Decisión nº PJ0032015000058 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 13 de mayo de 2015

Año 205º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2012-000113.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo del año 1995, anotada bajo el No. 30, Tomo 08-A, de los Libros de Registro de Comercio respectivos, con modificaciones, siendo la última de fecha 26 de junio del año 2007, inscrita ante esa misma Oficina, bajo el No. 41, Tomo 95-A y su sucursal, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de febrero de 2008, anotada bajo el No. 44, Tomo 6-A, de los Libros de Registro respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados P.L.N.S., G.A.Y., C.Y.L.L., D.R. y C.L.C., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.879, 137.551, 67.294, 151.056 y 61.013 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Oficio No. 0869-2010, de fecha 14 de mayo de 2012, donde consta Certificación de Accidente de Trabajo dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN).

I) NARRATIVA:

En fecha 28 de noviembre del año 2012, fue presentado ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Recurso de Nulidad por el Abogado G.A.Y.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 137.551, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En fecha 1 de marzo de 2013, este Juzgado Superior Laboral le dio entrada al presente asunto, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” del Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En fecha 11 de marzo de 2013, se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose en dicha decisión las notificaciones a la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT- FALCON); a la Procuraduría General de la República, y la Fiscal General de la República por intermedio de la Fiscal en Materia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La mencionada decisión obra inserta en las actas procesales que integran el Expediente, del folio 70 al 76.

En fecha 17 de junio de 2013, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó conforme a la sentencia del 11/03/13, la realización de las notificaciones ordenadas, comenzando así a transcurrir el lapso de suspensión de 90 días continuos conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 342 del Expediente).

En fecha 20 de septiembre del año 2013, este Tribunal Superior mediante auto fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para las 02:30 p.m., del 16 de octubre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de octubre de 2013, a las 02:30 p.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como puede apreciarse en la respectiva Acta que obra inserta en los folios 354 y 355 del expediente de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de: 1) La parte recurrente, la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A., en la persona de sus apoderados judiciales, abogados R.M. y J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente con los Nos. 171.268 y 154.289. 2) Del Ministerio Público, a través de la Fiscal 22° del Estado Falcón con competencia en lo Contencioso Administrativo, abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente consta en dicha Acta que el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas en siete (07) folios útiles, que fue inserto en los folios 356 al 362 de la Pieza II del Expediente, siendo admitida dicha prueba al no formalizarse oposición alguna contra ella.

Posteriormente, se declaró abierto el lapso de cinco (5) días para la presentación de los Informes a que se contrae el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales, por voluntad común de la parte demandante y del Ministerio Público fueron presentados por escrito.

Luego, en fecha 23 de octubre de 2013, la Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa, consignó su escrito de Informe, llegando a la conclusión conforme a la cual el Recurso de Nulidad debe ser declarado con lugar. Dicho escrito de Informe consta del folio 364 al 377 del expediente de este asunto.

Finalmente, en esa misma fecha (23 de octubre de 2013), la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de informe que riela inserto del folio 380 al 393 de este Expediente.

I.1) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

El acto administrativo recurrido es la Certificación de accidente de trabajo que declara la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual del ciudadano J.R.V., emanada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F., signada con el No. 0869-2012, suscrita por la Dra. C.R.T., que textualmente expresó lo siguiente:

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL- ha asistido el ciudadano J.R.V.R., portador de la cédula de identidad No. V-5.044.845, de 60 años de edad, desde el día 27/03/51 a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 22/03/2011 prestando sus servicios para la empresa Pilotes Perforados C. A., (PILPERCA), Ubicada en la Calle Tinaquillo, sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana, Estado Falcón, donde se desempeñó como Obrero Martillero, según consta en Informe de Investigación de Accidente realizado por funcionaria adscrita a la institución, Ingeniera R.E., titular de la cédula de identidad Nº 17.136.448, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo III, el cual riela en el expediente signado con el Nº FAL-11-0767 en fecha 22/08/2011. El hecho sucedió aproximadamente a las 2:00 p.m, cuando el trabajador supramencionado se encontraba realizando las labores en los taludes del tanque 205 dentro de las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná (CRP Amuay); en el momento en que se disponía a desplazar una compactadora de suelos (rana) desde la base hasta la cima de los taludes, halándola con un mecate en compañía de otros tres (03) trabajadores, siente un dolor agudo en el hombro izquierdo, lo que le obligó a dejar de realizar la actividad; en las siguientes horas el dolor exacerba, presentando edema y disminución de fuerza muscular limitando la movilidad del miembro ipsilateral. Una vez evaluado en este Departamento Médico signado con el Nº de Historia 01735, se determinó que el trabajador presentó diagnóstico de: 1-Ruptura completa post-traumática del maguito rotador de hombro izquierdo, 2- Tenosinovitis crónica del supraespinoso, 3- Ruptura completa a nivel de la inserción del tendón de la porción larga del bíceps del miembro superior ipsilateral, por lo cual ameritó tratamiento médico-quirúrgico, rehabilitación y reposo con evolución tórpida quedando como secuela, limitación para la ejecución de todos los miembros del hombro (flexo- extensión, aducción, abducción, rotación interna y externa), disminución de la fuerza muscular y dolor contínuo en hombro izquierdo.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-. Yo, C.R.T., C.I Nº V- 4.174.357, Médica adscrita a la sede de la Diresat Falcón, según la P.A. Nº 01 de fecha 02/01/2012, por designación de su presidente (E) ciudadano N.O., carácter este que consta en el Decreto Nº 120, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.325 del 10/12/2009, CERTIFICO, Accidente de Trabajo que produce en el trabajador un Diagnóstico de: 1-Ruptura completa post-traumática del manguito rotador de hombro izquierdo, 2-Tenosinovitis crónica del supraespinoso, 3- Ruptura completa a nivel de la inserción del tendón de la porción larga del bíceps del miembro superior ipsilateral, con evolución tórpida quedando como secuela, limitación para la ejecución de todos los movimientos del hombro (flexo- extensión, aducción, abducción, rotación interna y externa), disminución de fuerza muscular y dolor contínuo en hombro izquierdo, que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, para el trabajo habitual.

Fin del Informe.

I.2) OPINIÓN FISCAL

Ante lo explanado, verifica quien opina, que conforme al criterio jurisprudencial el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, razón por la cual se debe verificar la efectividad o no de la notificación defectuosa, a fin de constatar sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma, puesto que de verificarse que cumplida la finalidad perseguida por la notificación, entonces ha de entenderse que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, a través de actos expresados del destinatario, siempre y cuando no se la causado indefensión al administrado.

No obstante, se evidencia, que la representación de la recurrente aún y cuando la notificación a través de la cual se hizo de su conocimiento sobre el acto administrativo fue defectuosa, no es menos cierto, que la misma cumplió con el fin único, como fue imponer del conocimiento de las resultas de dicha certificación a la empresa recurrente, aunado a ello se verifica que dicha representación ejerció en el tiempo hábil los recursos administrativos como fueron el de Reconsideración y Jerárquicos ante la Autoridad Administrativa, asimismo, interpuso en tiempo hábil el Recurso de Nulidad mediante el cual se solicita la impugnación de la ut supra certificación, circunstancia fáctica que a todas luces determina que la Notificación no sólo se cumplió con el fin, sino que le permitió a la recurrente agotar todos los recursos que a derecho tuvo para ejercer de manera fehacientemente, en este sentido, es de considerar por esta representación que ante el vicio denunciado el mismo fue convalidado y no se constata que se le haya vulnerado ninguna Garantía Constitucional a la hoy empresa recurrente.

En esta línea secuencial, ante el segundo vicio denunciado por parte de la representación judicial de la parte recurrente, respecto a la VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL, es de analizar por quien suscribe, que según las marras del expediente se desprende que presuntamente el Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T. del Estado Falcón (DIRESAT-FALCON), le violentó el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa a la hoy empresa PILOTES PERFORADOS, sin embargo, es de observarse de las marras del libelo de la demanda no se desprende de que manera se violentó tales Derechos Constitucionales, ya que la representación judicial de la recurrente solo se limita a definir una serie de conceptos doctrinarios respecto al Derecho al Debido Proceso, sin indicar específicamente de que manera no se le permitió presuntamente ejercer los medios ordinarios existentes para hacer uso de su defensa, todo en virtud, que del legajo que compone el expediente administrativo, se comprueba que la representación judicial sí ejerció los recursos administrativos tales como: el Recurso de Reconsideración como el Recurso Jerárquico, que aún cuando no hayan sido fructíferos, se verifica que fueron ejercidos conforme a los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y del mismo modo, dicha representación al interponer el presente Recurso de Nulidad, nuevamente ejerce no sólo el medio ordinario estatuido por la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino que además se les ha permitido alegar su defensa en tiempo hábil, como lo fue a través de la Audiencia de juicio, y respectiva consignación de Informes conforme al articulo 85 de la referida Ley.

En esta línea secuencial, y ante lo argumentado, es de considerar por quien emite opinión, que ante este vicio denunciado por el recurrente, no se constata que haya habido VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO COMO A LA DEFENSA, conforme al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta sintonía, ante el tercer vicio denunciado, por la representación judicial de la precitada empresa, en lo que respecta a la PRESCIDENCIA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, por extralimitación de competencia por parte del Órgano Administrativo, es de analizar por quien suscribe, que la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, desconcentrada a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.F. (DIRESAT-FALCON), para dictar el acto administrativo, se denota que dicha facultad deviene del contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numerales 14, 15, 16 y 17…

Omissis.

De lo anteriormente explanado, esta representación observa, que de la delegación de esa competencia de inspección y supervisión, los médicos ocupacionales podrán efectuar Investigación por accidente: como actuación paralela a la historia médica ocupacional llevada a cabo por el Departamento Médico del INPSASEL, en el supuesto de accidente de trabajo el Departamento Técnico de dicho ente oficial da inicio a la respectiva investigación, por lo que se evidencia que el Órgano Administrativo es competente.

Así las cosas, en lo que respecta al Procedimiento legal establecido, es de verificar por quien suscribe, que la representación de la empresa recurrente, no menciona con precisión, toda vez, que sólo se limitó a hacer mención de citas jurisprudenciales respecto a la c.d.D.P., como a la Defensa, razón por la cual, es de ponderar por esta representación que si bien es cierto, que no existe un cuerpo normativo legal que regule el procedimiento a los Institutos competentes para realizar las certificaciones de enfermedades ocupacionales o accidentes laborales, no es menos cierto, que la Administración debe ceñirse supletoriamente a los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Omissis.

Por lo que es de significar por quien suscribe, que verificado que la Dirección Estatal de S.d.l.T. del Estado Falcón (DIRESAT-FALCON), notificó a la parte recurrente de nulidad de todas las inspecciones practicadas, y ésta estuvo presente en los actos relacionados a la investigación realizada por el accidente sufrido por el ciudadano J.V., le permitió a esa resensación judicial de la recurrente ejercer sus Recursos Ordinarios, motivo circunstancial por el cual se aprecia, que no se delata que haya PRESCIDENCIA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, tal y como lo alegó la recurrente, puesto que, que dicho Órgano Administrativo sustentó la certificación impugnada, mediante la evaluación médica practicada al trabajador como en los hechos relacionados en el informe de investigación de accidente realizado por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo III.

Omissis.

Por lo anteriormente examinado, se solicita a este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declare SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad incoado interpuesto por el abogado G.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.551, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0869-2010 de fecha catorce (14) de mayo de 2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T. del Estado Falcón, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL).

I.3) ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

  1. ) Violación al debido proceso y del derecho a la defensa, manifiesta, clara, notoria y grosera que conduce a la declaratoria absoluta consagrada en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que pueda ser subsanada en forma alguna.

  2. ) Notificación Defectuosa.

  3. ) Vicio de Incompetencia de la DIRESAT FALCÓN, que acarrea la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    4) Prescindencia Total del Procedimiento Legalmente Establecido.

  4. ) Falso supuesto de hecho en el que incurre la Administración al dictar la Resolución Administrativa de efectos particulares contenida en la Certificación No. 0869-2010 de fecha 14 de mayo de 2012.

    II) MOTIVA:

    II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no dispone de manera expresa cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si consagra en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    . (Subrayado del Tribunal).

    Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita en el presente asunto, que corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.

    Igualmente conviene destacar que en el caso de autos la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Asimismo resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda.

    No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.

    Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte recurrente en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensiones, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LAS ACTAS PROCESALES.

    1) Copias fotostáticas simples de Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa PILOTES PERFORADOS, C. A., las cuales rielan insertas en los folios 22 al 59 del expediente.

    2) Copia fotostática simple de Poder General otorgado por los ciudadanos L.F.R., C.R.S. y Wuilmen A.S., respectivamente identificados con las cédulas de identidad No. V-5.310.440, V- 9.72.143 y V- 9.501.364, a los abogados: P.L.N.S., G.A.Y., C.Y.L.L., D.R. y C.L.C., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los No. 25.879, 137.551, 67.294, 151.056, 61.013, a los fines que ejerzan la representación judicial. El mencionado Poder consta en los folios del 62 al 65 del expediente.

    3) Copia fotostática simple de documento público constituido por la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Ejercicio Habitual del Trabajo, detectada al ciudadano J.R.V.R., identificado con la cédula de identidad No. V- 5.044.845, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVECIÓN, SEGURIDAD Y S.L., en fecha 14 de mayo de 2012. Constante en los folios 66 y 67 del Expediente.

    4) Copia fotostática de documento público contentivo de oficio librado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F., al Representante Legal de PILOTES PERFORADOS, C. A., en fecha 14 de mayo de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la remisión de Certificación Médica No. 0869-2012, con motivo del accidente de trabajo relacionado con el trabajador J.V., identificado con la cédula de identidad No. V- 5.044.845.

    Sobre las documentales descritas precedentemente, este juzgador acuerda otorgarles valor probatorio como copias fotostáticas de documentos públicos, por tratarse de documentos inteligibles, legales y pertinentes para fundamentar los hechos controvertidos en la presente causa y en razón de no haber sido impugnadas por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato expreso contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    5) Del Expediente Administrativo FAL-21-IA-11-0614, el cual se encuentra inserto del folio 102 al 329 del expediente, debidamente certificado por la parte demandada, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), remitido al Despacho por solicitud expresa de este Tribunal Laboral, recibido el 9 de mayo de 2013, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos, obran insertos del folio 102 al 329 del expediente del presente asunto.

    Sobre este medio de prueba, quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio que se desprende de el, por cuanto se trata de documento público administrativo inteligible, debidamente certificado por un funcionario público competente para ello y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco lo hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, en consonancia con lo establecido en el último aparte del artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y conforme al inveterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se demuestra el procedimiento administrativo seguido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F., con todos los soportes que constituyen el fundamento de la investigación realizada para determinar la verificación de la ocurrencia del accidente y la certificación de la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual del trabajador J.R.V.R., identificado con la cédula de identidad No. V-5.044.845. Y así se declara.

    II.3) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

    Este Juzgado Superior del Trabajo conociendo el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia, pasa a pronunciarse sobre los argumentos que el apoderado judicial de la demandante expuso en los Capítulos III al VI de su escrito libelar, el cual obra en las actas procesales del folio 2 al 21 del Expediente, ratificados mediante el escrito de informe presentado en fecha 23 de octubre de 2013, (folios del 380 al 393 del Expediente), e igualmente confirmados en forma oral en la Audiencia de Juicio llevada a cabo en el presente asunto conforme a los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Del mismo modo, éste Tribunal se pronuncia sobre la opinión fiscal que obra en actas mediante escrito inserto del folio 364 al 377 del Expediente de la causa.

  5. ) Violación al debido proceso y al Derecho a la Defensa, manifiesta, clara, notoria y grosera que conduce a la declaratoria absoluta consagrada en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que pueda ser subsanada en forma alguna.

    La unidad de Inspecciones de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la Funcionaria Adscrita a la Institución, Ingeniera R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.136.448, por Orden de Trabajo N° FAL-11-0767, su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo III de la Dirección Estadal de S.d.l.T. del Estado Falcón, en fechas 23 de Agosto de 2011 y 30 de Agosto de 2011, visitó la sede de la empresa PILOTES PERFORADOS C.A (PILPERCA), con la finalidad de realizar la investigación del presunto y negado accidente, supuestamente ocurrido al ciudadano J.V., quien es venezolano, mayor de edad, Obrero Martillero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.044.845, de 60 años de edad, ocurrido aproximadamente a las 2:00 p.m, del día 22 de Marzo de 2011, en los taludes del Tanque 205 dentro de las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná (CRP Amuay); y que esa Unidad de Inspecciones dictó el Acto Administrativo de Efectos Particulares denominado Informe de Investigación de Accidente, pero en el mismo no determino en su condicion que la lesión supuestamente sufrida por el mencionado J.V., el Apia 22 de Marzo de 2011, constituye ACCIDENTE DE TRABAJO en los términos del Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); cuyo copia fotostática simple de dicho informe consta en el Expediente No. FAL-21-IA-11-614 de la nomenclatura llevada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.F. (DIRESAT), ubicado en la Prolongación Calle Girardot con Calle B.V., quinta INPSASEL, Urbanización S.I.d. la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que opongo para todos los efectos legales que le son propios.

    Omissis.

    Del contenido del cuestionado Informe Técnico de Accidente, como del contenido de la cuestionada certificación N° 0869-2010, de fecha 14 de mayo de 2012, que corren insertas en el Expediente N° FAL-21-IA-11-0614, NO se desprende ni se evidencia que, en ninguna oportunidad la ciudadana R.E., en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo III de la Dirección Estadal de S.d.l.T. del Estado Falcón, ni la Dra. C.R.T., C.I. N°4.174.357, en su condición de Médica Adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), hayan realizado visita alguna de Inspección a las Instalaciones del Centro Refinador Paraguaná (CRP-Amuay), donde según los dichos del ciudadano J.V. ocurrió el negado accidente el día 22 de marzo de 2011; es decir, Ciudadano Juez que la Inspección efectuada durante la investigación del accidente denunciado, solo se llevó a cabo en las instalaciones físicas de mi representada, la sede de la Empresa PILOTES PERFORADOS C.A, (PILPERCA), no siendo ahí el sitio denunciado por el trabajador en SU DECLARACIÓN como el sitio donde supuestamente acaecieron los hechos.

    Ciudadana Juez, es de tener en cuenta y observar que para quien supuestamente Investigó el negado accidente de trabajo, NO fue importante realizar ninguna Inspección el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos; es decir, en los taludes del Tanque 205 dentro de las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná (CRP-Amuay), sitio este que seria en realidad el que pudiera haberlos hecho llegar a una verdad confiable e irrefutable de cómo pudo o no pudo haber sucedido el supuesto evento denunciado, conformándose la administración con una declaración cuestionada del presunto lesionado, dando como cierta la ocurrencia del mismo, pero nunca dejándola por sentado en el cuestionado Informe de Investigación de Accidente.

    El demandante de nulidad, expresa claramente dos motivos por los cuales considera que existe menoscabo o violación del derecho a la defensa y el debido proceso, a saber: 1.1) Que la certificación médica dictada por la Dra. C.R. adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), no encuentra fundamento en las actas que componen la investigación llevada por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo III, puesto que ella nunca llega a la conclusión, según la cual, el hecho acontecido pudo haber sido calificado como accidente laboral, en los términos expresados en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.2) Que en el expediente signado con el No. FAL-21-IA-11-0614, llevado por la DIRESAT FALCÓN, no consta ningún acta que demuestre que éste órgano haya practicado inspección en las instalaciones del Centro de Refinación Petrolera Amuay (CRP- Amuay), lugar donde aconteció el suceso, siendo que únicamente fueron practicadas inspecciones en la sede de la empresa PILOTES PERFORADOS, C. A. En consecuencia, el demandante considera que, tal omisión constituye un quebrantamiento del derecho a la defensa y consecuentemente del debido proceso toda vez que, la inspección en el lugar de los hechos era indispensable a los fines que la DIRESAT FALCÓN pudiera generar convicción sobre los eventos delatados, determinando de forma precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del presunto y negado infortunio laboral.

    Pues bien, para resolver cada una de las apreciaciones formuladas por el demandante este juzgador lo hace en la forma siguiente:

    1.1) Que la certificación médica dictada por la Dra. C.R. adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), no encuentra fundamento en las actas que componen la investigación llevada por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo III.

    De un análisis acucioso a cada una de las actas que compone el expediente, este Juzgador evidencia la existencia de un Informe para la Calificación de Accidente de Trabajo, constante en los folios 169 al 176 del expediente, según el cual, específicamente en la parte que dispone sobre la “Conclusión y Clasificación del Accidente”, contentiva al folio 175 del expediente, la funcionaria R.E., identificada con la cédula de identidad No. V-4.174.357, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo III, adscrita a la DIRESAT FALCÓN, debidamente autorizada para actuar de conformidad con la Orden de Trabajo No. FAL-11-0767, deja constancia que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), clasificándolo en los términos siguientes: tipo de accidente: movimiento violento o esfuerzo excesivo; agente causal: compactadora; naturaleza de la lesión: luxación hombro izquierdo, síndrome túnel carpiano; parte del cuerpo lesionada: ubicaciones múltiples del miembro superior izquierdo, gravedad: grave y tiempo de reposo: 5 meses, siendo que para el momento de la clasificación aún se encontraba de reposo.

    Por otra parte, observa este Juzgador, que no solo resulta infundada la declaración del demandante al negar la existencia de la calificación del hecho denunciado como accidente de trabajo, por cuanto si existe expresa mención de la valoración que hiciera la funcionaria actuante en los términos expresados previamente sino que además, se corrobora que en el expediente administrativo acompañado en copia certificada en la presente causa reposa una constancia de notificación de las resultas arrojadas en el Informe de Investigación por el que se certifica el accidente de trabajo acaecido al ciudadano J.V., debidamente firmada por el ciudadano M.C., identificado con la cédula de identidad No. V-9.807.878, actuando con el carácter de Gerente de Proyecto de la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A, la cual fue librada en fecha 30 de agosto de 2011 y que corre inserta al folio 176 del expediente. Por tanto, no solo resulta falso el hecho denunciado por el demandante al manifestar que la Inspectora de la DIRESAT FALCÓN, no había calificado el suceso como un infortunio laboral, sino que también queda demostrado que la demandante estaba en pleno conocimiento de esta determinación. Y así se establece.

    En consecuencia, resulta contradictorio el alegato del demandante al manifestar que, la determinación de la lesión sufrida por el trabajador, como accidente de trabajo, es realizada por la Dra. C.R., sin que tal carácter se desprenda del contenido de las actas administrativas, puesto que como se ha señalado, existe un Informe de Calificación de Accidente de Trabajo, elaborado por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo III, en el que expresamente se deja constancia de la certificación del hecho como accidente laboral en los supuestos contemplados en el artículo 69 de la LOPCYMAT, el cual dispone expresamente lo siguiente:

    Artículo 69: Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que puede ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Omissis.

    Además riela la constancia según la cual hace del conocimiento a la empresa, en forma oportuna, por medio de quien detentara el cargo de Gerente, sobre las circunstancias valoradas por la funcionaria para llegar a concluir que efectivamente se había materializado un infortunio laboral. En consecuencia, estima este Juzgador, que la denuncia relativa al quebranto del debido proceso y derecho a la defensa formulada sobre la base de estos términos en el primero de los supuestos que compone este motivo de nulidad resulta IMPROCEDENTE. Y así se declara.

    1.2.) Que no consta en ningún acta del expediente signado con el No. FAL-21-IA-11-0614, llevado por la DIRESAT FALCÓN, que éste órgano haya practicado inspección en las instalaciones del Centro de Refinación Petrolera Amuay (CRP- Amuay), lugar donde aconteció el suceso.

    De la revisión total, realizada por este Sentenciador a las actas que componen el expediente administrativo, ciertamente se corrobora que, las inspecciones practicadas por la funcionaria adscrita a la DIRESAT-FALCÓN, se desarrollaron únicamente en la sede de la empresa PILOTES PERFORADOS, C. A., y no en el mencionado sitio del Centro de Refinación Paraguaná en las inmediaciones de los taludes del tanque 205. Sin embargo, previo el estudio de las actuaciones desplegadas por el Órgano Administrativo, se puede evidenciar que existen otros elementos de convicción que llevaron al dictamen de la Certificación Médica proferida que hoy resulta atacada, destacando entre ellas las siguientes:

    Consta en el expediente planilla de fecha 14 de agosto de 2011, que riela del folio 104 al 105 del expediente, en la que se evidencia la delación realizada por el trabajador, denunciando el accidente acontecido en las inmediaciones del Tanque 205 de PDVSA AMUAY, en la cual describen los datos de la empresa para la cual labora (PILOTES PERFORADOS, C. A.), y el cargo desempeñado de obrero martillero. Tales hechos, encuentran fundamento en el expediente específicamente en copia simple del contrato celebrado entre el trabajador J.V. y la empresa demandante, el cual fuere acompañado durante la fase del procedimiento administrativo y en las que entre otras cosas se corrobora que la obra para la cual fuere contratado el trabajador, consiste en: “Reparación General de los Taludes de la Refinería de Amuay del CRP- Obra 23127”, y específicamente en su cláusula primera dispone lo siguiente:

    PRIMERA: A partir de la presente fecha, PILPERCA contrata los servicios de EL TRABAJADOR en el cargo de OBRERO de la obra “REPARACIÓN GENERAL DE TALUDES DE LA REFINERÍA DE AMUAY DEL CRP”, la cual está 89030002944101 siendo ejecutada por PILPERCA en beneficio de la PDVSA PETROLEOS, S. A., según contrato número, obra número 23127 La obra a ser sometida por EL TRABAJADOR consistirá en la “REPARACIÓN GENERAL DE TALUDES DE LA REFINERÍA DE AMUAY DEL CRP” (en lo sucesivo LA OBRA OBJETO DE ESTE CONTRATO) y los servicios aquí contratados serán prestados en forma exclusiva no pudiendo EL TRABAJADOR realizar tareas similares para otras personas naturales o jurídicas, durante la ejecución del presente contrato, es decir, mientras esté realizando LA OBRA OBJETO DE ESTE CONTRATO.”

    Conforme a lo anterior, se evidencia que la actividad ejecutada por el actor no resulta un hecho controvertido en la presente causa, que por el contrario deriva en las funciones inherentes al cargo que desempeñaba por orden de la empresa y que la Sociedad Mercantil demandante de nulidad no desconoció en modo alguno las circunstancias que describió el trabajador según la cual acaecieron los hechos, es decir, no negó que el trabajador cumplía con la mencionada labor, no negó que tal actividad resultara ajena a los deberes que le impone la relación laboral sino que únicamente se limitó a desconocer la ocurrencia del hecho constitutivo del infortunio laboral.

    Por su parte, en fecha 23 de agosto de 2011, la funcionaria R.E. reseña su traslado hasta la sede de la empresa PILOTES PERFORADOS, C. A. (PILPERCA C. A.), para dar cumplimiento a la orden de trabajo que la autoriza a realizar la investigación sobre el accidente denunciado según acta que riela folio 107 del expediente. Ahora bien, tal como alega el demandante, la sede de la mencionada empresa no constituye el lugar descrito por el trabajador como aquel en el padeció el infortunio, pero si el lugar idóneo para determinar el cumplimiento por parte de la empresa a los deberes que dimanan de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Es decir, cuando la funcionaria se traslada por vez primera hasta la sede de la empresa, procura verificar el cumplimiento de la Sociedad Mercantil a los deberes que dimanan de la LOPCYMAT tales como la constitución del Comité de Seguridad y S.L., la elección de los Delegados de Prevención en representación de la masa de trabajadores, la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Estudio Relación Persona, Sistema de Trabajo y Maquina, por constituir estos elementos importantes que deben ser determinados durante la fase de investigación para la procedencia o no de la certificación del accidente acontecido.

    Por tanto, aun cuando la inspección en la Sede de la empresa PDVSA, C. A., resulta importante a los fines de dilucidar las circunstancias que rodearon los hechos, no se constituye en el único medio de prueba tendente a demostrar la ocurrencia misma del hecho, pues el órgano Administrativo debió valorar como en efecto lo hizo, todos los elementos probatorios para llegar a la convicción sobre los ocurrencias denunciadas.

    Por consiguiente, aún cuando este juzgador reconoce la importancia de la práctica de la inspección en la entidad laboral, a los fines de precisar en el lugar de los sucesos las circunstancias fácticas que lo rodearon, no es menos cierto que, la determinación en la calificación y certificación de un accidente laboral, debe surgir del análisis conmensurado, concienzudo y holístico de todas las actuaciones realizadas en el devenir del procedimiento administrativo, así como del diverso cúmulo probatorio que yace en el expediente formado. Por lo que, desde esa perspectiva, se realiza la siguiente valoración:

    Además, consta en el expediente, las actas que contienen dos testimoniales, la primera del ciudadano J.R.V., identificado con la cédula de identidad No. V-5.044.845, quien fue victima del accidente acaecido, y la segunda del ciudadano F.R., identificado con la cédula de identidad No. V-17.666.802, cuya declaración procede en virtud de haber sido testigo presencial del hecho. Sobre las mencionadas declaraciones, este juzgador aprecia que ambos estuvieron contestes, en correspondencia con los hechos narrados, que no incurrieron en contradicción y que sus deposiciones coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar según el cual acontecieron los sucesos. Por otra parte, precisa quien decide, que la parte recurrente no tacho la declaración del ciudadano F.R. como testigo presencial del hecho, por lo que en principio, tal como lo hizo el órgano administrativo lo procedente era concederle valor probatorio a sus afirmaciones, según las cuales dejó por sentado que el día martes 22 de marzo de 2011, aproximadamente a las dos de la tarde (2:00 p. m), se encontraban cinco trabajadores (entre ello, J.V., victima del accidente) en las inmediaciones de los taludes del tanque 205 del CRP-Amuay, cuatro (4) trabajadores halando la máquina compactadora (rana) con un mecate, mientras un quinto (5) trabajador se encargaba de empujar la compactadora desde la parte de abajo de los taludes. Al momento de desplegar tal actividad, el ciudadano J.V., manifiesta un dolor en la extremidad superior, por lo que se vio forzado a soltar el mecate, hecho ante el cual varios trabajadores le aconsejaron que se retirara a un centro médico para ser atendido. La mencionada declaración, corre inserta en el folio 64 de este expediente.

    Aunado a ello, consta en el expediente, las actas de inspección realizadas por la funcionaria R.E., adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F., en la sede de la empresa PILOTES PERFORADOS, C. A., mediante la cual deja constancia de una serie de irregularidades cometidas por la Sociedad Mercantil a la normativa de seguridad y s.l. contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entre las que destacan las siguientes: 1.) No realizar los estudios pertinentes del puesto de trabajo para adoptar los métodos de trabajo así como las maquinarias, equipos y herramientas a las características físicas, psicológicas y cognitivas de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 numeral 1, 59 numeral 2 y 60 de la LOPCYMAT. 2.) No haber implementado los cambios requeridos en el puesto de trabajo para lograr el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral, contrariando lo dispuesto en el artículo 56 numeral 1, 59 numeral 2 y 60 de la LOPCYMAT. 3.) No contar con procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre como llevar a cabo la tarea o actividad desplegada por el trabajador afectado, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 53 numeral 4 y 59 numeral 2 de la LOPCYMAT. 4.) No identificar las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron al trabajador lesionado, contrariando lo dispuesto en los artículos 53 numeral 4, 59 numerales 2 y 3 de la LOPCYMAT. 5.) No evaluar los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo existentes que afectaron la seguridad y salud del trabajador lesionado, contrariando lo establecido en los artículos 53 numeral 4, 59 numerales 2 y 3 y el artículo 62 numeral 2 de la LOPCYMAT. Entre algunas otras infracciones detectadas.

    En tal sentido, este juzgador analizando las infracciones detectadas por el Órgano Administrativo en relación a los incumplimientos materializados por la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A., a la normativa vigente en materia de seguridad y s.l., se percata que todas y cada una de las mencionadas contravenciones, guardan vinculación directa y proporcional con la ocurrencia del accidente laboral y siendo que la empresa inspeccionada en lugar de oponerse o contrariar las irregularidades denunciadas, consigna por intermedio de su Coordinador de Seguridad, ciudadano P.P., identificado con la cédula de identidad No. V-9.581.934, sendos escritos por ante la DIRESAT –FALCÓN, uno relativo al Plan de Acción para el Mejoramiento de las Condiciones Inseguras e Insalubres en el Ambiente Laboral y el otro contentivo del Cronograma de Ejecución de Medidas para el Cumplimiento en Materia de Gestión en Seguridad y S.L., en fecha 10 de noviembre de 2011, constante en los folios 78 al 81 de este expediente, es por lo que considera quien aquí decide, que no cabe duda del reconocimiento tácito por parte de la empresa de ameritar adaptar su actuación para lograr el cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En consecuencia, aún cuando la DIRESAT-FALCÓN, dentro del procedimiento administrativo, no realizó una inspección en la sede del Centro de Refinación Paraguaná, para demostrar in situ, las circunstancias que rodearon el hecho, tal como lo denuncia el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, no es menos cierto que, a juicio de quien decide, la actividad probatoria de la demandante de nulidad, no lograr desvirtuar la inexistencia del accidente laboral, por el contrario en el expediente administrativo yacen una serie de importantes medios probatorios que permiten precisar la actuaciones irregulares de la representación patronal, en cuanto al cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y s.l., las cuales tienen repercusión directamente proporcional con la materialización del infortunio laboral, entre ellas las testimoniales que no fueron tachadas por la representación de la referida empresa, ante lo cual es menester otorgarle valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las actas de inspección elaboradas por la funcionaria actuante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen el carácter de documento público, lo que implica que para ser desvirtuadas no basta el simple desconocimiento de la parte, sino que debe ser demostrada su invalidez a través de medios probatorios fehacientes.

    Adicionalmente, este juzgador va más allá, por cuanto del estudio de las actas procesales se evidencia que, una vez dictada la calificación del accidente de trabajo y consecuentemente la certificación de la discapacidad total permanente, la Sociedad Mercantil demandante de nulidad, por intermedio de su apoderado judicial abogado R.J.M.S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 171.268, consignó un escrito de Reconsideración ante el mismo Órgano que dictó el acto, vale decir, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F., en el cual realiza una serie de consideraciones en relación a la patología del manguito rotador, declarando que se constituye en una enfermedad derivada fundamentalmente de tres síntomas el dolor, la debilidad y limitación de la movilidad. Pero además de ello, señala que en relación a la Certificación Médica producida por la DIRESAT FALCÓN, sin ánimos de asumir responsabilidad alguna, considera procedente la Discapacidad Parcial Permanente y no la Discapacidad Total Permanente tal como fue conferida. Lo cual en principio resulta contradictorio por cuanto, si el patrono niega el accidente de trabajo sin mayores sustentos que limitándose a desconocer las circunstancias descritas por el trabajador, hace preguntarse a este sentenciador ¿Cómo es que solicita la Certificación Parcial Permanente y no la revocatoria absoluta de tal calificación?

    En consideración de lo expuesto, resulta forzoso para quien decide, declarar la improcedencia del motivo de nulidad denunciado sobre la base de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en los términos expuestos en este segundo supuesto que compone el primer motivo de nulidad. Y así se decide.

    En definitiva, como quiera que el alegato sobre la denuncia de violación del derecho a la defensa y el debido proceso, gira entorno a la certificación de accidente laboral -sin que a juicio del demandante-, fuera determinado por la funcionaria de la DIRESAT- FALCÓN, en las actas que componen el expediente administrativo, así como la falta de inspección en el lugar de ocurrencia de los hechos, vale decir, Centro de Refinación Paraguaná, considera este Juzgador, que las mismas han sido aclaradas en los términos precedentemente expuestos, estimando que ninguna de ellas prospera por cuanto la labor del Órgano Administrativo encuentra justificación y respaldo en el acervo probatorio que reposa en el expediente. Y así se declara.

    En consecuencia, forzoso es para quien decide, con fundamento en los hechos antes expuestos, declarar IMPROCEDENTE el vicio de violación del derecho a la defensa y debido proceso denunciado por la demandante. Y así se decide.

    2.) Notificación Defectuosa:

    El demandante de nulidad, denuncia el vicio de la notificación defectuosa en los términos siguientes:

    Ciudadano Juez, la notificación de la certificación de fecha 14 de mayo de 2012, no contenía los extremos contenidos en los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    Si se revisa el texto de la notificación, ciertamente se desprende error en la indicación al querellante de los lapsos y recursos procedentes.

    En efecto se señala que se podrá ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, de conformidad con lo establecido en la disposición Transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Ciudad de Coro, cuando lo correcto es que se haga ante el Juzgado Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    Como se observa esta errada la información vertida en la notificación, por lo que la misma es defectuosa.

    Pero además, en la notificación se establece que el recurso de nulidad debe interponerse conforme a lo expresado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuando lo correcto es que se haga de conformidad con el artículo 32 y sgtes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que no es aplicable.

    Es indudable que la notificación es defectuosa, y en este sentido, es necesario traer a colación el criterio reiterado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente al cómputo del lapso de caducidad cuando la notificación del acto administrativo que afecta los derechos del particular, no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73.

    Como se observa, la demandante alega que la notificación practicada a su representada es defectuosa por cuanto la administración erró en su contenido, primero al señalar un lapso para la interposición del recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado que no se corresponde con el determinado por la Ley aplicable y segundo, por cuanto indica como Tribunal competente al Superior Contencioso Administrativo, siendo que en aplicación de la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Agropecuaria Cubacana C. A, el Tribunal competente para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos dictados en aplicación de la LOPCYMAT, es el Tribunal Superior del Trabajo. Por tanto, sobre la base de esos argumentos, la Sociedad Mercantil pretende, la declaración de nulidad de la certificación de accidente de trabajo, toda vez que - a su juicio- la notificación defectuosa trae como consecuencia la imposibilidad de comenzar a computar válidamente el lapso de caducidad para la interposición de la demanda de nulidad.

    De manera tal que, al realizar un análisis cabal del contenido de la notificación librada por la DIRESAT FALCÓN, al representante de la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A., se corroboran los errores enunciados por la representación judicial de dicha empresa, toda vez que la mencionada notificación sugiere la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ante una autoridad incompetente y en observancia de un lapso dispuesto en una Ley que no resulta aplicable, al señalar que, deberá interponerlo ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el lapso contemplado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo lo correcto el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, en el lapso que dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (180 días continuos a partir de la notificación del acto). Sin embargo, considera este juzgador, que aún cuando resultan ciertos los errores contenidos en la notificación delatados por el recurrente, es importante atender a la finalidad de la notificación y el cumplimiento de este propósito, en el entendido que, si los defectos que contiene no se configuran a tal punto que pueda generar un menoscabo de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, es posible convalidar los vicios, siempre que haya cumplido efectivamente con el acto comunicacional de imponer del conocimiento al interesado de las resultas obtenidas con la actuación de la administración y que aquel haya podido ejercer en forma oportuna los recursos legales correspondientes.

    En tal sentido, resulta útil y oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la Sentencia No. 00057 de fecha 19 de enero de 2011, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el cual es del tenor siguiente:

    “Con respecto al alegato de notificación defectuosa, debe la Sala reiterar en esta oportunidad, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual “La finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados. (vid. Sentencia SPA N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras).”

    Por consiguiente, nota este sentenciador que –a decir del mismo recurrente- interpuso el Recurso de Reconsideración ante la autoridad administrativa que dictó el acto, así como el Recurso Jerárquico por ante la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en contra de la Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el ejercicio del Trabajo Habitual, de fecha 14 de mayo de 2012, siendo con ello agotada la vía administrativa. No conforme con los resultados obtenidos, aún y cuando del contenido de la notificación, el Órgano Administrativo daba por competente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer del Recurso de Nulidad, la representación de la Sociedad Mercantil, interpone de forma oportuna y acertada el recurso de nulidad, ante la autoridad competente que hoy conoce, siendo ello así, considera este Jurisdicente que pese a que la notificación del acto administrativo contiene indicaciones erradas, la finalidad de la notificación como mecanismo comunicacional fue cumplida, puesto que estuvo dirigido a la parte susceptible de verse afectada con los efectos que generó y ésta a su vez pudo ejercer validamente los recursos respectivos que le otorga la Ley.

    Por otra parte, es importante atender a la finalidad de la denuncia invocada o más propiamente a los efectos que generaría la declaratoria afirmativa del vicio denunciado, es decir, de limitarse este jurisdicente a realizar una revisión física del contenido de la notificación que impone de las resultas de la investigación del accidente a la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A., y efectivamente corroborar la existencia de disconformidad entre los lapsos y autoridades señaladas como competentes para conocer el recurso (como se da en el presente caso) y en el supuesto negado dictar la procedencia del vicio delatado es menester preguntar ¿Cuál sería el efecto? En aplicación supletoria de la ley adjetiva civil, por disposición contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la consecuencia inmediata seria declarar la nulidad de los actos practicados con posterioridad a la notificación defectuosa, para que el órgano administrativo se sirva de dictar nuevamente el acto de notificación y una vez practicada esta, comience a correr nuevamente los lapsos correspondientes para la interposición de los medios recursivos, con lo que seguiría estando incólume el acto administrativo que verdaderamente persigue atacar el demandante, el cual se traduce en la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el ejercicio del trabajo habitual dictada por la DIRESAT FALCÓN. Siendo que tales actuaciones –a juicio de este Sentenciador- constituiría un retardo innecesario en el iter procesal que perfectamente puede ser resuelto con un dictamen de fondo que se corresponda a dar respuesta al recurso de nulidad interpuesto por el demandante ante esta instancia.

    Por lo antes expuesto, mal podría este jurisdicente, tener por cierta su denuncia y ordenar la nulidad de los efectos, cuando a todas luces se evidencia el cumplimiento de los fines últimos de la notificación practicada. En consecuencia, quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho y de conformidad con el criterio esgrimido por la Representación Fiscal, es forzoso declarar IMPROCEDENTE la denuncia por el vicio de la notificación defectuosa. Y así se decide.

  6. ) Vicio de Incompetencia de la DIRESAT FALCÓN, que acarrea la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El segundo fundamento de la solicitud es que al emitirse la certificación la ciudadana C.R., como médica adscrita a la DIRESAT-F.d.I., incurrió en el vicio de incompetencia al no mencionar en el acto contenido en la certificación la delegación o competencia con la que actuó. Por ello se invoca el vicio de incompetencia de la referida ciudadana para tal certificación, evidenciándose de autos que no consta documento alguno en el que el máximo jerarca de esa dependencia haya delegado en la persona del referido ciudadano tal atribución

    .

    Como se aprecia de lo citado precedentemente, el demandante, denuncia el vicio de incompetencia sustentado en el hecho que la funcionaria C.R., actuando como médica adscrita a la DIRESAT FACÓN, no dejó expresa constancia del acto según el cual, el representante del mencionado órgano, la autorizaba para llevar a cabo la Certificación Médica con ocasión del accidente de trabajo denunciado, siendo estos argumentos en los que sustenta la declaratoria de nulidad del acto, sobre la base de lo expresado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 19.- Los actos de la administración pública serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  7. - Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Subrayado de este Tribunal.

    Pues bien, como quiera que en principio debe quedar claro la competencia de la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.F., como órgano competente para desarrollar los procedimientos relativos a la investigación y certificación de los accidentes de trabajo, a los fines de poder determinar si fueron tomadas las previsiones de autorizar a la mencionada ciudadana para llevar a cabo tal función, es preciso observar lo contemplado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, en los artículos 18 numerales 14, 15, 16 y 17 así como el artículo 76 ejusdem, que literalmente disponen:

    Artículo 18.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    Omissis.

    14.- Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15.- Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    16.- Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    17.- Determinar el grado de discapacidad del trabajador o la trabajadora.

    . Subrayado del Tribunal.

    A su vez, el artículo 76 de la LOPCYMAT, reseña:

    Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen o accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Omissis

    .

    En consecuencia, tal como se aprecia de la normativa parcialmente transcrita y de conformidad con los argumentos esgrimidos por la representación Fiscal en su escrito de informe, no existe duda sobre la competencia conferida por la LOPCYMAT, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, para conocer, investigar, calificar y determinar el grado de discapacidad que sufra un trabajador con ocasión de un accidente laboral, siendo que, desde la entrada en vigencia de la mencionada Ley, vale decir el 26 de julio de 2005, mediante Gaceta Oficial No. 38.236, el legislador pretende concentrar las funciones de vigilancia y control del área de seguridad y salud, en las entidades laborales como atribuciones preponderantes del INPSASEL, tal como lo expresa la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley, cuando indica:

    Primera.- Las funciones de vigilancia y control del área de seguridad y s.l. en el trabajo y de condiciones y medio ambiente de trabajo de los organismo o entes de la administración pública con competencia en las materias antes señaladas serán transferidas al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de las Unidades de Supervisión del Ministerio con competencia en materia de trabajo.

    En este sentido, se desprende de la norma invocada, que con la entrada en vigencia de la LOPCYMAT, el legislador busca reunir las funciones relativas a la materia de seguridad y s.l. en el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, toda vez que se constituye en el llamado a dar cumplimiento a los preceptos legales contenidos en ella y en consecuencia es ampliamente facultado en el ejercicio de tal función. Ahora bien, como quiera que la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F., es un ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, su intervención en la investigación y certificación de enfermedades ocupacionales, encuentra fundamento de conformidad con lo dispuesto en la P.A.N.. 103, Gaceta oficial No. 39.243, del 17 de agosto de 2009, en consonancia con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial No. 5.890 Extraordinaria del 31 de julio de 2008, por medio del cual se propugna la desconcentración funcional y territorial de la Administración Pública, con el propósito de mejorar la gestión en la prestación del servicio público. En efecto, la descentralización en el ejercicio de las actuaciones de los órganos que ejercen el Poder Publico, constituye una política del Estado Venezolano, consagrada en diversos cuerpos normativos y principalmente en la norma suprema simbolizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone en relación a la descentralización lo siguiente:

    Artículo 158.- La descentralización como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.

    Tal como puede apreciarse, la descentralización persigue el acercamiento del ejercicio de las funciones que derivan del Poder Público del Estado a la población y tiene como principal fundamento el postulado contenido en la Constitución, en el entendido que busca la profundización del ejercicio de la función pública de forma eficaz y eficiente. Sin embargo, esa descentralización, no opera de pleno derecho, sino que es menester que se verifique en consonancia con lo dispuesto por el legislador en las leyes especiales, contemplando la posibilidad de delegación de transferencia de competencias entre los diversos órganos que ejercen la rama del Poder Público. En este sentido, la Ley Orgánica de la Administración Pública, en sus artículos 31 y 32, reseña la delegación de competencia funcional y territorial, en los siguientes términos:

    Artículo 31.- La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar al servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante el acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

    Artículo 32.- La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funciones o funcionarios del ente descentralizado.

    Tal como dimana del contenido del articulado trascrito, se corrobora la facultad que tiene la Administración Pública para delegar el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas por Ley. Dicha facultad, puede devenir de forma territorial y funcional, siendo que un Instituto superior puede disponer mediante un acto administrativo, la creación de Direcciones, Entes u Organismos inferiores descentralizados, para ejercer funciones en los diversos Estados o Municipios que componen la integridad territorial de nuestra Nación y en ese mismo sentido, puede delegar el ejercicio de ciertas funciones que tiene atribuida al referido ente. Asumiendo que esa delegación se realiza siempre de forma abstracta, es decir, no en la persona del titular o funcionario que ejerce el cargo sino directamente al ente descentralizado y estrictamente supeditada al dictamen previo del acto administrativo que contemple la delegación competencial.

    Atendiendo a lo dispuesto, en el caso in comento, están dadas todas las condiciones para tener por válida la actuación de la DIRESAT FALCÓN, en ejercicio de la delegación funcional y territorial de la competencia, para ejercer las atribuciones conferidas al INPSASEL, en la investigación de los accidentes de trabajo, en los términos expuestos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Tanto es así que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido la competencia funcional y territorial de la Direcciones Regionales del INPSASEL para investigar, determinar y certificar accidentes ocurridos en entidades laborales, tal como se corrobora mediante Sentencia No. 1053, del 6 agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, al considerar:

    Como corolario de lo expuesto, afirma esta Sala que la Dirección Estadal de S.d.l.T. del Estado Capital-Vargas, conforme a la P.A. Nº 123 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictaminar el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de enfermedad Nº 0125-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, y establecer las sanciones a la empresa recurrente, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado. Así se decide.

    Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.”

    Ahora bien, como quiera que ha quedado suficientemente fundamentada con basamentos legales y jurisprudenciales, la competencia atribuida a la DIRESAT FALCÓN para la investigación, calificación y certificación de accidentes laborales, no queda duda alguna de la idoneidad del referido órgano para ejercer las funciones. Sin embargo, la denuncia expuesta por el demandante, se constriñe específicamente a desconocer la competencia de la ciudadana C.R., como médica adscrita a la DIRESAT FALCÓN, al alegar que, la aludida funcionaria no mencionó el acto según el cual el máximo jerarca o representante del órgano procedió a delegarle competencia para autorizarla al ejercicio de tal función, denunciando en estos términos el vicio de incompetencia y consecuentemente la declaratoria de nulidad sobre la base del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    No obstante, para quien aquí decide, basta con remitirse al documento contentivo de la Certificación Médica realizada por la funcionaria, signado con el No. 0869-2012, constante en los folios 183 y 184 del expediente, para que resulte infundada la declaración esgrimida por el demandante, toda vez que en su contenido literalmente expresa lo siguiente:

    Por lo antes expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral –INPSASEL-. Yo, C.R.T., C. I. No. V-4.174.357, Médica Adscrita a la sede de la Diresat Falcón, según la P.A.N.. 01 de fecha 02/12/2012, por designación de su Presidente (E) ciudadano N.O., carácter este que consta en el Decreto Nº 120, publicado en Gaceta Oficial Nº39.325 del 10/12/2009 Certifico, accidente de trabajo…

    (Subrayado de este Tribunal).

    En efecto, tal como se mencionó anteriormente, la actuación ejercida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, con ocasión del ejercicio de delegación de competencia funcional y territorial contemplada en la Ley Orgánica de la Administración Pública, para con la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T., tiene un carácter orgánico, dirigida a autorizar la actuación de la DIRESAT FALCÓN, en la ejecución de tareas dentro del ámbito competencial del INPSASEL y no al titular del cargo que ejerce la presidencia o mandato de la DIRESAT. Es decir, cuando el INPSASEL delega la competencia que tiene atribuida por mandato contenido en los artículos 18 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para la investigación, certificación y calificación de accidentes y enfermedades ocupaciones, no lo hace con miras a otorgar o atribuir a un particular o funcionario en específico la titularidad de la competencia, sino que tal acto va dirigido a delegar la actuación en el órgano descentralizado.

    En consideración a lo expuesto, al a.e.c.d.m., este Juzgador evidencia que, en el documento por el cual se certifica el accidente de trabajo y la Discapacidad Total Permanente, la funcionaria C.R., hace expresa mención a la P.A. según la cual fundamenta su carácter de médica adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F., a través de la designación que hiciera el Presidente N.O. en fecha 02/12/2012. En consecuencia, para quien aquí decide, en atención a los parámetros que rigen el principio de delegación de competencia estudiado, no es necesaria la existencia de un documento que expresamente autorizara a la médica actuante para poder certificar validamente la discapacidad física detectada, toda vez que como se ha aclarado suficientemente, la delegación de competencia fue transferida al órgano propiamente dicho y no en la persona de quien detentara el cargo de Presidente de la DIRESAT FALCÓN.

    Por tanto, basta una simple lectura para dar por destruido el argumento de la parte demandante al desconocer la invocación que realiza la funcionaria para sustentar el ejercicio de su actuación en la Certificación Médica proferida.

    Por lo que, en consideración a lo expuesto y en concordancia con los alegatos esgrimidos por la Representación Fiscal, este Tribunal declarada IMPROCEDENTE el motivo de incompetencia denunciada por la parte demandante y por supuesto desestimada la nulidad absoluta invocada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

    4) Prescindencia Total del Procedimiento Legalmente Establecido.

    Resulta de interés hacer hincapié en el anteriormente citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

    Así, el texto de la disposición parcialmente transcrita ofrece al administrado la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.

    Al respecto, la jurisprudencia patria, en reiteradas oportunidades, ha establecido que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. En este orden de ideas cabe citar sentencia No. 12417, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.R., la cual dejó establecido lo que sigue:

    En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y el debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    Constituye así el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo, y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario a.e.s.c. el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.

    Como puede observarse, la denuncia formulada por el demandante con ocasión a este vicio señalado, no es expuesta con más fundamento que el que dimana del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las consideraciones expuestas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia parcialmente transcrita, pues no precisa cuales actuaciones fueron obviadas por la Administración Pública, al punto que constituya el supuesto de hecho denunciando con ocasión a la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido. No obstante, en aras de emitir un pronunciamiento que resuelva todas las pretensiones invocadas por el demandante, este Sentenciador procede a resolverlo de la siguiente manera:

    Lo primero que resulta necesario, es dejar suficientemente claro el vicio denunciado, que tal como ha sido citado precedentemente, yace en la disposición relativa a la causal de nulidad contenida en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contempla como supuesto de hecho la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Sobre las regulaciones que deben observarse con ocasión a la investigación de accidentes de trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Capítulo III contentivo “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, en su artículo 76 establece lo siguiente:

    Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Omissis

    .

    Pues bien, tal como se corrobora, el citado artículo establece expresamente la competencia otorgada al INPSASEL, a los fines de calificar el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, pero remite a la verificación de una investigación previa, lo que deviene consecuentemente en que el acto por el cual el Órgano Administrativo ha de certificar el hecho, debe estar suficientemente sustentado en el procedimiento de investigación previo. Ahora bien, ni la LOPCYMAT ni su Reglamento, disponen de forma expresa cuales deben ser los actos desarrollados a los fines de llevar a cabo tal investigación.

    Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 0775, Ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, dictada el 16 de septiembre de 2013, donde establece lo siguiente:

    Así pues, debe tenerse en cuenta, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral deberá dictarse, previo el cumplimiento por parte del organismo de un procedimiento conforme a las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale, el cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento.

    Omissis.

    Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación.

    Tal como puede apreciarse, la Sala reconoce que es indispensable que la Administración, lleve a acabo la práctica de una investigación bien desarrollada a los fines de declarar la procedencia de un accidente o enfermedad ocupacional, destacando que la naturaleza de ese procedimiento obedece al objetivo de demostrar el nexo causal entre el hecho generado y los presuntos incumplimientos por parte del patrono a los deberes que le impone la normativa en materia de seguridad y s.l.. Así las cosas, y determinadas las actuaciones mínimas que debe verificar la DIRESAT en la investigación iniciada con ocasión al infortunio laboral, es justo precisar, si están dadas las condiciones para dar por ajustada la actuación del Ente Administrativo en el presente caso, a tales efectos se observa:

    El procedimiento inició con la recepción de denuncia expuesta por el ciudadano J.V., identificado con la cédula de identidad No. V- 5.044.845, con ocasión a un accidente de trabajo del cual fue victima, acaecido en las inmediaciones del Tanque 205 de PDVSA AMUAY, recibida por el ciudadano P.F. en representación de la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.F., en fecha 19 de agosto de 2011. Tal recepción se verifica a través de un acta levantada por el funcionario que contiene entre otras cosas, la identificación personal del trabajador accidentado, la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, los datos de la empresa para la cual trabaja y una declaración sucinta de las circunstancias que rodearon el suceso. La mencionada acta corre inserta en copia certificada en los folios 104 y 105 del expediente.

    Luego de ello, la funcionaria R.E., identificada con la cédula de identidad No. V-17.136.448, es autorizada por la ciudadana F.P.H., identificada con la cédula de identidad No. V-15.590.263, en su condición de Directora Estadal de S.d.l.T.F., para que lleve a acabo la investigación del accidente de trabajo denunciado por el trabajador, constituida en el expediente No. FAL-21-IA-11-0614, mediante orden de trabajo No. FAL-11-0767, de fecha 22 de agosto de 2011, la cual riela al folio 106 del expediente. En esa misma fecha, la mencionada funcionaria procede a tomarle declaración al trabajador dejando por sentado los detalles del hecho. (Folio 107 del expediente).

    Al día siguiente, en fecha 23 de agosto de 2011, la funcionaria R.E., se trasladó hasta la sede de la empresa PILOTES PERFORADOS C. A., a los fines de dar cumplimiento a la orden de trabajo concedida. Dándole a conocer a la empresa los motivos de su presencia, solicitando la presencia de un delegado de prevención, ante lo cual obtiene una respuesta negativa en virtud de no haber sido formado ningún comité, caso en el cual, requiere la presencia de un trabajador, para que funja como intermediario entre la DIRESAT FALCÓN y la Sociedad Mercantil. En la referida acta que levanta a tales efectos, deja constancia que la empresa consigna copia de reposos médicos del trabajador J.V., el reporte de empleo y el documento de identificación de riesgos acompañados en copias pero previamente cotejados con los originales. Finalmente deja constancia de entregar el plan de acción a la empresa.

    Posteriormente, en fecha 29/08/2011, la funcionaria actuante procede a tomarle declaración al ciudadano F.R., identificado con la cédula de identidad No. V-17.666.802, quien labora como obrero martillero de la empresa PILOTES PERFORADOS, C. A., por ser testigo presencial del hecho según el cual el trabajador, padeció una lesión sucedida con ocasión a un infortunio laboral.

    Finalmente, en fecha 30/08/2011, los funcionarios R.E. y P.V. proceden a levantar el informe de investigación de accidente de trabajo, siendo atendidos por el ciudadano M.C., identificado con la cédula de identidad No. V-9.807.878, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A., por medio del cual, dejan constancia de diversas irregularidades cometidas por la empresa en desconocimiento de los deberes que impone la normativa en materia de salud y seguridad laboral. Entre los incumplimientos destaca:

    1) Se constató que el empleador para el momento del accidente no había realizado los estudios pertinentes del puesto de trabajo para adaptar los métodos, máquinas, herramientas y útiles a las características psicológicas y culturales de los trabajadores, por lo que incumple el artículo 56 numeral 1, artículo 59 numeral 2 y artículo 60 de la LOPCYMAT.

    2) Se constató que el empleador para el momento del accidente no había implantado los cambios requeridos en el puesto de trabajo o métodos de organización del trabajo donde ocurrió el accidente a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral por lo que incumplió el artículo 56 numeral 1, artículo 59 numeral 2 y artículo 60 de la LOPCYMAT.

    3) Se constató que para el momento del accidente la empresa no contaba con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre cómo llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba el trabajador afectado, por lo que incumplió el artículo 53 numeral 4, artículo 59 numeral 2 de la LOPCYMAT.

    4) Se constató que para el momento del accidente el empleador no evaluó los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del trabajador lesionado, por lo que incumplió el artículo 53 numeral 4, artículo 59 numerales 2 y 3 y el artículo 62 de la LOPCYMAT.

    5) Se constató que la empresa no contaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo para el momento de la ocurrencia del accidente, por lo que incumplió con el artículo 61 de la LOPCYMAT y 80 del Reglamento de la LOPCYMAT.

    En consecuencia, luego de verificadas las actuaciones practicadas por el Órgano Administrativo en el devenir de la investigación del accidente denunciado, es inevitable concluir que fueron observadas, las formalidades contenidas en la N.T. para investigar el origen de la enfermedad ocupacional, dictada en el mes de diciembre de 2008, así como las disposiciones generales contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, siendo entonces menester declarar IMPROCEDENTE el vicio denunciado referido a la prescindencia total del procedimiento aplicable. Y así se establece.

  8. ) Falso supuesto de hecho en el que incurre la Administración al dictar la Resolución Administrativa de efectos particulares contenida en la Certificación No. 0869-2010 de fecha 14 de mayo de 2012.

    Con relación al vicio del falso supuesto de hecho, la parte demandante manifiesta lo siguiente:

    Ciudadano Juez, debe tomarse en cuenta, que si los hechos que motivan el acto administrativo, resultan ser falsos o distintos a los percibidos y la administración los toma como ciertos o los aprecia o califica de forma errada y dicta un acto, el mismo seria inválido.

    Luego de realizada esta acotación, pasa a fundamentar el falso supuesto sobre la base de las mismas denuncias en las que sustenta el menoscabo o violación del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que señala que la certificación médica proferida por la Dra. C.R., según la cual determina la Discapacidad Total Permanente para el ejercicio del trabajo habitual del ciudadano J.V., fue realizada sin tener respaldo en la información contenida en las actas que componen el expediente, arguye que del contenido del Informe Técnico de Accidente, no se desprende ni evidencia que la funcionaria actuante R.E., en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo III de la DIRESAT FALCÓN, haya realizado alguna inspección en las instalaciones del Centro de Refinación Paraguaná específicamente en los Taludes del Tanque 205, donde según declaraciones del trabajador, fue el lugar en el que aconteció el accidente. Aunado a ello, considera que de haberse practicado la inspección en el lugar correcto, la Administración Pública habría podido llegar a una verdad confiable en relación al acontecimiento sucedido.

    Sobre este particular vicio la Sala Político Administrativa mediante Sentencia No 278, de fecha 10 de abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, estableció lo siguiente:

    Al respecto, esta Sala Político-Administrativa en fallos Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., A.B.G. y Shell de Venezuela, sobre el falso supuesto en las decisiones judiciales ha sostenido lo siguiente:

    (…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)

    . (Destacado de la Sala).”

    Pues bien, como puede apreciarse, en relación al vicio de falso supuesto de hecho, la Sala lo cataloga como aquella decisión dictada por el Juez que se fundamente en hechos inexistentes o que aún siendo reales, no guardan vinculación directa con el asunto sometido a su consideración. No obstante, al precisar que el acto que resulta atacado lo constituye la Certificación Médica de Discapacidad Total Permanente para el ejercicio del trabajo habitual diagnosticada al trabajador J.V., corrobora este Juzgador, que el hecho resulta ser medular para que la decisión del Órgano Administrativo de respuesta a las pretensiones que dieron inicio al despliegue de todas las actuaciones llevadas por la DIRESAT FALCÓN para arribar a las conclusiones logradas.

    Es decir, de las actas que componen el expediente administrativo se evidencia, la Certificación Médica proferida por la DIRESAT FALCÓN y la cual surge previa evaluación médica practicada, por tanto, al ser la Certificación Médica un instrumento público administrativo emanado de un órgano competente para ello, mal puede pretender el demandante que se desconozca su contenido y veracidad sino fue promovido un medio de prueba que pudiera desvirtuar su validez. Es decir, tal como lo argumenta el apoderado judicial de la parte demandante de nulidad, no existe en el expediente acta alguna que permita constar que el Órgano Administrativo haya practicado inspección en la sede del Centro de Refinación Paraguana, lugar en el cual aconteció el hecho. Sin embargo, tal como se ha manifestado, aun cuando la inspección resulte ser una prueba importante a los fines de precisar las circunstancias que rodearon el hecho, no es menos cierto que en el expediente existen otros medios de prueba que llevaron a la convicción del órgano administrativo en cuanto a la ocurrencia del accidente denunciado. Ello sumado al hecho que la parte demandante de nulidad nunca atacó los referidos medios probatorios como por ejemplo las testimoniales promovidas en sede administrativa, los informes de las inspecciones practicadas en la sede de la empresa PILOTES PERFORADOS, C. A., en las que se determinó una serie de incumplimientos a la normativa contenida en la LOPCYMAT, con clara repercusión en el acaecimiento del accidente denunciado.

    En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el motivo de nulidad denunciado por el apoderado judicial de la parte demandante en relación al vicio de falso supuesto de hecho de la p.a. dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. que hoy resulta atacada. Y así se decide.

    Finalmente, como los cinco (5) motivos de nulidad denunciados por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A., fueron declarados improcedentes, resulta forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo actuando como Tribunal de Primera Instancia declarar IMPROCEDENTE el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano G.A.Y.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 137.551, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Discapacidad de fecha 14 de mayo de 2012, cuya nomenclatura es 0869-2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se declaró Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual del ciudadano J.R.V.R., identificado con la cédula de identidad No. V-5.044.845, quien detenta el cargo de obrero martillero en dicha empresa.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la DIRESAT-FALCÓN, hoy GERESAT-FALCÓN y a la Fiscalía del Ministerio Público por intermedio de la ciudadana Fiscal en materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS; C. A., así como al ciudadano J.R.V.R., identificado con la cédula de identidad No. V-5.044.845, en su carácter de tercero interesado. No se notifique a la Procuraduría General de la República a tenor del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto esta decisión, dada su naturaleza, es decir, visto que se ha declarado sin lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por un ente de la Administración Pública Nacional y adicionalmente, que la parte demandante no es un órgano o ente público, no obra directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales de la República. Luego, una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas, procederá la Secretaria de este Juzgado a certificar la práctica positiva de las mismas y al día siguiente de dicha certificación, comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 13 de mayo de 2015 a la doce en punto de la tarde (12:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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