Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Diciembre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE: AP11-v-2012-001101

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C. A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 15 de Febrero de 1993, bajo el Nº8, Tomo A-13, representada Judicialmente por los Abogados R.J.R. y T.M.L., Inpreabogado Nº 68679 y 114.048.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Anónima Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A-Sgdo, siendo su última modificación registrada en fecha 08 de Septiembre de 2006, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 46, Tomo186-A Sgdo, representada Judicialmente por los Abogados I.P.B., I.A.M., F.C.S., HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MAYRALEJANDRA P.R., R.T.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el 14.522, 41.910, 13974, 15794, 82.456, 74.691, 124.691 y 116.864 respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicio el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de Octubre de 2012, por los Abogados R.R.C. y T.L.G., Inpreabogado Nro. 68679 y 114.048, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C. A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedieron a demandar por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la Sociedad Anónima Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.

En fecha 09 de Noviembre de 2012, este Tribunal dictó Auto de admisión de la presente demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada; Sociedad Autónoma Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., en la persona de Representante Judicial Principial; Ciudadano R.A.D.. En esta misma fecha se libró respectiva Boleta de Citación.

En fecha 16 de Noviembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Natty Goncalves, Inpreabogado Nº 124.691, mediante diligencia se dio por citada y consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 26 de Noviembre de 2012, el Abogado R.J.R., Inpreabogado Nº 68679, actuando en su propio nombre y representación consignó copias certificadas de todo el referido expediente identificado con el Número AH14-V-2006-000203.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, se dictó Auto mediante el cual se ordenó abrir Tres Piezas, las cuales se denominaron Recaudos Parte Actora “A”, “B” y “C” respectivamente.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Abogada Natty Goncalves, Inpreabogado Nº 124.691, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y anexos constantes de 140 folios útiles.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.

Nuestro Código de Procedimiento civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

6º El defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340…

Ahora bien, en el caso concreto, la Apoderada Judicial de la demandada Sociedad Anónima Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A, Abogada Natty Goncalves, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.691, dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2012, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º en los siguientes términos;

…El Artículo 340 en su ordinal 6º señala que el Actor deberá acompañar al libelo los instrumentos en que funde su pretensión, este es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo.

En el caso de autos se observa que la parte actora alega los honorarios profesionales cuyo cobro pretende se derivarían de las costas judiciales causadas en el Juicio contenido en el expediente N º AH14-V-2006-000203 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial …la parte actora refiere que en su momento acompañará las copias certificadas de las actuaciones acontecidas en ese proceso…al vuelto del folio 3 del expediente se confiesa que no se aportaron con el libelo, en contravención al artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil lo cual hace procedente la Cuestión Previa Opuesta…

…Oponemos igualmente la cuestión previa de defecto de forma del libelo, contemplada en el ordinal 6º del Artículo 340 por lo siguiente… Se observa que la actora refiere que supuestamente la conducta de nuestra representada, en otro proceso, causo daños y perjuicios SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO C. A. Ahora bien, el defecto de forma consiste en que la parte actora no precisa a lo largo de su libelo cuales serian esos graves daños de índole moral y económica a SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO C. A…

…Nuevamente oponemos la cuestión previa de defecto de forma del libelo, contemplada en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente: en el capitulo IV del libelo se exige la indexación de la cantidad de la cantidad de setecientos cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 745.861,20). En el caso de autos, el defecto de forma consiste en que el libelo esta indeterminado y es, por ende, impreciso. Si bien la parte actora solicita la indexación no señala desde que fecha solicito que se calcule, lo cual evidencia el defecto de forma alegado y hace procedente la cuestión previa opuesta, así como formalmente lo solicitamos…

Ahora bien, en cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al ordinal 6º del Artículo 340 ejusdem; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, opuesta por la demandada, considera pertinente esta juzgadora señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria en cuanto a los documentos fundamentales de la pretensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, Exp. N°01-0429., caso I.A.I.V.. Inversiones M.P. C.A., Ponente Magistrado Dr. F.A. G; estableció lo siguiente:

“…el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

. Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29):

Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…” (Negritas de la Sala).” ….

Igualmente el Dr. J.E.C. en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente:

El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...

“…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.

Asimismo, este autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”

Del criterio jurisprudencial ut supra citado se infiere que si los instrumentos fundamentales son aquellos del que emana el derecho reclamado, y que esta institución; instrumento fundamental de la demanda, ha sido creada para permitirle al demandado preparar una mejor defensa una vez que conozca el referido instrumento, es por esto que debe ser consignado junto al escrito libelar, sin embargo por vía de excepción si no consigna el instrumento fundamental basta con que indique el lugar donde se encuentre de forma tal que la demandada pueda consultarlo a fin de preparar su defensa.

Ahora bien, en el caso sub judice, Siendo la presente acción una intimación de Honorarios profesionales, originada por la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Diciembre de 2008, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoó la Sociedad Mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C. A, en contra de la demandada Sociedad Anónima Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A, el instrumento fundamental de la presente acción serian las copias certificadas de la referida sentencia, así las cosas observa esta juzgadora que la parte actora en su escrito libelar, el cual riela a los folios tres (3) al once (11), señaló que las copias certificadas de la citada sentencia se encontraban en tramitación, y si bien es cierto no consignó el instrumento fundamental junto al escrito libelar indicó en el libelo el lugar donde se encuentran, de igual forma consignó el comprobante de recepción de documento mediante el cual solicitó por diligencia las referidas copias certificada, enmarcándose así el presente caso en la excepción estipulada en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…

Así mismo, se evidencia de las Actas procesales del presente expediente que el Abogado R.R., Inpreabogado Nº 68.679, consignó copias certificadas de todo el expediente signado con la nomenclatura AH14-V-2006-000203, llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, donde se evidencia la sentencia emanada del referido juzgado, que declaró parcialmente con lugar el Cobro de Bolívares que incoó la Sociedad Mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C. A, en contra de la demandada Sociedad Anónima Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A, que declaró parcialmente con lugar la referida demanda, que originó el cobro hoy intimado.

Por los motivos previamente expuestos considera esta juzgadora que efectivamente la Actora; Sociedad Mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C. A, cumplió con el requisito estipulado en el ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al ordinal 7º del Artículo 340 ejusdem; especificación de daños y perjuicios esta Juzgadora considera pertinente citar la reitera Jurisprudencia de Nuestro M.T., emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la especificación de los daños y perjuicios a los que se refiere el ordinal 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 13-03-2001 en la que estableció lo siguiente:

…esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (al efecto ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio del 2000; sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 y sentencia número 2.214 de fecha 21 de noviembre de 2000) que efectivamente, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial exigida a tales fines.

De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos:

Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez

.

Del criterio jurisprudencial ut supra trascrito se infiere que la especificación de los daños a la que se refiere el ordinal 7º del Artículo 340 del Código de procedimiento Civil se refiere a las explicaciones necesarias para que la demandada conozca la pretensión resarcitoria del actor, no implica la cuantificación de los daños.

Ahora bien se evidencia de las actas procesales que la parte Actora, redactó su escrito libelar de forma tal que la demandada puede conocer las causas y motivos por los cuales se pretende la indemnización; quedando asentado que la reclamación en cuestión es a causa del incumplimiento del pago de las costas y costos procesales al que fue condenada la demandada Sociedad Anónima Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A, mediante sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Diciembre de 2008, lo que le ocasionó según lo alegado, graves daños y perjuicios de índole económico y moral a su representada, ya que han transcurrido mas de seis años desde que se activara el órgano jurisdiccional para obtener justicia, derivándose así su derecho a percibir honorarios profesionales por la defensa de la parte actora que resultó vencedora.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que la parte actora, cumplió con el requisito estipulado en el Ordinal 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la Apoderada Judicial de la demandada, motivada a la indeterminación del libelo de demanda por no señalar desde que fecha solicita la parte Actora que se calcule la indexación solicitada, observa esta Juzgadora que, el Articulo 340 de nuestra norma adjetiva civil, establece taxativamente los requisitos de forma que deberá expresar el libelo de demanda, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174 .

En tal sentido, se evidencia de la norma transcrita ut supra, que no es requisito del escrito libelar expresar la indexación de la demanda, por lo tanto no podría configurarse este alegato esgrimido por la parte actora, dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma en la demanda.

En este contexto, considera pertinente esta sentenciadora señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria en cuanto a los requisitos para solicitar la indexación monetaria, nuestro M.T. en sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 28 días del mes de abril de dos mil nueve estableció lo siguiente:

…considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda…

…Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:

Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas…

…Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera acreencia…

..Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

…Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

…En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento civil de intimación que preceptúan los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió en el primero de los requisitos para la indexación. En segundo lugar, la Sala observa que la condena se refiere a una antidad de dinero que fue determinada en los instrumentos cambiarios, con lo que el juez debió ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato

Del criterio jurisprudencial ut supra citado se infiere que, la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y que Siendo la indexación monetaria un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, de lo contrario seria violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra. De igual forma, el criterio jurisprudencial estableció que corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él, y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable.

En consecuencia, por los razonamientos previamente expuestos se desecha el alegato esgrimido por la representación Judicial de la demandada Sociedad Anónima Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., por no configurarse dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 340. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda, opuesta por la Abogada Natty Goncalves Pereira, Inpreabogado Nº 124.691, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demanda Sociedad Anónima Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TEMPORAL.,

C.S..-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

AMCdeM/CS/AS.-

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