Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007488

En fecha 01 de abril de 2014, el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.310, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el No. 60, tomo 121-A-Sgdo, cuya última reforma estatuaria quedó debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 23 de mayo del 2000, bajo el No. 24, Tomo 119-A-Sgdo, interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo contra la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A, titular del Registro de Información Fiscal J-30320632-9, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1999, bajo el No. 64, Tomo 116-A-Pro, modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de junio de 2009, bajo el No. 29, Tomo 183-A, y registrada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 117, según contrato de fianza No. 01-16-0008628.

En fecha 07 de abril de 2014, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) el presente expediente, y el 08 de mayo de 2015, este Juzgado dio entrada a la causa.

En fecha 09 de marzo de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República y la citación del representante legal de la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., a los fines de celebrar la audiencia preliminar relativa a la presente demanda de contenido patrimonial.

En fecha 13 de abril de 2015, compareció el abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.999, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, y mediante diligencia solicitó el pronunciamiento sobre la medida de embargo preventiva solicitada conjuntamente con la demanda.

En fecha 21 de abril de 2015, el Alguacil de este Juzgado previa consignación de los fotostatos requeridos para impulsar las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 09 de marzo del citado año, consignó copia del oficio No. 15/0369 dirigido al ciudadano Procurador General de la República debidamente recibido, firmando y sellado por su destinatario. Asimismo, consigno original y copia de boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS C.A., en virtud de la imposibilidad de haberse practicado la misma.

En fecha 27 de abril de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a este Órgano Jurisdiccional se acuerde la citación por cartel en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “VEA”, conforme lo estable el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó la solicitud de citación por cartel realizada en la presente causa. A tal efecto, se ordenó que la misma se realizara en el diario “EL NACIONAL” y “VEA”.

En fecha 06 de mayo de 2015, compareció nuevamente la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó que se dejara sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2015, y que se practicara la notificación a través de los diarios “ULTIMAS NOTICIAS y “VEA”. Asimismo, solicitó nuevamente el pronunciamiento de este Juzgado con respecto a la medida de embargo preventiva solicitada.

En fecha 18 de mayo de 2015, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015, y posterior juramentación el día 29 de abril de 2015, del Abogado E.A.G.C. como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de junio de 2015, vista la diligencia presentada por la parte actora en fecha 06 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional anuló el auto de fecha 28 de abril de 2015, y ordenó la publicación del cartel de citación en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS y “VEA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de junio de 2015, las abogadas A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.492, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.; y M.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.855, con el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., presentaron escrito contentivo de transacción celebrada ente las partes.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:

I

DE LA DEMANDA PATRIMONIAL

Señaló la parte demandante, que mediante publicación de enero de 2013, su representada convocó a todas aquellas personas naturales y jurídicas interesadas en participar en el Concurso Abierto No. MOVILNET/CA/2013/001, relativas a las “Obras civiles de impermeabilización para la reparación o mantenimiento de áreas ocupadas y/o adyacentes a las estaciones radio bases a nivel nacional 2013 y 2014”, de los Lotes 1(Gran Caracas), Lote 2 (Occidente y Andes) y Lote 3 (Oriente), mediante acto único de recepción y apertura de sobres contentivos de manifestación de voluntad de participar, de documentos de calificación y de ofertas, realizados simultáneamente.

Narró que a fin de cumplir con las exigencias contenidas en el pliego de condiciones, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INPROELCA R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.E.C., bajo el No. 5, folio del 1 al 7, Protocolo 1, Tomo No. 14 y en fecha 02 de noviembre del 2005; siendo su última modificación en fecha 07 de marzo de 2012, inscrito bajo el No. 48, folio 329, Tomo 11, e INVERSIONES OBCIMASER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bao el No. 72, Tomo No. 2-A, respectivamente, constituyeron el consorcio INPROELCA-OBCIMASER, según Acta Constitutiva autenticada por ante la Notaría Pública Séptima de V.d.E.C., inscrita bajo el No. 17, Tomo 26; con el objeto de elaborar de manera conjunta la carta de oferta y posterior ejecución de las citadas “Obras civiles de impermeabilización …”.

Explicó que posteriormente al covenimiento que realizara la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INPROELCA R.L, en responder solidariamente por las decisiones que tomara INVERSIONES OBCIMASER, C.A., en virtud de la dirección del Consorcio INPROELCA-OBCIMASER, éste procedió a suscribir Contrato de Mantenimiento de Oferta con la Sociedad Mercantil OCEANICA DE SEGUROS C.A., ya identificada; en cumplimiento a los requerimientos previstos en el Pliego de Condiciones del Concurso Abierto No. MOVILNET/CA/2013/001, y de la Ley de Contrataciones Públicas.

Señaló que en fecha 26 de marzo de 2013, la Gerencia General de Consultoría Jurídica de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), informó al Consorcio INPROELCA-OBCIMASER haber sido seleccionado en la adjudicación del Lote 2 (Occidente y los Andes) relativo a las “Obras civiles de impermeabilización para la reparación o mantenimiento de áreas ocupadas y/o adyacentes a las estaciones radio bases a nivel nacional 2013 y 2014”.

Precisó que dicha adjudicación se realizó hasta por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000, 00), más la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) de impuesto al valor agregado, lo cual asciende a un monto total de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.920.000, 00) para el año 2013 y; CUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.025.000,00), más la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 483.000, 00) de impuesto al Valor Agregado, lo cual asciende a un monto total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (4.508.000. 00).

Refirió que según comunicación de fecha 10 de abril de 2013, el Consorcio INPROELCA-OBCIMASER, manifestó la no aceptación de dicha adjudicación lo cual constituye para su representada el incumplimiento de la oferente en la obligación que tenía no sólo de mantener los términos, condiciones y precios de la oferta garantizada por la fianza, sino además la de contratar las obras que se le habían adjudicado.

Sostuvo que por tales circunstancias nace para su representada el derecho de reclamar la Ejecución de la Fianza de mantenimiento de Oferta por la suma afianzada por la Sociedad Mercantil OCEANICA DE SEGUROS C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el Consorcio INPROELCA-OBCIMASER, según Contrato No. 01-16-0008628, de fecha 28 de enero de 2013, aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según P.N.. FSAA-001618, de fecha 30 de mayo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.941, de fecha 11 de junio de 2012.

Argumentó que en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.133, 1.159 y 1.264 del Código Civil, que en todo contrato nace una obligación y aquellas personas que celebran el mismo, quedan compelidas a su cumplimiento bien sea de manera voluntaria o por medio de la intervención de los Órganos Jurisdiccionales.

Acotó que en el contrato legalmente perfeccionado, quien pretenda ir en búsqueda de la satisfacción de una obligación, puede a su elección reclamar judicialmente su ejecución o resolución de conformidad a lo previsto en el artículo 1.167 ejusdem.

Afirmó que la conducta asumida por el Consorcio INPROELCA-OBCIMASER, al no haber “querido” realizar la contratación luego de quedar seleccionada en la adjudicación del Lote 2 (Occidente y los Andes) relativo a las “Obras civiles de impermeabilización para la reparación o mantenimiento de áreas ocupadas y/o adyacentes a las estaciones radio bases a nivel nacional 2013 y 2014”, según Concurso Abierto No. MOVILNET/CA/2013/001, constituye el incumplimiento sobre el cual se reclama la ejecución de la fianza de mantenimiento de la oferta relacionada con la presente causa.

Alegó que la fianza es el contrato mediante el cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra, a cumplir con la obligación de ésta si el deudor no la satisface, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.804 del Código Civil.

Señaló que al evidenciarse que las estipulaciones del contrato de fianza de mantenimiento de oferta fueron determinadas de manera expresa, corresponde a la Sociedad Mercantil OCEANICA DE SEGUROS C.A., pagar a su representada las sumas de dinero que fueron establecidas en el mismo.

Consideró que los artículos 65 de la Ley de Contrataciones Públicas y 135 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, establecen la obligación que tienen los llamados a participar en los procesos de adjudicación, de mantener sus ofertas y de presentar una garantía, cuya vigencia y cuantía debe extenderse hasta la suscripción del contrato, ya que se desprende de la comunicación de fecha 10 de abril de 2013, que la misma fue realizada dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la aludida Ley de Contrataciones Públicas.

Explicó que por lo anteriormente señalado se evidencia que tanto la oferta y la fianza de mantenimiento de la oferta, se encontraban vigentes para el momento en que se efectuó el incumplimiento.

Finalmente solicitó a éste Órgano en nombre de su representada declare con lugar la ejecución de fianza de mantenimiento de la oferta celebrada en fecha 21 de enero de 2013, en v.d.C.A.N.. MOVILNET/CA/2013/001, relativas a las “Obras civiles de impermeabilización para la reparación o mantenimiento de áreas ocupadas y/o adyacentes a las estaciones radio bases a nivel nacional 2013 y 2014”, (Lotes 1 y 2), en contra de la Sociedad Mercantil OCEANICA DE SEGURIOS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el Consorcio INPROELCA-OBCIMASER, y sea condenada a pagar a la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 268.000,00) indexados hasta la fecha que quede definitivamente el fallo, así como las costas procesales y honorarios profesionales que generen la interposición de la presente demanda en aplicación analógica del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes del pronunciamiento respecto a la solicitud de las partes, considera oportuno este Tribunal destacar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que el “Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión”.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud relativa a que este Órgano Jurisdiccional declare terminado el procedimiento, en virtud de la transacción celebrada en fecha 03 de junio de 2015. Siendo ello así, se observa que la solicitud es del contenido siguiente:

(…) El objeto de la pretensión lo constituye la Ejecución de la Fianza de Mantenimiento de Oferta No. 01-16-0008628, por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 268.000,00) emitida por la sociedad mercantil OCEANICA DE SEGUROS, C.A., como FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA del Consorcio INPROELCA-OBSIMASER para garantizar que se mantendrían los términos, condiciones y precios de la oferta que como líder y representante del referido Consorcio INPROELCA-OBCIMASER presentara el ciudadano R.L., en el Concurso Abierto Nº MOVILNET/CA/OB/2013/001, sobre las ‘OBRAS CIVILES DE IMPERMIABILIZACIÓN PARA LA REPARACIÓN OI MANTENIMIENTO DE AREAS OCUPADAS Y/O ADYACENTES A LAS ESTACIONES RADIO BASES A NIVEL NACIONAL, 2013 Y 2014 (LOTE 1 y 2)’ por el supuesto incumplimiento de la contratista en la ejecución de la contratación. Ahora bien, sin que ello implique reconocimiento alguno de responsabilidad de la referida contratista Consorcio Inproelca-Obsimaser, C.A., y siendo que el presente proceso implicaría para las partes intervinientes gastos y costas, OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., en su carácter de Fiadora ofrece el pago de la pretensión aquí deducida, esto es, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 268.000, 00) mediante cheque de gerencia Nº 04412103 emitido contra la cuenta Nº 0044-73-2120210100 de la entidad Banco Exterior a nombre de la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., suficientemente facultadas para ello, declaran estar conformes con el pago efectuado por Oceánica de Seguros, C.A., y en tal sentido, en nombre de su representada le otorgan a Oceánica de Seguros, C.A., y al afianzado INVERSIONES OBSIMASER, C.A., el más amplio y extenso finiquito de ley, no pudiendo reclamar la demandante nada más a éstos con ocasión de la fianza supra identificada ni por otro concepto relacionado o conexo con la misma (…)

.

Al efecto, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

De manera que, la transacción es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentada por las partes en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.

Sin embargo, a pesar de que la transacción se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara al convenimiento la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.

Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que, para transar deben cumplirse estos dos requisitos concurrentemente.

Vista la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar si pueden celebrar el presente acuerdo de transacción. En tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial que cursan a los folios 429 y 433 del expediente, instrumentos poder otorgados a las abogadas A.P., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., y M.P.G., actuando en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., mediante los cuales, entre otras cosas se les faculta para “…desistir, conciliar, convenir o transigir, desistir…” en nombre de sus representadas.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia la capacidad de las partes para disponer del objeto que comprende la transacción presentada, y visto igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada en el presente caso. Así se declara.

Asimismo, visto el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse en torno a la medida cautelar ejercida conjuntamente con la demanda. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada 03 de junio de 2015, entre las abogadas A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.492, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.; y M.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.855, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A, con ocasión de la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.310, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. E.A. GUEVARA CARRILLO

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 007488

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