Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 31 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000329

ASUNTO : BP01-R-2012-000153

PONENTE: DRA. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.A., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIÓN NIMAR, C.A, contra la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2012 por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: DAETC-INCA, SERIAL DE CARROCERIA: 9981924, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 480-BBA, AÑO: 1979, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA.

D. entrada en fecha 04 de diciembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

“..Yo, H.A.,…procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIÓN NIMAR, C.A (NIMAR, C.A) anteriormente denominada TRANSPORTACIÓN NIMAR, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, bajo , bajo (sic) el Nº 50, Tomo B, en fecha 26 de mayo de 1966, siendo modificado sus estatutos sociales y de cuya última modificación consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de octubre de 2005, quedando registrada por parte del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de octubre de 2005, bajo el Nº 62, Tomo A-36, cuya representación nuestra se desprende se desprende de instrumento poder que me fuere otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de octubre de 2010, el cual quedo anotado bajo el Nº 052, tomo 156 de los libros de autenticaciones llevados por dicha N., el cual cursa en original en el presente expediente, por medio del presente documento y ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: “Me doy por notificado de la decisión dictada por este despacho; De igual manera, procedo a APELAR la decisión de negativa de entrega material de vehículo.” (sic)…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación del Ministerio Público en fecha 12 de octubre de 2012, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por los Dres. V.A.E. y H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.953 y 130.462, en su orden, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTACION NIMAR C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Mayo de 1966 cuya ultima modificación fue hecha en fecha 10 de Octubre de 2005 quedando anotado bajo el Nº 62 Tomo A-36 de ese registro, donde solicitan a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: FABRICACION NACIONAL, Modelo: DAETC-INCA, Año: 1979, Color: AMARILLO, Clase: REMOLQUE, T.: BATEA, Uso: CARGA, Placas: 480-BBA, S. de Carrocería: 9981924, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:

PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta el Registro de Vehiculo Nº 27728932, de fecha 15 de Diciembre de 2009, a nombre de la Sociedad Mercantil TRANSPORTACION NIMAR C.A., del Vehículo con las siguientes características Marca: FABRICACION NACIONAL, Modelo: DAETC-INCA, Año: 1979, Color: AMARILLO, Clase: REMOLQUE, T.: BATEA, Uso: CARGA, Placas: 480-BBA, S. de Carrocería: 9981924; que una vez practicada la Experticia o Estudio Técnico por los Expertos ESPINOZA JHOAN y ARRAIZ PITTER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la Autenticidad del mencionado documento, resulto ser AUTENTICO. De igual manera cursa en autos, documento de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil TRANSPORTACION NIMAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Mayo de 1966 cuya ultima modificación fue hecha en fecha 10 de Octubre de 2005 quedando anotado bajo el Nº 62 Tomo A-36 de ese mismo registro. Asimismo cursa en autos Instrumento – Poder debidamente otorgado por el ciudadano A.F.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.190.280, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTACION NIMAR C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz – Estado Anzoátegui, de fecha 25 de Octubre de 2010, quedando anotado bajo el Nº 52, tomo 156 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. SEGUNDO: Cursa resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el E.J.C.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, practicada a un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FABRICACION NACIONAL, Modelo: DAETC-INCA, Año: 1979, Color: AMARILLO, Clase: REMOLQUE, T.: BATEA, Uso: CARGA, Placas: 480-BBA, S. de Carrocería: 9981924; mediante la cual concluye que: 1.- El vehiculo inspeccionado presenta los dígitos alfanuméricos 9981-924 grabados en una placa metálica sujeta por dos remaches ubicado en la parte frontal, se determina CHAPA SUPLANTADA; y 2.- La unidad una vez verificado por SIIPOL arrojo que los datos pertenecen a un vehiculo el cual se encuentra decomisado, por el delito de ALTERACION DE SERIALES.

El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que si bien es cierto que se desprende de la Experticia Documentológica practicado al Certificado de Vehículo, que resulto ser Autentico, también no es menos cierto que su contenido, vale decir, las características tales como: S. y otros datos en comparación con la Experticia practicada al descrito vehículo, no es Autentico, ya que los verdaderos seriales fueron suplantados, por los que se indican en el referido Certificado.

Considera este J. en el caso que nos ocupa que existen elementos suficientes para desvirtuar el derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTACION NIMAR C.A., en virtud de que el serial de carrocerías no son los mismos que lleva el Vehículo objeto de la presente solicitud, razón por la cual este J. considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega material debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del descrito vehículo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la solicitud hecha por los Dres. V.A.E. y H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.953 y 130.462, en su orden, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTACION NIMAR C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Mayo de 1966 cuya ultima modificación fue hecha en fecha 10 de Octubre de 2005 quedando anotado bajo el Nº 62 Tomo A-36 de ese registro, en relación a la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: FABRICACION NACIONAL, Modelo: DAETC-INCA, Año: 1979, Color: AMARILLO, Clase: REMOLQUE, T.: BATEA, Uso: CARGA, Placas: 480-BBA, Serial de Carrocería: 9981924, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. R.. N.. C. lo ordenado…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se le dio cuenta a la J.P., y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con el carácter de Jueza ponente, suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de diciembre de 2012 fue solicitada la causa principal signada con el número BP01-P-2012-00000329 al Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.

Se dictó auto el día 10 del corriente mes y año mediante el cual se recibe el asunto principal y se aboca al conocimiento del presente recurso la Dra. N.R. ALFONZO quien se encuentra supliendo a la Jueza Superior Dra. CARMEN B. GUARATA por encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales.

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DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia Superior revise la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2012, por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó a los ciudadanos V.A. y H.A. en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIÓN NIMAR C.A., la entrega bajo guarda y custodia del vehículo MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: DAETC-INCA, SERIAL DE CARROCERIA: 9981924, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 480-BBA, AÑO: 1979, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta S., tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…

(Omisis)

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado A.G.G., la cual expresa lo siguiente:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

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Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado constata de las actas que conforman la única pieza del asunto principal BP01-P-2012-000329, que cursa al folio 45 copia de registro de vehículo signada con Número A-11943086 expedida en fecha 22 de junio de 1984 por el antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, en la cual se expresa como propietario a Transportación Nimar, S.R.L y al folio 47 cursa registro de vehículo Nº 88-613260 expedido por el ministerio anteriormente mencionado y en la cual se hace referencia a la matriculación anterior.

Asimismo cursa al folio 88 certificado de registro de vehículo Nº 23856973, de fecha 07 de julio de 2005 a nombre de TRANSPORTACIÓN NIMAR SRL, donde se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: DAETC-INCA, SERIAL DE CARROCERIA: 9981924, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 480-BBA, AÑO: 1979, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, y al folio 91 de la referida causa cursa certificado de registro de vehículo Nº 27728932 de fecha 15 de diciembre de 2009, a nombre de TRANSPORTACIÓN NIMAR SRL en relación al mismo vehículo a los cuales se les practicó experticia documentológica por los expertos ESPINOZA JHOAN y ARRAIZ PITTER adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C. concluyendo en su dictamen pericial como auténticos ambos documentos.

Este Tribunal Colegiado de igual forma constata de las actuaciones que integran el asunto principal, que en fecha 16 de octubre de 2008 cursa al folio 27, experticia Nº 48, suscrita por el experto AGENTE DE INVESTIGACIÓN J.C.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estableciéndose entre su conclusión lo siguiente:

“…seriales de identificación “CHAPA FALSA”, verificado por las matriculas y seriales de este vehículo en el sistema integrado de información policial SAIIPOL (sic) arrojo que los datos suministrados pertenecen a un vehiculo el cual se encuentra DECOMISADO, por esta Sub Delegación, por el Delito de ALTERACION DE SERIALES, según expediente H-876.947, de fecha 13/10/2008, es todo cuanto tengo que informar al respecto…”

NULIDAD DE OFICIO

Esta Instancia fiel a los criterios constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se acoge a todas y cada una de ellas. En base a ello se destaca el contenido del fallo hoy impugnado y así tenemos:

…Quien aquí decide observa que si bien es cierto que se desprende de la Experticia Documentológica practicado al Certificado de Vehículo, que resulto ser Autentico, también no es menos cierto que su contenido, vale decir, las características tales como: Seriales y otros datos en comparación con la Experticia practicada al descrito vehículo, no es Autentico, ya que los verdaderos seriales fueron suplantados, por los que se indican en el referido Certificado.

Considera este J. en el caso que nos ocupa que existen elementos suficientes para desvirtuar el derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTACION NIMAR C.A., en virtud de que el serial de carrocerías no son los mismos que lleva el Vehículo objeto de la presente solicitud, razón por la cual este J. considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega material debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del descrito vehículo. ASÍ SE DECIDE.-

(Sic)

En virtud del fallo parcialmente transcrito así como de la revisión exhaustiva del contenido de la decisión, se evidencia que el Tribunal a quo para fundamentar la negativa de entrega de vehículo pese a observar que la experticia documentológica practicadas a los certificados de vehículo consignados por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIÓN NIMAR C.A., arrojaron ser documentos auténticos, los cuales emanan de la autoridad legitimada para su expedición como es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, sin embargo, consideró que su contenido no lo era, toda vez que de la experticia practicada al vehículo se determinó que sus seriales fueron suplantados, resultando por ello desvirtuado el derecho de propiedad.

Considera esta Alzada que tal y como lo expresara nuestro Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 3198 referida en líneas anteriores, el Juez de Control debe ser lo suficientemente diligente en ordenar todas las prácticas periciales que sean necesarias para lograr determinar las verdaderas características de los vehículos que les sean solicitados, observándose que en el caso bajo estudio el Jurisdicente circunscribió su pronunciamiento en base al resultado que arrojó la única experticia practicada al vehículo en cuestión, siendo que en autos cursaban documentos auténticos que demostraban su condición de propietario del bien mueble solicitado, de manera que al haber una dicotomía entre el resultado arrojado de dichas experticias documentológicas y la experticia practicada al vehículo, el a quo debió agotar todas las vías que le fueran posibles a fin de disipar las dudas que pudiese tener sobre la titularidad así como sobre la condición del vehículo requerido, ordenando la práctica de un segundo dictamen ante un órgano distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., por lo que tal actuación debe entenderse como no apegada a derecho.

Establece nuestra legislación, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 en su segundo aparte vigente para el momento de los hechos hoy estatuido en el artículo 293 del decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de las cosas incautadas durante una averiguación penal, y se estatuye que el J. o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, entendiéndose, que en consonancia con la jurisprudencia patria que se ha referido anteriormente, tales bienes deben ser propiedad del solicitante, el cual debe aparecer como tal en el certificado de registro automotor o bien en un documento de compra venta donde el propietario le otorgue la titularidad de dicho bien; cuestión que ocurrió en el presente caso al evidenciarse de los certificados de registro de vehículo consignados, su autenticidad producto de la experticia documentológica realizada, debiéndose despejarse toda duda sobre la condición del vehículo por lo que el a quo al emitir su pronuncimiento sin ordenar las diligencias necesarias para ello, no garantizó la tutela judicial efectiva ni aplicó el debido proceso.

En tal sentido y en base a los argumentos anteriormente señalados, se concluye que la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del 21 de agosto de 2012, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: DAETC-INCA, SERIAL DE CARROCERIA: 9981924, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 480-BBA, AÑO: 1979, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, se encuentra viciada de nulidad y por ende, debe ser anulada conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio a la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIÓN NIMAR C.A. En consecuencia, lo correcto y ajustado a la ley es decretar la nulidad absoluta de la resolución precedentemente señalada, al considerar este Tribunal Colegiado que el a quo debió ejercer su función jurisdiccional garantista conforme a los artículos 7 y 334 Constitucionales y requerir una segunda experticia al vehículo anteriormente descrito, ante un órgano distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por existir dudas dada la dicotomía existente entre el resultado arrojado de las experticias documentológicas practicadas a los certificados de registro de vehículo y la experticia practicada al vehículo y no proceder a negar la solicitud planteada, tal como quedó motivado en líneas anteriores Y ASÍ SE DECIDE.

Considera necesario destacar esta Alzada que de la revisión a los autos se evidencia que de igual forma el Juzgador en la misma fecha erró al dictar pronunciamiento negando la entrega material del vehículo MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: DAETC-INCA, SERIAL DE CARROCERIA: PDM44N3R262439879, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 479-BBA, AÑO: 1979, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, toda vez que pese a que en autos consta documentaciones que reflejan sobre la detención del vehículo antes descrito, no es menos cierto que la presente solicitud la han efectuado los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIÓN NIMAR C.A., sólo en relación al vehículo objeto del presente recurso, vale decir; del vehículo con las siguientes características: MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: DAETC-INCA, SERIAL DE CARROCERIA: 9981924, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 480-BBA, AÑO: 1979, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA.

Vista la declaratoria de nulidad de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a otro J. conocer la presente incidencia quien deberá prescindir de los vicios que originaron la presente declaratoria de nulidad.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada el 21 de agosto de 2012, mediante la cual negó la entrega del vehículo del vehículo con las siguientes características: MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: DAETC-INCA, SERIAL DE CARROCERIA: 9981924, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 480-BBA, AÑO: 1979, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, por cuanto el a quo debió ejercer su función jurisdiccional garantista conforme a los artículos 7 y 334 Constitucionales y requerir una segunda Experticia al Vehículo anteriormente descrito, ante un órgano distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), ello conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio a la ut supra identificada Sociedad Mercantil. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que otro Juzgado de Control distinto al que dictó el fallo anulado, conozca del presente asunto ordenando la realización de una segunda experticia al vehículo objeto del proceso y una vez habida en autos se pronuncie al respecto de su devolución o no, todo de conformidad con el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la presente declaratoria de nulidad. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien al momento de dictarse el fallo apelado.

R., publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR (T), LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

DRA. N.R.A. DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. Z.I.S.

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