Decisión nº 888 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Servicios

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: sociedad mercantil PRODUCCIONES 8 ½, C.A., domiciliada en Porlamar, estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el No. 50, Tomo 26-A Pro, en fecha 22 de abril de 1992, representada por el ciudadano H.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.882.296, en su carácter de Director General Administrativo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados N.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.982, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 2005, bajo el No. 37, Tomo 38, de los Libros autenticaciones llevado por ante esa Notaría, cursante a los folios 15 y 16 del expediente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANCO MERCANTIL UNIVERSAL, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 13 de junio de 1977, bajo el No.1, Tomo 16-A, reformado íntegramente sus estatutos en asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada, en fecha 21 de marzo de 2002, protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A-Qto..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.E.A.S. y E.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.654 y 53.899, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado en fecha 25 de octubre de 1994, bajo el No. 69, Tomo 146 y, otros.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. 00028. (AH18-V-1994-000006).

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la firma mercantil PRODUCCIONES 8 ½, C.A, en contra de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., todos anteriormente identificados. Así se decide.

-II-

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la acción que aquí se decide, mediante libelo de demanda presentado, en fecha 4 de agosto de 1994, por la abogada N.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCCIONES 8 ½, C.A., en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., por juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (f. 01).

Por auto de fecha 4 de octubre de 1994, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por distribución su conocimiento, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) d despacho una vez que conste su citación, diera contestación a la demanda incoada en su contra. (f.25).

En fechas 26 de octubre y 7 de noviembre de 1994, el alguacil del tribunal dejó constancia de no haber logrado la citación personal del ciudadano R.L. y/o P.R., en su carácter de representante judicial de la demandada. (f. 29 y 30)

En fecha 5 de diciembre de 1994, el Secretario, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 48).

En fecha 7 de febrero de 1995, el abogado E.P.L., en su carácter de apoderado judicial de la demandada BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., se dio por citado (f. 55).

Consta desde el folio 60 al 70, escrito de contestación y reconvención, presentado el 27 de marzo de 1995, por los abogados C.E.A.S. y E.P.L., en su carácter de apoderados judiciales de la demandada.

Mediante auto fechado el 3 de abril de 1995, se admitió la reconvención.

En fecha 11 de abril de 1995, la bogada N.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación de la reconvención. (f.73 al 85).

En fecha 15 de mayo de 1995, el abogado E.P.L., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:

• El mérito favorable del contrato de servicios, suscrito en fecha 26 de octubre de 1993, entre el Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. y la sociedad mercantil PRODUCCCIONES 8 ½, C.A..

• Anónimos colocados en los pasillo y ascensor de la sede de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., en el que presuntamente se manifestaba el enojo y disconformidad con el evento por parte de los empleados de la misma, prueba esta promovida, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Procedimiento Civil.

• Promovió como testigos a los ciudadanos P.S., M.G., A.O., G.G., M.R., O.R., M.D., C.C., E.C., R.G., A.R. y L.D.Q..

Seguidamente en fecha 17 de mayo de 1995, la apoderada judicial de la parte actora, presentó su escrito de promoción de prueba en los siguientes términos:

• Reprodujo el mérito favorable del contrato privado tanto copia como original suscrito por el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., en fecha 26 de octubre de 1993.

• Original del contrato que firmó la hoy actora con la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROPOLITANA y constante de 3 folios, fotocopia de la misiva que la actora dirigió a la Gerencia de la Sala T.A.E., en fecha 10 de diciembre de 1993.

• Copia certificada del Decreto No. 34-93, suscrito en fecha 8 de diciembre 1993, por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.

• Prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a ser dirigida al Observatorio Cajigal.

• Promovió testimoniales de los ciudadanos J.L.P., A.d.E. y P.M., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.424.287, V-2.945.867 y V-3.472.350, respectivamente, a fin de ratificar la autenticidad de las pruebas marcadas como Anexo 1 (Ing. J.L.P.). Anexo 2 (Lic. A.d.E.), así como la prueba libre (video casette a P.M.). Asimismo, promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos H.M., G.P., A.C., M.M. y E.O..

• Un casette de VHS, grabado por la sociedad mercantil FOTO FLORIDA, en la fiesta en donde participaron los hijos de los empleados de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL , C.A., S.A.C.A..

Por auto fechado 31 de mayo de 1995, se admitieron las pruebas promovidas por las partes de esta causa (f. 111 al 114).

En fecha 14 de junio de 1995, se declaró desierto el acto de declaración testimonial de los ciudadanos P.S., M.G., M.D., C.C., E.C., A.R., H.M., G.P., ARITIDES CALVO, M.M. y E.O., (F. 120 al 131). En esa misma data, se llevó a cabo las declaraciones de los ciudadanos A.D.O., G.L.G.V. y M.R. PATIÑO (120 al 131).

Posteriormente, en fecha 19 de junio de 1995, los ciudadanos O.R., R.C.G.C., rindieron declaración testimonial. Seguidamente consta al reverso del folio 135, que la ciudadana L.D.Q., no rindió declaración testimonial (132 al 135 y vto.).

Asimismo, en fecha 21 de junio, 21 y 26 de septiembre, 5 y 9 de octubre de 1995, los ciudadanos P.S., M.C.G., L.C.P. de QUEZADA, P.J.M.G., A.D.E., E.O. y M.M., rindieron declaración testimonial.

En fecha 8 de noviembre de 1995, la abogada N.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes constante de 12 folio útiles (f.180 al 191), lo propio hizo el abogado C.E.A.S. y E.P.L., en su carácter d apoderado judicial de la parte demandada, constante de 32 folios útiles. (f.192 al 223).

En fecha 23 de noviembre de 1995, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observación a los informes presentados por su contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 1995, se declaró parcialmente con lugar la reconvención interpuesta y, parcialmente con lugar, la demanda principal, la cual fue apelada, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 1999, por el abogado J.A.R.T., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y fue oída en ambos efectos y remitido el expediente a la alzada, correspondiendo, mediante distribución el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 17 de julio de 2000, dejó constancia de haberlo recibo y le dio entrada.

El 20 de septiembre de 2000, los apoderados judiciales, tanto de la actora, como de la demandada, presentaron escritos de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Consta desde el folio 349 al 408 que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de junio de 2003, declaró parcialmente la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda y la reconvención de que trata esta decisión.

Mediante diligencias, de fechas 27 junio y 2 de julio de 2003, el abogada E.P.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A, anunció RECURSO DE CASACIÓN en contra de la sentencia proferida el 2 de junio de 2003 ( f. 411 y 412).

Por auto de fecha 9 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió el recurso de casación intentado por el apoderado judicial de la parte demandada. (f. 415).

Una vez remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de julio de 2005, la citada Sala, repuso la causa al estado que “…el Juez de Primera Instancia establezca la forma en que se deba sustanciar la promoción y contradicción de la prueba de VHS, sin que esta reposición afecte la validez de las otras actuaciones probatorias…”.

Por auto de fecha 8 agosto de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, a su vez, lo remitió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto, de fecha 6 de diciembre de 2005, fijó el lapso de 15 días para la promoción de la prueba libre (V.H.S.); 3 días de despacho para su oposición; tres (3) días de despacho para la providencia del tribunal sobre la promoción y evacuación y, posteriormente, 30 días de para su evacuación, asimismo, ordenó la notificación voluntaria de alguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 8 al 10 de la segunda pieza principal).

Mediante diligencia fechada el 18 de enero de 2006, el abogado E.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 6 de diciembre de 2005, el cual se oyó en un sólo efecto, en fecha 20 de enero de 2006, ordenándose la remisión de lo conducente a la alzada (f. 17 de la segunda pieza principal).

Visto el cuaderno de resulta de apelación, se constata que verificada la insaculación de ley, correspondió el conocimiento del mencionado recurso de apelación al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 9 de mayo de 2006, declaró con lugar el recurso ordinario antes mencionado y revocó el auto apelado, de fecha 6 diciembre de 2006, ordenando que se estableciera el medio en que deba sustanciarse la incorporación de la prueba libre (V.H.S.).

En acatamiento a la anterior decisión, en fecha 11 de enero de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; estableció la forma en la cual debía sustanciarse la prueba libre promovida. (f. 32 al 34 segunda pieza principal).

En fecha 12 de marzo de 2007, se dejó constancia de la evacuación de la prueba libre en presencia tanto de la parte actora como de la demandada y del ciudadano K.D.C.G., quien fungió como técnico audiovisual y operador de equipos de video suministrado por las partes. (f.39 al 40 de la segunda pieza principal).

Consta en fecha 19 de marzo de 2007, que la abogada N.R.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes sobre la prueba evacuada el 12 de marzo de 2007 (prueba libre -V.H.S.- f. 41 al 44).

Los abogados A.G. y E.P.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 20 de marzo de 2007, procedieron mediante escrito a impugnar y a observar la evacuación de la prueba libre contentiva del V.H.S. (f. 45 al 51 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 27 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la actora, presentó escrito de observación sobre el informe presentado por los representantes de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. a la evacuación de la prueba del V.H.S..

En diversas oportunidades, las partes han solicitado sentencia, siendo la última de ellas, en fecha 2 de junio de 2011.

En fecha 9 de febrero de 2012, se acordó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en la Resolución No. 2011-062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2011.

Distribuida la causa a este juzgado sexto itinerante de primera instancia, en fecha 29 de marzo de 2012, se le dio entrada y, en la misma fecha, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y como consta a los autos.

Mediante diligencia fechada el 4 de julio de 2012, la abogada N.R., apoderada de la parte actora, solicitó se exhortara al Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el envío de la prueba libre contenida en la cassette de V.H.S. (folio 113 de la segunda pieza).

Por auto fechado el 19 de julio de 2012, este Juzgado ordenó desglosar el expediente principal de la pieza de cuaderno de medidas y solicitó la prueba contenida en el cassette de V.H.S. (f. 115).

En fecha 25 de abril de 2014, este Juzgado dejó constancia de haber recibido el video cassette V.H.S, remitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 124 de la segunda pieza).

Por auto fechado el 14 de agosto de 2014, este Juzgado ordenó oficiar a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), a los fines que colaborará con la reproducción de la cinta V.H.S. a un dispositivo de datos, del comúnmente denominado disco de video digital (D.V.D., f. 130 de la segunda pieza).

En fecha 17 de septiembre de 2014, este Tribunal dejó constancia de haber recibido oficio No. 9700-228-DFC-121, de de fecha 8 de septiembre de 2014, emanado de la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigación, Penales y Criminalística (C.IC.P.C.), el cual remitió adjunto la cinta de video magnetofónica de formato V.H.S. y el informe pericial signado con el No. 9700-28-DFC-2289-AV-588, de fecha 4 de septiembre de 2014, con su correspondiente dispositivo de datos, del comúnmente denominado disco de video digital (D.V.D.), ordenándose agregarlos a los autos (f. 3 al 10 cuaderno separado -CINTA V.H.S-).

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO

La representación de la parte actora, esgrimió en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 26 de octubre de 1993, su representada celebró contrato privado con la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., para producir la fiesta navideña infantil a los niños de los trabajadores de dicha institución bancaria.

Que la demandada pagó en el mes de diciembre de 1993, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), por concepto de adelanto de pago a favor del ciudadano H.C.S., en su carácter de Director de la parte actora.

Que posteriormente, la actora se dirigió a la sede de la demandada, para obtener el cuarenta por ciento (40%) restante del pago convenido, el cual representaba la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.200.000,00), en cuyo momento obtuvo una carta suscrita por el vicepresidente de la entidad financiera, en el que manifestó, presuntos errores incurridos por su representada al momento de la celebración del evento.

Aceptó que para la hora de la madrugada del 11 de diciembre de 1993, lloviznó en el Valle de Caracas, cuya circunstancia fue fuerza mayor para el retraso del montaje del dominio “PUEBLO MÁGICO”. Asimismo arguyó que tuvieron que esperar que el material que se había instalado en la madrugada, se secara para la respectiva reestructuración, con el objeto que presentara un aspecto lúcido.

Que dicha reestructuración, se trataba, no sólo de pintarlas, sino, también de decorarla con figura de cuentos infantiles alusivos a la navidad, instalaciones eléctricas, tarimas, sonidos, montajes de ocho (8) colchones de aire, del toldo gigante, de la ubicación de las mesas y sillas, colocación de adornos, lo cual requiere de 12 a 14 horas de trabajo ininterrumpido de cuadrillas de personas especializadas, realizándose en pocas horas antes de iniciarse la fiesta, tomando en cuenta que en el contrato se estableció que la lluvia no sería causal de suspensión del evento y para el momento se encontraba lloviendo en la ciudad de Caracas.

Que en los primeros días de diciembre de 1993, el Alcalde del Distrito Sucre, dictó una Ordenanza prohibiendo la realización de espectáculo público en los recintos de Universidades de su jurisdicción, dentro de los cuales se halla la Universidad Metropolitana, debido al problema suscitado con el denominado "Gaita”, llevó a cabo en la Universidad S.M., el 3 de diciembre de 1993, siendo ésta circunstancia no imputable a la productora, hizo que la administradora de la SALA T.A.E., Lic. A.D.E., exigiera a su mandante que se cambiara la ubicación del "P.M.", a los fines de eliminar al máximo, el posible ruido que hicieran los altoparlantes instalados en el sitio del evento.

Que la actora habló con las ciudadanas E.C. y M.D., funcionarias del Departamento de Recursos Humanos del Banco demandado, sobre la posibilidad de celebrar la fiesta en una fecha más propicia y éstas realizaron gestiones con la Universidad Metropolitana y con la Alcaldía del Distrito Sucre, a los fines de evitar la suspensión del evento y en virtud de la necesidad que tenía la demandada, de llevar a cabo la citada fiesta y, por ello, la actora efectuó a toda prisa los cambios que se requirieron, modificando sustancialmente el diseño original del programa, propiciando algunas situaciones que no pudieron subsanarse.

Que como consecuencia de lo expuesto, fue imposible desarrollar en forma armónica, no sólo el propio “P.M.”, el cual había sido concebido en forma de una construcción zigzagueante y no plana, como resultó al final, sino la propia participación activa de los asistentes al evento, quienes se suponía que serían guiados por entre las calles del citado "P.M.", hasta llegar a la denominada "Casa instantánea" de E.O. y sus canciones instantáneas.

Continuó arguyendo que como consecuencia de lo expuesto, tampoco, fue posible la instalación de las pantallas gigantes de video, que reflejarían el desarrollo de la fiesta, en razón de ello, la Productora notificó a la Licenciada M.D., quien en su carácter de gerente de relaciones humanas de la demandada, quien aceptó a cambio de las citadas pantallas, que se tomara un video de la fiesta, lo cual se cumplió.

Que la demandada en su carta antes indicada, continuó expresando lo siguiente: “En cuanto a la parte de maquillaje y globos, se considera que no hubo la participación del personal acordado, para atender debidamente a la gran cantidad de niños asistentes, ocasionando largas colas y en consecuencia, el aburrimiento de niños y adultos…" y, que el hecho incontrovertido fue que se atendieron todos los niños que solicitaron globos y su maquillaje y, que por lo demás la productora, nunca se había comprometido a entregar globos y maquillaje, a razón de tantos niños por minuto, por lo que la expresión de EL BANCO, de que se había ocasionado largas colas y, en consecuencia, el aburrimiento de los niños y adultos, es totalmente subjetivo, como lo demuestran las palabras “… se considera que no hubo la participación…”.

Que el banco alude en su carta antes mencionada, que el espectáculo que llevaría a cabo el Sr. E.O. y un cuerpo de baile infantil, tampoco se llevó a cabo, según lo descrito en el contrato, ya que no se había motivado al público asistente a participar, lo cual que como anteriormente lo expresó, la Ordenanza dictada por el Alcalde del Distrito Sucre, hizo que se modificara sustancialmente el diseño de “El P.M.” y, por ende, la actuación del señor E.O., no era igual.

Que el espectáculo del señor E.O., es de gran calidad artística, que sí hubo niños y adultos participando en el mismo y, que la presentación comenzó con un retraso de aproximadamente hora y media, debido a que en la noche del 10 diciembre 1993 (día anterior) a la celebración de la fiesta, el Banco, a eso de las 10:30 p.m., se encontraba discutiendo con la actora sobre la posibilidad de efectuar las rifas que habían hecho todos los años y, que en 1.993, habían decidido no realizarlas, pero, a última hora cambiaron de parecer y, que en este aspecto, sí se improvisó, la gente se fue disgregando porque una rifa debe contar con buena animación, y allí no la hubo en absoluto, ni buena, ni mala. Que de esto no tiene culpa la Productora, que en última instancia, era de El Banco, el cual mandaba en su fiesta, quien podía modificar el desarrollo de la misma y que lamentablemente, lo hizo para mal, a pesar de que la Productora, le constaba que quiso actuar en favor de sus trabajadores.

Que la afirmación que hace el Banco, de que "Los baños fueron instalados con posterioridad al inicio del evento", cabe mencionar, que sí bien es cierto, que el espectáculo debía iniciarse a las 3:30 p.m. del 11 diciembre 1993, lo cierto fue, que desde la hora del medio día, comenzaron a llegar al sitio en donde se desarrollaría la fiesta, grupos aislados de trabajadores con su respectivos hijos y, que como todo adulto sabe, que los niños no tienen control perfecto sobre sus esfínteres y, varios de ellos urgieron a sus familiares a que se le proporcionara un sanitario para satisfacer sus necesidades fisiológicas, ello, significó el retraso que hubo en la instalación de los baños, retraso el cual ocurrió, debido a que la empresa que prestó el servicio había sufrido el robo de tales unidades que iba proporcionar y que, debido a que las personas empezaron a llegar a horas considerablemente más tempranas que pautada para el inicio de la fiesta, hizo que pareciera que había un retraso al comienzo del evento, lo cual no es cierto, pues, en realidad el evento comenzó a las 3:00 p.m., es decir, con media hora de anticipación a la prevista.

Que el Banco en su carta tantas veces citada, manifestó que: “…Producciones 8 ½ no contó con el personal para hacer posible la distribución del refrigerio, y que además este (sic) no estuvo preparado a tiempo e igualmente, el hielo fue suministrado tardíamente…”, que de acuerdo con lo anterior expuesto, el hielo no sufrió retraso alguno, sino que llegó con diez (10) minutos de anticipación, respecto de la hora convenida para el inicio de la fiesta. Que en lo que atañe al denominado refrigerio, nunca se convino en que la Productora lo repartiera; porque el banco ha venido haciéndolo cada año, por medio de sus funcionarios del área de recursos humanos, con el objeto de abaratar los costos, en vista de que se requería una gran cantidad de mesoneros para atender a cinco mil (5.000) personas.

Que no obstante, la sociedad mercantil PRODUCCIONES 8½, C.A., instaló dentro de cuatro (4) de las casas del pueblo, personas que proporcionarían hielo y refrescos a los asistentes de la fiesta y, que lamentablemente muchos de los empleados y trabajadores (no todos) del Banco, saltaron por sobre los encargados de atenderlos y saquearon la provisión de refrescos, sucediendo lo mismo con los adornos de globos, los navideños y los de anime, instalados en el "P.M.”.

Que fue vandálica la actitud de muchos de los asistentes al evento y que ello hubo de desconcertar a los funcionarios del área de recursos humanos de El Banco; Que no obstante a ello, la actora tampoco es responsable de tal comportamiento y que su origen, no debe buscarse en la presunta demora del comienzo para el evento.

Rechazó las imputaciones del Banco acerca de que el evento, no llenó sus expectativas debido a la desorganización, la improvisación y la insuficiencia de personal, equipos, alimentos y bebidas, -a su decir- fue una calificación subjetiva, malintencionada, tendenciosa, por lo que la demandada, estimó los daños y perjuicios causados por todo lo antes expuesto, en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), de cuya actitud se desprende que la misma tomó la justicia por mano y, así pretendió, dejar de pagar la cantidad adeuda a su representada.

Que para que tales daños y perjuicios se hayan producido, es preciso que el Banco demuestre, por ejemplo, que como consecuencia de la insatisfacción por la fiesta de Navidad que produjo, una cantidad inusual de trabajadores suyos, renunciaron a sus cargos y que, debido a ello, había mermado la eficacia y productividad de la demandada, trayendo con ello, pérdidas pecuniarias perfectamente demostrables.

Que la existencia de la sociedad mercantil Productora 8½, C.A., está sustentada sobre el trabajo que efectúan sus dos únicos accionistas, jóvenes, que no tienen un patrimonio, que les permita hacer frente a los millonarios compromisos económicos, que contrajeron para realizar la fiesta de los hijos de los trabajadores de la demandada.

Que la actora y sus directores, han sido lesionados en forma grave por el Banco, debido a que la negativa de éste, de pagarles la suma convenida de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2. 200.000,00), les ha traído como consecuencia, la paralización de sus pagos a terceros y, la consiguiente angustia por dicha situación de insolvencia, así como el descrédito frente a sus proveedores.

Que por todas las razones expuestas y con fundamento en los artículos 1.167, 1.257, 1.269 y 1.276 del Código Civil, es por lo que demanda, en nombre de PRODUCCIONES 8½, C.A. al BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., para que convenga en pagar o, en su defecto a ello, sea condenado por el tribunal, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.760.000,00), integrado por los siguientes conceptos: 1.- Bs. 2.200.000,00, por concepto del 40% saldo restante del total del monto que ambas partes convinieron, como costa de la fiesta navideña infantil. 2.- Bs. 2.260.000,00, por concepto de penalidad a razón de Bs. 10.000,00 diarios, conforme a la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes, calculado hasta el 31 de julio de 1994. 3.- Bs. 3.300.000,00, por concepto de penalidad, en virtud de la negativa de la parte demandada, en pagarle sin justa causa, el 40% restante del monto total del contrato, de conformidad con la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes, en fecha 26 de octubre de 1993.

Solicitó, asimismo, que se actualice la penalización relativa al pago de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00), diarios que el Banco debe satisfacer, por haber incumplido con el pago de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), hasta sentencia definitivamente firme, conforme lo prevé la clausula Cuarta del contrato que suscribió con la parte demandada.

Que en el supuesto negado, que el juzgado, determine que debe obtener una suma inferior a la cantidad Bs. 2.200.000,00, solicitó que sea aplicada la penalidad de Bs. 10.000,00 diarios, por la demora en cancelar dicha suma.

Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.760.000,00).

Solicitó igualmente, que se acuerde experticia completaría del fallo, con el objetivo de establecer la indexación monetaria, sobre las cantidades adeudadas.

Por último solicitó, se decretara embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la demandada, hasta por la suma que el tribunal establezca.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN.

Que la sociedad mercantil Producciones 8½, C.A., alegó como causa no imputable a ella, el hecho de que en los primeros días de diciembre, el Alcalde del Distrito Sucre, dictó una Ordenanza, prohibiendo la realización de espectáculos públicos en los recintos de las Universidades de su jurisdicción, siendo que dicha prohibición, estaba referida a eventos multitudinarios con música muy alta, susceptibles de causar destrozos en propiedades y que interrumpía el tránsito, tal y como el “Gaitazo" en la Universidad S.M., el cual originó la prohibición.

Que dicha prohibición mencionada, no estaba destinada a impedir una fiesta de niños, como la que se realizó en la Universidad Metropolitana, ya que tal prohibición no era aplicable y, que en todo caso, no se ejecutó en el caso de la fiesta dada por el Banco Mercantil, C.A S.A. C.A, ya que tal como lo admitió la accionante en su escrito liberar, el evento se realizó el día pactado, sólo que con innumerables modificaciones, ocasionadas por el incumplimiento injustificado de Producciones 8½, C.A. y, no por efecto de otros factores.

Que la actora intentó excusarse de su desorganización, con la presunta medida de prohibición emitida por el Alcalde del Municipio Sucre.

Que las figuras de personajes infantiles que según el contrato adornarían el evento, fueron escasas en contradicción con lo pactado y que asimismo, los animadores del evento, debieron estar disfrazados de personajes infantiles y acompañar a los participantes a lo largo del espectáculo, lo cual no ocurrió, ya que no cumplieron con tal función y, que además, se presentaron en un estado sucio y descuidado, lo que afectó el evento.

Que en el contrato se estableció, que cada niño fuese maquillado por personal de la actora, asimismo; que el sitio fuera decorado con bombas con diferentes figuras, para ser entregadas por los animadores del evento a los niños, circunstancia que fue presentada en forma negativa y contraria a lo pactado, por cuanto la sociedad mercantil Producciones 8½, C.A., no tenía el suficiente personal adecuado para la elaboración de las actividades mencionadas.

Que por otro lado, las partes convinieron, en la instalación de doce 12 baños portátiles, de los cuales sólo nueve (9), fueron ubicados con posterioridad al inicio del evento, lo que originó la incomodidad de los participantes, debido al incumplimiento injustificado de la actora “Producciones 8 ½, C.A.”.

Que en el escrito del libelo, la actora confesó "el retraso que hubo en las instalaciones de los baños”, tomando como excusa, el haber contratado para tal instalación, a un tercero que no le cumplió.

Que asimismo, se estableció que el actor proporcionaría a cada participante un (1) sandwich o emparedado a la entrada del mismo y, durante el mismo, seis (6) refrescos, tres (3) helados y una (1) golosina, lo cual tampoco se cumplió, debido a la desorganización de ésta, al no contar con el personal suficiente para ello, pues, la actora se habría comprometido a tener a más de sesenta personas en el desarrollo del mismo.

Que la actora, se comprometió a erigir una tarima con pantalla gigante, con dos camarógrafos recorriendo la misma y, siendo, a su vez, proyectada en las mencionadas pantallas, en el que se presentaría un grupo musical infantil.

Negó, que su poderdante haya incumpliendo con el convenio, debido a que la actora, fue quien no procedió a instalar las pantallas gigantes de video y menos con los dos camarógrafos, incumpliendo de esta manera con el contrato.

Que para el momento del pago, su representada se abstuvo de pagar el cuarenta por ciento (40%) restante del monto pactado, equivalente a DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.200.000,00), por cuanto la sociedad mercantil PRODUCCIONES 8½, C.A., no cumplió con las obligaciones que contrajo.

En virtud de ello, negó que su representada adeude a la actora cantidad alguna, con ocasión del contrato suscrito por las partes del contradictorio.

DE LA RECONVENCIÓN.

La parte representación de la parte demandada, reconvino a la parte actora, alegando:

Que la actora reconvenida, incumplió con su obligaciones establecidas en el contrato suscrito entre las partes, al no ejecutar la fiesta realizada el día 11 de diciembre de 1993, en las instalaciones de la Universidad Metropolitana, de acuerdo a lo pactado y, habiendo la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, S.A.C.A., C.A., cumplido a cabalidad con su obligación de pagar anticipadamente, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.300.000,00), de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del mencionado contrato.

Que en virtud de ello, proceden a reconvenir a la sociedad mercantil PRODUCCCIONES 8½, C.A., para que convenga o, en su defecto, sea condenada a la resolución de contrato celebrado, en fecha 26 de octubre de 1993 y, en consecuencia, se acuerde la devolución de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.300.000,00), establecida en la cláusula cuarta de la mencionada convención y, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

Admitida la reconvención propuesta, la representación de la actora reconvenida, procedió a contestarla en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo los alegatos de la demandada reconviniente, tanto en los hechos, como en el derecho explanados en su reconvención.

Que la demandada reconviniente en ningún momento negó, rechazó y contradijo, las afirmaciones expuestas por su representada.

Que acepta lo alegado por su mandante, referido a que la fiesta infantil comenzó media hora antes, motivado al retraso de los últimos toques a la escenografía, siendo ello, que la hora pautada en el contrato para el comienzo de la fiesta, era para las 3:31 de la tarde.

Que en ninguna parte del contrato se expresa, que la sociedad mercantil PRODUCCIONES, debía terminar las instalaciones en una hora específica, ya que el comienzo de la fiesta estaba pautado, para las 3:31 p.m., y la misma comenzó a las 3:00 p.m..

Que cuando se habla de retraso, se refieren a las circunstancias fácticas, de que las instalaciones del “P.M.”, no finalizó a la hora prevista en su cronograma de actividades.

Que el retraso se originó por la demandada reconviniente, en primer lugar, porque siendo las 10:30 p.m., del día anterior, ésta había decidido realizar rifas entre sus empleados, lo cual originó una interrupción del programa, en segundo lugar; que la mencionada rifa, no tuviera animación alguna, a los efectos que sus empleados se subieran a la tarima y tomaran la conducción de su improvisado evento y, en tercer lugar; es el Banco, quien mandaba en su fiesta.

Que había convenido verbalmente con las licenciadas E.C. y M.D., de no instalar las pantallas gigantes de video, ya que había sido cambiado el lugar del espectáculo, a consecuencia, de lo establecido en el Decreto, que prohibía la realización de espectáculos públicos en las adyacencias de la universidad. Además que los técnicos de FOTO FLORIDA, quienes explicaron que en el lugar donde se levantaría la tarima, el sol saldría sobre la superficie de la pantalla, impidiendo la respectiva visualización.

Que su representada en ningún momento, se excepcionó del cumplimiento de sus obligaciones contraídas, escudándose detrás de la llovizna caída, sólo había argüido, que hubo retraso en las instalaciones de la escenografía, por la llovizna.

Que efectivamente, se convino la contratación de veinte (20) animadores para la debida guía del público, pero jamás, se había pactado, que éstos estarían disfrazados.

Que todos los niños fueron maquillados por el personal encargado.

Que en el contrato, no se estableció número de figuras infantiles.

Que el lugar en el que se celebró el evento, fue suficientemente decorado por globos, los cuales no fueron entregado a los niños.

Que no se instalaron 12 baños portátiles, sino 20.

Que si proporcionaron el refrigerio de un sándwich, seis refrescos, tres helados y una golosina por persona.

Que por los anteriores argumentos, solicita que la reconvención propuesta, sea declarada sin lugar.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de servicios, siendo que la demandada reconviniente, solicitó la resolución de éste, alegando el incumplimiento de la actora reconvenida, a lo largo de la relación contractual.

Así las cosas, este juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes.

En este sentido, la parte actora promovió las siguientes probanzas:

Agregadas al escrito libelar:

  1. - Contrato de servicios, suscrito entre las partes, en fecha 26 de octubre de 1993, el cual se valora, por guardar pertinencia con los hechos alegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado, se tiene como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. ASÍ SE DECLARA.

  2. - Misiva enviada, en fecha 16 de diciembre de 1993, por el ciudadano L.C.B., en su carácter de Vicepresidente del Área de Recursos Humanos del Banco Mercantil, C.A., parte demandada reconviniente en el presente proceso y, recibida por el actor reconvenido, en la misma fecha, mediante la cual, la demandada reconviniente, decidió estimar los daños y perjuicios por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.000,00), por el presunto incumplimiento de la actora reconvenida. Este juzgado admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Procesal Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado de alguna manera, debe tenerse como tácitamente reconocido. ASÍ SE DECLARA.

    En la oportunidad procesal para la respectiva promoción de pruebas:

  3. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, a lo cual, este juzgado estima pertinente desecharlo como medio de prueba, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez, debe a.t.l.a.y. probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos. ASÍ SE DECLARA.

  4. - Original del contrato que firmó la actora reconvenida, con la Fundación Universidad Metropolitana, mediante el cual ésta, le arrendó el estacionamiento de esa Universidad, a fin de que se realizara la fiesta navideña para los hijos de los trabajadores de la demandada reconviniente, se valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, ASÍ SE DECIDE.

  5. - Misiva que corre al folio 102 de la pp. del expediente, dirigida por la actora reconvenida a la Gerencia de la Sala T.A.E., de fecha 10 de diciembre de 1993, remitiéndole un anexo que forma parte integrante del contrato de arrendamiento y plano adjunto, correspondiente a los cambios que le participaron a la Fundación de la citada Universidad, cuya firma original del destinatario, está en forma original, lo cual fue ratificado por la prueba testimonial de la ciudadana A.d.E., quien depuso que trabaja para la Fundación Universidad Metropolitana, como administradora de la Sala T.A.E. y reconoció la firma que aparece en original en la misiva promovida por la actora, de manera que se aprecian y se valoran conjuntamente estas pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 ejusdem -prueba testimonial corre al folio 171 de la pp. del expediente-. ASÍ SE DECIDE.

  6. - Copia certificada del Decreto No. 34-93, suscrito, en fecha 8 de diciembre 1993, por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el mismo, constituye documento administrativo, que tiene presunción iuris tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser documentos emanados de la administración, que tienen fuerza de documentos públicos, este Tribunal debe darles el valor probatorio que la ley les concede. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Prueba de Informes requerida al Observatorio Cajigal, Información Meteorológica del Valle de Caracas, cuyas resultas corren insertas al folio 178 del expediente, desprendiéndose de la información suministrada que los días 10 y 11 de diciembre de 1993, hubo llovizna débil moderada, desde la 4:00 pasando a lluvia débil a las 04:57 y finalizando a las 5:10 horas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le acuerda valor probatorio a los hechos antes descritos. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - Prueba de testigos:

    Promovió testimoniales de los ciudadanos J.L.P., A.d.E. y P.M., H.M., G.P., A.C., M.M. y E.O..

    Al respecto se observa, que las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.L.P., H.M. y G.P., no fueron evacuadas, motivo por el cual, no existe medio de prueba susceptible de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

    Sin embargo; se observa que los testigos, ciudadanos P.J.M.P., E.O. y A.d.E., quienes depusieron sus testimoniales, no obstante, para una mejor análisis del material probatorio de esta parte, las testimoniales de los dos primeros nombrados ciudadanos, se hará más adelante. En consecuencia, se pasa a valorar el testimonio de la ciudadana A.d.E., quien expuso, en fecha 9 de octubre de 1995, según consta al vuelto del folio 175 de la pp. del expediente, de la siguiente forma:

    (…) venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, de profesión Comerciante y titular de la Cédula de Identi¬dad № 3.661,546, y quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar.- Presente en éste acto la Dra. N.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por la otra parte el Dr. E.P. L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y quien pasa de seguida pasa la parte actora a interrogar a testigo de la siguiente manera: 1): Diga la testigo, a que actividad se dedica Ud. REPUESTA: Gerente General Tasca Restaurant,

    P.W. S.R.L. ".- 2): Diga la testigo, que clase de servicio contrató -Producciones 8 ½, C.A., con Ud., en el mes de Diciembre de 1.993. -RESPUESTA: La elaboración de 5.800 emparedados de jamón y queso, para una fiesta que se iba en la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, una fiesta in¬fantil. 3): Diga la testigo, que instrucciones recibió Ud., de PPODUCCIONES 8 ½, C.A, respecto a la elaboración y entrega de los emparedados. RESPUESTA: Bueno la primera debe ser un lugar muy limpio, usar guantes desechables para la manipulación de los alimentos, nos exigieron también gorros, productos de primera calidad, bolsas Clic, servilletas, cavas conservadoras, que debíamos entregarlas antes del medio día.- 4): Diga la testigo, aproximadamente cuantas personas le ayudaron para la elaboración de los emparedados. RESPUESTA: Más o menos como diez personas.- 5): Diga la testigo, en cuantos viajes entregó los emparedados y a qué hora. RESPUESTA: Se hicieron en dos viajes, la hora exactamente no recuerdo, en dos partes la primera entre las diez y media de la mañana y la última a las once y media de la mañana más o.- 6): Diga la testigo, recuerda si a la hora en que terminó de entregar los emparedados había gente esperando entrar a la fiesta. RESPUESTA: Si, por supuesto había gente afuera y adentro. CESARON. | En ese estado la parte demandada procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1): Diga la testigo, si tiene algún interés de que PRODUCCIONES 8 ½, C.A., gane el presente juicio. RESPUESTA: Por supuesto que tengo interés que se haga justicia y les paguen el dinero que con tanto esfuerzo y trabajo le costó.- 2): Diga la testigo, si en virtud de que Ud., fue contratada, según sus dichos, PRODUCCIONES 8 ½, C.A. para la elaboración de emparedados para la fiesta celebrada el 11 de Diciembre de 1993, ésta le adeuda dinero por tal concepto. REPUESTA: Una cosa conlleva a la otra, PRODUCCIONES 8 ½, me adeuda el dinero por éste concepto y la respuesta del BANCO MERCANTIL hacia mi persona fue que ellos no pensaban cancelar la deuda a PRODUCCIONES 8 ½, C.A, y que ellos no habían hecho contrato conmigo, está respuesta fue dado por teléfono muy groseramente por cierto.- cesaron (…)”. (Negrillas de este juzgado itinerante).

    Como puede observarse de la deposición de la citada ciudadana, la misma demuestra un interés en las resultas del juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del acervo probatorio tal testimonial y, ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado, promovió un casette de VHS, cuyo video fue presuntamente grabado por la sociedad mercantil FOTO FLORIDA y, dado, que el mismo, fue impugnado por la representación de la parte demandada, arguyendo que el mismo está reeditado, y dado, que este juzgado no cuenta con los conocimientos técnicos a los fines de verificar lo denunciado, es por lo que, en búsqueda de la verdad, este juzgado solicitó, mediante oficio No. 222-2014, de fecha 17 de septiembre de 20014, a la División Física Administrativa y Comparativa del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística, informe pericial sobre la coherencia técnica y digitalización de la grabación contenida en la cinta de video magnetofónica de formato VHS, así mismo, solicitó que la grabación fuese almacenada en un dispositivo de datos, del comúnmente denominado disco de video digital (DVD), cuyas resultas fueron remitidas a este tribunal, el 8 de septiembre de 2014, mediante Oficio No. 9700-228-DFC-121 y, que a su vez, contiene la experticia No. 9700-228-DFC-2289-AV-588, de fecha 4 de septiembre de 2014, así como la cinta de video magnetofónica de formato VHS y, el dispositivo de almacenamiento de datos (DVD), marca “BLUE DATA”, color blanco, que contiene la grabación obtenida de la digitalización realizada por el experto detective VERHOOKS EDJUIR, quien fue designado por el Área de Análisis Audiovisual de la División Física Comparativa de la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por tanto, este juzgado, pasa a decidir sobre la impugnación realizada por la representación de la parte demandada reconviniente, en contra de la prueba libre aportada por la parte actora reconvenida, argumentando que el promovente no aportó, ni al momento de la promoción, ni en la evacuación, los elementos que permitan establecer, que lo que arrojó dicha prueba libre, es un reflejo de la realidad, así mismo, delata que al momento de la proyección de dicha grabación, resultó ser una edición o composición, no fidedigna, que refleja parcialmente momentos de una fiesta infantil e imágenes que se repiten sucesivamente, sin que pueda establecerse, una secuencia en el tiempo de su acaecimiento y, que además, la parte actora reconvenida, al promover la prueba libre “video”, con la contenida en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, realizó una indebida mezcla entre un medio de prueba libre y un medio de prueba tarifado. Para un mejor análisis, se invertirán el orden de los alegatos anteriormente mencionados.

    En primer lugar, se observa:

    Respecto al alegato de que la parte actora reconvenida, al promover la prueba libre “video”, con la contenida en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, realizó una indebida mezcla entre un medio de prueba libre y un medio de prueba tarifado, este juzgado, señala que el autor, J.E.C., al referirse a los medios de prueba libres, estableció lo siguiente:

    ...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama.

    Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.

    Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil...

    Como puede evidenciarse de lo anterior y que este juzgado comparte, al haberse promovido, tanto la prueba libre como la tarifada contenida en el artículo 505 del Código de Procedimiento, la parte actora reconvenida, no incurrió en la indebida mezcla delatada por la parte demandada reconviniente, pues, hizo uso de los medios que tanto, la jurisprudencia como la ley, le proporciona a todas las partes dentro de un proceso, haciendo uso de dos medios de prueba, que no está expresamente prohibido por la ley. Así se decide.

    En segundo lugar, se evidencia del acta que se levantó en fecha 12 de marzo de 2007, que corre inserta a los folios 32 y 33 de la 2da. Pp. del expediente, que ambas partes, estaban presentes en la reproducción del V.H.S., que tuvo lugar en esa fecha.

    En tercer lugar, se evidencia, que la experticia No. 9700-228-DFC-2289-AV-588, realizada por el experto detective VERHOOKS EDJUIR, quien fue designado por el Área de Análisis Audiovisual de la División Física Comparativa de la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contiene los elementos propios de una experticia a saber: motivo, exposición, peritación, digitalización, coherencia técnica y la respectiva conclusión, siendo que ésta última, se describió de la siguiente manera: “(…) CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis realizado al material recibido, que motivan la práctica de la actuación pericial, se concluye lo siguiente: 1) El material objeto de estudios lo constituye Un (01) video cassette, formato VHS, marca TDK, serial G52DEA.- 2) De la Digitalización: Efectuada al contenido magnetofónico grabado en el video cassette objeto de estudio, se obtuvo un archivo en formato “.MPC-HC” con tamaño en disco de 1,47 GB (1.580.007.424 bytes).- 3) Las grabaciones de video, luego de ser a.c.a.c., se constató que presentan signos característicos de edición en cuanto a que muestra saltos bruscos y cambio de imagen (…)”. Resaltado del texto.

    De la anterior experticia, se resalta que arrojó al final que: “(…) 3) Las grabaciones de video, luego de ser a.c.a.c., se constató que presentan signos característicos de edición en cuanto a que muestra saltos bruscos y cambio de imagen (…)”.

    Para una mayor comprensión de lo que se entiende por edición de un video, se traslada, el concepto de la Enciclopedia Libre Wikipedia:

    La edición de vídeo es un proceso por el cual un editor coloca fragmentos de vídeo, fotografías, gráficos, efectos digitales o cualquier otro material audiovisual en una cinta de vídeo o un archivo informático, llamado máster para generar después las distintas copias. En la mayoría de los casos se incluye audio que puede ser música, efectos de sonido, diálogo de personajes, pero también existen ediciones donde únicamente se utilizan medios visuales

    . (Negrillas del texto).

    Visto todo lo anterior y dado, que este juzgado ha constatado, por medio de la experticia antes mencionada y, que se valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 510 ejusdem, que el video que presentó la parte actora reconvenida, como prueba libre, se encuentra editado, sólo en cuanto a saltos bruscos y cambio de imagen, siendo ello, situaciones propias de dichas filmaciones, no arrojando dicha experticia que las escenas contenidas en él, hayan sido superpuestas o, que no se pueda establecer una secuencia en el tiempo de su acaecimiento tal y como lo expresó la parte demandada reconviniente, en su escrito que corre a los folios 45 al 51 de la segunda pieza principal del expediente, por lo tanto, es necesario para la valoración de esta clase de prueba libre, atender lo establecido por la jurisprudencia en esta materia y para lo cual es menester, traer a colación la sentencia No. 769, de fecha 24 octubre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., Vs. Rockwell Automation de Venezuela, C.A, mediante la cual se indicó entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:

    ‘...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

    1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

    2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

    3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

    Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...’ (…)

    . (Negrillas de este juzgado itinerante).

    Así las cosas, y dado, que en definitiva lo que la anterior jurisprudencia indica, es que para la valoración de un medio de prueba libre, como en el presente caso, que se trata de un video, debe acompañarse de otro cualquier medio de prueba, para probar su credibilidad e identidad. En este sentido, la representación de la parte actora reconvenida, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos P.J.M.G. y E.O., a fin de demostrar que efectivamente, la fiesta infantil para la cual fue contratada por la parte demandada reconviniente, se efectúo en fecha 11 de diciembre de 1993, cumpliendo con lo pactado en el contrato suscrito entre las partes, a excepción de la colocación de las pantallas de video, es por lo se pasa a analizarlas de la siguiente forma:

  9. Al testigo P.J.M.G., fue interrogado en fecha 21 de septiembre de 1995, de la siguiente manera:

    (…) se anunció el mismo con las formalidades de Ley por el ciudadano Alguacil del Tribunal y comparación una persona que juramentada legalmente dijo ser llamarse como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, de profesión Economista, y titular de la Cédula de Identidad No. 3.472.350, y quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar.- Presente en este acto, la DRA. N.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y presente igualmente el Dr. E.P. L, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Seguidamente la parte actora de seguida pasa a interrogar al testigo de la siguiente maneras: 1) Diga el testigo, en donde trabaja y qué cargo ocupa. RESPUESTA: Trabajo en FOTO FLORIDA C.A, soy su Vicepresidente.- 2): Diga el testigo, desde cuando funciona F0T0FL0R1DA., y a que actividades de dedica. RESPUESTAS: FOTO FLORIDA es un Fondo de Comercio, y tiene 27 años funcionando, se dedica a la venta y al arrendamiento de equipos audiovisuales y además otros servicios como filmaciones, etc.- 3): Diga el testigo, si le consta que el día 11 de Diciembre de 1993, la EMPRESA FOTO FLOR1DA, gravó un video de la fiesta infantil que se realizó en la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, y porque le consta. RESPUESTA: Si me consta y nos fue solicitada la filmación de ese evento y porqué me consta porque los instrumentos de la empresa así 1o evidencia.- 4): Diga el testigo, si le consta que los representantes -PP0DUCC10NES 8½, C.A,. habían solicitado a FOTO FLORIDA, la instalación de dos pantallas gigantes de video de proyección, en una tarima que se levantó en la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, y posteriormente se cambio dicha solicitud por la grabación del video mencionado,- REPUESTA: Si nos fue solicitado la instalación de dos pantallas gigantes y por recomendación de nuestra empresa, ello no se efectuó, debido a que en espacios abiertos, las proyecciones pierden fuerza, se ven muy mal, en consecuencia le recomendamos al cliente la filmación del video. 5): Diga el testigo, que es más costoso, el servicio de instalación de dos pantallas gigantes de proyección, o la grabación de un video como el que produjo FOTO FLORIDA para PRODUCCIONES 8 ½ C.A. RESPUESTA: Para el momento en que se efectuó la filmación, era más costoso la contratación de la filmación que el alquiler de la pantalla.- 6): Diga el testigo, que es lo que se conoce por edición de un video. RESPUESTAS: En líneas generales de un video cuando la grabación original de un video en alguna de sus partes en modificado agregando imágenes, voces o quitándola, desagregando éstas imágenes más o menos.- 7): Diga el testigo, si FOTO FLORIDA ha realizado o realiza ediciones de los trabajos de video que se les contratan. RESPUESTA: No hacemos ediciones, entre cosas no hacemos ediciones porque no tenemos equipos especiales para ello.- CESARON.-en este estado el Dr. E.P. L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1): Diga el testigo, si Ud., participó en la filmación del video que fue tomado el día 11 de Diciembre de 1993, en la fiesta que el BANCO MERCANTIL diera a los hijos de sus empleados en UNIVERSIDAD METROPOLITANA. RESPUESTA: No, personalmente no, en razón de mi cargo dentro de la empresa, en razón de mí profesión para ello la empresa dispone de personal que atiende esas actividades.- 2): Diga testigo, si sabe y le consta que el referido Video fue una filmación o contiene imágenes que reflejan parcialmente momentos de la prenombrada fiesta. RESPUESTA: El video debe contener las imágenes propias de los ocurrió en el evento contratado.- 3): Diga el testigo, si una vez realizada la filmación de la fiesta a éstas les fue incorporada música de fondo a los fines de realizar el producto terminado –video-, RESPUESTA: No es práctica de la empresa modificar las filmaciones que se le solicitan, al cliente se le entrega el video que se tomó en el lugar del evento. CESADON. (sic) (…)

    –folio 170 de la 1 pp. del expediente.

  10. - El testigo, E.O., respondió en fecha 5 de octubre de 1995, al siguiente interrogatorio:

    (…) fue anunciado el mismo con las formalidades de Ley por el ciudadano Alguacil del Tribunal y compareció una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, de profesión Músico y titular de la Cédula de Identidad № 5.219.671, y quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Presente en éste acto la Dra. N.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, e igualmente está presente el DR. E.P. L, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y quien de seguida pasa la parte actora a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1): Diga el testigo, a que actividad se dedica Ud.- RESPUESTA: Me dedico a la animación infantil, en el área musical y teatral, concretamente en la presentación de espectáculo dirigido a niños.- 2): Diga el testigo, cuánto tiempo dé experiencia tiene Ud., en el trabajo que desempeña. RESPUESTA: Profesionalmente 15; años, viviendo de éste tipo de trabajo, pero de una formal amater desde que tenía 15 años.- 3): Diga el testigo, si asistió a la fiesta' que se realizó el 11 de Diciembre de 1993, en la UNIVERSIDAD -METROPOLITANA. RESPUESTA: Si, asistí lo recuerdo claramente.- 4): Diga el testigo, que clases de servicios contrató PBODUCCIONES 8 ½. C.A, con Ud. RESPUESTA: Me contrató para ofrecer un espectáculo musical, realizar animación infantil y a través de esto incentivar la participación del público y crear un momento de esparcimiento.- 5): Diga el testigo, cuantas personas trabajaron con Ud. para desarrollar el espectáculo musical que contrató PRUDUCCIONES 8 1/3, C.A. RESPUESTA: Cinco músicos instrumentistas, el cuerpo de baile de 20 niños y el personal y técnico que eran como cinco, porque hay ingenieros, asistentes de esos ingenieros y hay cargadores que cargan los equipos.- 6):Diga el testigo, a qué hora pautó el inicio de su intervención.- RESPUESTA:.A la cinco de la tarde.- 7): Diga el testigo, aproximadamente, a qué hora inicio su trabajo. RESPUESTA: A la seis de la tarde.-8): Diga el testigo, porque se retrasó dicho inicio. RESPUESTA: En este estado, la parte demandada se opone a la anterior pregunta y expone: Me opongo a que el testigo responda a la pregunta anteriormente formulada debido a que ésta está dirigida a que el deponente diga o exponga cuales cree él fueron las razones de un supuesto retraso en su presentación; dado que el testigo está dirigido únicamente a la comprobación de hechos y no de opiniones propias.- En este estado, el Tribunal ordena al testigo que conteste la anterior pregunta salvo en su apreciación en la sentencia definitiva. RESPUESTA: Porque antes de la actividad del espectáculo se realizaron unas rifas que ocuparon gran parte del tiempo.- 9): Diga el testigo, aproximadamente cuando llegó Ud. a la fiesta y cuando se retiró de ella. RESPUESTA: A las tres de la tarde llegue a ella y me retiré a las nueve de la noche.- 10): Diga el; testigo, aproximadamente cuantas veces utilizó Ud. el servicio de baños sanitarios mientras estuvo en la fiesta. RESPUESTA: Dos veces Diga el testigo, aproximadamente cuantos baños recuerda que había en qué forma estaban dispuestos. RESPUESTA: No recuerdo la cantidad, pero creo eran grupos de quince, lo que si se que hablan dos hileras de damas caballeros CESARON (…)

    -folio 174 de la 1 pp. del expediente-.

    De las testimoniales antes descritas, se evidencia, que los deponentes, no cayeron en contradicción alguna, siendo contestes en sus respuestas y que por su profesión, merecen fe de sus dichos, los cuales, se valoraran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 510 ejusdem y, ASÍ SE DECLARA.

    En virtud del anterior material probatorio, consistentes en la experticia rendida por el experto detective VERHOOKS EDJUIR, quien fue designado por el Área de Análisis Audiovisual de la División Física Comparativa de la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ya valorada y que adminiculada con la prueba testimonial de los ciudadanos P.J.M.G. y E.O. y, la consecuencia jurídica, contenida en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, al negarse a prestar la colaboración que solicitó la actora reconvenida, lo cual se interpreta como la confirmación de la exactitud de las afirmaciones que la parte contraria hace de los hechos reflejados en el video impugnado, hacen prueba de la credibilidad e identidad de la prueba libre “video”, por tanto, para quien aquí sentencia, no es razón para que la impugnación realizada por la representación de la parte demandada reconviniente, prospere, toda vez, que la parte actora reconvenida, hizo de los supuestos procesales, sí acompañó otros medios, para darle certeza y veracidad a dicha prueba libre y, no como erradamente lo denunció esa representación judicial, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la denominada prueba libre “video”, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 ejusdem y, ASÍ SE DECLARA.

    Luego de una revisión exhaustiva a la mencionada cinta; se observa que la fiesta infantil programada para el día 11 de diciembre de 1993, se llevó cabo, con la instalación de una tarima, con animación del evento infantil, asimismo, se observa la participación de niños en las diversas actividades realizadas, decoraciones con imágenes caricaturesca, entre otras, por ello; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, promovió como testigos a los ciudadanos P.S., M.G., A.O., G.G., M.R., O.R., M.D., C.C., R.G. y L.d.Q.. Quienes declararon de la siguiente manera:

    El ciudadano P.S., en fecha 21 de junio de 1995:

    (…) fue anunciado el mismo y compareció una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Cajero Terminalista III, y titular de la cedula de Identidad No. 1.370.571, y quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar.- Presente la DRA. N.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presente el DR. E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien en de seguida de seguida pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) – Diga el testigo, donde trabaja. RESPUESTA: En el Banco Mercantil. 2) Diga el testigo, que cargo ocupa en el Banco Mercantil. RESPUESTA: Soy Cajero Terminalista III.- 3) Diga el testigo que si el día 11 de Diciembre de 1993, asistió a la fiesta que diera el Banco Mercantil a los hijos de sus trabajadores en la UNIVERSIDAD METROPOLITANA . RESPUESTA: si asistí.- 4) Diga el testigo, la que hora llegó a las instalaciones de la UNIVERSIDAD METROPOLITANA. RESPUESTA: A las 4:30 p.m.-5) Diga el testigo, si al momento en que llego a la UNIVERSIDAD METROPOLITANA ya había comenzada la referida fiesta. RESPUESTA: Si había comenzado. – 6) Diga el testigo, si observó, sobre la tarima instalada para la presentación de un especulo musical, dos pantalla gigantes que reflejaban la imagen de la fiesta ya estaba instalada los baño portátiles. RESPUESTA.: No me di cuenta, ya que entre acompañado de mí niña al pueblo donde ellos tenían que entrar. 8): diga el testigo, si en la semana del 13 al 17 de Diciembre de 1993, observó en los pasillos y ascensores del edificio sede del Banco Mercantil un anónimo en donde los trabajadores manifestaban su disgusto e inconformidad por la calidad de la fiesta efectuada el 11 de Diciembre de 1993. RESPUESTA: Los tenían la mayoría de los trabajadores, ya que fue hecho a lo diferentes Departamentos oficinas. CESARON.- En este estado la DRA. N.R., en su carácter de apoderada judicial de la partes actora procede a repreguntar al testigo de las siguiente forma: 1): Diga el testigo, si observó frente a la tarima dos camarógrafos que estaban filmando el espectáculo. RESPUESTA: Vi a uno que estaba filmando con una cámara. 2) Diga el testigo, se vio múltiples carritos de helados, en el lugar de la fiesta, para que niños y adulto s se sirvieran. RESPUESTA: Me cercioné que habían como tres o cuatro carritos. 3): Diga la testigo, si su niña se hizo un sombrero de globo y/o se maquilló. RESPUESTA: ningunas de las dos cosas. 4) Diga el testigo, porque no se hizo ninguna de las dos cosas. RESPUESTA: Cuando entramos por donde se suponía se estaban maquillando no lo estaban haciendo, globos no le llegaron a entregar. 5) Diga el testigo , si Ud. , y su niña tomaron refresco , la cual le dije lo fuera a buscar, ya que había visto en un extremo de estacionamiento una rama de caja de refresco, ella fue pidió refresco y le entregaron un paquete de seis refresco y un vaso sin hielo porque ni había en ese momento. 6): Diga el testigo, si vio que al iniciarse el espectáculo musical, había personas disfrazadas en la tarima, bailando con la música de fondo. RESPUESTA: si, había un grupo de payasitos disfrazada, pero no era bailando sino brincando para llamar la atención de los niños. 7): Diga el testigo, si su niña participó en el evento musical, como espectadora activa, RESPUESTA: No participó. -8) Diga el testigo, porque no lo hizo. Respuesta: ella se sintió frustrada por la expectativa que yo le había dado de la fiesta. CESARON (…)

    -folio 136 de la 1 pp. del expediente).

    El ciudadano M.G., en fecha 21 de junio de 1995, así:

    (…) fue anunciado el mismo y compareció una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Cobrador II, y titular de la cedula de Identidad No. 3.240.556, y quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar.- Presente la DRA. N.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presente el DR. E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien en de seguida de seguida pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) – Diga el testigo, donde trabaja. RESPUESTA: En los Cortijos, sótano I, Departamento de cuenta. 2) Diga el testigo, en empresa trabaja. RESPUESTA: Banco Mercantil.- 3): Diga el testigo, si el día 11 de Diciembre de 1.993, asistió a la fiesta del banco Mercantil, ofreció a los hijos de sus trabajadores en la UNIVERSIDAD METROPOLITANA. RESPUESTA: si asistí. 4): Diga el testigo, a qué hora llegó a referida fiesta. RESPUESTA: Bueno a la hora en que llegue exactamente no la sé, pero si hice una pequeña cola.- 5) Diga el testigo, si al momento de llegar a la fiesta ya ésta había comenzado. RESPUESTA: No, prácticamente estuve entre los primeras, no se a qué hora empezó la fiesta.- 6) Diga la testigo, con quien fue a la fiesta, RESPUESTA: Con mi hija. 7) Diga el testigo, si ya dentro de la fiesta a su hija le fue obsequiado un sombrero elaborado de bombas. RESPUESTA: No, la pintaron. 8) Diga el testigo, si al momento en que llego a la fiesta ya estaban instaladores los baños portátiles. RESPUESTA: No, - 9): Diga el testigo, si le fue dado, con los refrescos, el hielo. RESPUESTA: No. CESARON. – En este estado, la parte actora procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo, más o menos cuanto tiempo estuvo en la fiesta. RESPUESTAS: más o menos como hasta las siete de la noche. 2) Diga el testigo, si la ciudadana llegaron a los baños pudo contar cuanto eran. RESPUESTA: No.3) Diga el testigo, si Ud., y/o su hija utilizaron los baños portátiles. RESPUESTA: En realidad no lo sé porque ella andaba con otra niña.4) Diga el testigo, si Ud., lo utilizó. RESPUESTA: No lo llegue a utilizar. 5) Diga el testigo, si vio bastantes carritos de helados, en el lugar de la fiesta, para que los niños y adultos se sirvieran RESPUESTA: Llegue a ver uno solo que estaba en la entrada. 6) Diga el testigo, si vio que al iniciarse el espectáculo musical, había frente a la tarima, dos camarógrafos que estaba firmando. . RESPUESTA: Vi uno, que estaba filmando frente a la tarima. 7) Diga el testigo, en donde se realizó la fiesta infantil de los años anteriores a 1.993. RESPUESTA: Bueno se hizo en el parque que está en la Bandera y otro se hizo en Bimbolandia.8) Diga el testigo, si su hija participó como espectadora activa, en le espectáculo que se desarrollo en la tarima. RESPUESTA: Bueno si mientras estuvieron una persona disfraza.d.W.D., cuando bajaron de la tarima o sea trato de tocarlo, pero parece, que tenían un poco de prisa, no puedo acariciarlos. CESARON (…)

    . -folio 137 de la 1 pp. del expediente).

    La ciudadana A.d.O., en fecha 14 de junio de 1995, de la siguiente manera:

    (…) quien impuesta del motivo de su comparecencia y las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar.- Presente la Dra. N.R., GIL, abogada en ejercicio, éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado Bajo el № 46.982, en carácter de apoderada judicial de la parte actora.- y presente el Dr. E.P. L, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado Bajo el № 53.899, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien de seguida pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1): Diga la testigo, si asistió el día 11 de Diciembre de 1993, a la fiesta que dio el Banco Mercantil a los hijos de los trabajadores en las instalaciones de la UNIVERSIDAD METROPOLITANA. RESPUESTA: Si asistí, llegue a las 9:00 a.m. 2): Diga la testigo, si tal como dijo que asistió a la referida fiesta, si llegada la tres y media de las (3:30 p.m.), la referida fiesta ya había comenzado. REPUESTA: A las 3:30 p.m., nos vimos forzados a dejar entrar a los empleados del Banco, ya que estaban haciendo cola desde las 12:00 m, a las 3:30 p.m., le dimos entrada sin haber estado montada en su totalidad la escenografía del P.C., faltando las instalaciones de los baños en su totalidad.- 3): Diga la testigo, en donde trabaja. RESPUESTAS: En el BANCO MERCANTIL.- 4): Diga la testigo, si al llegar a la fiesta a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), como lo refirió en la pregunta primera, si recuerda si estaba el piso y las estructuras supuestamente montadas, húmedas. RESPUESTA: No, totalmente falso.- 5): Diga la testigo, si la referida fiesta estaba decorada con los personajes infantiles prometidos. RESPUESTA: No estaba decora da con los muñecos ofrecidos, es más la decoración estuvo incompleta, ya que nos ofrecieron un pueblo llamados COMIQUITAS, en el cual los niños deberían llegar a otra calle en busca del espíritu de la navidad lo cual no se dio porque no montaron la escenografía completa.6): Diga la testigo, cuanto eran los baños instalados y a qué hora fueron instalados. RESPUESTA: Fueron instalados cuatro baños a pesar de que fueron ofrecidos mayor cantidad, los mismo fueron instalados muy tarde, después que había comenzado la fiesta de los niños.- En este estado, el Tribunal deja constancia que la ciudadana G.G., fue debidamente juramentada por la ciudadana JUEZ del Despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora fijada para su declaración.- 7): Diga la testigo, si había suficiente hielo para los refrigerio y si éste llego a tiempo. RESPUESTA: No, el hielo llego casi al final de la fiesta, es más ni siquiera habían vasos para repartir a los niños, y mucho menos destapador, ya que nunca existió y los refrescos fueron llevados en botellas de vidrio, no siendo dispensador de refresco que es lo usual en las fiestas de niños.- 8): Diga la testigo, si vio instaladas la tarima puesta para la realización de un espectáculo musical, dos pantallas gigantes en donde se reflejaban las imágenes tomadas por camarógrafos en el mismo momento en que se realizaba la fiesta. RESPUESTA: Nunca existieron las pantallas, ni siquiera las llevaron a Universidad. 9): Diga la testigo, si recuerda, aproximadamente el número de trabajadores de PRODUCCIONES 8 ½, C.A, que participaban en la fiesta. respuesta: se que fueron muy escasos, ya que yo como personal del banco, tuve que colaborar en la fiesta, ya que el personal de producciones 8 ½, c.a, era insuficiente.-lo|: diga la testigo, si recuerda haber visto, en los pasillos y ascensores del edificio de del banco mercantil, un anónimo en donde los trabajadores reprochaban al banco lo desorganizado y mala calidad de la fiesta, efectuada el 11 de diciembre de 1993.respuesta: si llego a mis manos y lo leí y como empleada de recursos humanos del banco mercantil y formando parte de la organización de la fiesta a todos nos tildaron de lambucios por haber hecho y contratado para una fiesta infantil algo de tan baja calidad a lo cual el empleado del banco mercantil no está acostumbrado, cesaron.- en este estado la Dra. N.r.g., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1): diga la testigo, que función se le asignó a cumplir a Ud., en la fiesta. Respuesta: a mi no se me asignó ninguna función específica. 2}: diga la testigo, que persona del banco debía controlar la cantidad de baños instalados, la existencia de vasos de destapadores y hielo etc. respuesta: no hace falta controlador ya que es obvio, primero los niños al querer tomar refrescos no podían, porque no había destapador, sus padres se valieron de sus propios métodos para abrir las botellas, lo tuvieron que tomar calientes porque no había hielo y otros se lo tomaban en botellas, por lo tanto para esto no hace falta controlador, los mismos participantes de la fiesta sufrieron los problemas presentados, tantos los padres como los niños.- 3): diga la testigo, más o menos cuantas personas asistieron a la fiesta. Respuestas como unas cuatro mil personas aproximadamente.-5): diga la testigo, como se pudieron controlar, formando colas seguramente muy largas, esas cuatro mil personas entre la, 12:00 m. y las 3:30 p.m. RESPUESTA; Las colas se formaron porque el espectáculo que estuvo pactado para una hora, se atrasó y la gente pudo controlar ya que todos no llegan a la misma hora. 6): Diga la testigo, en fiestas anteriores a la de 1.993, quien repartió los redados y golosinas. RESPUESTA: Empleados del Banco. 7): Diga la testigo cada uno de los trabajadores de la Productora, al llegar a la fiesta, tenía que reportarse alguna persona del Banco. RESPUESTA: Lo ignoro, no lo sé. 8): Diga la testigo, como saber que el pueblo se llamaba COMIQUITA" .RESPUESTA: Porque eso fue lo ofrecido por 8 ½. 9): Diga la testigo, en donde estaban instaladas, las personas que repartieron los emparedados y golosinas el día de la fiesta. RESPUESTA: En la entrada por donde accesaba el personal del Banco. 10): Diga la testigo, con que palabra se designa en el supuesto anónimo recibido acerca de la fiesta, a los regalos que en esa oportunidad dio el Banco a sus traba¬jadores. RESPUESTA: El anónimo no habla de regalos, el anónimo nos re clama a nosotros por haber hecho una fiesta tan mal organizada.- CESARON… (…)

    . -folio 120 de la 1 pp. del expediente).

    La ciudadana G.G., en fecha 14 de junio de 1995, de la siguiente manera:

    (…) fue anunciado el con las formalidades de Ley por el ciudadano Alguacil del Despacho, compareció una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, de profesión Técnico Superior en Administración, y titular de la Cédula Identidad Nº 9.670.073, y quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar.- Presente la Dra. N.r.g., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.- Presente los Dres. A.P. L, ya plenamente identificado en autos y J.A.M.T., abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.273, en sus carácter de apoderados judiciales, de parte demandada, quienes de seguida pasan a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1): Diga la testigo, cual es su lugar de trabajo. RESPUESTA: Trabajo en el Banco Mercantil.- 2): Diga la testigo que cargo ocupa en el Banco Mercantil. RESPUESTA; Auxiliar de Analista-de Recursos Humanos. 3): Diga la testigo, si asistió el día 11 de Diciembre de 1993, a la fiesta que dio el Banco Mercantil, a los hijos de los trabajadores del Banco Mercantil, en las instalaciones de la UNIVERSIDAD METROPOLITANA. .RESPUESTA: Si asistí.- 4): Diga la testigo si a las 3:30 p.m., del día señalado para la realización de la fiesta está ya había comenzado. RESPUESTA: No había comenzado. 5): Diga la testigo, si a las 3:30 p.m., aún se encontraban trabajadores de PRODUCCIONES 8 ½, C.A., elaborando la escenografía para la fiesta. REPUESTA: Si se encontraban realizando retoque a la escenografía y supuestamente esa fiesta comenzaba a las 3:00 p.m., y todavía faltaba mucho para poder complementar todo a lo que se refiere esa fiesta 6): Diga, la testigo, si en la fiesta se encontraban cantidades de personajes infantiles y personas disfrazadas que fueron prometidos por PRODUCCIONES 8 ½, C.A.RESPUESTA: No, en lo absoluto, el volumen de gente que se había atender en esa fiesta, los empleados de 8 ½, y sus contrata no cubrían el volumen, para poder atender a todos los niños además; digamos los contratados de 8 ½, con una apariencia desagradable, muñecos estaban sucios. 7): Diga la testigo, si recuerda, aproximadamente, cuantos baños fueron llevados y a qué hora fueron instalado. RESPUESTA: Fueron instalados muy tardes, casi al finalizar la fiesta además tres baños fueron instalados, los niños estaban desesperado muchos se tuvieron que ir, porque no podían estar en esa situación. 8): Diga la testigo, si habla suficiente hielo para los refrigerio a qué hora fue proporcionado por PRODUCCIONES 8 ½, c.a. RESPUESTA Los nietos fueron proporcionados tarde finalizando la fiesta, a de los niños estaban desesperados y muertos de sed, muchos de ellos lloraban y se quejaban , porque deseaban tomar algo y lamentablemente la empresa contratada no tomó las prevenciones y todos los trabajadores junto con sus hijos se quejaban.9): Diga la testigo, si sobre la tarima la instalada para la presentación de un espectáculo musical, observó dos pantallas gigantes en las cuales se reflejaban las imágenes de la fiesta que eran tomadas por un camarógrafo. RESPUESTA: No, en ningún momento instalaron esas pantallas. 10): Diga la testigo, si en la semana del 13 de Diciembre da 1.993, observó en los pasillos y ascensores del Edificio sede del Banco Mercantil un anónimo elaborado por los trabajadores del Banco, en donde manifestaban su inconformidad por la fiesta realizada el 11 de Diciembre de 1.993.RESPUESTA: Si, aparte del anónimo que no decía nada agradable con respecto a la fiesta organizada por PRODUCCIONES 8 ½

    C.A, la gente o los empleados comentaban muy negativamente todo lo que aconteció ese día, hubo un descontento total por parte de los empleados e hijos da los trabajadores del Banco Mercantil. CESARON.- En este estado, la Dra. N.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procede a repreguntar a la testigo da la siguiente manara: l): Diga la testigo, como se describió, en el Supuesto anónimo recibido, acerca de los regalos que el Banco le dio a sus empleados en 1.993, con que palabra de le denominó. RESPUESTA: En ningún momento al anónimo mencionaba regalos, solamente especificaba al descontento da la fiesta infantil. 2): Diga la testigo, de la manera más exacta posible, a qué horas se terminó de instalar la escenografía y a qué hora comenzó la fiesta. RESPUESTAS Solo puedo decir que la fiesta estaba pautada para comenzar a las 3:00 p.m., y eran las 4:30 p.m., y las instalaciones que estaban incompletas y mal terminadas. 3): Diga la testigo, entonces a qué hora comenzó la fiesta y a qué hora terminó. RESPUESTA: Vuelvo y repito la fiesta empezó después de la hora pautada aproximadamente entre 4:00 y 4:30 p.m., y finalizó a las 6:00 o 6:30 p.m., aunque muchas gentes o empleados se marcharon antes al ver que la fiesta estaba muy mal organizada. 4): Diga la testigo, aproximadamente a qué hora comenzaron a entrar los trabajadores a la fiesta y si lo hicieron a medida que iban llegando al lugar. RESPUESTAS: Comenzó aproximada de 4.00 a 4:30 p.m., la gente ya había llegado, porque la invitación clon decía a las 3:00 p.m., si comenzó tarde ya 1a gente entraba de acuerdo a la cola que había en ese momento, 5): Diga la testigo, si los empleados del Banco hicieron formar cola a los asistente, para dejarlos entrar a una cierta hora, o si formaban la cantidad de personas presentes. RESPUESTA: Las colas se formaban porque la fiesta no comenzó a la hora pautada, por tal motivo se formó una gran cola. 6): Diga la testigo, de cuantas personas calcula Ud., que contaba esa cola. RESPUESTA; Aproximadamente más de dos mil personas, incluyendo niños y familiares. 7): Diga la testigo, se vio y supo que dos camarógrafos de FOTOS-FLORIDA, estaban grabando un video de la fiesta y si vio cerca del lugar un camión de tal compañía con su logo distintivo. RESPUESTA: En ningún momento vi nada de eso.- 8): Diga la testigo, quien repartió el refrigerio (emparedados y golosinas) a los asistentes de la fiesta, y quién lo hizo en años anteriores. RESPUESTA: En vista que la empresa contratada no trajo personal suficiente para repartir éste refrigerio el personal de Recursos Humanos del Banco Mercantil, tuvo que hacer entrega de las golosinas a los hijos de los trabajadores, y los años anteriores no puedo contestar porque no trabajaba en el Banco.-9): Diga la testigo, desde que fecha trabaja en el Banco y qué función se le asignó cumplir en la fiesta. RESPUESTA: comencé a trabajar el 28 de Octubre de 1.993, y se me asignó supervisar todo lo que acontece a dicha fiesta. 10): Diga la testigo, si los trabajadores de la Productora debían presentarse antes algunos funcionarios del Banco al llegar al sitio de la fiesta. RESPUESTA: Si, ante la señora M.D., me imagino. CESARON “(…)”. -folio 122 de la 1 pp. del expediente).

    La ciudadana M.R., en fecha 14 de junio de 1995, de la siguiente manera:

    “(…) Mayor de edad, de este domicilio, de profesión Administrador de Recursos Humanos y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.888.077, y quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar.- Presente la Dra. N.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y presente los Dres. J.A.R.T. y E.P. L, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes de seguida pasaron interrogar a la testigo de la siguiente manera 1): Diga la testigo en donde trabaja. RES PUESTAS En el Banco Mercantil.- 2): Diga la testigo, que cargo ocupa en el Banco Mercantil. RESPUESTA: Coordinador de Recursos Humanos.- 3): Diga la testigo, si asistió el día 11 de Diciembre de 1993, a la fiesta que dio el Banco Mercantil, a los hijos de sus trabajadores, efectuada en las instalaciones de la UNIVERSIDAD metropolitana. Respuesta: Si asistí a partir de las nueve de la mañana. -4): Diga la testigo, si cuando llego a la UNIVERSIDAD metropolitana a las nueve de la mañana del 11 de Diciembre de 1993, el piso y demás edificaciones se encontraban húmedas en señal de que hubiera llovido lloviznado en la madruga. Respuesta: No realmente, esta información nos Lo suministró lo empresa contratada para el evento, al consultarles la razón por la cual el pueblo no estaba terminado.- 5): Diga la testigo si a las 3:30 p.m., del 11 de Diciembre de 1993, ya había dado comienzo la referida fiesta. Respuesta: Se suponía que para esa hora debía comentar el acto, de hecho ya se encontraba una gran cantidad de trabajadores haciendo cola para accesar al p.C., sin embargo esto se podía realizar debido a que toda la obra estaba inconcluso, no habían llegado los cotillones ni el personal que se encargaría de su distribución al igual que en el caso de los refrescos y helados. 6):- Diga la testigo, si recuerda aproximadamente cuantos baños portátiles, habían y a qué hora fueron instalados. RESPUESTA: Realmente no recuerdo cuantos baños fueron instalados, pero fueron instalados por lo menos una hora después, de haber dado inicio a la fiesta. 7): Diga testigo, si en la fiesta se encontraban cantidades de personajes infantiles y personas disfrazadas que fueron ofrecidos por PRODUCTORA 8 ½, C.A, para la animación de la fiesta. RESPUESTA: Habían muy poca personajes y su vestimenta dejaban mucho que desear, debido que estaban en mal estado y sucios adicionalmente su comportamiento para con los niños no era si más amistoso. 8): Diga la testigo, si sobre la tarima instalada para la presentación del espectáculo musical, observados pantallas gigantes que proyectaban las imágenes de la fiesta tomadas por un camarógrafo. RESPUESTA: No, nunca fueron instaladas dichas pantallas, por lo tonto no pude observar. 9): Diga la testigo, si en la semana del 13 de Diciembre al 17 de Diciembre de 1993, observó en los pasillos y ascensores del Edificio sede del Banco Mercantil, un anónimo en el que los trabajadores manifestaban su disgusto y su inconformidad con la fiesta realizada el 11 de Diciembre de 1993. Respuesta: Si, pudo observarse ese anónimo el cual adicionalmente enviado a través de la correspondencia a nuestra área de trabajo. cesaron.- En este estado, la parte actora, procede a repreguntara testigo de la siguiente forma: 1): Diga la testigo, si puede decir aproximadamente a qué hora se inició y a que hora concluyó la fiesta Respuesta: Se inició después de las 3:30 p.m., aproximadamente y concluyó después de las 6:30 p.m., aproximadamente, debido a que no se contaba con alumbrado y la duración estaba estipulada en el contrato 2): Diga la testigo, si le consta o tiene conocimiento referencia! de quien repartió los emparedados y golosinas, en las fiestas anteriores a la de 1993. RESPUESTA: Si me consta, debido a que por muchos a*f he sido colaboradora de la fiesta infantil efectuada por el Banco para el año de 1993, aunque no estaba dentro de nuestras funciones también tuvimos que entregar los sanduches y golosinas, dándose el de tener que ir personalmente a adquirir más golosinas debido a las suministradas por 8 ½, no fueron suficientes ni representativamente. 3): Diga la testigo, si el personal de la Productora tenía que presentarse ante algún representante del Banco en el momento de llegar al sitio de la fiesta. RESPUESTA: No, solamente el contacto era con las dos personas de la empresa 8 ½, con quienes se estableció al contacto desde al inicio del contrato 4): Diga la testigo, si recuerda a qué hora comenzaron a entrar los asistentes a la fasta. RESPUESTA: Comenzaron a entrar después de las 3:30 p..m., cuando ya no había forma de retenerlos por más tiempo en la cola, aun sabiendo que las instalaciones tales y como Habían sido prometidos no habían sido culminados.5): Diga la testigo, si en el lugar de la fiesta vio un camión con el nombre de FOTO-florida, y si vio y supo que dos operadores estaban grabando un video de la fiesta. RESPUESTA: No, nunca vi dicho camión ni me entere da tal grabación. 6): Diga la testigo, si recuerda de que material era el piso del lugar donde se desarrollo la fiesta. RESPUESTA: El piso del lugar donde se desarrollo la fiesta creo que era asfalto, debido que era un área destinada a estacionamiento. 7): Diga la testigo, si sabe que nombres se lea dio a los regalos que el Banco les dio a los empleados en el año 1993, en el supuesto anónimo escrito sobre la fiestas respuesta: Que en la fiesta no se distribuyeron juguetes, por lo tanto no puedo referir este nombra, no se distribuyeron regalos “(…)”. -folio 124 de la 1 pp. del expediente).

    El ciudadano O.R.d.A., en fecha 21 de junio de 1995, de la siguiente manera:

    “(…) venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, casado, de profesión Periodista y titular de la Cédula de Identidad № 5.892.817, y quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar.- Presente en éste acto la Dra. N.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y presente el Dr. E.P. L, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien de seguida pasa a interrogar al testigo de la-siguiente manera: 1): Diga el testigo, en donde trabaja. RESPUESTA: En el Departamento Servicio al Personal, del Banco Mercantil.- 2): Diga el testigo, si el 11 de Diciembre de 1993, asistió a la fiesta que dio el Banco Mercantil a los hijos de sus trabajadores, en las insta¬laciones de la UNIVERSIDAD METROPOLITANA. RESPUESTA: Si asistí junto con mi familia. 3): Diga el testigo, si se encontraba, el día señalado para la fiesta, en las instalaciones de la UNIVERSIDAD METROPOLITA NA a las 3:30 p.m. RESPUESTA: Tuve antes, llegue a las 2:15 m, porque mi condición de trabajador del Departamento quería colaborar en lo que pudiera.- 4): Diga el testigo, si llegada las 3:30 p.m., del 11 de Diciembre de 1993, la referida fiesta ya había comenzado. RESPUESTA: Bueno, como a esa hora más o menos comenzamos a dar paso a la gente, que incluso tuvimos que hacer dos colas por la gran cantidad de personas que habían llegado y debido a que la gente estaba protestando por alguna manera de la tardanza, porque en la circular decía que a las 3:00 p.m.- 5): Diga el testigo, si a las 3:30 p.m., del día de Diciembre de 1.993, aún se encontraban el personal de Producción 8 ½, C.A, elaborando e instalando la escenografía para la fiesta. RESPUESTA: Si, e incluso cuando yo llegue a las 12:15, me lleve una sorpresa, porque en la circular con el cual informamos a los trabajadores del Banco Mercantil en razón de la fiesta, indicábamos que la misma iba a ser mágica navideña para niños, en donde los niños iban a tener posibilidad de buscar al espíritu navideño, cuando llegue lo que e.a. todavía el pueblito y según si percepción era como pobre la escenografía del pueblo y no tenía motivo de navidad, presencia además que había una plaza que no estaba armada, bueno sí que e.a. en ese momento, pero después la quitaron.- 6): Diga la testigo, si recuerda, aproximadamente cuantas personas de producción 8 ½, C.A, trabajaron en la fiesta en calidad de anfitrión. RESPUESTA: Sinceramente vi muy pocas, recuerdo que había cuatro que estaban disfrazadas, el señor que descargó los refrescos no sé si era de 8 ½, cantante y el señor pero no recuerdo el nombre que fungía como al organizador, era muy alto y lo conozco porque él iba al Departamento para que del contrato para lo de la fiesta junto con la señora la otra organizadora y no había nadie con una vestimenta que los identificaran 7); Diga el testigo, si recuerda a qué hora fueron Instalados los baños portátiles para la fiesta y cuál era su número. RESPUESTA: No sé a qué hora instalaron los baños, porque yo me encontraba en la entrada entregando los sanduches (sic.) y caramelos a los que entraban a la fiesta, pero al final como a las 8:00 p.m., recuerdo que habían como cuatro baños al lado derecho de tarima.- 8): Diga el testigo, si recuerda a qué hora llegó el hielo para la fiesta. RESPUESTA Nunca vi el hielo, las personas más bien me preguntaban o mi donde había hielo y vasos y destapadores yo recuerdo que le pregunte a la persona que descargo los refrescos donde estaba el hielo y quien se iba a encargar de destapar los refresco porque eran botellitas, y me dijo que solo se encargaban de depositarlos allí, y la respuesta a mi pregunta me la podría dar el señor alto que se encontraba en el lugar y me lo señaló. Entonces recordé al señor que lo estoy viendo, me dirigí a él y le pregunte, éste me contestó que no me preocupara porque eso ya venia.9): Diga el testigo, si observó sobre la tarima instalada para la presentación de un espectáculo musical, dos pantallas gigantes que reflejaban las imágenes de la fiero tomadas por un camarógrafo. RESPUESTA: No vi ni la tarima ni en no otro sitio pantallas gigantes. 10): Diga el testigo, si en la semana del 13 al 17 de Diciembre de 1.993, observó en los pasillos y ascensores del edificio sede del BANGO Mercantil un anónimo elaborado por los trabajadores del Banco, en donde manifestaban inconformidad por la' fiesta realizada el 11 de Diciembre de 1993. RESPUESTAS Si, a mi llegó en un sobre, que incluso el anónimo circuló mucho más tiempo. CESARON. En este estado la apoderada de la parte actora, procede a repreguntar, así a la testigo de la siguiente formas 1): Diga el testigo, cuantas veces fue al baño cuando estuvo en la fiesta. RESPUESTA: NUNCA LOS UTILICE. 2): Diga el testigo, si observó que los asistentes a la fiesta hicieron sus necesidades fisiológicas en los alrededores de donde se celebró la misma. RESPUESTAS Yo, no vi a ninguno en donde yo me encontraba, que era la entrada por donde entraba la gente, donde yo me mantuvo la ma¬yor parte del tiempo.- 3): Diga el testigo, aproximadamente a qué hora llegaron los refrescos a la fiesta. RESPUESTAS: Yo creo que entre 12:30 p.m., a 1:30 p.m., vi que estaban descargando bastantes gaveras,- 4): Dicha el testigo, si esos refrescos estaban envasados en botellitas no retornables, de las que se destapan manualmente. RESPUESTA: Eran botellas no retornables, pero eran de chapas y yo no pude destaparlas con las manos. 5): Diga el testigo, si contó el número de personas que PRODUCCIONES 8 ½, C.A, tenía en la fiesta, y como podía identificaría dentro de tantas gentes, si ha dicho que no vestían de una manera especial. RESPUESTA: Nunca conté al personal de 8 ½, o nunca conté la cantidad de personas de 8 ½, y si es verdad que no tenía una vestimenta que lo identificaran, pero las personas que estaban disfrazas, el cantante, el señor alto y el que descargó los refrescos, supongo que eran de 8 ½.- 6): Diga el testigo, si al colocarse frente a la tarima, los baños que vio estaban a la izquierda ó a la derecha de la misma. RESPUESTA: Estando frente la tarima vi los baños a mi derecha.- 7): Diga el testigo, si habían múltiples carritos de helados en el área, para que niños y adultos se sirvieran. RESPUESTA: Vi un carrito en una casita, no vi más nada.- 8): Diga el testigo, si en el espectáculo del cantante E.O. participaron los hijos de los trabajadores del Banco. RESPUESTA: Yo vi por un momento el espectáculo y vi como aproximadamente como seis niñas, sentadas en el borde de la tarima y estaban aplaudiendo. Yo creo que eran asistentes del público.- 9)1 Diga el testigo, si al mismo tiempo, los niños podían contar por jugar en los colchones de aire, ver al espectáculo de la tarima, hacerse sombreros con globos, maquillarse, o comer golosinas. RESPUESTA: Yo pienso que si porque los colchones de a.e. bien ubicados, porque desde allí se podía ver bien la tarima, ahora en lo que respecta a halados los sombreros con globos o al maquillajes no sé cómo podía acceder porque no sé donde estaban ubicados. Recuerdo que yo vi un carrito de helados. 10): Diga el testigo, si oyó al Dr. G.M., al culminar su salutación navideña, referencia al evento diciendo que era una gran fiesta. RESPUESTA: No lo escuche y no sé en qué momento de fiesta realizó su salutación “(…). -folio 132 de la 1 pp. del expediente).

    La ciudadana R.G., en fecha 19 de junio de 1995, de la siguiente manera:

    “(…) venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, soltera, de profesión Administrador de Recurso Humanos y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.309.807. y quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generalidades Ley manifestó tener impedimento alguno para declarar.- Presente en éste acto lo Dra. N.B.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y presente el DR. ESTEBAN: PALACIO L, en su carácter - da-apoderado judicial de la parte demandada, quien de seguida pasa interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1): Diga la testigo, donde trabaja. RESPUESTA: En el Banco Mercantil.- 2): Diga la testigo, que cargo ocupa en el Banco Mercantil. RESPUESTA: Analista III de Recursos Humanos.- 3): Diga la testigo, si el 11 de Diciembre de 1.993, asistió a la fiesta del Banco Mercantil, dio a los hijos de sus trabajadores, efectuada en la UNIVERSIDAD METROPOLITANA.RESPUESTA: Si, asisti.4): Diga la testigo, si llegada las 3:30 p.m., se encontraba en el lugar de la fiesta. RESPUESTA: Si, desde la una de la tarde.- 5): Diga la testigo, si llagada las 3:30 p.m., la fiesta ya había comenzado. RESPUESTA: No había comenzado, comenzó una hora después.- 6): Diga la testigo, si a las 3:30 p.m., pudo observar trabajadores de PRODUCCIONES 8 ½ C.A., efectuando los trabajos de instalación para la fiesta. RESPUESTA: Si, muy bien escasos los trabajadores que estaban instalando el pueblo, el cual para la hora señalada no estaba terminado quedan inconcluso. 7): Diga la testigo, si recuerda aproximadamente la cantidad de baños portátiles y si recuerda a qué hora fueron instalados. RESPUESTA: La cantidad como seis baños yo conté y fueron instalados aproximadamente como a las cuatro y media de la tarde.-8): Diga la testigo, si recuerda a qué hora llego el hielo al lugar de la fiesta. RESPUESTA: Este llego después de las cuatro y media, el cual fue colocado en cavas sin que existiera personal de 8 ½, que lo distribuyera. 9): Diga la testigo, si observó, sobre la tarima instalada para la presentación de espectáculo musical, dos pantallas gigantes donde se reflejaban imágenes de la fiesta tomadas por un camarógrafo. RESPUESTA: No., no se observó ninguna pantalla. 10): Diga la testigo, si' en la semana del 13 al de Diciembre de' 1.993, observó en los pasillos y ascensores del Edificio sede del Banco Mercantil, un anónimo en donde los trabajadores m estaban su inconformidad y disgusto por la calidad' de la fiesta realizada el 11 de Diciembre de 1.993.- RESPUESTA: Si, además de observarlo me llego por correspondencia, y tuve comentarios de varios compañeros que también le habían llegado por correspondencia, aun guardo una copia .CESARON." En este estado, la Dra. N.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora procede a repreguntar a la á testigo de la siguiente manera: 1): Diga la testigo, a qué hora se re tiró de la fiesta: RESPUESTA: Aproximadamente a las nueve de la '.moche. 2): Diga la testigo, cuantas veces fue al baño, mientras estuvo fiesta. RESPUESTA: Una ve.-3): Diga la testigo, aproximadamente cuan¬to tiempo hubo de hacer cola para utilizar el servicio sanitario. RESPUESTA: Has o menos un cuarto de hora debido a que lo utiliza al poco tiempo de estar instalado y en los baños habla mucha cola debido a que todos habíamos esperado a que llegaran' lo instalaron y nos permitieran utilizarlos.- 4)": Diga la testigo, si observó que los asistentes a la fiesta hicieron sus necesidades fisiológicas en los alrededores de donde se celebró la misma RESPUESTA: No vi que los trabajadores del Banco y sus familiares hicieran sus necesidades al aire libre, pero varios compañeros me acercaron para preguntar por los sanitarios debido a que ellos y sus hijos tenían necesidades de éstos además соnozco un caso de un funcionario del Banco que retiró de la fiesta debido a que su hijo necesitaba ir al baño y éstos no estaban instalado! 5): Diga la testigo, si la fiesta del 11 de Diciembre de 1993, realmente te llego a celebrarse. RESPUESTA: Si, se celebró pero no se llego a cabo en la forma que se había planificado con la empresa 8 ½, debido a que no estaba instalado el P.C. a la hora y en la formal establecido en 6l contrato, no había personal suficiente encargado de atender a los trabajadores, tanto para el desarrollo de la fiesta como de la distribución de los refrescos, hielo, vasos, sanduches y golosiпаs ocasionando desorganización y descontrol por parte de Producciones 8 ½. 6): Diga la testigo, si Ud., contó el número de personas que Producciones 8 ½, tenía en la fiesta y como pudo identificarlas RESPUESTA: No la conté y no las identifiqué debido a que los responsables de 8 ½, no presentaron e identificaron su personal a los responsables de la fiesta del Banco, es decir a la señora M.D. y al grupo de personas, trabajadores del Banco que estábamos responsables del buen funcionamiento de esa actividad, de la fiesta, sin embargo era fácil identificar a todos los trabajadores del Banco y sus familiares, ya que los trabajadores portaban sus carnet y los familiares una etiqueta alusiva a la fiesta, la cual fue hecha por Producciones 8 ½, de ésta forma podíamos identificar a nuestros, trabajadores en relación a los de-8 ½.- 7): Diga la testigo, si habían múltiples carritos de helados en toda el área; para que niños y adulto sirvieran. RESPUESTA. Observé muy pocos, los cuales no estaban distribuidos en todo el área de la fiesta, observé algunos en la zona de descanso donde estaban las sillas y los toldos, en cuanto a éstos debía haber personal de 8 ½, distribuyendo y no estaban. 8): Diga la testigo, aproximadamente cuantos asistentes había en la fiesta y cuanto personal de Producciones 8 ½, se convino en el contrato que estaría atendiéndolo. RESPUESTA: Aproximadamente asistieron tres mil-personas, entre adultos y niños, en cuanto al personal de 8 ½, ellos ofrecieron el suficiente personal para atender una población estimada de cinco mil personas, observándose que ellos no contaban con el suficiente personal para atender una población menor a la estimada.- CESARON “(…)”. -folio 133 de la 1 pp. del expediente).

    La ciudadana L.d.Q., en fecha 21 de junio de 1995, de la siguiente manera:

    “(…) venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Oficinista, y titular de la cedula de Identidad No. 6.8887.494, y quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar.- Presente la DRA. N.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presente el DR. E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien en de seguida de seguida pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1) - Diga el testigo, donde trabaja. RESPUESTA: En MENTRASA del Banco Mercantil. 2) -Diga el testigo, si el día 11 de Diciembre de 1.993, asistió a la instalaciones de la UNIVERSIDAD METROPOLITANA /PARA LA FIESTA /que ofreció el banco Mercantil, a los hijos de sus trabajadores en la. RESPUESTA: si. 3) diga la testigo, a que hora llego a la mencionada fiesta, Respuesta las tres y media de la tarde. 4) Diga la testigo, si a la hora en que arribo a la fiesta, ya ésta había dado comienzo. RESPUESTA: Cuando yo llegue a la fiesta había mucha gente per adelante, yo me acerque a ver pasaba, me pareció extraño porque estaba pactada para las 3:00 p.m. no había comenzado. 5) Diga la testigo, si a la hora en que llego a la fiesta observó personal de Producciones 8 ½, instalando la escenografía para la misma. RESPUESTA: No habían. 6) Diga la testigo, a qué hora aproximadamente llegaron los baños portátiles al lugar de la fiesta. RESPUESTA: NO SE. 7) Diga la testigo, si observó , sobre la tarima en donde se presentó un espectáculo musical, dos pantallas gigante que reflejaban las imágenes de la fiesta tomadas por un camarógrafos. RESPUESTA: No. 8) Diga la testigo, si junto con los refrigerios que les fueron o0frecidos le fue acompañado hielo. Respuesta: No vi hielo. Cesaron. – En este estado, la parte actora procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo, si para considerar que la fiesta había comenzado, era necesario que alguien lo dijera expresamente. RESPUESTA: - En este estado la parte demandada se opone a la anterior pregunta.- En este estado el Tribunal Ordena a la parte actora que reformule la pregunta anterior. Diga la testigo, si un funcionario del banco declaró iniciada la fiesta. RESPUESTA: No. Porque yo no estaba de primera en la cola para ver qué funcionario iniciaba la fiesta. 2) Diga la testigo, si vio múltiple carrito de helados, en el lugar de la fiesta para que los niños y adultos se sirviera. RESPUESTA: si vi carritos de helado sí pero no se cuantos habían. 3) Diga la testigo, aproximadamente hasta que hora estuvo en la fiesta. RESPUESTA: hasta la seis y media de la tarde.4) Diga la testigo, si llevó algún menor a la fiesta. RESPUESTA: Si a mis tres hijos. 5) Diga la testigo, si sus hijas se maquillaron o pidieron hacerse sombrero de globos. RESPUESTA: No. 6) Diga la testigo, porque no lo hicieron. RESPUESTA: Habían largas colas y no me entusiasmo la idea de mi maquillarlos. 7) Diga la testigo, en su trabajo diario usted atiende al público. RESPUESTA: actualmente no. 8) Diga la testigo, cuando atendió público puedo hacerlo con todas las personas al mismo tiempo, o ella tuvieron que hacer sus respectiva cola.- en este estado la parte actora desiste de la anterior pregunta. CESARON “(…)”. -folio 138 de la 1 pp. del expediente).

    Al respecto se observa que los mencionados ciudadanos, prestan sus servicios para la demandada reconviniente, y que ello no obsta para que sea causal de inhabilitación, pues, la jurisprudencia, ha sido reiterada, en este aspecto, lo que sí evidencia fehacientemente, en dichas deposiciones es, que éstos exponen en forma en reiterada, lo que faltó en la fiesta ofrecida por la parte demandada reconviniente a sus hijos, por otro lado, se observa que hay contradicción, sí se filmó o no la fiesta, si los niños fueron maquillados, no están contestes en la cantidad de baños que se instalaron, por lo que esta forma de contradicción, hace que sus dichos no concuerden entre sí, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del acervo probatorio y, ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos M.D., E.C. y A.R., las mismas no constan al expediente, motivo por el cual no existe medio de prueba susceptible de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

    Siguiendo con la valoración de las pruebas, consta al folio 92 de la primera pieza, misiva emitida en fecha 13 de diciembre de 1993, en la cual presuntamente se manifiesta la inconformidad de los empleados del banco, sobre la fiesta infantil realizada el día 11 de diciembre de ese mismo año, sin embargo, se observa, que la misma fue presentada sin rúbrica alguna, en el que se mantiene en anonimato el suscriptor, por tal motivo, se considera que la misma no cumple con los requisitos de ley, en consecuencia, se procede a desecharla, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    Valoradas las pruebas aportadas a los autos y, dado que la demanda que aquí se decide, trata del cobro de bolívares, en virtud del cumplimiento del contrato suscrito entre las partes, en fecha 26 de octubre de 1993, cuyo objeto fue la realización de una fiesta infantil navideña que la parte demandada, el BANCO MERCANTIL, daría a los hijos de sus trabajadores y, para la cual fue contratada la actora, cuyas cantidades reclamadas son: 1.- DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) ahora representada por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00), equivalente al 40% de la cantidad restante convenida en el citado contrato, toda vez, que la parte demandada, ya habría pagado el 60% del monto total, al momento de celebrarse la referida fiesta navideña, pago del 40% al que se ha negado el Banco, por los motivos expresados en su misiva, de fecha 16 de diciembre de 1993, emanada de la vicepresidenta de los recursos humanos, ciudadano L.C.B., en la cual se hace alusión a presuntas fallas, en que habría incurrido la actora, en la realización de dicho evento 2.- DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.260.000,00), ahora representada por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.260,00), por concepto de “Penalidad que debe el Banco pagarle a la productora, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios como lo prevé la cláusula cuarta del contrato que firmaron ambas partes, por su incumplimiento en cancelar el referido cuarenta por ciento (…)” y, TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), ahora representada por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), por “Penalidad que el Banco debe pagarle a la productora por haberse negado a cancelarle a esta última, sin justa causa, el citado cuarenta por ciento (405), según convinieron ambas partes en la cláusula quinta del contrato (…)”.

    Por su parte, la representación de la parte demandada, en su escrito de contestación negó y contradijo los hechos expuestos por la parte actora, conviniendo en la existencia del contrato suscrito entre su representada y la actora, además reconvino a ésta, para que el juzgado declarara la resolución del contrato por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo, al no haber realizado la fiesta infantil, en los mismos términos que fueron convenidos. La actora, en la oportunidad legal, contestó la reconvención, alegando que las modificaciones que se hicieron de manera sobrevenida, fueron efectuadas de común acuerdo.

    De esta forma quedó trabada la litis, en virtud de ello, se tiene en primer lugar, que las acciones contenidas tanto en las demanda como en la reconvención, están sustentadas en el artículo 1.167 del Código Civil.

    Siendo ello así, con observancia a las pruebas valoradas anteriormente, ha quedado demostrado que corre al folio 15, contrato que suscribieran ambas partes, en fecha 26 de octubre de 1993, en el cual acordaron que la hoy actora, realizara una fiesta infantil, que el Banco Mercantil, ofreció a los hijos de sus trabajadores, siendo que la obligación de la parte actora, es que realizaría un espectáculo en el llamado “Pueblo Comoquita”, construido por ella, pintado con alusiones de cuentos y personas infantiles y decorado con más de 40 bombas gruesas de diversas formas, pueblo en el que existirían numerosas atracciones para los participantes, tales como colchones de aire, personas disfrazadas de personajes infantiles y una diversidad de juegos, en el que contarían con más de 60 personas en el equipo de producción del evento, quienes desarrollarían el espectáculo y laborarían en el desarrollo de la escenografía; y que contaría con 20 animadores, con distintos disfraces, quienes se encargarían de conducir al público a través del pueblo y se contaría con un conjunto musical infantil con 20 bailarinas, además que se presentarían un espectáculo en la tarima y que en la tarima central, serían colocadas dos pantallas gigantes de video. Que se suministraría sándwich o emparedados, refrescos, helados y golosina, que igualmente se contaría con dos áreas techadas y equipadas con sillas para el descanso de los participantes y 12 baños portátiles.

    Cuyas obligaciones expresó la parte actora en su escrito libelar, cumplió con algunos problemas, debido a la lluvia ocurrida en la noche anterior en esta ciudad de Caracas y, debido a un Decreto dictado por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, todo lo cual, modificó sustancialmente el diseño original, con situaciones que no pudieron subsanarse y que por ello, no fue posible desarrollar en forma armónica, no sólo el propio “P.M.”, el cual había sido concebido en forma de una construcción zigzagueante y no plana como resultó al final, sino la propia participación activa de los asistentes al evento, quienes se suponía que serían guiados por entre las calles del citado “P.M.”, hasta llegar a la denominada “Casa Instantánea” de E.O. Y SUS CANCIONES INSTATÁNEAS. Arguyeron que fue imposible instalar las pantallas gigantes de video, los cuales reflejarían en el momento, el desarrollo de la fiesta, que ello, le fue notificado verbalmente a la licenciada M.D., gerente de relaciones humanas de EL BANCO, quien aceptó, que a cambio de las pantallas, se tomara un video de la fiesta, lo cual se cumplió.

    Visto lo anterior, se tiene que el pago es el modo de cumplimiento de las obligaciones por antomasia, al respecto el Código Civil, en su artículo 1.286, establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo. Los diferentes tratadistas, al referirse a la naturaleza jurídica del pago, sostienen varias teorías, entre ellas la teoría del acto jurídico unilateral que tiene su base de sustentación en el cumplimiento del pago y su función específica es la extinción de obligaciones contractuales, por su evidente eficacia probatoria; analizadas por la doctora M.C.D.C., en su obra “El Pago, Naturaleza y Requisitos”.

    Expresa la precitada autora, que la obligación preexistente está prevista en el artículo 1.178 del Código Civil, en cuanto a que todo pago supone una deuda, el principio de la identidad del pago, consagrado en el artículo 1.290 ejusdem, el principio de la integridad del pago, establecido en el artículo 1.291 del mismo texto legal sustantivo, la legitimidad activa contenida en el artículo 1.283 del indicado Código Civil y el pago efectuado en el representante legal del acreedor que prevé el artículo 1.286 ejusdem.

    Entonces, dado lo que adujo la parte actora, que cumplió con la obligación pactada, con algunos inconvenientes debido a varios factores que alteraron la planificación del evento: la lluvia ocurrida en la ciudad de Caracas la noche anterior, y por el hecho del príncipe: un Decreto de la Alcaldía, situación que modificó sustancialmente el diseño original del programa. Que como consecuencia de ello, fue imposible desarrollar en forma armónica, no sólo, el propio "P.M.", el cual había sido concebido en forma de una construcción zigzagueante y no plana como resultó al final, sino la propia participación activa de los asistentes al evento, quienes se suponía que serían guiados por entre las calles del citado "P.M.", hasta llegar a la denominada "Casa Instantánea" de “E.O. y sus Canciones Instantáneas”. Que también como consecuencia de lo expuesto, fue imposible instalar las pantallas gigantes de vídeo que reflejarían en el momento el desarrollo de la fiesta. Que éste cambio fue participado verbalmente por la productora a la Lic. M.D., gerente de relaciones humanas de “El Banco”, quien aceptó sustituir que, en lugar de las citadas pantallas, se tomara un video de la fiesta, exigencia cumplida por la productora. Que dichos problemas consistieron, entre otras cosas, en que las figuras de personajes infantiles, que según el contrato, adornarían el evento, las cuales fueron escasas en contradicción con lo pactado. Que asimismo, los animadores del evento que debían estar disfrazados de personajes infantiles y, acompañar a los participantes a lo largo del espectáculo, éstos no cumplieron con tal oficio, además, de presentarse en un estado “sucio y descuidado”, lo que afectó el evento. Que en el anexo “A" del contrato se había convenido en que cada niño fuera maquillado por personal de la actora y, que el sitio fuera decorado con bombas de diferentes figuras animadas, para ser entregadas por los animadores del evento a los niños. Que es el caso, que lo anterior no sucedió según lo establecido, ya que “PRODUCCIONES 8 ½, C.A.”, no contó con el suficiente personal para llevar a cabo el evento. Que no fueron instalados los 12 baños portátiles convenidos, sino sólo 9, los cuales fueron puestos con posterioridad al inicio del evento, lo que originó la incomodidad de los participantes, debido al incumplimiento injustificado de “PRODUCCIONES 8 ½, C.A.” del contrato objeto de la litis. Que al folio 6 del libelo, la actora confesó el retraso que hubo en las instalaciones de los baños y, que no puede servirle de excusa el hecho de que haya contratado tal instalación con un tercero que no le cumplió, señalando pues, que si fuese ello cierto, no se trata de un evento irresistible e imprevisible, que pueda calificarse como fuerza mayor. Que de conformidad con lo dispuesto en el anexo "A" del contrato suscrito por ambas partes, se estableció que el demandante proporcionaría a cada participante un sandwich en la entrada del mismo y, durante el mismo, seis refrescos, tres helados y una golosina. Que es el caso, que lo anterior no se cumplió, ya que la organizadora, no contó con el personal suficiente para ello. Que según el contrato suscrito por ambas partes, “PRODUCCIONES 8 ½, C.A.”, se comprometió a instalar una tarima, en donde se presentaría un grupo musical infantil y, además, que sobre tal tarima, se instalarían dos pantallas gigantes, para que se proyectasen las imágenes que dos camarógrafos que recorrerían el lugar, en las pantallas. Que “PRODUCCIONES 8 ½, C.A.”, no instaló las mencionadas pantallas y, menos aún, se encontraron en el evento los dos camarógrafos convenidos. Que al folio 2 del libelo contiene la confesión de la actora, de que no procedió a "instalar las pantallas gigantes de vídeo". Que no es cierto que éste incumplimiento, haya sido convenido por su representado, que fue la parte actora quien, sin causa alguna, incumplió el contrato.

    Ahora bien, si bien es cierto, que la parte actora arguyó que el evento se desarrolló con fallas atribuidas a la lluvia y al Decreto de la Alcaldía Municipal, como apreciación suya, es criterio de quien aquí decide que, así como la lluvia no es causal de cancelación del evento, convenido así en el contrato, éste se llevó a cabo a pesar de la llovizna ocurrida los días 10 y 11 de diciembre de 1993, así como tampoco lo es el Decreto de la Alcaldía Municipal, ya que, si bien es cierto, que existe una prohibición en dicho Decreto de todo acto público con intervención de grupos musicales, cuya publicidad produzca la masificación, no es menos cierto, que el acto navideño de un banco para sus empleados, no puede inscribirse dentro de esos actos de masas a que se refiere el referido Decreto.

    De este modo, existe una reclamación de cumplimiento, aun cuando se admite que hubo fallas por parte de quien reclama, lo que lleva a dilucidar, si dichas fallas pueden inscribirse como un incumplimiento, porque de serlo, no puede pretenderse reclamar el cumplimiento, cuando tampoco ha habido cumplimiento de su parte y, menos aún, pretender indemnización de daños y perjuicios.

    Del análisis del video aportado como prueba, se evidenció la realización de la fiesta infantil y, en su contexto general se puede decir, que la misma se desarrolló dentro de los parámetros contractualmente establecidos. La ausencia de uno o más sanitarios, el no inicio a la hora exacta del espectáculo, la no instalación de pantallas gigantes, en criterio de quien aquí sentencia, son elementos convencionalmente, no establecidos como fundamentales para la realización de la fiesta, lo que ocasiona que se le otorgue carácter de accesoriedad, ya que un baño más o un baño menos, no puede significar el buen desenvolvimiento de una fiesta infantil. En consecuencia, esas fallas no comprobadas que enumera el banco, no son motivo suficiente para alegar el incumplimiento y considerarse exonerado de cumplir con la obligación pecuniaria, ya que las fallas admitidas por la actora corresponden a elementos que son accesorios a sus obligaciones principales, sin influir sustancialmente, en el cumplimiento del contrato. Por lo que, al cumplir el actor con los presupuestos procesales de la acción, hace procedente la acción de cumplimiento contractual prevista en el artículo 1.167 de Código Civil, debiendo sucumbir la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, consta en dicho contrato, que se convino que el costo de la fiesta era la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00); ahora equivalente a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), pagaderos bajo la modalidad establecida en la cláusula cuarta del referido contrato, que es del tenor siguiente:

    CUARTA: EL BANCO paga en este acto a LA PRODUCTORA el sesenta por ciento (60%) de la cantidad citada en la cláusula anterior, esto es, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 3.300.000), y se compromete a cancelar el cuarenta por ciento (40%) restante (1) una semana después de concluido el evento, es decir, el día viernes 17 de Diciembre (sic). Por cada día de retraso injustificado en efectuar dicha cancelación, EL BANCO deberá pagarle a LA PRODUCTORA la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) como indemnización por los daños y perjuicios que tal demora le ocasione a la nombrada en segundo término, sin que sea preciso demostrar los mismos.

    Visto esto, es evidente, que existe voluntad expresa en el contrato, al que las partes están rigurosamente ligadas por su consentimiento, como lo estarían por la rigurosidad de la Ley. Nuestro código sustantivo civil, establece que el contrato es Ley entre las partes -artículo 1.159- y, que deben las obligaciones cumplirse exactamente como han sido contraídas -artículo 1.264-.

    De esa voluntad contractual expresada, reclamó la parte actora el pago de la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00), de los de ahora, constituida en el saldo, que dice tener adeudada la parte demandada, al no pagar en la fecha convenida, las cantidades acordadas en el contrato objeto de la litis, una vez realizado el evento contratado. Esto es, se le reclama a la compañía demandada, el cumplimiento de la prestación pecuniaria a que se había obligado contractualmente, la que admite la demandada haber incumplido, por lo que habiéndose establecido la procedencia de la acción, se impone el condenar a la demandada al pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) actuales, que constituye el saldo deudor que se comprometió a pagar el día 17 de diciembre de 1993, más la penalidad civil, que convinieron por cada día de retraso injustificado en efectuar el pago convenido, por la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) de los actuales, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, hasta el definitivo pago de la obligación, calculando su incremento en razón de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), diarios, moneda actual. ASÍ SE ESTABLECE.

    Reclama también el actor el pago, de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), moneda actual, en virtud de lo establecido en la cláusula quinta contractual, reclamo que ha sido negado por la parte accionada, al considerar que la cláusula en cuestión se refiere a la suspensión de la fiesta por causa injustificada y debida a una de las partes. Dice la invocada cláusula quinta contractual, que:

    QUINTA: (...) si la productora dejare de realizar la fiesta sin justa causa deberá devolverle a EL BANCO la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000) recibida como anticipo, más una suma igual por concepto de daños y perjuicios. Si por el contrarío fuere EL BANCO quien sin justa causa incumpliere con la obligación de efectuar los pagos convenidos, o desistiere de celebrar la fiesta, dejará en propiedad de la Productora la suma que le entregó por concepto de anticipo, más una suma igual, como indemnización por daños y perjuicios (…)

    En este sentido, le asiste razón a la parte demandada, ya que se interpreta claramente del acuerdo volitivo suscrito interpartes, que el supuesto para las penalidades convenidas en la cláusula “QUINTA”, es que por causa de una de las partes, se llegase a la no realización el evento, se conviene en devolverle al banco la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), de los de ahora, recibidos como anticipo, más una suma igual por concepto de daños y perjuicios, si fuera por causa de la accionante y; en caso de que fuera debida por el banco, se indemnizará a la accionante, quedándole en propiedad los TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), moneda actual, recibidos como anticipo, más una cantidad igual, por concepto de daños y perjuicios, por lo que resulta improcedente el pago reclamado de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), moneda actual, por concepto de indemnización de perjuicios. ASÍ SE DECLARA.

    DE LA INDEXACIÓN

    Ha reclamado la parte actora que se le ordene indexar judicialmente las cantidades en que se condene a la parte demandada. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril del 2011, Exp. Nro. 2010-000620, estableció lo siguiente:

    “(…) Por consiguiente, esta Sala deja sentado que la indexación judicial tiene por propósito AJUSTAR y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, “…con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley…” (Sentencia de fecha No. 737, de fecha 27 de julio de 2004).

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que la indexación judicial persigue AJUSTAR el monto reclamado por efecto del retardo con motivo del proceso, ello con el propósito de mantener el equilibrio económico entre las partes e impedir enriquecimientos sin causas ni actitudes fraudulentas. En consecuencia, la indexación en este caso no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR el monto reclamado y ello encuentra justificación en la desvalorización de la moneda que haya ocurrido en el transcurso del proceso.

    Ahora bien determinado que se trata de un ajuste cuya única causa es el transcurso del proceso, es posible determinar en forma clara que en modo alguno la Sala acordaría un pago doble en caso de conceder alguna otra indemnización –no ajuste- que tenga un propósito y causa distinta.

    Por tanto, como quiera que la indexación judicial nada “…tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse…”, pues aquella constituye un ajuste objetivo del capital adeudado, el acreedor tiene derecho a solicitar “…una cantidad equivalente al valor de la suma originalmente convenida a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. Precisamente, tal indexación es exigida, en virtud de que el acreedor se ve en la necesidad de someterse a un proceso, procurando en este caso una sentencia de condena, a los fines de obtener la satisfacción de su acreencia; de allí que la misma, persiga restablecer el equilibrio económico alterado durante el transcurso del proceso respectivo (...)”

    Por lo que, en virtud de la jurisprudencia anteriormente citada, esta juzgadora acuerda la indexación monetaria, sólo sobre la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00), moneda actual, monto del capital adeudado, debiéndose tomar en cuenta para ello, el índice del precio al consumidor, desde el día 17 de diciembre de 1993, fecha en que debió honrarse a la actora dicha cantidad por la demandada, según fue estipulado en la cláusula cuarta del locativo, suscrito entre ambas partes, hasta el día en que la presente sentencia quede definitivamente firme y, que deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un perito designado por el tribunal. ASÍ SE DECLARA.

    DE LA RECONVENCIÓN

    La parte representación de la parte demandada, reconvino a la parte actora, alegando:

    Que la actora reconvenida, incumplió con su obligaciones establecidas en el contrato suscrito entre las partes, al no ejecutar la fiesta realizada el día 11 de diciembre de 1993, en las instalaciones de la Universidad Metropolitana, de acuerdo a lo pactado y, habiendo la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, S.A.C.A., C.A., cumplido a cabalidad con su obligación de pagar anticipadamente, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.300.000,00), de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del mencionado contrato.

    Que en virtud de ello, proceden a reconvenir a la sociedad mercantil PRODUCCCIONES 8½, C.A., para que convenga o, en su defecto, sea condenada a la resolución de contrato celebrado, en fecha 26 de octubre de 1993 y, en consecuencia, se acuerde la devolución de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.300.000,00), establecida en la cláusula cuarta de la mencionada convención y, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

    Por su parte, la actora reconvenida, al contestar la reconvención alegó, que de los alegatos esgrimidos por la demandada reconviniente, es cierto que no instaló las dos pantallas de video, lo cual le fue notificado a la directora de recursos humanos del banco, lo cual fue consentido y, que en su lugar, harían un video, lo cual cumplió.

    Que no es cierto que la fiesta, comenzó a las 3:30 p.m., la cual se inició con media hora de anticipación, por cuanto los homenajeados comenzaron a llegar temprano.

    Que el personal de la actora, no incumplió en las instalaciones de las escenografías, ya que se realizó a las 3:30 p.m., tal y como había pactado en el locativo.

    Que a pesar de los inconvenientes que se habían presentado, en virtud de la lluvia caída el día anterior del evento y del Decreto de la Alcaldía del Municipio Sucre, la fiesta fue realizada, tal y como fue pactada.

    Que en ninguna parte del contrato, se estipuló que las figuras de personajes infantiles, serían quince o doce, las hubo en números suficientes y que el público, sería conducido por veinte animadores, pero no se expresó, que éstos, estarían disfrazados de personajes infantiles y que los niños que quisieron maquillarse, ello se efectúo, lo que nunca se dijo, es que se maquillarían a cada niño.

    Que con respecto a los baños, fueron instalados veinte baños portátiles y no doce, como lo aludió la parte demandada reconviniente.

    Que la productora, si proporcionó el refrigerio convenido, consistente en un sandwinch, seis refrescos, tres helados y más de una golosina por persona.

    Ratificó la solicitud de que el tribunal, ordene el pago de las cantidades que el banco, le adeuda a la productora, más la pertinente corrección monetaria y el pago de la cláusula penal, hasta el día en que se dicte la sentencia definitiva.

    Trabada así la reconvención, esta juzgadora observa que indubitablemente se ha intentado una acción de resolución de contrato, la cual se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Visto lo anterior, se tiene que los requisitos de procedencia para la resolución de contrato, son:

  11. - Que se trate de un contrato bilateral, por cuanto el contrato de producción de una fiesta infantil cuya resolución se pretende, es un contrato bilateral, de promesas recíprocas, en que uno se ha prometido a realizar el evento que el banco dará a los hijos de sus trabajadores y, el otro a pagar el precio pactado -artículo 1.134 del Código Civil-.

  12. - Que haya un incumplimiento culposo de la parte demandada. El incumplimiento, como lo ha dicho buena parte de la doctrina, resulta ser la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, en el texto del artículo 1.167 en comentario, como inejecución. Sin embargo, esto, no significa que basta que se de el incumplimiento o inejecución del demandado, para que proceda la resolución del contrato. Se requiere el cumplimiento de los otros requisitos de procedencia de la acción resolución resolutoria para que ésta prospere.

    En materia de incumplimiento, salvo que haya acuerdo volitivo interpartes que concreticen o puntualicen el incumplimiento, se puede decir que obran una serie de principios rectores: que el incumplimiento comprende actos u omisiones de cualquiera de los contratantes; que todo tipo incumplimiento no debe implicar necesariamente la resolución pues es necesario observar la gravedad del incumplimiento, para saber si el mismo afecta notablemente el interés de los contratantes; que no sea originado por una causa extraña no imputable, y; que se refiera a lo principal del contrato y no a tos modalidades accesorias.

    Estos principios son aplicables en el caso de autos, dado que en el contrato suscrito por las partes de la presente litis el día 26 de octubre de 1993, sólo se puntualiza como causa de incumplimiento, la no realización del evento según la cláusula quinta, en la cual se estableció una penalidad de devolverle al banco la cantidad de Bs. 3.300,00 de los actuales, recibido como anticipo, más una suma de igual cantidad por concepto de indemnización de daños y perjuicios, si fuera por causa de la accionante y, en caso de que fuera debida por el banco, se indemnizará a la accionante, quedándole en propiedad los Bs. 3.300,00 actuales, recibidos como anticipo, más una suma de igual cantidad, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, excluyéndose de esta penalidad, cuando la suspensión sea debida a caso fortuito o fuerza mayor, excluida asimismo la lluvia, salvo "que dicho fenómeno atmosférico tenga características comprobadamente excepcionales" -cláusula sexta- quedando eximida la accionante de devolver la cantidad recibida como anticipo.

    No habiendo sido establecido un acuerdo deliberado entre las partes, sobre las causas de incumplimiento, distinto a la no realización absoluta del evento y la fuerza mayor o caso fortuito, dispone el juez de un alto poder de apreciación y crítica sobre el asunto y sobre el grado de incumplimiento demostrado, debiendo a.s.e.o.n. nexo de causalidad entre la conducta del deudor que se pretende hacer valer como incumplimiento, ya que el grado de infracción de lo acordado, depende también de la importancia o extensión de la obligación.

    Entonces, así podría saberse si el interés del acreedor quedó satisfecho relativamente -incumplimiento inexacto- o por el contrario, no se satisfizo aquel interés, bien porque hay incumplimiento total.

    Bajo este predicamento observa este juzgado, que el contrato cuya resolución se pretende, es un contrato en que se acordó que “PRODUCCIONES 8 ½, C.A.”, realizaría la fiesta infantil que el Banco Mercantil, les ofreció a tos hijos de sus empleados. La obligación prometida por el actor fue que, como productora, efectuaría un espectáculo en el llamado "P.C.", construido por ella, pintado con alusiones de cuentos y personajes infantiles y decorado con más de 40 bombas gruesas de diversas formas, pueblo en el que existirían numerosas atracciones para los participantes -la mayoría niños-, tales como colchones de aire, personas disfrazadas de personajes infantiles y diversos juegos, con los que se contarían con más de 60 personas en el equipo de producción del evento, los cuales desarrollarían el espectáculo y laborarían en el desarrollo de la escenografía; contaría además con 20 animadores, con distintos disfraces, encargados de conducir al público a través del pueblo y, se contaría con un conjunto musical infantil con veinte bailarinas, que presentarían un espectáculo en la tarima y, que en la tarima central, serían colocadas dos pantallas gigantes de video. Además se suministrarían sandwichs o emparedados, refrescos, helados y golosinas y, se contaría, con dos áreas techadas equipadas con sillas para el descanso de los participantes y 12 baños portátiles.

    Sobre estos particulares, admitió la actora reconvenida, que el evento se desarrolló con fallas atribuidas, según su apreciación, a la lluvia, al Decreto de la Alcaldía Municipal y a recomendaciones técnicas, como la ausencia de la pantalla gigante, pues, como ya se dijera en este mismo fallo y se repite, la primera causa alegada, no pudo considerarse como la fuerza mayor, que impida el cumplimiento total del contrato, ya que el informe del Observatorio Cajigal, sólo habla de lloviznas y contractualmente se convino que la lluvia, no detendría el acto, salvo "que dicho fenómeno atmosférico tenga características comprobadamente excepcionales" -cláusula sexta-. La segunda, no contiene la orden de autoridad legítima que impida el cumplimiento de lo contratado, por cuanto, si bien existe una prohibición en dicho Decreto de todo acto público con intervención de grupos musicales, cuya publicidad produzca la masificación, no es menos cierto, que el acto navideño de un banco para sus empleados, no puede circunscribirse dentro de esos actos de masas a que se refiere el Decreto.

    Ahora bien, lo que admitió la parte actora reconvenida, es que hubo algunas fallas que, como ya se dijera anteriormente, al estar referida a modalidades accesorias del contrato, no tienen la entidad de un cumplimiento defectuoso o incumplimiento parcial generado por la inexactitud cualitativa en el cumplimiento de la obligación de presentar una fiesta infantil bajo los parámetros concertados, ya que ésta no reunió todas las características de la prometida. Hipótesis no prevista expresamente en nuestro Código Civil, el cual sólo prevé la posibilidad del cumplimiento exacto de la obligación, sin que pudiese imponérsele al acreedor la posibilidad de aceptar el cumplimiento defectuoso -artículos 1.159, 1.160, 1.164, 1.290 y 1.291 del Código Civil-. Siendo ello así, corresponde examinar, sí en realidad la fiesta se realizó y el demandado reconviniente hizo uso de ella, pues, al denunciar las faltas en que supuestamente se habían incurrido, es obvice, que debió haberse realizado tal evento, lo cual contrasta como principales elementos contractuales, lo cual como en efecto, no se estableció.

    En este sentido, el banco por intermedio de su representante principal, según se evidenció en la grabación, afirmó que había sido un bonito día y que se disfrutara de la fiesta y, que posteriormente haya advertido y alegado el cumplimiento defectuoso reclamando a la actora reconvenida su conducta, mediante una comunicación, de fecha 16 de diciembre de 1993 y, mediante la retención del pago del saldo, constituye el tema decidedum, lo cual fue decidido anteriormente, son para quien aquí suscribe, son solo desaveniencias, que se presentan en cualquier evento y, no por ello, deban ser considerados incumplimiento parcial y definitivo por falta de interés, tal y como fue denunciado por la parte demandada reconviniente.

    En este sentido, tal y como lo expresó el Dr. F.P.D.C., que aceptar la tesis del demandado reconviniente expresada al rescoldo del artículo 1.264 del Código Civil, que prescribe que las obligaciones, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y entendiendo el vocablo "exactamente en su excepción mas restringida, sena admitir que todos los contratos de festejo son resiliados por nimiedades como, por ejemplo, que faltó un vaso, que un bombillo se quemó, etc.”.

    En consecuencia de lo antes expuesto, se ratifica que no hubo incumplimiento por parte de la actora reconvenida. ASÍ SE DECLARA.

  13. - Que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir. Constituye otro de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de resolución contractual, el hecho de que el reclamante debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento, en el entendido de que el reclamante "no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato; ello resulta contrarío a la buena fe que debe privar en el cumplimiento de los contratos", opinión que esta juzgado comparte con el criterio sostenido con el Dr. F.P.D.C., quien invoca el libro de MADURO LUYANDO, Eloy y PUTIER SUCRE, Emilio: Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, p. 990., y que expone que ello, es la exigencia de la buena fe del reclamante en la resolución contractual, a que alude el doctor Melich Orslni (cfr. Ob. dt, p. 219), explicando que "el principio de la buena fe en la ejecución del contrato se refleja de modo especial en las condiciones de ejercicio de la acción de resolución al someter al acreedor que quiera hacer valer esta acción, a no hacerse justicia por sí mismo y al prestar, a la vez, un sólido fundamento al juez para rechazar aquellas acciones de resolución deducidas no obstante la insignificancia del incumplimiento o la impuntualidad al propio demandante, del incumplimiento invocado. La vigencia de tal principio no implica, sin embargo, someter al demandante en resolución a la carga de tener que demostrar su propia disposición al cumplimiento de la obligación recíproca a su cargo, pero, constituye, en cambio, razón suficiente para admitir el juego del principio inadimplenti non est adimplendum cuando se compruebe por el demandado que el actor no ha cumplido, a su vez, con su obligación reciproca o la ha cumplido de modo defectuoso. Nos parece además, que puede conectan a dicho principio, la exigencia de el actor en resolución no se haya colocado por su propio hecho, en la imposibilidad de efectuar él mismo la restitución de la prestación que ha recibido del demandado y que debería ser consecuencia del efecto restitutorio de la sentencia de resolución (...)".

    Entonces, siendo que la demandada reconviniente al haber pagado la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00) de los actuales, que es la cantidad convenida como anticipo y, que de acuerdo a las condiciones de ejercicio de esta reconvención, considera este juzgado que ésta ha cumplido de buena fe con lo convenido. ASÍ SE DECLARA.

  14. - Que el juez decrete la resolución, ello, viene dado, en virtud que solo la autoridad jurisdiccional, es la que pueda resolver un contrato, en virtud de alguna contravención. En el presente caso, la parte demandada reconviniente, pretendió resolver intuito personae, el contrato por los supuestos incumplimientos de la parte actora reconvenida, lo cual no le es permitido, de allí, que al no cumplirse en la reconvención planteada, los requisitos de la acción resolutoria, esta no puede prosperar en derecho y, en consecuencia, no se resuelve el contrato de realización de la fiesta navideña, suscrito entre las partes, el 26 de octubre de 1993, sin embargo, dado, que no quedó demostrado que la demandada reconviniente, haya dado su aprobación para la no instalación de las pantallas gigantes, en lugar de la toma del video, ha de declararse parcialmente la reconvención planteada, en cuanto al costo de la no instalación de esas pantallas gigantes, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la cantidad resultante, se compensará de la cantidad a que ha sido condenada la parte accionada. ASÍ SE DECLARA.

    -VI-

    -DISPOSITIVA-

    Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada N.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, compañía “PRODUCCIONES 8 ½, C.A.”, contra la compañía “BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A.”, ambas identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada reconviniente en pagar, sin plazo alguno, a la parte actora reconvenida, las siguientes cantidades: 1.- la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) de los actuales, correspondientes al saldo deudor; 2.- la cantidad que resulte del cálculo de los días transcurridos desde el 17 de diciembre de 1993 hasta que el pago definitivo del saldo deudor, a razón de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) moneda actual, como penalidad civil convenida por mora en el pago del saldo deudor, convenido en la cláusula cuarta del locativo suscrito entre las partes, en fecha 26 de octubre de 1993, equivalente al 40% del monto total convenido en el locativo. 3.- Se acuerda la indexación monetaria, sobre la cantidad DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) moneda actual y, 4.- Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular la indexación acordada, tomándose en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, así como también para que se establezca la cantidad total que por penalidad civil fue acordada, ambos deberán ser calculados desde el 17 de diciembre de 1993 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, la indexación y, la penalidad civil hasta el definitivo pago de la obligación, y la cual deberá ser practicada por un solo experto designado por el tribunal.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte accionada reconviniente, compañía “BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A.”, contra la actora reconvenida, compañía “PRODUCCIONES 8 ½, C.A.”, identificadas ut supra. En consecuencia, SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que determine el valor de la colocación de las pantallas, las cuales fueron pactadas en el contrato celebrado el 26 de octubre de 1993 y no fueron colocadas por la parte actora reconvenida y, la cantidad resultante se compensará de la cantidad a que ha sido condenada la parte accionada.

TERCERO

SE CONDENA a cada parte a pagar las costas de la parte contraria, por resultar recíprocamente vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIA,

J.M.

En la misma fecha, 16 de septiembre de 2015, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

J.M.

AGS/JM/far

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