Sentencia nº 279 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 13-0939

Mediante escrito del 16 de octubre de 2013, los abogados Y.M.S. y M.D.J.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.897 y 41.605, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, S de R.L., domiciliada en Tegucigalpa, República de Honduras, inscrita en fecha 10 de febrero de 1992 en el Registro de Comerciantes Sociales del Departamento F.M.d.T. bajo el núm. 95, Tomo 261, folio 349, solicitaron la revisión de la sentencia núm. 00122 dictada el 4 de febrero de 2010 por la Sala Político Administrativa, la cual declaró sin lugar la demanda por incumplimiento de contrato e indemnización por daños materiales ejercida por la hoy solicitante contra la sociedad mercantil PDV Marina, S.A.

El 18 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de noviembre de 2013, la representación judicial de la solicitante pidió que se emitiera pronunciamiento expreso y positivo en la presente causa. En la misma ocasión, se dio cuenta en Sala.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Alegaron los apoderados judiciales de la solicitante, lo siguiente:

Que la sentencia núm. 00122 dictada el 4 de febrero de 2010 por la Sala Político Administrativa lesionó el derecho a la propiedad de su representada, así como se apartó de la jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en su sentencia núm. 462/2001, toda vez que interpretó el artículo 1.977 del Código Civil en detrimento de su mandante, al haber declarado que el lapso de prescripción previsto en dicha norma ya se había cumplido.

Que, con el fin de evitar futuras violaciones constitucionales, consideró “oportuno aclarar que el lapso de prescripción de Diez (sic) Años (sic) preceptuado en el artículo 1.977 del Código Civil, es aplicable para la acción de Nulidad Relativa Personales (sic) y no para la acción de Nulidad Absoluta de las mismas, que es de veinte (20) años”.

Que “[p]or inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de Veinte (sic) (20) Años (sic), de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil.

Que, por lo anterior, “la Sala Político Administrativa cometió infracción del Derecho a la Propiedad… y se aparto (sic) de la jurisprudencia de la Sala Constitucional”, motivo por el cual solicitaron que se revise y se anule la sentencia núm. 00122 dictada el 4 de febrero de 2010 por la Sala Político Administrativa, por cuanto la misma lesionó los derechos fundamentales de su representada a la propiedad, a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica.

II

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de revisión es la sentencia núm. 00122 dictada el 4 de febrero de 2010 por la Sala Político Administrativa, que declaró sin lugar la demanda por incumplimiento de contrato e indemnización por daños materiales ejercida por la empresa Societa Armatrice Di Palermo S de R.L. contra la sociedad mercantil PDV Marina, S.A.

Al respecto, estableció dicho fallo que, “[a]ntes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, advierte la Sala que los apoderados judiciales de la accionada solicitaron que la demanda sea declarada inadmisible por cuanto consideran que en el presente caso operó la prescripción de la acción. Dicho argumento lo fundamentan en lo siguiente:

1) Que en el juicio por salvamento incoado por su mandante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que cursó en el expediente Nº 28.567 de la nomenclatura de ese Juzgado, la demandante afirmó, mediante diligencia del 26 de febrero de 2004, que la prescripción se verificaría el 04 de marzo de 2004, por lo que para la fecha en que la actora introdujo la presente demanda ante el Tribunal Supremo de Justicia (el 06 de diciembre de 2004), ya la acción estaba prescrita; 2) que la parte actora ha expresado como causa de los presuntos daños que se demandan, la medida de embargo preventivo que le fue acordada a PDV Marina, S.A. en el mencionado juicio de salvamento, pero que habiendo sido acordada aquélla el 21 de mayo de 1993 por el referido Juzgado, a partir de esa fecha se inició el lapso de prescripción, el cual feneció el 21 de mayo de 2003; 3) Que para el momento en que la abogada D.R., ya identificada, realizó las gestiones dirigidas a interrumpir la prescripción, no ostentaba el carácter de apoderada judicial de la demandante, debiendo considerarse tales diligencias como no realizadas y por ende no interrumpida la prescripción, que transcurrió fatalmente” (mayúsculas del fallo transcrito).

Que, “[a]l respecto, la Sala observa que la empresa Societa Armatrice Di P.S.D.R.L. demandó a la sociedad mercantil PDV Marina, S.A., por el incumplimiento del contrato de fletamento suscrito por las partes, así como por los daños causados con motivo del embargo preventivo y ‘pérdida total’ del buque Leta, propiedad de la actora, hechos ocurridos en el juicio por salvamento marítimo incoado por la sociedad mercantil PDV Marina, S.A. contra la referida empresa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

Que, “[e]n este sentido se observa que el artículo 1.977 del Código Civil prevé:

Artículo 1.977.- ‘Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.’ (Resaltado de la Sala)”. [Político Administrativa).

Que “[e]n el caso bajo examen, estamos frente a una acción personal o de crédito, por cuanto lo exigido por la actora está referido al pago de una cantidad de dinero con motivo de los daños causados por el ‘incumplimiento del contrato [de fletamento suscrito por las partes], la medida de embargo ejecutada sobre la buena motonave leta, los daños y perjuicios ocasionados, así como el daño mayor relativos a la pérdida sufrida por [su] mandante y la utilidad de que se le privó, el lucro cesante y el daño emergente’ (…)”.

Que “[o]bserva este M.T., que cursa en autos copias fotostática (sic) de los siguientes documentos:

Demanda por salvamento marítimo incoada por PDV Marina, S.A. contra la sociedad mercantil Societa Armatrice Di P.S.D.R.L. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 14 de mayo de 1993. Solicitud de medida de embargo preventivo presentada por el apoderado judicial de PDV Marina, S.A. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 17 de mayo de 1993. Decisión de fecha 21 de mayo de 1993, emitida por el referido Juzgado, decretando embargo preventivo sobre bienes de la demandada hasta por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), hoy siete mil bolívares (Bs. 7.000,00). Acta de embargo preventivo de bienes efectuado por el mencionado Juzgado en fecha 21 de mayo de 1993, sobre la nave Leta, en la que se designa a la empresa Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA) como depositaria judicial de la citada embarcación. Auto del 13 de diciembre de 1994 emanado del referido Juzgado en el que ‘(…) el Tribunal autoriza la venta de dicho bien (…)’. Auto del 23 de febrero de 1995 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se estableció: ‘Visto el informe presentado por el Perito designado (…) y vista la diligencia suscrita por el (…) Vice-Presidente de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (…) el Tribunal (…) observa que se han cumplido los requisitos exigidos en (…) la Ley Sobre Depósito Judicial (…) en consecuencia (…) AUTORIZA la venta de la Moto-Nave ‘LETA’ (…) y se ordena Librar Cartel de Venta (…)’. Diligencia presentada por la apoderada judicial de la empresa Societa Armatrice Di P.S.D.R.L. ante el mencionado Juzgado el 20 de febrero de 2004, en la que expuso: ‘(…) Solicito de este Tribunal se sirva expedirme copia certificada del expediente Nº 28.567 (…) por cuanto la prescripción de la acción es con fecha cuatro de marzo del presente año, juro la urgencia del caso (…)” (destacado del fallo trascrito).

Que, “[a]simismo consta en autos copia certificada de los siguientes documentos:

Contrato de Fletamento suscrito entre la empresa Societa Armatrice Di P.S.D.R.L. y la sociedad mercantil PDV Marina, S.A., en fecha 07 de abril de 1993. Escrito de contestación a la demanda y reconvención interpuesta por la representante judicial de la empresa Societa Armatrice Di P.S.D.R.L., el 20 de octubre de 2003 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sentencia de fecha 04 de marzo de 1998, dictada por el referido Juzgado que declaró sin lugar la demanda propuesta por la sociedad mercantil PDV Marina, S.A., contra la empresa Societa Armatrice Di P.S.D.R.L.; sin lugar la reconvención propuesta por esta última en contra de aquélla; sin lugar las citas en garantía pedidas por la empresa Societa Armatrice Di P.S.D.R.L. a las sociedades mercantiles Latinoamericana de Seguros, S.A. y Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN). Demanda interpuesta ante la Sala Político-Administrativa el 06 de diciembre de 2004, por la representación judicial de la sociedad mercantil Societa Armatrice Di P.S.D.R.L., libelo que fue inscrito ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 13 de diciembre de 2004, anotada bajo el Nº 26, Tomo 41, Protocolo Primero.

Que, “[c]on fundamento en los documentos enumerados anteriormente, la Sala [Político Administrativa] colige que:

 Existió un contrato de fletamento suscrito entre las partes el 07 de abril de 1993, que tenía una duración de seis (6) meses, prorrogables por tres (3) meses más.

 Que con motivo de ese contrato, el buque Leta -propiedad de la demandante- transportaba una carga de sal bruta desde la I.d.B. con destino a El Tablazo, Estado Zulia.

 Que durante esa travesía (4, 5 y 6 de mayo de 1993) la mencionada motonave tuvo un exceso de calado en la proa debido a la entrada de agua.

 Que de ello tuvo conocimiento la empresa PDV Marina S.A., quien presuntamente realizó gestiones a objeto de prestar auxilio a ese buque.

 Que en fecha 14 de mayo de 1993 la sociedad mercantil PDV Marina S.A. demandó por salvamento marítimo a la empresa Societa Armatrice Di P.S.D.R.L. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 Que el 17 de mayo de 1993, en aquel juicio, la empresa PDV Marina, S.A. solicitó embargo preventivo sobre bienes de la demandada hasta por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00).

 Que el referido embargo preventivo fue decretado y ejecutado el 21 de mayo de 1993 sobre la Motonave Leta.

 Que el bien embargado fue colocado en depósito judicial en la sociedad mercantil Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA).

 Que a solicitud de la depositaria judicial, fue autorizada la venta de ese buque el 23 de febrero de 1995 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (…)”.

Que, “[e]n el presente caso, la forma en que fue redactado el libelo de demanda pareciera indicar que se trata de una acción por incumplimiento de la cláusula quince del contrato de fletamento suscrito entre las partes el 07 de abril de 1993, que dispone:

‘Fuera de Fletamento: 15.- En el caso de pérdida de tiempo por deficiencia y/o incumplimiento de oficiales de la tripulación o deficiencia de almacenes, incendio, ruptura de o daños al casco, maquinarias o equipo, encallamiento, detención por accidentes de averías a la motonave o el cargamento a menos que fuere el resultado de vicios, calidad o defectos inherentes del cargamento, dique seco a los fines de examinar o pintar el casco, o por otras causas similares que impidan el pleno funcionamiento de la motonave, el pago del fletamento y el sobretiempo, caso de haberlo, cesarán durante el tiempo que así se perdiere. En caso de que el buque retrocediere durante un viaje, en contra de las órdenes o instrucciones de los Fletadores, por cualquier motivo fuera de accidente al cargamento, se suspenderá el fletamento desde el momento de su desvío o retroceso hasta tanto se halle de nuevo en una posición equidistante de su destino y el viaje se reanude desde allí. Todo el combustible utilizado por la motonave mientras se halle fuera de fletamento correrá por cuenta de los Propietarios. En el caso de que la motonave se viere forzada a entrar a un puerto o anclaje debido al mal tiempo, entradas a bahías llanas o a ríos o puertos con barras, cualquier detención de la motonave y/o los gastos resultantes de tal detención correrán por cuenta de los Fletadores. Si durante un viaje la velocidad se redujere por defecto en o ruptura de cualquier parte de su casco, maquinaria o equipo, el tiempo así perdido, y el costo de cualquier combustible extra consumido a consecuencia de ello, y todos los gastos extra se deducirán del pago del fletamento’ (…)”.

Que “[o]bserva la Sala que según lo expuesto por la actora, el presunto incumplimiento de PDV Marina, S.A. habría ocurrido durante los días ‘4, 5 y 6 de mayo’ de 1993, lapso durante el cual ocurrió el incidente con el barco Leta (folio 2 primera pieza)”.

Que, “[d]esde esas fechas, hasta la de interposición de la presente demanda (06 de diciembre de 2004) transcurrieron más de once (11) años, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, estaría prescrita la presente acción por incumplimiento de aquel contrato. La demanda fue registrada en fecha 13 de diciembre de 2004 con lo cual se evidencia que el término de prescripción ya se había cumplido”.

Que “aunque la demanda fue planteada en forma confusa, la otra pretensión que se puede derivar del libelo es la indemnización por los presuntos daños causados a la accionante por la sociedad mercantil PDV Marina, S.A., debido a la ‘pérdida total’ de la motonave Leta con motivo de la medida de embargo preventivo que le fue acordada a aquélla (en fecha 21 de mayo de 1993), con ocasión de la demanda por salvamento marítimo incoada por esa empresa contra la Societa Armatrice Di P.S.D.R.L., que cursó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por la venta del mencionado buque”.

Que, “[a] objeto de resolver lo planteado, considera necesario la Sala revisar la legitimación pasiva en el presente caso, en ese particular -tomando en cuenta que la accionada adujo carecer de legitimación- porque en su decir, la depositaria judicial era la responsable de los daños que pudo haber sufrido la nave Leta durante el embargo preventivo”.

Que “se observa que la legitimación ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella ‘…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...’. Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra… (omissis)”.

Que “en el presente caso la representación judicial de PDV Marina, S.A., para garantizar las resultas de aquel proceso, solicitó una medida preventiva de embargo, la cual fue acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y practicada sobre la motonave Leta el 21 de mayo de 1993, autorizándose, el 23 de febrero de 1995, la venta de ese bien, a petición de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA)”.

Que, “[d]e acuerdo a lo expuesto, estima la Sala que los presuntos daños que la actora reclama con motivo de esos hechos (embargo preventivo y venta de ese bien), no le son imputables a PDV Marina, S.A., careciendo ésta de cualidad pasiva para sostener el juicio, motivo adicional por el que la presente demanda debe declararse sin lugar”.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el caso que nos ocupa, se solicitó la revisión de la sentencia núm. 00122 dictada el 4 de febrero de 2010 por la Sala Político Administrativa, que declaró sin lugar la demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños materiales ejercida por la empresa Societa Armatrice Di Palermo S de R.L. contra la sociedad mercantil PDV Marina, S.A., motivo por el cual la Sala, en ejercicio de la facultad discrecional de revisión a que se contraen los aludidos artículos, resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión; y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión y, constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa se encuentra definitivamente firme, esta Sala pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posee la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

Asimismo, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia núm. 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo núm. 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

En el caso de autos, alegó básicamente la representación judicial de la solicitante la violación de los derechos constitucionales de su representada a la propiedad, a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, toda vez que la Sala Político Administrativa en su sentencia dictada el 4 de febrero de 2010 se apartó de la jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en el fallo núm. 462/2001 al interpretar el artículo 1.977 del Código Civil, en detrimento de su mandante y declaró que el lapso de prescripción previsto en dicha norma ya se había cumplido.

Asimismo, señaló que en el presente caso “[p]or inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de Veinte (sic) (20) Años (sic), de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil, por lo que solicitó que se anule el fallo objeto de revisión dictado el 4 de febrero de 2010 por la Sala Político Administrativa.

Ahora bien, consta en autos la sentencia objeto de revisión dictada el 4 de febrero de 2010 por la Sala Político Administrativa que declaró sin lugar la demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños materiales ejercida por la empresa Societa Armatrice Di Palermo S de R.L. contra la sociedad mercantil PDV Marina, S.A.

De la lectura de dicha sentencia, se observa con claridad que la Sala Político Administrativa emitió pronunciamiento sobre todas y cada una de las denuncias formuladas por la solicitante, tanto respecto de su argumento relativo a que no había operado la prescripción conforme al artículo 1.977 del Código Civil, como el relativo a la indemnización por presuntos daños que le fueron causados por parte de PDV Marina, S.A.

En efecto, luego de un recorrido procesal por las actuaciones efectuadas en el juicio principal, concluyó la Sala Político Administrativa que se trataba de “una acción personal o de crédito, por cuanto lo exigido por la actora –hoy solicitante- está referido al pago de cantidad de dinero con motivo de los daños causados por el ‘incumplimiento del contrato [de fletamento suscrito por las partes], la medida de embargo decretada… los daños y perjuicios ocasionados… y la utilidad de que se le privó…”.

Posteriormente, pasó el fallo objeto de revisión a efectuar el cómputo respectivo con el fin de demostrar que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la oportunidad de interposición de la demanda “transcurrieron más de once (11) años, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, estaría prescrita la presente acción por incumplimiento de aquel contrato [de fletamento]”. Iguales consideraciones realizó el fallo que se revisa en cuanto a los supuestos daños que le había causado la demandada, en torno a lo cual señaló que “los presuntos daños que la actora reclama con motivo de esos hechos (embargo preventivo y venta de ese bien) no le son imputables a PDV Marina, S.A., careciendo ésta de cualidad pasiva para sostener el juicio”, por lo que desechó la referida pretensión de indemnización por daños causados supuestamente por dicha sociedad mercantil a la hoy solicitante.

Por lo anterior, esta Sala Constitucional estima que la Sala Político Administrativa no incurrió en algún error grotesco de interpretación de la norma constitucional ni sostuvo un criterio contrario al vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto fundamental, pues tal como se señaló precedentemente, dicha Sala dio respuesta de manera razonada y fundamentada, a todos los alegatos expuestos por la solicitante.

Así las cosas, se puede advertir que lo aducido por la solicitante no es más que su disconformidad con el criterio expuesto en el fallo objeto de revisión, por resultar adverso a su pretensión, motivo por el cual se estima menester reiterar el criterio relativo a que la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir los órganos jurisdiccionales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, destinados a resguardar la integridad y supremacía del Texto Fundamental, motivo por el cual se considera que la revisión solicitada no se enmarca dentro de los fines que persigue dicha potestad extraordinaria, conforme a lo establecido en su sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo” y en los supuestos que prevé el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, visto que la revisión de autos en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, se estima que la misma debe ser declarada que no ha lugar; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la revisión solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, S de R.L., anteriormente identificada, de la sentencia núm. 00122 dictada el 4 de febrero de 2010 por la Sala Político Administrativa.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 13-0939

ADR.

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