Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Diciembre del año 2014

204º y 155º

Expediente: AH15-V-2008-000285

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ROMI RAICES 294 C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 1992, bajo el Nº 41, Tomo 65-A-Pro, siendo última modificación en fecha en fecha 18 de Julio de 2006, anotada bajo el Nº 58, Tomo-110-A-Pro, representada Judicialmente por la Abogada en Ejercicio M.A.G., debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 16.838.-

PARTE DEMANDADA: L.L.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.347.504, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio R.A.B., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.407.-

MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de Mayo de 2007, por la Abogada en Ejercicio M.A.G., Inpreabogado Nº 16.838, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ROMI RAICES 294, C. A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio, Sede Los Cortijos, mediante el cual procedió a demandar a la Ciudadana L.L.L.R., por Cumplimiento de Contrato.

En fecha 23 de Mayo del 2007, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto admitiendo la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.

En fecha 05 de Junio del 2007, la Abogada M.A.G., Inpreabogado Nº 16.838, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se elaborara la respectiva compulsa de citación.

El día 06 de Junio de 2007, la Abogada V.R.C., en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la demandada.

En fecha 12 de Junio del año 2007, la Abogada M.A.G., Inpreabogado Nº 16.838, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó las expensas necesarias para el traslado del alguacil.

En fecha 20 de Junio de 2007, el Ciudadano W.P., dejó constancia ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado los días 13, 19 y 20 de Junio de 2007, a los fines de citar a la demandada, siéndole imposible por lo que consignó la respectiva compulsa de citación.

El 26 de Junio del 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada M.A.G., Inpreabogado Nº 16.838, consignó diligencia solicitando se practicara la citación de la demandada por medio de carteles.

En fecha 28 de Junio del 2007, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto acordando la citación de la parte demandada mediante carteles. En esta misma fecha se libró el respectivo cartel de citación.

El 02 de Julio del 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada M.A.G., Inpreabogado Nº 16.838, consignó mediante diligencia original del contrato de arrendamiento.

En fecha 10 de Julio del 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada M.A.G., Inpreabogado Nº 16.838, retiró mediante diligencia cartel de citación de la demandada.

El día 18 de Octubre del 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada M.A.G., Inpreabogado Nº 16.838, consignó mediante diligencia cartel de citación publicado en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”.

En fecha 19 de Octubre del 2007, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto instando a la parte interesada a trasladar a la Secretaria de ese Juzgado en la oportunidad establecida para que fuera fijado el cartel de citación.

En fecha 01 de Noviembre del 2007, la Abogada V.R.C., en su carácter de Secretaria del Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado el día 29 de Octubre de 2007, y haber fijado el respectivo Cartel de Citación a la demandada.

En fecha 18 de Diciembre del 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada M.A.G., Inpreabogado Nº 16.838, consignó diligencia solicitando se designara defensor ad litem a la demandada.

En fecha 19 de Diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto mediante el cual el Juez Temporal, Doctor R.M., se abocó al conocimiento de la presente causa, y designó como defensora judicial a la parte demandada la Abogada en ejercicio E.A., Inpreabogado Nº 65.640, ordenando su notificación. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación a la designada defensora ad litem.

En fecha 09 de Octubre de 2008, el Ciudadano W.M., en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber notificado a la defensora Judicial designada, Abogada E.A., el día 08 de Octubre de 2008, por lo que consignó la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada.

En fecha 14 de Octubre de 2008, la Abogada E.A., Inpreabogado Nº 65.640, en su carácter de Defensora judicial designada, consignó diligencia aceptando el cargo que le fuera designado y juró cumplir bien y fielmente con el mismo.

En fecha 15 de Octubre del 2008, el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto ordenando la citación de la defensora judicial designada.

El 17 de Octubre del 2008, la Abogada M.A.G., Inpreabogado Nº 16.838, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librara compulsa de citación a la defensora judicial designada.

En fecha 20 de Octubre de 2008, la Abogada V.R.C., en su carácter de Secretaria titular del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber librado ese día compulsa de citación a la defensora judicial designada, Abogada E.A..

En fecha 22 de Octubre de 2008, el Abogado R.J.A.B., Inpreabogado Nº 9.407, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó diligencia dándose por notificado del presente juicio e instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 24 de Octubre de 2008, el Abogado R.A.B., Inpreabogado Nº 9.407, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de Cuestiones y Previas y Contestación a la demanda.

En fecha 27 de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, Abogada M.A.G., Inpreabogado Nº 16838, consignó escrito de contestación a las Cuestiones Previas.

En fecha 27 de Octubre de 2008, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó resolución resolviendo la cuestión previa planteada y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en razón a la cuantía.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el presente expediente mediante Oficio al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, este Juzgado dictó Auto dándole entrada al presente expediente y abocándose al conocimiento del mismo.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, la Abogada M.A.G., Inpreabogado Nº 16.838, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 23 de Marzo de 2009, este Juzgado dictó Auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, Abogada M.A.G., Inpreabogado Nº 16838.

En fecha 24 de Abril de 2009, la Abogada M.A.G., Inpreabogado Nº 16.838, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente juicio.

En fecha 14 de Abril de 2010, la Abogada M.A.G., Inpreabogado Nº 16838, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente juicio.

En fecha 19 de Octubre de 2010, la Ciudadana L.L.L.R., en su carácter de parte demandada, asistida por la Abogada en ejercicio M.d.V.P., Inpreabogado Nº 89.137, consignó mediante diligencia copia simple de la sentencia de Recurso de A.C. emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 04 de Abril de 2011, la Abogada M.A.G., Inpreabogado Nº 16.838, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente juicio.

En fecha 15 de Marzo de 2012, la Abogada M.A.G., Inpreabogado Nº 16.838, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente juicio.

En fecha 20 de Noviembre de 2012, la Abogada M.A.G., Inpreabogado Nº 16.838, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente juicio.

En fecha 13 de Agosto de 2013, la Abogada M.A.G., Inpreabogado Nº 16.838, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente juicio.

En fecha 19 de Mayo de 2014, la Abogada M.A.G., Inpreabogado Nº 16.838, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente juicio.

En fecha 19 de Noviembre de 2014, la Abogada M.A.G., Inpreabogado Nº 16.838, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente juicio.

Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

La Abogada M.A.G., Inpreabogado Nº 16.838, en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil ROMI RAICES 294, C. A., en fecha 17 de Mayo del año 2007, presentó escrito libelar alegando como hechos relevantes a su pretensión lo siguiente:

Que en fecha 15 de Febrero de 2005, su representada celebró un contrato de arrendamiento sobre el departamento local u oficina identificada con el Nº 12, del Edificio Joselina, ubicado en la Avenida A.B., Urbanización La Florida, Caracas.

Que el plazo de arrendamiento estipulado en el contrato era de un año fijo, contado a partir de la fecha del referido contrato sin necesidad de desahucio, por lo que a su vencimiento el arrendatario debía entregar el inmueble arrendado en el mismo buen estado que lo recibió y a entera satisfacción de la arrendadora y en caso de incumplimiento la arrendadora podría exigir a titulo resarcitorio de los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega y mientras esta se produzca el pago de la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) diarios.

Que se estableció en el contrato que la falta de cumplimiento de las obligaciones contratadas da derecho a la arrendadora a exigir la desocupación inmediata del inmueble.

Que el plazo de arrendamiento de un año establecido en el contrato de locación terminó el 15 de Febrero de 2006 y debido a la que la relación arrendaticia comenzó el 15 de Febrero de 2004 de conformidad con el Artículo 38 letra b de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se produjo la prorroga legal de un año.

Que la prorroga legal se venció el 15 de Febrero de 2007, sin que la arrendataria diera cumplimiento hasta la presente fecha con entregar el departamento local u oficina dada en arrendamiento.

El Petitum de la demandante quedó circunscrito de la siguiente manera:

“ PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15/02/2005 sobre el departamento o local u oficina Nº 12, piso 1, del Edificio Joselina, ubicado en la Avenida A.B., Urbanización La F.C. al concluir su Prórroga Legal de un (1) año establecida en la letra “B” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el 15 de Febrero de 2007 se encuentra vencido y que en ausencia de convenimiento el Tribunal así lo declare y ordene. SEGUNDO: En entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió el referido departamento…, y que en ausencia de convenimiento el Tribunal así lo declare y ordene. TERCERO: En pagarle a mi representada ROMI RAICES 294, C. A. a titulo resarcitorio por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil y 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula segunda del contrato de arrendamiento…/…”

La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1579, 1.592, 1.594 del Código Civil, artículo 28, 38 y 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

Alegatos de la parte demandada:

El Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado R.A.B., Inpreabogado Nº 9.407, en la oportunidad procesal correspondiente contestó la demanda en los siguientes términos:

Que la parte actora fundamenta su demanda en la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que entró en vigencia el día 15 de Febrero de 2005, con una duración de un año, el cual culminó en fecha culminó el día 15 de Febrero de 2006, y por tratarse de un contrato de un año de duración de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario tenía derecho a una prorroga de seis (6) meses, es decir hasta el 15 de Agosto de 2006.

Que posterior al vencimiento de la prorroga legal, la arrendataria continuó recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que opero la tacita reconducción de conformidad con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, transformándose en un contrato a tiempo indeterminado, no pudiendo exigir su cumplimiento por vencimiento del termino.

Que la actora, señaló en el libelo de la demanda que la relación arrendaticia comenzó el día 15 de Febrero de 2004, más no consignó junto al libelo prueba alguna que lo demuestre, consignando en fecha 02 de Julio de 2007, el contrato que supuestamente dio origen a la relación arrendaticia, y a su entender debe ser considerado inexistente, ya que el momento oportuno para consignarlo era al introducir la demanda o en todo caso por la vía de la reforma de la demanda.

Que por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado y no habiendo incurrido en violación de alguna cláusula contractual ni haber fundamentado su demanda en ninguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó se declarara sin lugar la presente demanda.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

Pruebas promovidas por la parte actora:

La Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada M.A.G., consignó los siguientes elementos probatorios:

  1. Riela al folio siete (07) al diez (10), marcado con letra “A”, copia simple del acta de asamblea de la Sociedad Mercantil ROMI RAICES 294, C. A., registrada en fecha 18 de Julio de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 58, Tomo 110-A-Pro; del mismo se desprende la cualidad de la representante judicial de la Sociedad Mercantil ROMI RAICES 294, C. A., Abogada M.A.G.. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Riela al folio once (11), marcado con letra “B”, contrato privado de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil ROMI RAICES 294, C. A., como arrendadora y la Ciudadana L.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.347.507, como arrendataria; del mismo se desprende que el suscrito fue suscrito en fecha 15 de Febrero de 2005, con una duración de un año fijo contados desde la suscripción del mimo, y las demás cláusulas que rigen el mismo. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.363 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  3. Riela al folio doce (12) al folio quince (15), marcado con letra “C”, copia simple del documento de propiedad del edificio Joselina, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04/04/2001, bajo el Nº 21, Tomo 23, Protocolo 1. Este instrumento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  4. Riela al folio dieciséis (16) al diecinueve (19) marcado con letra “D”, copia simple del documento de propiedad del edificio Joselina, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04/04/2001, bajo el Nº 21, Tomo 23, Protocolo 1. Este instrumento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  5. Riela al folio veinte (20), al treinta (30), marcado con letra “E” y “F”, copias simples de las actas de Asamblea donde nombraron los Directores de las Compañías denominadas ADMINISTRADORA PARK SIDE C. A., e INVERSIONES ALBACETE C. A. Este instrumento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  6. Riela al folio Cincuenta (50), documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por las Sociedad Mercantil ROMI RAICES 294, C. A., y la Ciudadana L.L.L.R.. Este instrumento se desecha por cuanto al ser un documento privado debió haber sido producido en el presente juicio conforme el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

  7. Riela al folio ciento diez (110) al ciento doce (112), copia simple del expediente Nº 2007-0301, nomenclatura que corresponde al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este instrumento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa, ya que no hace referencia al contrato cuyo cumplimiento se pretende. ASÍ SE DECIDE.-

De los Informes

Estando en la oportunidad procesal el Apoderado Judicial de la parte actora no presentó escrito de informes.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

La Representación Judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no promovió elemento probatorio alguno.

De los Informes

Estando en la oportunidad procesal para presentar informes el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado no presentó escrito de informes.

IV

MOTIVA

En el caso bajo estudio, la parte Actora Sociedad Mercantil ROMI RAICES 294, C. A, pretende el cumplimiento del Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de Febrero de 2005, en razón al vencimiento de la prorroga legal en fecha 15 de Febrero de 2007, alegando la demandada en su defensa que el contrato de arrendamiento venció el día 15 de febrero de 2006, y le correspondía una prorroga legal de seis meses, que venció el 15 de Agosto de 2006, y en vista de que la arrendataria continuo recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento operó la tacita reconducción transformándose el contrato de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado, excluyéndose así la posibilidad de exigir su cumplimiento por vencimiento del termino.

Ahora bien, analizados tanto los alegatos de las partes como las pruebas promovidas para decidir este Tribunal observa:

Nuestro Código Civil en su Artículo 1.167 del Código Civil establece: :

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. ”.

En este sentido, el artículo 1.600 del Código Civil, establece:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

.

Asimismo el artículo 38 del Decreto con Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente: :

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

…/… :

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de un (1) años o menos se prorrogará, por un lapso máximo de seis (6) meses.

…/…

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…

Quedando establecido por el legislador que aun en el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, siendo potestativo para el arrendatario acogerse o no a este beneficio y obligatorio para el arrendador, y su lapso dependerá de la duración que haya tenido la relación arrendaticia a tiempo determinado que no varía las condiciones o estipulaciones del contrato de arrendamiento que originó la prórroga legal, salvo cuando hayan variado los cánones de arrendamiento por vía de regulación de alquiler o, contractualmente, si el inmueble se encuentra exento de regulación. Así se establece.-

Ahora bien, revisado minuciosamente el libelo de la demanda y los recaudos acompañados, se desprende que la representación judicial de la parte actora aduce que en fecha 15 de Febrero de 2005, celebró un contrato de arrendamiento con la Ciudadana L.L.L.R., con una duración de un año contado desde la firma del referido contrato; 15 de Febrero de 2005, sin embargo aduce que la relación arrendaticia inició en fecha 15 de Febrero de 2004.

A todo esto, observa esta Juzgadora que la pretensión de la parte actora en el presente juicio versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y la parte actora a los fines de fundamentar su pretensión consignó como instrumento fundamental de la demanda, el contrato privado cuyo cumplimiento se pretende, el cual riela al folio once (11) del presente expediente, del que se evidenció categóricamente que el plazo de arrendamiento seria de un año contado a partir de fecha del contrato en cuestión, en su cláusula segunda en los siguientes términos:

El plazo de arrendamiento es de UN (01) AÑO FIJO, contado a partir de la fecha del presente contrato…/…

Así pues, según se desprende del escrito libelar, en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende, que la relación arrendaticia inició el día 15 de Febrero de 2005, con una duración de un año fijo, por lo que conforme el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de interposición de la demanda le correspondió una prorroga legal de seis meses, que venció en el mes de Agosto del año 2006 y no el 15 de Febrero de 2007, como alega la parte actora en el escrito libelar, ya que si bien es cierto, la actora a los fines de demostrar que la relación arrendaticia inició en el año 2004, consignó en fecha 02 de Julio de 2007, documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 15 de Febrero de 2004, el cual riela al folio cincuenta y dos (52), al momento de ser valorado por quien aquí juzga no se le otorgo valor probatorio alguno ya que al ser un instrumento privado debió haber sido producido en juicio como lo indica el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En este contexto, el doctor J.E.C. en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, sostiene en cuanto a la oportunidad de promover los documentos privados lo siguiente:

El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados ...

Concluyendo de lo anterior que, si los instrumentos son privados, la oportunidad para presentarlos es junto al escrito libelar si fuera instrumento fundamental de la demanda y el término de promoción de pruebas para cualquier instrumento privado que pretendan hacer valer las partes, sin que pueda admitirse si se promoviera en una oportunidad distinta a las indicadas. ASI SE ESTABLECE.-

Así pues, al no ser producido junto al escrito libelar el documento privado en cuestión, el mismo no es susceptible de valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, consignó en el lapso probatorio, copia simple del escrito libelar presentado por la demandada, Ciudadana L.L.L.R., en fecha 01 de Marzo de 2007, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde expresa que desde el 15 de Febrero de 2004, ocupa en calidad de arrendataria el inmueble constituido por el apartamento 12, piso 1, Edificio Joselina, ubicado en la Avenida A.B., Caracas, sin que esto se vincule con el thema decidendum, ya que el contrato cuyo cumplimiento se pretende objeto de la presente acción, consignado junto al escrito libelar, como instrumento fundamental de la demanda, fue suscrito en fecha 15 de Febrero del año 2005, y conforme a la cláusula segunda del mismo, la relación arrendaticia iniciaría en esa fecha. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, considera quien aquí juzga que al haber permitido la arrendadora, Sociedad Mercantil ROMI RAICES 294, C. A., una vez vencido el lapso de prorroga legal de seis meses, que la arrendataria, Ciudadana L.L.R., continuara en el uso, goce y disfrute el inmueble arrendado, operó la tacita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de Febrero de 2005, y el contrato dejó de ser a tiempo determinado y se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que sólo se podrá solicitar el desalojo de la arrendataria por las causales establecidas taxativamente en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.-

Corolario de lo anterior, considera quien aquí juzga que, la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término resulta improcedente puesto que, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado no existe certeza respecto a la fecha de expiración y mal puede demandarse la entrega del inmueble al término del contrato tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no es procedente demandar la entrega del inmueble por el vencimiento del término, puesto que, como ha quedado expresado, tuvo lugar la tácita reconducción del contrato al continuar la arrendataria ocupando el inmueble una vez vencido el año fijado para su duración y el plazo de la prórroga legal, es por ello que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente Acción y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.- ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso la Sociedad Mercantil ROMI RAICES 294, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 1992, bajo el Nº 41, Tomo 65-A-Pro, siendo última modificación en fecha en fecha 18 de Julio de 2006, anotada bajo el Nº 58, Tomo-110-A-Pro, representada Judicialmente por la Abogada en Ejercicio M.A.G., debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 16.838, contra la Ciudadana L.L.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.347.504, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio R.A.B., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.407.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión fue dictada en atención a la Gratuidad de la Justicia, establecida en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la garantía a una Justicia gratuita y la prohibición de establecer tasas, aranceles o pagos adicionales algunos por la prestación de este servicio.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR,

L.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las______.-

EL SECRETARIO TITULAR

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