Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de agosto de 2016

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PLASTINAC, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1973, bajo el N° 40, Tomo 68-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A., R.S., M.D.C., C.M., D.F.A., BARRIOS, T.G., F.A., N.P., LUBMILA MARTÍNEZ y G.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 38.383, 37.779, 64.504, 118.243, 120.687, 118.066, 117.980, 236.196, 205.818 y 232.625 respectivamente.

ACTO DEMANDADO: P.A. Nº 00176-14-GF, de fecha 25 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, contenida en el expediente administrativo N° 023-2014-06-00176-GF.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSDAYRY DÍAZ, y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 217.444., en representación de la Procuraduría General de la República (PGR).

MOTIVO: APELACIÓN (DEMANDA DE NULIDAD).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-001508.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la sociedad mercantil Plastinac, S.A., contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la referida empresa contra la P.A. Nº 00176-14-GF, de fecha 25 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, contenida en el expediente administrativo N° 023-2014-06-00176-GF.

Pues bien, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2016, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy exclusive, para que la parte apelante presente el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, en el entendido que, la misma se considerará desistida por falta de fundamentación, vencido dicho lapso, comenzará a computarse el lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes, para que la su contraparte, de contestación a la apelación, y una vez culminado el mismo, esta Alzada dictará dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Asimismo, mediante auto de fecha 29/03/2016, se ordenó la notificación de las partes en virtud del rompimiento de la estadía a derecho, toda vez que el “…Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo medió (…) durante el periodo que comprende desde el 10 de febrero al 11 de marzo de 2016…”, señalándose que, una vez constará en autos la “…última de las notificaciones ordenadas, la causa continuará en el estado procesal en que se encontraba (…) ahora bien, tenemos que los diez (10) días hábiles para que la parte apelante fundamentará su apelación, comenzó a transcurrir de la siguiente manera: febrero: jueves 04 y viernes 05, es decir han transcurrido un total de dos (02) días hábiles para la fundamentación, restando en este sentido un total de ocho (08) días hábiles de los diez (10) in comento..” en razón de ello, tenemos que la causa procesalmente se reanudo a partir del día hábil siguiente al 17/05/2016, fecha esta en la cual se evidencia la consignación de la notificación de la última de las notificaciones ordenadas (ver folios 286 al 291 de la pieza Nº 1 y 02 al 13 de la pieza Nº 2).

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la parte actora fundamentara su apelación transcurrieron de la siguiente manera: febrero: jueves 04 y viernes 05; mayo: lunes 23, martes 24, lunes 30, martes 31; junio: lunes 06, martes 07, lunes 13 y martes 14 de 2016.

En este orden de ideas, se observa que en fecha 19 de febrero de 2016, la representante judicial de la sociedad mercantil Plastinac, S.A., (recurrente), consignó escrito de fundamentación, el cual al ser extemporáneo por anticipado, se tiene por valido, siendo que en el mismo se aduce, en entre otros cosas, que: “…DE LOS HECHOS Antecedentes. - 1.- En fecha 13 de abril de 2015, nuestra representada interpuso acción contencioso administrativa de nulidad conjuntamente a solicitud de amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la p.a. signada bajo el Nro. 00176-14-GF, de fecha 25 de agosto de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo, en el expediente 023-2014-06-00176-GF, en la cual, ordena a nuestra representada el cese inmediato de la supuesta violación de las Garantías Fundamentales, en los términos siguientes:

(…)2.- En dicha acción de nulidad, en nombre de nuestra representada denunciamos los siguientes vicios:

  1. Violación del Debido Proceso: denunciando la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa, por cuanto se ha dictado un acto administrativo de supuesta “Ejecución de Garantías Fundamentales”, sin que se haya verificado un procedimiento preaviso, sin oportunidad o lapsos para formular alegatos o pruebas, sin considerar las explicaciones formuladas por la empresa y sin que el órgano actuante tenga jurisdicción para realizar este tipo de pronunciamiento u “órdenes”. La Inspectoría del Trabajo se lirnitó a extender “órdenes” respecto a supuestos incumplimientos por parte de la empresa, pero sin que se haya verificado un procedimiento, se haya oído a la empresa o se haya constatado algún tipo de contradictorio.

    Siendo además, obviado el escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha trece(13) de agosto de 2014.

  2. Falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo para resolver sobre conflictos de tipo jurídico (interpretación de Convención Colectiva): señalando que la Inspectoría del Trabajo ha dictado un acto para el cual adolece completamente de potestades y más concretamente de Jurisdicción, actuando consecuentemente en usurpación de ftinciones. Puesto que, la potestad para decidir sobre asuntos de orden jurídico o de “derecho”, se encuentra expresa y exclusivamente atribuida a los Tribunales Laborales.

    Siendo que, el Inspector del Trabajo en la P.A. impugnada señaló que “se verificó que las vacaciones en la entidad de trabajo son colectivas diciembre-enero, cada año se otorga al (sic) disfrute de diecisiete (17) días hábiles, independientemente del tiempo de servicio del trabajado?’, es decir, que el Inspector del Trabajo se pronunció sobre el contenido de Convenciones Colectivas de Trabajo, analizando los elementos jurídicos de ésta, que es una cuestión de derecho. Realizando entonces un acto para el cual no tiene jurisdicción alguna otorgada por el ordenamiento jurídico venezolano.

  3. Falso supuesto de Derecho: el acto incurre en un falso supuesto de derecho, al considerar la forma en que deben pagarse los días adicionales de disfrute de los trabajadores de la empresa PLASTTNAC, S.A., toda vez que el acto impugnado pretende que se paguen dichos días de la forma prevista en la ley, obviando la existencia de una contratación colectiva que regula el pago de este beneficio de otra forma diferente y que en definitiva resulta más beneficiosa para los trabajadores.

    Así pues, la Inspectoría del Trabajo obvió el contenido de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de la empresa PLASTINAC, S.A., la cual establece el régimen aplicable a las vacaciones y bono vacacional de sus trabajadores, estableciendo el órgano administrativo erradamente que el régimen aplicable era el establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y, además, en caso de colisión o conflicto de normas, debe aplicarse la norma más favorable al trabajador, pero teniendo claro que se aplicará dicha norma en su integridad, es decir, se aplicará solo una norma (la que resulte más favorable), pero sin que pueda hacerse una mezcla o indebida conjunción de las dos normas en conflicto para aplicar de cada una lo que más convenga al trabajador.

  4. Falso supuesto de derecho. La P.A. no aplicó la norma contenida en el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad: la referida norma establece que la licencia de paternidad será sufragada por el sistema de seguridad social, debiendo entenderse como “sufragada”, “financiada”, “costeada” o “satisfecha”. Es por ello que, la P.A. ordenó erróneamente a la empresa el cumplimiento de la remuneración de la licencia por paternidad del ciudadano J.V., así como de los trabajadores que han disfrutado dicho permiso sin remunerar desde el 2012.

    Puesto que, la norma del artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras indica que el permiso o la licencia que corresponde al trabajador de 14 días continuos con ocasión del nacimiento de un hijo, debe ser remunerado, pero sin embargo, no se indica a quien corresponde sufragar dicha remuneración, duda que resulta aclarada por la norma del artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, que determina que dicha licencia será pagada por la Seguridad Social.

  5. - Dicho recurso de nulidad fUe declarado SIN LUGAR, en fecha 23 de octubre de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (en lo adelante LA SENTENCIA), ordenando: (…)

    En virtud de lo ordenado por LA SENTENCIA, nuestra representada interpuso recurso de apelación, en fecha 29 de octubre de 2015, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 22 de enero de 2016, y recibido por el presente Tribunal Superior en fecha 03 de febrero de 2016, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal para presentar la fundamentación de la apelación ejercida por nuestra representada, lo hacemos en los términos siguientes:

    II

    FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN

  6. Incongruencia de la sentencia por no haberse resuelto conforme a lo pretendido.

    Denunciamos que la recurrida infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 50 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se pronunció de manera expresa sobre los vicios del acto administrativo denunciados en la respectiva demanda de nulidad. Al respecto debemos señalar que en la acción de nulidad interpuesta, se denunció la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada, por cuanto la Inspectoría del Trabajo dictó un acto administrativo de supuesta “Ejecución de Garantías Fundamentales”, sin que se haya verificado un procedimiento previo, sin oportunidad o lapsos para formular alegatos o pruebas, sin considerar las explicaciones formuladas por la empresa y sin que el órgano actuante tenga jurisdicción para realizar este tipo de pronunciamiento u “órdenes”; obviando, igualmente, el escrito presentado por nuestra representada en fecha 13 de agosto de 2014.

    Asimismo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, denunciamos ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia, que la referida Inspectoría dictó una suerte de acto en el cual, pretende la ejecución de garantías fundamentales, es decir, una especie de A.C. pero dictado en sede administrativa sin procedimiento previo, con prescindencia absoluta y desconocimiento de los alegatos formulados por nuestra representada.

    Respecto a lo denunciado por nuestra representada, LA SENTENCIA, objeto de la presente apelación, se limitó a señalar:

    (…)

    Del presente extracto trascrito, se evidencia que el Tribunal a quo consideró que el funcionario del trabajo, al seguir el procedimiento establecido en la LOTTT, sí garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa de nuestra representada, refiriendo para ello el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo; obviando la recurrida todo pronunciamiento sobre lo efectivamente delatado en la demanda de nulidad sobre que la Inspectoría no dio oportunidad para formular alegatos y pruebas, tampoco consideró las explicaciones formuladas por la empresa, y la circunstancia de haber tramitado un procedimiento y p.a. de “Ejecución de Garantías Fundamentales”, produciendo una suerte de mandato de a.c., sin verificar pruebas y sin tener jurisdicción para ello. También se denunció en la demanda que la Inspectoría omitió pronunciamiento y análisis sobre un escrito de alegatos y defensas presentado por la empresa mucho antes de producirse la providencia cuestionada. Sobre este aspecto tampoco se pronunció la recurrida, incurriendo en el delatado vicio de Incongruencia, lo que acarrea su nulidad conforme a la norma del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Una vez declarada la nulidad de la sentencia recurrida, solicitarnos muy respetuosamente a esta honorable Alzada que se pronuncie sobre los vicios del acto administrativo y declare su nulidad de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con los planteamientos expuestos en el libelo. Así solicitamos se declare.-

  7. Falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo para resolver sobre conflictos de tipo jurídico (Interpretación de Convención Colectiva).

    Sobre este punto, nuestra representada alegó en la audiencia de juicio, la Falta de Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo, para conocer y decidir asuntos de orden jurídico o “de derecho”, siendo que esto se encuentra expresa y exclusivamente atribuida a los Tribunales Laborales, de acuerdo a lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253, en concordancia a lo expresamente dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido, las Inspectorías (sic) del Trabajo y/o sus funcionarios, por orden constitucional y legal, tienen vedada la facultad para interpretar contrataciones colectivas o imponer obligatoriamente el cumplimiento de cierta interpretación legal o contractual sobre su contenido, motivo por el cual, la actuación de la Inspectoría (sic), se traduce en una c.U.d.F..

    Ahora bien, sobre el vicio denunciado, LA SENTENCIA estableció lo siguiente:

    (…)

    LA SENTENCIA parcialmente transcrita, con exigua motivación concluyó que la Inspectoría del trabajo sí tiene jurisdicción para conocer sobre el procedimiento establecido en el artículo 515 de la LOTTT, siendo importante aclarar, que dicho punto nunca ha sido denunciado por nuestra representada, pues, la denuncia sobre la falta de jurisdicción de la Inspectoría del trabajo, nunca ha versado sobre el procedimiento en sí, sino, sobre la interpretación de la convención colectiva que la misma realizó dentro del procedimiento, pues la Inspectoría del Trabajo, NO TIENE JURISDICCIÓN para decidir sobre asuntos de orden jurídico o “de derecho”, siendo que esto se encuentra expresa y exclusivamente atribuida a los Tribunales Laborales, y ello es lo que se denunció y se denuncia en esta oportunidad.

    Por este motivo, la recurrida, al igual que acto impugnado infringe por falta de aplicación la norma del artículo 253 Constitucional y los artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme a los cuales, la potestad para decidir sobre asuntos de orden jurídico o “de derecho”, se encuentra expresa y exclusivamente atribuida a los Tribunales Laborales. En ese sentido, las Inspectorías del Trabajo y/o sus funcionarios, por orden constitucional y legal, tienen vedada la facultad para interpretar contrataciones colectivas o imponer obligatoriamente el cumplimiento de cierta interpretación legal o contractual sobre su contenido, y así debió declararlo la sentencia recurrida.

    Por lo expuesto, solicitamos se amule la sentencia apelada y se declare igualmente la nulidad del acto administrativo impugnado.

  8. Incongruencia del fallo.

    Denunciamos que LA SENTENCIA incurre en el vicio de Incongruencia negativa, al no decidir conforme a los términos de la controversia, puesto que, en el escrito de nulidad, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, nuestra representada alegó que la Inspectoría del Trabajo, obvió el contenido de la cláusula 9 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y los trabajadores, que establece el régimen aplicable a las vacaciones y bono vacacional de los mismos, estableciendo el órgano administrativo erradamente que el régimen aplicable era el indicado en el artículo 190 de la LOTTT.

    Igualmente, la Inspectoría al establecer un supuesto incumplimiento por parte de nuestra representada, decidió cuestiones de derecho, lo cual atenta con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la LOTTT, las cuales disponen que el conocimiento de los asuntos contenciosos del trabajo corresponde a los Tribunales Laborales, siendo que el artículo 513 de la LOTTT dispone, en cuanto al procedimiento de reclamo, que en ningún caso la Inspectoría del Trabajo puede decidir cuando se trate de cuestiones de derecho, lo cual resulta lógico, ya que las cuestiones de derecho corresponden a la jurisdicción, la cual tiene la función de aplicar el derecho a los casos concretos. -Siendo que sobre esta defensa la sentencia recurrida omitió pronunciarse en relación al régimen aplicable más favorable al trabajador, estableciendo concretamente lo siguiente (…)

    (…)

    Dicho criterio del Juzgado, atenta contra los derechos fundamentales de nuestra representada y de los trabajadores, en virtud que se pretende el pago de los días adicionales de vacaciones de los trabajadores de acuerdo a lo establecido en la LOTTT, obviando la existencia de una contratación colectiva que regula el pago de dicho beneficio de forma distinta, y, más beneficiosa para los trabajadores.

    La recurrida estableció que el funcionario fundamentó su decisión conforme a la normativa aplicable para el pago de los días adicionales de vacaciones de los trabajadores de acuerdo a lo establecido en la LOTTT. No obstante al pronunciarse sobre ello, la recurrida omitió por completo pronunciarse sobre el alegato principal de la empresa, relativo a la aplicación de la cláusula 9 de la convención colectiva vigente, y la necesidad de aplicar esta norma y no la regla general contenida en la ley. Con tal omisión, la recurrida desatendió un alegato y petición principal de la demanda, incurriendo nuevamente en el delatado vicio de incongruencia en infracción de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento, lo que acarrea su nulidad conforme al artículo 244 eiusdem. Así solicitamos se declare.

    En consecuencia, pedirnos a esta honorable Alzada que declare la nulidad de la recurrida y que se pronuncie expresamente sobre lo peticionado y alegado en la demanda que dio inicio a este procedimiento.

  9. Infracción de la norma contenida en el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad. Falso supuesto de derecho.-

    Sobre esta infracción, nuestra representada alegó que la P.A., al desaplicar el mencionado artículo 9, condenó, de manera errónea, a la empresa al pago del salario o indemnización correspondiente a la licencia de paternidad que corresponde a los padres por los 14 días siguientes al nacimiento de los hijos, a pesar de que la ley expresamente señala que ese pago es por cuenta de la seguridad social.

    Ahora bien, LA SENTENCIA sobre este vicio, concluyó lo siguiente:

    (…)

    En primer lugar denunciarnos que la recurrida incurre en un falso supuesto de derecho al “inventar” que la licencia de paternidad debe ser pagada en proporción de dos tercios (2/3) por parte de la seguridad social y un tercio (1/3) por parte del empleador. Tal afirmación no tiene ningún sustento normativo, y como se ha expresado es un invento del juzgado de primera instancia. Al respecto, el artículo 339 de la LOTTT, establece:

    (…)

    De su parte, la norma del artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, establece:

    (…)

    El criterio establecido por el a quo, deviene en una infracción de la norma contenida en el artículo 9 de la Ley para La Protección de las Familias, La Maternidad y Paternidad, siendo que la misma establece claramente que el trabajador tendrá derecho a un permiso remunerado de catorce (14) días continuos y que el mismo será sufragado por la Seguridad Social, y, en ningún momento, por el patrono.

    A pesar que la norma del artículo 339 de la LOTTT, NO ESTABLECE quién pagará dicho permiso o licencia por paternidad, el artículo 9 en comento, señala de manera clara, que “La Licencia de Paternidad será sufragada por el Sistema de Seguridad Social “; entiéndase sufragada como financiada, costeada o satisfecha. En ese sentido, en el caso bajo análisis se observa que LA SENTENCIA, en cuanto al pago de la Licencia de Paternidad, interpretó erróneamente dichas normas al señalar que las mismas establecían no solo que el patrono debía pagar tal permiso, sino, además estableció un supuesto porcentaje de pago, que no está dispuesto en ninguna parte de la ley.

    Así al concluir y pretender LA SENTENCIA, que las licencias de paternidad deben ser pagadas por la Empresa, incurre en una infracción en cuanto a la aplicación del artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad y del artículo 339 de la LOTTT. Lo que acarrea una vez más, la revocación de dicha sentencia, y en consecuencia la nulidad del acto impugnado. Así solicitamos de declare.

    (…).

    Por lo expuesto anteriormente, muy respetuosamente solicitamos a esta Juzgado Superior, declare: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual, declaró SiN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. SEGUNDO: La nulidad de la P.A.N.. 00176-14-GF, dictada en fecha 25 de agosto de 2014 por la Inspectoría del Trabajo, y, en consecuencia, anule los efectos de dicha providencia…”, (ver folios 273 al 285 de la pieza 1).

    Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 14/06/2016, el lapso para dar contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: junio: miércoles 15, jueves 16, viernes 17 y martes 21, de 2016.

    Se deja constancia de la no consignación de escrito alguno, por parte de la demandada.

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir, en base a los siguientes términos:

    De los medios probatorios consignados por las partes:

    Pruebas promovidas por la parte accionante.

    Promovió documental cursante a los folios 20 al 23 de la pieza Nº 1, de la cual se constata copia instrumento poder otorgado por el ciudadano M.B. y S.V., en su carácter de representantes de la empresa accionante a los abogados R.A., R.S., M.D.C., C.M., D.F.A., Barrios, T.G., F.A., N.P., Lubmila Martínez Y G.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 38.383, 37.779, 64.504, 118.243, 120.687, 118.066, 117.980, 236.196, 205.818 y 232.625 respectivamente; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documental cursante a los folios 24 al 45 de la pieza Nº 1, de la cual se constata copias simples de parte del expediente administrativo N° 023-2014-06-00176-GF, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, el cual guarda relación con la P.A. Nº 00176-14-GF (hoy demandada), del cual se desprende lo siguiente: que en fecha 09 de julio de 2014, la funcionaria A.V., en su condición de supervisor del trabajo, se dirigió a la sede física de la empresa hoy recurrente (accionante), en la cual dejó constancia y ordenó: “…corregir en el lapso de veinticuatro (24) horas las siguientes irregularidades que constituyen violación a derechos laborales de los trabajadores: 1) cumplir con lo previsto en el articulo 190 de la LOTTT en cuanto a otorgar a los trabajadores (as) el día de vacaciones remuneradas (disfrutarlas) adicional por cada año de servicio hasta un máximo de treinta (30) días, se verificó que las vacaciones en la entidad de trabajo son colectivas diciembre-enero, cada año otorga el disfrute de diecisiete (17) días hábiles, independientemente del tiempo de servicios del trabajador, por lo que se ordena realizar cronograma con disfrute del periodo vacacional de los trabajadores con los días de disfrutes adicionales que adeuda a los trabadores según su antigüedad en la entidad de trabajo, a tales efectos, el patrono debe cumplir con dicha obligación desde el año 2012 cuando entró en vigencia la LOTTT. 2) Se ordena otorgar los dos (2) permisos de descanso de una hora y media cada uno la cual totalizan tres (3) horas diarias de descanso periodo de lactancia a la trabajadora (…) quien solo gozaba de dos (2) horas diarias de permiso por lactancia (…) (art. 345 LOTTT) 3) Se ordena a la entidad de trabajo cumplir con o previsto en el articulo 339 LOTTT en cuanto a remunerar a los trabajadores los días continuos contados a partir del nacimiento hijo (a) correspondiente al derecho del permiso o licencia por paternidad, se verificó que no las remunera, adeudando el pago al trabajador (…) quien gozo de la licencia sin remuneración, ordenándose su cumplimiento, así como cumplir con el pago a los trabajadores que han disfrutado dicho permiso sin remunerar desde 2012…”; asimismo se constata p.a. Nº 00176-14-GF (hoy demandada), que fue dictada en fecha 25/08/2014, por el abogado Sucre Zamora, en su carácter de Inspector Jefe del trabajo de la institución antes señalada, siendo que de la misma se desprende lo siguiente: “…CAPITULO: DE LA ACCIONADA.

    Entidad de trabajo PLASTINAC, C.A., ubicada en 7MA. AVENIDA ENTRE CALLES PERÚ Y BRASIL, EDIFICIO GALPÓN N°. 3201, C.P.S., representada por J.P., Cédula de Identidad N° y- 5.522.580, en su carácter de en condición de GERENTE DE R.R.H.H., y, cuyo Representante Legal es el ciudadano: M.B., titular de la C.I. V- 3.407.677.

    CAPÍTULO II:

    DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

    (NARRATIVA)

    Se inició el presente procedimiento mediante Acta de Inspección de fecha NUEVE (09) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) suscrita por los funcionaria del Trabajo A.V., titular de ¡a Cédula de Identidad N° 4856.744 respectivamente, actuando mediante Orden de Servicio N° 2620-13 de fecha 17 de Octubre de 2013, donde indica que se trasladó a las instalaciones de la entidad de trabajo PLASTINAC, C.A., a los fines de realizar Inspección, en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, artículo 514 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley del Trabajo, y artículos 12, numeral 5 y 18, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde dejó constancia de la violación de las Garantías Fundamenta’ otorgándole un plazo de 24 horas para su corrección, restitución y cumplimiento.

    En este sentido, en el Acta de Inspección, se dejó constancia de la violación de las Garantías Fundamentales en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LAS IRREGULARIDADES EN EL PAGO DEL DIA DE VACACIONES

- La Entidad de Trabajo no cumplió con lo previsto en el Art. 190 de la L.O.T.T.T, en cuanto a otorgar a los trabajadores (as) el día de vacaciones remuneradas (disfrutarlas) adicional por cada año de servicios hasta un máximo de treinta (30) días. Se verificó que las vacaciones en la entidad de trabajo son colectivas Diciembre-enero, cada año otorga al disfrute de diecisiete (17) días hábiles, independientemente del tiempo de servicio del trabajador, por lo que se ordenó realizar cronograma con disfrute del periodo vacacional de los trabajadores con los días de disfrute adicionales que adeuda a los trabajadores según su antigüedad en la entidad de trabajo. A tales efectos, el patrono debe cumplir con dicha obligación desde el año 2012 cuando entró en vigencia la L.O.T.T.T.

SEGUNDO

DE LAS IRREGULARIDADES EN EL PERMISO DE LACTANCIA MATERNA Y PATERNIDAD.

- La Entidad de Trabajo no cumple con otorgar los dos (2) permisos de descanso de una hora y media cada una, la cual totalizan tres (3) horas diarias de descanso, periodo de lactancia a la Trabajadora L.P., quien solo gozará de dos (2) horas diarias de permiso para lactancia, su horario será de 8:00 am. A 2:00 pm. Con una hora de descanso intra-jornada, el horario de la trabad a es de 7:00 am. a 4:00 pm. El periodo de descanso por lactancia será por dos (02) años contados a partir de a fecha del nacimiento del hijo (a), según el Art. 345 de La Entidad de Trabajo ro cumple con lo previsto en el Art. 339 de la L.O.T.T.T., en cuanto a remunerar a los trabajadores los días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo (a), correspondiente al derecho del permiso o licencia por paternidad, se verificó que no has remunera, adeudando el pago al trabajador Jhonn Vargas, quien goza de licencia sin remuneración ordenándose su cumplimiento, así como cumplir con el pago a los trabajadores que han disfrutado dicho permiso sin remunerar desde el 2012.

CAPÍTULO III:

DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

(MOTIVA)

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…)

De igual manera, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como instrumento internacional de protección de Derechos Humanos, ratificado mediante Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial N° 2.146 del 26-01-1.978, establece en sus artículos lo siguiente:

(…)

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 1°, consagra la protección del trabajo como hecho social y la garantía de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida, para lograr de esta manera cumplir los f.d.E. democrático y social de derecho y de justicia.

En el caso en estudio, quedó evidenciada la violación de las Garantías Fundamentales siguientes:

• Irregularidades en cuanto a otorgar a los trabajadores (as) el día de vacaciones remuneradas (disfrutarlas) adicional por cada año de servicios hasta un máximo de treinta (30) días infringiendo lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

• Irregularidades en el con otorgar los dos (2) permisos de descanso de una hora y media cada una, la cual totalizan tres (3) horas diarias de descanso, periodo de lactancia a la Trabajadora L.P., quien solo gozará de dos (2) horas diarias de permiso para lactancia, su horario será de 8:00 am. A 2:00 pm. Con una hora de descanso intra-jornada, el horario de la trabajadora es de 7:00 a.m. a 4:00 pm. El periodo de descanso por lactancia será por dos (02) años contados a partir de la fecha del nacimiento del hijo (a) infringiendo lo dispuesto en el articulo 345 de a Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

• Irregularidades al no remunerar a los trabajadores los días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo (a), correspondiente al derecho del permiso o licencia por paternidad, se verificó que no has remunera, adeudando el pago al trabajador Jhonn Vargas, quien goza de licencia sin remuneración ordenándose su cumplimiento, así como cumplir con el pago a los trabajadores que han disfrutado dicho permiso sin remunerar desde el 2012. Infringiendo lo previsto en el Art. 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En virtud de lo antes expuesto, es deber de esta Inspectoría del Trabajo velar por la protección de las Garantías Fundamentales de los Trabajadores y Trabajadoras para dar cumplimento con lo señalado en los artículos 76, 89 y 91 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela: en este sentido, conforme a los incumplimientos detectados en la visita de inspección realizada en fecha NUEVE (09) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) en la entidad de trabajo PLASTINAC, C.A., y en virtud de que a la representación patronal se le otorgó un plazo de veinticuatro (24) horas para el cese de las violaciones constatadas, esto en aras de garantizar el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE se pronuncia;

CAPÍTULO IV:

DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA

(DISPOSITIVA)

En aplicación del artículo 509 numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en estricta sujeción a lo invocado en Autos, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Constitución y la Ley, ORDENA: PRIMERO: El cese inmediato de la violación de las Garantías Fundamentales en los términos expresados en esta decisión, por parte de la entidad de trabajo PLASTINAC, CA. SEGUNDO: La entidad de Trabajo PLASTINAC, C.A., debe dar estricto cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de visita de Inspección de fecha NUEVE (09) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) donde se dejó constancia del incumplimiento y las irregularidades en que ha incurrido en relación a las Garantías Fundamentales consagrados en nuestra Constitución. Si la entidad de trabajo PLASTINAC, C.A., desacata lo ordenado en la presente P.A., se aplicarán las sanciones correspondientes, según lo establecido en el titulo IX de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 547 ejusdem; procediendo a negar o revocar la Solvencia Laboral de conformidad con el artículo 4, Literal c del Decreto No. 4.248 de la Presidencia de la República publicado en Gaceta Oficial No. 38.371, de fecha 02-02-2006, y una vez verificado el incumplimiento de dicha decisión se procederá a oficiar el Ministerio Publico para que aplique la sanción prevista en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Contra la presente P.A. se podrá interponer recurso de nulidad dentro de los 180 días siguientes a la notificación del acto, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por los Juzgados de la Jurisdicción Laboral ordinaria, previa certificación de cumplimiento de la presente P.A.…”; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Cursan a los folios 69 al 125, copias certificadas de expediente administrativo N° 023-2014-06-00176-GF, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, el cual guarda relación con la P.A. Nº 00176-14-GF (hoy demandada).

Pues bien, el a quo mediante decisión de fecha 23/10/2015 (sentencia apelada) fundamentalmente estableció que:

“…A la luz de los alegatos sostenidos por la parte recurrente y de las defensas esgrimidas por la representación de la Procuraduría General de la Republica, así como de la opinión del Fiscal del Ministerio Publico y de los elementos probatorios contenidos en los antecedentes administrativos, procede este Tribunal a decidir si existe alguno de los vicios alegados por la parte actora bajo los siguientes términos:

  1. - Respecto a la denuncia de la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, la parte recurrente señala que se dictó un acto administrativo de supuesta “Ejecución de Garantías Fundamentales”, sin que se haya verificado un procedimiento preaviso, sin oportunidad o lapsos para formular alegatos o pruebas, sin considerar las explicaciones formuladas por la empresa, sin que el órgano actuante tenga jurisdicción para realizar este tipo de pronunciamiento u “órdenes”; que la Inspectoría del Trabajo se limitó a extender “órdenes” respecto a supuestos incumplimientos por parte de la empresa, pero sin que se haya verificado un procedimiento, que se haya oído a la empresa o se haya constatado algún tipo de contradictorio; que además, el escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha trece (13) de agosto de 2014, fue obviado.

    Ahora bien, esta sentenciadora debe señalar que la noción del debido proceso, se encuentra inmerso no solo a los procedimientos a través de los cuales el Juez debe conocer los intereses jurídicos controvertidos, sino que a su vez implica igualmente las garantías necesarias para el resguardo efectivo de todos los derechos a los cuales puedan las partes hacer uso del proceso.

    Al respecto debe observa esta sentenciadora que en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 023-2014-06-00176-GF, se evidencia que mediante acta de inspección de fecha 09 de julio de 2014, el funcionario del trabajo, actuando según orden de servicio N° 1121-14, se trasladó a la sociedad mercantil PLASTINAC C.A., a los fines de realizar inspección integral, dejando constancia de la violación de las Garantías Constitucionales Laborales, otorgándole un plazo de 24 horas para corregir las irregularidades que se contactaron; que en fecha 22 de agosto de 2014, se realizó Acta de Inicio de Procedimiento de Garantías Fundamentales; que en fecha 25 de agosto de 2014, se dicto P.A. N° 00176-14 GF, mediante el cual se ordena el cese inmediato de la violación de las Garantías fundamentales a la entidad de trabajo PLASTINAC, C.A. y que debe dar estricto cumplimiento a los aspectos señalados en el acta de visita de inspección de fecha 09 de julio de 2014; asimismo se desprenden que posteriormente en fecha 10 de octubre de 2014, el Inspector del Trabajo realizó una nueva visita a la entidad de trabajo, con la finalidad de constatar el cumplimiento de las Garantías Fundamentales, por lo que no evidencia quien decide que la Inspectoría del Trabajo haya vulnerado los principios constitucionales el debido proceso y el derecho de la defensa de la parte recurrente el cual se encuentra consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Art. 19.4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos; toda vez que en efecto, se siguió el procedimiento administrativo regulado en los artículos 514 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece lo siguiente:

    Los Inspectores y los Supervisores del Trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo, comprendido dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono o patrona, …

    , así como que

    …deberán poner inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono o patrona, a los representantes de los trabajadores y las trabajadoras de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión…

    En tal sentido y de la norma anteriormente transcripta considera quien decide que el Inspector en todo momento garantizo a la sociedad mercantil el debido proceso y el derechos a la defensa , motivo por el cual debe esta Juzgadora declara improcedente el alegato expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar.-Así se Decide.-

  2. - En cuanto a la Falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo para resolver sobre conflictos de tipo jurídico (interpretación de Convención Colectiva). Se observa que la parte recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo dictó un acto para el cual adolece de potestades y más concretamente de Jurisdicción, que actuó en usurpación de funciones; que la potestad para decidir sobre asuntos de orden jurídico o de “derecho”, se encuentra expresa y exclusivamente atribuida a los Tribunales Laborales; que las Inspectorías del Trabajo y/o sus funcionarios tienen vedada la facultad para interpretar contrataciones colectivas o imponer obligatoriamente el cumplimiento de cierta interpretación legal o contractual sobre su contenido; que en caso de duda el asunto debe dirimirse bien a través los Tribunales Laborales o a través de un mecanismo de auto composición (negociación colectiva) según se encuentra establecido en las normas de los artículos 96 y 431 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que el Inspector del Trabajo en la P.A. impugnada señaló que se verificó que las vacaciones en la entidad de trabajo son colectivas diciembre-enero, cada año se otorga al (sic) disfrute de diecisiete (17) días hábiles, independientemente del tiempo de servicio del trabajador que se pronunció sobre el contenido de Convenciones Colectivas de Trabajo, que es una cuestión de derecho; que realizó un acto para el cual no tiene jurisdicción y que usurpó y se extralimitó en sus funciones en la Providencia impugnada, por lo que el acto es inexistente o nulo de nulidad absoluta en los términos establecidos en el artículo 25 y 138 de la Constitución, del artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    Ahora bien, esta sentenciadora en principio considera traer a colación el artículo 514 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual establece lo siguiente: “Los Inspectores y los Supervisores del Trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo, comprendido dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono o patrona, …”, así como que “…deberán poner inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono o patrona, a los representantes de los trabajadores y las trabajadoras de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión…”

    De la norma parcialmente transcripta esta sentenciadora puede observar que es evidente que las Inspectorías del trabajo tienen jurisdicción para realizar el procedimiento que dio lugar a la P.A. impugnada, del cual una vez verificado el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo, en no otorgar los días adicionales de vacaciones por tiempo de servicio a los trabajadores en atención a que sus vacaciones colectivas diciembre-enero, deba esto considerarse como una interpretación a la cláusula 9 de la Convención Colectiva de la empresa, por lo cual forzosamente esta sentenciadora declara improcedente la argumentación de la parte recurrente. Así se Decide.-

  3. - En relación al vicio de Falso supuesto de Derecho, se observa que la parte recurrente alega en su escrito libelar que el acto administrativo incurre un falso supuesto al considerar la forma en que deben pagarse los días adicionales de disfrute de los trabajadores de la empresa; que el acto impugnado pretende que se paguen dichos días de la forma prevista en la ley, obviando la existencia de una contratación colectiva que regula el pago de este beneficio de otra forma diferente y que resulta más beneficiosa para los trabajadores; que la Inspectoría del Trabajo obvió el contenido de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de la empresa; que el órgano administrativo estableció erradamente que el régimen aplicable era el establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que la empresa y sus trabajadores en ejercicio de los derechos constitucionales a la libertad sindical, tienen pactado su propio régimen de vacaciones y bono vacacional; y que en caso de colisión o conflicto de normas, debe aplicarse la norma más favorable al trabajador, pero teniendo claro que se aplicará dicha norma en su integridad, es decir, se aplicará solo una norma (la que resulte más favorable), pero sin que pueda hacerse una mezcla o indebida conjunción de las dos normas en conflicto para aplicar de cada una lo que más convenga al trabajador.

    Ahora bien, considera quien decide traer a colación la sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció (sic):

    (…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho

    . (…)

    En hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    1. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    2. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma…”

    Por otra parte, el autor H.M., define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

    Es decir, de acuerdo a lo anterior, se configura el vicio de falso supuesto de derecho, cuando se aplica una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar una decisión; en este sentido esta Juzgadora considera que el Inspector del Trabajo fundamento su decisión, en los hechos que constato, aplicando la normativa que correspondían con los mismos, de acuerdo a lo alegado y probado en el expediente administrativo, sin que de las pruebas aportadas durante el lapso probatorio por la parte recurrente, se pudiera desvirtuar los hechos alegados por el hoy recurrente, por lo que el órgano administrativo al dictar el acto administrativo que se impugna no incurrió en falta de aplicación o mala interpretación de norma legal alguna, por lo cual forzosamente esta sentenciadora declara improcedente la argumentación de la parte recurrente. Así se Decide.-

  4. - Respecto a que la P.A. no aplicó la norma contenida en el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, se observa que la parte recurrente aduce que la referida norma establece que la licencia de paternidad será sufragada por el sistema de Seguridad Social, debiendo entenderse como “sufragada”, “financiada”, “costeada” o “satisfecha”; que la P.A. ordenó erróneamente a la empresa el cumplimiento de la remuneración de la licencia por paternidad del ciudadano J.V., así como de los trabajadores que han disfrutado dicho permiso sin remunerar desde el 2012; que el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que el permiso o la licencia que corresponde al trabajador de 14 días continuos con ocasión del nacimiento de un hijo, debe ser remunerado, pero que sin embargo, no se indica a quien corresponde sufragar dicha remuneración; que el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, determina que dicha licencia será pagada por la Seguridad Social; que al pretender el acto impugnado que las licencias de paternidad deben ser pagadas por la empresa, incurre en un falso supuesto de derecho, por falta de aplicación de la referida norma.

    Al respecto el artículo (sic)9 en su Último (sic) aparte de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece

    (..)

    La licencia de paternidad será sufragada por el sistema de seguridad social….”

    Mientras que el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establecen:

    Artículo 339:

    …Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija….

    ,

    Asimismo el Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2° establece:

    Artículo 89

    (…)

    …Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo y convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos…

    .

    De las normas anteriormente transcripta, se puede observar que el trabajador percibirá a título de indemnización por licencia de paternidad, un equivalente al 2/3 de su salario por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, que el instituto tiene la obligación de cancelar hasta 2/3 del salario mensual anterior al mes de que se empieza a gozar de las licencias, sin embargo, la norma no establece que el instituto deberá pagar el 100% de la remuneración de la licencia por paternidad, en tal sentido, en virtud de que la norma laboral es clara en su contenido y en su mandato, esta sentenciadora establece que la empresa no cumplió con su obligación legal de cancelar el resto del salario correspondiente, lo cual es un mandato tanto legal como constitucional, en vista de que la Seguridad Social solo esta obligada a cancelar hasta un 2/3 del salario de las trabajadoras y los trabajadores, cuando gocen de las licencias pre natal, post natal y de paternidad, en tal sentido, quien aquí sentencia, declara improcedente la argumentación de la parte recurrente. Así Se Decide.-

    (…).

    En base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PLASTINAC, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo de 1973, bajo el N° 40, Tomo 68-A, en contra de la P.A. signada con el número 00176-14-GF, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2014, que se encuentra en el expediente administrativo N° 023-2014-06-00176, que ordenó: el cese inmediato de la violación de las garantías fundamentales en los términos expresados en la decisión por parte de la entidad de trabajo PLASTINAC, C.A.; y que debe dar estricto cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de visita de inspección de fecha nueve (09) de julio de 2014, donde se dejó constancia del incumplimiento y las irregularidades en que ha incurrido en relación a las Garantías Fundamentales consagrados en la Constitución. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas…”.

    Pues bien, indica la parte recurrente en su escrito de fundamentación, esencialmente que la sentencia apelada debe ser revocada toda vez que el a quo incurre, primero, en violación de debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa, por cuanto se ha dictado un acto administrativo de supuesta ejecución de garantías fundamentales, sin que se haya verificado un procedimiento previo, sin oportunidad o lapsos para formular alegatos o pruebas, sin considerar las explicaciones formuladas por la empresa y sin que se haya oído a la empresa o se haya constatado algún tipo de contradictorio; en segundo lugar, denuncia la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo para resolver sobre conflictos de tipo jurídico (interpretación de Convención Colectiva), señalando que la misma dictó un acto para el cual adolece completamente de potestades y más concretamente de Jurisdicción, actuando consecuentemente en usurpación de funciones, toda vez que la potestad para decidir sobre asuntos de orden jurídico o de derecho, se encuentra expresa y exclusivamente atribuida a los tribunales laborales, indicando que la P.A. impugnada estableció que las vacaciones en la entidad de trabajo son colectivas diciembre-enero y cada año se otorga el disfrute de diecisiete (17) días hábiles, independientemente del tiempo de servicio del trabajado, pronunciándose sobre el contenido de convenciones colectivas de trabajo, analizando los elementos jurídicos de ésta, que es una cuestión de derecho, es decir, realizando un acto para el cual no tiene jurisdicción alguna otorgada por el ordenamiento jurídico venezolano; en tercer lugar, denuncia la existencia de un falso supuesto de derecho, toda vez que al pronunciarse sobre la forma en que deben pagarse los días adicionales de disfrute de los trabajadores de la empresa PLASTTNAC, S.A., pretende que se paguen de la forma prevista en la ley, obviando la existencia de una contratación colectiva que regula el pago de este beneficio de forma diferente y que en definitiva resulta más beneficiosa para los trabajadores, toda vez que el contenido de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de la empresa PLASTINAC, S.A., establece el régimen aplicable a las vacaciones y bono vacacional de sus trabajadores, por tanto, el órgano administrativo erradamente estableció que el régimen aplicable era el estatuido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y en cuarto lugar, denuncia la existencia de un falso supuesto de derecho, toda vez en la p.a. no aplicó la norma contenida en el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, la cual esta referida a que la licencia de paternidad será sufragada por el sistema de seguridad social, debiendo entenderse como “sufragada”, “financiada”, “costeada” o “satisfecha”, sino que ordenó erróneamente que la empresa cumpla con el pago de dicha remuneración, es decir, el pago por licencia por paternidad del ciudadano J.V., así como de los trabajadores que han disfrutado dicho permiso sin remunerar desde el 2012.

    Ahora bien, vale indicar que en la resolución de la presente causa se tomara en cuenta la disposición constitucional, según la cual, no se declarará la nulidad de auto o sentencia, si la misma alcanza el fin para al cual estaba destinada (o), si ello no implica una transgresión al derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, es decir, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-

    Pues bien, la demandante, hoy parte apelante aduce, entre otras cosas, que la p.a. hoy recurrida se encuentra viciada de nulidad por cuanto se le violento el debido proceso y su derecho a la defensa, ya que el acto administrativo cuestionado partió de dar por sentado la existencia de la violación de garantías fundamentales, sin que se haya verificado un procedimiento previo, sin oportunidad o lapsos para formular alegatos o pruebas, sin considerar las explicaciones formuladas por la empresa y sin que se haya oído a la empresa o se haya constatado algún tipo de contradictorio.

    Ahora bien, vale indicar que del propio escrito libelar se observa que el hoy recurrente señala que en fecha 09 de julio de 2014, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, se traslado a la sede de la empresa los fines de realizar una inspección integral sobre las condiciones de trabajo, siendo que dicho órgano levanto acta donde expreso: a.) que el patrono estaba inobservando lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores; b.) que la empresa no estaba concediendo el descanso diario de tres (03) horas, por lactancia, a la trabajadora L.P., toda vez que solo le otorga dos (02) horas y c.) que igualmente estaba incumpliendo con lo previsto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, al no pagar los días por permiso de paternidad al trabajador Jhonn Vargas; así mismo señala en su escrito libelar que el día 13 de agosto de 2014 su representada presento escrito de defensa, por ante la precitada inspectoría, siendo que no obstante por decisión de fecha 25 de agosto, la inspectoría in comento dicta p.a. donde señala que ellos están vulnerando garantías fundamentales, de la cual hoy están recurriendo en nulidad.

    Ahora bien, en lo referente al debido proceso y el derecho a la defensa, se indica que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, siendo que el mismo se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

    Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

    De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

    Por tanto, este Tribunal observa que por lo que respecta a la vista de inspección la administración con base en lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, visto a la empresa Plastinac C.A., siendo atendido por el Gerente de Recursos Humanos, requiriéndole una serie de información y datos, de los cuales hace una serie de señalamientos, que a decir del ente administrativo, implicaban que el patrono estaba vulnerando garantías fundamentales, relativas al cumplimiento de disposiciones legales, dándole un lapso de 24 horas para que corrigiera dichas anomalías, lo cual no hizo la empresa, lo que apareja que, en cuanto al debido proceso, la supervisora del trabajo A.V. se ajusto a lo previsto en los artículos 514 y 515 ejusdem. Así se establece.-

    Ahora bien, respecto a la providencia recurrida se observa que el Inspector Jefe del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, abogado J.S.Z., procedió en fecha 25 de agosto de 2014, con base en la precitada acta, sin mas, a dictar p.a. ordenando a la empresa a que cumpla con lo ordenado en acta producida en la vista de inspección de fecha 09/07/2014, señalando que de desacatar dicha providencia procederían aplicación de las sanciones correspondientes, no evidenciándose que le haya garantizado el derecho a la defensa a la hoy recurrente, el cual en fecha 13 de agosto de 2014 presentó escrito de defensa, por ante la precitada inspectoría, sin que se haga mención alguna en la providencia in comento, siendo que sobre esta circunstancia la Sala Político Administrativa en sentencias N° 1486 de fecha 8 de junio de 2006, N° 2126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y N° 1448 de fecha 8 de agosto de 2007, indico que al “…no fundamentar la Inspectoría del Trabajo la negativa a admitir la totalidad de las testimoniales promovidas, viola el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales constituyen garantías constitucionales…”, es decir, la inteligencia que se desprende del criterio jurisprudencial in comento, va en la misma dirección que expresa quien decide en el sentido de establecer que la inspectoría del trabajo no se ajusto a la normativa legal prevista en el ordenamiento jurídico, en este caso la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se declara la procedencia de este pedimento. Así se establece.-

    Por lo que se refiere a que a Inspectoría del Trabajo no tiene jurisdicción para resolver sobre conflictos de tipo jurídico (interpretación de Convención Colectiva), y que por tanto los funcionarios del trabajo adolecen completamente de potestades y más concretamente de jurisdicción para interpretar el alcance de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo, lo que implica que actuaron usurpando funciones, toda vez que la potestad para decidir sobre asuntos de orden jurídico o de derecho se encuentra expresa y exclusivamente atribuida a los tribunales laborales, indicando que la P.A. impugnada estableció que las vacaciones en la entidad de trabajo son colectivas diciembre-enero y cada año se otorga el disfrute de diecisiete (17) días hábiles, independientemente del tiempo de servicio del trabajado, pronunciándose sobre el contenido de convenciones colectivas de trabajo, analizando los elementos jurídicos de ésta, que es una cuestión de derecho, es decir, realizando un acto para el cual no tiene jurisdicción alguna otorgada por el ordenamiento jurídico venezolano.

    Al respecto, vale señalar que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que es un principio reconocido en Derecho Público que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. La competencia constituye la expresión de una potestad pública, y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad, que actualmente se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual “…La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen” y que, a su vez, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desarrolla en los siguientes términos, “La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”; De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o “en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley”; En torno a las distintas modalidades del vicio de incompetencia, se han distinguido tres tipos: usurpación de autoridad, usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto administrativo dimana por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, y la extralimitación de funciones que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (ver sentencia N° 95, de fecha 18 de junio de 2003, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ).

    Siendo que por tanto, un acto administrativo es válido cuando emana de una autoridad competente para ello, es decir, cuando posee la potestad para dictarlo de conformidad con el ordenamiento jurídico, por lo que la competencia implica el poder legal de realizar un acto jurídico y, respecto de la Administración Pública, únicamente existe tal poder en la medida que la ley lo prevea. Por argumento en contrario, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración Pública, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, como indica la demandante que ha sucedido en el caso de autos.

    Es así entonces, como esta alzada señala que, al verificarse el alcance de lo establecido tanto en la visita de inspección como en el acto administrativo hoy recurrido, se colige que ambos funcionarios actuaron fuera del ámbito de su competencias, pues de acuerdo con numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo los competentes para determinar el alcance que debe dársele a la cláusula 9 del Convención Colectiva de Trabajo, así como quienes deben establecer si la normativa del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, esta siendo quebrantada por la cláusula in comento, al ser este tipo de controversia un asunto de carácter contencioso relacionado a su vez con una estipulación de prevista en una Convención Colectiva de Trabajo, por tanto, lo resuelto por dichos órganos administrativos y convalidados por el a quo, no se encuentra ajustado a derecho, pues, además de vulnerar el artículo 29 in comento, no se ajustan a inteligencia que se desprende de los artículos 23 y 513 ordinal 6, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, amen de ser un punto jurídicamente aceptado, el que, las cuestiones de derecho corresponden a los Tribunales, en este caso los Juzgados del Trabajo, mientras que los conflictos de interés corresponden a la administración del trabajo, cuestión que no es la ocurrida en el presente asunto, lo que implica que la administración incurrió en el vicio de usurpación de funciones, vulnerando los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-

    En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, denunciado por cuanto la administración del trabajo no aplicó la norma contenida en el último aparte de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, referente a que será el sistema de seguridad social quien sufrague la indemnización por licencia de paternidad, ordenando por el contrario, que tal carga corresponde al patrono de acuerdo a lo previsto en el articulo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, esta alzada indica que al ser un asunto que no esta expresamente establecido la interpretación sobre quien deba pagar este emolumento es un punto de derecho, al cual tampoco la administración podía asumir competencia alguna, pues la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en su articulo 72, ordinal c, considera que esta situación acarrea una suspensión de la relación de trabajo, lo que implica conforme al artículo 73 ejusdem, que el trabajador no este obligado a trabajar ni el patrono a pagar el salario, sin menos cabo de la interpretación que pueda darse con base a lo previsto en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, lo que implica que con tal proceder la administración incurrió en el vicio de usurpación de funciones, vulnerando los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-

    Por ultimo, en lo atinente a las demás denuncias, se indica que al ser declarada la nulidad de la providencia in comento, deviene en inoficioso entrar a pronunciarse sobre las misma. Así se establece.-

    En razón de lo anterior, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocándose el fallo recurrido, y consecuencialmente, se declara la nulidad de la p.a. demandada. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la Sociedad Mercantil Plastinac, S.A., contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: CON LUGAR la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la referida empresa contra la P.A. Nº 00176-14-GF, de fecha 25 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, contenida en el expediente administrativo N° 023-2014-06-00176-GF, que ordenó a la Sociedad Mercantil Plastinac, S.A., dar estricto cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de vista de inspección de fecha 09/07/2014, en consecuencia, se anula la p.a. objeto del presente recurso.

    No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    EL SECRETARIO;

    RICHARD ALVARADO

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    EL SECRETARIO;

    WG/RA/rg.

    EXP. N°: AP21-R-2015-001508.-

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