Decisión nº 4571 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 18 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS.

Maiquetía, dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Año 205º y 156º

ASUNTO: WP12-R-2016-000008

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES COMUNIPARG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 06 de marzo de 1996, anotado bajo el Nº 39, Tomo 94-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas M.A.D.M. y R.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.623 y 49.614, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.J.R.L., A.R.L., L.J.R.L., R.R.R.L. Y M.T.R.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.608.218, V-1.871.564, V-1.871.715, V-2.848.961 y V-4.557.638, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DECISION: (INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-INADMISIBILIDAD)

-I-

ACTUACIONES EN ALZADA

Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2015-000352, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Reivindicación, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES COMUNIPARG, C.A., contra los ciudadanos R.J.R.L., A.R.L., L.J.R.L., R.R.R.L. Y M.T.R.L.; en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada M.A.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.623, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de enero de 2016 por ese Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la acción propuesta.

En fecha 28 de enero de 2016, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que la parte apelante presente sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2016, la abogada R.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes, en los siguientes términos:

…Ahora bien, la Juez (sic) que conoce de la presente causa procedió a negar la admisión de la misma basándose en que nuestra legal adjetiva (sic) establece que: '…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresas de la Ley…' y considera que en virtud del DECRETO PRESIDENCIAL CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, establece quienes son los Sujetos objeto de protección, Artículo 2º: 'Serán objetos de protección especial, mediante la aplicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal…' (Subrayado nuestro). Estableciendo que a tal fin se debe primeramente realizar el procedimiento previo por vía administrativa antes de acceder a la vía judicial.

Declarando en definitiva INADMISIBLE la presente acción Reivindicatoria.

En tal sentido, considera esta representación que la Juez (sic) incurrió en Ultrapetita, por abarcar mucho más de lo alegado en autos, ya que de dónde saca la Ciudadana Juez (sic) que estamos hablando de vivienda principal si la demanda versa sobre la reivindicación de dos lotes de terreno contiguos, no de vivienda principal de nadie, procediendo entonces a declarar tal inadmisibilidad. Obligando a mi mandante a ocurrir a una vía que le corresponde, ya que una cosa es que la parte demandada este (sic) poseyendo en v.d.I. los dos lotes de terreno y otra muy distinta es que viva en los mismos, lo posee porque el Tribunal declaro (sic) a su favor el interdicto, pero ninguna de esas personas vive allí ni mucho menos esa es su vivienda principal.

(Subrayado y negritas de la Alzada).

En fecha 17 de febrero de 2016, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de diciembre de 2015, las abogadas M.A.D.M. y R.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.623 y 49.614, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES COMUNIPARG, C.A., presentó escrito de demanda de Acción Reivindicatoria, en los siguientes términos: Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por dos lotes contiguos identificados con los números 37 y 38 ubicadas en la Urbanización Punta Brisas, en la Avenida Intercomunal de Macuto, lugar denominado Club Aeropostal, parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en autos, el cual le pertenece a su representada según documentos protocolizado bajo el Nº 15, Tomo 05, Protocolo Primero, de fecha 22 de julio de 1999, en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, el cual ha sido poseído materialmente y de forma ilegítima sin el consentimiento de la prenombrada Sociedad Mercantil, en v.d.I.R., expediente signado con el Nº WH13-V-2013-000001, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por los aquí demandados, a tenor de lo previsto en la Jurisprudencia dictada al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.. Que fundamenta su demanda en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil. Que por los razonamientos anteriores es por lo se ven forzados a demandar como en efecto lo hacen en nombre de su representada, SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES COMUNIPARG, C.A., a los ciudadanos R.J.R.L., A.R.L., L.J.R.L., R.R.R.L. Y M.T.R.L., por REIVINDICACIÓN, formulando los petitorios siguientes. PRIMERO: Que este Tribunal declare que la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES COMUNIPARG, C.A., es propietaria del inmueble pormenorizado en el libelo. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que los demandados R.J.R.L., A.R.L., L.J.R.L., R.R.R.L. Y M.T.R.L., detentan indebidamente dicho inmueble. TERCERO: Que los demandados si no convienen en ello, sean obligados a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su representada el identificado inmueble. CUARTO: Que los demandados sean obligados a pagar los costos y costas del juicio. Solicitan se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda. Estiman la demanda en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), siendo lo mismo equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3333,33). Solicita la citación de los demandados en el inmueble constituido por dos lotes contiguos de terreno identificados con los números 37 y 38, ubicados en la Urbanización Punta Brisas, en la Avenida Intercomunal de Macuto, lugar denominado Club Aeropostal, ubicado entre las casas Quinta Ana con número de catastro 05-03-09-09 y la casa 05-03-09-11, en la Calle paralela de la Prolongación de la subida El Teleférico y la Intercomunal de Macuto Parroquia Macuto, del Municipio Vargas del Estado Vargas.

En fecha ocho (08) de enero del 2016, el a quo, le dio entrada al expediente y se reservó tres (3) días de despacho siguientes para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia declarando inadmisible la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la parte actora.

Por diligencia de fecha 20 de enero de 2016, la representante judicial de la parte actora apeló de la referida decisión, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 21 de enero de 2016, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, mediante oficio distinguido con el Nº 018/2016.

-III-

PUNTO PREVIO

De la Competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J. de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:

Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:

(…)

Siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:

Para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

'Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos'.-

En tal sentido, en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 el DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION (sic) ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el cual establece lo siguiente:

Sujetos objeto de protección

Artículo 2° 'Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas

Artículo 4: 'A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.'

Procedimiento previo a las demandas

Artículo 5°. 'Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,….(.)'

Acceso a la vía judicial

Artículo 10. 'Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones'.

Ahora bien, en aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión de los autos, se evidencia que la pretensión de la actora es la Reivindicación de un inmueble destinado a vivienda que ocupa y detenta según sus dichos, ilegalmente los ciudadanos RUBEN (sic) JOSE (sic) RIVAS LÓPEZ (sic), A.R.L. (sic), L.J. (sic) RIVAS LÓPEZ (sic), RAÚL (sic) R.R.L. (sic) y M.T.R.L. (sic), pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble. En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que las partes hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), por lo que siendo ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte accionante no acreditó el haber cumplido el procedimiento especial contemplado en el citado artículo del Decreto-Ley.-Así se decide.

Es decir, para toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la perdida (sic) de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el articulo 5° y siguientes del referido decreto ley, por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, por vía de consecuencia produce la inadmisibilidad de la demanda tal y como será establecida de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-Así se establece.

-III-

DISPOSITIVA

En merito (sic) de lo anterior, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCION (sic) REINVINDICATORIA presentada por la sociedad Mercantil “PROMOCIONES COMUNIPARG, C.A.”, contra los ciudadanos RUBEN (sic) JOSÉ (sic) RIVAS LÓPEZ (sic), A.R.L. (sic), L.J. (sic) RIVAS LÓPEZ (sic), RAUL (sic) R.R.L. (sic) y M.T.R.L. (sic), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.608.218, V-1.871.564, V-1.871.715, V-2.848.961 y V-4.557.638, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION (sic) ARBITRARIA DE VIVIENDAS.- Así se declara.”

En efecto, indica la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo expresado en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, la presente demanda de reivindicación es inadmisible, pues a dichos del a quo, la propia actora indicó a través de su representación judicial que la utilidad dada por la parte demandada a las bienhechurías construidas sobre el terreno objeto de la presente demanda es la de una vivienda, lo cual implica el necesario cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la vía judicial, que deberá tramitarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat.

En efecto, observa quien suscribe que en el mismo escrito libelar se desprende que al momento de solicitar la citación de la parte demandada, se hace en la dirección en la cual se encuentran ubicadas las parcelas de terreno objeto de demanda. Asimismo, en las copias certificadas traídas a los autos por la propia parte actora, se describen unas bienhechurías construidas en el inmueble cuya reivindicación se pretende y actualmente ocupadas por los ciudadanos R.J.R.L., A.R.L., L.J.R.L., R.R.R.L. Y M.T.R.L., bienhechuría ésta identificada como “…las construcciones que sobre él se levantan. Dicho inmueble lo hemos venido poseyendo con ánimo de dueño desde el año 1960…”, y cuya posesión, como bien establece la parte actora, fue restablecida por orden del Tribunal que conoció del interdicto restitutorio intentado por los aquí demandados contra la sociedad mercantil que funge hoy como accionante.

Asimismo, en la oportunidad de consignar escrito de informes ante esta Alzada, expuso:

(…)

En tal sentido, considera esta representación que la Juez (sic) incurrió en Ultrapetita, por abarcar mucho más de lo alegado en autos, ya que de dónde saca la Ciudadana Juez (sic) que estamos hablando de vivienda principal si la demanda versa sobre la reivindicación de dos lotes de terreno contiguos, no de vivienda principal de nadie, procediendo entonces a declarar tal inadmisibilidad. Obligando a mi mandante a ocurrir a una vía que le corresponde, ya que una cosa es que la parte demandada este (sic) poseyendo en v.d.I. los dos lotes de terreno y otra muy distinta es que viva en los mismos, lo posee porque en Tribunal declaro (sic) a su favor el interdicto, pero ninguna de esas personas vive allí ni mucho menos esa es su vivienda principal.

(Subrayados y negritas de la Alzada)

Expone lo predicho la apoderada judicial de la parte actora y, sin embargo, solicita en su escrito libelar la práctica de las citaciones de ley, que deben realizarse en el domicilio de los demandados, en la misma dirección del inmueble cuya reivindicación se demanda, lo cual resulta a todas luces contradictorio respecto a lo alegado en su escrito de informes acerca de que, según sus dichos, “…ninguna de esas personas vive allí…”

Ahora bien, la Ley de Alquileres de Vivienda o Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de noviembre de 2011, en abundancia de los anteriormente transcritos artículos, establece en sus disposiciones 94, 95 y 96, lo que sigue:

Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguiente.

Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que lo asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentó criterio en sentencia Nº 712, de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-0000712, cuando expresó:

Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:

'Procedimiento previo a las demandas

Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Inicio

Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Audiencia conciliatoria.

Artículo 7°.

…Omissis…

Culminación del procedimiento

Artículo 8°.

…Omissis…

Resultado de la audiencia conciliatoria

Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.

Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Acceso a la vía judicial.

Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes'. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.

Aun más, el artículo 10 ibidem (sic) despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé '…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…'.

Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.

Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la 'restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble' destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a '…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…' frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.

En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.

Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de 'cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional'.

Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat (artículos 9 y 12, numerales 1 y 2 ibidem).

Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.

En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.

En este orden de ideas, piénsese en el pasado bajo la vigencia del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que condicionaba la solicitud de la desocupación de la casa de habitación a las causales taxativas allí establecidas, respecto de las cuales quedaba excluida de plano la sola voluntad del arrendador e inclusive se estableció un procedimiento administrativo ante una Comisión –y luego ante la extinta Dirección de Inquilinato- que debía comprobar suficientemente, entre otros, si la desocupación que se solicitaba por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tenían objetivamente '…la necesidad de ocupar el inmueble…'.

Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente '…inminente actividad de desalojo o desocupación….', pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es 'la posesión, tenencia u ocupación', se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.

En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a 'vivienda principal'.

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).

Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:

1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.

2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.

3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.

5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.

6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.

7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna.

(Subrayados y negritas de la Alzada).

Al respecto, observa este juzgador que la representación judicial de la actora, tal como se dejó asentado en la descripción de los hechos, alega la condición de propietaria de su mandante, la posesión indebida de los demandados y solicita la reivindicación de los lotes de terreno ocupados por ellos, sobre los cuales, tal como reconoce esa representación judicial, se erigieron construcciones que hoy ocupan y poseen los demandados.

En este sentido y en concordancia con las disposiciones legales previamente transcritas en marras, es evidente que el caso de autos encuadra en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como en el artículo 94 de la Ley de Arrendamientos de Vivienda, cuando expone que el procedimiento previo a las demandas deberá llevarse a cabo respecto a “todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión”, pues la reivindicación de los lotes terreno identificados y objeto de la presente causa presupone, de declararse con lugar la pretensión de la actora, la desocupación y desalojo de los lotes de terreno en actas identificado y las bienhechurías edificadas a fin de cumplir y practicar la entrega material, libre de bienes y personas, a la accionante y vencedora de la litis.

Se observa asimismo que, a diferencia de las disposiciones que sirvieron de argumento fundamental para el a quo y en los cuales basó la declarada inadmisibilidad, la precitada ley especial que regula el arrendamiento de viviendas no comprende sólo la materia inquilinaria, además que no presupone la existencia de la posesión legítima en cabeza del accionado/a respecto al inmueble demandado, supuesto que, tal como indica la recurrente, no puede verificarse in limine litis.

Sin embargo, contrario a lo expuesto por la recurrente, se desprende de la revisión de autos que el a quo aplica correctamente al caso in concreto las disposiciones contenidas en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 en fecha 06 de mayo de 2011, lo cuales no fueron derogados con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de noviembre de 2011, más deben interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de este último cuerpo normativo, que ciertamente constriñen al agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), institución que a su vez será la encargada de habilitar la vía judicial, donde las partes dirimirán la controversia ante los órganos jurisdiccionales competentes de resultar infructuosos los actos conciliatorias celebrados ante la entidad administrativa.

No deviene así la resolución del tribunal de la causa en ultrapetita, tal como expresa la representación judicial de la recurrente pues, por al contrario, cumple el a quo con indicar a la accionante los pasos a seguir previa a la instauración de demandas contentivas de pretensiones cuyo fin último implique la desposesión de inmuebles con utilidad habitacional, caso este que constituye el busilis de autos, según lo expuesto por la propia demandante.

Entonces coincide este juzgador con la conclusión de la recurrida, ya que tal como lo dejó establecido la Sala en la sentencia antes parcialmente transcrita, así como en concordancia con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la acción reivindicatoria supone la posible declaratoria de la desposesión o desalojo del inmueble construido sobre los lotes de terreno demandados, por lo que se imponía a la demandante el cumplimiento del procedimiento previo ante la entidad respectiva, en consecuencia, no acreditándose el mismo en autos, la demanda interpuesta deviene en inadmisible por expresa disposición legal. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, está apegada a la Ley y a los criterios jurisprudenciales imperantes arriba parcialmente transcritos, pues, en efecto, al no acreditarse el agotamiento de la vía administrativa, la actora no puede interponer una Acción Reivindicatoria, razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación planteada. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada M.A.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.623, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha trece (13) de enero de 2016, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES COMUNIPARG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 06 de marzo de 1996, anotado bajo el Nº 39, Tomo 94-A-sgdo, contra los ciudadanos R.J.R.L., A.R.L., L.J.R.L., R.R.R.L. Y M.T.R.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.608.218, V-1.871.564, V-1.871.715, V-2.848.961 y V-4.557.638, respectivamente, la cual se confirma, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción reivindicatoria interpuesta por los motivos expresados en el presente fallo.- Así se decide.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ SUPERIOR,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YESIMAR GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 P.M.)

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YESIMAR GONZÁLEZ

ASUNTO: WP12-R-2016-000008

CEOF/YG.-

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