Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2009-000734

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

Sociedad Mercantil PROTECCIÓN 2050 C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 12, tomo 7-A Pro, en fecha 23 de enero de 2002.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

C.M.M., R.S.R., R.A.A.C., L.M.P.A., , M.F.D.C.G., D.A.F.A., S.B.R., M.V.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.201, 37.779, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL, condominio registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 19, tomo 34, protocolo primero, de fecha 28 de septiembre de 1994, y documento complementario registrado ante la misma oficina de Registro, bajo el Nº 19, tomo 3, protocolo primero, de fecha 10 de octubre de 1997, representada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA CATARATAS, C.A, empresa registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1994, bajo el Nº 80, tomo 99- A pro.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

C.F.G., M.A.L.M., K.A.F.V., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.711, 33.120, 121.283, respectivamente.

- II -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 2 de julio de 2009. (f.27).

Cumplido el trámite de citación, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda. (f.76).

En fecha 10 de agosto de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se publicaron pruebas promovidas por las partes. (f.90, 91).

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2010, se admitieron pruebas. (f.108).

En el lapso de evacuación de pruebas, se tomó la declaración testimonial del ciudadano LEMAY MONTES DE OCAS, titular de la cédula de identidad Nº E-84.396.947. (f.110).

En fecha 3 de Diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f.112).

- III -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

Para fundamentar la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la parte actora en su libelo de la demanda planteó lo siguiente:

De la celebración de un contrato de servicios de vigilancia y de la prestación de los servicios:

• Que en fecha 16 de junio de 2008, su representada suscribió un contrato de prestación de servicios de vigilancia a los fines de realizar labores de vigilancia y protección en las instalaciones de la CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL, ubicado en la carretera Panamericana, Municipio Carrizales del Estado Miranda, comprendiendo los servicios a prestar, el resguardo, prevención, protección del área comercial y las áreas comunes de las instalaciones de los referidos inmuebles, conocidos como Centro Comercial La Casona; que anexa marcado con la letra “B”.

• Que por tratarse de inmuebles constituidos y regidos bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, el indicado contrato se suscribió en representación de la comunidad de copropietarios por la empresa administradora del condominio, específicamente por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LAS CATARATAS, C.A., siendo el contrato suscrito por la ciudadana C.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.222.133, actuando en su carácter de administradora de la referida Sociedad Mercantil.

• Que en el referido contrato las partes acordaron entre otras cosas:

1) que se contrataban los servicios de su representada para que se realizara labores de vigilancia y protección en las instalaciones de la CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL, comprendiendo los servicios a prestar, el resguardo, prevención, protección de área comercial y las áreas comunes a dichas instalaciones;

2) que el contrato tendría una duración de un año contados a partir del 16 de junio de 2008;

3) que el precio del servicio contratado es por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 268.848,72) mensuales.

• Que una vez suscrito el referido contrato su representada comenzó de inmediato a prestar los servicios de vigilancia, resguardo, prevención y protección del área comercial y las áreas comunes de las instalaciones de la CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL, y para dar cabal cumplimiento a lo pactado, procedió a realizar la contratación de todo el personal necesario y hacer una gran inversión en cuanto a la dotación de uniformes y equipos con las exigencias solicitadas por la contratante.

• Que así las cosas, su representada prestó sus servicios con normalidad y procedió a facturar los períodos comprendidos entre el 16 al 30 de junio de 2008 y 1 al 15 de julio de 2008, presentando las facturas N° 0656, 0663, 0662, 0667, 0668, 0669, por los servicios prestados, las cuales fueron aceptadas y pagadas por la contratante; las cuales anexan marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”.

De la terminación unilateral del contrato por parte de la empresa contratante ADMINISTRADORA LAS CATARATAS, C.A.:

• Que habiendo transcurrido más de un mes de haber comenzado a prestar servicio de seguridad para el cual fue contratada, su representada fue citada en las oficinas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LAS CATARATAS, C.A., a los fines de sostener una reunión con la ciudadana C.T.R., quien le informó de forma unilateral que había decidido rescindir del contrato, sin dar ningún tipo de explicación de los motivos por los cuales estaban tomando dicha decisión, y en consecuencia exigió la desocupación inmediata de las instalaciones de la CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL, pues ya habían contratado los servicios de otra empresa de vigilancia.

• Que ante esta situación el ciudadano A.A., en su carácter de presidente de su representada, solicitó una explicación de dicha decisión, recibiendo como respuesta que ya no querían que siguiera prestando sus servicios y que retirara todo su personal y equipo de las instalaciones del Centro comercial y del Centro Profesional.

• Que ante tal acontecimiento el ciudadano A.A., exhibió el contrato suscrito por ambas partes, a los fines de exponer las cláusulas aplicables y exigir su cumplimiento, momento en el cual el instrumento contentivo del contrato le fue arrebatado de manera intempestiva por la mencionada ciudadana, quien procedió a rayar la firma que tiempo atrás había estampado en el mencionado contrato, tratando de anular la validez del mismo.

• Que su representada a los fines de cumplir con el contrato pactado entre las partes, realizó una gran inversión tanto de equipos de seguridad (uniformes, equipos de radio y sus accesorios, vehículos, motos), como en la contratación de un total de 80 trabajadores, todo con el fin de dar cumplimiento con lo exigido por la contratante.

• Que sin embargo, habiendo dado cumplimiento con las cláusulas del contrato y la propuesta de servicios de seguridad presentada por su representada, la contratante procedió sin motivo alguno a resolver el contrato y a solicitar el desalojo de sus instalaciones, incumpliendo la cláusula tercera del contrato, en la cual se establece que sólo se podrá rescindir de forma anticipada el contrato de mutuo acuerdo y en el caso de que la contratante requiera resolver el contrato deberá participarlo por escrito con por lo menos 30 días de anticipación, lo cual no ocurrió, ya que su representada fue notificada de la terminación unilateral del contrato y solicitó la desocupación inmediata de las instalaciones del Centro Comercial el mismo día que fue notificado.

• Que aunque la Cláusula Tercera establece el derecho de la contratante a la resolución unilateral del contrato, cuando ella lo requiera o considere necesario a sus intereses, no es menos cierto que en la misma cláusula se establece que tal decisión debería haber sido informada por escrito a la contratada con por lo menos 30 días de anticipación; y al no haberlo hecho por escrito y con anticipación incumplió el contrato, dando lugar al derecho de su representada de exigir la resolución del mismo y exigir los Daños y Perjuicios derivados del incumplimiento.

De los Daños y Perjuicios:

• Que su representada para dar cumplimiento al contrato, procedió a realizar una gran inversión, tanto de equipos, uniformes, vehículos y motos, ajustándose a las exigencias de la contratante, debiendo contratar un gran número de personal para cubrir totalmente la vigilancia de la CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL, tomando en cuenta que el contrato suscrito tendría una duración de un año y que el mismo podía ser renovado, y siendo que el servicio de vigilancia contratado a su representada tenía un costo de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 268.848,72) mensuales, lo que representaría una ganancia aproximada de sesenta y cuatro mil cuatrocientos setenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 64.470,09) mensuales, a favor se su representada, suma que dejó de percibir porque la demandada sin ningún tipo de motivo, decidió de forma unilateral y arbitraria, dar por terminado el contrato de servicios que había suscrito con su representada, obligándola además a asumir el costo de la indemnización personal contratado para tales servicios.

• Que en fecha 9 de abril de 2008, su representada presentó a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL, la propuesta de servicio de vigilancia privada y en fecha 24 de abril de 2008, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LAS CATARATAS, C.A., en representación del mencionado condominio, remitió comunicación a su representada, la cual anexa marcada con la letra “I”, en la cual expresamente manifestaba su aceptación a la propuesta de servicios de vigilancia privada.

• Que a los fines de determinar los Daños y Perjuicios causados a su representada, constituido por el Lucro Cesante o utilidad que dejó de percibir debido al incumplimiento y terminación unilateral del contrato por parte de la contratante, se debe tomar en cuenta el costo del personal contratado, y los gastos asumidos por su representada por distintos salarios mensuales que debían ser cancelados a cada vigilante, tanto de turno diurno como del nocturno, así como otros pasivos laborales como alícuota mensual de utilidades, prestación de antigüedad, aporte patronal del seguro social obligatorio de cada trabajador.

• Que en tal sentido el lucro cesante dejado de percibir por su representada, es el producto de deducir el ingreso mensual que percibía por concepto de servicios prestados (Bs. 256.046,04) menos los costos operativos de su representada, constituido por los costos mensuales de personal (Bs. 201.378,63), lo que implicaría que su representada, con motivo al incumplimiento por parte de la empresa ADMINISTRADORA LAS CATARATAS, C.A., dejó de percibir lucro o ganancias mensuales por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 67.994,29), por lo que demandan la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 747.937,19), equivalentes a 11 meses de prestación de servicios a razón de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 67.994,29), contados a partir del 16 de julio de 2008 hasta el mes de junio de 2009.

• Fundamenta la acción en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273 del Código Civil; los Artículos 18, 19, 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada contradijo la demanda de la siguiente manera:

• Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada contra sus representadas, por ser falsos los hechos narrados por la actora e infundamentada en cuanto a derecho se refiere.

• Que niega, rechaza y contradice que se haya perfeccionando entre la empresa de vigilancia demandante y su representada, un contrato de servicio y que su vigencia sea de 1 año.

• Que omite la parte actora en el libelo de la demanda, que el contrato de servicio suscrito con su representada la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LAS CATARATAS, C.A., se pactó en la invocada Cláusula Tercera, en cuanto a la duración del contrato, un período de prueba de tres meses, destinado a la verificación de la eficacia del Servicio a prestar y del buen desarrollo de las relaciones contractuales, y que finalizado dicho período el contrato continuaría su vigencia de forma normal en los términos expuestos en el documento.

• Que la vigencia del contrato se encontraba condicionada a la verificación del período de prueba, en donde la empresa contratante examinaría la eficacia del servicio a prestar, y que sólo cumplido a satisfacción dicho período de prueba, es que el contrato continuaría su vigencia, en los términos expuesto en el contrato.

• Que la parte actora omite la condición resolutoria prevista en el contrato de servicio, se limita a invocar la rescisión anticipada del contrato, la cual tampoco interpretarían de manera correcta.

• Que la cláusula tercera debe ser interpretada en forma íntegra para comprender la verdadera intención de las partes contratantes, en cuanto a la duración del contrato de servicio de vigilancia.

• Que desde el inicio se pactó, de mutuo acuerdo de las partes, una primera forma de terminación anticipada, la referida al cumplimiento a satisfacción de un período de prueba, que cumplido éste se consideraría que el contrato continuaría su vigencia de forma normal; y una segunda forma de terminación anticipada, la consagrada en el único parágrafo, en donde bastaría la notificación de voluntad de no rescisión, con 30 días de anticipación, sin la obligación de indemnización alguna; que ésta última forma de terminación anticipada nunca operaría, toda vez que la empresa de vigilancia, no cumplió a satisfacción del cliente contratante, el período de prueba.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 747.937,19), equivalentes a 11 meses de prestación de servicios a razón de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 67.994,29), por un supuesto lucro cesante.

• Que su representada ADMINISTRADORA LAS CATARATAS, C.A., se circunscribió al primer y único mes de servicio de vigilancia prestado por la demandante, el cual realizó en período de prueba el cual fue cancelado.

• Que niega, rechaza y contradice que deban cancelar alguna indexación por concepto de montos de dinero, ni costas y costos del proceso, por lo que impugna la cuantía de la acción.

• Que dado que el servicio de vigilancia es complejo, se hace necesario la verificación de la eficiencia y eficacia de la empresa contratada, y de allí nacería dentro del contrato de servicio una cláusula resolutoria, que e su caso ese término fue fijado en tres meses, tiempo en el cual, si el servicio prestado no se encuentra a satisfacción de la empresa contratante, ésta puede dentro de dicho término hacer operar dicha cláusula resolutoria y dejar sin efecto al vigencia del contrato.

• Cita los Artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil.

• Que su representada sólo hizo uso de la condición resolutoria pactada entre las partes, y que la actora pretende ocultar el período de prueba, en el que se verificó insatisfacción de la contratante con el servicio de vigilancia.

• Que al operar la cláusula resolutoria, la situación jurídica se repone al estado como si nunca se hubiese contraído obligación contractual.

- IV -

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de Instrumento Poder: autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de octubre de 2008, bajo el N° 45, Tomo 156, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (Marcado “A”, f.9).

Este instrumento consignado en copia certificada, al no ser impugnado corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

• Original de Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia, suscrito por una parte, por el CONDOMINIO DE LA CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL, representada por la ciudadana C.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.222.133, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LAS CATARATAS. C.A., y por la otra, la Sociedad Mercantil PROTECCION 2050, C.A., representada por el ciudadano A.A., en su carácter de Presidente, con vigencia a partir del 16 de junio de 2008. (Marcado “B”, f.11-19).

La existencia y contenido de este documento ha sido reconocido por ambas partes, de modo que corre en autos con todo valor probatorio, capaz de demostrar la existencia y contenido del contrato cuya resolución demanda la parte accionante; por tanto no constituye punto controvertido su formación y existencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Original de Factura N° 0656, período del 16 al 30 de junio de 2008, emitida por la empresa PROTECCIÓN 2050 C.A., a nombre del Condominio del Centro Comercial la Cascada y Centro Profesional. (Marcado “C”, f.20).

La existencia y contenido de este documento ha sido reconocido por ambas partes, de modo que corre en autos con todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Original de Factura N° 0663, período del 16 al 30 de junio de 2008, emitida por la empresa PROTECCIÓN 2050 C.A., a nombre del Condominio del Centro Comercial la Cascada y Centro Profesional. (Marcado “D”, f.21).

La existencia y contenido de este documento ha sido reconocido por ambas partes, de modo que corre en autos con todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Original de Factura N° 0662, período del 16 al 30 de junio de 2008, emitida por la empresa PROTECCIÓN 2050 C.A., a nombre del Condominio del Centro Comercial la Cascada y Centro Profesional. (Marcado “E”, f.22).

La existencia y contenido de este documento ha sido reconocido por ambas partes, de modo que corre en autos con todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Original de Factura N° 0667, período del 1 al 15 de julio de 2008, emitida por la empresa PROTECCIÓN 2050 C.A., a nombre del Condominio del Centro Comercial la Cascada y Centro Profesional. (Marcado “F”, f.23).

La existencia y contenido de este documento ha sido reconocido por ambas partes, de modo que corre en autos con todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Original de Factura N° 0668, período del 1 al 15 de julio de 2008, emitida por la empresa PROTECCIÓN 2050 C.A., a nombre del Condominio del Centro Comercial la Cascada y Centro Profesional. (Marcado “G”, f.24).

La existencia y contenido de este documento ha sido reconocido por ambas partes, de modo que corre en autos con todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Original de Factura N° 0669, período del 1 al 15 de julio de 2008, emitida por la empresa PROTECCIÓN 2050 C.A., a nombre del Condominio del Centro Comercial la Cascada y Centro Profesional. (Marcado “H”, f.25).

La existencia y contenido de este documento ha sido reconocido por ambas partes de modo que corre en autos con todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Original de Carta, de fecha 24 de abril de 2008, emitida por a Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA CATARATAS, C.A., dirigida a la empresa PROTECCIÓN 2050 C.A., en la que se informa una aprobación de la propuesta de servicio de vigilancia privada de fecha 9 de abril de 2008. (Marcado “I”, f.26).

Este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad destinada para ello. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Original compromiso de Pago, emitido por a empresa PROTECCIÓN 2050 C.A., sin fecha. (f.105).

Sobre este instrumento recayó prueba testimonial, sin embargo carece de valor probatorio, toda vez que emana de la misma parte actora y en ese sentido no pueden serle opuestos a la parte demandada.

• De la confesión en el escrito de contestación a la demanda.

En cuanto a los requisitos para que se configure la prueba de confesión la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 724 de fecha 08 de noviembre de 2005 estableció:

… cabe señalar que la doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes. Para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte este acompañada del ánimo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte

.

Tenemos así que la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda la declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

Ahora bien, los hechos que alegan las partes en el libelo y en la contestación constituyen la forma en que se traba la litis, desprendiéndose de estos hechos controvertidos sujetos a pruebas y también hechos no controvertidos no sujetos a pruebas por estar reconocidos por ambas partes, estableciéndose así las cargas probatorias que deben asumir las partes y aquellas de las que se encuentran liberadas, y esa es la decisiva influencia de la argumentación factica tanto de libelo como de la contestación. ASÍ SE ESTABLECE.

• Declaración testimonial del ciudadano LEMAY MONTES DE OCAS, titular de la cédula de identidad Nº E-84.396.947. (f.110).

“Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce el contenido y firma del documento que consta en el folio ciento tres (103) del presente expediente?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si lo conozco” Segunda Pregunta: “¿Diga el testigo si reconoce que la firma que se encuentra estampada en el mencionado documento es su firma?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si es mi firma”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo cual es el contenido de ese documento?”, Seguidamente respondió el testigo: “es el desglose de los pagos que se les efectuaban a los trabajadores del área de seguridad en el Centro Comercial La Cascada, es el compromiso de pago de la empresa para con los trabajadores y en el documento aparecen especificados los pagos para cada uno de los operadores en cada uno de los horarios de trabajo, así como también aparecen especificados los días de pagos y además aparecen identificado los redobles de guardia y también aparecen los bonos asignados a los operadores que fueron designados como jefes de grupos. Además incluye la fecha de pago y los montos a pagar en tiques. También aparece la explicación de que nuestros pagos serian a través de nuestra nomina en el Banco Banesco, para lo cual se le entregarían autorizaciones de apertura de cuenta a todos y cada uno de los empleados”.

Estamos en presencia de lo que en la prueba testimonial se conoce como el testigo Único o el testigo Singular, observándose que la declaración rendida por el ciudadano EMAY MONTES DE OCAS, fue conteste y categórico en sus afirmaciones, no incurriendo en contradicción alguna; sin embargo, aunque la testimonial fue evacuada, cumpliendo con los requisitos previstos en la norma adjetiva y principios probatorios, en su deposición, no hay nada que este juzgador pueda extraer para la demostración de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Original de Misiva, emitida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA CATARATAS, C.A., de fecha 19 de junio de 2008, dirigida a la empresa PROTECCIÓN 2050 C.A., con firma y fecha de recibido 19 de junio de 2008. (f.94).

Este instrumento privado fue desconocido por la demandada, y ante el desconocimiento, la parte interesada no promovió prueba de cotejo ni otro tipo de prueba, por lo que quedó desconocido de conformidad con el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

- V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:

En relación a la impugnación de la cuantía realizada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de la contestación a la demanda, tenemos que en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., expediente 10-564, RC.000076, se ratificó el criterio sentado por la Sala expresándose lo siguiente:

En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.

Así, de la lectura de la impugnación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se desprende que no establece que la impugnación de la cuantía sea por insuficiente o exagerada, es decir, realiza una impugnación pura y simple de la cuantía; constatándose además que no aportaron ni promovieron prueba alguna para fundamentar ni demostrar la impugnación; cuya carga era de ella exclusivamente, contraviniendo el criterio jurisprudencial citado, que establece que para contradecir la estimación de la demanda se debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, en cuya virtud la impugnación planteada debe declararse improcedente. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:

La pretensión de la parte actora persigue la Resolución del CONTRATO PRIVADO DE SERVICIO DE VIGILANCIA, con vigencia a partir del 16 de junio de 2008, celebrado con el CONDOMINIO DE LA CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL, representado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA CATARATAS, C.A., alegando que la parte accionada rescindió de manera unilateral el referido contrato, solicitando la desocupación inmediata de las instalaciones del Centro Comercial el mismo día que fue notificado, sin la participación por escrito acordada en el contrato de por lo menos 30 días de anticipación, lo que dio lugar a un incumplimiento y al derecho de exigir la resolución del contrato, así como los Daños y Perjuicios derivados de dicho incumplimiento.

Por su parte, la parte accionada negó, rechazó y contradijo el alegato formulado por la parte demandante, indicando que el contrato de servicio suscrito se encontraba condicionado a la verificación del período de prueba, en donde la empresa contratante examinaría la eficacia del servicio a prestar, y que sólo cumplido a satisfacción dicho período de prueba, es que el contrato continuaría su vigencia, en los términos expuesto en el contrato. También indica que la cláusula tercera debe ser interpretada en forma íntegra para comprender la verdadera intención de las partes contratantes, en cuanto a la duración del contrato de servicio de vigilancia; y que se pactó, de mutuo acuerdo, una primera forma de terminación anticipada, la referida al cumplimiento a satisfacción de un período de prueba, y que cumplido éste se consideraría que el contrato continuaría su vigencia de forma normal; y una segunda forma de terminación anticipada, la consagrada en el único parágrafo, en donde bastaría la notificación de voluntad de no rescisión, con 30 días de anticipación, sin la obligación de indemnización alguna; que ésta última forma de terminación anticipada nunca operaría, toda vez que la empresa de vigilancia, no cumplió a satisfacción del cliente contratante, el período de prueba.

La norma rectora de la acción de resolución de contrato se encuentra consagrada en el Artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor se transcribe de seguidas:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencian tres (3) elementos relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, analizados también por la doctrina, para que resulte procedente la acción de resolución, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral;

  2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

  3. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

Por tanto, a los fines de constatar la procedencia de la demanda, tenemos que de una síntesis de la actividad probatoria se puede precisar, que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

• La existencia y contenido del contrato privado de servicio de vigilancia, con vigencia a partir del 16 de junio de 2008.

• Que no se efectuó notificación alguna sobre la terminación de la relación contractual por parte de la demandada contratante.

• Que la relación contractual tuvo una duración de tres (03) meses.

Se encuentra entonces evidenciado que ambas partes reconocieron la existencia del CONTRATO PRIVADO DE SERVICIO DE VIGILANCIA, con vigencia a partir del 16 de junio de 2008, por lo que constituye un hecho no controvertido que se encuentran ligados jurídicamente por el contrato al cual se le confirió todo el valor probatorio; por lo que consecuencialmente resulta fehacientemente probado en autos la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda.

Por lo tanto, en virtud de la alegaciones de las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar si la terminación del contrato fue ajustada o no a derecho, dado que la parte actora señala que debía realizarse la notificación anticipada a los fines de la terminación de la relación contractual, lo cual no se habría realizado, e implicaría un incumplimiento por parte de la demandada.

Constituye entonces un punto controvertido la posibilidad que tenía o no la parte demandada de terminar anticipada y unilateralmente el contrato sin efectuar notificación alguna; en este sentido, este juzgador para establecer la legalidad o no de la terminación del contrato en las condiciones efectuadas, debe a.l.q.l.p. establecieron contractualmente; en tal sentido, en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de servicio, las partes indicaron lo siguiente:

“TERCERA: “EL CONTRATO” tendrá una duración de un (1) año contado a partir del día 16 de junio de 2008, una vez autenticado el presente instrumento o firmado entre las partes como documento privado, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales y consecutivos si “LAS PARTES” de común acuerdo así lo establecen con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo o de cualquiera de sus prórrogas si las hubiere. No obstante, “LAS PARTES” acuerdan mutuamente un período de prueba de tres (3) meses al inicio de “EL CONTRATO”, destinado a la verificación de la eficacia de “EL SERVICIO” a prestar y del buen desarrollo de las relaciones contractuales. Finalizado éste período “EL CONTRATO” continuará su vigencia de forma normal en los términos expuestos en el presente documento.

Parágrafo único: “LAS PARTES” sólo podrán rescindir de forma anticipada “EL CONTRATO” de mutuo acuerdo, sin embargo, cuando “LA CONTRATANTE” requiera o considere necesario a sus intereses resolver “EL CONTRATO” de forma unilateral, deberá participarlo por escrito a “LA CONTRATADA” con por lo menos treinta (30) días de anticipación sin que ello implique la obligación de indemnizar a “LA CONTRATADA”, por concepto de rescisión anticipada ni por ningún otro concepto derivado de la terminación contractual. Sólo se obliga a cancelar las mensualidades pendientes o las fracciones de éstas, por servicios efectivamente prestados.” (Subrayado de este fallo).

De la lectura de la cláusula antes trascrita, y conforme a la facultad de interpretación de los contratos establecida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se puede entender que las partes, haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad, expresamente previeron un período de prueba de tres (03) meses, obviamente para que la contratante verificara el servicio prestado, condicionándose el contrato de servicio a un período de prueba, en el que la contratante verificaría que las labores de vigilancia y protección de las instalaciones de la CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL estuviesen ajustadas a sus necesidades y requerimientos; permitiéndosele a la contratante dar por terminado el contrato unilateralmente durante este período de prueba, sin que se pactara que debía efectuar alguna notificación anticipada en dicho período de prueba.

No tiene entonces aplicación el Parágrafo Único del la CLÁUSULA TERCERA del Contrato de Servicio, porque no fue esa la vía utilizada por la parte demandada para dar por terminado el contrato; ya que simplemente hizo uso de la potestad que ambas partes pactaron relativa al período de prueba, “LAS PARTES” acuerdan mutuamente un período de prueba de tres (3) meses al inicio de “EL CONTRATO”, destinado a la verificación de la eficacia de “EL SERVICIO” a prestar y del buen desarrollo de las relaciones contractuales”; entendiéndose que la notificación anticipada para la terminación del contrato prevista en el Parágrafo Único de la CLÁUSULA TERCERA, se refería al caso que, luego de transcurrido el período de prueba, el contrato continuara su vigencia en forma normal.

Así entonces conforme al Artículo 1.160 del Código Civil que establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”; quedó evidenciada la vinculación de las partes a través de un contrato de servicio en el que se estableció un período de prueba por espacio de tres (03) meses, durante el cual la empresa contratante hizo del conocimiento de la contratada la terminación de la relación contractual, debido a que, como lo expresó la parte demandada, la accionante contratada no cumplió a satisfacción del cliente contratante, el período de prueba; por lo que procedió la demandada validamente a terminar la relación contractual según las condiciones pactadas; por todo lo anteriormente expresado la demanda debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide. -

- VI -

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN 2050 C.A., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL, todos identificados al inicio del presente fallo; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.

LA SECRETARIA,

Asunto: AP11-V-2009-000734

LEG/SCO/Eymi

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