por intermedio de la ciudadana Fiscal en materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como a la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A. Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas, procederá la Secretaria de este Juzgado a certificar la práctica positiva de las mismas y al día siguiente de dicha certificación, comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y agréguese. Líbrense los oficios correspondientes.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 15 de junio de 2015, a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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