Decisión nº PJ0082015000048 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Treinta (30) de M.d.D.M.Q. (2015)

204° y 156°

ASUNTO: VP21-N-2015-000007

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil RIGOLETTO, C.A., constitutita a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 64, Tomo 4-A, en fecha 29 de Febrero de 2002, Primer Trimestre, y domiciliada en la Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: MILEXY M.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.439.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 15 de Agosto de 2014 y notificada en fecha 13 de Octubre de 2014.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 25 de Marzo de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano J.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.108.982, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIGOLETTO, C.A), debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILEXY HERRERA MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.439, en contra de la P.A.N.. PA-US-COL-023-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 15/08/2014, notificada en fecha 13 de Octubre de 2014, mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANONIMA (RIGOLETTO , C.A.)., por cuanto supuestamente no posee constituido ni registrado un Comité de Seguridad y S.L.; no elaboró el Programa de Seguridad y Salud en al Trabajo con la participación de los trabajadores ni aprobado por el Comité de Seguridad y S.L.; informa a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres; y donde además se le impuso una multa por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 408.051,00), en el Procedimiento de Administrativo de Sancionatorio, iniciado por la sala de sanciones de la Dirección Estadal de S.d.T. de la Costa Oriental del Lago, en fecha 06 de Julio de 2012, la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° US-COL-036-2013, siendo la referida decisión una acto definitivo, por el incumplimiento de los artículos 46, 56 numeral 07, 61, 53 numeral 01 y 56 numeral 03 y 04 de la LOPCYMAT.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el Representante Legal de la parte demandante recurrente debidamente asistido, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

  1. - Nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. N° PA-US-COL-023-2014, emitido por la Gerencia Estadal de salud de los Trabajadores Costa Oriental del lago, debido a la incompetencia manifiesta del funcionario público y del órgano administrativo que inició el procedimiento administrativo sancionatorio.

    Que la LOPCYMAT, atribuye a INPSASEL competencia para aplicar sanciones (Artículo 18 numeral 7), siendo por mandato del artículo 22 numeral 2 ejusdem al Presidente del instituto quien ejerza la potestad de representación de este. Ello así será la máxima autoridad del INPSASEL quien por ley tiene atribuida la competencia para dictar actos mediante los cuales se establezcan sanciones.

    Asimismo, en tal sentido, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencia que le fueron atribuidas legalmente y en vista de las atribuciones que les confiere el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, creó las Direcciones estadales de salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha institución (INPSASEL)como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está la obligación de proteger a los trabajadores a nivel nacional; en virtud de ello y con el fin de garantizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la ley Orgánica de la Administración Pública.

    Que mediante P.A. N° 18 de fecha 10 de Abril de 2008, dictada por la Presidencia del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 364.762, de fecha 09 de Octubre de 2008, se aprobó la creación de al Sub-Diresat Costa Oriental dependiente jerárquicamente de la Diresat Zulia, con competencia territorial en los Municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia, ejecutando actividades administrativas, de coordinación y de enlace con los distintos sectores de la región a partir del 14 de Abril de 2008.

    Asimismo, se evidencia que a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores

    (DIRESAT), le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia, prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales, prestando asesoría técnica especializada en la áreas de Medicina ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y derecho laboral. Asimismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y s.L..

    Que en el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (hoy GERESAT COL), en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales , según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, generados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo (Municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia) a excepción de lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 133 y siguientes de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y por lo tanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del lago (hoy GERESAT COL), no ostentaba competencia para iniciar y sustanciar el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de la demandada RIGOLETTO COMPAÑÍA ANONIMA (RIGOLETTO, C.A.), por cuanto dicha competencia se mantuvo desconcentrada en la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del estado Zulia.

    Que por lo tanto, la GERESAT COL (antes DIRESAT COL), adquirió competencia expresa para iniciar, sustanciar y decidir procedimientos sancionatorios conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, luego del 03 de febrero de 2014, fecha en que fue publicada en Gaceta Oficial la P.A. N° 02, dictada en fecha 20 de Enero de 2014 por el presidente del INPSASEL; y al verificarse que el procedimiento administrativo que dio pie al presente recurso, identificado con el alfanumérico US-COL-036-2013, fue iniciado y sustanciado a partir del 31 de mayo de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental, se concluye que para ese momento no ostentaba la competencia en materia sancionatorio, pues así lo dispuso el mismo Presidente del INPSASEL al momento de su creación, por lo que mal pudo la mencionada Dirección iniciar y sustanciar un acto administrativo en el cual se imponen sanciones.

    Que el procedimiento administrativo sancionatorio identificado con el N° US-COL-036-2013, iniciado en fecha 31 de Mayo del año 2012, mediante Informe de Propuesta de Sanción realizado por el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Costa oriental, del INPSASEL, ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V.-12.863.247, admitido y sustanciado por la Unidad de Sanción de la extinta Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del lago, mediante acta de apertura de procedimiento de fecha 11 de Enero de 2013, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo previsto en el Artículo 19 numeral 4to. De la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; y por lo tanto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto irrito resultan nulas de pleno derecho, incluyendo la providencia N° PA-US-COL-023-2014, dictada en fecha 15 de Agosto de 2014, donde se impuso a la demandada la sanción de Bs. 408.041,00.

  2. -Nulidad del Acto Administrativo contenido en la p.A. N° PA-US-COL-023-2014, emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del lago, por haberse quebrantaron formas sustanciales del procedimiento administrativo al no haberse perfeccionado la notificación de su representada conforme a los parámetros establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Que se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento administrativo en virtud de que su representada no conocía el inicio del procedimiento sancionatorio; así como del advenimiento de su consecuente P.A., pues jamás fue debidamente notificada.

    Que se evidencia del Procedimiento sancionatorio que cursa en el expediente identificado con el N°.US-COL-036-2013, que se practicó una notificación, ordenada según las fórmulas preestablecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y más allá del fin de tal acto (que realmente se trate de una obligación), eso tiene que cumplirlas condiciones señaladas por la norma para poder surtir los efectos de Ley. Se evidencia que para tener a tal notificación como bien hecha, es necesario que el cartel sea fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador, o consignándolo en su secretaria; o consignándolo en su ofician receptora de correspondencia, si la hubiere; y que el Alguacil deje constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en ese artículo.

    Que puede tenerse a RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANONIMA (RIGOLETTO, C.A.) como notificada del inicio del procedimiento sancionatorio aperturado en su contra, lo que en efecto así sucedió y explica por que no se alegó, promovió ni evacuó prueba alguna en el Procedimiento Sancionatorio, con el resultado multimillonario que ya se conoce. El derecho establecido en el artículo 49 de la Constitución de 1999, es garantía aplicable en cualquier procedimiento, para que las partes puedan demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiere lugar, para permitir ejercer el derecho a la defensa consagrado en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

    Asimismo, pese al carácter formal que tiene las notificación del acto administrativo, en esa materia rige igualmente el principio del logro del fin, en virtud del cual basta con que la notificación haya cumplido con su objetivo de aviso y comunicación a los interesados para que sea válida, es decir, la regla así expuesta no se aplica si el interesado hace manifestación expresa en tal sentido, o interpone el recurso que corresponde, es decir; que aún frente a la inexistencia de la notificación, esto es, la omisión de notificación defectuosa, si el interesado se da por notificado daría cumplimiento al principio del logro del fin de la notificación, que no es otro que se ejerza el derecho a la defensa.

    Asimismo, considerando que en el presente asunto no fueron cumplidos los extremos legales de la norma utilizada por la GERESAT COL (antes DIRESAT COL), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), para lograr la notificación del presunto infractor y que mas allá de ello, en efecto , no se puede considerar como cumplida la finalidad de la notificación, la cual se resume en llevar el conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración , puesto que la sociedad mercantil RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANONIMA (RIGOLETTO, C.A.), no ejerció las defensas correspondientes, siendo declarada confesa pro medio de la Providencia hoy impugnada. Solicitando asimismo se declare la Nulidad de la P.A. N° PA-US-COL-023-2014, dictada en fecha 15 de Agosto de 2014, por la GERESAT COL, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), en aplicación a lo dispuesto en el Artículo 194 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. -Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia N° PA-US-COL-023-2014, emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, por haber incurrido en el vicio del Falso Supuesto de Hecho.-

    Que el Falso Supuesto de hecho, requisito que afecta la validez de un acto administrativo, deviene de la errónea apreciación o de la no comprobación de la certeza de los supuestos fácticos que rodean un caso en concreto, los cuales sin embargo, son subsumidos en los presupuestos jurídicos de una norma. Es decir, que el vicio se palpa en la errada apreciación de los hechos que llevan a la administración, en consecuencia a dictar un acto viciado de nulidad.

    Asimismo, la GERESAT COL estableció que RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANONIMA (RIGOLETTO, C.A.), incurrió en infracciones graves y muy graves, por presunto incumplimiento de los artículos 45, 56 numeral 07, 61 53, numeral 01 y 56 numeral 03 y 04 establecidas en la LOPCYMAT, en virtud de que supuestamente no posee constituido ni registrado un Comité de Seguridad y S.L., no elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación de los Trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres; no obstante al momento de establecer el número de trabajadores expuesto, estableció inexplicablemente la cantidad de Diecisiete (17) trabajadores, sin verificar el contenido de la p.a. y del resto de las actuaciones que conforman el procedimiento administrativo, decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del INPSASEL, que determine en forma fehaciente el número de trabajadores y trabajadoras expuestas; y peor aún no existe rielado algún elemento probatorio que compruebe en palmariamente que para el momento de las diferentes inspecciones realizadas su representada tuviera a su cargo Diecisiete (17) trabajadores.

    Que resulta claro que el acto que se recurre adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al establecer que Diecisiete (17) trabajadores se encuentran expuestos a las supuestas infracciones cometidas por RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANONIMA (RIGOLETTO, C.A.), en materia de seguridad y s.l.; cuando no existe una decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del INPSASEL, que determine en forma fehaciente el número de trabajadores y trabajadoras expuestas.

    SOLICITÓ AMPARO CAUTELAR CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

    SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR

    DE LA ADMISIBILIDAD.

    En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación del interesado; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (P.A. N° PA-US-COL-023-2014, dictada en fecha 15 de Agosto de 2014), no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL PROCEDIMIENTO.

    Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANONIMA (RIGOLETTO, C.A.), en contra del Acto administrativo N° PA-US-COL-023-2014, dictada en fecha 15 de Agosto de 2014, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la reforma del recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Recurso Jerárquico de fecha 15 de Agosto de 2014 y Boleta de Notificación dirigido a la Empresa RIGOLETTO, C.A., de fecha 15 de Agosto de 2014); y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. US-COL-036-2013, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los treinta (30) del mes de M.D.M.Q. (2015). Siendo las 12:17 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 12:17 de la tarde la Secretaria Judicial (T) adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/ac

Asunto: VP21-N-2015-000007.

Resolución Número PJ0082015000048.-

Asiento Diario Nro 12.-

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