Decisión nº Nº385 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoReivindicación De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN CARABOBO

(205° y 156°)

Maracay, once (11) de mayo del año 2015

EXP.- JSAAC- 2012-0241

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RALEIGH C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 30-A.

APODERADO JUDICIAL: L.A.M.C., N.G.B.N., A.G.H.V. y H.E.T.B., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.383.894, V-12.604.355, V- 19.426.389 y V-20.161.837, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.913, 86.235, 189.001 y 227.211 respectivamente.

DEMANDADO: Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).

APODERADO JUDICIAL: J.S.R. y R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.865.519 y V- 23.216.782 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 120.963 y 210.296 apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

ASUNTO: Reivindicación Inmobiliaria Agraria.

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inició el presente procedimiento en el marco de la Reivindicación Inmobiliaria, ejercida por el abogado N.G.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.604.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.235, actuando en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil RALEIGH C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 30-A, sobre un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio San Joaquín (antiguo distrito de Guacara) del estado Carabobo, código catastral número 08-13-01-001-037-002-000-000-P00-000, contra el Instituto Nacional de Tierras y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, este Juzgado Superior Agrario, mediante decisión se declaró competente y admitió la presente demanda de Reivindicación Inmobiliaria Agraria. (Folios 69 al 76 de la primera pieza principal)

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, el abogado H.E.T.B., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RALEIGH C.A, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 104 al 271 de la primera pieza principal)

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, este Juzgado se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por el abogado H.E.T.B. antes mencionado. (Folios 272 al 276 de la primera pieza principal).

En fecha once (11) de noviembre de 2014, se llevó acabo una Inspección Judicial en el terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio San Joaquín (antiguo distrito de Guacara) del estado Carabobo. (Folios 278 al 282 de la primera pieza principal)

En fecha veinticinco (25) de marzo del 2015, se realizó la Audiencia Oral de Informes. (Folios 68 al 70 de la segunda pieza principal)

Ahora bien, de los elementos antes transcritos pasa este Juzgado Superior Agrario a transcribir las pretensiones de la parte accionante pertinentes a esta decisión.

…Omissis…

DE LA PRETENSIÓN

Con fundamento al derecho alegado y los hechos narrados, acudimos ante su competente autoridad con el fin de solicitar se sirva ordenar a los institutos autónomos INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL, identificados infra, dar cumplimiento a la siguiente pretensión:

1.- En devolver el inmueble identificado en el “Capítulo Primero” de esta demanda a nuestra representada, sin término de espera y desocupado de personas, animales y cosas.

Tal pedimento se plantea sin menoscabo del derecho que tiene la parte demandada de convenir en ellas, u ofrecer una vía legal, posible y conveniente, para dilucidar el conflicto de intereses que ha llevado a nuestra poderdante a plantear la presente demanda.

Igualmente nuestra poderdante hace expresa reserva del derecho a reclamar los daños que se le hayan irrogado por la conducta ilegal de la administración pública agraria, en este caso concreto…omissis…

(Subrayado y negrilla de este Juzgado Superior Agrario)

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a realizar el pronunciamiento respecto al fondo de la presente acción por Reivindicación Inmobiliaria Agraria, este Juzgado Superior Agrario observa que se inició el presente proceso por una demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil RALEIGH C.A, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), instituciones que pertenecen a la administración pública nacional.

Por lo que, es esencial examinar cuatro aspectos que indican si la presente acción es admisible o no, en este estado de la causa.

En primer lugar, se debe considerar que cuando se menciona la acción reivindicatoria, nos referimos a aquella vía procesal con la que cuenta el propietario que ha sido desposeído, para que se le reconozca el derecho de propiedad y en consecuencia pueda ser rescatada y devuelta la cosa, que por determinado motivo está poseyendo otra persona.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, nos ilustra sobre la mencionada acción, específicamente en la sentencia Nº RC.00497 expediente Nº 13-668, de fecha 05 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

…omissis…Ahora bien, respecto la acción de reivindicación, el maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau la describe como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien por el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor de la lesión. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas, 2002, p. 348)…omissis…

(Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

En adición a lo anterior, el artículo 548 del Código Civil, que ad pendem litterae, establece la figura jurídica de la Acción de Reivindicación:

...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…

(Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

En este sentido, y en observancia tanto del criterio jurisprudencial como de la norma que rige a la acción de reivindicación, se puede inferir que el propietario de una cosa, tiene la facultad de ejercer la acción legal contra aquella persona que tiene el uso y goce de determinado bien, con el objeto de que este le sea restablecido.

Asimismo, la acción antes mencionada puede llegar a ser agraria solo en los casos en que el objeto sobre la cual verse la litis, sea un terreno con vocación agrícola, cuando exista producción agrícola o cuando se pretenda demandar a entes estadales agrarios, siendo competente para conocer de esta acción los Tribunales Superiores Agrarios como Juzgado de Primera Instancia agraria y la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de Segunda Instancia Agraria de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En segundo lugar, se puede observar que aunque el artículo 548 del Código Civil, no indique los parámetros que debe cumplir el actor para ejercer la acción reivindicatoria, no quiere decir que estos no existan, pues la doctrina y jurisprudencia ha establecido cuatro requisitos que han sido frecuentes, como por ejemplo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, expediente Nº AA20-C-2000-000822, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, los menciona de la siguiente manera:

…omissis…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…omissis…

( Subrayado y Negrilla de este Juzgado)

A tal efecto, aquella persona que ejerza la acción reivindicatoria debe tomar en cuenta que ésta se encuentra limitada a cuatro requisitos que son sine qua non, es decir, que deben ser concurrentes para que esta acción pueda proceder, entre estos tenemos: primero, el actor que solicita la reivindicación debe demostrar que es propietario del bien; segundo, que el demandado sea quien se halle en posesión del bien sobre el cual versa la acción; tercero, que exista la falta de derecho por parte del demandado respecto a la posesión de la cosa y; por último, el cuarto requisito, que las características de la cosa sobre la cual trata la acción coincida con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad, quedando así la carga de probar estos requerimientos a la parte accionante.

En tercer lugar, se refiere a la Legitimación o Cualidad necesaria para ser parte en el proceso y que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5007, expediente Nº 05-0656 del 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: A.S.C.), expresó:

...omissis…la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...omissis,,,

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Pudiéndose inferir, que la legitimación es ese carácter que adquiere tanto la persona que desea ejercer una acción como la persona contra quien obra la misma; de allí que, se puede decir que hay dos clases de legitimación, la activa referida a cuando la persona manifiesta ser titular de un interés jurídico susceptible de tutela judicial y la pasiva, sujeta a la confirmación aportada por el demandante para demostrar el interés jurídico que persigue en contra de uno o más sujetos, que a su vez tienen legitimación para sostener el juicio.

Por último el cuarto aspecto, relacionado a la figura del Litisconsorcio necesario o forzoso, el cual juega un papel significativo que nos atañe en la mencionada acción, y que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 92 de fecha 29 de enero del año 2002, Expediente Nro. 01-1012 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el caso del Banco Industrial de Venezuela y la ciudadana L.M.C., expuso lo siguiente:

“…De las actas de este expediente se puede constatar que la presente acción de a.c. fue ejercida por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela y la ciudadana L.M.C. contra las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 27 de marzo y el 7 de mayo de 2001, pronunciadas en juicios distintos y que no guardan relación alguna entre sí.

Ahora bien, dispone el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52

.

Así mismo el artículo 52, eiusdem, establece:

Se entiende que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

En la presente causa, los presuntos agraviados accionan como litisconsortes contra dos sentencias dictadas en juicios distintos.

Toca entonces, a esta Sala Constitucional examinar si tal forma de proceder se encuentra comprendida dentro de los supuestos de hecho, contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que permiten constituir dicho litisconsorcio, el cual dispone:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa...(omissis)...

.

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.

Ahora bien, las sentencias impugnadas afectan, presuntamente, en forma distinta e individual a cada una de las accionantes y, por tanto, la satisfacción del interés cuya tutela se exige no es el mismo para cada una de ellas.

De lo anterior resulta que las presuntas agraviadas Banco Industrial De Venezuela C.A. (sociedad mercantil) y la ciudadana L.M.C., no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio, por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el supuesto de hecho contemplado en el literal b) del referido artículo 146, que autoriza a varias “personas a demandar o ser demandadas como litisconsortes, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título”, se observa que, en el presente caso, el título o causa jurídica de pedir, causa petendi, en modo alguno puede ser igual para ambas accionantes, pues éstas no han precisado cual ha sido la presunta lesión sufrida, la cual ha debido establecerse de manera concreta.

Al respecto, enseña el ilustre procesalista i.P.C.:

No es fácil dar en términos jurídicos elementales, una definición del título que se adapte a todas sus posibles configuraciones prácticas. En general se puede decir que el mismo se escinde en dos momentos: la concreta individualización de los hechos de los que surge el interés del actor al goce concreto de un determinado bien (objeto mediato de la acción) y la afirmación de su coincidencia con aquel tipo de intereses a los cuales una o varias normas jurídicas conceden, en abstracto, protección; la concreta individualización de los hechos de que surge el estado de insatisfacción de este interés, es por consiguiente, la necesidad (interés procesal) de dirigirse a la autoridad judicial para obtener la providencia jurisdiccional que mediatamente lo satisfaga. (Ver P.C., Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa-America. Buenos Aires. 1962. Págs. 291 y 292 ).

Pues bien, en el presente caso es indudable, que las accionantes no pueden instar la jurisdicción constitucional por las mismas razones de hecho y de derecho, ya que no están afectadas de igual forma por las sentencias impugnadas, siendo el título o causa petendi distinto para cada una de ellas, no pudiendo tal y como lo han hecho, plantear su pretensión constituyendo un litisconsorcio activo, porque la concreta individualización de los hechos de los que nace su estado de insatisfacción y por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele, no puede ser la misma que invocan al encontrarse en situaciones de hecho distintas.

Igualmente se observa, que no existen los factores de conexión establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que puedan permitir tal acumulación de pretensiones, ni autorizarlos, de este modo, a constituir el litisconsorcio activo mediante la acción de a.c..

En efecto, para proceder de este modo y establecer la conexión necesaria establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, tendrían que verificarse algunos de los supuestos de hecho establecidos en sus ordinales 1º, 2º y 3º.

Es obvio, por último, que en las pretensiones de amparo ejercidas conjuntamente no existe identidad subjetiva, pues cada una de las accionantes persigue, por separado, la tutela constitucional que invoca.

Con esto quiere significar esta Sala Constitucional, que en el presente caso se ha dado una acumulación subjetiva de pretensiones en una misma demanda, que no está permitida por nuestra ley procesal, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VII, que resulta aplicable supletoriamente en este procedimiento de amparo por ser el instrumento legal que regula la figura de litisconsorcio, no autoriza tal acumulación pues las causas de conexidad están establecidas taxativamente en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la constitución del litisconsorcio en el artículo 146 eiusdem, en concordancia con los artículos 78 y 346, ordinal 6° del mismo Código.

La Sala aclara que no se trata de que las accionantes no tengan interés para obrar, entendido éste, dentro de su moderna concepción como utilidad o perjuicio jurídico moral o económico (interés para la pretensión), sino que dicho interés en cada una es distinto, lo que las legitimaría sólo para obrar (legitimatio ad causam) separadamente pero no como litisconsortes.

El legislador no permite tal tipo de acumulación, pues ello representaría una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo obvio que no le es dable al sujeto contra el que se dirigen pretensiones distintas, en un mismo juicio, ejercer en forma eficaz su defensa y, mucho menos, se le garantizaría el derecho de rango constitucional al debido proceso al colocarlo en semejante posición, pues aun en la acción de a.c., la decisión dictada podría no ser uniforme para las accionantes, lo que atentaría contra la necesaria unidad que la sentencia exige respecto del restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por otra parte, es deber del juez que actúa en sede constitucional constatar que el proceso se desarrolle de acuerdo a los principios e instituciones que lo conforman, ya que sólo a través de la realización efectiva de dichos principios e instituciones se puede asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa, y es por ello que la institución procesal del litisconsorcio adquiere en el p.d.a. constitucional una importancia relevante, pues al acumular ineptamente las pretensiones se vulneraría el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la idoneidad del proceso como instrumento de justicia.

En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 84, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto en la presente causa las accionantes incurren en una indebida acumulación de acciones debe ser declarada la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional interpuesta. Y así se decide…omissis…

(Negrilla y Subrayado de este Juzgado)

Con vista a lo anterior, se desprende que varios sujetos pueden demandar o ser demandados conjuntamente por tener derecho pro-indivisos entre estos, en virtud de la relación jurídica existente, por encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, es decir, cuando sea común el objeto de la verificación; bien por que exista un derecho, bien por que posea una obligación a la que se encuentren sujetas por derivarse del mismo título, o bien por que exista alguna de las situaciones establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, referida a la conexión entre varias causas, solo en estos casos se puede demandar o ser demandados por varias personas.

Aunado a lo anterior, resulta conveniente mencionar otros criterios para tratar de detallar aun más la figura del litis consorcio, tales como los siguientes:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1105, expediente 03-0730, de fecha 07 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, expresó:

“omissis…A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos (...)… (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311). (Subrayado de la Sala y Negrilla de este Tribunal)

Asimismo, la ut supra mencionada Sala en sentencia Nº 418, expediente Nº 13-0406 de fecha 07 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, indicó:

…omissis…Ello así, indica esta Sala que mediante el referido fallo n° 976 del 15 de octubre de 2010 se dispuso asimismo lo siguiente:

… es evidente para esta Sala que debe suponerse la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos Orgilia A.T. y A.L.P.B., porque lo que se pretende con la demanda por cumplimiento de compraventa es que los bienes muebles sean sustraídos del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mencionaron. En consecuencia, la sentencia objeto de revisión debió ser producto de un juicio en el que ambos esposos tuvieran oportunidad de defensa.

En criterio de esta Sala, la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, no habría conocido del juicio que lo afectó y, por tanto, que no pudo ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad (Cfr. s. S.C. n.º 04 del 26.02.10, caso: M.M.O.d.M.), razón por la que, la actuación de los jueces con apego a los principios constitucionales que antes fueron mencionados, requiere que los jueces aseguren la participación de todos aquellos que soportarían los resultados del juicio

.

Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que lo que se pretende mediante una demanda contra bienes, inmuebles –tales como elcumplimiento de contrato de compra venta- ó como en el caso sub examine de preferencia ofertiva con retracto legal, es que ese bien salga del patrimonio de la comunidad conyugal, lo cual se corroboró en el presente caso en el que habiendo ingresado el bien inmueble a la comunidad de bienes del matrimonio Lares Varela el 3 de noviembre de 2003, tal como se evidencia del contrato de compraventa realizado entre el ciudadano A.E.L.G. quien le vende el inmueble que se demanda con retracto, a su hijo el ciudadano A.F.L.A.; contrato de compraventa al que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la sentencia dictada, y hoy bajo análisis, le otorgó pleno valor probatorio, con lo cual determinó el perfeccionamiento del contrato de compraventa expresando, “en el caso de marras se observa, que efectivamente el arrendador del actor sí celebró el contrato de Compra-Venta con su hijo” el ciudadano A.F.L.A. (folios 865), y si bien se realizó con usufructo a favor de la ciudadana B.P. Avendaño….omissis…” (Subrayado de la Sala y Negrilla de este Tribunal)

Ahora bien, de las sentencias antes transcritas se puede inferir, que el hecho de que en una controversia existan varios sujetos con iguales o distintos intereses sobre un mismo objeto, no quiere decir que se deba esta resolverse de forma individual, es decir, por causas separadas, por lo que todas aquellas personas que crean tener algún derecho sobre determinado litigio, deberán ser llamados para formar parte del proceso. Igualmente, se puede comprender que para determinar la existencia de un litis consorcio (activo o pasivo) según sea el caso, es necesario conocer el tipo de pretensión que se solicita y la especie de bien objeto de controversia, para que de esta forma el juez pueda cumplir con su deber al asegurar la debida intervención de todas aquellas personas que tolerarán los resultados del juicio, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de aquella o aquellas personas que no fueron convocadas para participar en determinada controversia judicial en la que pudieran verse afectados sus intereses, dando lugar al quebrantamiento del orden público.

Así las cosas, en el caso de marras existe una Inspección Judicial de fecha 11 de noviembre de 2014 (Folios 278 al 282 de la primera pieza principal) en la cual se observó que la Unidad de Producción Social (UPS) Los Tacarigua es quien tiene la posesión del lote de terreno, por habérsele asignado en la misma fecha en que fue creada la Empresa de Propiedad Social Valle Los Tacariguas S.A, bajo la cual depende esta unidad, según Gaceta Oficial Nº 39805, Decreto Nº 8.616 de fecha 22 de noviembre de 2011. De allí que, en la presente causa opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario antes analizado, en razón de existir una relación de comunidad jurídica pro-indivisa entre el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y la Unidad de Producción Social (UPS) Los Tacarigua, por el tipo de pretensión y por el objeto sobre el cual versa la acción, siendo imprescindible que todos estos entes jurídicos actuaren simultáneamente, toda vez que la posesión, lícita o no, deviene de esas acciones llevadas a cabo en conjunto, es decir, son esas situaciones de hecho o de derecho que no pueden ser ni repartidas, ni divididas entre cada uno, por lo que para poder entender holísticamente el motivo de su presencia en el predio era necesario que todos los sujetos involucrados fueran demandados

ctuarán, ya que de lo contrario se violarían los principios procesales supra mencionados que se encuentran consagrados tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como el Código de Procedimiento Civil.

Así, al no estar válidamente constituido el proceso, por el hecho de no haberse incluido en la acción como codemandada a la Unidad de Producción Social (UPS) los Tacarigua, este Juzgador deberá declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil por la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario no cumplido por la accionante. Así se declara y decide.

-III-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Reivindicación Inmobiliaria Agraria ejercida por el abogado N.G.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.604.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.235, en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil RALEIGH C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 30-A, contra el Instituto Nacional de Tierras y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, por existir un litisconsorcio pasivo necesario no cumplido por parte de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LIBIS ALVAREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LIBIS ALVAREZ

EXP. - JSAAC- 2012-0241

HBC/Dass/mn

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