Decisión nº 0263 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, cinco (05) de febrero de (2015)

(204° y 155°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000267

Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción.

Con vista a la admisión de la REFORMA de fecha (30-01-2015), del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Punto de Cuenta N° 17, Sesión número 600-14 celebrada en fecha (17-11-2014), presentado por ante este Juzgado Superior Agrario en fecha (29-01-2015), por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), inscrita bajo el Nº 88, Tomo 14- B, de fecha (26-03-1976), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; donde se solicita mantener la “Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción” decretada. En consecuencia, estando este Juzgado Superior Agrario, estando dentro de la oportunidad correspondiente para pronunciarse, lo hace como sigue.

-I-

- MEDIDA ACORDADA CON LA ACCIÓN INICIAL-

En fecha veintidós (22) días de enero del año dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó dictar medida preventiva, en los siguientes términos:

“(…)

SEGUNDO

Se acuerda MEDIDA PREVENTIVA con el objeto de asegurar la continuidad de la producción de rubros destinados al consumo humano, provenientes de la explotación de especies animales desarrollada en la denominada “FINCA LA CARLERA”, ubicada en el Asentamiento Campesino Alambique-Boca de Aroa, Sector Los Indios, San A.E.E., Parroquia Veroes, Municipio Veroes del estado Yaracuy, requerida por sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), suficientemente identificada.

TERCERO

Como consecuencia de la medida preventiva antes acordada, se ORDENA no MODIFICAR o ALTERAR la interacción entre los factores físicos y los requerimientos que determinan la asignación del uso agrícola bajo las condiciones de sustentabilidad en la unidad de producción denominada “FINCA LA CARLERA”; asimismo, en razón de la naturaleza del ciclo productivo (pecuario) y capacidad de uso de la tierra, la presente medida tendrá vigencia hasta la culminación del presente proceso.

CUARTO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar del decreto de la presente medida, a las siguientes autoridades públicas: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del Procurador General (e); al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad de Caracas y para la práctica de estas notificaciones, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librando el correspondiente despacho con oficio; se ordena notificar por medio de oficio a la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras (U.E.M.A.T.-Yaracuy), a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, a la Coordinadora de la Defensa Pública, a la Guardia Nacional zona 14, y a la Comandancia de la Policía, todos del estado Yaracuy. Asimismo, se ordena notificar por medio de boleta a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA TRUVILLADA 2009 R.L”, inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el número J-31057333-6; quienes participaron en vía administrativa. Líbrense oficios, Despacho y boleta de notificación, con anexo copias certificadas de la presente decisión (…)”.

-II-

-DE LA SOLICITUD CAUTELAR CONTENIDA EN LA REFORMA-

En la REFORMA admitida en fecha (30-01-2015), el apoderado judicial de la sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), inscrita bajo el Nº 88, Tomo 14- B, en torno a la medida cautelar, solicitó lo siguiente

Señaló el apoderado judicial de la entidad mercantil accionante, que el predio objeto de la presente acción es propiedad de su representada y no del (INTI), adiciona, que al ser una finca productiva, los alegatos de finca improductiva constituyen falso supuesto que vicia de nulidad del acto impugnado.

Según lo indicado en el referido escrito de nulidad, expone la accionante que la medida carece de proporcionabilidad y de adecuación, por no haberse realizado informe técnico previo; además, señala que no guarda correspondencia con la finalidad de rescate, en tanto, las tierras objeto del acto impugnado no tienen carácter improductivo o están infrautilizadas; adicionalmente, expone la parte recurrente que no fue notificada del inicio del procedimiento por la (ORT- Yaracuy), sino que fue publicado Cartel de Notificación en el Diario Yaracuy al Día el (13-06-2014).

Indica la recurrente, que el ente accionado (INTI) al determinar el ingreso de cooperativas al predio, lejos de estar asegurado los bienes y el ganado correrían grave peligro, comprometiendo la productividad de la unidad de producción. En tal razón, expone que consta en el escrito recursivo la solicitud de medida cautelar a favor de la accionante, básicamente fundamentado en el contenido de los artículos 585 y 588 del C.P.C.

En cuanto al uso de la tierra, expone la recurrente que está orientado a la producción de rubros destinados a la producción de carne, modalidad levante y ceba, con un rebaño de machos Mautes, Novillos y Toros, los cuales son destinados al consumo una vez alcanzado el peso adecuado.

-III-

-ACUERDOS PRELIMINARES DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO-

En cuanto a las medidas cautelares solicitadas conjunta y subsidiariamente en el escrito de REFORMA al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad admitido en esta misma fecha (30-01-2015); este Tribunal Superior Agrario acordó pronunciarse sobre las pretensiones cautelares antes indicadas, en los cuadernos iniciados a los mismos efectos en fecha (22-01-2015), acompañados con copias certificadas de la Reforma de la demanda y del presente auto. Cúmplase lo ordenado.

-IV-

-CONSIDERACIONES FINALES-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer de la solicitud de mantenimiento de medida cautelar contenida en la REFORMA admitida en fecha (30-01-2015) del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Punto de Cuenta N° 17, Sesión número 600-14 celebrada en fecha (17-11-2014), presentado por ante este Juzgado Superior Agrario en fecha (29-01-2015), por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), suficientemente identificada.

Inicialmente se debe precisar que el recurrente pretende en su reforma de demanda el mantenimiento de la medida cautelar en los mismos términos y condiciones esgrimidos en el escrito recursivo presentado en fecha (22-01-2015) a este Juzgado Superior Agrario.

De otro lado, se puede verificar que existe identidad entre el acto cuestionado en la primera demanda “…Punto de Cuenta N° 17, Sesión número 600-14 celebrada en fecha (17-11-2014)…”, y el acto impugnado en la Reforma del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad admitida en fecha (30-01-2015); asimismo, la acción de marras igualmente se dirige contra el ente agrario indicado en el libelo anterior.

Relacionado con lo anterior, se debe apuntar que en caso de reforma integral de la demanda, debe el accionante manifestar su voluntad expresa de insistir en la vigencia de la medida (de ser el caso), ya que al no hacerlo, no estaría expresando su voluntad de que la cautela subsistiese a la reforma; en este sentido, se pronunció repetidamente la casación venezolana, como sigue:

(…) El demandante al reformar en forma integral su demanda respecto a los sujetos pasivos de su pretensión, en caso de considerar pertinente y necesario, debió manifestar su voluntad de forma expresa de insistir en la vigencia de la medida y solicitar su modificación y adaptación al nuevo petitum de su reforma, ya que al no hacerlo, no estaría expresando su voluntad de que la cautela subsistiese a la reforma (…)

. (Negrillas de este Tribunal). (S., 07/08-1957, G.F. 1957, 2ª E., Nº 17, Vol. II, pág. 229); que el actor le basta exponer los hechos, correspondientes al sentenciador calificarlos (S., 14/08-1959, G.F. 1959, 2ª E., Nº 25, pág. 192).

De este modo, habrán de levantarse las medidas, en caso que el accionante decida suprimir o eliminar totalmente el capítulo relativo a las medidas cautelares que fueron requeridas en el libelo original y que fueron acordadas por el tribunal, sin realizar mención del referido capítulo o al menos ratificándolo (Vid. S., 07/08-1957, G.F. 1957).

En este mismo contexto, habrán de levantarse las medidas si no guardan la relación de “homogeneidad” con la nueva pretensión deducida o ha sido “extromitido” del proceso algún sujeto por virtud de la reforma del libelo, en relación a lo anterior, el jurista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, expone:

(…) Pero si se han decretado medidas cautelares, habrán de adecuarse, y aún levantarse, si no guardan la relación de homogeneidad (cfr. Comentario al Art. 587) con la nueva pretensión deducida. Cuanto más, si ha sido extromitido del proceso por virtud de la reforma del libelo, el sujeto contra quien obraba la medida preventiva (…)

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De otro lado, en cuanto a la vigencia de las medidas cautelares dictadas en el marco de un proceso judicial, se debe recordar que tal circunstancia depende del pronunciamiento final; en este sentido, apunta el autor C.U.S., lo siguiente:

(…) La medida cautelar cesa con el pronunciamiento de la sentencia de merito pasada en autoridad de cosa juzgada, con lo que termina la etapa de contención o de conocimiento (…)

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal). (Revista de la Facultad de Derecho. Universidad Católica A.B. p. 180).

Ahora bien, en el presente caso se tiene que la recurrente suscribió en su reforma de demanda su voluntad de insistir en la vigencia de la medida acordada en el presente cuaderno, como antes se señalara, en fecha veintidós (22) días de enero del año dos mil quince (2015).

En relación a la “homogeneidad”, entendida como la similitud que debe existir entre los supuestos que sirvieron de fundamento para el dictado de la medida acordada inicialmente y los empleados por la recurrente en su reforma de la demanda para solicitar el mantenimiento y la vigencia del proveimiento preventivo; tenemos, que el caso sub iudice existe uniformidad, semejanza e identidad entre ambas peticiones y se fundan en idénticos argumentos, por ello, se debe declarar como satisfecho este requerimiento. Y, así se declara.

Respecto a la condición de “extromitido” de algún sujeto por virtud de la reforma del libelo, observa este Juzgado Superior Agrario que no varió o se sustituyó los sujetos indicados en el libelo originario y su reforma mencionada, por lo cual, se debe declarar que no hubo modificación en este sentido. Y, así se declara.

En razón de los argumentos anteriores, formulada la insistencia de la parte recurrente en la vigencia de la medida preventiva, asimismo, verificada la “homogeneidad” entre los supuestos que sirvieron de fundamento para el dictado de la medida acordada inicialmente y los empleados por la recurrente en su reforma de la demanda y, además, constatado que no ha sido “extromitido” ningún sujeto del proceso, se DECLARA LA VIGENCIA de la medida dictada por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el presente cuaderno en fecha veintidós (22) días de enero del año dos mil quince (2015), con el objeto de asegurar la continuidad de la producción de rubros destinados al consumo humano, provenientes de la explotación de especies animales desarrollada en la denominada “FINCA LA CARLERA”, ubicada en el Asentamiento Campesino Alambique-Boca de Aroa, Sector Los Indios, San A.E.E., Parroquia Veroes, Municipio Veroes del estado Yaracuy, requerida por sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), suficientemente identificada. Y, así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar de LA VIGENCIA de la MEDIDA PREVENTIVA, decretada en fecha (22/01/2015), a las siguientes autoridades públicas: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del Procurador General (e); al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad de Caracas y para la práctica de estas notificaciones, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librando el correspondiente despacho con oficio; se ordena notificar por medio de oficio a la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras (U.E.M.A.T.-Yaracuy), a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, a la Coordinadora de la Defensa Pública, a la Guardia Nacional zona 14, y a la Comandancia de la Policía, todos del estado Yaracuy. Asimismo, se ordena notificar por medio de boleta a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA TRUVILLADA 2009 R.L”, inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el número J-31057333-6; quienes participaron en vía administrativa. Líbrense oficios, Despacho y boleta de notificación.

-V-

-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se DECLARA LA VIGENCIA de la medida dictada por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el presente cuaderno en fecha veintidós (22) días de enero del año dos mil quince (2015), con el objeto de asegurar la continuidad de la producción de rubros destinados al consumo humano, provenientes de la explotación de especies animales desarrollada en la denominada “FINCA LA CARLERA”, ubicada en el Asentamiento Campesino Alambique-Boca de Aroa, Sector Los Indios, San A.E.E., Parroquia Veroes, Municipio Veroes del estado Yaracuy, requerida por sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), suficientemente identificada. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar de LA VIGENCIA de la MEDIDA PREVENTIVA, decretada en fecha (22/01/2015), a las siguientes autoridades públicas: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del Procurador General (e); al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad de Caracas y para la práctica de estas notificaciones, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librando el correspondiente despacho con oficio; se ordena notificar por medio de oficio a la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras (U.E.M.A.T.-Yaracuy), a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, a la Coordinadora de la Defensa Pública, a la Guardia Nacional zona 14, y a la Comandancia de la Policía, todos del estado Yaracuy. Asimismo, se ordena notificar por medio de boleta a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA TRUVILLADA 2009 R.L”, inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el número J-31057333-6; quienes participaron en vía administrativa. Líbrense oficios, Despacho y boleta de notificación. TERCERO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 0263, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000267

Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción.

JLVS/CENM/

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