Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Demandante originaria: Sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), bajo el número 24, Tomo 1262-A; y cuya última modificación estatutaria fue registrada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), bajo el Nº 50, Tomo 243-A. Cesionaria de Derechos Litigiosos: Ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.537.572.

Representante judicial de la parte actora: Ciudadana M.A.S.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.737.547, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 70.797.

Parte demandada: CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil cinco (2005), bajo el Nº 60, Tomo 1125; y el ciudadano J.M.D.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.240.419.

Representante judicial de la parte demandada: Ciudadano L.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.117.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).

Expediente Nº 14.244.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos por diligencias de fechas veintisiete (27) y veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2.014) por el abogado L.E.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada el seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013) y su respectiva aclaratoria de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014); por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., y el ciudadano J.M.D.L.V.; y, CONDENÓ a la demandada a pagar las cantidades señaladas en el dispositivo del fallo; y, de la adhesión a la apelación formulada en esta Alzada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), por la abogada M.A.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la aclaratoria de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el mencionado Juzgado.

Se inició la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) inicialmente interpuesta por la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A; y posteriormente cedidos los derechos litigiosos al ciudadano R.A.L., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A., y el ciudadano J.M.D.L.V., ya identificados, la primera en su condición de prestataria y el segundo, en su carácter de garante, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), previa consignación por parte de la actora de la documentación en que fundamentaba su demanda, se procedió a la admisión, y se ordenó la intimación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A., y del ciudadano J.M.D.L.V., ya identificados, la primera en su condición de prestataria; y, el segundo, en su carácter de garante, para que comparecieran ante ese Juzgado en la oportunidad respectiva, a fin de que pagaren o acreditaren haber pagado las cantidades indicadas en el decreto intimatorio.

El día quince (15) de marzo de dos mil once (2011), la representación judicial de la demandante, reformó parcialmente la demanda interpuesta, la cual fue admitida en auto del treinta (30) de marzo de dos mil once (2011); y, se ordenó la intimación de los co-demandados ya identificados, para que comparecieran ante ese Juzgado en el lapso que le fue indicado, a fin de que pagaren o acreditaren haber pagado las cantidades indicadas en el decreto intimatorio.

El cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), compareció el ciudadano J.M.D.L.V., en su carácter de representante legal de la demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A; y, a título personal; y, confirió poder apud-acta al abogado L.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 21.117.

En esa misma fecha, el ciudadano J.M.D.L.V., en su condición de representante de la demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A; y, en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, asistido por el abogado L.E.A., solicitó al Tribunal de la causa declarara la nulidad de la admisión de la acción y de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo; y consignó copias simples de expediente Nº AP11-V-2011-000051, nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), el abogado L.E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio dictado por el Juzgado de la causa; dicha solicitud fue ratificada el diecinueve (19) de octubre de ese mismo año.

El veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, presentó, escrito en el cual pidió se declarara sin lugar la solicitud de la parte demandada relativa a la nulidad del auto de admisión.

En diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), la parte actora, insistió en la autenticidad del documento de préstamo firmado entre su representada y la parte demandada el dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), consignado junto al libelo de demanda; y promovió prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud que fue ratificada el primero (1º) y ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011).

El cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El once (11) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa, negó la solicitud de la parte demandada referente a la nulidad del auto de admisión; así como la nulidad de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y de embargo preventivo de bienes acordadas. Decisión que fue apelada por la parte demandada en diligencia del quince (15) de noviembre de dos mil once (2011); y, oída en un solo efecto en auto del veintiuno (21) de ese mismo mes y año. Igualmente el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), el a-quo ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), la parte actora rechazó y dio contestación a la cuestiones previas opuestas por la demandada.

En diligencia del doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), la abogada M.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó original de cesión de derechos litigiosos realizado por la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., al ciudadano R.A.L., autenticada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), anotado bajo el Nº 23, Tomo 14, de los libros de autenticaciones de esa notaría. Asimismo consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano R.A.L., en el cual constaba la ratificación de sus facultades como apoderada judicial de la parte actora.

El trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa, dictó decisión en la cual declaró subsanada la cuestión previa contemplada en el ordinal 3º; y sin lugar las de los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), el abogado L.E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamentaba la demanda y su reforma intentada contra su representada; y tachó de falso el documento consignado junto al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción.

La referida tacha fue tramitada y declarada INADMISIBLE en primera y segunda instancia.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron éstas; asimismo, la parte actora formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada. El Juzgado de la causa, emitió el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la oposición propuesta y a la admisión de las pruebas, en auto del catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).

Vencido el lapso probatorio, tanto la parte actora como la demandada presentaron escritos de informes ante la primera instancia. Por su parte, en esa misma oportunidad la Dra. M.A.S., presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria.

El dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual pidió la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. Solicitud que fue declarada improcedente por el a-quo, en decisión de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).

Decisión que fue apelada por la parte demandada en diligencias de fechas veinte (20) y veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), y oída en un solo efecto en auto del veintidós (22) de noviembre de ese mismo año. No consta en autos que el demandado haya señalado y consignado las copias conforme lo ordenado por el Tribunal el veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013).

Como ya se dijo, el día seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa, declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., contra CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., en su condición de prestataria y el ciudadano J.M.D.L.V., en su carácter de garante personal de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo; y, CONDENÓ a la demandada a pagar las cantidades señaladas en el dispositivo del fallo.

Contra dicho fallo, la abogada M.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria.

En diligencias del veintisiete (27) y veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el fallo de fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013).

El treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado de la causa, se pronunció acerca de la aclaratoria pedida por la representación judicial de la parte actora.

El día diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), el representante judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada el seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), así como de la aclaratoria de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014). Apelación que fue oída en ambos efectos por auto del once (11) de febrero del año en curso, y fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), este Tribunal fijó el lapso de cinco días para que las partes pudieran solicitar la constitución del Tribunal con asociados.

Como quiera que ninguna de las partes pidió la constitución con asociados, por auto del nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En diligencia del cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de aclaratoria dictada por el Juzgado de la causa, de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), cuyo objeto será indicado en el capítulo respectivo.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), ambas partes presentaron escritos de informes ante esta Alzada, con los resultados que mas adelante serán examinados.

Dentro del lapso para la presentación de observaciones a los informes, en esta segunda instancia, la abogada M.A.S., formulo las observaciones a los informes de la contraria.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA Y SU REFORMA

La representación judicial de la parte demandante, argumentó en su libelo de demanda y reforma, lo siguiente:

Que su representada, sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLO OV 37675. C.A., había celebrado con la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., un contrato de préstamo.

Que para la celebración del negocio jurídico, la obligada principal había estado representada por el ciudadano J.M.D.L.V., quien actuaba en ese acto, en su carácter de director de la precitada empresa y de garante personal de la obligación.

Que el documento al que hacía referencia, se había celebrado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), en el que, a los efectos de identificación su representada se le había denominado “LA COMPAÑÍA”.

Que en dicho contrato, las partes habían convenido entre otras cosas, en la cláusula primera, que la compañía otorgaba en ese acto a el prestatario en calidad de préstamo a interés, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.317.724,00), los cuales serían desembolsados dentro de los siguientes tres (3) días después de la suscripción del documento.

Que en la cláusula segunda, se estableció que el prestatario se obligaba a devolver la cantidad total de dinero recibida en calidad de préstamo a interés en el domicilio de la compañía, dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de suscripción del documento.

Que dichos pagos serían realizados bien a nombre de la compañía, o bien a nombre de cualquier otra persona natural o jurídica que la compañía indicara, surtiendo dichos pagos plenos efectos liberatorios; y que, el director garantizaba la obligación en forma personal.

Que en la cláusula tercera, se señaló que en caso de que el prestatario no pagare dentro del lapso previsto, el monto otorgado en préstamo generaría los intereses legales correspondientes.

Adujo el representante judicial de la parte actora, que su representada había otorgado a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., en calidad de préstamo la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.317.724,00).

Que el plazo que se le había concedido a la deudora, había sido de treinta (30) días contados a partir de la fecha de suscripción del documento de préstamo, es decir, que el pago de la obligación debía llevarse a cabo el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010).

Que el ciudadano J.M.D.L.V., ya identificado, director de la prestataria, había garantizado en forma personal las obligaciones dinerarias derivadas del contrato de préstamo.

Que en caso de no cumplir con el plazo determinado en el contrato de préstamo, se generarían los intereses legales correspondientes.

Que vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación, ni el prestatario, es decir, la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., ni el garante de la obligación principal, habían cumplido con la obligación de pagar el capital adeudado, así como tampoco los intereses legales generados.

Que su representada si había cumplido con su obligación de desembolsar la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.317.724,00), en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), de la siguiente forma:

  1. - Mediante cargo por transferencia, girado contra la cuenta número 0108-0010-23-0100143776, del Banco Provincial y del cual era titular su representada, por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 2.321.918,00), a favor de de la hoy demandada, en la cuenta número 0131-0369-44-3691043737.

  2. - A través de depósito, tal y como constaba del voucher de depósito bancario número 027489256, realizado por su representada, en el Banco Banesco a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A., por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.995.806,00).

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil; 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Que vencido el lapso para el cumplimiento de la obligación pactada, objeto fundamental de la demanda; y, pese a haber realizado innumerables gestiones tendientes al cobro de la mencionada acreencia, las cuales habían resultado infructuosas, sin que ni la obliga principal ni el garante hubieran pagado las sumas adeudadas, procedió en nombre de su representada a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., en su condición de prestataria, y al ciudadano J.M.D.L.V., en su carácter de garante de las obligaciones contraídas en dicho contrato de préstamo, para que pagaren o en su defecto, a ello, fueran condenados por el Tribunal, al pago de las siguientes cantidades de dinero adeudadas:

Primero

La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.317.724,00), por concepto del capital adeudado.

Segundo

La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.177,24), correspondiente a los intereses legales calculados a la rata del doce (12%) anual, calculada desde el dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), exclusive, hasta el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.

Tercero

La cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.588,62), calculada desde el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), exclusive, hasta el día dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), inclusive, correspondiente a los intereses moratorios; asimismo, solicitaron que en la sentencia definitiva que se dictara en el proceso se condenara a los codemandados a pagar los intereses moratorios que se siguieran devengando desde el día dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), exclusive, hasta la fecha del pago definitivo de la deuda, cantidad ésta que pidieron fuera determinada mediante experticia complementaria del fallo.

Cuarto

Las costas y costos del procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado de la parte actora solicitó, que en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, se hiciera la corrección monetaria de los montos reclamados, a los fines de la indemnización por pérdida sufrida por su representada, a consecuencia del fenómeno inflacionario, por el tiempo que transcurriera desde el vencimiento de las obligaciones respectivas, hasta el pago definitivo total de las sumas demandadas, tomando en cuenta la inflación, la depreciación monetaria y otros factores de igual índole, tal como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En escrito de contestación al fondo de la demanda, el representante judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de sus representados, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, por ser inciertas y falsas todas las aseveraciones afirmativas y negativas contenidas en el libelo de demanda.

Que en el supuesto, absolutamente negado, que se considerare que el instrumento presentado por la parte actora, constante de dos páginas, constituyera un documento privado, si es que ambas páginas hubieren sido firmadas por las partes, el contrato no sería un contrato de préstamo o mutuo, sino un contrato de promesa de préstamo.

Que el artículo 1.735 del Código Civil, establecía que el mutuo era un contrato por el cual una de las partes entregaba a otra cierta cantidad de cosas con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.

Que el mutuo, era un contrato real que se perfeccionaba con la entrega de la cosa y no con la manifestación de voluntad, como otros contratos.

Que en el supuesto contrato marcado “B”, la compañía demandante, se había comprometido a dar un préstamo a la compañía demandada por una suma determinada, que era la única que, según los términos del instrumento, asumía una obligación a su patrocinado, ciudadano J.M.D.L.V., quien actuaba únicamente como representante de la compañía supuestamente prestataria, CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A.

Que el supuesto documento constaba de un (1) folio que identificaba dos (2) páginas (1 y 2), la primera de las cuales ni siquiera estaba firmada por alguien, por lo tanto la catalogaban, simplemente, como un pedazo de papel sin valor alguno, desconociendo su contenido y por tanto todo el documento.

Que en el supuesto negado por sus representados, de que esas dos (2) páginas conformaran un documento legal, estarían en presencia de las siguientes contradicciones:

  1. - Manifestaron que se había celebrado un contrato de préstamo, pero ninguna de las partes entregó a la otra cierta cantidad de cosas (dinero), como lo establecía el artículo 1.735 del Código Civil, con la obligación o cargo de restituir otras tantas de las misma especie y calidad, sino que una de las partes manifestaba que, en un plazo determinado, desembolsaría, no que desembolsaba o entregaba en el acto, una cantidad de dinero, utilizando términos contradictorios, ya que, por una parte dijo que otorgaba, lo cual no hizo; y por la otra, dijo que lo haría en un plazo determinado.

  2. - Que era incompresible expresar que se le “otorga” en ese acto al prestatario en calidad de préstamo a interés, la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Diecisiete Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 4.317.724,00), pero que contradictoriamente se había afirmado que la entrega del dinero tendría lugar en otra oportunidad, no en ese acto.

    Que efectivamente, no hubo en el acto entrega de la mencionada cantidad de dinero, sino simplemente la promesa de un futuro préstamo.

    Que era pertinente agregar, que no comprendían el significado en el supuesto contrato de préstamo, de los términos “otorgar” como acto que no se cumplía y “desembolsar”, que era solo una promesa en el instrumento, por resultar contradictorios, lo cual viciaba su contenido de manifiesta ambigüedad.

    Que llamaba la atención y ello constituía un hecho que fortalecía aún más su tesis de que el instrumento había sido objeto de alteración y manipulación, como lo era la existencia en su página 2, de una tercera firma, no siendo identificada la persona a quien correspondía ni el carácter con el que actuaba; lo cual, dejaba la duda de si era esa persona la que tenía el carácter de Director de la futura prestamista, que según el contenido de la cláusula segunda era quien garantizaba la obligación en forma personal, ya que el ciudadano J.M.D.L.V., en su carácter de representante de CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A., no asumió obligación alguna en forma personal.

    Que se había demandado al ciudadano J.M.D.L.V., como garante personal de la obligación contenida en el extraño contrato; pero que con ese proceder la demandante había incurrido en un gravísimo error, ya que la única obligación contraída en ese supuesto contrato, la había asumido el propio demandante en la cláusula primera o el personaje que había estampado la tercera firma a la que había hecho referencia, por la que se comprometió a desembolsar cierta cantidad de dinero para dárselo en préstamo a la empresa demandada.

    Que en la cláusula segunda, se había establecido que el director garantizaba la obligación en forma personal, por lo que no podía referirse al ciudadano J.M.D.L.V., su representado, ni a un posible deudor que todavía no había recibido en ese momento ningún préstamo, ni dinero alguno en calidad de préstamo, sino que lógicamente debía referirse a quien era el único obligado a hacer entrega del dinero de la promesa de préstamo y al único que pudiera textualmente asumir la obligación de su entrega en nombre de la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 36.675 C.A., la demandante, representada por el ciudadano R.O.B., o quien era autor, no identificado, de la tercera firma antes señalada.

    Por último, pidió fuera declarada sin lugar la demanda intentada en contra de sus representados, con todos los pronunciamientos de ley y con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

    ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SUS INFORMES

    En su escrito de informes en esta segunda instancia, la apoderada judicial de la parte actora, en primer lugar, realizó un resumen de los hechos. Asimismo, resaltó al Tribunal, que de acuerdo a lo cómputos realizados por el Juzgado de la causa, y cuyo detalle expusieron en su escrito de informes ante la primera instancia, en el capítulo “De la Contestación” y en el capítulo “De las pruebas: “De las pruebas de la parte demandada”, había considerado que en el presente proceso, se había configurado la confesión ficta del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Que el Juzgado de la causa, había dictado sentencia definitiva en fecha seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), declarando con lugar la demanda.

    Que en el dispositivo de la sentencia, observaron que varios puntos requerían de aclaratoria; por lo que, procedió a solicitar la misma el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).

    Que realizadas las correcciones y aclaratorias solicitadas en los puntos uno y cuatro, con relación a los puntos segundo y tercero, las mismas fueron declaradas improcedentes, por lo que, procedieron a manifestar la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandada.

    En segundo lugar, y con respecto a la fundamentación a la apelación, y a su alcance, estableció lo siguiente:

    Que el fundamento de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha veintisiete (27) de enero de de dos mil catorce (2014), se basaba en dos puntos: a) La negativa del Tribunal a-quo a condenar al demandado al pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas; y, b) la negativa del Tribunal de la causa a declarar la corrección de la fecha, respecto de la cual deberían ser calculados los intereses legales contenidos en el punto tercero del dispositivo de la sentencia definitiva del seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013).

    Respecto a la negativa de condenar al demandado al pago de indexación, señaló lo siguiente:

    Que en el en libelo de la demanda, sus representados judiciales solicitaron la condenatoria del demandado al pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

    Que el Tribunal a-quo en su sentencia de aclaratoria de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), al decidir sobre la omisión de la condenatoria del pago de la indexación de las cantidades condenadas, declaró improcedente el pedimento realizado por sus representados.

    Cito sentencias Nros. 576, 438, 243, dictadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la procedencia de la condena simultánea de los intereses moratorios y la indexación de las cantidades adeudadas.

    Alegó la representante judicial de la actora, que la indexación era un procedimiento mediante el cual el monto condenado se corregía monetariamente sobre la base del porcentaje inflacionario que hubiera incidido en la pérdida del valor de la moneda, desde que se produjera el vencimiento de la obligación hasta la ejecución de la sentencia, el cual debía ser calculado por el órgano correspondiente, como lo era el Banco Central de Venezuela.

    Que no se encontraba relacionado, de forma alguna, con los intereses moratorios que por ley el acreedor podía exigir como castigo al deudor por el retraso del pago, que fuera en forma de intereses legales, cláusula penal, arras, entre otras.

    Que aun cuando fuera acordado el pago de éstos, si no fuera calculado el pago de indexación a las cantidades condenadas, el acreedor estaría asumiendo, de igual forma, con la depreciación o pérdida de valor de la moneda que se iba acumulando anualmente; y que no podía ser recuperado con el pago de intereses moratorios.

    Que no se encontraba ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal de la primera instancia, de no reconocer la indexación conjuntamente con los intereses moratorios, desconociendo la realidad inflacionaria que aquejaba la economía; y pretendiendo que su representado recibiera como pago la misma cantidad prestada contenida en el contrato.

    Que era conocido, que dicho monto ya no poseía el mismo valor adquisitivo que aquél que tenía para la fecha del vencimiento de la obligación, en el entendido que con el monto objeto del préstamo, en la actualidad no se podrían adquirir la misma cantidad de bienes y servicios que se adquirirían con igual monto en noviembre del año dos mil once (2011) (fecha de vencimiento de la obligación).

    Que no se podía dejar de lado, que en el caso de autos, el a-quo había contrariado los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional con respecto a la interpretación de principios constitucionales, específicamente los relativos a que la indexación; que en ciertos casos, como en el caso de autos, era necesaria para la realización de los fines de la justicia; y que, se preveía la posibilidad de condenar en forma simultánea los intereses moratorios y la indexación de las cantidades adeudadas; y, así pidió fuera declarado.

    Que en relación a la solicitud de aclaratoria acerca de la corrección de la fecha hasta la cual debían ser calculados los intereses legales, el Juzgado de la causa declaró improcedente dicha solicitud, por cuanto no estaban facultados los Jueces para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, a menos que se tratara de errores materiales, dudas, omisiones, o sobre el esclarecimiento de algún aspecto del fallo que hubiera quedado ambigüo u oscuro.

    Que en el contrato de préstamo suscrito entre las partes, se había establecido que el prestatario se había obligado a devolver la cantidad total del dinero recibida en calidad de préstamo a interés en el domicilio de la compañía, dentro de treinta (30) días contados a partir de la fecha de suscripción del contrato.

    Que dichos pagos, debían ser realizados bien a nombre de la compañía o bien a nombre de cualquier otra persona natural o jurídica que la compañía indicara, surtiendo los pagos plenos efectos liberatorios; y que, el director garantizaba la obligación en forma personal.

    Que de la lectura de la referida cláusula se desprendía, que el demandado había convenido en pagar la cantidad de dinero recibida en préstamo en un lapso de treinta (30) días contados a partir del dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010) (fecha del contrato); y que, por ende, el referido plazo había vencido el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), generando durante dicho lapso la obligación de pagar los intereses legales contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio.

    Que en la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), en el particular tercero, se había condenado a la parte demandada al pago de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.177,42), por concepto de intereses legales calculados desde el dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010) inclusive, hasta el dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011).

    Que dicho monto declarado como intereses legales condenados a pagar al demandado, no era objeto de discusión en la presente apelación, sino que por el contrario, estaban conformes con el mismo.

    Que lo que si se había objetado, era sobre el período en el que se iban a calcular dichos intereses legales, en virtud que, los mismos debían ser calculados desde el dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), hasta el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), que era cuando había concluido el lapso de treinta (30) días estipulados en la referida cláusula tercera del contrato de marras; y por ende, a partir del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), correspondía la aplicación de los intereses de mora.

    Que se observaba un error en el dispositivo de la sentencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), referente a la fecha de finalización del lapso de cálculo de los intereses legales, ya que, éste culminaba el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) y no, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), como erróneamente había sido sentenciado por el a-quo.

    La apoderada judicial de la parte actora solicitó, fuera modificada la fecha de finalización del lapso para el cálculo de los intereses legales respectivos, indicando que el monto condenado a pagar, el cual destacó, no se encontraba en discusión, había sido calculado desde el dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), hasta el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010); y, así pidió fuera declarado.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SUS INFORMES

    El co-demandado ciudadano J.M.D.L.V., actuando en su propio nombre y por sus propios derechos y, en su condición de administrador general de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., en su escrito de informes realizó un resumen del proceso; y, alegó lo siguiente:

    Que había sido demandado personalmente con la simple alegación, de que el documento adjunto como instrumento fundamental de la acción, en la cláusula segunda, se había expresado que “El director garantiza en formar personal…”.

    Que había hecho oposición con la defensa, primero, de que en ese supuesto contrato marcado “B”, la compañía demandante era quien se había comprometido a dar un préstamo a la compañía demandada, por una suma determinada; y que dicha empresa era la única que asumía una obligación y actuaba como representante de la compañía supuestamente prestataria, no personalmente como lo había hecho ver la parte accionante.

    Sobre dicha situación, hizo las siguientes consideraciones:

    Que de una simple lectura que se realizara al contrato marcado “B”, se observaba con meridiana claridad, que existían tres (3) firmas en el reverso de ese instrumento, que eran:

  3. - la firma del representante de la compañía prestataria, la firma de la empresa prestataria obligada por persona; y,

  4. - Una tercera firma, que por lógica debía ser del tal Director que se había obligado como fiador; y a que se contraía la susodicha cláusula de garantía, ya que evidentemente, esa no era su firma; por lo tanto no se le podía imputar tal condición de garante de una obligación que no había suscrito con su puño y letra.

    Que en el presente caso, la firma sin nombre estampada en el contrario del contrato, la cual no había sido desconocida por la parte contraria en la oportunidad legal, demostraba que se estaba en presencia de que indudablemente se había estampado para responderle a la prestamista.

    Insistió el co-demandado, en manifestar, que respecto a la declaratoria contenida en el libelo de la demanda, de que el ciudadano J.M.D.L.V., garantizaba la obligación en forma personal, a todo evento y sin perjuicio ni menoscabo de la impugnación del documento que como préstamo marcado “B” hizo valer la parte actora con su libelo, alegó que tal condición de fiador que se le había imputado, no le había sido autorizada por su cónyuge, ciudadana M.A.C.Q., para que se constituyera en fiador.

    Que era bueno advertir, que la parte accionante sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A., debió ser diligente e investigar la relación jurídica o filiatoria existente entre en su persona y su cónyuge, por lo que la condición de fiador que se le atribuía, estaba afectada de nulidad por no estar debidamente autorizada.

    Que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 170 del Código Civil, dicha parte contratante tenía conocimiento de era de estado civil casado, por lo que ésta debió ser diligente e investigar la relación jurídica o filiatoria existente entre su persona y su cónyuge.

    Que de acuerdo con el artículo 170 del Código Civil, se determinaba la anulabilidad de ese acto de disposición verificado sin el consentimiento de su cónyuge, y por ello, para demostrar tal aseveración, de que la parte demandante, como contratante, había actuado con conocimiento de su estado civil, señaló la propia declaración que hace dicha parte en el libelo de la demanda, donde aparecía y constaba que solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble a nombre de su cónyuge, perteneciente a la comunidad conyugal.

    Que era evidente la falta de interés en el debido diligenciamiento del prestamista, al suscribir un contrato que no señalaba o indicaba el estado civil, el domicilio, la mayoría de edad y la cédula de identidad de su persona en su condición de representante de la parte accionada.

    Que como complemento de lo antes reseñado, era importante determinar, la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre su persona; y su cónyuge, ello en el entendido, que el compromiso como fiador que le atribuía la parte demandante, presuntamente no podía ser hecho valer en juicio en forma disgregada o separada.

    Que en el caso de autos, la parte actora produjo en autos el contrato de préstamo marcado “B”, suscrito privadamente entre las partes, al cual se le atribuía el valor probatorio; y que, a tal conclusión había llegado el sentenciador de la primera instancia, sin haberle tomado importancia la peritación sobre el documento que corre al folio 16 que es número 1, que se había presentado en copia certificada en tres (3) folios útiles.

    Que de un simple análisis que se le hiciere a esos instrumentos demostrativos de tales afirmaciones, se podía observar las irregularidades existentes en el documento en cuestión.

    Insistió el co-demandado, en negar y rechazar lo afirmado por la parte contraria, en el sentido de que, hubiere incumplido el contrato de préstamo antes dicho, por el hecho de que nunca había sido fiador de esa obligación; por lo que era evidente que la demanda, en cuanto a su persona, resultaba improcedente.

    Que basándose en los hechos narrados en el escrito de reposición solicitada, resaltó, que el Juez de la primera instancia al declarar sin lugar la reposición solicitada, omitiendo toda consideración y análisis sobre los hechos planteados, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte que representaba.

    Que este Tribunal Superior, debía estimar que en el caso de autos, había acertado en los aspectos delatados en la denuncia de reposición, que había quedado evidenciado que en la primera oportunidad, advirtieron al Juzgado de la primera instancia sobre tal irregularidad, que afectaba de nulidad las actuaciones realizadas, advertencia que no había sido considerada por dicho juzgado, en franco detrimento de los principios dispositivos, de verdad e igualdad procesal, consagrados en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; y en especial del mandato dispuesto por el legislador patrio en el artículo 208 del mismo Código.

    Indicó que el presente proceso, se había iniciado según el Juez de la primera instancia en virtud de una demanda presentada por Proyectos y Desarrollos O.V 36675 C.A., en contra de Corporación Machinery 923 C.A., en su condición de prestatario y al ciudadano J.M.D.L.V., en su carácter de garante de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo.

    Que en base a esa suposición falsa, el a-quo construyó una sentencia en contra de la demandada negando la aplicación de la norma del artículo 1.735 del Código Civil, porque calificó como de mutuo o préstamo, a un contrato que no cumplía las condiciones exigidas por la ley.

    Que en la sentencia apelada, el a-quo se había equivocado al calificar a la co-demandada Corporación Machinery 923 C.A., como prestataria y, a su persona, J.M.D.L.V., como garante de la supuesta prestataria; ya que en efecto, el contrato que constituyó el documento fundamental de la acción no contenía ninguna entrega de cierta cantidad de cosas (ni de dinero) a la demandada.

    Que el contrato acompañado al libelo de la demanda como documento fundamental de la acción instaurada, contenía un compromiso de la actora de otorgar una cantidad de dinero en calidad de préstamo a la Corporación Machinery 923 C.A.

    Que cuando la sentencia apelada consideró que el contrato fundamental de la acción era un contrato de préstamo, le negó aplicación al artículo 1.735 del Código Civil, porque no existiendo entrega alguna de cosa o dinero, no podía considerarse como contrato real que es de préstamo o mutuo e infringía además el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque con tal proceder no se atuvo a lo alegado y probado en autos; ni a la intención de las atenuantes teniendo en mira las exigencias de la ley.

    Que el Juzgado de la primera instancia, no analizó correctamente los términos del contrato.

    Que el contrato había sido suscrito exclusivamente por dos partes, una parte que se denominó, “la compañía” y otra parte, mencionada como “el prestatario”.

    El co-demandado insistió nuevamente, que ningún denominado “Director” aparecía como parte suscribiendo el contrato; y que, cuando el instrumento se refería a obligaciones, atribuciones o derechos, lo hacían exigiendo y designándolos por la forma determinada en el encabezamiento o primer párrafo.

    Consignó junto al escrito de informes, marcado “A”, en dos (2) folios útiles, copia certificada de la peritación sobre el documento que corría al folio dieciséis (16) que era número 1, del presente expediente que contenía el documento fundamental de la acción, en la cual constaba que los peritos se trasladaron al Juzgado Undécimo de Primera Instancia, una vez que facilitaron el expediente, realizaron un estudio físico llegando a la conclusión que “En cuanto a los surcos dejados por la presión que ejerce el escribiente al momento de estampar las rubricas que constituyen el recaudo cuestionado en mención NO FUE POSIBLE DETERMINARLOS por tratarse de una copia fotostática”.

    Que el instrumento que acompañaba, era un documento público a tenor del artículo 1.357 del mismo Código, porque había sido autorizado por un funcionario público del lugar donde se hallaba.

    Igualmente acompañó marcado con la letra “B” Acta de Reunión Extraordinaria de Accionistas de la empresa COPRORACIÓN MACHINERY 923, C.A., celebrada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), bajo el Nº 31, Tomo 1608 A, donde aparecía y constaba su condición de Administrador General de dicha compañía, junto a un ejemplar del Diario El Informador de edición de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), donde aparecía su publicación.

    Que el Juzgado de la causa, había desmejorado de manera clara las resultas del pleito, en virtud de que no era cierto que su persona J.M.D.L.V., fuera garante de alguna obligación emanada del mismo ni de ningún contrato de mutuo o préstamo.

    Que respecto de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), por la cual se adhirió a la apelación, no formuló las cuestiones que tenían por objeto la adhesión, por lo cual la misma debía tenerse como no interpuesta.

    Pidió se declarara sin lugar la demanda intentada en su contra, por cuanto el pedimento que había hecho la parte accionante en el libelo, no había sido probado en forma fehaciente y eficaz.

    OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

    A LOS INFORMES DE LA DEMANDADA

    La representación judicial de la parte actora, en su escrito de observaciones a los informes de la demandada, alegó lo siguiente:

    Que había quedado demostrado durante el transcurso del proceso, que la firma que constaba en el contrato de préstamo a interés de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), objeto del proceso, realmente pertenecía al ciudadano J.M.D.L.V., co-demandado en este proceso, y así se evidenciaba del informe Unánime presentado por los expertos grafotécnicos.

    Que era absurda la posición sostenida por la parte demandada en continuar negando que la firma que aparecía en el referido contrato, no pertenecía a la del ciudadano J.M.D.L.V., cuando los tres expertos grafotécnicos habían coincidido que dicho contrato había sido suscrito por el mencionado ciudadano.

    Que con relación a la existencia de una tercera firma, eso no poseía relevancia alguna sobre la responsabilidad de la parte demandada en el cumplimiento de su obligación; ya que, lo que interesaba era que las personas obligadas en el contrato hubiesen estampado sus firmas en el mismo, como era el ciudadano J.M.D.L.V., actuando en representación de CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A; y en nombre propio en su carácter de fiador de ésta.

    Que había quedado demostrado con la referida experticia grafotécnica, que el ciudadano J.M.D.L.V., suscribió el contrato de préstamo, en representación de la empresa CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., y en forma personal en su carácter de Director de ésta, siendo suficiente que hubiese estampado su firma una sola vez.

    Que el alegato de la parte demandada, relativo a que no firmó de su puño y letra el contrato fundamental de la demanda, como era el contrato de préstamo a interés, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), debía ser declarado improcedente, y así pidió, fuera declarado.-

    Que era importante destacar, que la parte demandada esgrimió un nuevo alegato en sus informes, al afirmar que la validez de la fianza suscrita por el ciudadano J.M.D.L.V., se encontraba supeditado a la autorización de su cónyuge.

    Que esa afirmación, nunca fue realizada en el momento de la trabazón de la litis; y de la constitución del thema decidendum, como lo era la contestación de la demanda, así como tampoco en todo el resto del proceso de primera instancia; por lo que, al constituir este alegato una defensa de fondo propia del demandado, le correspondía a éste esgrimirlo en la oportunidad de la contestación, no obstante, sólo se había limitado a desconocer el documento de préstamo, sin hacer referencia a que su cónyuge debía autorizar la fianza.

    Que dicho alegato realizado por la parte demandada en la oportunidad de informes de segunda instancia, debía ser considerada como extemporánea, en virtud que, habiendo estado presente el demandado en todo el transcurso del procedimiento de primera instancia, no podía en esta instancia superior realizar nuevos alegatos que se reducían a defensas de fondo que no eran sobrevenidas durante el proceso sino que eran anteriores al mismo, y que pudieron haber sido alegadas en la oportunidad de la contestación; y, así pidió, fuera declarado.

    Que con relación al desconocimiento de la parte demandada, de haber recibido la cantidad objeto del préstamo, había quedado demostrado mediante oficios emitidos por las instituciones bancarias Banco Provincial de fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013) (folios 235 al 241, pieza 2) y Banco Banesco de fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) (folios 276 al 279, pieza 2), lo siguiente:

  5. - Que el veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), había sido realizada transferencia bancaria de la cuenta bancaria 0108-0010-23-0100143776 del Banco Provincial pertenecientes a la parte actora PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., RIF J-315034735, por la cantidad de DOS MILLONES TRES CIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.321.918,00), recibida en la cuenta bancaria 0134-0369-44-3691043737 de Banesco perteneciente a CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., RIF J-313641642, en esa misma fecha.

  6. - Que en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), fue recibida en la cuenta bancaria 0134-0369-44-3691043737 del Banco Banesco perteneciente a CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., RIF J-313641642, un depósito por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES EXCATOS (Bs. 1.995.806,00), mediante Voucher de depósito bancario Nº 0274892565 realizado con cheque Nro. 15619830, perteneciente a la cuenta de PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., RIF J- 315034735.

    Que con esa prueba de informes, había quedado demostrado que la empresa CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A., codemandada en la presente causa, había recibido la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.317.724,00), de parte de la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., inicialmente parte actora en ese juicio (antes de haber realizado cesión de derechos litigiosos al ciudadano R.A.).

    Que no era correcta la afirmación realizada por la parte demandada, en el sentido de la inexistencia de un contrato de préstamo porque no había recibido cantidad de dinero alguna, cuando había quedado evidenciado de las documentales ya indicadas.

    Que su representada PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., había desembolsado y la empresa CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., había recibido, la cantidad total objeto del préstamo de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIOL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.317.724,00); con lo cual, había quedado de esa manera perfeccionado el contrato de préstamo a interés; y la demandada, había adquirido la obligación de cumplir con la devolución de dicha cantidad, con sus intereses legales, en el término establecido en la cláusula segunda del contrato, es decir, treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del mismo (18 de noviembre de 2010).

    Que el alegato de la parte demandada, de no haber recibido la cantidad objeto del préstamo, indicada en el contrato fundamental de la demanda, debía ser declarado improcedente; y, así solicitó, fuera declarado.

    Que en cuanto al alegato de la parte demandada, referente a que ningún denominado Director aparecía como parte suscribiendo el contrato, adujo que para el momento de la celebración del referido contrato, la empresa demandada, CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A., en su carácter de prestatario, se encontraba representada por su director J.M.D.L.V., y así, había quedado evidenciado del Acta Constitutiva y Estatutos de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), consignado por la misma parte demandada al momento de darse por citada en el presente proceso.

    Que en la parte in fine de la cláusula segunda del mismo contrato, referida a que el Prestatario debía devolver la cantidad de dinero recibida, se había establecido que el director garantizaba la obligación en forma personal, no se refería a otra persona sino al director del Prestatario, que era el ciudadano J.M.D.L.V.; por lo que, éste al suscribir el referido contrato, no solo obligó a su representada CORPORACIÓN MACHENERY 923, C.A., sino a él mismo como garante personal de la obligación de ésta.

    Que el alegato de la parte demandada relativo a que no aparecía ningún director suscribiendo el contrato de préstamo a interés de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), debías ser declarado improcedente; y así pidió, fuera declarado.

    Que con relación a la documental presentada por la parte demandada en su escrito de informes, marcado con la letra “A”, la misma había sido promovida e instruida en etapa de sentencia, es decir, fuera del lapso probatorio que establecía el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuando claramente había precluido la oportunidad para traerlo al proceso, aunado a que ésta no se trataba de probar un hecho sobrevenido en el proceso; sino que, por el contrario, se refería a la autenticidad del documento fundamental de la acción que era del préstamo a interés, tantas veces discutido por la parte demandada en el proceso, por lo que, la referida prueba debería considerarse como extemporánea, y así solicitó fuera declarado.

    Que esa documental contradecía el principio de control de la prueba, que se refería a la facultad que tenían las partes a tener conocimiento de los medios de prueba antes de su evacuación, de manera que pudieran tener derecho a solicitar su no admisión cuando resultaran manifiestamente impertinentes o ilegales; y a controlar su instrucción para certificar la veracidad del mismo.

    Que en el caso concreto, el demandado consignó copia simple de una presunta experticia grafotécnica, presuntamente realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sobre el documento de la demanda, respecto de la cual, impugnaba su valor probatorio, no sólo porque el mismo fue llevado al proceso cuando había claramente precluido el lapso probatorio, sino también porque esa representación judicial no tuvo oportunidad de controlar la prueba; que por ende, dicha prueba debía ser considerada improcedente; y así pidió, fuera declarada.

    Que con relación al contenido de la referida documental, claramente se podía leer en su página 2, y así lo había resaltado el demandado, que “En cuanto a los surcos dejados por la presión que ejercía el escribiente al momento de estampar las rúbricas que constituyen el recaudo cuestionado en mención, NO FUE POSIBLE DETERMINARLOS por tratarse de una copia fotostática” , con ello quiso significar, que el experto no afirmó que la firma cotejada no pertenecía al ciudadano J.M.D.L.V., sino que no se pudo hacer la comparación de la firma porque el documento designado como cuestionado era una copia fotostática; y era conocido que las pruebas de experticia debían realizarse sobre el documento original, no sobre copias simples.

    Que los expertos grafotécnicos designados para la evacuación de la prueba de cotejo, promovida por esa representación judicial, habían extraído el documento cuestionado en original, que cursaba en el folio 16, pieza 1, a los fines de practicar los estudios sobre el mismo y así realizar la experticia correspondiente; y de ello se había dejado constancia, en autos de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), dónde se había ordenado la entrega del referido documento y diligencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por los expertos L.G., Itamalk Guedez y R.C., donde dejaba constancia “devolvemos los documentos sobre los cuales versaron los estudios periciales y cursan a los folios 16, 118, 119, 120 al 127”.

    Que en vista de lo anterior, era obvio que si los expertos designados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), tomaron en consideración el documento que cursaba en el folio 16, se iban a conseguir con una copia simple; ya que el original había sido tomado por los expertos para su análisis pericial y lo habían devuelto como anexo a la referida diligencia.

    Que el mismo órgano había concluido que la firma del contrato de préstamo a interés por parte del prestatario, la había realizado el ciudadano J.M.D.L.V., coincidiendo con lo concluido por los expertos grafotécnicos ciudadanos L.G., Itamalk Guedez y R.C., cuyo informe había sido consignado el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013).

    Que ambos informes habían coincidido que el ciudadano J.M.D.L.V., había suscrito el mencionado contrato; y así, solicitó fuera declarado.

    Que de la diligencia de fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), en la cual se adhirió a la apelación ejercida por la parte demandada, se evidenciaba que esa representación judicial expresó dos puntos fundamentales en la que fundamentaba la adhesión, como lo era: 1) La negativa del Tribunal a-quo a condenar la indexación de las cantidades condenadas al demandado conjuntamente con los intereses de mora, incluyendo las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fueron violentadas con dicha negativa; y, 2) La declaratoria de improcedente a la corrección de la fecha hasta la cual debía calcularse los intereses legales, es decir, que debía ser hasta el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) y no hasta el dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011).

    Que eso demostraba sin lugar a duda, que esa representación judicial había expresado en forma clara y concisa los términos de la adhesión a la apelación; por lo que, la solicitud realizada por la parte demandada de considerarse la adhesión como no interpuesta, debía ser declarada improcedente; y así, pidió fuera declarado.

    Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, no reconoció y a su vez impugnó las documentales consignadas por la parte demandada en su escrito de informes de apelación, por constituir copias simples de presuntos documentos públicos consignados fuera del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicitó a este Juzgado Superior, declarara con lugar la adhesión a la apelación ejercida por su representado; y, sin lugar la apelación interpuesta por la demandada.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTOS PREVIOS

    Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos que se indican a continuación:

    -A-

    DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

    Como ya fue señalado, la abogada M.A.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en diligencia de fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), presentada ante este Juzgado Superior, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 C .A., en su condición de prestataria y el ciudadano J.M.D.L.V., en su carácter de garante personal de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo, contra la sentencia de aclaratoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), en los siguientes términos:

    …Manifiesto en este acto, nuestra decisión ADHERIRNOS A LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada en fecha 27 de enero de 2014, en los siguientes términos: 1) Apelo a la Sentencia de Aclaratoria dictada por el Tribunal A Quo en fecha 30 de enero de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar nuestro petitorio de condenar al demandado al pago de Indexación, sobre la base que no se podía condenar la indexación de la cantidad demandada, conjuntamente con el pago los intereses de mora; por lo que, con esta decisión desconoce el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 576 del 20 de marzo de 2003, caso: T.d.J.C.S., y que se mantiene vigente en la actualidad, relativo a la procedencia de la condena, en forma simultánea, y sin que las mismas se consideren contradictorias entre sí. 2) Apelo a la referida Sentencia de Aclaratoria que declaró improcedente la solicitud de corrección de la fecha contenida en el punto Tercero de la Sentencia Definitiva, ya que, los intereses legales deben ser calculados desde el 18/10/2010 hasta el 18/11/2010, como consta en el contrato de préstamo, no hasta el 18/11/2011 como fue expresado en la Sentencia. Es todo…

    Por otra, la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó que la parte actora no había formulado las cuestiones que tenía por objeto la adhesión a la apelación; y que, por lo tanto, debía tenerse como no interpuesta dicha adhesión.

    Asimismo, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de observaciones, con respecto al alegato de la parte demandada referente a que no había formulado las cuestiones que tenían por objeto la adhesión a loa apelación, señaló que de la diligencia de fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), se podía evidenciar que esa representación si expresó dos puntos fundamentales en la que fundamentaba su adhesión, como lo eran:

    1).- La negativa del Tribunal a-quo a condenar la indexación de las cantidades condenadas al demandado conjuntamente con los intereses de mora, incluyendo las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que habían sido violentadas con dicha negativa; y,

    2).- La declaratoria improcedente a la corrección de la fecha hasta la cual debían calcularse los intereses legales, es decir, que debía ser hasta el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) y no hasta el dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011).

    Al respecto, el Tribunal observa:

    La institución de la adhesión a la apelación se encuentra regulada en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, los artículos 299, 300 y 301 de dicho cuerpo legal disponen:

    Artículo 299. Cada parte puede adherirse a apelación interpuesta por la contraria.

    Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella

    .

    Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”

    Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, el día nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito; y el cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), contra la sentencia de aclaratoria dictada por el Juzgado de la causa el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014); y como ya se dijo, señaló el objeto de dicha adhesión.

    De lo anterior se desprende que la referida adhesión fue formulada tempestivamente; y, en acatamiento de las normas citadas que regulan la materia. Por ello, se admite la referida adhesión a la apelación; y, pasa entonces este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de la primera instancia; y, sobre la adhesión a la apelación formulada por la demandante, en lo términos en que fue presentada.- Así se declara.

    -B-

    DE LA SOLICITUD DE LA CONFESIÓN FICTA

    La representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó lo siguiente:

    Que era importante resaltar, que de acuerdo a los cómputos realizados por el Tribunal a-quo; y, cuyo detalle lo habían expuesto en el escrito de informes ante el Juzgado de la causa, en el capítulo “DE LA CONTESTACIÓN” y capítulo “DE LAS PRUEBAS: De las pruebas de la parte demandada”, consideraron que en el presente proceso, se había configurado la confesión ficta del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre este particular el Tribunal de la causa, se pronunció de la siguiente manera:

    … Ahora bien, en cuanto al alegato efectuado por la representación judicial de la parte actora en el escrito de informe presentado por ésta en fecha 22 de julio de 2013, en la que solicitó se declare extemporánea por tardía la contestación de la demanda, este Tribunal considera necesario señalar:

    1. Que la parte demandada quedó intimada mediante diligencia estampada en fecha 05 de octubre de 2011, por el Abogado L.E.A., en su carácter de apoderado judicial.

    2. Que la misma procedió a formular oposición en el lapso establecido para ello, siendo que dentro del plazo que le correspondió para dar contestación a la demanda, en cambio interpuso cuestiones previas.

    3. Que decididas como quedaron las cuestiones previas opuestas, y transcurrido como fueron los lapsos para interponer los recursos pertinentes procedió a dar contestación a loa demanda de manera tempestiva.

    En consecuencia, es por lo que este juzgador considera que la solicitud de declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda efectuada por la demandada, no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE…

    Este Tribunal, para decidir acerca de estos puntos, observa:

    Como fue indicado, conoce este Tribunal de este asunto en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta los días veintisiete (27), veintiocho (28) de enero y diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), por el abogado L.E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A., en su condición de prestataria y del ciudadano J.M.D.L.V., en su carácter de garante personal de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), y su respectiva aclaratoria de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014); que declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOOS OV 37675, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., y el ciudadano J.M.D.L.V.; y, CONDENÓ a la demandada a pagar las cantidades señaladas en el dispositivo del fallo; y de la adhesión a la apelación formulada en esta Alzada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), por la abogada M.A.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la aclaratoria de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el mencionado Juzgado.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:

    …la prohibición de reforma en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia. El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal gracias al instituto de la adhesión a la apelación….sin embargo, acota el autos (Luis Loreto), que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no será de aplicación absoluta…

    .

    Igualmente la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.; estableció lo siguiente:

    … La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…

    (Resaltados de esta Alzada).

    Criterio que fue ratificado, en sentencia de la misma Sala, del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. (Exp. 92-0799), en la cual se dispuso:

    “…En sentencia del 18/12-1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:

    «la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior de las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales en que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “Reformatio in Peius”…”

    En ese mismo sentido, en sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, criterios reiterados por la misma Sala, en decisiones de fechas diez (10) de agosto de dos mil siete (2007) y veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), se dispuso lo siguiente:

    …cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los limites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación….

    . (Resaltado de esta Alzada)

    De las sentencias antes transcritas, se desprende que el Juez de Alzada, tendrá únicamente el conocimiento de los puntos de la sentencia dictada por el a-quo, en lo que le es desfavorable al apelante. En otras palabras, si únicamente apela una de las partes, y la decisión resolvió distintos aspectos, no puede el Juzgado de segundo grado de conocimiento conocer los extremos del pleito consentidos por la parte que no impugnó el fallo.

    En virtud del principio procesal de la Reforma en Perjuicio, de acuerdo con el criterio de nuestro M.T., lo peor que podría pasarle al apelante es que la sentencia recurrida, le fuere confirmada en todas sus partes y se le condene por las costas del recurso, si no media apelación o adhesión a la apelación de parte de los otros sujetos intervinientes en el proceso.

    De modo pues, que esta Alzada, en este caso concreto observa que la parte actora se adhirió a la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de aclaratoria dictada por el Juzgado de la causa en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), pero únicamente en lo que respecta a los dos (2) puntos concretos objeto de su adhesión, vale decir, a la declaratoria sin lugar de condenar al demandado al pago de la indexación; así como la improcedencia de la solicitud de corrección de la fecha contenida en el punto tercero de la sentencia definitiva, solicitada por la representación judicial de la parte actora.

    Es por ello que, no puede esta Sentenciadora pronunciarse sobre la solicitud de confesión ficta, ante esta Alzada, ya que, como ha quedado establecido dicha parte se conformó con lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en ese sentido, ya que, no ejerció la correspondiente apelación, y solo se adhirió a la apelación de su contrincante, en lo que se refería a la declaratoria sin lugar de condenar al demandado al pago de la indexación; así como la improcedencia de la solicitud de corrección de la fecha contenida en el punto tercero de la sentencia definitiva. Así se establece.

    - C –

    DEL FONDO DE LO DEBATIDO

    Resuelto los anteriores puntos previos de la forma antes indicada; y establecido que en el presente caso, el fallo recurrido sólo fue apelado por la parte demandada y la demandante se adhirió a la apelación en los términos referidos, pasa este Tribunal, a decidir los puntos sometidos al conocimiento de esta Alzada, referidos a la declaratoria CON LUGAR de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOOS OV 37675, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., y el ciudadano J.M.D.L.V.; y, CONDENÓ a la demandada a pagar las cantidades señaladas en el dispositivo del fallo; y de la adhesión a la apelación formulada en esta Alzada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), por la abogada M.A.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la aclaratoria de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el mencionado Juzgado; y, a tal efecto se observa:

    El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:

    “…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:

    En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.

    Así tenemos que el Dr. G.C. ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.

    De igual manera Savigny, define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.

    A tal efecto, el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:

    Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia

    Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil:

    Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…

    De igual manera, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, de la siguiente manera:

    Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    De lo anteriormente reflejado, este jurisdicente observa que el contrato de préstamo con el que la parte actora acude a activar el aparato jurisdiccional fue tachado por la representación judicial de la parte demandada. No obstante de ello, este Tribunal luego de que este Tribunal declarara mediante sentencia inadmisible la tacha incidental propuesta, y que la parte demandada apelara de dicha decisión, la inadmisibilidad declarada fue confirmada por la alzada mediante sentencia definitivamente firme, por lo que el contrato en cuestión resulta válido y en base al mismo este juzgador procede a emitir decisión al fondo. ASI SE DECLARA.

    En este sentido, quien aquí decide observa que los escritos de informes consignados por las partes intervinientes en el presente proceso, fueron presentados evidentemente fuera de la oportunidad establecida por el Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal procederá a tomarlos en cuenta como alegatos de las partes en el presente proceso.

    Ahora bien, observa este juzgador que la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda procedió a negar, rechazar y contradecirla, tachando el contrato de préstamo presentado como documento fundamental por manifestar que en caso de que el mismo fuese declarado como válido, debería tratarse de un contrato con futura promesa de préstamo; este juzgador considera, que mediante la prueba de informes evacuada por la representación judicial de la parte actora se evidenció y quedó comprobada el depósito de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 4.317.724,00), a favor de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACION MACHINERY 923, C.A., los cuales fueron efectuados mediante transferencia y depósito de cheque que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada, fueron a.y.v.p. este Tribunal, y en consecuencia el simple alegato de una futura promesa de préstamo a los fines de tratar de evidenciar que no hubo entrega de dinero alguna, quedó totalmente desvirtuada, debido a que en el documento se pactó el momento y el monto del préstamo otorgado.

    De igual manera este jurisdicente observa, que ha quedado demostrado a través del documento indubitado analizado a través de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, que la firma que aparece en el documento indubitado en cuestión perteneciente al ciudadano J.M.D.L.V., concuerda con la aparecida en el contrato de préstamo y en consecuencia se trata de la misma, por lo que ha quedado igualmente comprobado que el mismo se obligó en representación de la parte demandada, con el contrato supra mencionado, tal como se observa a continuación:

    …y por la otra, CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 60, Tomo 1126 A, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. J-31364164-2, representada por J.M.D.L.V., en su carácter de Director…

    Ahora bien, observa este jurisdicente que el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que el ciudadano J.M.D.L.V., suscribió el contrato de préstamo como director de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., más no quedó obligado de manera personal de las obligaciones por estas contraídas, por lo que este Tribunal considera necesario citar el contenido de la Cláusula Segunda del contrato en cuestión, en el cual se establece:

    SEGUNDA: EL PRESTATARIO se obliga a devolver la cantidad total de dinero recibida en calidad de préstamo a interés en el domicilio de LA COMPAÑÍA, dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de suscripción del presente documento. Dichos pagos será realizados bien a nombre de LA COMPAÑÍA o bien a nombre de cualquier otra persona natural o jurídica que LA COMPAÑÍA indique, surtiendo dichos pagos plenos efectos liberatorios. El Director garantiza la obligación en forma personal.

    (Negritas y subrayado de este Tribunal.)

    En este sentido, el artículo 1.804 del Código Civil, establece:

    Artículo 1.804 Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.

    Por lo tanto, ha quedado evidenciado a través de la cláusula anteriormente señalada, que el ciudadano J.M.D.L.V., no sólo actuó como Director de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., sino que además se constituyó como garante en forma personal de las obligaciones contraídas por la demandada en cuestión, correspondiéndole en todo caso responder de igual forma que la sociedad mercantil demandada, por la falta de pago de las cantidades dadas en préstamo, así como el pago de los intereses convencionales y de mora generados ante la falta de pago oportuno.

    En este orden de ideas, establece el artículo 1.283 y 17.37 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.283 El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

    Artículo 1.737 La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.

    En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.

    De lo anteriormente explanado, observa quien aquí decide que en la presente causa no quedó comprobado que la parte demandada hubiese pagado las cantidades dadas en préstamo de acuerdo al contrato firmado por ambas, a pesar de corresponderle a cada una de las partes la carga de realizar sus respectivas afirmaciones de hecho que lleven al Juez a la convicción del derecho que reclaman, y en virtud de que en cambio si quedó comprobado que tales sumas de dinero fueron depositadas en la cuenta de la demandada en cuestión, siendo deber de los Jueces tener por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es por lo que considera que la demanda que por Cobro de Bolívares ha incoado la representación judicial de la parte actora debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, en cuanto al alegato efectuado por la representación judicial de la parte actora en el escrito de informe presentado por ésta en fecha 22 de julio de 2013, en la que solicitó se declare extemporánea por tardía la contestación de la demandada, este Tribunal considera necesario señalar:

  7. Que la parte demandada quedó intimada mediante diligencia estampada en fecha 05 de octubre de 2011, por el Abogado L.E.A., en su carácter de apoderado judicial.

  8. Que la misma procedió a formular oposición en el lapso establecido para ello, siendo que dentro del plazo que le correspondió para dar contestación a la demanda, en cambio interpuso cuestiones previas.

  9. Que decididas como quedaron las cuestiones previas opuestas, y transcurrido como fueron los lapsos para interponer los recursos pertinentes procedió a dar contestación a la demanda de manera tempestiva.

    En consecuencia, es por lo que este juzgador considera que la solicitud de declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda efectuada por la demandada, no debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa es que se declare CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., contra la CORPORACION MACHINERY 923, C.A., en su condición de prestataria y del ciudadano J.M.D.L.V., en su carácter de garante personal de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo. Finalmente, la condenatoria en costas de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., contra la CORPORACION MACHINERY 923, C.A., en su condición de prestataria y del ciudadano J.M.D.L.V., en su carácter de garante personal de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo. En consecuencia, se condenan a pagar:

SEGUNDO

La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 4.317.724,00), por concepto de monto de capital adeudado.

TERCERO

La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCUATRO CENTIMOS (Bs. 43.177,24), por concepto de intereses legales calculados desde el 18 de octubre de 2010, inclusive, hasta el 18 de noviembre de 2011, inclusive.

CUARTO

La cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.588,62), por concepto de intereses de mora, calculados desde el 18 de noviembre de 2010, exclusive, hasta el 18 de enero de 2011, inclusive.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Asimismo se aprecia que en el Juzgado de la causa, se pronunció sobre la aclaratoria pedida por la demandante, el día treinta de enero de dos mil catorce (2014), así:

“…II

A tal efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Art. 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se infiere el principio general de que las sentencia son irrevocables por el Juez que la haya pronunciado; sin embargo, las partes tienen derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, luego de dictada una decisión bien sea definitiva o interlocutoria, siempre y cuando la aclaratoria conciernan a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el Tribunal so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo; con respecto a las salvatura y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.; en cuantos a las ampliaciones, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de punto, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Sin embargó dicha solicitud de aclaratoria o ampliación debe ser solicitada el mismo día en que se dictó la sentencia o al día siguiente.

Ahora bien, observa este jurisdicente que en virtud de que la aclaratoria fue solicitada en fecha 12 de diciembre de 2013, lejos de resultar extemporánea, constituye la voluntad expresa del apoderado actor de que se salven las omisiones o se corrijan los errores que a bien pudieron cometerse en el dispositivo del fallo, por lo que considera quien aquí decide que la misma ha sido interpuesta de manera tempestiva, y en consecuencia le corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto.

En tal sentido, observa este jurisdicente que en cuanto a que se corrija la fecha en que fue dictada la sentencia definitiva donde se declaró Con Lugar la demanda, es necesario resaltar que tal como se evidencia del físico de la misma la cual corre inserta al expediente, efectivamente aparece como fecha en que la cual se dictó, el 06 de diciembre de 2013, por lo que no existe corrección de fecha alguna que deba hacerse en la presente decisión. ASI SE DECLARA.

Seguidamente, en cuanto a que este Tribunal ordene al demandado a pagar la indexación de los montos condenados en la sentencia definitiva, es de observar que previamente a la solicitud de indexación monetaria la parte actora en el libelo de demanda peticionó la condena de la parte demandada al pago de los intereses de mora calculados desde el 18 de noviembre de 2010, exclusive, hasta el 18 de enero de 2011, inclusive, correspondiente a intereses moratorios, así como los que se siguieren causando hasta el pago definitivo de la deuda, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Por lo que ante tal circunstancia, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia Nro. 53, de fecha 28 de Noviembre de 1.999, con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, el cual apuntó:

…Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…

En aplicación al criterio jurisprudencial supra citado, a juicio de este sentenciador, no es aplicable en la misma demanda la indexación monetaria y los intereses de mora, pues, si bien es cierto que la devaluación monetaria es un hecho cierto que afecta el patrimonio de una persona, no es menos cierto que, mal podría condenársele a una persona, bien sea natural o jurídica, al pago de una determinada cantidad de dinero en la que se incluyan conjuntamente intereses moratorios o compensatorios junto con la corrección monetaria, pues, de ser así, se estaría imponiendo al condenado al pago de una doble penalización, y que esta acción, tal cual lo ha establecido la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia transcrita up supra, esto sería procurar un empobrecimiento evidente al deudor; por ello, en base a tales consideraciones la indexación o corrección monetaria no puede prosperar ipso iure. De tal suerte, que el pedimento de aplicación coetánea de intereses compensatorios e indexación judicial, es improcedente, porque pretende una doble indemnización. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de aclaratoria acerca del cálculo de los intereses legales al 18-11-2011 o al 18-11-2010, cabe destacar que en el particular TERCERO del dispositivo de la sentencia se condenó a la demandada a pagar la cantidad ya establecida en el particular Segundo del libelo, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 43.177,24), en la que igualmente aparece que el mismo corresponde al cálculo efectuado desde el 18 de octubre de 2010 hasta el 18 de noviembre de 2011,

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de julio de 2005, expediente Nº 03-3107, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció con respecto a la aclaratoria o ampliación:

…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)...

.

Criterio de la Sala que acoge este Tribunal y lo aplica al caso concreto que nos ocupa, por lo que no estando facultados los Jueces para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, a menos que se tratare de errores materiales, dudas, omisiones, o sobre el esclarecimiento de algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, es por lo que la aclaratoria solicitada sobre este punto resulta improcedente. ASI SE DECLARA.

Finalmente, en cuanto a la aclaratoria o ampliación de incluir el pago de los intereses generados no sólo hasta el 18 de enero de 2011, sino también los que se generarán hasta el pago definitivo de la deuda calculados a través de experticia complementaria del fallo, este Tribunal observa: Primero: que tal pedimento fue hecho en el libelo de demanda; Segundo: que en efecto se omitió tal pedimento, por lo que quien aquí decide observa que la ampliación del presente punto es procedente. ASI SE DECLARA.

Por tales motivos, en vista de la revisión tanto del libelo de la demanda, como de la decisión proferida por este Tribunal de Instancia en virtud de la solicitud efectuada por la apoderada actora en diligencia estampada en fecha 12 de diciembre de 2013, es por lo que a juicio de quien aquí decide, la aclaratoria sobre la corrección en la fecha de publicación de la sentencia, la indexación monetaria y sobre el lapso en el cual la actora fundamentó el cálculo de los intereses legales condenados, no prospera en derecho y en consecuencia resulta improcedente. Ahora bien, la ampliación solicitada sobre el pago de los intereses de mora que se generarán desde el 18 de enero de 2011 hasta el pago definitivo de la deuda, calculados por medio de experticia complementaria del fallo, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia resulta procedente. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la Aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2.013, solicitada por la Abg. M.A.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.797, apoderada judicial de la parte actora; sobre la corrección de la fecha en que fue publicada la sentencia; la indexación monetaria; y la aclaratoria acerca del lapso sobre el cual se basó el cálculo de los intereses legales condenados.

SEGUNDO

Con Lugar la Aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2.013, solicitada por la Abg. M.A.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.797, apoderada judicial de la parte actora, con respecto al pago de los intereses de mora generados desde el 18 de enero de 2011 hasta el pago definitivo de la deuda, calculados por medio de experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se deja por sentado que en el particular Cuarto se declara: La cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.588,62), por concepto de intereses de mora, calculados desde el 18 de noviembre de 2010, exclusive, hasta el 18 de enero de 2011, inclusive, así como el pago de los intereses de mora que correspondan desde el día 18 de enero de 2011 hasta el pago definitivo de la deuda, calculados a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar a tales efectos.

CUARTO

Téngase la presente como parte integrante de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2.013, quedando así subsanada la omisión cometida en la sentencia en cuestión, por lo que la misma sigue manteniendo en toda su fuerza y vigor el resto de su contenido…”.

Ante ello, el Tribunal observa:

En materia contractual disponen los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, expresamente, lo siguiente:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Por otra parte, el artículo 527 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:

Artículo 527.- El préstamo es mercantil cuando concurran las circunstancias siguientes:

  1. - Que alguno de los contratantes sea comerciante.

  2. - Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

El contrato es definido por nuestro Código Civil, en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre ellas, un vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que podía constituir en la creación, regulación transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico; de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes; y, es fuente de obligaciones.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La noción de la carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; y, evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.

A este respecto, el Tribunal observa:

En el presente caso, observa esta Sentenciadora que la parte demandante, a los efectos de fundamentar su acción, consignó junto a su escrito libelar y reforma, los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada de contrato de préstamo a interés celebrado entre la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., y la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., y el ciudadano J.M.D.L.V., en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), en el cual se lee:

    …Entre, PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Número 24, Tomo 1262-A, con sucesivas modificaciones a sus estatutos, siendo la última presentada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 17 de agosto de 2009, bajo el Número 25, Tomo 151-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. J-31503473-5 y en el Sistema Nacional de Registro de Contratista bajo el Nº 0100003315034735, representada por su Presidente el ciudadano R.E.O.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.537.675, debidamente autorizado por el artículo Décimo Quinto de los Estatutos de dicha compañía, que en lo adelante y a los solos efectos del presente documento se denominará LA COMPAÑÍA y por la otra, CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 60, Tomo 1126 A, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. J-31364164-2, representada por J.M.D.L.V., en su carácter de Director, debidamente autorizado para este acto, quien en lo sucesivo se denominará EL PRESTATARIO, convienen en celebrar como en efecto se celebra CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES, con sujeción a las condiciones particulares contempladas en las cláusulas que a continuación se enumeran:

    PRIMERA: LA COMPAÑÍA otorga en este acto a EL PRESTATARIO en calidad de préstamo a interés, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.317.724,00), los cuales le serán desembolsados dentro de los siguientes tres (3) días después de la suscripción del presente documento.

    SEGUNDA: EL PRESTATARIO se obliga a devolver la cantidad total de dinero recibida en calidad de préstamo a interés en el domicilio de LSA COMPAÑÍA, dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de suscripción del presente documento. Dichos pagos serán realizados bien a nombre de LA COMPAÑPÍA o bien a nombre de cualquier otra persona natural o jurídica que LA COMPAÑÍA indique, surtiendo dichos pagos plenos efectos liberatorios. El Director garantiza la obligación en forma personal.

    TERCERA: En caso que EL PRESTATARIO no pagare dentro del lapso previsto, el monto otorgado en préstamo generará intereses legales correspondientes.

    CUARTO: Se conviene expresamente que en el transcurso de la vigencia del préstamo a interés contenido en el presente documento, EL PRESTATARIO podrá hacer pagos parciales del capital adeudado antes de la fecha de su vencimiento. En caso de abonos parciales a capital, el interés legal generado en el caso del supuesto de la cláusula TERCERA se liquidará sobre el saldo de capital.

    Para todos los efectos y consecuencias derivadas del presente contrato, se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales las partes señalan someterse…

    .

    Observa este Tribunal, que dicho documento fue desconocido; y fue objeto de tacha incidental propuesta por la representación judicial de la parte demandada, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado de la causa en decisión de fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), y en virtud de la apelación ejercida contra la mencionada decisión, quedó confirmada la indamisibilidad de la incidental mediante sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), por este Juzgado Superior.

    Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la parte actora promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la veracidad de la firma del ciudadano J.M.D.L.V., estampada en señal de conformidad de las condiciones y términos contenidos en el referido documento, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., parte demandada.

    Al respecto, esta Sentenciadora observa que del dictamen pericial consignado en fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), por los expertos L.G.C., ITAMALK GUÉDEZ DEL CASTILLO y R.C., se determinó lo siguiente:

    … CONSLUSIÓN

    La firma de Carácter Cuestionado, producida en el CONTRATO DE PRESTAMO A INTERÉS, en el renglón donde se lee: “EL PRESTATARIO”, (reverso del folio 16), documento marcado “B”, fue ejecutada, por la misma persona que, identificándose como J.M.D.L.V., titular de la cédula de identidad No. V-3.240.419, suscribió con el carácter de “EL DILIGENCIANTE”, la diligencia que contiene poder apud acta especial de fecha 5 de Octubre de 2011, otorgado ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la firma del “Otro Sí”, producida encima de donde se lee: “N-3240419”, la cual cursa a los folios 118 y 119 de este expediente; documento éste que ha sido señalado como contentivo de las firmas de carácter Indubitado para el presente Cotejo Grafotécnico.

    Es decir, que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas,

    APÉNDICE Y ANEXOS: Con lo expuesto se dan por concluidas las actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente dictamen el cual consta de siete (7) folios útiles y anexo con Planas Gráficas Representativas de las firmas analizadas pericialmente, a título ilustrativo, por cuanto los exámenes, análisis y actuaciones periciales se practicaron directamente sobre las firmas originales contenidas en los identificados documentos…

    En este sentido, aprecia esta Juzgadora que de la conclusión realizada por lo expertos grafotécnicos, se observa que quedó evidenciado que la firma cuestionada en el contrato de préstamo a interés, fue ejecutada por la misma persona que se había identificado como J.M.D.L.V., por lo que, este Tribunal lo tiene por reconocido; de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio que del mismo deriva, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    Del referido documento, se desprende que las partes suscribieron el contrato de préstamo por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL STECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.317.724,00), los cuales se obligó a devolver la compañía en un plazo de treinta (30) días, a partir de la suscripción del mismo. Asimismo se evidencia de la cláusula segunda que el Director garantizaba la obligación en forma personal. Así se declara.-

  2. - Copia fotostática de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 CA., la cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgado Superior la tienen como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio que le concede los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, únicamente la considera demostrativa del registro de información fiscal de la empresa demandada. Así se declara.-

  3. - Copias fotostáticas de Actas Constitutivas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 60, Tomo 1126 A.

  4. - Copias fotostáticas de Actas Constitutivas de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), bajo el Nº 24, Tomo 1262-A; y, acta de asamblea de asamblea extraordinaria de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), inscrita ante el mencionado registro mercantil, bajo el Nº 50, Tomo 243-A.

    Las referidas copias simples no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por la parte contra quien se hizo valer, en razón de lo cual, comoquiera que se trata de copias simples de instrumentos públicos, este Tribunal Superior, las tiene como fidedignas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, les atribuye el valor probatorio que le conceden los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa; y la considera demostrativa únicamente de la constitución e inscripción en el registro mercantil respectivo de las sociedades demandada y de la demandante, y del régimen de capital, de asambleas, de convocatoria y de funcionamiento de la mencionada compañía. Así se decide.- Así se establece.

    En la oportunidad correspondiente, la parte actora ratificó las pruebas acompañadas al libelo de demanda, así como la cesión de derechos litigiosos realizada por la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., al ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.537.575, autenticada en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 14 de los libros de autenticaciones de esa notaria.

    El referido documento, es un documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que la misma fue otorgada por el funcionario autorizado para darle fe pública y con las formalidades previstas para este tipo de instrumento; y, por cuanto la misma no fue tachada de falsa, ni impugnada en forma alguna, en la oportunidad respectiva por la parte contra quien se hizo valer, este Tribunal le atribuye el valor probatorio que le conceden los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la considera demostrativa únicamente de la circunstancia de que la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., cedió y traspaso todos los derechos litigiosos en la presente causa, por un precio de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) al ciudadano R.A.L.. Dicha cesión no fue impugnada por la parte demandada, en razón de lo cual, debe tenerse como parte actora al ciudadano R.A.L.. Así se establece.

    Se observa además, que la parte actora, tanto en su libelo de demanda como en la reforma, promovió los siguientes documentos: (i) Copia fotostática de cheque Nº 00000052, girado contra la cuenta número 0180-0010-23-0100143776, del Banco Provincial, cuyo titular de la cuenta es la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 2.321.918,00), a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY; (ii) Depósito bancario Nº 027489256, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), a nombre de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C .A., por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.995.806,00); (iii) Copia al carbón de voucher denominado Cargo por Transferencia, girado contra la cuenta número 0108-0010-23-0100143776, del Banco Provincial, cuyo titular de la cuenta es la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 2.321.918,00), a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., en la cuenta número 0131-0369-44-3691043737; y, (iv) Original del voucher denominado Consulta de Movimiento, del Banco Provincial, de fechas veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011).

    Asimismo, promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y pidió se oficiara a las Instituciones Bancarias, Banco Provincial y Banco Banesco.

    Admitida, sustanciada la prueba de informes; y, recibidas sus resultas ante el Juzgado de la causa, se puede leer lo siguiente:

    Consta al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la segunda pieza del expediente, que la entidad Bancaria, BVA Provincial en fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), dio respuesta al requerimiento del Tribunal, en virtud de la mencionada prueba de informes, de la siguiente manera:

    …En atención al contenido del Oficio Nº 23633-13, emitido en fecha 26 de Abril de 2013, recibido en esta Institución en fecha 14 de Mayo de 2013, relacionado con el Asunto Nº AP11-V-2011-000061, nomenclatura de ese Despacho, cumplimos como informarle lo siguiente:

    De la Cuenta Corriente Nº 0108-0010-23-0100143776, señalada en su oficio, figura como titular la Sociedad Mercantil Proyectos y Desarrollos OV 37.675, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31503473-5.

    Asimismo le informamos que le estamos remitiendo copia certificada del Switt, de fecha 21/10/2010, donde se visualizan las operaciones realizadas de la Cuenta Corriente Nº 0108-0010-23-0100143776, Proyectos y Desarrollos Ov 37.675, C.A., al beneficio de la cuenta Nº 0134-0369-44-3691043737, del Banco Banesco…

    .

    Consta al folio doscientos ochenta y ocho (288) de la segunda pieza, que la entidad Bancaria, Banesco Banco Universal el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), dio respuesta al requerimiento del Tribunal, en virtud de la mencionada prueba de informes, de la siguiente manera:

    …En atención a su oficio en referencia muy respetuosamente, cumplimos en informarle como adelanto a lo solicitado lo siguiente:

    Efectivamente la Cuenta Nº 01340369443691043737, se encuentra registrada en los archivos informáticos de nuestro sistema a nombre de Corporación Machinery 923, C.A. Rif. Nº J-313641642.

    En la Cuenta Corriente Nº 01340369443691043737, si fue recibida una transferencia en fecha 22/10/2010, por un monto de Bs. 2.321.918,00. Sin embargo, motivado a que dependemos de otras Gerencias para la restauración de la data correspondiente a Transferencias del año 2010, quedaría pendiente confirmar la Cuenta y el banco emisor de dicha transacción.

    La Cuenta Corriente Nº 01340369443691043737, en fecha 21/10/2013, recibe depósito Nº 27489256, por un monto de Bs. 1.995.806,00, realizado con cheque Nº 15619830, perteneciente a la Cuenta Corriente Nº 0134-0363-55-3631293025…

    Este Tribunal les atribuye valor probatorio a las pruebas de informes antes indicadas analizadas conjuntamente con la copia del cheque, depósito y los voucher, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con base en la sana crítica, la lógica y las experiencias y las considera demostrativa de lo siguiente:

    Que la cuenta Nº 0108-0010-23-0100143776, correspondía a la parte demandante sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37.675, C.A., que de la copia certificada del Switt, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), se visualizaban las operaciones realizadas de la cuenta corriente Nº 0108-0010-23-0100143776, Proyectos y Desarrollos OV 37.675, C.A., al beneficio de la cuenta Nº 0134-0369-44-3691043737, del Banco Banesco; que la cuenta corriente Nº 0134-0369-44-3691043737, se encontraba registrada en los archivos informáticos de su sistema a nombre de la sociedad mercantil Corporación Machinery 923, C.A, que en la cuenta corriente Nº 01340369443691043737, en la cual, si fue recibida una transferencia en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010) por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 2.321.918,00); y que, en efecto el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), se había recibido depósito Nº 27489256, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.995.806,00), realizado con cheque Nº 15619830, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0134-0363-55-3631293025. Así se decide.

    En relación a las pruebas promovidas de la parte demandada, la mismas fueron de declaradas extemporáneas por tardías por el Juzgado de la causa, en auto del catorce (14) febrero de dos trece (2013), no evidenciándose de los autos que la parte demandada hubiere ejercido recurso de apelación, por lo que este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

    Asimismo se observa, que ante esta segunda instancia en la oportunidad de informes, trajo a lo s autos, las siguientes pruebas:

  5. - Copia certificada de dictamen pericial elaborado por los ciudadanos RODELO ALEJANDRO y U.Y., expertos designados para practicar peritación sobre una copia fotostática correspondiente a un contrato de préstamo a interés, entre PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., y CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., de fecha quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.

    Con respecto a esta prueba, el Tribunal no le atribuye valor probatorio y la desecha del proceso, ya que no es ninguna de las pruebas permitidas por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para ser promovida en la segunda instancia. Así se declara.-

  6. -Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), bajo el Nº 31, Tomo 1608-A; y un ejemplar de periódico mercantil, El Informe, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).

    En lo que se refiere a la copia simple del acta de asamblea antes mencionada, el Tribunal lo desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el parte final del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de una reproducción de un documento público, consignada fuera de las oportunidades expresamente previstas por el legislador. Así se establece.-

    En lo que respecta a la publicación contenida en el periódico mercantil, El Informe, tampoco se le atribuye valor probatorio; por cuanto no es de las pruebas permitidas para ser promovidas en segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del mismo texto legal. Así se decide.-

    Analizados como han sido los medios de pruebas aportados al presente proceso, a criterio de quien aquí decide han quedado demostrados los siguientes hechos:

    Que la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A., celebró con la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A., un contrato de préstamo a interés, por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL STECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.317.724,00); los cuales fueron desembolsados por la demandante original en la cuenta corriente Nº 0134-0369-44-3691043737, perteneciente a la sociedad mercantil demandada, a través de depósito y transferencia, como quedó establecido.

    Que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A., se obligó a devolver la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de suscripción de dicho contrato, esta es, el dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), por lo que, el plazo para el pago vencía el dieciocho (18) de noviembre de dos diez (2010).

    Que dicho préstamo generaría intereses legales.

    Que el ciudadano J.M.D.L.V., fue quien suscribió el contrato en nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A., en su condición de Director de la misma; y que, a título personal garantizó la obligación asumida en dicho contrato de préstamo, conforme se desprende de la cláusula segunda del contrato.

    Que en vista de la cesión de derechos litigiosos traída al expediente, que hiciera la demandante, debe tenerse como parte actora al ciudadano R.A.L.. Así se declara.-

    Establecido lo anterior, considera esta sentenciadora que ha quedado plenamente demostrada la existencia de la obligación de pagar de los demandados, en su carácter de prestataria y de garante, en forma personal contenida en el contrato de préstamo celebrado entre las partes. Así se decide.-

    Conforme a lo aquí resuelto, corresponde a este Juzgadora determinar si la parte demandada probó algún hecho extintivo, modificativo o impeditivo que desvirtuara o dejara sin efecto la obligación asumida. A tal efecto, observa:

    La parte demandada centró sus defensas, en lo siguiente:

Primero

La falsedad del documento fundamental de la demanda, para lo cual propuso la respectiva tacha de falsedad, que como se dijo, fue declarada inadmisible en primera y segunda instancia, en razón de lo cual, tal defensa debe ser desechada. Así se declara.-

Segundo

El ciudadano J.M.D.L.V., desconoció su forma y contenido, el documento contentivo del préstamo; pero como quiera que los expertos grafotécnicos nombrados a tal efecto para realizar la prueba de cotejo, dictaminaron que si era la firma del ciudadano J.M.D.L.V., la que aparecía en el contrato, dicha defensa también debe ser desechada. Así se establece.-

Tercero

Que el contrato acompañado por la demandante como fundamento de su pretensión no era un contrato de préstamo, sino una promesa de préstamo, ya que, no le habían entregado el dinero a que aludía el mismo.

Como fue establecido en este fallo, quedó suficientemente demostrado en autos, que efectivamente, la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., efectúo el desembolso del préstamo el veintiuno (21) y veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), mediante depósito y transferencia realizadas a la cuenta de dicha empresa.

De modo pues, que no se puede hablar de que, se trata de una promesa de préstamo, cuando ha quedado claro que el dinero le fue entregado a la prestataria; por lo que es evidente, que se trata de un contrato de préstamo y no de una mera promesa. En consecuencia, tal defensa de la demandada, debe ser igualmente desestimada. Así se declara.-

Cuarto

También adujo el ciudadano J.M.D.L.V., que no se había obligado en forma personal en el contrato que da origen a este proceso. No obstante ello, aprecia esta Sentenciadora que en la cláusula segunda del mismo, se señala expresamente que el Director, garantiza en forma procesal. Lo anterior trae consigo que la defensa opuesta en ese sentido resulta improcedente. Así se decide.-

Quinto

Por último, en su escrito de informes ante esta Alzada, señaló la representación de la demandada que el contrato de préstamo acompañado al libelo era anulable, puesto que para su celebración debió contarse con la aprobación de su cónyuge; y que por ende, existe un litis consorcio pasivo y necesario entre su persona y su cónyuge.

Con respecto a esta defensa en primer lugar, en lo que se refiere a la anulabilidad del contrato de préstamo, invocada por la demandada, debe indicarse que no es como una defensa perentoria que debe hacerse valer la nulidad de un contrato, cuyo cumplimiento se exige. Es a través de una acción autónoma o por vía reconvencional que debe proponerse. En razón de lo anterior, es forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente esta defensa. Así se declara.-

En lo que se refiere a la existencia del litis consorcio pasivo, también alegado por la parte demandada, como se dijo, en los informes presentados ante este Juzgado Superior, considera esta Sentenciadora que tal defensa debió hacerse en la oportunidad de la contestación de la demanda; toda vez que, no pueden alegarse hechos nuevos en los informes de segunda instancia, a menos que se trate de un hecho sobrevenido, que no es el caso que nos ocupa. En consecuencia, la defensa opuesta en ese sentido, tampoco debe prosperar. Así se decide.-

Como resultado de lo aquí decidido, se aprecia que la parte demandada en este proceso, demostró por ningún medio probatorio permitido por el ordenamiento jurídico venezolano, algún hecho extintivo, impeditivo o modificativo que lo libertara de la obligación de pagar la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL STECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.317.724,00), más lo intereses que ha generado dicha cantidad por el incumplimiento a la parte actora; por lo que la demanda que da inicio a estas actuaciones debe ser declarada CON LUGAR. Así se establece.-

DE LA INDEXACIÓN

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte demandante en su libelo y reforma, además de lo señalado, pidió al Tribunal acordara la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

“…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación, ni “EL PRESTATRIO” es decir la Sociedad Mercantil CORPORACION MACHINERY 923, C.A., ni el garante de la obligación principal, ha cumplido con la obligación de pagar el capital adeudado, así como tampoco los intereses legales generados, pese a que nuestra representada sí cumplió con su obligación de desembolsar la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.317.724,00), en fecha 21 de octubre de 2010 de la siguiente forma: 1.- Mediante Cargo por transferencia, girado contra la cuenta número 0108-0010-23-0100143776, del Banco Provincial y de la cual es titular nuestra representada, por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 2.321.918,00) a favor de la hoy demandada en la cuenta número 0131-0369-44-3691043737 y 2.- Voucher de depósito bancario número 027489256, realizado por nuestra representada, en el Banco Banesco a favor de CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A., por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.995.806,00) tal y como se evidencia de cargo por transferencia como del referido depósito que anexamos al presente escrito marcados con la letra “C” y “D”…”

Se observa además, que el Juzgado de la causa en la decisión aclaratoria, negó tal pedimento de la demandante, así:

“…Seguidamente, en cuanto a que este Tribunal ordene al demandado a pagar la indexación de los montos condenados en la sentencia definitiva, es de observar que previamente a la solicitud de indexación monetaria la parte actora en el libelo de demanda peticionó la condena de la parte demandada al pago de los intereses de mora calculados desde el 18 de noviembre de 2010, exclusive, hasta el 18 de enero de 2011, inclusive, correspondiente a intereses moratorios, así como los que se siguieren causando hasta el pago definitivo de la deuda, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Por lo que ante tal circunstancia, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia Nro. 53, de fecha 28 de Noviembre de 1.999, con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, el cual apuntó:

…Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…

En aplicación al criterio jurisprudencial supra citado, a juicio de este sentenciador, no es aplicable en la misma demanda la indexación monetaria y los intereses de mora, pues, si bien es cierto que la devaluación monetaria es un hecho cierto que afecta el patrimonio de una persona, no es menos cierto que, mal podría condenársele a una persona, bien sea natural o jurídica, al pago de una determinada cantidad de dinero en la que se incluyan conjuntamente intereses moratorios o compensatorios junto con la corrección monetaria, pues, de ser así, se estaría imponiendo al condenado al pago de una doble penalización, y que esta acción, tal cual lo ha establecido la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia transcrita up supra, esto sería procurar un empobrecimiento evidente al deudor; por ello, en base a tales consideraciones la indexación o corrección monetaria no puede prosperar ipso iure. De tal suerte, que el pedimento de aplicación coetánea de intereses compensatorios e indexación judicial, es improcedente, porque pretende una doble indemnización. ASÍ SE ESTABLECE…”

Nuestro M.T., en torno a este tema, ha dispuesto lo siguiente:

En lo que se refiere a la indexación judicial, sus parámetros, objeto y finalidad, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nro. 145, del cinco (05) de abril de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., dejo sentado, lo siguiente:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia, el error de interpretación de los artículos 1.167, 1.257 y 1.258 del Código Civil “…al entender el juez que es posible condenar por un mismo hecho (incumplimiento)…” dos indemnizaciones: “…la cláusula penal…” y acordar “…daños y perjuicios por vía de indexación…”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente sostiene lo siguiente:

…nuestro Código Civil, en su artículo 1.257, establece… -a su vez- el artículo 1.258 eiusdem… nos dice…

De los artículos precedentes, se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización única y sustitutiva –por así disponerlo las partes previamente- de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, ya sea éste total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo.

…Omissis…

A la luz de las disposiciones anteriores y las normas analizadas, tenemos que concluir que la cláusula penal, no es más que la previsión que las partes toman, al momento de la celebración del contrato, para al limitar la extensión de la responsabilidad de ellas, es decir para establecer el monto de los daños y perjuicios que ocasionaría en su patrimonio, el eventual incumplimiento de una de ellas del contrato. Así, se entiende, que la parte a la que favorece la cláusula penal, le bastará con demostrar la existencia del incumplimiento de la condición o punto acordado por las partes como ‘detonante’ de la cláusula penal, para exigir el monto pactado por concepto de cláusula penal, en el entendido que la cláusula penal funciona como un ‘techo’ exigible, es decir, que sin traer ninguna otra prueba al proceso acerca del monto de los daños y perjuicios causados, podrá la parte exigir la totalidad de la cláusula penal pactada, independientemente de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento sean mayores o menores al monto previsto por concepto de cláusula penal.

Las anteriores consideraciones nos llevan a la conclusión, que cuando se establece cláusula penal, no es posible a la parte que pretende favorecerse de ella, reclamar ningún otro daño material, pues precisamente, conforme a las conclusiones anteriores, y, muy especialmente, conforme a la norma contenida en el artículo 1.258 del Código Civil venezolano, una de las características fundamentales de la cláusula penal es la inmutabilidad, entendida ésta como la imposibilidad para el acreedor de exigir una cantidad o prestación mayor a la convenida.

…Omissis…

…debemos señalar y concluir que ante la existencia de una cláusula penal fijada previamente por las partes, no es posible, reclamar al mismo tiempo, ningún otro perjuicio, pues, precisamente, la cláusula penal no es más que el mecanismo que disponen las partes de prefijar el ‘piso’ y el ‘techo’ de sus indemnizaciones por los daños y perjuicios materiales o de cualquier otra índole, en caso de un eventual incumplimiento de un contrato o de una obligación…

.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de error de interpretación de los artículos 1.167 –referente a los efectos de los contratos- 1.257 y 1.258 –relativos a las obligaciones con cláusula penal- del Código Civil, por cuanto considera que “…ante la existencia de una cláusula penal fijada previamente por las partes, no es posible, reclamar al mismo tiempo, ningún otro perjuicio, pues, precisamente, la cláusula penal no es más que el mecanismo que disponen las partes de prefijar el ‘piso’ y el ‘techo’ de sus indemnizaciones por los daños y perjuicios materiales o de cualquier otra índole, en caso de un eventual incumplimiento de un contrato o de una obligación..”, en consecuencia, en su criterio el juez no ha debido acordar la indexación judicial.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto del vicio denunciado, la Sala estima importante definir por una parte, en qué consiste el error de interpretación, y por la otra aclarar si la indexación judicial constituye un asunto de naturaleza indemnizatoria.

En este sentido, la Sala ha sostenido que el error de interpretación contemplado en la norma se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…". (Ver sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, caso: R.E.A.S. contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A).

Ahora bien, es importante distinguir la naturaleza de la cláusula penal, la cual es esencialmente resarcitoria y le permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo. Generalmente, se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió. En todo caso, la cláusula sirve como evaluación anticipada y convencional de los perjuicios eventuales.

Efectivamente, el artículo 1.258 del Código Civil, establece que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de una obligación principal.

Ahora bien, a los efectos de determinar la naturaleza de la indexación judicial, es preciso definir ab initio el término inflación como presupuesto de la indexación; así ésta es considerada en términos amplios, como un aumento generalizado de los precios, que utiliza un índice global (índices del costo de la vida).

En este sentido, la indexación desde el punto de vista de la teoría económica, se refiere a un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. Expresado en otras palabras, la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado. (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, El Dinero, Obligaciones de Dinero y de Valor, La Inflación y la Deuda en Moneda Extranjera, J.O.R., 2da. Edición, folio 371).

Al respecto, el referido autor explica que el método que se utiliza para ajustar las obligaciones de dinero por efecto de la inflación, es a través de la indización o indexación, es decir, existe variaciones en los valores de dinero de la prestación principal, por referencia a un índice. Este índice viene a ser representativo de las variaciones generales del costo de la vida y se denomina económicamente “índice sintético”, el cual para ser una referencia válida en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser informado oficialmente por la autoridad monetaria nacional, cual es, el Banco Central de Venezuela.

Por su parte, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, caso: T.d.J.C.S., estableció lo siguiente:

…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

…Omissis…

A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario -y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

…Omissis…

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

…Omissis…

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1.274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1.737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…

. (Negritas de la Sala).

Como puede observarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario.

Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso.

En ese sentido, la Sala ha establecido en forma reiterada que “…la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal …” hasta que la sentencia quede definitivamente firme.(Sentencia No. 714 de fecha 27 de julio de 2004).

Asimismo, la Sala ha sostenido que “…el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso…” (Sentencia No. 1034 de fecha 7 de marzo de 2002). Por consiguiente, esta Sala deja sentado que la indexación judicial tiene por propósito AJUSTAR y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, “…con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley…” (Sentencia de fecha No. 737, de fecha 27 de julio de 2004).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que la indexación judicial persigue AJUSTAR el monto reclamado por efecto del retardo con motivo del proceso, ello con el propósito de mantener el equilibrio económico entre las partes e impedir enriquecimientos sin causas ni actitudes fraudulentas. En consecuencia, la indexación en este caso no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR el monto reclamado y ello encuentra justificación en la desvalorización de la moneda que haya ocurrido en el transcurso del proceso.

Ahora bien determinado que se trata de un ajuste cuya única causa es el transcurso del proceso, es posible determinar en forma clara que en modo alguno la Sala acordaría un pago doble en caso de conceder alguna otra indemnización –no ajuste- que tenga un propósito y causa distinta.

Por tanto, como quiera que la indexación judicial nada “…tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse…”, pues aquella constituye un ajuste objetivo del capital adeudado, el acreedor tiene derecho a solicitar “…una cantidad equivalente al valor de la suma originalmente convenida a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. Precisamente, tal indexación es exigida, en virtud de que el acreedor se ve en la necesidad de someterse a un proceso, procurando en este caso una sentencia de condena, a los fines de obtener la satisfacción de su acreencia; de allí que la misma, persiga restablecer el equilibrio económico alterado durante el transcurso del proceso respectivo.

Por tal razón, esta Sala ha establecido en sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, caso: J.C.T.S. contra M.E.S.S., Exp. Nro. 2008-000473, entre otras, que el cálculo de la indexación se realice sobre el monto de capital debido, calculado desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.

En consecuencia, la solicitud de ejecución de la cláusula penal, según los términos pactados por las partes, en principio no imposibilita el pedimento de indexación judicial que solo procedería sobre el monto del capital, sin incluir efectivamente intereses y daños secundarios; ello dependerá en todo caso de la naturaleza de la obligación y de los términos acordados.

En todo caso, los artículos denunciados como infringidos, es decir el 1.167, 1.257 y 1.258 del Código Civil, relativos a la posibilidad de demandar cumplimiento o resolución contractual conjuntamente con daños y perjuicios, efectos de la cláusula penal y límites de la misma, de ninguna manera comprende como fórmula indemnizatoria la indexación judicial.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.167, 1.257 y 1.258 del Código Civil. Así se establece…

En atención al criterio antes sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal acoge, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Sentenciadora que si es procedente ordenar la indexación en este caso, ya que no se trata de una indemnización, ni de una sanción por la mora, de lo que se trata es de la actualización de la cantidad adeudada por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Así pues, que nada obsta para, acordarla el que también se hubieren acordado el pago de los intereses que correspondan.

En consecuencia, lo procedente en este caso, es acordar la corrección monetaria y modificar el fallo recurrido y su aclaratoria, en ese sentido. Así se establece.-

De la misma forma, observa esta Juzgadora que en la sentencia apelada la parte actora pidió al Tribunal de la primera instancia que corrigiera la fecha del cálculo de los interese legales de la siguiente manera:

…3) En la sentencia se condenó al demandado a pagar por intereses legales la cantidad de Bs. 43.177,24 calculados desde el 18/10/10 hasta el 18/11/2011, no obstante dichos intereses deben ser calculados desde el 18/10/10 hasta el 18/11/2010, por lo que, solicito a este Tribunal se sirva aclarar si dichos intereses fueron calculados al 18/11/2011 o AL 18/11/2010…

En la referida decisión de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), el a-quo, declaró improcedente efectuar tal aclaratoria, de la siguiente manera:

…Ahora bien, en cuanto a la solicitud de aclaratoria acerca del cálculo de los intereses legales al 18-11-2011 o al 18-11-2010, cabe destacar que en el particular TERCERO del dispositivo de la sentencia se condenó a la demandada a pagar la cantidad ya establecida en el particular Segundo del libelo, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 43.177,24), en la que igualmente aparece que el mismo corresponde al cálculo efectuado desde el 18 de octubre de 2010 hasta el 18 de noviembre de 2011,

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de julio de 2005, expediente Nº 03-3107, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció con respecto a la aclaratoria o ampliación:

…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)...

.

Criterio de la Sala que acoge este Tribunal y lo aplica al caso concreto que nos ocupa, por lo que no estando facultados los Jueces para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, a menos que se tratare de errores materiales, dudas, omisiones, o sobre el esclarecimiento de algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, es por lo que la aclaratoria solicitada sobre este punto resulta improcedente. ASI SE DECLARA.

A este respecto, observa esta Sentenciadora que se trata de un error en la fecha a partir de la cual procede el interés legal de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, para un préstamo de naturaleza mercantil como el que nos ocupa celebrado entre dos compañías anónimas. Por tal motivo, la fecha del cálculo para los intereses legales a que se refiere el particular del dispositivo del fallo, es del dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010) al dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010). Así se declara.-

En vista de lo anterior, es forzoso, concluir para este Juzgado Superior, que la demanda que da inicio a esta actuaciones, debe ser declarada CON LUGAR; razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto en fechas veintisiete (27), veintiocho (28) de enero y diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), por el abogado L.E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión pronunciada el seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013) y su respectiva aclaratoria de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014); por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se establece.

Igualmente, en función de lo resuelto en este fallo, debe declararse CON LUGAR la adhesión a la apelación propuesta ante este Juzgado Superior, por la apoderada judicial de la parte actora. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas veintisiete (27), veintiocho (28) de enero y diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), por el abogado L.E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión pronunciada el seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013) y su respectiva aclaratoria de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014); por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR LA ADHESIÓN a la apelación interpuesta por la abogada M.A.S., en su condición de apoderada judicial de la actora, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), contra la sentencia de aclaratoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el treinta (30) enero de dos mil catorce (2014). En consecuencia, queda MODIFICADO el fallo recurrido, como se dejó establecido.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara inicialmente la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., y posteriormente cedidos los derechos litigiosos al ciudadano R.A.L., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., en su condición de prestataria y del ciudadano J.M.D.L.V., en su carácter de garante personal de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagarle a la parte actora, ciudadano J.M.D.L.V., en su condición de cesionario, las siguientes cantidades:

• La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.317.724,00), por concepto de monto de capital adeudado.

• La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 43.177,24), por concepto de intereses legales calculados desde el dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), inclusive.

• La cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.588,62), por concepto de intereses de mora, calculados desde el dieciocho (18) de noviembre de dos diez (2010) exclusive, hasta el día dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), inclusive.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.317.724,00), monto del capital adeudado, mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), fecha en que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, exclusive, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar de la ejecución de la sentencia, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria al fallo, que a tales efectos se ordena practicar, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del mismo texto legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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