Decisión nº 1591 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, nueve (09) de abril de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: EP11-N-2014-000012

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de 1.990, anotado bajo el N° 73, Tomo 37-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados C.A.B. y M.H.T. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 7.603.985 y V.- 9.154.888 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 67.616 y 53.801 en su orden.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contentivo de certificación Nº 22/2013 dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-12-0036 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. L.A.J.G., Médico del Servicio de S.L.D.B..

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

TERCER INTERESADO: M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.071.219.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERESADO: No constituyó.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada: O.G.L. en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

II

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTE JUZGADO

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 13 de junio del año 2014, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado en ejercicio C.A.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.603.985 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 67.616, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.; contra el acto administrativo contentivo de certificación Nº 22/2013 dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-12-0036 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. L.A.J.G., Médico del Servicio de S.L.D.B..

En fecha 13 de junio del año 2014, este Juzgado le da por recibido a la causa signada con la nomenclatura EP11-N-2014-000012.

En fecha 16 de junio del año 2014, este Tribunal admite acción intentada y ordena emplazar mediante oficios a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a la Procuraduría General y Fiscalía General de la República, así como al tercer interesado ciudadana: M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.071.219.

En fecha 06 de noviembre del año 2014, verificadas las notificaciones ordenadas en la presente causa y vencidos los lapsos correspondientes, se procedió a dictar auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, llevándose a cabo ésta el día 03 de diciembre del año 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del recurrente, y del Ministerio Público, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), del tercero interesado y la representación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 08 de diciembre del año 2014, se dictó auto en el que se providencia sobre las pruebas, y se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de diciembre del año 2014, este Juzgado dicta auto mediante el cual establece que en virtud de haber vencido el lapso para la presentación de los informes, fija un lapso de treinta (30) días de despacho inclusive el día en que se provee el auto para dictar sentencia.

En fecha 20 de febrero del año 2015, este Juzgado dicta auto mediante el cual establece que en virtud de que no fue posible dictar sentencia dentro del lapso establecido, vista la complejidad del asunto, difiere la misma por un lapso de 30 días despachos siguientes a la fecha de publicación de dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Establece la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

Así mismo en sentencia de fecha 26 de julio de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se establece lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (…).

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, (…).

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

Tal como se determino en la sentencia parcialmente transcrita son competente para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en consecuencia atendiendo a la doctrina imperante este Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para resolver y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

IV

DE LAS PRUEBAS

  1. -) Copias certificadas de antecedentes administrativos, cursante del folio 15 al folio 357 de la segunda pieza de la presenta causa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Gerente de la Geresat Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente Nº BAR-09-IE-12-0036; tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-

    En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

    (...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

    En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

    (…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).

    Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria.

    Desprendiéndose de dicha documental que fue emitida orden de trabajo N° BAR-12-0048 por la ciudadana: M.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.100.010 en su condición de Coordinadora Regional (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la investigación de Origen de Enfermedad (IOE), siendo el trabajadora solicitante el ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.071.219, resultando como acto final la certificación emitida en fecha 19 de noviembre del año 2013, en la cual se estableció: “CERTIFICO que se trata de Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (CODCIE10-M51.1) considerada como enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de cuarenta y dos con cincuenta (42,50) % con limitación para la carga de objetos pesados y permanecer por largos periodos en posiciones extremas. Fin del informe”.

  2. -) Riela a los folios 17 al 334, anexo marcado B, contentivo de copias certificadas de expediente administrativo N° BAR-09-IE-12-0036, al cual esta Alzada ya le otorgó merito probatorio, por lo cual se hace inoficioso su nueva valoración. Así se establece.

    V

    DE LAS FUNDAMENTACIONES DEL RECURSO DE NULIDAD

    Alega el apoderado judicial de la empresa recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:

    IV

    DE LOS VICIOS QUE ACARREAN LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA

  3. - DEL VICIO DE INCOSTITUCIONALIDAD

    (…) se evidenció una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, toda vez que no se le permitió ejercer oportunamente sus alegatos y defensas, así como promover las pruebas que considerare pertinente (…).

    (omissis)

    (…) el derecho a la defensa y al debido proceso debe ser resguardado en todas las actuaciones judiciales y administrativas, a través del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, a la presunción de inocencia, a la libertad de prueba, a su control y contradicción entre otros.

    (omissis)

    (…) una vez iniciado el procedimiento administrativo para la determinación de la supuesta enfermedad ocupacional, dicho órgano administrativo realizó una serie de actuaciones enmarcadas en la definición “investigación”, (…) tales como la evacuación de una serie de actuaciones, inspecciones y testimoniales, a las cuales mi representada no tuvo la oportunidad de oponerse, así como tampoco tuvo la oportunidad de ejercer oportunamente sus alegatos y defensas, promoviendo las pruebas que considerare pertinentes (…).

    Es así como en contravención a los establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no lo fue permitido u otorgado a mi representada el lapso establecido a que hace referencia dicha norma (…).

  4. - DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA O FALSO SUPUESTO DE HECHO

    (…) el ciudadano Dr. L.A.J.G., médico que suscribe tal Certificación (CMOM) No 22/13 de fecha 19 de noviembre de 2013, la realiza sobre la base de un criterio incierto, no verdadero, de que la enfermedad de la que padece el ciudadano M.M., sea de origen ocupacional (…).

    (…) se observa que el ciudadano M.M., no fue evaluada por un médico especialista. De la referida y recurrida Certificación se desprende que el médico que la suscribe, solo se limitó a establecer que la trabajadora consigno copias simples de informes médicos por especialista neurocirugía, sin señalar que tipo de intervención quirúrgica se le aplicó.

    (…) el ciudadano Dr. L.A.J.G. (…) debió tomar en consideración a los fines de fundamentar su evaluación definitiva; los antecedentes de la trabajadora, los informes emanados de los médicos especialistas (como por ejemplo evolución post operatoria), así como de los respectivos exámenes para-clínicos, tales como resonancia magnética, radiografías, espirometrías, estudios electro-fisiológicos, resonancia nuclear magnética.

    En su certificación (…) el ciudadano Dr. L.A.J.G. (…) establece: “Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clinico, y en base a la investigación de origen de enfermedad realizada por funcionario S.H.”.

    (…) no se evidencia en que consistió la evaluación integral que se le practicó al ciudadano M.M., no se evidencia en qué la evaluación Higiénico-Ocupacional, en qué consistió la evaluación Epidemiológica, ni la evaluación Legal, ni mucho menos la evaluación Paraclínica ni Clínica, por lo que es evidente que el médico que suscribe tal Certificación, la hace sobre la base de supuesto no observados por esté. (…) la funcionaria encargada de la investigación (…) nada establece en sus conclusiones acerca de los criterios en los que se fundamenta el médico ocupacional para determinar o certificar tal enfermedad (…).

    (…) del expediente de investigación se observa el Acta levantada por la funcionaria (…) donde entre otros hechos se desprende que en ningún momento analizó los Criterios de investigación que señala el médico que suscribe la Certificación, (…) por cuanto la conclusión a la que llega se trata de un criterio ocupacional más no higiénico. (…)por lo que es evidente que el médico que suscribe la referida certificación la realiza sobre falso supuesto de hecho.

    En la aludida certificación, no se evidencia el establecimiento de la relación de causalidad entre la enfermedad (…) y la labor desempeñada. (…).

    (Omissis)

    Sin embargo (…) la (…) Certificación, fue dictada sin tomar en cuenta una serie de elementos fundamentales, que no pudieron ser debidamente opuestos por mi representada, al haberse omitido una fase esencial en el procedimiento administrativo, esto es, la fase probatoria.

    Finalmente en su petitorio el recurrente solicita que el recurso de nulidad sea declarado con lugar.

    VI

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 03 de diciembre del año 2014, se celebro la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte recurrente abogado C.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número: 67.616; la abogada O.G.L.L. en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la Procuraduría General de la Republica y del tercer interesado.

    Como fundamento esgrime la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia oral y publica de juicio llevada ante este Juzgado, que el médico ocupacional que suscribe la certificación estableció, que el trabajador se sometió a una evaluación integral la cual incluye cinco (05) criterios: higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico.

    Afirma el apoderado recurrente que esos cinco criterios no se encuentran sustentados en el acto administrativo ni en el expediente administrativo; que por tal motivo es evidente, que hay inmotivación y falso supuesto de hecho por parte del ente administrativo que dictó el acto.

    Que se denuncia el vicio de inconstitucionalidad por violentar el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el ente administrativo realizó una serie de investigaciones a espaldas del recurrente, donde no se le permitió ejercer los mecanismos de control; a su decir el control respecto de las pruebas y de las testimoniales.

    Que se denunció el vicio de suposición falsa respecto de lo plasmado por el médico ocupacional en la certificación; que no se evidencia de donde extrae el médico ocupacional el porcentaje de discapacidad atribuida al trabajador; arguye el apoderado recurrente que sólo con los dichos de la funcionario encargada de la investigación determinó el médico ocupacional que al trabajador debía otorgársele una discapacidad.

    Que el médico ocupacional determinó con unas pruebas valoradas en copias simples, con unas pruebas valoradas de un médico especialista, las cuales no fueron controladas por la recurrente y sobre la base de ello determinó una enfermedad ocupacional de un 42.5 %; alega que ese argumentación empleada por el médico L.A.J. para fundamentar el acto administrativo es una suposición falsa.

    Opinión del Ministerio Público: Se reservó el derecho de emitir opinión en la etapa de informes.

    VII

    DE LOS INFORMES

    En la oportunidad correspondiente el apoderado recurrente consigna escrito de informes folios 35 al 41, de la tercera pieza del expediente; en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes lo narrado en el libelo de demanda; señala que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por el vicio de inconstitucionalidad, denunciando que el ente administrativo incurrió en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, alegando que no le permitió ejercer oportunamente sus alegatos y defensas, ni promover pruebas; así mismo denuncia el vicio de suposición falsa o falso supuesto de hecho, manifiesta que para el momento de efectuársele la evaluación al ciudadano M.M. no se tenía precisado, si presentaba una enfermedad de origen ocupacional, que por tal motivo debe inferirse que el médico que suscribe la certificación objeto de impugnación la realiza sobre la base de un criterio incierto.

    Establece en el informe el recurrente apoderado, que el acta levantada por la funcionaria S.H., se desprende que en ningún momento analizó los criterios de investigación señalados por el médico ocupacional en la certificación.

    Qué no se evidencia en la certificación el establecimiento de la relación de causalidad entre la enfermedad de la que supuestamente padece el ciudadano M.M. y la labor desempeñada.

    OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 10 de diciembre de 2014 la Fiscal Provisorio Abogada O.G.L.L. consigna escrito de opinión del que se desprende lo siguiente:

    Considera la representante del Ministerio Público, que la certificación objeto de impugnación en la presente acción, se encuentra según sus palabras inficionada de nulidad absoluta en virtud de la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, pues arguye que se materializó a través de (sic) un acto administrativo irregularmente dictado.

    Afirma que: (…) el acto recurrido se encuentra afectado por un vicio de forma (procedimental) y no de fondo (…) a su parecer manifiesta que es conveniente se ordene el inicio del procedimiento incumplido -in totum- de conformidad a lo contemplado en el artículo 48 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, para concluir su opinión, solicita se declare con lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo y se acuerde el inicio del procedimiento omitido.

    Este Juzgado, ante la opinión de la representante del Ministerio Público, mediante la cual cree conveniente se ordene el inicio del procedimiento incumplido in totum- de conformidad a lo contemplado en el artículo 48 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, considera necesario realizar la siguiente consideración:

    Es de señalar que al Juez contencioso administrativo, le está vedado emitir ordenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la administración, sino anular estas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados, tal y como así fue sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1316 de fecha 08 de octubre del año 2013, razón por la cual es improcedente ordenar el reinicio de la vía administrativa.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Alega en la audiencia de juicio oral y publica celebrada por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte recurrente, que la certificación es ilegal por inconstitucional; que el acto administrativo vulnero el derecho de defensa, garantía que esta contemplada en la Constitución Nacional en el artículo 49 ordinal 1°, afirma dicho representante legal que no se le permitió a su representada ejercer oportunamente sus alegatos y defensas, así como promover las pruebas que considerare pertinentes.

    En relación al vicio delatado resulta necesario para este Juzgado citar lo contemplado en La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    (…)

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (…)

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal

    .

    (…)

    En ese sentido, es importante señalar, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

    …Omissis…

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…

    Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

    Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

    La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

    El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso.

    En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

    Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso:

    ...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.

    (Vid. Sentencia Nº 926/2001).

    Con respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo en sentencia Nº 1337 de fecha 28 de noviembre del 2012 caso sociedad mercantil PRODUCTORA DE PERFILES, C.A. (PROPERCA) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se estableció lo siguiente:

    Respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

    La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

    En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario J.A.; en fecha 06 de julio de 2010 se realizó investigación en la sede de la empresa; en fecha 26 de mayo de 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 02 de junio se libró oficio de notificación.

    De estas observaciones la recurrida concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06 de julio de 2010, cuando el funcionario J.A. se trasladó a la misma a realizar la investigación; y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

    En relación con las observaciones y conclusiones de la recurrida, que la Sala comparte, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado.

    Teniendo presente lo anterior y analizando el caso en concreto, este Tribunal verifica que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por el contrario; se observa que el recurrente, estuvo en conocimiento del procedimiento en fecha 24/03/2012, según se evidencia de orden de trabajo, en la cual se deja constancia que el señalado día la funcionario actuante ciudadana S.H., en su condición de inspectora de salud y seguridad de los trabajadores III, se traslado a las instalaciones de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA C.A. a las 10:30 a.m., siendo atendida por la ciudadana M.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.190.632 en su condición de representante de personal, así mismo en las referidas actuaciones se deja constancia que se encontraba presente el ciudadano M.P. C.I. V- 14.835.229, en su condición de delegado de prevención, a quienes se les informo el motivo de la actuación, el cual se refiere a la investigación de origen de enfermedad ocurrida al ciudadano M.M., tal y como se evidencia de los folios, 22 al 38 de la segunda pieza del expediente.

    Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1067 de fecha 06 de agosto del año 2014, (caso: FERRETERIA EPA, C.A. en contra de la providencia administrativa contenida en la certificación N° CMO-C151-12 de fecha 04 de mayo del año 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta DIRESAT Anzoátegui), con ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, la cual es del tenor siguiente:

    La representación judicial de la parte recurrente alegó la violación al debido proceso en virtud que la recurrida señala, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, y a partir de ese momento, tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas.

    Ahora bien, en relación con vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25 de septiembre del año 2001 (Caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones BRANFEMA, S.A.), estableció lo siguiente:

    (Omissis)

    En el caso bajo análisis se evidenció, que la DIRESAT-(…) dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de la enfermedad ocupacional, confirmando de esta manera, que en estos casos, en virtud de no tratarse de un procedimiento contradictorio en razón de que en el mismo no existe contención entre las partes intervinientes, sino que se trata de un procedimiento investigativo tendente a verificar el origen de la enfermedad sufrida por la trabajadora, no se requiere notificación para iniciar su averiguación. Dentro de este marco observa la Sala, que la certificación objeto del presente procedimiento, que concluyó, que los síntomas presentados por la trabajadora (…) se consideran como Enfermedad Ocupacional que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, se hizo con total apego a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que para que la DIRESAT-Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta llegase a tal conclusión, se llevaron a cabo una serie de actos que de forma sucesiva y progresiva, conllevan a la conformación o constitución de un acto administrativo, razón por la cual, en atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que en el presente caso es improcedente el alegato relativo al vicio de violación al debido proceso. Así se decide.

    En relación con la denuncia según la cual la recurrida viola el derecho a la presunción de inocencia de la parte recurrente, debido a que la misma no fue notificada con anterioridad a la investigación, sobre el inicio de un procedimiento de enfermedad ocupacional, la Sala observa, que el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    (omissis)

    Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de este m.T. ha sostenido, que uno de los principios más importantes del Derecho Administrativo Sancionatorio es el principio de presunción de inocencia, el cual es parte integral de la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo supra citado. Dentro de esta perspectiva, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, el cual se materializa gracias a la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca a los administrados, las garantías mínimas y permita comprobar su inocencia o su culpabilidad. (…)

    En este orden de ideas se observa, que el caso bajo análisis se trata de un procedimiento administrativo de certificación de enfermedad agravada por el trabajo, en el cual no existe acusación o sanción alguna, es decir, se trata de un procedimiento administrativo investigativo tendente a comprobar, que las causas de las dolencias padecidas por determinado trabajador, son consecuencia directa de las actividades realizadas por éste, con ocasión del trabajo, en el cual no existe una acusación en contra de algún sujeto determinado, ni tampoco existe una sanción de cuya imposición deba defenderse el administrado, razón por la cual considera la Sala, que en los casos de certificaciones de enfermedades ocupacionales, no se verifica la violación al Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que como se explicó anteriormente, dichos procedimientos no están dirigidos a demostrar la culpabilidad de los patronos en las enfermedades padecidas por los trabajadores, ni conllevan a la imposición de sanciones, sino que su función es la de certificar el origen de las enfermedades que pudiesen padecer los trabajadores. Así se declara. (Resaltado de esta Alzada).

    Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita que en el procedimiento administrativo de certificación de enfermedad agravada por el trabajo, no existe acusación, ni existe sanción de la cual deba defenderse el administrado, concluyendo que con dicha certificación no se violenta el principio de presunción de inocencia.

    Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se observó de los medios probatorios cursantes en autos, la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., tuvo conocimiento debidamente del procedimiento iniciado con ocasión al acto de investigación de origen de enfermedad ocurrida al ciudadano M.M.; pudiendo éste presentar alegatos y defensas, así como promover las pruebas que hubiese considerado, pues contó con los más amplios derechos para así realizarlo, fue representada en el acto de inspección por la ciudadana M.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.190.632 en su condición de representante de personal; aunado al hecho que tal y como lo estableció la Sala de Casación Social, se trata de un procedimiento administrativo de certificación de origen de enfermedad, en el cual no existe acusación o sanción alguna, por consiguiente sobre la base del análisis realizado no se verifica que el acto recurrido haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.

    Como segundo punto esgrime el recurrente que el acto impugnado incurre en inmotivación y falso supuesto de hecho, porque a su decir el médico ocupacional que suscribe la certificación estableció, que el trabajador se sometió a una evaluación integral la cual incluye cinco (05) criterios: higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, pero que esos cinco criterios no se encuentran sustentados en el acto administrativo ni en el expediente administrativo; que no se evidencia de donde extrae el médico ocupacional el porcentaje de discapacidad atribuida al trabajador; arguye el apoderado recurrente que sólo con los dichos de la funcionario encargada de la investigación determinó el médico ocupacional que al trabajador debía otorgársele una discapacidad.

    Al respecto debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.

    Conforme lo sistematiza el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

    1. Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

    2. Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

    3. Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

    Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

    El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al constatar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, ahora bien, el recurrente alega en su escrito de demanda así como en la audiencia de juicio oral y pública, que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto porque a su decir no fueron evaluados los cinco criterios necesarios para determinar la existencia de la enfermedad y pueda certificarse como de origen ocupacional y que aunado a ello no se estableció la relación del nexo causal entre la enfermedad y la labor desempeñada por el trabajador; a este respecto y a los fines de emitir pronunciamiento sobre el vicio delatado es necesario acotar que dichos criterios (ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico), deben ser evaluados en el curso de la investigación, en este sentido se debe precisar la actividad que debe desplegar el ente administrativo en el curso de la investigación a los fines de ser constatados; así tenemos que en cuanto al aspecto higiénico epidemiológico debe valorarse las normas que debe cumplir el trabajador en el desempeño de su labor, así como constatar si usa los equipos de protección, si labora las horas diarias correspondientes a estas áreas, si le han realizado los exámenes médicos preventivos, en fin, cuestiones importantes desde el punto de vista higiénico para conocer si esa persona puede haber sido afectada o no como consecuencia de las circunstancia del trabajo que realiza y a los factores al que está expuesta. Y dentro de este mismo aspecto, el criterio epidemiológico esta orientado a investigar si algún otro trabajador presentó la misma sintomatología o ha padecido esta enfermedad, en el criterio ocupacional amerita analizar la actividad de trabajo, describir y especificar en el informe todos los elementos relacionados a la actividad laboral desplegada en el proceso de trabajo.

    En lo que respecta al Criterio clínico se debe identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre-empleo (indicando la condición de salud al ingreso de la trabajadora o del trabajador), periódicos y de egreso, diagnóstico médico y cualesquiera que les fueran realizados a la trabajadora o el trabajador, en los cargos y puesto de trabajo que haya desempeñado. En el Criterio paraclínico se deberá indicar las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico realizado a la trabajadora afectada o el trabajador afectado.

    Ahora bien; de las actas procesales, específicamente del expediente administrativo el cual fue acompañado con el escrito de demanda y de igual manera remitido a esta instancia por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se pudo constatar que se da inicio al procedimiento administrativo mediante la solicitud de investigación de origen de enfermedad, y se verificó los siguientes aspectos: se constatan los datos ocupacionales (folios 25 P I y 24 P II), se dejo constancia de la condición laboral actual, es decir, para el momento de la investigación (f 26 P I y 25 P II) tales como tipo de trabajo, jornada, relación de vacaciones, se observa de igual manera la información sobre los equipos de protección personal entregados al trabajador (f 28 P I y 27 PII), al folio 33 II P, se deja constancia de la existencia de delegados de prevención para el momento del diagnostico de la enfermedad (lo cual esta dentro del criterio legal), se dejó constancia, de que no existe evidencia física de que exista programas epidemiológicos de acuerdo a la morbilidad general para el momento del diagnostico de la enfermedad (f 34 P II) a los folios 190, 191 se observa la descripción de la tarea denominada montaje de conexión de las líneas, mezclado de químicos y conducir camión; se constato la inexistencia de exámenes pre empleo, es decir, no cumplió la empresa con tal deber, lo cual constituye un presunción en contra del empleador; al folio 192, la funcionaria actuante, realiza un resumen de los elementos constatados, iniciándolo con: 1) criterio ocupacional en el cual especifica el nombre completo del trabajador, cargo, antigüedad, fecha de ingreso, fecha de nacimiento; así mismo deja constancia entre otras cosas de que no existe información por escrito de las condiciones inseguras e insalubres; 2) criterio legal: deja constancia la funcionaria actuante de la fecha del diagnostico de la enfermedad; se establece que el comité de seguridad y salud laboral y el servicio de seguridad y salud en el trabajo estaban constituido para la fecha del diagnostico; se deja constancia de que no existe evidencia física de elaboración e implementación del programa de seguridad y salud laboral para la fecha del diagnostico; 3) criterio higiénico: se estableció que el mismo se encuentra contenido a los folios 20, 21, 158 al 172 y del 173 al 175 del expediente administrativo; 4) criterio epidemiológico: se establece al folio 194, que se le solicitó a la parte patronal la morbilidad general y especifica en relación a la patología presentada por el trabajador de los año 2007 al 2009, estableciendo que la documentación respectiva debe ser consignada ante las oficinas de la Diresat Barinas, en un lapso de 15 días, por consiguiente se desprende que la parte patronal no contaba para el momento de la investigación con dicha exigencia; 5) criterio clínico y paraclínico: se solicitó los informes médicos y los estudios realizados relacionados a la patología presentada por el trabajador M.M., previos y posteriores al diagnostico, estableciendo que la documentación respectiva debe ser consignada ante las oficinas de la Diresat Barinas, en un lapso de 15 días, so pena de declararse el incumplimiento legal; se constató que todas las actividades las realizaba el trabajador en forma frecuente, lo cual incluía: posición bípeda; flexo-extensión de columna; movimientos generalizados de miembros superiores; uso manual de fuerza; traslado y manipulación de carga con pesos entre 50 y 120 kg; entre otros, lo cual esta relacionada directamente con el padecimiento sufrido, en consecuencia se pudo verificar que la investigación se desarrollo de acuerdo a los criterios exigidos a los fines de su certificación. Así se establece.

    Como otro punto de impugnación señala el recurrente que en la certificación cuya nulidad se demanda no se evidencia el establecimiento de la relación de causalidad entre la enfermedad de la que supuestamente padece el ciudadano M.M. y la labor desempeñada.

    Al respecto cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el tema de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior, para lo cual debemos tener presente la causa, la concausa y la condición; en este orden de ideas, la causa es el origen, antecedentes o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, la concausa es aquello, que actuando conjuntamente con una determinada causa contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia que actúa con la causa; y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a fines de precisarlo se debe efectuar un análisis de las tareas realizadas por la trabajadora y el ambiente laboral; en el presente caso en la certificación que corre inserta del folio 315 al 317 de la segunda pieza se lee lo siguiente:

    ……Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1.Higiénico ocupacional. 2. Epidemiológico, 3.Legal. 4.Paraclínico y 5.Clínico (…) se aprecia en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador como empleado dentro de la entidad de trabajo, por un tiempo de catorce (14) años en el cargo de Chofer A, realizando actividades que implican bipedestación flexo extensión de columna movimientos generalizados de miembros superiores, uso manual de fuerza, manipulación de cargas que oscilan entre 50 y 120 Kilogramos, sedentación, desplazamientos por vías pavimentadas y engranzonadas y vibración, en cuanto a la verificación de los agentes disergonómicos encontramos exposición a riesgos físicos y se complementó la evaluación integral con la revisión teórica de bibliografía en materia de salud y seguridad laboral pertinente para el caso estudiado (de acuerdo al criterio epidemiológico verificado durante la investigación) (…)

    La patología descrita constituye un estado patológico (contraído o agravado) con ocasión del trabajo imputable a la acción de agentes físicos disergonómicos en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como Chofer A…..

    Por consiguiente por todo lo antes expuesto; se verifica que en la certificación si se estableció la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada; por lo cual quien aquí decide, verifica que en el acto administrativo citado los hechos se encuentran ajustados a derecho, no verificándose que se haya incurrido en los vicios delatados por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido este Juzgado declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado en ejercicio: C.A.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.603.985 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.616, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., contra el acto administrativo contentivo de certificación Nº 22/2013 dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-12-0036 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. L.A.J.G., Médico del Servicio de S.L.D.B.; por consiguiente SE CONFIRMA el contenido del acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación Nº 22/2013 dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-12-0036 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. L.A.J.G., Médico del Servicio de S.L.D.B.. Así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogada en ejercicio: C.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.603.985 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.616, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., contra el acto administrativo contentivo de certificación Nº 22/2013 dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-12-0036 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. L.A.J.G., Médico del Servicio de S.L.D.B..

SEGUNDO

SE CONFIRMA acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación Nº 22/2013 dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-12-0036 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. L.A.J.G., Médico del Servicio de S.L.D.B..

TERCERO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Nueve (09) días del mes de abril del dos mil quince (2015), 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. Carmen G Martínez

Abg. A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:0 a.m. bajo el No 0039 Conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M..

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