Sociedad Mercantil Salón de Belleza Primo Piano C.A.

Número de resolución1645
Fecha27 Noviembre 2014
Número de expediente14-1071
PartesSociedad Mercantil Salón de Belleza Primo Piano C.A.

Magistrada Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 20 de octubre de 2014, los abogados J.N.M.N. y J.C.L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 950 y 46.167, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA P.P. C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 4 de octubre de 2004, bajo el n.° 70, Tomo 78-A-Cto; cuya reforma estatutaria, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15 de diciembre de 2009, y que se registró por ante la misma oficina de registro, bajo el n.° 45, Tomo 11-A-Cto, del 2010, solicitaron, ante esta Sala, la revisión constitucional de la sentencia n.° 773, que dictó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 11 de junio de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación que anunció y formalizó la ciudadana G.J.A.R., titular de la cédula de identidad n.° 10.112.233, contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de enero de 2013, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 7 de noviembre de 2012, el cual había desestimado la pretensión que, por cobro de conceptos laborales, incoó la referida ciudadana contra la solicitante de revisión constitucional; en consecuencia, anuló el fallo recurrido y estimó parcialmente con lugar la pretensión.

El 22 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE 1. La representación judicial de la requirente de revisión alegó que:

1.1. “… en el caso particular, […], estamos en presencia de una decisión definitivamente firme que, por una parte, lesiona gravemente los principios y derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la libertad económica, a la defensa, a la igualdad, a la confianza y expectativa legítima, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 20, 21, 26, 49, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por otra parte, quebranta la uniforme interpretación y aplicación de esos principios y normas contempladas en nuestra Carta Magna, tal como se demostrará ampliamente en el presente escrito, e, inclusive, con sólo analizar jurídicamente el fallo objeto de revisión”.

1.2 “La ciudadana que [les] adversa en el juicio primigenio, G.J.A.R., prestó su pleno consentimiento en la celebración de un contrato de sociedad en cuentas de participación con [su] representada, firmado al pie del mismo, en señal de conformidad.

Ahora bien, del texto del pacto en cuestión se desprende que tanto ella como nuestra representada se asociaron mercantilmente para desarrollar el negocio de peluquería, en cuya virtud, compartirían tanto las ganancias como las pérdidas. Pero, hay más: las socias -trabajadoras ambas, en una nueva forma de organización social que realmente superar la lógica de la explotación-, obtendrían 60 y 40% respectivamente; la mayor ganancia sería para la actora; ella misma fijaría los precios que cobraría a sus clientes; además, la socia con mayor ganancia, contribuiría con el pago tanto del impuesto municipal como con los gastos administrativos del negocio. Adicionalmente, es importante revelar que la actora no cumplía horario y no era supervisada en la ejecución de su oficio, por lo que el caso no encuadra en los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo una relación patrono-trabajador. Todo ello sin mencionar que nuestra patrocinada, generaba con su fuerza de trabajo, varias condiciones fundamentales para que aquella pudiera dar su aporte a la sociedad, en recíproca prestación, aunque, paradójicamente de caras al fallo objetado, con una ganancia superior a favor de la demandante.”

1.3 “En el mismo orden de ideas, tal como se demostró en el proceso y lo ratificaron dos jueces y tribunales laborales, el vínculo que unió a ambas partes, como antes señalamos, fue un contrato de sociedad en cuentas de participación, de eminente naturaleza mercantil, tanto en la forma como en el fondo, es decir, tanto en el papel como en la realidad, porque simplemente se llevó a las praxis lo allí convenido, ni más ni menos. En efecto, en ningún momento [su] representada recibió servicios personales de la demandante, no se le giraron instrucciones ni se le fijó un horario, mucho menos un salario, sino que, por el contrario, a la ciudadana G.J.A.R. le correspondía el sesenta por ciento (60%) de las ganancias del negocio existente entre ellas, cantidades que, partiendo verdaderamente del principio de primacía de la realidad, no constituyen ningún salario, ni en lo nominal ni en lo sustancial, pues, además, el monto que representa ese porcentaje trasciende la generalidad de los salarios públicos y privados, sobre todo si se considera que depende de la voluntad de las coasociadas la cantidad de dinero que quieran producir en un periodo de tiempo determinado. Ello fue plenamente demostrado en el iter procesal, tal como se evidencia de las sabias e integrales sentencias de la primera y de la segunda instancia”.

1.4 “… la relación mercantil establecida sin coacción ni apremio entre [su] patrocinada y la demandante de autos, fue de naturaleza eminentemente mercantil, tal como lo pactaron expresamente y como ocurrió en la realidad, de allí que tal iniciativa privada debe ser garantizada por el Estado, al igual que la libertad de empresa y comercio, las cuales se vieron vulneradas no sólo por la aislada, falsa e ilegítima demanda ejercida contra nuestra patrocinada, sino, y sobre todo, porque el juzgador de la casación, obviando la naturaleza del juicio principal, de los tribunales que lo desarrollaron, así como el objeto de ello, se subrogó en las funciones de todos ellos, empleando un procedimiento que no está previsto como tal en la ley y unas potestades que tampoco lo están, vaciando de contenido las etapas jurídicas precedentes, y haciéndolas totalmente prescindibles, incluso, innecesarias pues de nada valdrían todas las regulaciones que previó en detalle el legislador, si al final, esa Sala, como ocurrió en esta oportunidad, prescinde de todo ello, incluyendo la autonomía en la valoración probatoria por parte de los tribunales de instancia, convirtiéndose, en sí misma, en la jurisdicción penal [sic], con las perniciosas consecuencias que ello involucra, de saturación de causas y merma en el análisis y resolución jurídica de los casos”.

1.5 “Luego de obtener la razón en primera y segunda instancia, previa verdadera tutela de los derechos a la defensa de las partes en litigio, la Sala de Casación Social no sólo obvió las formas que ha seguido y sigue en otros casos para la evaluación del recuso de casación, violando el derecho a la igualdad, sino que añadió elementos referidos al pretendido carácter laboral de la relación entre [su] representada y la demandante, los cuales no pudieron ser objeto de alegación y control por nuestra parte, llegando, además, a una conclusión que adolece del suficiente proceso intelectual y jurídico previo que le debe anteceder”.

1.6 “En el caso concreto, es evidente que la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal de Justicia inobservó el contenido de los artículos 20, 21, 26, 49, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos que también contemplan los derechos allí previstos, todo ello, además de circunstancias procesales ya expuestas, porque con su arbitraria decisión favoreció la supuesta condición de trabajadora de la demandante (obviamente negada por la primera y la segunda instancia), cuando en realidad la misma es socia mayoritaria en orden de ganancias, frente a [su] representada, toda vez que la ciudadana G.J.A.R. devengó, durante la duración del contrato de sociedad en cuentas de participación que concienzudamente celebró con la sociedad mercantil que representa[n], ganancias superiores, en lo individual, que [su] representada. Al respecto, cabe preguntarse ¿qué trabajador gana el 60% de lo pagado por el usuario o la usuaria de un servicio que presta junto a su socio, en unión conjunta de voluntades, bienes, recursos y gastos? ¿Acaso reducir todas las relaciones que involucran fuerza de trabajo al contrato de trabajo, en sentido estricto, no implicaría desconocer todos los vínculos mercantiles, el derecho societario y la teoría de las obligaciones en ese contexto? ¿Acaso la disolución de la sociedad no perjudicaría a ambos intervinientes y, sobre todo, a otras personas que han conformado esa empresa o desean incorporarse a la misma, tal como lo hacen constantemente una cantidad considerable de personas? ¿Será que la actitud abusiva por parte de un muy reducido porcentaje de socios puede perjudicar las aspiraciones de otros tantos que han encontrando en estas cuentas de participación, una forma de producir sin estar realmente sometidas a una relación de sujeción y, en fin, a un vínculo laboral?”.

1.7 “En el presente asunto [su] patrocinada no recibió un trato igualitario, toda vez que el fallo impugnado suplió alegatos de la demandante, al reconocer que el recurso de casación no cumplía con los extremos que esa Sala sí ha exigido en otros casos, y, sin embargo, pasó a realizar una serie de planteamientos fácticos ajenos a lo planteado y probado en el proceso ventilado en la primera y segunda instancia, paradójicamente desconociendo la realidad del caso de autos, para adentrarse en una serie de consideraciones abstractas que en nada favorecen al interés general, sino sólo al interés de un particular que, en abuso del derecho, planteó una diferencia societaria ante la jurisdicción laboral, en detrimento del funcionamiento de una empresa nacional, y, por ende, de la economía nacional, así como también en perjuicio de los intereses de una gran cantidad de coasociados que no se reconocen como trabajadores dependientes y por cuenta ajena, y que no quisieran ventilar cualquier posible conflicto referido al contrato de sociedad en cuentas de participación, a través de la jurisdicción laboral, no sólo por razones éticas y jurídicas, sino también por razones económicas y sociales en general…”.

1.8 “Por otra parte, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, la Sala de Casación Social, aún cuando avistó la evidente falta de técnica en su formulación, no obstante, sin antes precisar lo que realmente pretendía el recurrente, procedió, para la constatación de la supuesta falta de aplicación del principio de realidad sobre la formas y apariencias que informa al proceso laboral, a la verificación de la existencia de la relación de trabajo, sin que previamente hubiese constatado la existencia de vicio y, con fundamento en ello, declarado a nulidad de la decisión, para que así pudiese descender al fondo de lo debatido; es decir, desnaturalizó la esencia de la casación, convirtiéndola en una instancia más del proceso, con lo cual, se apartó de su propia doctrina al respecto”.

1.9 “Tal circunstancia, se advierte en la frase inicial de la motiva de la aquí impugnada, según la cual ‘Con independencia de la adecuación técnica de la denuncia en estudio, deviene esencial para la Sala centrar su atención en el contenido endógeno de la delación supra, orientada a la falta de aplicación por parte del juez de la recurrida del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, así como del principio de irrenunciabilidad’”.

1.10 “Aunado a ello, ese tratamiento quebrantó el principio constitucional y el derecho a la igualdad que le corresponde a [su] representada, pues en otros tantos casos la Sala de Casación Social sí analiza y expresa la adecuación técnica o no de la denuncia que se formula, a diferencia del presente caso…”.

1.11 “En cuanto a la imposibilidad de juzgamiento sobre el fondo sin que antes se hubiese constatado la procedencia de la delación hecha contra la sentencia recurrida y, con fundamento en ello, declarado su nulidad, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en sus decisiones, que el recurso de casación está dirigido a controlar la legalidad y justeza del derecho contenido en la decisión impugnada, con el debido respeto a la autonomía de los operadores de justicia en la apreciación y valoración de los hechos, por lo que este medio de impugnación no constituye una tercera instancia. Al respecto, ver sentencias 0068 del 12.02.2008; 1.287 del 16.11.2012; 222 del 21 .03.2012 y 623 del 6.08.2013, entre otras tantas. Así pues, es absolutamente evidente que la Sala de Casación Social se apartó de su propia doctrina, dando un trato desigual a [su] representada, respecto del tratamiento recibido por los justiciables que dieron lugar a las referidas decisiones, circunstancia que debe ser señalada por esa Sala Constitucional, en aras de tutelar el principio de igualdad y las interpretaciones que sobre el mismo ha hecho, pues la revisión no persigue fundamentalmente examinar el mérito de lo resuelto en la decisiones objeto de la misma, sino ejercer velar por la uniformidad en la interpretación y aplicación de los principios y normas constitucionales, con independencia de cualquier otra circunstancia”.

1.12 “… es de advertir que la Sala Constitucional, en un caso similar (vid., sentencia n° 1588/13; caso: ‘Caracas Base Ball Club, CA’), declaró que ha lugar a una solicitud de revisión por cuanto: ‘…en contradicción a su propia doctrina, la Sala de Casación Social descendió a las actas del proceso para la determinación de la naturaleza de la prestación de servicio y, con ello, de la relación jurídica que unía a las partes, sin que, previamente, hubiese precisado lo determinante del supuesto vicio en lo dispositivo de la decisión recurrida y, con ello, la procedencia del recurso, es decir, pretendió la constatación de la supuesta existencia y determinación del vicio delatado mediante la verificación de la naturaleza jurídica de la relación que unía a las partes lo cual es posible a través de un juzgamiento sobre el fondo de lo debatido, que en nada contribuiría al logro de lo que pretendía, pues, el vicio del falso supuesto, como excepción a la prohibición de análisis de fondo (apreciación y establecimiento de los hechos y de las pruebas), sólo procede como juzgamiento de la prueba (su inexistencia o inexactitud) de donde se hubiese producido el error de percepción que lo con figura, y no para la apreciación de cualquier hecho o prueba, porque con ello estaría haciendo un juzgamiento de instancia, que si bien es permitido en los procesos laborales, sólo procede una vez que se ha verificado y declarado el vicio y, con ello, la nulidad del acto de juzgamiento recurrido”.

1.13 “La anterior situación se agrava cuando la Sala de Casación Social da por cierta la existencia de una relación laboral -por demás falsa e infundada en este caso concreto y no en un caso más de peluquerías- no realizó un análisis suficiente de las pruebas traídas al juicio por la parte demandada, sino que, por el contrario, con el pretendido sustento en una vaga argumentación, desconoció lo transcurrido en el curso del juicio que ya había sido debidamente valorado por los jueces de instancia y, en fin, prescindió del debido análisis de las pruebas, incurriendo, incluso, en palmario silencio de pruebas”.

1.14 “… la solicitud de revisión constitucional que se plantea ante esta honorable Sala, procede y tiene su fundamento en la vulneración de los aludidos derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la libertad económica, a la defensa, a la igualdad, a la confianza y expectativa legitima, a la seguridad jurídica, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que, en sintonía con lo previsto en nuestra Carta Magna, deben ser respetados en el marco de cualquier interacción social y, por ende, deben imperar en todo procedimiento como vía principal para impartir y lograr justicia (Art. 257 constitucional), con estricto apego a los derechos y a las garantías fundamentales”.

  1. Denunció:

    Como fundamento de su solicitud, la violación de “los principios y derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la libertad económica, a la defensa, a la igualdad, a la confianza y expectativa legítima, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 20, 21, 26, 49, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por otra parte, quebranta la uniforme interpretación y aplicación de esos principios y normas contempladas en nuestra Carta Magna, por cuanto:

    …la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal de Justicia, con su inconstitucional dictamen, cuya revisión a todas luces procede, causó estas violaciones sustanciales y procesales que encuadran en varios supuestos de la revisión constitucional:

    (1) Incurrió silencio de pruebas, inmotivación y violación de varios criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional.

    2) Contradijo del [sic] criterio jurídico de la primera y de la segunda instancia laboral, vulnerando varios derechos fundamentales, en especial, la libertad de empresa, entre otros derechos económicos y sociales, además de garantías procesales, al avocarse [sic] de todo a [sic] un asunto, sin expresarlo, a través de un recurso de casación cuya valoración obvió por completo (salvo la agravante del asomo de una -innegable- falta de técnica jurídica en su planteamiento) y, por ende, la vulneración de la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica.

    3) Incurrió en falta absoluta de análisis del recurso de casación, en especial, de caras al fallo objeto del mismo. Omisión de la valoración sobre la técnica en la formulación del recurso, a diferencia de otros casos. Imposibilidad de juzgamiento sobre el fondo sin que antes se hubiese constatado la procedencia de la delación hecha contra la sentencia recurrida. Quebrantamiento del debido respeto a la autonomía de los operadores de justicia en la apreciación y valoración de los hechos. Inmotivación. Violación del derecho a la igualdad, de la uniformidad de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la confianza legitima.

    Transgresión de la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

    4) Violó la jurisprudencia de la propia Sala -de Casación Social- sobre las formas que ha seguido y sigue en otros casos para la evaluación del recurso de casación, el derecho a la igualdad, el deber de imparcialidad, la garantía del juez natural y el principio de primacía de la realidad.

    Invisibilización [sic] de los derechos e intereses del colectivo de coasociados que, junto a [su] patrocinada, impulsan una sociedad de cuentas de participación, con escasísima litigiosidad.

    5) Violó los derechos a la igualdad ante la ley, a la no discriminación y a la expectativa plausible. De la suplencia de alegatos de la demandante.

    6) Incurrió en silencio de pruebas, en inmotivación y violación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre el deber de motivación, el debido proceso y la tutela judicial efectiva

    .

  2. Pidió:

    En cuanto a la medida cautelar:

    … sea declarada medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo cuya resolución se solicita, en virtud de lo siguiente:

    fumus bonis iuris: La presunción de buen derecho se desprende del interés directo del que es titular [su] representada para plantear, como en efecto plantea[n] la presente solicitud de revisión constitucional, dada vulneración que ha causado la sentencia impugnada mediante el ejercicio de este mecanismo constitucional. De modo pues, que lesionados como han sido los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la libertad económica, a la defensa, a la a la confianza y expectativa legitima, a la seguridad jurídica, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, por los motivos suficientemente explanados en este escrito, es evidente que [su] representada tiene derecho a solicitar que se decrete medida cautelar innominada a su favor, máxime cuando en este caso en particular, la ejecución de la sentencia violatoria de los derechos constitucionales, representaría un daño irreparable en perjuicio de [su] representada.

    Periculum in mora y periculum in damni: La presunción grave del peligro en la mora y el peligro del daño, claramente se desprende de la inminente ejecución del fallo dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, hecho que agravaría e incluso haría irreversibles las lesiones constitucionales que han operado en perjuicio de [su] representada.

    En este sentido, solicita[n] a esta d.S.C. se sirva decretar la suspensión de la ejecución de la decisión cuya revisión se peticiona hasta tanto se dicte una decisión de fondo en esta solicitud.

    En cuanto al fondo o mérito del asunto pidieron:

    … a esta honorable sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que admita, tramite y declare HA LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional, y en consecuencia, revoque o anule la decisión núm. [sic] 773, dictada el once (11) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la demandante, anuló el fallo recurrido y declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra [su] representada. Todo ello para salvaguardar la correcta interpretación y aplicación de los principios y normas constitucionales vulneradas en este caso

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    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que pronunció la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 11 de junio de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación que anunció y formalizó la ciudadana G.J.A.R. contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de enero de 2013, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 7 de noviembre de 2012, el cual había desestimado la pretensión que, por cobro de conceptos laborales, incoó la referida ciudadana contra la solicitante de revisión constitucional; en consecuencia, anuló el fallo recurrido y estimó parcialmente con lugar la pretensión; razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer de la mencionada solicitud de revisión constitucional, y así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    La Sala de Casación Social decidió el recurso de casación en los siguientes términos:

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de enero de 2013; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

    No hay condenatorias en costas, dado el vencimiento parcial

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    Como fundamento de su dispositiva, dicha Sala de Casación Social expuso:

    DEL RECURSO DE CASACIÓN

    ÚNICO

    Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la actora denuncia la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 88, 89 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 321 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

    Señala, que el ad aquem no acogió el criterio asentado por la Sala de Casación Social: ‘(…) donde han participado este conjunto de empresas que explotan la marca Sandro, entre las cuales me permito invocar las decisiones nros. 0119, 139, 163 de fechas 2 y 4 de marzo de 2010; la sentencia n° 0261 de fecha 19 de marzo 2010, entre otras; en las cuales se estableció en casos análogos que los contratos de cuentas en participación suscritos entre las partes, no son suficientes, para declarar que una relación es de carácter mercantil y lograr desvirtuar la presunción de la laboralidad que se activó a favor de la trabajadora (Omissis)’, por lo que el tribunal de la recurrida debió declarar que la relación que existió entre ellas, era de carácter laboral y no mercantil.

    La Sala para decidir observa:

    Con independencia de la adecuación técnica de la denuncia en estudio, deviene esencial para la Sala centrar su atención en el contenido endógeno de la delación supra, orientada a la falta de aplicación por parte del juez de la recurrida del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, así como del principio de irrenunciabilidad.

    Ahora bien, aun cuando ha sido criterio reiterado de esta Sala, el que no tiene competencia para analizar denuncias que versen sobre disposiciones constitucionales, e igualmente, ha asentado su limitación para conocer de infracciones de orden infra o sub legal, no obstante en el presente caso, más allá de la forma como ha sido denunciada la infracción del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y el de irrenunciabilidad, los cuales se encuentran legalmente consagrados, específicamente en los literales c) y e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 3 eiusdem, que hacen referencia a los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, esta Sala a los fines de verificar si se patentiza el vicio delatado, basándose en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa analizar la recurrida en los términos siguientes:

    Estima la Sala pertinente formular las siguientes reflexiones:

    Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    Tal enunciado programático, se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula la materia del trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

    De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector de esta rama jurídica y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

    Observa la Sala, que el thema decidendum, se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, en razón de unos contratos de ‘cuentas en participación’, en los que la demandada se apoyaba para fundar que el vínculo existente entre ella y la actora era de carácter mercantil y no de índole laboral, por lo que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía desvirtuar la presunción legal establecida en favor de la actora de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con ello demostrar que efectivamente se daban los elementos propios de un contrato de ‘cuentas en participación’.

    Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios tan controversial, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación, y en tal sentido la Sala considera necesario, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, determinar si efectivamente éstos detentan en su objeto, una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes.

    Al respecto, el juez de la recurrida señaló (vid. folio 41 de la 2ª pieza del expediente):

    En el caso de autos, esta alzada observa que ambas partes quedaron contestes en reconocer el contrato (sic) suscrito entre las partes, conviniendo en la prestación de sus servicios profesionales por medio de la figura de un contrato en cuentas de participación (sic), donde con el aporte de ambas partes se explota el negocio de peluquería, condicionándose la prestación del servicio a que la accionante percibiera el 60% del monto producido por el servicio y el 40% restante la sociedad en compensación por el aporte a la explotación del negocio y dejándose por sentado que la relación era de (…) carácter estrictamente mercantil y que el último monto del que es beneficiario con motivo del presente contrato es el porcentaje establecido en la cláusula QUINTA (…) ASÍ SE ESTABLECE.

    La Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se prestaba bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    En tal sentido, tal y como se ha sostenido precedentemente, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial de esta Sala, son la ‘prestación de servicios por cuenta ajena’, ‘la subordinación’ y ‘el salario’, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe determinarse si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora, una relación de trabajo, o si por el contrario, la accionada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

    Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil.

    Se han consagrado las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.

    Con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, debe atenderse a uno de los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

    Para ello, se colige que la prestación de servicio personal que realizaba la actora dentro de la empresa accionada, se encuentra íntimamente involucrada con el objeto social de la misma, aunado al hecho que la demandada no logró desvirtuar, con apoyo en las probanzas aportadas en autos, la presunción de laboralidad a través de la desconfiguración de los elementos de la vinculación laboral, por lo que se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo, y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

    Visto así, la Sala observa que efectivamente tal como lo denunciara la formalizante, el juez de alzada no aplicó el principio de primacía de la realidad, para indagar sobre la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, vulnerando con tal proceder los artículos 60 literales c) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En suma, con base a los argumentos antes expuestos, se declara procedente la presente delación. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto; anular el fallo impugnado, emanado del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de enero de 2013, por lo que esta Sala pasa a referirse sobre el mérito de la controversia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DEL MÉRITO DEL ASUNTO

    Alegatos de la parte demandante:

    La parte actora en su libelo de demanda presentado el 24 de abril de 2012, alegó que el 10 de septiembre de 2001, comenzó a prestar servicios personales, subordinados bajo dependencia, a tiempo indeterminado e ininterrumpido para la demandada como peluquera, con el cargo de ‘Barbera’; que desde el inicio de la relación laboral cumplió una jornada de trabajo de lunes a domingo, con un día libre a la semana el cual era los miércoles, desde las 08:00 a.m. a 06:00 p.m.; que en principio le cancelaban el salario en efectivo, pero que posteriormente en fecha 1° de noviembre de 2004, la obligaron a firmar un contrato de cuentas en participación con la empresa para poder seguir laborando, hasta que en fecha 25 de octubre de 2010, le ordenó la empresa constituir una firma personal; se le pedía que atendiera los clientes que le asignaban; que el salario era pagado semanalmente y del 1° al 8 de cada mes le cancelaban el total que le adeudaban del mes anterior; que los implementos de trabajo tales como las tijeras de cortar cabello, el secador, entre otras, eran propiedad de la empresa; que también estaba obligada a comprarle los demás implementos de trabajo y productos químicos a la empresa, tales como shampoo, acondicionador, baños de crema, espuma de afeitar y otros; que ésta le impartía las normas y parámetros que debía acatar como trabajadora; que debía cumplir sus funciones usando el uniforme suministrado por la empresa, que la infraestructura era propiedad de la empresa; que la relación laboral se mantuvo con normalidad hasta que en el mes de octubre de 2010, la empresa empezó a ejercer un acoso en su contra; que fue despedida el 6 de mayo de 2011 por la Gerente; que el último salario diario devengado en el mes de abril de 2011 fue de Bs. 266,66, y que en virtud de ello exigió el pago de sus prestaciones sociales y la empresa se negó a cancelárselas, alegando la demandada que entre ellas lo que existió fue una relación de carácter mercantil, y por ello, demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades y utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días de descanso, domingos laborados no pagados, antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y el pago de las costas y costos del presente proceso, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 644.020,49.

    Alegatos de la parte demandada:

    Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada en su contra, expuso que es una franquiciada de la marca ‘Sandro’, es decir, que ella en fecha 15 de febrero de 2005, adquirió los derechos de licencia para explotar dicha marca, reconocida en el negocio de peluquería, y que además obtuvo todos los conocimientos de su sistema operativo, para explotar el negocio de peluquería bajo esos parámetros contractuales.

    Manifiesta, que dentro de las obligaciones contraídas con la franquiciante y titular de la marca “Sandro”, se encuentra el deber de operar la tienda de acuerdo a estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los “Manuales Operativos”, que forman parte del contrato de franquicia, así como también el deber de pagar a ‘Central de Franquicias 3747, C.A.’ (empresa que tiene la concesión de la marca ‘Sandro’) no sólo el costo inicial de la franquicia, sino el pago mensual o regalía al titular de la marca, por la mencionada explotación, no pudiendo vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que desarrolle la marca, por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando la misma marca reconocida en el ramo del negocio que se explota, sin que una u otra se encuentren vinculadas, tratándose de empresas y/o fondos de comercio absolutamente independientes, con contabilidad independiente, que sólo tienen en común la utilización y el manual operativo de la marca ‘Sandro’, para identificar el servicio que prestan.

    Negó, rechazó y contradijo que haya existido una relación de carácter laboral con la accionante, y mucho menos que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, oponiendo la falta de cualidad e interés tanto de la sociedad mercantil Salón de Belleza P.P. C.A., para sostener el juicio, como de la actora para intentarlo y sostenerlo.

    Expuso que la única vinculación existente entre ellas se originó del contrato de cuentas en participación, suscrito en fecha 01/11/2004, a través del cual convinieron en relacionarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas; que en cuanto a la distribución de la ganancia se observa que la actora en su condición de participante, ejerció su oficio o profesión directamente con sus clientes, a quienes les cobraba un monto determinado de dinero, del cual obtuvo un 60% de la ganancia, quedando a favor de la sociedad la diferencia de 40%, es decir, que la mayor ganancia la percibía la actora; que esta última asumía el deber de aportar su industria, y además el deber de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 3% y el Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio reflejado en un 2%, pago que era permitido y aceptado por la demandante en razón de estar consciente de cuál era el tipo de relación existente entre ellos.

    Señaló, que aportaba el buen nombre y la reputación de la marca ‘Sandro’, por ser su franquiciada, así como el local comercial y los servicios de los que está dotado. Asimismo, que la obligación de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corresponde enterar al Fisco quedaba en cabeza de la actora y su representada, en proporción al monto que cada uno percibía como ganancia. Señaló que el 30 de abril de 2011, finalizó el contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes, en razón de que de manera bilateral y voluntaria se convino en resolver de forma anticipada la relación mercantil que existió.

    Indicó, que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales que se requerían y que fueron utilizados por la actora para la prestación del servicio profesional e independiente a sus clientes, eran de su exclusiva propiedad, adquiridos por ella misma con el dinero de su peculio, y que no había una supervisión o instrucciones de su parte, cuando la actora atendía a sus clientes, es decir, que siempre actuó bajo su propio arbitrio y sin ningún tipo de limitación o supervisión alguna.

    Expresó, que el presente caso no encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no concurren entre la actora y el Salón de Belleza P.P., C.A., ninguno de los elementos que prevé nuestra normativa especial que regula las relaciones entre trabajador y patrono; que para que exista una relación de trabajo es indispensable: a) una convención (contrato) entre un patrono y un trabajador, el cual fue inexistente, toda vez que existía un contrato de cuentas en participación encuadrado dentro de la materia mercantil y no laboral; b) la prestación de un servicio personal con la característica primordial de subordinación o dependencia, respecto de los cuales la empresa jamás fue partícipe por no recibir servicios de la actora, ni girarle instrucciones, ni fijarle un horario, ni hacerlo un dependiente; y c) una contraprestación por el servicio prestado, verificada mediante un salario, el cual debe ser seguro en cuanto a su pago, sucesivo y de libre disponibilidad para el trabajador, contraprestación que nunca fue ejecutada a favor de la demandante; que no existió una relación de trabajo sino una relación netamente mercantil.

    Arguye, que no le impuso en modo alguno cumplimiento de horario a la accionante, que el local donde funciona el salón de belleza se encontraba abierto de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y que abre dos domingos de cada mes, de 10:00 a.m., a 07:00 p.m., salvo en temporada y diciembre, para que ambas partes dentro de ese horario ejecutaran a su conveniencia el contrato de cuentas en participación, a los fines de obtener las ganancias, así como poder cumplir con las obligaciones adquiridas, siendo que no se exigía cumplimiento de horario de trabajo.

    Asimismo indicó, que no supervisaba el trabajo que la profesional realizaba, que ésta lo hacía de manera voluntaria, a su libre albedrío y experiencia profesional, tomando en consideración las exigencias de sus clientes.

    Que mientras se ejecutó el contrato de cuentas en participación, la actora presentaba para su cobro mensual a la empresa, el monto de su participación en el negocio reflejado en el 60% de la ganancia (que dependía de la producción generada por la actora durante el mes) y que asimismo ésta en la factura que presentaba cobraba el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corresponde enterar al Fisco por la venta de bienes y/o prestación de servicio.

    Negó, rechazó y contradijo el despido injustificado alegado por la actora, por no haber existido vínculo laboral entre ellas, y que la relación mercantil existente entre éstas finalizó el treinta (30) de abril de 2011, fecha en la cual decidieron resolver de común acuerdo el negocio existente.

    Negó que le adeudara a la actora algún monto o concepto generado de una supuesta relación de trabajo, por no estar en presencia de un contrato de índole laboral, sino netamente mercantil y finalmente, se solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.

    Thema Decidendum

    De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado dé contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada esta Sala de Casación Social. Por ende, se procede a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente asunto.

    En el caso bajo examen, al haber estado discutida la relación laboral, le correspondía a la demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admitió que hubo una relación, mas no la calificó de índole laboral, sino de carácter mercantil.

    Visto así, opera la presunción legal de la relación de trabajo a que hace referencia el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el vínculo que presuntamente los unió fue una relación de trabajo, por lo que el thema decidendum se circunscribe a determinar si ese vínculo de naturaleza laboral prima facie es desvirtuado por la parte demandada, quien, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la carga de probar que el mismo era de carácter distinto.

    Asimismo, constituye un hecho controvertido la defensa relativa a la falta de cualidad e interés tanto del Salón de Belleza P.P. C.A., para sostener el juicio, como del accionante para intentarlo y sostenerlo, el cual considera esta Sala, quedará supeditado a la existencia de la relación de trabajo.

    De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia.

    Por ello, la Sala procede a valorar el material probatorio otorgado por las partes, conforme al principio de la sana crítica, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las pruebas promovidas por la parte accionante:

    1.- DOCUMENTALES:

    1.1) Marcada ‘A’, copia simple del contrato de ‘cuenta en participación’ (vid ff. 62 al 65 de la 1ª pieza del expediente), suscrito entre la demandada y la actora, con el fin de demostrar la prestación de servicio, y con ello la simulación del contrato de trabajo, así como también la subordinación. Se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.

    1.2) Marcadas ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’, facturas de pagos de salarios, facturas de control de descuentos del 8% por gastos administrativos del Salón de Belleza y el descuento del 2% para el pago de la Patente de Industria y Comercio, y una tarjeta a nombre de la actora, con un código de barra, (vid ff. 66 al 71 de la 1ª pieza del expediente), conforme a las cuales se pretendía demostrar el fraude procesal, el pago recibido y que era la empresa quien fijaba el precio del servicio. Se le otorga pleno valor probatorio, ya que de ellas se desprenden las sumas dinerarias descontadas a la accionante, por conceptos de gastos administrativos y aporte al pago de la Patente de Industria y Comercio, según el contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes.

    1.3) En cuanto a tarjeta de entrada a la empresa, el juez a quo dejó constancia que la misma fue desconocida por la parte demandada, y que no existía en autos otro elemento que pudiese corroborar la veracidad de dicha tarjeta, por lo tanto no se le concede valor probatorio.

    1.4) Marcada ‘F’, comprende copias del libelo de la demanda, debidamente otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 11 de mayo de 2012, (vid. ff. 72 al 107 de la 1ª pieza del expediente), a través del cual se pretendía interrumpir la prescripción, determinando la Sala que, de acuerdo a como quedó delimitada la litis, resulta irrelevante para la resolución de la presente causa, ya que no fue opuesta por la demandada la prescripción de la acción, por lo que nada aporta esta documental.

    2.- TESTIMONIALES:

    2.1) En relación a las testimoniales de D.G., E.I.P., Heysonn A.C.C., Jommini F.T.S., J.C.J.A.U., L.T.D.F., P.E.G.M., A.A. de Silva y M.C.C.; por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la Sala no tiene elementos que apreciar.

    2.2) En lo referente a la prueba testimonial de los ciudadanos C.G., J.M. y J.T., la Sala evidencia que los testigos tenían conocimiento de los hechos; que no fueron contradictorios, por lo que sus dichos merecen fe; y se les confiere valor probatorio en cuanto a la forma en que la demandante prestaba el servicio para la demandada.

    De las pruebas promovidas por la demandada:

    1.- DOCUMENTALES:

    1.1) En cuanto a las pruebas documentales, que comprenden original del contrato de ‘cuentas en participación’, original de documentos privados de prórrogas de éste, de fechas 20-11-2006, 18-12-2006, 13,12-2007, 03-12-2008, 17-11-2009 y 12-11-2010; documento privado mediante el cual deciden rescindir el contrato de ‘cuenta de participación’ a partir del 30-04-2012 (vid- ff. 120 al 131 de la 1ª pieza del expediente) se les otorga pleno valor probatorio, ya que de los mismos se observa su objeto, las condiciones generales, las particularidades de éstos y la resolución de su vinculación a partir del 30 de abril de 2011 por mutuo acuerdo, y la forma cómo se obligaron una con la otra.

    1.2) En cuanto a las facturas originales (vid. ff. 132 al 204 de la 1ª pieza del expediente) se les otorga pleno valor probatorio, ya que de las mismas se desprenden las cantidades dinerarias percibidas por la accionante y la forma de facturación por labor ejecutada.

    1.3) En referencia a las copias del contrato de franquicia de la marca ‘Sandro’ (vid- ff. 206 al 234 de la 1ª pieza del expediente) suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747 C.A, se desprende que la empresa franquiciante le impone ciertas condiciones, como la implementación de un programa de capacitación y entrenamiento ‘para la franquiciada y el personal y/o participantes en el negocio bajo la figura de Cuentas en Participación, para que estén en aptitud de operar la Tienda (…) de acuerdo con la Tecnología, para que presten una atención competente y especializada a la clientela, así como para mantener el nivel de servicio y calidad de la Tienda (…)’ (f.209, 1ª pieza del expediente), de donde se colige que la actora no podía desempeñar su actividad libremente, de acuerdo con sus conocimientos, sino que debía cumplir con ciertos parámetros que le eran instruidos, por lo que se le otorga pleno valor, por ser ello propio de una relación de trabajo.

    2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    En cuanto a este medio probatorio, promovido con la finalidad de que la parte actora exhibiera los originales de las facturas correspondientes a los meses de junio 2006, hasta septiembre de 2009, donde consta que la actora cancela a la demandada el 3% por concepto de gastos administrativos y 2% por concepto de aporte al pago de la Patente de Industria y Comercio; la misma resulta inoficiosa debido a que se valoraron ut supra las referidas documentales, que las mismas no fueron contrariadas por la parte actora, que fueron aportados los originales de las referidas documentales en la oportunidad correspondiente.

    3.- INFORMES:

    Dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) (Vid- ff. 316 al 449 de la 1ª pieza del expediente). Cursa en autos oficio N° 005579, de fecha 1° de noviembre de 2012, emanado del referido ente tributario, en el cual informa que, de la revisión del Sistema Venezolano de Información Tributaria (Sivit), se evidencia que la contribuyente Salón De Belleza P.P., C.A., declaraba el impuesto al valor agregado (IVA), su domicilio fiscal, y otros datos de interés tributario. Se le da valor probatorio.

    4.- TESTIMONIALES:

    En relación a las testimoniales de M.B.O., D.J.V.M., Danger C.A., M.A.V., el tribunal ad-quo dejó constancia que las referidas ciudadanas no comparecieron en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente.

    Ahora bien, realizado el examen de las pruebas aportadas por las partes, procede esta Sala a decidir el contradictorio conforme a los términos en la cual quedó trabada la litis.

    La demandada opuso como defensa la falta de cualidad para sostener el juicio, en virtud de la naturaleza mercantil del servicio prestado por la ciudadana G.J.A.R., con lo cual admitió la prestación del servicio personal, aunque objetando su naturaleza laboral. Por lo tanto, resulta aplicable, a favor del demandante, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, correspondiendo a la empresa demandada desvirtuar el carácter laboral del servicio prestado.

    En este orden de ideas, se constata que la sociedad mercantil Salón de Belleza P.P., C.A. produjo en autos, con el propósito de desvirtuar el carácter laboral del vínculo existente entre las partes, el documento original donde se plasmó el contrato de ‘cuentas en participación’ celebrado entre esa empresa y la ciudadana G.J.A.R., el 1° de noviembre de 2004. De la prueba documental mencionada se desprende que entre las mismas –denominadas para los efectos del contrato ‘La sociedad’ y ‘El participante’, en su orden–, suscribieron un contrato denominado ‘cuentas en participación’ mediante el cual la empresa, a través de la explotación de la franquicia de la marca comercial Sandro, reconocida en el ramo de peluquería, convino asociarse con la actora, en su condición de barbero profesional, para la explotación de dicho negocio.

    De la lectura íntegra del referido contrato de ‘cuentas en participación’ suscrito entre las partes, observa esta Sala que la empresa aportaba el local comercial, los bienes muebles allí existentes, con los cuales la actora atendía a los clientes, el pago de los servicios públicos, el pago –compartido– de los impuestos municipales y ‘el nombre y reputación’ de la marca Sandro; por su parte, la demandante se obligaba a aportar ‘su industria’, contribuir al pago de la patente de industria y comercio (con un 2 % sobre el monto mensual producido), y de los gastos administrativos del negocio (con un 8 % de su producción mensual), además de resguardar el prestigio, nombre y reputación de la marca Sandro, prestando su oficio a plena satisfacción del cliente, por lo que debía cumplir un horario de atención al público, usar el uniforme asignado, no divulgar los secretos comerciales de la marca Sandro, no competir deslealmente, adquirir únicamente de la empresa los productos requeridos para prestar su servicio a los clientes, otorgar un depósito mensual de cien bolívares fuertes (BsF. 100,00) a efectos de garantizar el estado de mantenimiento y funcionamiento de los bienes muebles asignados y equipos utilizados por la actora para la prestación del servicio, dinero que sería reintegrado una vez finalizado el contrato. Asimismo, respecto a la participación de los beneficios, se estableció que la accionante percibiría el sesenta por ciento (60%) sobre el monto producido por el servicio prestado a los clientes, y la empresa percibiría el cuarenta por ciento (40%) restante, liquidándose mensualmente las ganancias o las pérdidas del negocio.

    Ahora bien, más allá de las estipulaciones plasmadas en el referido contrato, la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a saber, ajenidad, dependencia y salario; por lo tanto, determinar la naturaleza de la relación que existió entre las partes exige un análisis previo acerca de la realidad de los hechos. En este sentido, la reiterada jurisprudencia de esta Sala indica que resulta erróneo establecer la naturaleza de una prestación de servicios, fundamentándose únicamente en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues éste ha de ser entendido como un contrato realidad, de modo que lo importante es la manera en que realmente se desarrolla la prestación del servicio, más allá de los acuerdos abstractamente estipulados por las partes, prevaleciendo así la realidad sobre las formas o apariencias, conteste con el principio consagrado en el artículo 89, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este orden de ideas, si bien no consta en autos que la empresa instruyera a la actora acerca de la forma en que realizaría su oficio en el área de peluquería, en el contrato de franquicia celebrado por la empresa Salón de Belleza P.P. C.A., para la explotación de la marca Sandro, la empresa franquiciante le impuso ciertas condiciones, como la implementación de un programa de capacitación y entrenamiento ‘para la franquiciada y el personal y/o participantes en el negocio bajo la figura de Cuentas en Participación, para que estén en aptitud de operar la Tienda (…) de acuerdo con la Tecnología, para que presten una atención competente y especializada a la clientela, así como para mantener el nivel de servicio y calidad de la Tienda (…)’ (f. 209, 1ª pieza del expediente), de donde se desprende que la actora no podía desempeñar su actividad libremente, de acuerdo con sus conocimientos, sino que debía cumplir con ciertos parámetros que le eran instruidos.

    En cuanto al tiempo de trabajo, la demandante alegó una jornada de trabajo de lunes a domingo, con un día libre a la semana el cual era los miércoles, desde las 08:00 a.m. a 06:00 p.m., que en sintonía con el contrato de ‘cuentas en participación’ se establece como obligación de la actora el cumplimiento del horario de atención al público, el cual, por presunción hominis, debe coincidir con el horario fijado por la franquiciante, al que se obliga la empresa franquiciada en el contrato de franquicia.

    Visto lo anterior, de la cláusula cuarta del contrato de franquicia se desprende, que la obligación de la franquiciada era mantener un horario de atención al público de lunes a sábados, para la operación de la actividad, por ello debe entenderse que el horario de trabajo de la ciudadana G.J.A.R., era de lunes a sábados, siendo su día de descanso el domingo. Así se establece.

    Asimismo, según el contrato de franquicia de la marca Sandro, la franquiciante estableció el precio de los servicios ofrecidos por la franquiciada, de lo que deriva que no es la demandante quien determinaba el precio a cobrar a los clientes. Con relación a la distribución de esas ganancias entre la empresa y el demandante, las mismas serían liquidadas de forma mensual, en un porcentaje de 60% para la actora frente a un 40% para la empresa; sin embargo, a través de la retención por parte de la empresa a la demandante, de un 2% de lo producido por ella, supuestamente para contribuir al pago de la patente de industria y comercio; y de un 8%, en apariencia para contribuir con los gastos administrativos.

    Con relación al suministro de herramientas, materiales y maquinarias con los cuales la demandante prestaba sus servicios a los clientes, se observa que la empresa constituida como una compañía anónima cuyo objeto social es la explotación del ramo de peluquería, salón de belleza, perfumería, cosméticos y artículos de tocador, es propietaria del mobiliario, aportando tanto el local como el moblaje y los equipos necesarios para la prestación del servicio; y si bien supuestamente se estipuló que la actora aportase los productos que empleaba, al preverse que sólo podría adquirirlos de la empresa –en apariencia, debiendo pagar el precio de los mismos–, en definitiva era ésta la que proporcionaba los productos en cuestión.

    Por lo tanto, una vez analizado el cúmulo probatorio, esta Sala considera que la sociedad mercantil Salón de Belleza P.P., C.A. no satisfizo la carga procesal que le correspondía a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la ciudadana G.J.A.R., toda vez que fundamentó el carácter mercantil del vínculo existente entre las partes, en el contrato de ‘cuentas en participación’, medio de prueba que a la luz de la teoría del contrato realidad, resulta inconducente para enervar la presunción de laboralidad del servicio personal, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, visto que no fue desvirtuada la referida presunción, y que por el contrario, de los elementos probatorios se desprenden indicios que evidencian la prestación de un servicio por cuenta ajena, bajo dependencia y a cambio de una percepción salarial, esta Sala concluye que el vínculo que unió al demandante con la sociedad mercantil Salón de Belleza P.P., C.A. era de carácter laboral; razón por lo cual esta Sala, declara sin lugar la defensa de falta de cualidad.

    Evidenciado de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, y en casos similares (sentencias números 119, 139, 261 y 288 del mes marzo de 2010, sentencia n° 628 del 15 de junio de 2010) ha establecido la existencia de una relación de trabajo, basándose en la teoría del contrato realidad, argumentando que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios, con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Determinado lo anterior, y con el propósito de establecer el tiempo de prestación de servicios de la demandante, se observa que ésta alegó que comenzó a prestar servicios como peluquera profesional el 10 de septiembre de 2001, y en fecha 1° de noviembre de 2004, fue obligada a firmar contrato de ‘cuentas en participación’ con Salón de Belleza P.P. C.A.

    Ahora bien, del material probatorio aportado por las partes no se desprende que la demandante haya prestado servicios con anterioridad al 1° de noviembre del 2004; por lo que la relación laboral que existió entre la actora y la sociedad mercantil Salón de Belleza P.P., C.A., debe tenerse con fecha de inicio, desde el 1° de noviembre de 2004, fecha ésta en la que se celebró el contrato de ‘cuentas en participación’.

    Asimismo, a fin de establecer la fecha de finalización de dicha relación, se observa que la actora adujo que en el mes de octubre de 2010 fue sometida a un acoso laboral, aunque la empresa Salón de Belleza P.P., C.A. afirmó que el demandante resolvió el contrato de ‘cuentas en participación’ el 30 de abril de 2011. Por lo tanto, visto que cursan en autos facturas que evidencian pagos hasta el 30 de abril de 2011, se tendrá ésta como fecha de terminación de la relación laboral, para una duración total de seis (6) años y seis (6) meses.

    En cuanto a la base salarial observa esta Sala, que en el escrito del libelo de demanda, la accionante señaló la percibía semanalmente, no obstante, cursan en los folios 132 al 204 de la 1ª pieza del expediente, originales de recibos de pago, de cuya lectura detenida se observa que la remuneración era pagada mensualmente a la trabajadora. Asimismo se evidencia que la ciudadana G.J.A.R. recibía el sesenta por ciento (60%) sobre el monto producido por el servicio prestado a los clientes, y la accionada le correspondía el cuarenta por ciento (40%) de la producción, en compensación por el aporte a la explotación del negocio, porcentajes de liquidación que de conformidad con el parágrafo segundo de la cláusula quinta del contrato de ‘cuentas en participación’ se debían realizar mensualmente, por lo que esta Sala determina, que la remuneración mensual variable conformada por las comisiones representadas por el sesenta por ciento (60%), sobre el monto producido por la actora en virtud del servicio prestado, constituye la base salarial correspondiente al actor, la cual se desprende de los recibos de pagos que cursan en el expediente.

    Visto lo anterior, a la trabajadora G.J.A.R. le corresponde el pago, por parte de la sociedad mercantil Salón de Belleza P.P., C.A., de los siguientes conceptos:

    1. Días de Descanso: El artículo 216 dispone, que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo, y cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. Ahora bien, la Sala estableció, que el salario cuando es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días de descanso está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago de dichos días deben calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana o con el promedio del mes correspondiente, cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. (Vid. sentencia N° 633 del 13 de mayo de 2008, caso: O.J.S.R. contra Medesa Guayana C.A.).

    Visto así, de los originales de recibos de pago que cursan en los folios 132 al 204 de la 1ª pieza del expediente, no se desprende que la sociedad mercantil Salón de Belleza P.P., C.A., al pagar un salario a comisión representado como se estipuló supra, haya cancelado el día de descanso, se ordena el pago de lo que corresponda por dicho concepto conforme al criterio establecido. Así se decide.

    Al respecto, el perito designado, deberá promediar el salario a comisión, percibido por la demandante en el mes respectivo -desde el inicio de la relación laboral, vale decir, del (1/11/2004) hasta la fecha de su culminación (30/04/2011)-, dividirlo entre el número de días hábiles del mes, y así obtener el salario promedio diario; base de cálculo que empleará para el pago de los días de descanso semanal obligatorio (domingos) transcurridos en el respectivo mes, conforme a lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. Recargo del día domingo trabajado: Con respecto al recargo del 50 % establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los días domingos trabajados, le correspondía a la parte actora probar que laboró los domingos, y al no desprenderse de las actas procesales que conforman el expediente, que la ciudadana G.J.A.R., los hubiese trabajado, se desecha tal pretensión. Así se decide.

    3. Prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de la trabajadora el referido concepto, a razón de cinco (5) días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomando como fecha de ingreso el 1° de noviembre de 2004, y como fecha de egreso, el 30 de abril de 2011.

    Ø Del 1° de noviembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2005, 45 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ø Del 1° de noviembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006, 60 días más 2 días adicionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Lo cual da un total de 62 días.

    Ø Del 1° de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007, 60 días más 4 días adicionales, de conformidad con los artículos antes referidos. Lo cual da un total de 64 días.

    Ø Del 1° de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008, 60 días más 6 días adicionales, de conformidad con los artículos antes referidos. Lo cual da un total de 66 días.

    Ø Del 1° de noviembre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2009, 60 días más 8 días adicionales, de conformidad con los artículos antes referidos. Lo cual da un total de 68 días.

    Ø Del 1° de noviembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2010, 60 días más 10 días adicionales, de conformidad con los artículos antes referidos. Lo cual da un total de 70 días.

    Ø Del 1° de noviembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, 30 días, de conformidad con los artículos antes referidos.

    Total días por prestación de antigüedad: 405 días.

    El quantum de dicho concepto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. El salario base para el cálculo de lo que le corresponde a la parte actora, por concepto de prestación se antigüedad, será el salario variable percibido por la misma, representado por las comisiones a razón del 60% de lo producido por la actora, y devengadas en el mes que se origina el derecho, a los cuales se deberán adicionar las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades que esta Sala fija en conformidad con los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, siete (7) días para el primer año de servicio más un (1) día por cada año adicional –por concepto de bono vacacional–, y quince (15) días por cada año de servicio –por concepto de utilidades–.

    4. Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Vacaciones y bono vacacional vencidos, correspondientes a los períodos 1/11/2004 al 31/10/2005, 1/11/2005 al 31/10/2006, 1/11/2006 al 31/10/2007, 1/11/2007 al 31/10/2008, 1/11/2008 al 31/10/2009, 1/11/2009 al 31/10/2010, y 1/11/2010 al 30/04/2011, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de quince (15) y siete (7) días, respectivamente en el primer año de servicio, y un (1) día adicional por cada uno, a partir del primer año; días por vacaciones vencidas y no pagadas 116, y 64 días por concepto de bono vacacional, para un total de ciento ochenta (180) días por ambos conceptos.

    (…)

    A los fines de determinar el salario base de cálculo de los referidos conceptos, como no quedó demostrado a los autos que la empresa haya pagado las vacaciones reclamadas, se ordena su pago con base en el salario promedio percibido por concepto de comisiones, durante el último año de servicio. (Vid. Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

    5. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no son procedentes en el caso bajo examen, toda vez que la actora adujo que el mes de octubre de 2010 fue sometida a un acoso laboral, en virtud de la negativa por parte de la empresa de asignarle clientes, con la velada finalidad de obligarla a renunciar, desmejorando su situación laboral y disminuyendo considerablemente sus ingresos, y que ello constituye un despido indirecto, lo cual no logró demostrar. Por otro lado se observa, que riela en el folio 130 de la 1ª pieza del expediente, documento privado, de la cual se evidencia que las partes decidieron resolver el contrato de ‘cuentas en participación’ que los vinculaba.

    6. Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    En tal sentido, al no haber quedado demostrado, que la empresa demandada haya pagado dicho concepto, se ordena su pago, conforme al minimum legalmente establecido, a saber, 15 días de salario por cada año de servicio, para un total de noventa y ocho (98) días, cuyo cálculo monetario se efectuará mediante experticia complementaria del fallo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de dicho concepto se efectuará conforme al salario promedio anual percibido por la trabajadora en cada ejercicio fiscal.

    (…)

    Asimismo, solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, y al no evidenciarse que se haya efectuado dicho pago, se condena en conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) por tanto, deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela.

    Por último, peticiona la indexación monetaria y los intereses de mora, los cuales se acuerdan en los términos que se le ordena al experto.

    A los fines de determinar las cantidades dinerarias que correspondan por los conceptos condenados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2) Para determinar lo que le corresponde por concepto de días de descanso, vacaciones, bono vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y prestación de antigüedad, deberá proceder a la operación aritmética de los mismos con base a los días fijados, así como el salario establecido; 3) Asimismo, el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tal efecto; 4) La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: a) Sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; b) Sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; 5) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; 6) Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. 7) Asimismo, se ordena pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago. Así se decide.

    Asimismo, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exhorta a la demandada condenada a prestar toda la colaboración material para la elaboración de la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, vale decir, en la facilitación de los libros contables y de comercio que el perito les requiriere, con la advertencia que su negativa a tal respecto, originará que el Tribunal Ejecutor les intime para tal fin, y si a pesar de ello, éstas continuaren en su resistencia, éste dispondrá que se deje sin efecto tal diligencia, debiendo interpretar que la negativa a cooperar con estas diligencias se tengan como ciertas las fechas, cantidades, montos o afirmaciones hechas por el actor en su escrito libelar.

    Si las demandadas no cumplieren voluntariamente, el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISION 1. En el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia del 11 de junio de 2014, mediante el cual la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal declaró con lugar el recurso de casación que interpuso la ciudadana G.J.A.R. contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de enero de 2013, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 7 de noviembre de 2012, el cual había desestimado la pretensión que, por cobro de conceptos laborales, incoó la referida ciudadana contra la solicitante de revisión constitucional; en consecuencia, anuló el fallo recurrido y estimó parcialmente con lugar la pretensión.

    Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardar la integridad del texto constitucional a través de la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mrito de lo debatido mediante una nueva instancia procesal, a con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional.

    Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), lo cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado.

    Por otro lado, es pertinente la precisión de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

  3. En el caso sometido a consideración, se desprende de la alegación de los apoderados judiciales de la pretensora, que se requirió la revisión de la decisión en cuestión (la cual se apartó de los criterios coincidentes de la primera y la segunda instancia laboral, que le otorgaron la razón a los aquí solicitantes de revisión), debido a que la Sala de Casación Social vulneró “los principios y derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la libertad económica, a la defensa, a la igualdad, a la confianza y expectativa legítima, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 20, 21, 26, 49, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por otra parte, quebranta la uniforme interpretación y aplicación de esos principios y normas contempladas en nuestra Carta Magna, cuando desnaturalizó la esencia de dicho medio de impugnación, convirtiéndola en una tercera instancia, por cuanto, a pesar de que se percató del incumplimiento de la técnica casacional por parte de la demandante recurrente, determinó, sin ningún análisis probatorio, la naturaleza jurídica que unía a la partes (thema decidendum –relación laboral-), para, con fundamento en ello, dar por cierta la falta de aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias (vicio considerado delatado), para la posteriormente declarar con lugar del recurso en cuestión y, por ende, la nulidad de la decisión que dictó el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas el 30 de enero de 2013.

    En cuanto a la violación de los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, esta Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

    Juzga esta Sala, entonces, que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, para lo cual es indispensable: i) el esclarecimiento de lo que debe entenderse por criterio jurisprudencial; ii) en qué casos se está en presencia de un cambio de criterio jurisprudencial; y iii) bajo qué condiciones puede esta Sala juzgar respecto de la constitucionalidad de tales cambios. Dichas disquisiciones son relevantes tanto para la decisión del caso sub examine como para la generalidad de aquellos (análogos o similares futuros), ya que constituyen el punto de partida para su solución, por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe, con antelación, que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante.

    Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española Editorial Larousse, S.A. 1999, criterio es un ‘principio o norma de discernimiento o decisión’, una ‘opinión, parecer’, mientras que jurisprudencia es el ‘conjunto de sentencias de los Tribunales

    . “Norma de juicio que suple omisiones de la ley y que se funda en las prácticas seguidas en los casos análogos’.

    De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. F.d.P.B.G., La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).

    Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.

    En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:

    ‘En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., que aquí se reitera, esta Sala señaló:

    ‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

    Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

    Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

    De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

    No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

    Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho

    . (Subrayado añadido)

    Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189). Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.

    Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia. En el caso sub examine, advierte esta Sala que en la sentencia n° RC-00457/2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio jurisprudencial que había asentado en decisión n° 58 de 21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros vs P.R.P.B. y Tucker Energy Services de Venezuela S.A. respecto de la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al emplazamiento por carteles que establecía el artículo 77 de la derogada Ley de T.T. de 1996, tal y como lo afirmó la solicitante, lo cual comprobó esta Sala por notoriedad judicial mediante la lectura de ambos fallos en el sitio web de este Tribunal, en el que, además, encontró que, con posterioridad al cambio de criterio en cuestión, se produjo una decisión en un caso análogo en la que se acogió esa nueva doctrina. (Vid. s.S.C.C. RC-00616/2004 de 15 de julio, caso: S.M.L.).

    Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.

    Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.

    (s. S.C. nº 3057, del 14 de diciembre de 2004; caso: Seguros Altamira C.A. Resaltado añadido).

    Como se observa, existe vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un administrador de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide o para la regulación de la relación jurídica nacida con anterioridad, en una clara y evidente aplicación retroactiva del mismo, o aplica de forma arbitraria o sin justificación jurídica válida el criterio vigente al caso bajo análisis.

    Ahora bien, en el caso en concreto, en cuanto a la delación referida a la posibilidad de juzgamiento sobre el fondo de lo debatido sin que previamente se hubiese constatado la procedencia de la delación formulada contra la decisión recurrida, como si se tratase de una tercera instancia, es de hacer notar que, efectivamente, la Sala de Casación Social ha establecido, en gran cantidad de decisiones (vid., entre otras, ss. S.C.S. n.ros 1.179, del 31.05.07; 0068, del 12.02.08; 1.287, del 16.11.10; 1.017, del 22.09.11; 0222, del 21.03.12 y 0623 del 06.08.13), que el recurso de casación está dirigido a controlar la legalidad y la justeza a derecho de la decisión impugnada, con el debido respeto a la autonomía de los operadores de justicia en la apreciación y valoración de los hechos y las pruebas, por lo tanto, ha señalado expresamente que dicho medio de impugnación no constituye una tercera instancia, en los siguientes términos:

    ‘De este modo, en virtud de la primacía de la realidad de los hechos, constata la Sentenciadora del Superior que, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores prestaron servicio, evidencian que la misma, se aparta de una relación de naturaleza laboral, por lo que concluye en la improcedencia de la acción pretendida.

    Ahora bien, el recurso de casación laboral, conocido como un recurso extraordinario, en el entendido que como medio de impugnación se circunscribe especialmente a atacar motivos concretos, va dirigido a verificar si una decisión emanada de un Tribunal Superior se encuentra o no ajustada a derecho y así controlar su legalidad, respetando la soberanía de los jueces de instancia, en la apreciación y convicción de los hechos discutidos.

    Así las cosas, nuevamente en esta oportunidad reitera la Sala lo dicho en precedentes ocasiones, en cuanto a que este Tribunal no se trata de una tercera instancia, por cuanto se quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón del recurso de casación, por lo que es de la soberana apreciación de los jueces el determinar bajo su convicción, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, si se está en presencia o no de una relación de naturaleza laboral o por contrario si se trata de una relación mercantil, civil o de otra índole.

    En tales términos, al haber concluido la Alzada, que la relación discutida no es de naturaleza laboral, mal puede aplicar los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta a todas luces, sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    - II –

    Con fundamento en el artículo 168 numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    (…)

    Para decidir, la Sala observa:

    En la presente denuncia, ataca el recurrente la omisión por parte de la Alzada de los artículos concernientes al contrato de trabajo y la obligatoriedad de lo pautado entre las partes, contrato que tal y como se desprende de la decisión objeto de estudio, es aceptado como existente por la Juzgadora, sin embargo, es clara la Sentenciadora cuando, en aplicación del principio de la realidad de los hechos, señala que ‘…a pesar de que las partes se vincularon a través de un contrato que denominaron laboral, en la práctica su desarrollo no fue tal, dadas las atribuciones y funciones ejercidas por cada uno de ellos y las condiciones que devengaban por la labor prestada…’.

    Al respecto, es importante señalar, que cuando en materia laboral se habla del principio imperante de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio, es conocer la verdad de los hechos, los cuales pueden encontrarse vulnerados por una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso.

    En este mismo sentido, y en apego a lo reiterado en la denuncia precedente en cuanto a la soberana apreciación de los jueces de Instancia en determinar, según la Ley, pruebas, jurisprudencia y alegatos de las partes, la naturaleza de la relación discutida, recuerda la Sala, que no es ésta una tercera instancia.(s S.C.S. n° 1042, del 24.05.07. Resaltado añadido).

    De tal manera que, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide

    .

    En el caso bajo examen, se desprende de la propia decisión cuestionada mediante revisión, que la Sala de Casación Social estimó, luego que apreció la inadecuada técnica en la formalización de la delación, que ésta estaba referida a la supuesta falta de aplicación de los principios de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, así como de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y, para su comprobación, en lugar de la verificación del vicio mediante el análisis del juzgamiento hecho por el juez en el acto jurisdiccional recurrido, se inmiscuyó, para tal fin, en el fondo del asunto debatido (thema decidendum), con lo cual, luego de la determinación, sin ningún análisis probatorio de la naturaleza (que estimó laboral) de la relación que unía a las partes, declaró, con fundamento en ello, la procedencia del recurso de casación y, en consecuencia, declaró la nulidad de la decisión recurrida; es decir, que, tal como fue denunciado, incurrió en un juzgamiento del asunto sometido a consideración en ambas instancias del proceso laboral (cuyos pronunciamientos fueron favorables a los aquí solicitantes), sin que hubiese precisado, en primer lugar, el vicio delatado y, con ello, proceder, luego de la anulación de la decisión, al juzgamiento de la causa, en armonía con los precedentes jurisprudenciales, que señalan una clara metodología jurídica para el abordaje de los asuntos similares sometidos a su consideración, conforme a lo previsto en el orden jurídico, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, la confianza legitima, la expectativa plausible, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    En efecto, esta Sala Constitucional no puede obviar que la Sala de Casación Social incurrió en las falencias que sustentan las denuncias formuladas, especialmente cuando para la resolución de la delación en cuestión sostuvo lo siguiente:

    DEL RECURSO DE CASACIÓN

    ÚNICO

    Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la actora denuncia la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 88, 89 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 321 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

    Señala, que el ad aquem no acogió el criterio asentado por la Sala de Casación Social: ‘(…) donde han participado este conjunto de empresas que explotan la marca Sandro, entre las cuales me permito invocar las decisiones nros. 0119, 139, 163 de fechas 2 y 4 de marzo de 2010; la sentencia n° 0261 de fecha 19 de marzo 2010, entre otras; en las cuales se estableció en casos análogos que los contratos de cuentas en participación suscritos entre las partes, no son suficientes, para declarar que una relación es de carácter mercantil y lograr desvirtuar la presunción de la laboralidad que se activó a favor de la trabajadora (Omissis)’, por lo que el tribunal de la recurrida debió declarar que la relación que existió entre ellas, era de carácter laboral y no mercantil.

    La Sala para decidir observa:

    Con independencia de la adecuación técnica de la denuncia en estudio, deviene esencial para la Sala centrar su atención en el contenido endógeno de la delación supra, orientada a la falta de aplicación por parte del juez de la recurrida del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, así como del principio de irrenunciabilidad.

    (…)

    Estima la Sala pertinente formular las siguientes reflexiones:

    Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    Tal enunciado programático, se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula la materia del trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

    De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector de esta rama jurídica y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

    Observa la Sala, que el thema decidendum, se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, en razón de unos contratos de ‘cuentas en participación’, en los que la demandada se apoyaba para fundar que el vínculo existente entre ella y la actora era de carácter mercantil y no de índole laboral, por lo que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía desvirtuar la presunción legal establecida en favor de la actora de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con ello demostrar que efectivamente se daban los elementos propios de un contrato de ‘cuentas en participación’

    Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios tan controversial, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación, y en tal sentido la Sala considera necesario, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, determinar si efectivamente éstos detentan en su objeto, una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes.

    Al respecto, el juez de la recurrida señaló (vid. folio 41 de la 2ª pieza del expediente):

    En el caso de autos, esta alzada observa que ambas partes quedaron contestes en reconocer el contrato (sic) suscrito entre las partes, conviniendo en la prestación de sus servicios profesionales por medio de la figura de un contrato en cuentas de participación (sic), donde con el aporte de ambas partes se explota el negocio de peluquería, condicionándose la prestación del servicio a que la accionante percibiera el 60% del monto producido por el servicio y el 40% restante la sociedad en compensación por el aporte a la explotación del negocio y dejándose por sentado que la relación era de (…) carácter estrictamente mercantil y que el último monto del que es beneficiario con motivo del presente contrato es el porcentaje establecido en la cláusula QUINTA (…) ASÍ SE ESTABLECE.

    La Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se prestaba bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    En tal sentido, tal y como se ha sostenido precedentemente, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial de esta Sala, son la ‘prestación de servicios por cuenta ajena’, ‘la subordinación’ y ‘el salario’, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe determinarse si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora, una relación de trabajo, o si por el contrario, la accionada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

    Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil.

    Se han consagrado las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.

    Con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, debe atenderse a uno de los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

    Para ello, se colige que la prestación de servicio personal que realizaba la actora dentro de la empresa accionada, se encuentra íntimamente involucrada con el objeto social de la misma, aunado al hecho que la demandada no logró desvirtuar, con apoyo en las probanzas aportadas en autos, la presunción de laboralidad a través de la desconfiguración de los elementos de la vinculación laboral, por lo que se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo, y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

    Visto así, la Sala observa que efectivamente tal como lo denunciara la formalizante, el juez de alzada no aplicó el principio de primacía de la realidad, para indagar sobre la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, vulnerando con tal proceder los artículos 60 literales c) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En suma, con base a los argumentos antes expuestos, se declara procedente la presente delación. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto; anular el fallo impugnado, emanado del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de enero de 2013, por lo que esta Sala pasa a referirse sobre el mérito de la controversia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    . (Resaltado añadido).

    En ese sentido, en contradicción a su propia doctrina, la Sala de Casación Social descendió a las actas del proceso para la determinación de la naturaleza de la prestación de servicio y, con ello, de la relación jurídica que unía a las partes, sin que, previamente, hubiese precisado la existencia del supuesto vicio y, con ello, la procedencia del recurso, es decir, pretendió la constatación de la supuesta existencia y determinación del vicio delatado mediante la verificación de la naturaleza jurídica de la relación que unía a las partes, lo cual, por constituir el thema decidendum, solo es posible a través de un juzgamiento sobre el fondo de lo debatido con el necesario análisis explícito de todo el cúmulo probatorio.

    En efecto, se observa claramente de la transcripción parcial de la decisión objeto de revisión constitucional, que la Sala de Casación Social concluyó que la naturaleza de la relación que unía a las partes (thema decidendum) era laboral, sin que previamente hubiese verificado y declarado la existencia del vicio delatado contra el fallo recurrido, ni hecho un análisis de las pruebas, o una apreciación particularizadas de los hechos y de las alegaciones esgrimidas por las partes, pues solo empleó para la determinación de la referida naturaleza de la relación, una serie de argumentaciones genéricas, para luego proceder a la declaración de nulidad de la decisión, sin la efectiva comprobación de la existencia del vicio, es decir, sin un necesario análisis sobre la legalidad o justeza a derecho de la recurrida; todo ello hace más que evidente la irregularidad que denunció la representación judicial de la solicitante de revisión y obliga a esta Sala, forzosamente, a reconocerlo.

    En un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional declaró la procedencia de la revisión y, por ende, la nulidad de la decisión que formaba su objeto, en los siguientes términos:

    En ese sentido, en contradicción a su propia doctrina, la Sala de Casación Social descendió a las actas del proceso para la determinación de la naturaleza de la prestación de servicio y, con ello, de la relación jurídica que unía a las partes, sin que, previamente, hubiese precisado lo determinante del supuesto vicio en lo dispositivo de la decisión recurrida y, con ello, la procedencia del recurso, es decir, pretendió la constatación de la supuesta existencia y determinación del vicio delatado mediante la verificación de la naturaleza jurídica de la relación que unía a las partes, lo cual es posible a través de un juzgamiento sobre el fondo de lo debatido, que en nada contribuiría al logro de lo que pretendía, pues, el vicio del falso supuesto, como excepción a la prohibición de análisis de fondo (apreciación y establecimiento de los hechos y de las pruebas), sólo procede como juzgamiento de la prueba (su inexistencia o inexactitud) de donde se hubiese producido el error de percepción que lo configura, y no para la apreciación de cualquier hecho o prueba, porque con ello estaría haciendo un juzgamiento de instancia, que si bien es permitido en los procesos laborales, sólo procede una vez que se ha verificado y declarado el vicio y, con ello, la nulidad del acto de juzgamiento recurrido.

    Dado que la determinación del supuesto vicio de falso supuesto de lo dispositivo en la decisión objeto de impugnación, se pretendió mediante un juzgamiento sobre el fondo de lo debatido que evidentemente no podía arrojar a tal fin, en lugar de un análisis sobre la legalidad o justeza a derecho de la recurrida, mediante la precisión de la consistencia y peso que la errada percepción tuvo en su argumentación o fundamentación, como cimiento suficiente de lo decidido, se hace evidente la falencia que denuncia la representación judicial de la solicitante de revisión.

    En efecto, la Sala de Casación Social bajó al fondo de lo controvertido e hizo un juzgamiento del mismo que en nada estuvo dirigido a la verificación del supuesto vicio (falso supuesto), debido a que ya lo había dado por existente, ni a la constatación de su determinación en lo dispositivo de la decisión recurrida, en razón de que, para ello, debió proceder al análisis de sus fundamentos, para la comprobación, entre sus argumentaciones, de la fuerza de la afirmación viciada en su conclusión, no así a la determinación de la naturaleza de la prestación del servicio ni de la relación que unía a las partes, pues, con ello, prácticamente resolvió, de forma apriorística, lo que era objeto de debate, con lo cual, tal como se denunció, contradijo claramente su propia doctrina…

    (s SC n.° 1588, del 14 de noviembre de 2013. Resaltado añadido).

    En el caso sub examine, tal cual se expresó ut supra, la Sala de Casación Social descendió al fondo de lo controvertido e hizo un juzgamiento del mismo que en nada estuvo dirigido a la verificación o comprobación de la falta de aplicación de los principios de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues, para ello, debió apreciar el análisis que hizo el juzgador sobre todos los elementos probatorios, no solo del referido al contrato de cuentas en participación, para determinar si la conclusión a la que llegó con respecto a la naturaleza de la relación que unía a las partes había sido producto de la sola apreciación y valoración de ese instrumento probatorio o, por el contrario, lo fue de todas la probanzas en su conjunto; porque es de todo ello de donde puede corroborarse la realidad de las alegaciones que fueron hechas y, por tanto, la verdadera naturaleza de dicha relación, máxime cuando es criterio reiterado de dicha Sala que, en virtud de dicho principio, a tal conclusión no puede llegarse del sólo análisis de un contrato de supuesta naturaleza distinta a la laboral (vid., entre otras, ss SCS n.ros 489/13.08.2002; 1445/22.09.2006 y 1292/96.08.2009).

    En conclusión, la aplicación o no del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias no puede derivarse de criterios y alegaciones genéricas, sino de conclusiones producto del análisis y valoración de la especificidad del caso sometido a consideración.

    En razón de todo ello, se hace evidente la veracidad de la delación que se hizo en este sentido, por cuanto la Sala de Casación Social incurrió en una diáfana contradicción con su propio criterio, referido a la imposibilidad de utilizar a la casación como si fuese una instancia más en el proceso donde hubiese surgido la decisión recurrida, con la consecuente violación del derecho a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al principio de confianza legítima o expectativa plausible. Así se establece.

    Por otra parte, ante la violación a los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la solicitante en el caso concreto, esta Sala Constitucional estima conveniente la reiteración de su criterio mediante el cual amplió el objeto de la potestad de revisión a los supuestos en que, como el presente, se hubiese producido una evidente vulneración a los derechos constitucionales de la parte solicitante por parte de alguna Sala del Tribunal Supremo de Justicia (desde luego, distinta de la Constitucional). Así, en sentencia n.° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido P.F. y otro”), se señaló:

    Esta función revisora está asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concebida en virtud de su función de guardián y protector del Texto Constitucional, atribuida por mandato expreso del artículo 335 de la Carta Magna, y destinada a definir y preservar la uniformidad de los criterios interpretativos emanados de esta Sala, el principio de seguridad jurídica de los ciudadanos, así como mantener el efectivo resguardo de los derechos y garantías constitucionales, por parte de los Tribunales de la República y de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia. /(…)

    De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales.

    Es en desarrollo de la institución de la revisión constitucional efectuada por esta Sala (Vid. Entre otras, Sentencias N° 93/2001, 442/2004, 520/2000), que nuestro legislador amplió mediante la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, el ámbito de la revisión constitucional establecida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Imbuido o influenciado éste –legislador-, en virtud del ejercicio de la inter-relación que debe confluir entre los diversos órganos del Poder Público, en el evolucionar jurisprudencial de la institución de la revisión efectuado por esta Sala, actuando en sus funciones de intérprete y garante de la Constitución (ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En tal sentido, disponen los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela: (…)

    En atención a las normas citadas ut supra, observa esta Sala que se diferenció claramente el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 y el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el primero (ex artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), consagra la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación y, el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93/6.2.2001, caso ‘Corpoturismo’).

    En este mismo orden de ideas, visto lo innovador de la disposición legislativa, consagrada en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Sala delimitar el contenido de la misma, destacándose, en primer lugar, que aun cuando no se desprenden dudas de la norma en cuestión, esta Sala advierte con relación a estas últimas condiciones (error inexcusable, dolo, cohecho y prevaricación), que las mismas no son concurrentes, sino que basta con que se denuncie una de ellas, para que la Sala determine la procedencia o no de la revisión constitucional.

    Igualmente, debe advertir esta Sala que la interposición de la revisión constitucional no tiene efectos suspensivos de la causa sometida a revisión, como si lo sería el planteamiento de una cuestión de prejudicialidad de una norma constitucional en otros ordenamientos jurídicos (Vgr. España).

    No obstante lo anterior, aun cuando se resaltan los efectos no suspensivos de la revisión, la interposición de ésta ocasiona un efecto psicológico en la ratio del juzgador, quien se abstiene de ordenar la ejecución de los mismos, en virtud de que la revisión podría conllevar como efecto la posible nulidad de los fallos judiciales definitivos (Vid. Sentencia N° 1992/8.9.2004, caso: ‘Peter Hofle Szabo’), pudiendo constituirse así en una técnica dilatoria posible de ser ejercercida por los representantes judiciales.

    En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

    Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólumne con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…

    (Resaltado añadido).

    En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye que ha lugar a la solicitud de revisión contra el acto de juzgamiento que dictó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de junio de 2014, por cuanto se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala Constitucional con respecto a los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima (vid. sentencia n.° 3057/04, entre otras tantas). Así como en virtud de la violación a los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la solicitante de revisión. Razón por la cual esta Sala Constitucional declara la nulidad del acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión a que se contraen estas actuaciones. Así se decide.

    En cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:

    Efectos de la revisión

    Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada

    .

    En el caso de autos, en razón de los fundamentos que sustentan la declaración de nulidad de la decisión que dictó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 11 de junio de 2014, de los cuales se deduce un necesario análisis y juzgamiento del supuesto vicio que fue objeto de delación mediante el medio extraordinario de impugnación que originó la decisión objeto de revisión, se repone la causa al estado en que dicha Sala juzgue sobre las denuncias que fueron hechas en el recurso de casación que anunció y formalizó la ciudadana G.J.A.R., contra la decisión que pronunció el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de enero de 2013, en atención al criterio que se estableció en el presente acto decisorio. Así se decide.

    Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se hace inoficioso hacer un pronunciamiento con respecto a la medida cautelar de suspensión de la ejecución o efectos de la decisión objeto de revisión constitucional. Así se establece.

    V DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpusieron los abogados J.N.M.N. y J.C.L.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA P.P. C.A., contra la sentencia que expidió la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 11 de junio de 2014.

SEGUNDO

ANULA el acto decisorio objeto de revisión. En consecuencia, REPONE la causa al estado en que la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal juzgue sobre las delaciones que fueron hechas en el recurso de casación que anunció y formalizó la ciudadana G.J.A.R. contra la decisión que pronunció el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de enero de 2013, en atención al criterio que se estableció en el presente acto decisorio.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA

Expediente n.° 14-1071.

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