Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Sociedad Mercantil “REVESTIMIENTOS ELECTROSTATICOS TECNOCOATING, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1978, bajo el N° 14, Tomo 65-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados I.J.V.D. y J.V.A., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 9.394 y 118.054, respectivamente.-

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

TERCERO BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano HELINYER O.S.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 24.217.457.-

OBJETO DEL RECURSO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. Nº 06-15, de fecha 28 de enero de 2015

EXPEDIENTE No. 15-2297

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente abogado I.J.V.D., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 9.394 contra la decisión de fecha 02 de Junio de 2.015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, quien declaró inadmisible el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, signado con el Nº 06-15, de fecha 28 de enero de 2015, la parte recurrente, presentó la apelación, dentro del lapso previsto en la norma.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la P.A. N° 06-15, de fecha 28 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por la cual se declaró con lugar la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HELINYER O.S.A., titular de la cedula de identidad N° 24.217.457. contra la Sociedad Mercantil entidad de trabajo REVESTIMIENTOS ELECTROSTATICOS TECNOCOATING, C.A

DE LA DECISION RECURRIDA

OBJETO DE LA INCIDENCIA

En fecha 02 de Junio de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil REVESTIMIENTOS ELECTROSTATICOS TECNOCOATING, C.A, en contra de la P.A. N° 06-15, de fecha 28 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por no reunir los requisitos exigidos para admitir la demanda según el contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa al no dar cumplimiento con la P.A. y consignar el pago de salarios caídos. Señalando lo siguiente:

Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

  2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. Existencia de cosa juzgada.

  6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Con respecto al primer dispositivo legal transcrito la misma establece los requisitos que debe contener toda demanda para su admisión; el segundo, los supuestos en que debe declararse inadmisible la misma; y el último el término que se le concede al recurrente para corregir los errores u omisiones constatados en el escrito recursivo por el Tribunal.-

En el caso bajo análisis se evidencia que la sociedad mercantil recurrente no cumplió con lo establecido en el numeral 6° del artículo 35 de la referido Ley Orgánica al no acompañar las instrumentales que acrediten el pago de los salarios caídos del trabajador HELINYER O.S.A., ordenados en la señalada P.A. Nº 06-15, de fecha 28 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por tanto se evidencia del mismos modo que incumplió con lo establecido en el numeral 4° del artículo 35 de la misma Ley Orgánica al no acompañar con la demanda los documentos indispensables para verificar su admisibilidad con los señalados documentos.-

En consideración a lo señalado, este Tribunal a los fines de admitir el presente recurso ordenó a la empresa recurrente consignar los correspondientes documentos que acrediten haber cancelado los salarios caídos al señalado trabajador ordenados en la citada p.a. objeto del presente recurso cuya nulidad se demanda, concediéndosele, a tal efecto, un lapso de tres (3) días de despacho para el cumplimiento de lo ordenado, todo ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-

Ahora bien, este Tribual observa que desde el auto dictado de fecha 21 de mayo de 2015, hasta la presente fecha la empresa recurrente no ha dado cumplimiento a lo ordenado, tal solo su apoderado judicial abogado I.V.D., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 9.394, mediante diligencia consignada en fecha 25 de mayo de 2015, solicita prolongar el lapso otorgado en auto de fecha 18 de mayo de 2015, por cuanto la fecha fijada para la entrega del cheque fue fijada por las parte 29 de mayo de 2015, por lo que se hace imposible consignar en el plazo de tres (3) días las correspondientes actuaciones solicitadas, en razón de ello solicita el otorgamiento de siete (7) días hábiles contados a partir del 26 de mayo de 2015.-

Pues bien, sobre lo solicitada por la empresa recurrente que le sean concedido un lapso siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente al auto de fecha 18 de mayo de 2015, el cual se le concedió el lapso legal establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de tres (3) para que consigne los recaudos señalados, conviene destacar que impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables. En efecto, el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la señalada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el establece lo siguiente:

ARTICULO 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario.

Del transcrito dispositivo legal se desprenden dos supuestos, el primero de ellos se refiere a lo improrrogable de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. Dichos supuestos se pueden dar en el caso que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que la solicitud de prórroga sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, y la de reapertura luego de que haya expirado el lapso. Igualmente dicha norma establece que se puede otorgar la reapertura o prorrogas “…en los casos expresamente determinados por la ley o por causa grave no imputable a la parte que lo solicite…”; pero, teniendo sumo cuidado en el análisis de cada caso en particular, pues, se pudiera abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la prórroga o reapertura de lapsos, por causas que, ciertamente, no lo justifican.-

Así las cosas, se observa que de las copias certificadas consignadas por la empresa recurrente específicamente en el Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 04 de mayo de 2015, dicha recurrente expuso: “Acatamos la orden de reenganche y solicito se realice el pago de los salarios caídos ante la sede de la Inspectoría del Trabajo. Es todo.” Por su parte, el funcionario del trabajo dejo constancia de lo siguiente: “Visto que la entidad de trabajo le da cumplimiento a la orden de reenganche y el trabajador quedo conforme, se fija el pago de los salarios para el día martes 12 de mayo de 2015, a las 2:00 p.m. Es todo” De lo anterior se desprende que la recurrente estuvo conforme con el reenganche del trabajador y pido que los salarios caídos se cancelaran ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que se fijo para el referido pago el día martes 12 de mayo de 2015, evidenciándose con ello que dicho pago no se llevo a efecto en la referida fecha, ni posteriormente, interponiendo el recurso de nulidad sin dar cumplimiento al pago de los salarios caídos, por tal motivo resulta improcedente otorgársele a la recurrente dicha prorroga ni puede considerase causa grave no imputable a la parte que lo solicita; en consideración a lo señalado y vencido como se encuentra el lapso otorgado al recurrente sin haber dado cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 21 de mayo de 2015, este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-…omissis (fin de la cita).

DE LA COMPETENCIA

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que sobre la decisión que declare sobre la inadmisibilidad del recurso de nulidad dictado en primera instancia se da apelación en doble efecto, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Siendo que el auto de admisión, esta definido como aquel acto que fija el inicio del curso del proceso judicial, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley para la admisibilidad, esta decisión del Juez aunque no resuelven el fondo del litigio, es susceptible de apelación cuando es negativa como lo establece la norma, será oída libremente, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, para ofrecer mayor garantía a las partes y evitar incurrir en posibles errores judiciales o actuaciones arbitrarias.

Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra los autos de inadmisión emitidos con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e decisión Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2.010, que estableció la competencia de los Juzgados Laborales en materia de inamovilidad laboral y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad propuesto por la recurrente entidad de trabajo sociedad mercantil REVESTIMIENTOS ELECTROSTATICOS TECNOCOATING, C.A..

La inadmisibilidad se fundamentó en la falta de cumplimiento de los instrumentos básicos que debe acompañar el libelo de la demanda como lo es el soporte del pago de los salarios caídos exigido en el artículo 33 numeral 6º y 35 numeral 4º Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, lo cual a criterio del Juzgado A Quo, es una obligación que debe cumplir los Recursos de Nulidad para su admisión.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en casos análogos al presente asunto, específicamente la sentencia objeto de un recurso de revisión, de fecha 05 de agosto de 2.014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, caso ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.M., donde dejó establecido el siguiente criterio:

En tal sentido, observa esta Sala que desde el 14 de enero de 2011, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Miranda, con sede en Guatire, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano J.L.G.T., hasta el presente no se ha hecho posible el cumplimiento voluntario de la mencionada orden de reenganche, por causas ajenas al patrono, y hoy solicitante de la revisión lo que ha traído como consecuencia que la autoridad administrativa no certifique la condición consagrada en la norma 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ende conllevó a la declaratoria de inadmisibilidad de la nulidad del acto administrativo, la cual fue confirmada por la sentencia cuya revisión se solicita, entendiendo que dicha condición es un requisito para la admisibilidad de la demanda y no de su tramitación.

En ese sentido, esta Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.

Asimismo, esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una p.a. por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, esta Sala en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo ha efectuado en otras oportunidades (ver, entre otras sentencias n° 1350 del 5 de agosto de 2011, caso Desarrollo Las Américas C.A. e Inversiones 431.799 C.A.) y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho, en virtud de que el fallo impugnado emanado del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, se centra únicamente en lo relativo a la inadmisibilidad de la demanda, considera inútil una reposición para que éste se pronuncie subsanando el vicio constitucional advertido, por lo que se declara ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta por la abogada J.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.M., de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03 de abril de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Alcaldía solicitante de la revisión y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 01 de febrero de 2013, y, en consecuencia, declara nulas ambas decisiones.

En atención al criterio antes establecido, ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.M., contra el acto administrativo contenido en la P.A. n.° 010-2011, del 14 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda, conforme a lo establecido en esta Sala. Así se decide.

La sentencia transcrita dejó establecido en forma muy clara, en aplicación a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione otorga al demandante la facultad de interponer la demanda y el Juez esta en la obligación de admitirla previo los requisitos de Ley como que no sea contraria a derecho, ni al orden público, y llene los requisitos que deben conllevar todo libelo de la demanda; considerando su trámite con base al cumplimiento de la P.A., por ello esta sentencia resuelve el presente asunto, el cual es análogo al caso planteado en la Sala Constitucional, antes transcrito, donde el Juez de instancia debe admitir la demanda y suspender la misma hasta que se cumpla con el requisito de la certificación donde se demuestre en autos el cumplimiento efectivo de la P.A. objeto de impugnación y así se decide.

DISPOSITIVO

Con base a los méritos que se derivan de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil REVESTIMIENTOS ELECTROSTATICOS TECNOCOATING, C.A., abogado I.J.V.D., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 9.394 contra la decisión de fecha 02 de Junio de 2.015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 02 de Junio de 2.015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques,que declaró la inadmisibilidad de la demanda.- TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques LA ADMISIÓN del Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil REVESTIMIENTOS ELECTROSTATICOS TECNOCOATING, C.A., contra la P.A. N° N° 06-15, de fecha 28 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda siguiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando los lineamientos expresados en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO: SE ORDENA la devolución del expediente al Tribunal de origen, una vez transcurridos los lapsos para recurrir del presente fallo.- QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día treinta (30) del mes de Junio del año 2015. Años: 205° y 156°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 15.2297

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